Sentencia Penal 181/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 181/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4291/2023 de 02 de marzo del 2026

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 181/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100185

Núm. Ecli: ES:TS:2026:942

Núm. Roj: STS 942:2026

Resumen:
TRÁFICO de DROGAS: presunción de inocencia. Pureza de la droga: cuestión nueva que no puede ser abordada

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2026

Fecha de sentencia: 02/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4291/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4291/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 181/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 2 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Dña. Candelaria, representada por la procuradora Dña. Ana Terren Matamoros, bajo la dirección letrada de D. Miguel Bernat Cortés, y por D. Anibal, representado por la procuradora Dña. Ana María Alonso de Benito, bajo la dirección letrada de Dña. María de la Paz Rodríguez Cisneros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 121/2023, 17 de mayo, rollo de apelación núm. 83/2023, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por ambos acusados. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia núm. 11/2023, 16 de enero, rollo de Sala núm. 27/2022, contiene los siguientes hechos probados:

«Como por el Grupo Operativo de UDyCO de la Guardia Civil, se tuviera conocimiento de que un puesto de venta de sustancias estupefacientes estuviera ubicado en el DIRECCION000) de la ciudad de Castellón, que constituía el domicilio de la acusada Candelaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, se montó un operativo con la finalidad de poder contrastarlo con el resultado siguiente: A/.

- El día 20 de agosto de 2019 se acercó hasta dicho domicilio Adrian, a quien la acusada le facilitó a cambio de precio, una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,34 gramos, la que le fue intervenida por los agentes actuantes apenas había salido de dicho domicilio.

- Ese mismo día, la acusada hizo lo mismo con Basilio, en este caso respecto de una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,17 gramos, que le fue igualmente intervenida por los agentes tras la salida del indicado domicilio.

- El 3 de septiembre de 2019 la acusada vendió a Porfirio una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,14 gramos, que fue intervenida igualmente por los agentes tras la salida del domicilio.

- Solicitada y obtenida autorización judicial para entrada y registro en la vivienda indicada, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2019 con el resultado siguiente: En la cocina se encontraron dos cajas de plástico conteniendo bolas absorvedoras de humedad, a las que aplicadas la prueba del droga-test dieron resultado positivo a la cocaína, así como una pequeña pelota de papel y envoltorio plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 8 gramos y una pureza del 80%, cuya venta en el mercado ilícito habría alcanzado un montante de 835,89 euros por su venta en gramos y 2.734,68 por su venta en dosis; en el salón de la casa un alambre pequeño metálico de color verde; en una habitación un trocito de envoltorio de color verde de los comúnmente usados para la elaboración de dosis; en otra habitación una nota escrita con nombres y cantidades; y en el trastero una balanza de precisión marca Orbegozo modelo PC300.

B/. En el curso de las citadas vigilancias, el 3 de septiembre de 2019 el acusado Anibal, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en las inmediaciones del referido domicilio con un conocido suyo llamado Marcos, que se acercó hasta el lugar conduciendo un vehículo Audi A-4 matr. NUM000, a quien se dirigió al acusado pidiéndole dinero y diciéndole que le esperase en otro lugar próximo, recibido lo cual se dirigió a la vivienda de la acusada y tras hacerse en ella con una papelina que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,1 gramos, se dirigió hasta donde había quedado con Marcos, a quien se la entregó.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a la acusada Candelaria como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y MULTA de 3000 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada cien euros o fracción impagados.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Anibal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.

Se les impone a los dos acusados las costas procesales causadas por mitad entre ambos.

Se les abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva que hubieren sufrido por razón de esta causa.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones legales de Dña Candelaria y D. Anibal, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia núm. 121/2023, 17 de mayo, rollo de apelación núm. 83/2023, cuyo fallo es como sigue:

«FALLO: PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. TERREN MATAMOROS y por la Procuradora Sra. CRUZ SORRIBES en nombre y representación de Dª. Candelaria y D. Anibal.

SEGUNDO:CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por las representaciones procesales de Dña. Candelaria y D. Anibal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Las representaciones de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los motivos siguientes:

RECURSO DE DÑA. Candelaria.

Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia.

RECURSO DE D. Anibal.

Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 de la LECrim. , y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE, 120 CE, con vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías así como a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 18.1.3 de la CE y los arts. 11.1 LOPJ y 93 CE.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368.1 CP y del art. 28 del CP, reforzándose con la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Tercero.- Infracción del art. 849.2 de la LECrim.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los motivos articulados e interesando la desestimación del mismo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de febrero. 2026.

Fundamentos

1.-La sentencia 11/2023, 16 de enero, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, condenó a la acusada Candelaria, como responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y multa de 3000 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada 100 euros o fracción impagados. También condenó al acusado Anibal como autor de un delito contra la salud pública, con aplicación del tipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art. 368 del CP, a la pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La sentencia 121/2023, 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso promovido por ambos acusados.

Se formaliza ahora recurso de casación. El Fiscal del Tribunal Supremo impugna los motivos articulados e interesa la desestimación del recurso.

RECURSO DE Candelaria

2.-Se hace valer un motivo único, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Se denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

A juicio de la defensa, la sentencia recurrida condena sin prueba alguna a Candelaria, otorgando mayor credibilidad a las conjeturas policiales que al resto de las testificales ofrecidas en descargo de la tesis de la acusación pública. Ningún agente la vio vender droga ni participar en transacción alguna. Se limitan a suponer que era ella la vendedora, en contra de lo afirmado por todos los testigos compradores. No se trata -se arguye- de testificales contradictorias, sino de «...testificales directas de los compradores y testificales de los policías apoyadas en suposiciones».

2.1.-El motivo no puede tener acogida, en la medida en que prescinde del cuadro argumental que expresa la sentencia de instancia y ha validado el órgano de apelación.

Como apunta el Fiscal en su escrito de impugnación, sintetizando los elementos de cargo avalados por el Tribunal Superior de Justicia y que concurren para respaldar el juicio de autoría, Candelaria era la única moradora de la vivienda ya que su marido estaba en prisión; solo llegaban compradores y salían con la dosis cuando la recurrente estaba en la vivienda, en caso contrario se marchaban; uno de los compradores indicó que era una mujer la que le vendió la dosis; en el registro domiciliario se incautó, además de cocaína, alambre y bolsas similares a las aprehendidas a los compradores, así como una balanza de precisión. No es admisible señalar a su marido como propietario de la droga y los efectos, pues en esas fechas se hallaba recluido en prisión.

La Audiencia ha tomado en consideración el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que dispusieron en el plenario. La declaración de quienes participaron en las vigilancias que precedieron a la detención de los acusados y al registro de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Castellón (TIP NUM001, NUM002 y NUM003). Todos ellos describieron las operaciones de intercambio clandestino de cocaína a cambio de dinero.

La sentencia de instancia ha valorado también la declaración de dos de los compradores que, pese a que intentaron ofrecer un testimonio de complacencia, afirmaron que adquirieron las dosis en la vivienda y uno de ellos que «...se lo vendió una mujer».

2.2.-Lo que ahora pide la defensa de esta Sala es que sustituyamos la valoración probatoria de la Audiencia Provincial por nuestro propio criterio, a partir de unas objeciones críticas que se formulan en el escrito de formalización del recurso de casación y que no pueden devaluar el sólido armazón probatorio sobre el que se ha basado la condena de Candelaria.

Se nos invita a que desplacemos la credibilidad que el órgano de instancia ha atribuido a los agentes -reforzada por otros elementos indiciarios derivados de la entrada y registro- y a que hagamos nuestra la interpretación que la defensa atribuye a los testigos que compraron la cocaína.

Se olvidan así los límites del recurso de casación tras la reforma operada por al Ley 41/2015, 5 de octubre, que ajustó su naturaleza extraordinaria a la generalización de la doble instancia (cfr. SSTS 831/2025, 10 de octubre; 751/2025, 22 de septiembre; 324/2025, 7 de abril; 95/2025, 6 de febrero; 17/2025,16 de enero; 395/2015 de 19 de Junio, 748/2015 de 17 de Noviembre y 818/2016 de 31 de octubre).

Y, sobre todo, se prescinde en el argumentario impugnativo de la idea de que la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, siempre que el razonamiento jurisdiccional que avala su veracidad no se aparte del canon constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas

El motivo, por tanto, decae ( art. 885.1 y 2 de la LECrim) .

RECURSO DE Anibal.

3.-El primero de los motivos, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia vulneración de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y al secreto de las comunicaciones ( arts. 18.3 y 24.1 y 2 de la CE)

3.1.-Sostiene el recurrente que la sentencia no contiene una motivación suficiente que dé sustento al relato de hechos probados. Se ha asumido como cierto el testimonio del agente con TIP NUM003, proclamando la certeza de que Anibal recibió dinero de Marcos, que se había hecho con anterioridad con una papelina. Además, no se ha acreditado el grado de pureza de la droga intervenida y se le ha condenado como autor de un delito, pese a que la sentencia recurrida llega a calificar su contribución como la de «facilitador».De ahí que, sólo si esa contribución llegara a ser eficaz, debería ser calificada conforme al art. 29 del CP. Por si fuera poco, el razonamiento del TSJ se apoya en la revelación de una conversación privada escuchada en la calle por un agente, sin que haya mediado autorización judicial.

3.2.-El desarrollo del motivo mezcla alegaciones que deberían haber sido objeto de un tratamiento sistemático diferenciado. De la falta de motivación para justificar la autoría se pasa, sin solución de continuidad, a reivindicar la condición de cómplice, a cuestionar la pureza de la droga y, en fin, a invocar el derecho intimidad que habría sido vulnerado por escuchar un agente una conversación sin estar autorizado para ello.

Sin embargo, esta Sala no detecta ninguna razón para apartarse del juicio valorativo de la sentencia de instancia, respaldada por el órgano de apelación.

Mal puede hablarse de complicidad cuando la resolución impugnada describe un acto de distribución clandestina de droga: «...en el curso de las citadas vigilancias, el 3 de septiembre de 2019 el acusado Anibal, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en las inmediaciones del referido domicilio con un conocido suyo llamado Marcos, que se acercó hasta el lugar conduciendo un vehículo Audi A-4 matr. NUM000, a quien se dirigió el acusado, pidiéndole dinero y diciéndole que le esperase en otro lugar próximo, recibido lo cual se dirigió a la vivienda de la acusada tras hacerse en ella con una papelina que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 0,1 gramos, se dirigió hasta donde había quedado con Marcos, a quien se la entregó».

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala -decíamos en las SSTS 623/2014, 30 de septiembre y 456/2008, 8 de julio- no ha encontrado obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (cfr. STS 1228/2002, 2 de julio, 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre, entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia. No es esto lo que acontece en el presente caso, en el que los agentes que sometieron a seguimiento y vigilancia a Anibal fueron interrogados en el juicio oral acerca de su protagonismo y su papel activo en el intercambio de una papelina con el comprador.

Y esa secuencia fáctica es el resultado de la valoración probatoria ofrecida por el Fiscal en el plenario, en el que declararon cinco agentes de la Guardia Civil que habían hecho seguimientos o habían intervenido en la diligencia de entrada y registro.

Respecto de la pureza de la droga, la queja sobrevenida de la defensa está en marcado contraste con el apartado 13 del FJ 1º, en el cual puede leerse lo siguiente: «...en cuanto a las pruebas periciales, las partes dieron por bueno el resultado de las mismas, sin necesidad de que intervinieron los expertos que las emitieron (folios 117 Tomo I Y 153-159 Tomo II respecto de la sustancia intervenida; 130 Tomo I respecto del valor de mercado de la misma y folio 69 del Rollo de la Sala respecto del acusado Anibal».

3.3.-Carece de virtualidad la pretensión de la defensa de anular el valor probatorio atribuido en la instancia a la declaración testifical del agente con TIP NUM003, que escuchó la conversación entre el acusado y su confiado comprador.

No ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad. Ser receptor de conversaciones privadas que pueden oírse por el tono de los interlocutores o por la proximidad física a ellos, no exige autorización judicial. Así se desprende con nitidez de la lectura del art. 588 quater a) de la LECrim, que condiciona la intervención del Juez a la utilización de dispositivos electrónicos que permiten la captación y grabación de las comunicaciones orales que se mantengan por el investigado en la vía pública o en otro espacio abierto. No es este el caso, en el que no medió artilugio técnico alguno para la interceptación de esas conversaciones.

El motivo no puede prosperar ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .

4.-El segundo motivo se anuncia -textualmente- por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 368.1 CP y del art. 28 del CP, reforzándose con la invocación de la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

4.1.-En los hechos probados no consta la pureza de la sustancia que se intervino a Marcos. Esa falta de constancia de la pureza -se aduce- conlleva como consecuencia la falta de acreditación de si la misma alcanzaba los mínimos de nocividad para la salud, esto es, si se hallaba por encima de las cantidades mínimas psicoactivas señaladas por esta Sala, con carácter orientativo, en el correspondiente Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003.

4.2.-Las alegaciones referidas a la falta de material probatorio y a la posible complicidad -no autoría- de Anibal, ya han sido abordadas en el anterior fundamento jurídico. A lo ya dicho nos remitimos.

La Sala no va a abordar el análisis central del motivo. Se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia ni en el recurso de apelación. Como apunta el Fiscal, nada se planteó en el escrito de conclusiones provisionales (folios 216 y 217), ni en el acto plenario en el que las partes dieron por bueno el resultado de las pruebas periciales sin necesidad de que intervinieran los expertos que las emitieron, tal y como se hace constar en el primero de los fundamentos de la sentencia de instancia.

Una inquebrantable línea jurisprudencial viene reiterando que está vetado suscitar en casación una cuestión nueva que no fue planteada ni en la instancia ni en la apelación: «...no es ello posible. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no se ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado».En idéntico sentido la STS que determina que «...en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo»(cfr. SSTS 739/2025, 18 de septiembre; 546/2025, 12 de junio; 64/2024, 24 de enero; 746/2023, 5 de octubre; 67/2020 24 de febrero 684/2021, 15 de septiembre; 547/2020, 26 de octubre 781/2017, 30 de noviembre; 451/2019, 3 de octubre; 495/2019, 17 de octubre, entre otras muchas).

5.-El tercer motivo invoca como cobertura el art. 849.2 de la LECrim. Se insiste en las consideraciones ya hechas valer en motivos anteriores, reivindicando la presunción de inocencia que protege el art. 24.2 de la CE.

5.1.-La defensa no designa los documentos de los que derivaría el error valorativo que se imputa por el recurrente a los Jueces de instancia. Sus argumentos están basados en una propuesta de valoración alternativa que se inspira no en genuinos documentos casacionales, sino en pruebas personales documentadas en la causa.

Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en los arts. 884.4 y 6 de la LECrim, que ahora operan como causa de desestimación ( art. 885.1 de la LECrim) .

6.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación,interpuesto por las respectivas representaciones legales de DÑA. Candelaria y D. Anibal contra la sentencia 121/2023, 17 de mayo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia al desestimar el recurso de apelación entablado con la sentencia 11/2023, 16 de enero, pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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