Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 181/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4291/2023 de 02 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 181/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100185
Núm. Ecli: ES:TS:2026:942
Núm. Roj: STS 942:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4291/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4291/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
«Como por el Grupo Operativo de UDyCO de la Guardia Civil, se tuviera conocimiento de que un puesto de venta de sustancias estupefacientes estuviera ubicado en el DIRECCION000) de la ciudad de Castellón, que constituía el domicilio de la acusada Candelaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, se montó un operativo con la finalidad de poder contrastarlo con el resultado siguiente: A/.
- El día 20 de agosto de 2019 se acercó hasta dicho domicilio Adrian, a quien la acusada le facilitó a cambio de precio, una papelina de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,34 gramos, la que le fue intervenida por los agentes actuantes apenas había salido de dicho domicilio.
- Ese mismo día, la acusada hizo lo mismo con Basilio, en este caso respecto de una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,17 gramos, que le fue igualmente intervenida por los agentes tras la salida del indicado domicilio.
- El 3 de septiembre de 2019 la acusada vendió a Porfirio una papelina con una sustancia que resultó ser cocaína con un peso neto de 0,14 gramos, que fue intervenida igualmente por los agentes tras la salida del domicilio.
- Solicitada y obtenida autorización judicial para entrada y registro en la vivienda indicada, se llevó a cabo el 3 de octubre de 2019 con el resultado siguiente: En la cocina se encontraron dos cajas de plástico conteniendo bolas absorvedoras de humedad, a las que aplicadas la prueba del droga-test dieron resultado positivo a la cocaína, así como una pequeña pelota de papel y envoltorio plástico conteniendo una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 8 gramos y una pureza del 80%, cuya venta en el mercado ilícito habría alcanzado un montante de 835,89 euros por su venta en gramos y 2.734,68 por su venta en dosis; en el salón de la casa un alambre pequeño metálico de color verde; en una habitación un trocito de envoltorio de color verde de los comúnmente usados para la elaboración de dosis; en otra habitación una nota escrita con nombres y cantidades; y en el trastero una balanza de precisión marca Orbegozo modelo PC300.
B/. En el curso de las citadas vigilancias, el 3 de septiembre de 2019 el acusado Anibal, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontró en las inmediaciones del referido domicilio con un conocido suyo llamado Marcos, que se acercó hasta el lugar conduciendo un vehículo Audi A-4 matr. NUM000, a quien se dirigió al acusado pidiéndole dinero y diciéndole que le esperase en otro lugar próximo, recibido lo cual se dirigió a la vivienda de la acusada y tras hacerse en ella con una papelina que contenía una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,1 gramos, se dirigió hasta donde había quedado con Marcos, a quien se la entregó.»
Que debemos condenar y condenamos al acusado Anibal, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública anteriormente tipificado, sin que concurran circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo.
Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas.
Se les impone a los dos acusados las costas procesales causadas por mitad entre ambos.
Se les abona a los acusados el tiempo de prisión preventiva que hubieren sufrido por razón de esta causa.»
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.»
Único.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia.
Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del art. 852 de la LECrim. , y del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.1 y 2 CE, 120 CE, con vulneración al derecho a un proceso con todas las garantías así como a la tutela judicial efectiva, con infracción del art. 18.1.3 de la CE y los arts. 11.1 LOPJ y 93 CE.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 368.1 CP y del art. 28 del CP, reforzándose con la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.
Tercero.- Infracción del art. 849.2 de la LECrim.
Fundamentos
La sentencia 121/2023, 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimó el recurso promovido por ambos acusados.
Se formaliza ahora recurso de casación. El Fiscal del Tribunal Supremo impugna los motivos articulados e interesa la desestimación del recurso.
A juicio de la defensa, la sentencia recurrida condena sin prueba alguna a Candelaria, otorgando mayor credibilidad a las conjeturas policiales que al resto de las testificales ofrecidas en descargo de la tesis de la acusación pública. Ningún agente la vio vender droga ni participar en transacción alguna. Se limitan a suponer que era ella la vendedora, en contra de lo afirmado por todos los testigos compradores. No se trata -se arguye- de testificales contradictorias, sino de
Como apunta el Fiscal en su escrito de impugnación, sintetizando los elementos de cargo avalados por el Tribunal Superior de Justicia y que concurren para respaldar el juicio de autoría, Candelaria era la única moradora de la vivienda ya que su marido estaba en prisión; solo llegaban compradores y salían con la dosis cuando la recurrente estaba en la vivienda, en caso contrario se marchaban; uno de los compradores indicó que era una mujer la que le vendió la dosis; en el registro domiciliario se incautó, además de cocaína, alambre y bolsas similares a las aprehendidas a los compradores, así como una balanza de precisión. No es admisible señalar a su marido como propietario de la droga y los efectos, pues en esas fechas se hallaba recluido en prisión.
La Audiencia ha tomado en consideración el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que dispusieron en el plenario. La declaración de quienes participaron en las vigilancias que precedieron a la detención de los acusados y al registro de la vivienda sita en la DIRECCION000, de la ciudad de Castellón (TIP NUM001, NUM002 y NUM003). Todos ellos describieron las operaciones de intercambio clandestino de cocaína a cambio de dinero.
La sentencia de instancia ha valorado también la declaración de dos de los compradores que, pese a que intentaron ofrecer un testimonio de complacencia, afirmaron que adquirieron las dosis en la vivienda y uno de ellos que
Se nos invita a que desplacemos la credibilidad que el órgano de instancia ha atribuido a los agentes -reforzada por otros elementos indiciarios derivados de la entrada y registro- y a que hagamos nuestra la interpretación que la defensa atribuye a los testigos que compraron la cocaína.
Se olvidan así los límites del recurso de casación tras la reforma operada por al Ley 41/2015, 5 de octubre, que ajustó su naturaleza extraordinaria a la generalización de la doble instancia (cfr. SSTS 831/2025, 10 de octubre; 751/2025, 22 de septiembre; 324/2025, 7 de abril; 95/2025, 6 de febrero; 17/2025,16 de enero; 395/2015 de 19 de Junio, 748/2015 de 17 de Noviembre y 818/2016 de 31 de octubre).
Y, sobre todo, se prescinde en el argumentario impugnativo de la idea de que la credibilidad de los testigos no es revisable en casación, siempre que el razonamiento jurisdiccional que avala su veracidad no se aparte del canon constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (cfr. SSTS 855/2025, 17 de octubre; 604/2025, 1 de julio; 123/2023, 23 de febrero; 204/2022, 8 de marzo; 490/2020, 1 de octubre; 302/2020,12 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 390/2014, 13 de mayo; 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas
El motivo, por tanto, decae ( art. 885.1 y 2 de la LECrim) .
Sin embargo, esta Sala no detecta ninguna razón para apartarse del juicio valorativo de la sentencia de instancia, respaldada por el órgano de apelación.
Mal puede hablarse de complicidad cuando la resolución impugnada describe un acto de distribución clandestina de droga:
Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala -decíamos en las SSTS 623/2014, 30 de septiembre y 456/2008, 8 de julio- no ha encontrado obstáculo conceptual para la admisión excepcional de la figura de la complicidad en relación con el delito de tráfico de drogas descrito en el art. 368 del CP (cfr. STS 1228/2002, 2 de julio, 1047/1997, 7 de julio o 2459/2001, 21 de diciembre, entre otras). Sin embargo, ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia. No es esto lo que acontece en el presente caso, en el que los agentes que sometieron a seguimiento y vigilancia a Anibal fueron interrogados en el juicio oral acerca de su protagonismo y su papel activo en el intercambio de una papelina con el comprador.
Y esa secuencia fáctica es el resultado de la valoración probatoria ofrecida por el Fiscal en el plenario, en el que declararon cinco agentes de la Guardia Civil que habían hecho seguimientos o habían intervenido en la diligencia de entrada y registro.
Respecto de la pureza de la droga, la queja sobrevenida de la defensa está en marcado contraste con el apartado 13 del FJ 1º, en el cual puede leerse lo siguiente:
No ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad. Ser receptor de conversaciones privadas que pueden oírse por el tono de los interlocutores o por la proximidad física a ellos, no exige autorización judicial. Así se desprende con nitidez de la lectura del art. 588 quater a) de la LECrim, que condiciona la intervención del Juez a la utilización de dispositivos electrónicos que permiten la captación y grabación de las comunicaciones orales que se mantengan por el investigado en la vía pública o en otro espacio abierto. No es este el caso, en el que no medió artilugio técnico alguno para la interceptación de esas conversaciones.
El motivo no puede prosperar ( art. 884.3 y 4 y 885.1 de la LECrim) .
La Sala no va a abordar el análisis central del motivo. Se trata de una cuestión nueva no suscitada en la instancia ni en el recurso de apelación. Como apunta el Fiscal, nada se planteó en el escrito de conclusiones provisionales (folios 216 y 217), ni en el acto plenario en el que las partes dieron por bueno el resultado de las pruebas periciales sin necesidad de que intervinieran los expertos que las emitieron, tal y como se hace constar en el primero de los fundamentos de la sentencia de instancia.
Una inquebrantable línea jurisprudencial viene reiterando que está vetado suscitar en casación una cuestión nueva que no fue planteada ni en la instancia ni en la apelación:
Se incurre así en la causa de inadmisión prevista en los arts. 884.4 y 6 de la LECrim, que ahora operan como causa de desestimación ( art. 885.1 de la LECrim) .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
