T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
PLENO
Sentencia núm. 69/2026
Fecha de sentencia: 02/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4467/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Bizkaia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4467/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
PLENO
Sentencia núm. 69/2026
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 4467/2023, interpuesto por Dª. Gracia representada por la procuradora Dª. Marta Murua Fernández, bajo la dirección letrada de D. José Luis Santamarta Rodríguez contra la sentencia número 90137/2023 de fecha 20 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 2ª) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 295/2022 de fecha 14 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 4 de Bilbao en la causa PA 41/2022.
Es parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Bilbao incoó Procedimiento abreviado 1161/2020 por delitos de apropiación indebida, maltrato habitual y abandono de persona con discapacidad, contra Gracia; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, (P.A. 41/2022) quien dictó Sentencia en fecha 14 de octubre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:
«ÚNICO.- Ha resultado probado que DÑA. Gracia, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conoció a D. Casimiro quien, desde el año 2.016, padecía ya un importante deterioro físico por cuanto, además de hipertensióne hipercolesterolemiasufría diabetes, tuberculosis pulmonar, movimientos tónico-clónicos generalizados y cardiopatía isquémica con necrosis en cara inferior,lo que le hacía vulnerable y dependiente para tareas tales como el usO del teléfono, comprar o preparar la comida, hacer tareas domésticas, usar transporte público o manejar dinero, ocurriendo que en el año 2.018 convinieron en que la acusada se llevaba a aquél a su domicilio a vivir a fin de encargarse de sus cuidados a cambio de que aquél ayudara a su vez económicamente con su pensión. La acusada pasó a ser autorizada hasta en dos de las cuentas bancarias de la entidad Caixabank de las que en su momento era titular D. Casimiro, siendo las respectivas fechas de alta 28 de Mayo de 2.018 y 17 de Julio de 2.019. En la primera, terminada en NUM000, la acusada domicilió a partir del mes de Julio de 2.017 un seguro propio con la aseguradora Sanitas.
En el verano del año 2.020, se produjeron tres ingresos en urgencias de D. Casimiro por deterioró general de su estado de salud, detectándose falta de cuidados generales básicos, desnutrición severa, déficit polivitamínico, ausencia de toma de medicamentos prescritos y falta de acompañamiento en el servicio de urgencias o bien una vez obtenidas las altas hospitalarias, teniéndole incluso que serle proporcionada ropa en dependencias hospitalarias, no atendiendo la acusada a los reiterados intentos de comunicación con ella por parte de sanitarios a fin de conocer el estado de salud del anciano o para solicitar su cooperación a fin de aplicar al mismo los tratamientos pautados. El Hospital de Cruces, a la vista de tal situación que entendió como urgente por "abandono",tramitó a D. Casimiro, pese a !a negativa expresa de la acusada en este punto, la oportuna solicitud para su admisión en residencia socio-sanitaria, obteniendo en efecto plaza en fecha 30 de Octubre de 2.020 no obstante lo cual falleció diez días después.
A finales del mes de Septiembre del año 2.020 D. Casimiro, en la otra de las mencionadas cuentas bancarias, terminada en NUM001, disponía de un saldo de 14.482 euros, momento a partir del cual comenzaron a realizarse disposiciones por la acusada hasta que, en el momento del fallecimiento de aquél, dicho saldo era de 12.658 euros y, en fecha 30 de Abril de 2.021, de tan solo 9,31 euros.»
SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a DÑA. Gracia, como autora responsable de un delito de abandono de persona con discapacidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, ABSOLVIÉNDOLA de los otros dos delitos de los que era la misma objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición a la misma de las costas causadas y derivadas del proceso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante este mismo Juzgado, que deberá interponerse en el plazo de diez días a contar desde su notificación y del que, en su caso, conocerá la Audiencia Provincial de Bizkaia»
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gracia; dictándose sentencia núm. 90137/2023 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección 2ª) en fecha 20 de abril de 2023, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 208/2022, cuyo Fallo es el siguiente:
«DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Gracia CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2022 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1° LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.»
CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Dª. Gracia que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:
Motivo único.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho por indebida aplicación del art. 229 CP
SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso. La Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Señalada la deliberación para el día 28 de octubre de 2025, quedó suspendida por providencia de la misma fecha para su remisión a Pleno, cuya votación y deliberación se celebró el 29 de enero de 2026.
Fundamentos
ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM , POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL DELITO DE ABANDONO DEL ARTÍCULO 229.1 CP
1.La recurrente combate la decisión de la Audiencia que confirma la sentencia condenatoria de instancia. Considera que la prueba practicada no acredita ninguno de los presupuestos de tipicidad: ni la situación de abandono, ni que el Sr. Casimiro tuviera una discapacidad en los términos contemplados en el artículo 25 CP o que fuera vulnerable más allá de las dolencias físicas que se describen, ni que hubiera asumido ninguna obligación jurídica de cuidado pues se limitaba a compartir el piso con el Sr. Casimiro como realquilado. Las dolencias físicas que este presentaba preexistían al momento en que compartieron vivienda. De existir vulnerabilidad cabría reprocharla a los servicios sociales. No cabe trazar, se afirma, ningún nexo causal entre la hipotética vulnerabilidad, el resultado lesivo y la falta de atención imputable a la recurrente.
2.Los términos en los que se formula el motivo, entrecruzando argumentos normativos y fácticos-probatorios, obligan a recordar que el recurso previsto en el artículo 847.1º b) LECrim, limita el espectro de la revisión casacional al motivo por infracción de ley del artículo 849.1º LECrim. Cuyo alcance, como precisábamos en la STS 85/2022, de 9 de marzo, «contempla exclusivamente las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las llamadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley especial de dicha naturaleza). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas».
Estrecho margen casacional que impone que el motivo acepte los hechos declarados probados en la sentencia recurrida como punto de partida del razonamiento revocatorio. Constituyen, a la postre, el primer y fundamental elemento de la precomprensión necesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso, delimitando, por ello, el campo de juego en el que puede operar el motivo. Lo que impide que pueda utilizarse para reelaborar los hechos declarados probados a partir de una nueva valoración de los datos de prueba.
No obstante, y como también hemos mantenido de forma reiterada, siempre, y exclusivamente, en beneficio de la persona acusada, el hecho probadosobre el que debe recaer el control de tipicidad ha de extenderse, también, a aquellos hechos favorablesque, en términos suficientemente asertivos, puedan identificarse integrados en la fundamentación jurídica. Siendo, por tanto, el hecho globalresultante de esta operación heterointegrativa a favor de reo del que debe partirse para analizar los gravámenes por infracción de ley -vid. SSTS 618/2022, de 22 de abril; 761/2022, de 15 de septiembre, 240/2023, de 30 de marzo; 1195/2024, de 11 de marzo-.
3.Sentado lo anterior, el motivo debe prosperar pues, en efecto, no se identifica en el hecho global un presupuesto basilar del tipo de abandono del artículo 229 CP: que la víctima fuera una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
Elemento normativo cuyo preciso significado lo encontramos en el artículo 25.2 CP cuando establece que «a los efectos de este Código se entenderá por tal a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente».
4.En el caso, el sincrético hecho declarado probado identifica un cuadro de patologías todas ellas de origen físico que dificultaban realizar actividades tales como el uso del teléfono, comprar o preparar comida, hacer tareas domésticas, usar transporte público o manejar dinero.
Se describe, ciertamente, una situación de vulnerabilidad y dependencia que no satisface, sin embargo, las exigencias de tipicidad al no reunir los indicadores de discapacidad intelectual o mental precisados en la norma.
La propia sentencia de instancia los excluye con contundencia al indicar en términos asertivos difícilmente cuestionables, pese a su irregular ubicación en la fundamentación jurídica, que conforme al informe forense «no se desprende la existencia en vida de Don. Casimiro de un concreto diagnóstico en cuanto a un parcial o total deterioro cognitivo que le impidiera conocer el sentido y trascendencia de sus decisiones y actos al tiempo de los hechos».
La necesaria vinculación en la interpretación de los elementos del tipo a los precisos significados intranormativos que se les atribuye nos impide, sin riesgo de incurrir en analogía en detrimento de la persona acusada, todo margen de ajuste que extienda el ámbito de protección de la norma a la discapacidad física permanente. La ley penal en este caso solo protege frente a las conductas típicas de abandono del artículo 229 CP a los menores y a las personas con discapacidad mental o intelectual.
No nos enfrentamos a una fórmula más o menos imprecisa que nos habilite, por ello, a dotarla de sentido en el caso concreto, a condición, como precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible -vid. SSTEDH, caso Achour c. Francia, de 29 de marzo de 2006; Del Río c. España, de 21 de octubre de 2013-.
Insistimos, es el propio Código el que identifica el sentido literal posible que actúa como frontera infranqueable de la interpretación penal que nos incumbe a los jueces.
En este sentido, y como nos recuerda el Tribunal Constitucional, los límites a la interpretación judicial que se decantan del artículo 25 CE imponen «que no sea ajena al significado posible de la norma aplicada, ni se haga con una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante o se efectúe con una base valorativa que conduzca a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma»-vid. SSTC 57/2010, 120/2005, 258/2007, 91/2009-.
Como lógica consecuencia, el Tribunal utiliza como primer y principal ítem para evaluar la razonabilidad de la subsunción «el del respeto al tenor literal de la norma y la consiguiente prohibición de la analogía in malam partem».Que debe complementarse con el recurso «a un doble parámetro: metodológico, de una parte, enjuiciando si la exégesis de la norma y subsunción en ella de las conductas contempladas no incurre en quiebras lógicas y resultan acordes con modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica; y axiológico, de otra, verificando la correspondencia de la aplicación del precepto con las pautas valorativas que informan el ordenamiento constitucional»-vid. SSTC 59/2010, 129/2008-.
Los condicionantes sustanciales y metodológicos de la interpretación judicial de la norma penal, de conformidad tanto a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional, exigen, a modo de rápido resumen: primero, la evitación de toda analogía creadora de la norma; segundo, la coherencia del resultado interpretativo con el núcleo de la prohibición; tercero, su razonable previsibilidad; cuarto, el respeto a pautas valorativas conformes con los principios constitucionales; quinto, la utilización de un modelo de argumentación compartido, no extravagante.
5.En el caso, y como anticipábamos, atribuir al concepto de discapacidad incorporado en el tipo del artículo 229 CP cualquier otro alcance distinto al precisado en el artículo 25.2 CP nos situaría en la prohibida extravagancia interpretativa.
6.Los hechos declarados probados sugieren otras alternativas típicas que, obviamente, no pueden activarse en esta instancia casacional y al hilo del recurso defensivo.
Pero el caso también revela la necesidad político-criminal de una reordenación y revaluación sistemática y coherente del tratamiento penal de la vulnerabilidad. Ya sea como objetivo específico de protección de determinados delitos o como factor de agravación de la responsabilidad. Se echa de menos una categoría normativa de vulnerabilidad victimalque supere las actuales ambivalencias e incertezas interpretativas de las numerosas categorías normativas que se utilizan -persona desvalida, vulnerable, especialmente vulnerable, con discapacidad, con discapacidad necesitada de especial protección-, evite injustificadas impunidades y permita, a la postre, que la norma penal cumpla la función de protección de las personas más débiles, por ser más vulnerables, frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos individuales.
7.Y si bien la distinción entre discapacidad física e intelectual puede, en algunos supuestos, justificar mayores o distintos mecanismos de protección y de respuesta punitiva, en otros genera inconsistentes resultados de impunidad o de menor protección.
No creemos que pueda cuestionarse que hay situaciones de discapacidad física que por sus efectos sobre los niveles de autonomía y posibilidades de autoprotección personal generan una tasa de vulnerabilidadtan alta, al menos, como la discapacidad intelectual o mental, lo que, como lógica consecuencia, obligaría a establecer iguales o similares niveles de protección penal. Precisamente, la exclusión de las personas con graves discapacidades físicas invalidantes como sujetos pasivos del delito de abandono del artículo 229 CP sería, entre otros, un buen ejemplo de injustificada discriminación en términos de protección penal.
8.Ahora bien, es obvio que es al legislador y no a los jueces al que le incumbe corregir, mediante los ajustes normativos necesarios, dichos injustificados déficits de protección.
Como se precisa en la STC 67/1998, al hilo de la exclusión de los hijos extramatrimoniales del ámbito de protección del delito de impago de pensiones que se contemplaba en el artículo 487 bis CP, texto, de 1973, «mientras que en otros supuestos de discriminación por defecto, pueden los órganos judiciales corregir y reparar esa vulneración de la igualdad en la norma, ora mediante una interpretación de la misma conforme a la Constitución, ora declarando su nulidad o planteando la cuestión de inconstitucionalidad si aquélla tuviese valor de ley ( art. 163 C.E y 27 LOTC ), cuando se trata de preceptos penales, esas posibilidades de actuación judicial resultan, en muchos casos, jurídicamente inviables. De un lado, porque el derecho fundamental al principio de legalidad penal que reconoce el art. 25.1 C.E ., proscribe las interpretaciones analógicas in malam partem de los tipos penales, así como su aplicación extensiva a conductas no previstas expresamente en aquéllos, al tiempo de ser cometidas (por todas, STC 34/1996 ). De otra parte, porque si se hubiese planteado una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el entonces vigente art. 487 bis del Código Penal , ésta habría sido inadmitida ex art. 37 LOTC , pues el fallo de la causa no dependía de la validez constitucional de dicho precepto, ya que, por imperativo del art. 25.1 C.E ., la Sentencia sería, igualmente, absolutoria».
En esa medida, y sin perjuicio del desenlace de este recurso, procede activar el mecanismo del artículo 4.2 CP para trasladar al Gobierno de la Nación la necesidad de abordar la reforma del Código Penal, reformulando el concepto normativo de discapacidad que, partiendo del contenido del artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, responda de manera más adecuada a los imperativos convencionales y constitucionales de protección penal contra todas las formas de explotación, violencia y abuso -vid. artículo 16 de la Convención y artículo 49 CE-.
CLÁUSULA DE COSTAS
9.Tal como previene el artículo 901 LECrim, procede declarar las costas de oficio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación de la Sra. Gracia contra la sentencia de 20 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Segunda) que casamos y anulamos y que será sustituida por la segunda sentencia que a continuación se dicte.
Las costas se declaran de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.