Última revisión
21/04/2025
Sentencia Penal 312/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6257/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 312/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100292
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1452
Núm. Roj: STS 1452:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Madrid. Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6257/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de abril de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 6257/2022, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"ÚNICO.- Durante los meses de abril a
Por su parte, los también acusados Covadonga, Delia, Elisa, Gustavo Esther, Eutimio y Felix colaboraban con el grupo realizando distintas actividades de carácter accesorio, previamente concertados con algunos de sus miembros.
Así, una vez adquirida la cocaína por el acusado Maximiliano, a través de los contactos y citas gestionados por el acusado Moises, por parte del propio Maximiliano y por Jesús, procedían a su almacenamiento, manipulación y/o preparación para que llegara a una completa red de distribuidores de la que forman parte el resto de los investigados, en Fuenlabrada y en localidades cercanas, para su venta, tanto a otros distribuidores menores o para su venta, al por menor, de forma directa al consumidor último
De esta manera y en los términos ya expuestos, en el seno de la organización, el acusado Maximiliano actuaría a la vez como adquirente de la sustancia estupefaciente y como proveedor a través de Jesús, el cual, actuaba en muchas ocasiones como transportista y al que el propio Maximiliano acompañaba en ocasiones, actuando también Maximiliano como manipulador y preparador de las sustancias distribuidas
En cuanto al acusado Jesús, su función en el grupo era la de manipular y preparar la sustancia estupefaciente y transportar, tanto la sustancia a los distribuidores y otros clientes, como las ganancias obtenidas, actuando en estrecha colaboración con Maximiliano.
Por su parte, el acusado Moises se dedicaba, a través de sus contactos, a buscar sustancia estupefaciente actuando como proveedor junto con Maximiliano
En cuanto al acusado Marcelino se dedicaba tanto a la distribución de la sustancia estupefaciente como a prestar estrecha colaboración a Maximiliano y Jesús siendo titular de al menos dos vehículos empleados por Moises y Jesús. La pareja de Marcelino, la también acusada Covadonga colaboraba con éste en sus labores de distribución.
Dentro del grupo y con funciones principalmente de distribución se encontraban los acusados Pura, Modesto, Romeo, Leonor, Gabino, Andrea Y Santiago, con los que colaboraban Delia y Elisa.
Por último y como proveedores de sustancias estupefacientes para Maximiliano a través de Moises se encontraban los acusados Eutimio, Felix, contando también con la colaboración de Gustavo. No consta que Esther interviniera en los hechos descritos.
Siguiendo el hilo de estas investigaciones policiales, se supo que el grupo criminal ut supra referenciado disponía de un "piso de seguridad", sito en la DIRECCION000 de la localidad de Fuenlabrada habilitado como laboratorio para desarrollar estas sustancias estupefacientes y en las que procesaban y almacenaban las mismas y ante la posibilidad de que en dicha vivienda , la cual estaba arrendada por el acusado Maximiliano y que nadie empleaba como domicilio, se pudieran hallar dichas sustancias estupefacientes, efectos para su fabricación, manipulación y venta, así como dinero procedente de la misma ,se procedió a la entrada y registro de la misma, así como de los domicilios de los acusados.
Así, se procedió a dictar por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada Auto de 6 de julio de 2015, autorizando la entrada y registro de los domicilios de la DIRECCION001 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Maximiliano, DIRECCION002 de Fuenlabrada, domicilio de Jesús, DIRECCION003 de la localidad de Fuenlabrada, domicilio de Pura, DIRECCION004 de la localidad de Fuenlabrada, domicilio de Modesto, Delia y Romeo y Elisa, de la DIRECCION000 alquilado por Maximiliano, DIRECCION005 ese de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Marcelino, DIRECCION006 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Leonor, DIRECCION007 de la localidad de Fuenlabrada domicilio de Andrea, DIRECCION008 de la localidad de Ugena ( Toledo), propiedad de Maximiliano y domicilio de Gabino, DIRECCION009 de la localidad de Madrid, domicilio de Moises DIRECCION010 de Getafe, domicilio de Eutimio y Felix, procediendo a realizarse dichas entradas y registros el día 7 de
Así mismo se procedió por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuenlabrada a dictar Auto de 8 de julio de 2015 donde se acordó la entrada y registro del domicilio sito en la DIRECCION011 localidad de Fuenlabrada, domicilio de Santiago, procediendo a realizarse dicha entrada y registro el día 9 de
Como consecuencia de tal diligencia fueron ocupados por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía actuantes los siguientes efectos:
1 DIRECCION000: 7 de
a) sustancias estupefacientes
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 614 gramos y una pureza del 19,7%
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína en forma de láminas con un peso de 592,1 gramos y una pureza del 18,9%
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanquecina en forma de láminas que resultó ser cocaína con un peso de 162,4 gramos y una pureza del 18,6%
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanquecina en forma de láminas que resultó ser cocaína con un peso de 612 gramos y una pureza del 21,3%
- Una bolsa con polvo blanco con la inscripción" cafeína" con un peso de 4989,5 gramos y que resultó ser cafeína
- Una bolsa conteniendo polvo blanco con un peso de 4996,2 gramos que resultó ser cafeína
- un bote de plástico con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 981 gramos y que resultó ser tetracaína
- Un bote de plástico con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 958,8 G y que resultó ser tetracaína
- Un bote de plástico blanco con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 958,6 G y que resultó ser tetracaína
- Un saco de plástico transparente con teniendo un polvo blanco con un peso de 25000 gramos y que resultó ser fenacetina
- Una bolsa de cartón con la inscripción "cafeína pura" con un peso de 698,5 gramos y que resultó ser cafeína
- Un bote de plástico blanco con la inscripción "tetracaína clorhidrato" con un peso de 102,3 G y que resultó ser tetracaína
- Un bote de plástico con la inscripción "fenacetina" con un peso de 743,5 gramos y que resultó ser fenacetina
- Una lata con la inscripción "acetona 5L" con un peso de 393,1 gramos no detectándose en el mismo sustancia alguna sometida a fiscalización
- Una lata con la inscripción "acetona 5 litros" con un peso de 3820 gramos no detectándose en la misma sustancia alguna sometida a fiscalización.
- Una lata con la inscripción "acetona 5 litros" con un peso de 3760 gramos no detectándose en la misma sustancia alguna sometida a fiscalización -dos botes de bicarbonato de sodio Eroski con un peso de 329,8 gramos
- Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de 755,5 gramos que resultó ser cocaína con una pureza del 32,5%
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 17,5 gramos y una pureza del 46,2%
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 9,4 gramos y una pureza del 13,8%
- Una bolsa de plástico transparente de una sustancia que resultó ser ácido bórico con un peso de 1055,8 gramos
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 1008,5 gramos
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 841,1 gramos
- Una bolsa de plástico transparente con una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 1009,5 gramos
- Una bolsa de color plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser ácido bórico con un peso de 1014,5 gramos
Una bolsa de plástico transparente con una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 1198,8 gramos
Un colador grande con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos y una pureza sin determinar
Un colador pequeño impregnada con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza -un molinillo de color rojo con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza -un molinillo de color blanco con restos de sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiendo determinarse su pureza
b) Documentos:
Un cuaderno de rayas de la marca "Aloja" de color azul con anotaciones manuscritas, un recibo de haber efectuado copias de las llaves de la vivienda registrada a nombre de Jesús, un recibo a nombre de Jesús
c) efectos:
- Tres moldes con sus respectivas piezas de prensado, dos prensas hidráulicas y un molde, tres gatos hidráulicos, una báscula marca "Cely",
2. DIRECCION007 de Fuenlabrada (domicilio Andrea), 7 de
Sustancias
Una bolsa de color transparente con una sustancia de de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 9,6 gramos y una pureza del 18,6%
a)documentos y efectos:
Un teléfono iPhone, teléfono, tres billetes de 50 € y un billete de 100 € y un total de 1200 euros hallados en el vehículo Citroën C3 sito en el garaje de la vivienda
3. DIRECCION005 de la localidad de Fuenlabrada (domicilio de Marcelino y Covadonga).
Sustancias
-Una bolsa de plástico de color blanco con el anagrama Manuel Riesgo S.A. con un polvo blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 346,6 gramos.
-Cuatro bolsitas de plástico con restos de polvo blanquecino que resultaron ser cocaína con un peso de 0,01 gramos no pudiéndose determinar su pureza.
Documentos y efectos
Cinco recibos de envío de dinero, dos sobres de color marrón vacíos uno de ellos con el nombre de" Calixto", y el otro con el nombre de " Bucanero"; una libreta de anillas con la inscripción " Gotico" con diversas anotaciones, 545 € en billetes fraccionados, un sobre de color marrón conteniendo conteniendo 800 € en billetes fraccionados con anotaciones de fechas y cantidades con la inscripción " Calixto", un sobre de color marrón con el nombre " Felicisimo" conteniendo 240 € en billetes fraccionados, una BlackBerry y 3 billetes de 50 €
Documentos y efectos intervenidos a Marcelino en el momento de su detención: tres billetes de 50 euros, 8 billetes de 20 €, 2 de 10 € y 8 billetes de 5 € haciendo un total de 370 E, dos teléfonos móviles y un iPhone
Vehículo Ford Focus matrícula NUM000: un sobre de color marrón con el
4. DIRECCION009 de Madrid (Domicilio de Moises) 7 de
a) sustancias:
-Un envoltorio de papel aluminio con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1,8 gramos una pureza del 62%
-Un envoltorio de plástico de color blanco con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser una mezcla de cafeína, fenacetina y tetracaína con un peso de 1,7 gramos
-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 1 gramo y una pureza del 82,5%
-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco no pudiéndose detectar sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 989, 6 gramos
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser fenacetina y con un peso de 586 gramos
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco no detectándose sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 988,9 gramos
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico y con un peso de 259,9 gramos
-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser fenacetina con un peso de 33,7 gramos
-Una garrafa de plástico de color azul conteniendo un líquido en el que no se detectan sustancia alguna sometida a fiscalización y con un peso de 203,2 gramos
-Un bote de cristal con la inscripción "Panreac ácido clorhídrico" conteniendo una sustancia no analizable cuyo peso es de 1114 gramos
- Dieciocho envoltorios de plástico de color verde conteniendo una sustancia de color blanca que resultó ser cocaína con un peso de 7,7 gr y una pureza de 19,5%
-Dos envoltorios de color blanco con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 2,1 gramos y una pureza del 20,2%
5.--Una caja de latón de trozo de una sustancia que resultó ser resina de cannabis con un Peso de 0,8 gramos y una riqueza del 19,4%.
Efectos: Un teléfono móvil iPhone, dos BlackBerry, una báscula
Efectos intervenidos a Moises en el momento de su detención: das BlackBerrys, un teléfono móvil marca Samsung, una libreta con la inscripción "París" con anotaciones manuscritas, 105 € en billetes fraccionados, llaves y vehículo Fiat Stilo matrícula NUM001 el cual tiene dos caletas vacías. Dicho vehículo era propiedad de Marcelino
5.- DIRECCION003, le de Fuenlabrada (domicilio de Pura)
Sustancias
- Un papel marrón conteniendo en su interior una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 14,6 gramos y una pureza del 18,8%
- Una balanza de precisión que simula un paquete de tabaco con restos de una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,01 % sin que se haya podido determinar su pureza
- Documentos y efectos: Una balanza de precisión simulando un paquete de tabaco Marlboro, dos teléfonos BlackBerry, dos billetes de 50 €, dos teléfonos móviles Samsung
6. DIRECCION012 de Madrid (Domicilio de Santiago) 9 de
Sustancias
-Una bolsa de plástico transparente con una etiqueta en la que pone " ácido bórico" en el interior de otra bolsa de plástico con la inscripción " Manuel Riesgo" conteniendo en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser ácido bórico con un peso de 241 gramos
b) documentación:
Varias tarjetas con la inscripción "PC Jose Miguel" y una libreta con inscripción "París" con anotaciones manuscritas
c) Efectos: un ordenador completo, una balanza y un ordenador portátil
Vehículo Peugeot 307 matrícula NUM002 (empleado por Santiago)
7. DIRECCION004 de la localidad de Fuenlabrada (Domicilio de Modesto, Romeo, Elisa y Delia) 7 de
Sustancias:
-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,85 gramos y una pureza de 21,5% -una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,87 gramos y una pureza del 21,8% -una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco y resultó ser cocaína con un peso de 0,9 gramos y una pureza del 22,5%
-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco y resultó ser cocaína con un peso de 0,54 gramos y una pureza del 22,6%
-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,55 gramos y una pureza del 23,2% -una bolsa de plástico de color transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,72 gramos y una pureza del 22,6%
- Un sobre de color marrón con la inscripción "R 102" conteniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 99,49 gramos y una pureza del 20,8%
- un sobre de color marrón con la inscripción "S 1'2" conteniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 99,87 gramos y una pureza del 20,4%
- Un sobre de color marrón con la inscripción "ORI" teniendo una bolsa de plástico con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 9,95 gramos una pureza del 58,6%
- Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza de 51,2%
-una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1,02 gramos y una pureza del 54,2%
- Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza del 53,2%
- una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,94 gramos y una pureza de 54,3%
- Una bolsa de plástico transparente contiene una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,92 gramos y una pureza de 51,
-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,87 gramos y una pureza del 51,7%
-Una bolsa de plástico transparente contiene una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,76 gramos una pureza de 52,5%
-Una bolsa de plástico transparente con teniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,75 gramos una pureza del 54,2% -una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,84 gramos y una pureza de 51,7% -una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 0,8 gramos y una pureza del 53%
-Un bote conteniendo en su interior cogollos de una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 111,22 gramos y una pureza del 14,2%
-Una bolsa de plástico de supermercado Dia conteniendo una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 47,65 gramos y una pureza del 11,9% -seis bolsas con autocierre conteniendo restos de una sustancia que resultó ser cannabis con un peso de 6,03 gramos y una pureza de 10,6%
b)Documentos:
-Tres fotocopias de DNI a nombre de Maximiliano, una hoja manuscrita con nombres y anotaciones, una libreta con anotaciones y cuentas, hojas grapadas con anotaciones manuscritas de operaciones matemáticas
c)Efectos: Pistola marca Walther P99 y dos cargadores con 10 cartuchos del calibre 9 milímetros
8. DIRECCION008 de Ugena (Toledo), (domicilio de Gabino) 7 de
-Una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 4,82 gramos y una pureza del 20,8%
-Un envoltorio transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 16,41 gramos y una pureza del 1,7%
9. DIRECCION001 de Fuenlabrada (domicilio de Maximiliano): 7 de
- Documentos: un contrato de trabajo indefinido de la trabajadora Pura, documentación con relación de datos y notas manuscritas, facturas de compra de parte de "Manuel Riesgo, S.A", una libreta de color negro con anotaciones manuscritas. Cuatro notas manuscritas, Rollo de alambre de color verde, dinero en efectivo (119 billetes de 50 €, 90 billetes de 20 €, un billete de 10 €) un teléfono móvil marca LG, 3 BlackBerry, un soporte de dos tarjetas SIM, diversos juegos de llaves, teléfono marca Apple
10. DIRECCION006 (domicilio de Leonor) 7 de
Documentos: nota manuscrita en la que figuran anotaciones de nombres y números
16 hojas con anotaciones manuscritas, 4120 € repartidos en billetes fraccionados
11. DIRECCION010 (domicilio de Eutimio y Felix) 7 de
-Documentos: un cuaderno de color azul con anotaciones y una servilleta de papel con varios nombres y números de teléfono, contrato de compraventa de vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM003 siendo el comprador Eutimio, gran cantidad de teléfonos móviles
12. DIRECCION002 (domicilio Jesús) 7 de
-Efectos: caja fuerte de pequeñas dimensiones conteniendo 15000 € con valor facial de 50, 100 y 200 €, y Blackberry de color blanco
-Efectos intervenidos a Jesús: un iPhone, una BlackBerry, diversos llaveros con juegos de llaves (dos de ellos de la DIRECCION000) y 170 € en billetes fraccionados
En cuanto al vehículo Opel Meriva matrícula NUM004, propiedad de Maximiliano, conducido por Jesús) se intervino:
a)sustancias: en el interior de una caleta oculta se encuentra:
-Un sobre de color marrón con la inscripción "10X1" conteniendo 10 bolsas de plástico transparentes con una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína un peso de 10,04 gramos y una pureza del 21,1%
-Un sobre de color marrón con la inscripción "5X1" conteniendo cinco bolsas de plástico transparente con una sustancia blanca que resultó ser cocaína con un peso de 5,32 gramos y una pureza del 20,8%
-Una bolsa de plástico transparente conteniendo una sustancia de color blanco que resultó ser cocaína eso de 4,93 gramos una pureza del 18,9%
b)Documentos:
-Una carpeta de la inmobiliaria Redpiso con documentación sobre el alquiler de la vivienda de la DIRECCION013 de Fuenlabrada
La cantidad total de cocaína intervenida que los acusados pretendían transmitir a terceras personas ascendía a una cantidad 714,517 gramos y su valor, sumada en su conjunto y calculado su precio por gramos, asciende según valoración pericial a 104.601,84 euros.
Los acusados Modesto, Andrea, Leonor, Pura, Romeo, Santiago y Gustavo presentaban un consumo de sustancias estupefacientes en el momento de los hechos que afectaba levemente su capacidad intelectiva y volitiva.
Éste último colaboró activamente con los investigadores desde el momento de su detención. El procedimiento ha sufrido paralizaciones no imputables a los acusados por tiempo superior a tres años. En concreto, no existió actividad instructora durante aproximadamente 8 meses, entre el día 4 de mayo de 2016, fecha en que se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Fuenlabrada denegando el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el día 13 de enero de 2017, fecha en que se dictó providencia declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones interesadas. En el ínterin, el día 27 de junio de 2016, la Audiencia Provincial resolvió un recurso de apelación contra resolución interlocutoria, que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción el 8 de
"FALLAMOS: SE CONDENA a los acusados
Maximiliano las penas de 3 años y 3 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 9 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Jesús las penas de 3 años y 2 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 7 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Moises las penas de 3 años y 2 meses de prisión y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 7 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Marcelino las penas de 3 años de prisión, y 104.601,84 euros de multa, con arresto sustitutorio de 3 meses de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de seis meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Modesto, Andrea, Leonor, Pura, Romeo, a cada uno de ellos, las penas de dos años de prisión y multa de 70000 euros con 45 días de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública y la de cuatro meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Santiago, Covadonga, Delia, Elisa a cada uno de ellos las penas de 1 año y 9 meses de prisión y 62.000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 30 días de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 3 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Gustavo las penas de de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 45000 euros de multa, con arresto sustitutorio de 20 días de prisión en aplicación del artículo 53. 2 del Código Penal por el delito contra la salud pública y la pena de 2 meses de prisión, a sustituir conforme al artículo 71.2 del Código Penal por la pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros por el delito de pertenencia a grupo criminal.
Gabino las penas de la pena la pena de 3 años de prisión y 104.601,84 euros de multa con 3 meses de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública y la pena de 6 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
Eutimio y Felix las penas de dos años de prisión y multa de 75000 euros con arresto sustitutorio de 45 días en caso de impago por el delito contra la salud pública y la pena de cinco meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en ambos delitos.
SE ABSUELVE LIBREMENTE A Esther de los delitos imputados respecto a la cual se declaran de oficio las costas procesales
CONCURRE en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal y en los acusados Modesto, Andrea, Leonor, Pura , Romeo, Santiago y Gustavo la atenuante de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, en Jose Miguel la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal
SE ABSUELVE LIBREMENTE A Esther de los delitos imputados respecto a la cual se declaran de oficio las costas procesales
Se impone al resto de los acusados el pago de las costas en su diecisieteava parte. Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial."
Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 852 de la L.ECrim y del art 5.4. de la LOPJ, por infracción de derecho consitucional, cuyo objeto es examinar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Eutimio.
Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1º de la L.E.Crim, por infracción de ley, y cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación de derecho sustantivo en los que incurre el Tribunal "a quo." Concretamente se postula la indebida aplicación al caso concreto del art 368 del C.P., precepto que tipifica el delito contra la salud pública.
Motivo tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art 849.1ª de la L.E.Crm, por infracción de ley, cuyo objeto es examinar los errores en la aplicación del derecho sustantivo en los que incurre el juzgado " a quo." Concretamente, por la indebida aplicación al caso concreto, del art 570 ter del C.P., que tipifica el delito de pertenencia a grupo criminal.
Motivo primero.- Al amparo del art. 852 de la L.E.Crim, por vulneración de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.1 y 2 de la C.E en relación al art. 5.4 de la L.O.P.J, en relación al delito de tráfico de drogas.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 849 de la L.E.Crim, por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 570 ter 1 b del C.P.
Motivo primero.- Por infracción de Precepto Constitucional. Se formula al amparo del Art. 24 de la Constitución y del Art. 852 de la LECRIM al amparo del Art. 5.4 de la LOPJ al haberse aplicado indebidamente conforme a la doctrina del Tribunal Supremo.
Motivo segundo.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo del Art. 849.1º LECRIM por vulneración del Art. 24 de la Constitución al basarse el fallo condenatorio del acusado en una clara y meridiana vulneración de la tutela judicial efectiva, en aplicación de los hechos probados no concurren todos los elementos del tipo del Art. 368 del Código Penal.
Fundamentos
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Eutimio
Sin perjuicio de la farragosa redacción, lo cierto es que la sentencia prescinde, en opinión del recurrente, de precisar que el vehículo GOLF es de su propiedad y que, en ocasiones, se lo ha prestado al Sr. Felix, otro acusado, con el que, además, convive en el mismo domicilio. Nada se indica, tampoco, sobre las circunstancias temporales de la vigilancia ni si existió algún tipo de contacto entre el recurrente y los otros concernidos. Y por lo que se refiere a lo hallado en su domicilio, además de no precisar ni el número ni dónde se localizaron los teléfonos móviles, tomando en cuenta que la vivienda era habitada por distintos moradores, nada se precisa, tampoco, sobre sus condiciones de uso o si contenían algún dato que pudiera relacionarse con las otras personas acusadas. Y en cuanto a las anotaciones autógrafas, el propio recurrente dio precisas explicaciones del origen y función de las mismas, sin que se haya aportado la más mínima prueba que sugiera que tuvieran relación con actividades relacionadas con el tráfico de drogas. Se acusó, se afirma por el recurrente, sobre la base de una hipótesis policial que en modo alguno ha podido ser confirmada ni avalada con pruebas.
Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Los fundamentos probatorios de la condena presentan un significativo nivel de inconsistencia tanto en relación con los datos de prueba que se identifican, como con las razones justificativas que se exponen.
La verdad en el proceso penal no se conforma, ni mucho menos, de manera autoevidente. Junto a la llamada motivación descriptiva de los medios y de las informaciones probatorias de las que se dispone debe incorporarse una expresa motivación justificativa, identificando las premisas internas sobre la que se basa la atribución de valor a tales informaciones -vid. STC 105/2016-.
Entre los unos (los medios de prueba), los otros (los datos probatorios) y el resultado probatorio hay, siempre, un
Pues bien, sin perjuicio de que no se describe con la mínima precisión exigible qué actos concretos pueden ser considerados, desde máximas de experiencia socialmente compartibles, exteriorizables y justificadas, como colaborativos con el grupo criminal, la justificación probatoria que se ofrece presenta evidentes déficits que la hacen inhábil para destruir la presunción de inocencia.
No se identifican datos de prueba que sustenten hechos indiciarios que permitan construir un puente inferencial lo suficientemente sólido para llegar al hecho indiciado que funda la condena superando el estándar más allá de toda duda razonable.
Recuérdese que no consta intervenida ninguna conversación mantenida con los integrantes del grupo criminal ni se hallaron en su poder ni en su domicilio ninguna sustancia estupefaciente ni utensilios destinados a su dosificación o distribución. Ni tan siquiera los elementos hallados en el registro domiciliar -teléfonos móviles [sin precisar su número, condiciones de uso y contenidos archivados], la documentación del vehículo Golf de su propiedad o anotaciones autógrafas- pueden, ni por sí mismos ni relacionados con los otros datos de prueba que merecen explícita valoración por parte del tribunal, fundar una inferencia de participación criminal compatible con las exigencias cognitivas derivadas del derecho a la presunción de inocencia. Como tampoco cabe extraerla de la información facilitada por los agentes policiales relativa a su condición
La estimación del motivo, con efectos absolutorios, disculpa el análisis de los otros motivos formulados.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Felix
Y, en el caso, a la luz de la información probatoria tomada en cuenta por el tribunal de instancia, no identificamos, en modo alguno, que la inferencia alcanzada sobre la existencia de una conducta
Como tampoco es posible, sin conocer la funcionalidad y los contenidos comunicativos almacenados en los terminales móviles localizados en el domicilio que compartía con el también recurrente Sr. Eutimio, relacionar su posesión con un grupo criminal, cuando, además, la propia sentencia considera que el recurrente no lo integraba, limitándose a realizar actividades colaborativas de carácter accesorio.
La consecuencia no puede ser otra que la de dictar en esta instancia casacional sentencia absolutoria.
La estimación de este primer motivo disculpa del análisis del segundo.
RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL SR. Gabino
Se cuestiona, igualmente, que la sentencia no tome en cuenta los testimonios de los policías, vertidos en el plenario, quienes afirmaron no haber realizado ningún seguimiento al recurrente, ni haberle visto con los otros acusados ni escuchado en las conversaciones telefónicas intervenidas. También que se prescinda del dato acreditado relativo a que era inquilino del coacusado Maximiliano en la vivienda que este poseía en la localidad de Ugena y del testimonio del resto de los acusados que negaron que tuviera intervención alguna en los hechos, objeto de acusación.
Ni los datos de prueba disponibles ni la minimalista, incompleta y confusa motivación que de los mismos realiza el tribunal permiten superar el estándar más allá de toda duda razonable sobre el que debe asentarse la condena penal.
Como hemos insistido en numerosas resoluciones, la infracción del deber de motivación también puede comprometer la propia consistencia fáctico-probatoria de la decisión en aquellos casos en los que no se precisen las premisas externas e internas sobre las que se funda la declaración de hechos probados. Lo que, en supuestos de decisiones de condena, al afectar a la presunción de inocencia, podrá traducirse en la casación de la sentencia y la absolución de la persona condenada en la instancia. Para destruir la presunción de inocencia no basta solo, ni mucho menos, con la producción objetiva de la mínima actividad probatoria de cargo. Debe, además, valorarse de forma motivada dicha información probatoria. Y para ello, no cabe duda, el análisis completo del cuadro de prueba resulta relevante no solo para medir el cumplimiento del deber de motivación que impone el artículo 120 CE, sino también para constatar la adecuada protección objetiva del derecho a la presunción de inocencia y, en íntima conexión con este, del derecho a la libertad de la persona acusada -vid. STS 804/2012, de 17 de octubre-. La valoración fraccionada del cuadro probatorio puede debilitar, sensiblemente, el grado, primero, de racionalidad de aquella y, segundo, de conclusividad de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probado -vid. SSTS 96/2021 de 4 de febrero, 165/2021 de 24 de febrero-.
El deber de completitud obliga a la utilización de estándares de justificación probatoria exigentes respecto a todos los datos que acceden al cuadro probatorio, con independencia de la naturaleza directa o indirecta de los medios producidos y de la cualidad de estos como de cargo o no -vid. 562/2023, de 6 de junio-.
Tiene razón el recurrente de que, a la luz de la información policial volcada en el plenario, no se le identifica en los seguimientos realizados a los otros acusados ni tampoco en las conversaciones telefónicas intervenidas y, sinceramente, cuesta extraer de la sentencia recurrida razones probatorias que presten sostén suficiente a un eslabón fáctico tan relevante para sostener la condena.
La estimación de este primer motivo, con la consecuencia absolutoria que se deriva, disculpa del análisis del segundo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
