Sentencia Penal 312/2025 ...l del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 312/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6257/2022 de 02 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 312/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100292

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1452

Núm. Roj: STS 1452:2025

Resumen:
El valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística. La infracción del deber de motivación también puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Y para ello, no cabe duda, el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de aquella y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado. El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria exigentes respecto a todos los datos que acceden al cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios producidos y de la cualidad de estos como de cargo o no.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 312/2025

Fecha de sentencia: 02/04/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6257/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6257/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 312/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 2 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 6257/2022, interpuesto por D. Eutimio , representado por la procuradora Dª. Paloma Rabadán Chaves, bajo la dirección letrada de D. Efraín Iglesias Álvarez, D. Felix representado por el procurador D. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de D. Luis Felipe Aguado Arroyo y D. Gabino representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de D. José María Díaz Malla contra la sentencia n.º 277/2022 dictada el 9 de mayo de 2022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 181/2021, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada.

Interviene el Ministerio Fiscal y como partes recurridas D. Gustavo , representado por el procurador D. Antonio Esteban Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Javier Piélago Solís, Dª. Leonor representada por la procuradora D.ª Sandra Ana Hernández y Dª. Pura representada por la procuradora D.ª María Mercedes Pérez García, bajo la dirección letrada de Dª. Olga San Miguel Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuenlabrada instruyó Procedimiento Abreviado 1282/2015, por delito contra la salud pública, contra Eutimio, Felix, Gabino y otros; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 1ª (Rollo P.A. núm.181/2021) dictó Sentencia número 277/2022 en fecha 9 de mayo de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Durante los meses de abril a julio de 2015 se detectó por agentes de la UDYCO Central (Brigada Central de Crimen Organizado) la existencia de un grupo de personas de nacionalidad colombiana conformado por los acusados Maximiliano, Jesús, Moises, Marcelino Gabino, Modesto, Andrea, Leonor, Pura, Romeo y Santiago ciudadanos colombianos asentados en nuestro país que, de forma organizada, constituidos para ese fin, estaban dedicándose a actividades relacionadas con la adquisición, manipulación y/o adulteración, transporte y distribución de sustancia estupefaciente, en concreto cocaína, en la localidad de Fuenlabrada y alrededores, siendo su destino final su distribución dentro de España.

Por su parte, los también acusados Covadonga, Delia, Elisa, Gustavo Esther, Eutimio y Felix colaboraban con el grupo realizando distintas actividades de carácter accesorio, previamente concertados con algunos de sus miembros.

Así, una vez adquirida la cocaína por el acusado Maximiliano, a través de los contactos y citas gestionados por el acusado Moises, por parte del propio Maximiliano y por Jesús, procedían a su almacenamiento, manipulación y/o preparación para que llegara a una completa red de distribuidores de la que forman parte el resto de los investigados, en Fuenlabrada y en localidades cercanas, para su venta, tanto a otros distribuidores menores o para su venta, al por menor, de forma directa al consumidor último

De esta manera y en los términos ya expuestos, en el seno de la organización, el acusado Maximiliano actuaría a la vez como adquirente de la sustancia estupefaciente y como proveedor a través de Jesús, el cual, actuaba en muchas ocasiones como transportista y al que el propio Maximiliano acompañaba en ocasiones, actuando también Maximiliano como manipulador y preparador de las sustancias distribuidas

En cuanto al acusado Jesús, su función en el grupo era la de manipular y preparar la sustancia estupefaciente y transportar, tanto la sustancia a los distribuidores y otros clientes, como las ganancias obtenidas, actuando en estrecha colaboración con Maximiliano.

Por su parte, el acusado Moises se dedicaba, a través de sus contactos, a buscar sustancia estupefaciente actuando como proveedor junto con Maximiliano

En cuanto al acusado Marcelino se dedicaba tanto a la distribución de la sustancia estupefaciente como a prestar estrecha colaboración a Maximiliano y Jesús siendo titular de al menos dos vehículos empleados por Moises y Jesús. La pareja de Marcelino, la también acusada Covadonga colaboraba con éste en sus labores de distribución.

Dentro del grupo y con funciones principalmente de distribución se encontraban los acusados Pura, Modesto, Romeo, Leonor, Gabino, Andrea Y Santiago, con los que colaboraban Delia y Elisa.

Por último y como proveedores de sustancias estupefacientes para Maximiliano a través de Moises se encontraban los acusados Eutimio, Felix, contando también con la colaboración de Gustavo. No consta que Esther interviniera en los hechos descritos.

Siguiendo el hilo de estas investigaciones policiales, se supo que el grupo criminal ut supra referenciado disponía de un "piso de seguridad", sito en la DIRECCION000 de la localidad de Fuenlabrada habilitado como laboratorio para desarrollar estas sustancias estupefacientes y en las que procesaban y almacenaban las mismas y ante la posibilidad de que en dicha vivienda , la cual estaba arrendada por el acusado Maximiliano y que nadie empleaba como domicilio, se pudieran hallar dichas sustancias estupefacientes, efectos para su fabricación, manipulación y venta, así como dinero procedente de la misma ,se procedió a la entrada y registro de la misma, así como de los domicilios de los acusados.

Así, se procedió a dictar por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada Auto de 6 de julio de 2015, autorizando la entrada y registro de los domicilios de la DIRECCION001 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Maximiliano, DIRECCION002 de Fuenlabrada, domicilio de Jesús, DIRECCION003 de la localidad de Fuenlabrada, domicilio de Pura, DIRECCION004 de la localidad de Fuenlabrada, domicilio de Modesto, Delia y Romeo y Elisa, de la DIRECCION000 alquilado por Maximiliano, DIRECCION005 ese de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Marcelino, DIRECCION006 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Leonor, DIRECCION007 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Andrea, DIRECCION008 de la localidad de Ugena ( Toledo), propiedad de Maximiliano y domicilio de Gabino, DIRECCION009 de la localidad de Madrid, domicilio de Moises DIRECCION010 de Getafe, domicilio de Eutimio y Felix, procediendo a realizarse dichas entradas y registros el día 7 de julio de 2015

Así mismo se procedió por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada a dictar Auto de 8 de julio de 2015 donde se acordó la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION011 localidad de Fuenlabrada, domicilio de Santiago, procediendo a realizarse dicha entrada y registro el día 9 de julio de 2015

Como consecuencia de tal diligencia fueron ocupados por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes los siguientes efectos:

1 DIRECCION000: 7 de julio de 2015

a) sustancias estupefacientes

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 614 gramos y una pureza del 19,7%

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína en forma de láminas con un peso de 592,1 gramos y una pureza del 18,9%

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanquecina en forma de láminas que resultó ser cocaína con un peso de 162,4 gramos y una pureza del 18,6%

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanquecina en forma de láminas que resultó ser cocaína con un peso de 612 gramos y una pureza del 21,3%

- Una bolsa con polvo blanco con la inscripción" cafeína" con un peso de 4989,5 gramos y que resultó ser cafeína

- Una bolsa conteniendo polvo blanco con un peso de 4996,2 gramos que resultó ser cafeína

- un bote de plástico con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 981 gramos y que resultó ser tetracaína

- Un bote de plástico con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 958,8 G y que resultó ser tetracaína

- Un bote de plástico blanco con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 958,6 G y que resultó ser tetracaína

- Un saco de plástico transparente con teniendo un polvo blanco con un peso de 25000 gramos y que resultó ser fenacetina

- Una bolsa de cartón con la inscripción "cafeína pura" con un peso de 698,5 gramos y que resultó ser cafeína

- Un bote de plástico blanco con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 102,3 G y que resultó ser tetracaína

- Un bote de plástico con la inscripción "fenacetina" con un peso de 743,5 gramos y que resultó ser fenacetina

- Una lata con la inscripción "acetona 5L" con un peso de 393,1 gramos no detectándose en el mismo sustancia alguna sometida a fiscalización

- Una lata con la inscripción "acetona 5 litros" con un peso de 3820 gramos no detectándose en la misma sustancia alguna sometida a fiscalización.

- Una lata con la inscripción "acetona 5 litros" con un peso de 3760 gramos no detectándose en la misma sustancia alguna sometida a fiscalización -dos botes de bicarbonato de sodio Eroski con un peso de 329,8 gramos

- Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de 755,5 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 32,5%

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 17,5 gramos y una pureza del 46,2%

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 9,4 gramos y una pureza del 13,8%

- Una bolsa de plástico transparente de una sustancia que resultó ser ácido bórico con un peso de 1055,8 gramos

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 1008,5 gramos

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 841,1 gramos

- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 1009,5 gramos

- Una bolsa de color plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 1014,5 gramos

Una bolsa de plástico transparente con una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 1198,8 gramos

Un colador grande con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos y una pureza sin determinar

Un colador pequeño impregnada con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza -un molinillo de color rojo con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza -un molinillo de color blanco con restos de sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza

b) Documentos:

Un cuaderno de rayas de la marca "Aloja" de color azul con anotaciones manuscritas, un recibo de haber efectuado copias de las llaves de la vivienda registrada a nombre de Jesús, un recibo a nombre de Jesús

c) efectos:

- Tres moldes con sus respectivas piezas de prensado, dos prensas hidráulicas y un molde, tres gatos hidráulicos, una báscula marca "Cely",

2. DIRECCION007 de Fuenlabrada (domicilio Andrea), 7 de julio de 2015

Sustancias

Una bolsa de color transparente con una sustancia de de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 9,6 gramos y una pureza del 18,6%

a)documentos y efectos:

Un teléfono iPhone, teléfono, tres billetes de 50 € y un billete de 100 € y un total de 1200 euros hallados en el vehículo Citroën C3 sito en el garaje de la vivienda

3. DIRECCION005 de la localidad de Fuenlabrada (domicilio de Marcelino y Covadonga).

Sustancias

-Una bolsa de plástico de color blanco con el anagrama Manuel Riesgo S.A. con un polvo blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 346,6 gramos.

-Cuatro bolsitas de plástico con restos de polvo blanquecino que resultaron ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiéndose determinar su pureza.

Documentos y efectos

Cinco recibos de envío de dinero, dos sobres de color marrón vacíos uno de ellos con el nombre de" Calixto", y el otro con el nombre de " Bucanero"; una libreta de anillas con la inscripción " Gotico" con diversas anotaciones, 545 € en billetes fraccionados, un sobre de color marrón conteniendo conteniendo 800 € en billetes fraccionados con anotaciones de fechas y cantidades con la inscripción " Calixto", un sobre de color marrón con el nombre " Felicisimo" conteniendo 240 € en billetes fraccionados, una BlackBerry y 3 billetes de 50 €

Documentos y efectos intervenidos a Marcelino en el momento de su detención: tres billetes de 50 euros, 8 billetes de 20 €, 2 de 10 € y 8 billetes de 5 € haciendo un total de 370 E, dos teléfonos móviles y un iPhone

Vehículo Ford Focus matrícula NUM000: un sobre de color marrón con el número 9 inscrito, un recibo del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica del mencionado vehículo del año 2015 a nombre de Maximiliano, un documento de tráfico del mencionado vehículo a nombre de Maximiliano. Este coche tenía una caleta vacía

4. DIRECCION009 de Madrid (Domicilio de Moises) 7 de julio de 2015

a) sustancias:

-Un envoltorio de papel aluminio con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1,8 gramos una pureza del 62%

-Un envoltorio de plástico de color blanco con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 1,7 gramos

-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 1 gramo y una pureza del 82,5%

-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco no pudiéndose detectar sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 989, 6 gramos

-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser fenacetina y con un peso de 586 gramos

-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco no detectándose sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 988,9 gramos

-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico y con un peso de 259,9 gramos

-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser fenacetina con un peso de 33,7 gramos

-Una garrafa de plástico de color azul conteniendo un líquido en el que no se detectan sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 203,2 gramos

-Un bote de cristal con la inscripción "Panreac ácido clorhídrico" conteniendo una sustancia no analizable cuyo peso es de 1114 gramos

- Dieciocho envoltorios de plástico de color verde conteniendo una sustancia de color blanca que resultó ser cocaína con un peso de 7,7 gr y una pureza de 19,5%

-Dos envoltorios de color blanco con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 2,1 gramos y una pureza del 20,2%

5.--Una caja de latón de trozo de una sustancia que resultó ser resina de cannabis con un Peso de 0,8 gramos y una riqueza del 19,4%.

Efectos: Un teléfono móvil iPhone, dos BlackBerry, una báscula

Efectos intervenidos a Moises en el momento de su detención: das BlackBerrys, un teléfono móvil marca Samsung, una libreta con la inscripción "París" con anotaciones manuscritas, 105 € en billetes fraccionados, llaves y vehículo Fiat Stilo matrícula NUM001 el cual tiene dos caletas vacías. Dicho vehículo era propiedad de Marcelino

5.- DIRECCION003, le de Fuenlabrada (domicilio de Pura)

Sustancias

- Un papel marrón conteniendo en su interior una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 14,6 gramos y una pureza del 18,8%

- Una balanza de precisión que simula un paquete de tabaco con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 % sin que se haya podido determinar su pureza

- Documentos y efectos: Una balanza de precisión simulando un paquete de tabaco Marlboro, dos teléfonos BlackBerry, dos billetes de 50 €, dos teléfonos móviles Samsung

6. DIRECCION012 de Madrid (Domicilio de Santiago) 9 de julio de 2015

Sustancias

-Una bolsa de plástico transparente con una etiqueta en la que pone " ácido bórico" en el interior de otra bolsa de plástico con la inscripción " Manuel Riesgo" conteniendo en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 241 gramos

b) documentación:

Varias tarjetas con la inscripción "PC Jose Miguel" y una libreta con inscripción "París" con anotaciones manuscritas

c) Efectos: un ordenador completo, una balanza y un ordenador portátil

Vehículo Peugeot 307 matrícula NUM002 (empleado por Santiago)

7. DIRECCION004 de la localidad de Fuenlabrada (Domicilio de Modesto, Romeo, Elisa y Delia) 7 de julio de 2015

Sustancias:

-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,85 gramos y una pureza de 21,5% -una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,87 gramos y una pureza del 21,8% -una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco y resultó ser cocaína con un peso de 0,9 gramos y una pureza del 22,5%

-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco y resultó ser cocaína con un peso de 0,54 gramos y una pureza del 22,6%

-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,55 gramos y una pureza del 23,2% -una bolsa de plástico de color transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,72 gramos y una pureza del 22,6%

- Un sobre de color marrón con la inscripción "R 102" conteniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 99,49 gramos y una pureza del 20,8%

- un sobre de color marrón con la inscripción "S 1'2" conteniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 99,87 gramos y una pureza del 20,4%

- Un sobre de color marrón con la inscripción "ORI" teniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 9,95 gramos una pureza del 58,6%

- Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza de 51,2%

-una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1,02 gramos y una pureza del 54,2%

- Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza del 53,2%

- una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza de 54,3%

- Una bolsa de plástico transparente contiene una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,92 gramos y una pureza de 51,

-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,87 gramos y una pureza del 51,7%

-Una bolsa de plástico transparente contiene una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,76 gramos una pureza de 52,5%

-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos una pureza del 54,2% -una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,84 gramos y una pureza de 51,7% -una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,8 gramos y una pureza del 53%

-Un bote conteniendo en su interior cogollos de una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 111,22 gramos y una pureza del 14,2%

-Una bolsa de plástico de supermercado Dia conteniendo una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 47,65 gramos y una pureza del 11,9% -seis bolsas con autocierre conteniendo restos de una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 6,03 gramos y una pureza de 10,6%

b)Documentos:

-Tres fotocopias de DNI a nombre de Maximiliano, una hoja manuscrita con nombres y anotaciones, una libreta con anotaciones y cuentas, hojas grapadas con anotaciones manuscritas de operaciones matemáticas

c)Efectos: Pistola marca Walther P99 y dos cargadores con 10 cartuchos del calibre 9 milímetros

8. DIRECCION008 de Ugena (Toledo), (domicilio de Gabino) 7 de julio de 2015

-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 4,82 gramos y una pureza del 20,8%

-Un envoltorio transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 16,41 gramos y una pureza del 1,7%

9. DIRECCION001 de Fuenlabrada (domicilio de Maximiliano): 7 de julio de 2015

- Documentos: un contrato de trabajo indefinido de la trabajadora Pura, documentación con relación de datos y notas manuscritas, facturas de compra de parte de "Manuel Riesgo, S.A", una libreta de color negro con anotaciones manuscritas. Cuatro notas manuscritas, Rollo de alambre de color verde, dinero en efectivo (119 billetes de 50 €, 90 billetes de 20 €, un billete de 10 €) un teléfono móvil marca LG, 3 BlackBerry, un soporte de dos tarjetas SIM, diversos juegos de llaves, teléfono marca Apple

10. DIRECCION006 (domicilio de Leonor) 7 de Julio 2015

Documentos: nota manuscrita en la que figuran anotaciones de nombres y números

16 hojas con anotaciones manuscritas, 4120 € repartidos en billetes fraccionados

11. DIRECCION010 (domicilio de Eutimio y Felix) 7 de julio de 2015

-Documentos: un cuaderno de color azul con anotaciones y una servilleta de papel con varios nombres y números de teléfono, contrato de compraventa de vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM003 siendo el comprador Eutimio, gran cantidad de teléfonos móviles

12. DIRECCION002 (domicilio Jesús) 7 de julio de 2015

-Efectos: caja fuerte de pequeñas dimensiones conteniendo 15000 € con valor facial de 50, 100 y 200 €, y Blackberry de color blanco

-Efectos intervenidos a Jesús: un iPhone, una BlackBerry, diversos llaveros con juegos de llaves (dos de ellos de la DIRECCION000) y 170 € en billetes fraccionados

En cuanto al vehículo Opel Meriva matrícula NUM004, propiedad de Maximiliano, conducido por Jesús) se intervino:

a)sustancias: en el interior de una caleta oculta se encuentra:

-Un sobre de color marrón con la inscripción "10X1" conteniendo 10 bolsas de plástico transparentes con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína un peso de 10,04 gramos y una pureza del 21,1%

-Un sobre de color marrón con la inscripción "5X1" conteniendo cinco bolsas de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 5,32 gramos y una pureza del 20,8%

-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína eso de 4,93 gramos una pureza del 18,9%

b)Documentos:

-Una carpeta de la inmobiliaria Redpiso con documentación sobre el alquiler de la vivienda de la DIRECCION013 de Fuenlabrada

La cantidad total de cocaína intervenida que los acusados pretendían transmitir a terceras personas ascendía a una cantidad 714,517 gramos y su valor, sumada en su conjunto y calculado su precio por gramos, asciende según valoración pericial a 104.601,84 euros.

Los acusados Modesto, Andrea, Leonor, Pura, Romeo, Santiago y Gustavo presentaban un consumo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos que afectaba levemente su capacidad intelectiva y volitiva.

Éste último colaboró activamente con los investigadores desde el momento de su detención. El procedimiento ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados por tiempo superior a tres años. En concreto, no existió actividad instructora durante aproximadamente 8 meses, entre el día 4 de mayo de 2016, fecha en que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada denegando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el día 13 de enero de 2017, fecha en que se dictó providencia declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesadas. En el ínterin, el día 27 de junio de 2016, la Audiencia Provincial resolvió un recurso de apelación contra resolución interlocutoria, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el 8 de julio del mismo año. También sufrió retrasos la instrucción como consecuencia de la espera de determinados informes policiales -así lo evidenció la resolución de 10 de octubre de 2017- llegando a estar paralizada durante un año aproximadamente entre el día 14 de junio de 2017 (recordatorio a la Policía Nacional) y el 22 de junio de 2018 (Auto de continuación del procedimiento por el trámite de las diligencias previas); en el ínterin, se recibió el informe el día 13 de octubre de 2017 y se remitió a las partes, dándose el Ministerio Fiscal por instruido el día 20 de febrero de 2018 Tras el Auto de transformación, y sin perjuicio de la resolución de los recursos de reforma interpuestos -entre el 3 de octubre de 2018 y el 11 de abril de 2019- no se recibió el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal hasta el día 4 de octubre de 2019, lo que, incluso tomando como referencia la fecha de desestimación del recurso mencionada, implicó una paralización no imputable a los acusados de aproximadamente 6 meses. Finalmente, y sin perjuicio de pequeñas paralizaciones, se produjo una última de aproximadamente 10 meses entre el Auto de admisión de pruebas por la Audiencia Provincial, de 30 de marzo de 2021 y la fecha del primer señalamiento para juicio, el 8 de febrero de 2022."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: SE CONDENA a los acusados

Maximiliano las penas de 3 años y 3 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 9 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Jesús las penas de 3 años y 2 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 7 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Moises las penas de 3 años y 2 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 7 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Marcelino las penas de 3 años de prisión, y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de seis meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Modesto, Andrea, Leonor, Pura, Romeo, a cada uno de ellos, las penas de dos años de prisión y multa de 70000 euros con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública y la de cuatro meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Santiago, Covadonga, Delia, Elisa a cada uno de ellos las penas de 1 año y 9 meses de prisión y 62.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 30 días de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 3 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Gustavo las penas de de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 45000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 20 días de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 2 meses de prisión, a sustituir conforme al artículo 71.2 del Código Penal por la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Gabino las penas de la pena la pena de 3 años de prisión y 104.601,84 euros de multa con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública y la pena de 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

Eutimio y Felix las penas de dos años de prisión y multa de 75000 euros con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago por el delito contra la salud pública y la pena de cinco meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.

SE ABSUELVE LIBREMENTE A Esther de los delitos imputados respecto a la cual se declaran de oficio las costas procesales

CONCURRE en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y en los acusados Modesto, Andrea, Leonor, Pura , Romeo, Santiago y Gustavo la atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, en Jose Miguel la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal

SE ABSUELVE LIBREMENTE A Esther de los delitos imputados respecto a la cual se declaran de oficio las costas procesales

Se impone al resto de los acusados el pago de las costas en su diecisieteava parte. Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se prepararon recursos de casación por las representaciones procesales de Eutimio, Felix y Gabino, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Eutimio

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 852 de la L.ECrim y del art 5.4. de la LOPJ, por infracción de derecho consitucional, cuyo objeto es examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Eutimio.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la L.E.Crim, por infracción de ley, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se postula la indebida aplicación al caso concreto del art 368 del C.P., precepto que tipifica el delito contra la salud pública.

Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1ª de la L.E.Crm, por infracción de ley, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el juzgado " a quo." Concretamente, por la indebida aplicación al caso concreto, del art 570 ter del C.P., que tipifica el delito de pertenencia a grupo criminal.

Felix

Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim, por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C.E en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J, en relación al delito de tráfico de drogas.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b del C.P.

Gabino

Motivo primero.- Por infracción de Precepto Constitucional. Se formula al amparo del Art. 24 de la Constitución y del Art. 852 de la LECRIM al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ al haberse aplicado indebidamente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.

Motivo segundo.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo del Art. 849.1º LECRIM por vulneración del Art. 24 de la Constitución al basarse el fallo condenatorio del acusado en una clara y meridiana vulneración de la tutela judicial efectiva, en aplicación de los hechos probados no concurren todos los elementos del tipo del Art. 368 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos de los recursos, y subsidiariamente su desestimación. La Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 1 de abril de 2025.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Eutimio

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

1. Mediante un bien construido discurso argumental, el recurrente denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. A su parecer, no hay prueba alguna que le vincule con el hecho delictivo que se declara probado: que distribuyera drogas al grupo criminal dedicado al tráfico de cocaína. Las razones que ofrece la Audiencia para justificar la condena son absolutamente insuficientes y, además, contrarias a los resultados probatorios que arrojó el juicio oral. El propio instructor de las diligencias policiales reconoció sin ambages que no se pudo acreditar la tesis de la participación del recurrente en el entramado criminal. No se halló ninguna sustancia ni útil destinado a su elaboración, manipulación o distribución en su domicilio. Tampoco se identificó ningún acto traslativo de sustancia estupefaciente. Ni tan siquiera se intervinieron comunicaciones del hoy recurrente que pudieran sugerir algún tipo de connivencia con los otros acusados que han resultado condenados. La evidente ausencia de prueba coliga con el hecho de que la Fiscal en el acto del juicio dedicara 45 segundos de su informe final a justificar su pretensión de condena respecto al hoy recurrente. Y con la propia justificación contenida en la sentencia que se contrae a los siguientes términos: " En relación al acusado D. Eutimio, en las vigilancias policiales se observa que, en ocasiones es el conductor del Vehículo GOLF NUM005, utilizado por otros acusados y que uno de los días se encuentra en actitud de espera, un determinado lugar, en el que el acusado Moises había estacionado su coche, en la calle Suecia, para después dirigirse al OPEL MERIVA, en el que se encontraban los acusados Maximiliano y Jesús. Igualmente ocupa el domicilio junto a Felix, en el que se estacionaban los vehículos indicados y en el que se halla la documentación indicada, lo que pone de manifiesto su relación con el otro acusado y su actuación colaboradora en el suministro de sustancias estupefacientes".

Sin perjuicio de la farragosa redacción, lo cierto es que la sentencia prescinde, en opinión del recurrente, de precisar que el vehículo GOLF es de su propiedad y que, en ocasiones, se lo ha prestado al Sr. Felix, otro acusado, con el que, además, convive en el mismo domicilio. Nada se indica, tampoco, sobre las circunstancias temporales de la vigilancia ni si existió algún tipo de contacto entre el recurrente y los otros concernidos. Y por lo que se refiere a lo hallado en su domicilio, además de no precisar ni el número ni dónde se localizaron los teléfonos móviles, tomando en cuenta que la vivienda era habitada por distintos moradores, nada se precisa, tampoco, sobre sus condiciones de uso o si contenían algún dato que pudiera relacionarse con las otras personas acusadas. Y en cuanto a las anotaciones autógrafas, el propio recurrente dio precisas explicaciones del origen y función de las mismas, sin que se haya aportado la más mínima prueba que sugiera que tuvieran relación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Se acusó, se afirma por el recurrente, sobre la base de una hipótesis policial que en modo alguno ha podido ser confirmada ni avalada con pruebas.

2. Al hilo del motivo, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia goza, entre otras, de una específica y relevante garantía institucional de naturaleza constitucional como lo es que la persona condenada en la instancia pueda acudir a un tribunal superior pretendiendo la revisión de la decisión. Por ello, sin perjuicio de la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación cuando es el único recurso devolutivo que cabe interponer contra la sentencia condenatoria, el deber constitucional de protección de la presunción de inocencia nos impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007, 617/2013, 310/2019-. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000, 202/2000, 340/2006, 105/2016- y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 822/2015, 474/2016, 948/2016, 3110/2019-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016-.

3. También cabe recordar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido, sino, también, que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

4. Pues bien, partiendo de lo anterior, el motivo debe prosperar.

Los fundamentos probatorios de la condena presentan un significativo nivel de inconsistencia tanto en relación con los datos de prueba que se identifican, como con las razones justificativas que se exponen.

La verdad en el proceso penal no se conforma, ni mucho menos, de manera autoevidente. Junto a la llamada motivación descriptiva de los medios y de las informaciones probatorias de las que se dispone debe incorporarse una expresa motivación justificativa, identificando las premisas internas sobre la que se basa la atribución de valor a tales informaciones -vid. STC 105/2016-.

Entre los unos (los medios de prueba), los otros (los datos probatorios) y el resultado probatorio hay, siempre, un largo trecho, valga la expresión, que pasa por la atribución de valor confirmatorio a los datos suficientemente identificados sobre los que se asienta la declaración de hechos probados. Hoja de ruta que no puede recorrerse mediante simples invocaciones heterointegrativas a los contenidos que puedan, sin mayor precisión, encontrarse en la causa, como acontece en la sentencia recurrida.

5. La sentencia declara probado que el hoy recurrente colaboraba con el grupo criminal realizando " distintas actividades de carácter accesorio" (sic) y que " proveía sustancias estupefacientes (...) para Maximiliano a través de Moises" , sin ninguna otra precisión ni tempoespacial ni cuantitativa ni modal. Hechos que se sustentan en la información facilitada por los agentes policiales que observaron que es usuario de un vehículo Golf, utilizado por otros acusados (sic) y que uno de los días se encuentra en actitud de espera en las proximidades del lugar en el que el acusado Moises había estacionado en la calle su coche en la calle Suecia para después dirigirse al OPEL MERIVA en el que se encontraban los acusados Maximiliano y Jesús. Y que ocupaba el domicilio junto al Sr. Felix en el que estacionaban los vehículos indicados y en el que se halló la documentación indicada, lo que pone de manifiesto su relación con el otro acusado y su actuación colaboradora en el suministro de sustancias estupefacientes (sic).

Pues bien, sin perjuicio de que no se describe con la mínima precisión exigible qué actos concretos pueden ser considerados, desde máximas de experiencia socialmente compartibles, exteriorizables y justificadas, como colaborativos con el grupo criminal, la justificación probatoria que se ofrece presenta evidentes déficits que la hacen inhábil para destruir la presunción de inocencia.

No se identifican datos de prueba que sustenten hechos indiciarios que permitan construir un puente inferencial lo suficientemente sólido para llegar al hecho indiciado que funda la condena superando el estándar más allá de toda duda razonable.

Recuérdese que no consta intervenida ninguna conversación mantenida con los integrantes del grupo criminal ni se hallaron en su poder ni en su domicilio ninguna sustancia estupefaciente ni utensilios destinados a su dosificación o distribución. Ni tan siquiera los elementos hallados en el registro domiciliar -teléfonos móviles [sin precisar su número, condiciones de uso y contenidos archivados], la documentación del vehículo Golf de su propiedad o anotaciones autógrafas- pueden, ni por sí mismos ni relacionados con los otros datos de prueba que merecen explícita valoración por parte del tribunal, fundar una inferencia de participación criminal compatible con las exigencias cognitivas derivadas del derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco cabe extraerla de la información facilitada por los agentes policiales relativa a su condición de usuario de un vehículo Golf y a que un día fue observado en actitud de espera en las proximidades del lugar en el que el acusado Moises había estacionado en la calle su coche para después dirigirse al OPEL MERIVA en el que se encontraban los acusados Maximiliano y Jesús.

6. Nos enfrentamos a una situación que roza el más indisimulable vacío probatorio y que obliga a activar la garantía constitucional de la presunción de inocencia contra una condena carente de fundamento suficiente.

La estimación del motivo, con efectos absolutorios, disculpa el análisis de los otros motivos formulados.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Felix

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

7. El recurrente combate su condena denunciando ausencia de prueba suficiente para sustentar los hechos que se declaran probados. El discurso argumental, compacto y preciso, comparte razones esgrimidas por el recurrente Sr. Eutimio. Se queja, por un lado, de los escasísimos e imprecisos datos de prueba de los que dispuso el tribunal, provenientes de un puntual seguimiento de los agentes que participaron en la investigación previa, y, por otro, de la valoración que de los mismos se hace en la sentencia para afirmar que colaboraba, realizando actividades de carácter accesorio, con el grupo criminal, proveyendo a algunos de sus integrantes de sustancia estupefaciente. El recurrente reproduce literalmente la valoración del tribunal -" En relación a Don Felix se considera acreditada su intervención en los hechos a través de los seguimientos policiales en los que se observa que es usuario del vehículo Golf NUM005 y del Volkswagen Polo matricula NUM006 , utilizado en entregas anteriores, residiendo el domicilio de la DIRECCION010 de Getafe, domicilio que al ser objeto de registro se halló en el mismo varios teléfonos móviles, siendo mecánica de las organizaciones la utilización de distintos terminales para impedir su interceptación por la policía. De otro lado consta que en uno de los seguimientos se le observa dentro del vehículo Polo, estacionándolo y en el que se introduce Moises y sale con una bandolera que lleva al coche Opel Meriva donde se encuentran los acusados Jesús y Maximiliano, saliendo del anterior con la mochila vacía e introduciéndose en el Polo conducido por Felix. Igualmente, en su domicilio se encontró documentación consistente en un contrato de compraventa de vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM003 siendo el comprador Eutimio, otro de los acusados, lo que pone de manifiesto su relación con el mismo y su colaboración en el suministro de droga a los acusados Jesús y Maximiliano si bien a través de Moises "- y se interpela cómo es posible que pueda decantarse como hecho probado que en el interior de la bandolera hubiera habido droga o que se considere, sin mayor precisión o análisis, que la posesión de un número indeterminado de terminales móviles estuvieran al servicio del grupo criminal.

8. El motivo debe prosperar. Identificamos también significativos déficits descriptivos de los hechos que se declaran probados que conciernen al recurrente y, desde luego, justificativos de las razones probatorias en que se basan.

9. No parece necesario insistir en exceso que cuando el material probatorio producido en el juicio es indirecto, como es el caso, la cuestión de su suficiencia para fundar la condena adquiere una clara dimensión epistémica. Esto es, la inferencia sobre la realidad del hecho de la acusación para que pueda convertirse en hecho probado y, por tanto, en base de la declaración de condena debe ser lo suficientemente consistente para convertir a las otras hipótesis alternativas en liza en explicaciones fácticas carentes de la mínima probabilidad de producción.

Y, en el caso, a la luz de la información probatoria tomada en cuenta por el tribunal de instancia, no identificamos, en modo alguno, que la inferencia alcanzada sobre la existencia de una conducta accesoria (sic) del recurrente de provisión de drogas a distintos integrantes de un grupo criminal conformado para su distribución goce de la cualificada conclusividad que reclama el principio de presunción de inocencia como regla de juicio.

10. Cabe recordar que el valor reconstructivo de la prueba indiciaria no se mide por una simple agregación de datos fácticos -los hechos indiciarios- sino por su lógica interacción, su ajuste recíproco. Esto es lo que permite, primero, superar la inicial ambigüedad que caracteriza a cada indicio aisladamente considerado y, segundo, decantar una inferencia -un hecho consecuencia- lo suficientemente concluyente para situar a la hipótesis alternativa de no participación criminal en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística.

11. Y, en el caso, con los tres hechos indiciarios identificados -uno, que en una ocasión un coacusado salió del vehículo que conducía el recurrente con una bandolera y se dirigió a otro vehículo que ocupaban otros acusados; dos, que compartía piso con el acusado Eutimio; tres, que en el interior de dicho domicilio se encontró un número indeterminado de teléfonos móviles- no es posible trazar un puente inferencial mínimamente sólido que conduzca en términos de altísima probabilidad al hecho indiciado afirmado por la Audiencia. Como bien afirma la recurrente, no es posible apreciar ajuste, interacción, lógica ilación entre los mismos.

12. El muy confuso razonamiento valorativo y la ausencia de claros datos probatorios sobre las circunstancias del concreto encuentro y la existencia de una suerte de marco relacional suficientemente precisado, no resulta posible inferir, en términos respetuosos con la presunción de inocencia como regla de juicio, que el recurrente entregara droga al coacusado Moises.

Como tampoco es posible, sin conocer la funcionalidad y los contenidos comunicativos almacenados en los terminales móviles localizados en el domicilio que compartía con el también recurrente Sr. Eutimio, relacionar su posesión con un grupo criminal, cuando, además, la propia sentencia considera que el recurrente no lo integraba, limitándose a realizar actividades colaborativas de carácter accesorio.

13. No identificamos ni vínculo relacional significativo ni situacional para considerar suficientemente acreditado que el hoy recurrente distribuyera droga y colaborara con actos accesorios con un grupo criminal dedicado a distribución de sustancia estupefaciente. Pudieron existir sospechas precursoras de intervención criminal, pero no se han convertido, a la luz de la prueba plenaria practicada, en hechos probados.

La consecuencia no puede ser otra que la de dictar en esta instancia casacional sentencia absolutoria.

La estimación de este primer motivo disculpa del análisis del segundo.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Gabino

PRIMER MOTIVO, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 852 LECRIM Y 5.4 LOPJ , POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA GARANTIZADO EN EL ARTÍCULO 24.2 CE

14. El recurso, al igual que la de los dos anteriores, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia y, de nuevo, se cuestiona tanto la suficiencia de los datos de prueba disponibles como la valoración que de los mismos realiza el tribunal de instancia. Este se apoya, en opinión del recurrente, en un único dato precursor: el mensaje remitido por un tal " Jose Enrique" a Maximiliano, alias " Chispas", en el que aquel le pide 50 euros y en el mensaje que Maximiliano remite a un tercero en el que le pide 50 tabletas para Gabino . A partir de aquí, se atribuye al recurrente el sobrenombre de " Jose Enrique" no a resultas de la investigación o de seguimientos policiales sino porque en el bautizo del hijo del Sr. Maximiliano, al comprobar los agentes las titularidades de los vehículos aparcados en las inmediaciones de la Iglesia, se constató que uno de ellos está a nombre del hoy recurrente. Dato que sirvió, sin mayores constataciones, para ordenarse la entrada y registro en su domicilio, encontrándose en su poder 3 gramos de cocaína que, según el recurrente, iban destinados a su propio consumo en la fiesta que se estaba celebrando en esos momentos, sin encontrarse sustancia de corte ni utensilios para pesaje y distribución. Sustancia estupefaciente que, además, entregó voluntariamente a los agentes que practicaron la diligencia.

Se cuestiona, igualmente, que la sentencia no tome en cuenta los testimonios de los policías, vertidos en el plenario, quienes afirmaron no haber realizado ningún seguimiento al recurrente, ni haberle visto con los otros acusados ni escuchado en las conversaciones telefónicas intervenidas. También que se prescinda del dato acreditado relativo a que era inquilino del coacusado Maximiliano en la vivienda que este poseía en la localidad de Ugena y del testimonio del resto de los acusados que negaron que tuviera intervención alguna en los hechos, objeto de acusación.

15. El motivo también debe prosperar.

Ni los datos de prueba disponibles ni la minimalista, incompleta y confusa motivación que de los mismos realiza el tribunal permiten superar el estándar más allá de toda duda razonable sobre el que debe asentarse la condena penal.

Como hemos insistido en numerosas resoluciones, la infracción del deber de motivación también puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Y para ello, no cabe duda, el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada -vid. STS 804/2012, de 17 de octubre-. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de aquella y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado -vid. SSTS 96/2021 de 4 de febrero, 165/2021 de 24 de febrero-.

El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria exigentes respecto a todos los datos que acceden al cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios producidos y de la cualidad de estos como de cargo o no -vid. 562/2023, de 6 de junio-.

16. Pues bien, la sentencia no justifica en modo alguno por qué considera que el hoy recurrente es la persona que intercomunica con Maximiliano con el nombre de Jose Enrique. La conclusión se presenta como una suerte de conclusión autoevidente cuando, ciertamente, las propias informaciones que integran el cuadro probatorio no se presentan, ni mucho menos, unívocas y contundentes.

Tiene razón el recurrente de que, a la luz de la información policial volcada en el plenario, no se le identifica en los seguimientos realizados a los otros acusados ni tampoco en las conversaciones telefónicas intervenidas y, sinceramente, cuesta extraer de la sentencia recurrida razones probatorias que presten sostén suficiente a un eslabón fáctico tan relevante para sostener la condena.

17. Pero no solo. La valoración probatoria contenida en la sentencia sugiere graves dudas de correspondencia con los datos de prueba de los que efectivamente dispuso el tribunal. Se alude en los fundamentos jurídicos a que se hallaron en el domicilio " sustancias estupefacientes, básculas y dinero", pero lo cierto es que en los hechos declarados probados solo se indica que en el registro se halló una bolsa de plástico que resultó ser cocaína con un peso de 4,82 gramos y una pureza del 20,8 % y un envoltorio transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 16,41 gramos y una pureza de 1,71%. Ni rastro, por tanto, de útiles para la dosificación o pesaje ni, tampoco, de dinero que pudiera relacionarse con el tráfico de drogas.

18. Sustancia intervenida que por su cuantía neta y muy escasa toxicidad no solo se presenta de todo compatible con el destino para el autoconsumo afirmado por el recurrente, sino que, en lógica consecuencia, hace muy poco probable que su posesión fuera destinada a su ilícita distribución a terceros, en el marco, además, de una actividad inserta en un grupo criminal. Conclusión esta a la que, por otro lado, la sentencia recurrida no dedica ni una sola consideración justificativa.

La estimación de este primer motivo, con la consecuencia absolutoria que se deriva, disculpa del análisis del segundo.

CLÁUSULA DE COSTAS

19. Las costas de los tres recursos se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los Sres. Eutimio, Felix y Gabino contra la sentencia de 9 de mayo de 2022 de Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª) cuya resolución casamos y anulamos y que será sustituida por la segunda sentencia que a continuación se dicte.

Declaramos de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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