Última revisión
24/04/2025
Sentencia Penal 309/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6761/2022 de 02 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 309/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100330
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1492
Núm. Roj: STS 1492:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/04/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6761/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ DE NAVARRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: HPP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6761/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 2 de abril de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma,
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
"Sobre las 18 horas del día 19 de febrero de 2021, doña Sagrario, de 18 años de edad en aquella fecha, se encontraba en compañía de su amigo don Fernando en la Plaza de los Burgos de esta ciudad, decidiendo ambos en un momento dado comprar cannabis para su consumo.
Con tal finalidad, acordaron llamar por teléfono al procesado don Celestino, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido en la Republica Dominicana, estando el mismo en situación irregular en España, al objeto de que les suministrase cannabis, hablando con él y quedando en encontrarse en las proximidades de la estación de Renfe.
Tras dirigirse Sagrario y Fernando al lugar que les había indicado el acusado y después de esperarle unos 10 minutos en ese lugar, como el mismo no llegaba, llamó de nuevo por teléfono Fernando al acusado, indicándole éste que se dirigieran a la vivienda en la que se encontraba, tratándose de un piso situado en la DIRECCION000. de esta ciudad, diciendo el acusado a Fernando que no subieran al piso los dos, sino que lo hiciera únicamente Sagrario, para hacer entrega a esta de la sustancia pretendida.
Personados ambos en el indicado inmueble, siendo alrededor de las 18'20 horas del citado día, subió doña Sagrario a la vivienda señalada por el acusado a fin de obtener la sustancia pretendida, procediendo el acusado a abrir la puerta de la vivienda, accediendo la joven a su interior, conduciendo el acusado a la misma hasta una habitación y, cuando entraron en ella, el acusado se puso detrás de Sagrario y le dio dos chapadas en el culo a la vez que le bajaba los pantalones de chándal que vestía, si bien ella se los subió, a la vez gue le decía "yo no he venido para esto".
No obstante lo manifestado por Sagrario, el acusado le bajó de nuevo, contra su voluntad, los pantalones y la braga, y la tiró sobre la cama existente en esa habitación, quedando la misma boca abajo, situándose encima de ella el acusado, con una mano sobre la espalda de Sagrario, lo que impedía que la misma se pudiera mover, penetrándola, sin preservativo, por vía vaginal, hasta eyacular.
Una vez que le soltó el acusado, le entregó a la joven el cannabis. que había ido a comprar para su consumo, cuyo precio de 10 € ya le había entregado esta al acceder a la vivienda, abandonando ambos el domicilio, saliendo los dos a la calle, donde se juntaron con Fernando, estando los tres juntos durante un rato.
Sobre las 19 horas, doña Sagrario se comunicó telefónicamente con su amiga doña Francisca, a la que le contó que el acusado le había hecho objeto del acto sexual que acabamos de referir, lo que igualmente contaría poco después a su amigo Fernando, haciéndolo cuando habían transcurrido unos 20 minutos desde que bajó del domicilio del acusado.
La sustancia estupefaciente entregada por el acusado a Sagrario es de las que no causan grave daño a la salud, sin que se haya podido concretar la cantidad exacta de cannabis entregada y, por consiguiente, tampoco su valor de mercado".
"Condenamos al acusado don Celestino, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, con acceso carnal por vía vaginal, y de un delito contra la salud pública, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal, en los siguientes términos:
A) Por el delito de agresión sexual, a la pena de seis años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio. pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 años de libertad vigilada, cuyo contenido se determinará una vez cumplida la pena privativa de libertad, imponiéndole, además, la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros a doña Sagrario, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, por tiempo de 10 años y la de comunicarse con la misma durante igual periodo de tiempo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Condenamos, por su parte, al procesado, a indemnizar a 'la citada doña Sagrario en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales, con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
B) Por el delito contra la salud pública, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Condenamos, además, al acusado, al abono de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que deberá formalizarse ante esta Audiencia Provincial dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la misma".
"Primero.- Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra sentencia 66/2022, dictada el 18 de marzo de 2.022 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en el procedimiento sumario ordinario 177/2021, derivado de los autos de procedimiento sumario ordinario 430/2021, del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, por un delito de agresión sexual y por un delito contra la salud pública.
Segundo.- Confirmar la mencionada sentencia, y con ello, la condena del acusado Celestino.
Tercero.- Declarar de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, tanto en la primera instancia como en el presente recurso de apelación".
Fundamentos
1. El primer motivo lo formula "al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución. Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación 178, 179, 192 y 368 del Código Penal".
Afirma respecto de ambos delitos, que el derecho a la presunción debe prevalecer, porque la prueba practicada no ha sido suficiente para superarla.
1.1. En relación al delito de agresión sexual, admite el acto sexual (avalado en cualquier caso por la prueba de ADN), pero afirma que la relación fue consentida. Expone su versión de los hechos; y tacha de contradictoria la versión de la víctima, en especial en relación con las manifestaciones a la doctora que realizó la prueba ginecológica, respecto a que Sagrario reveló un estado completamente normal, sin ningún tipo de síntoma de haber existido fuerza o lesión, así como que niega que el acusado le agarrara fuerte y que refiere que no la amenazó, que su estado era sin llorar intensamente, sin un sufrimiento intenso. Que su comportamiento de Sagrario, al salir de su casa, era normal. Que mantenía una relación de amistad con la víctima; también con Fernando. Y que Sagrario ha declarado cosas distintas en momentos diferentes, no queda clara la falta de consentimiento para la relación sexual si, como dijo en el juicio, se quedó bloqueada, por lo que Celestino no pudo apreciar oposición alguna; y si tras un primer momento de la relación ella "se lo quitó de encima", no estaría bloqueada. Y por último, a partir del testimonio de Francisca, atribuye el motivo de la denuncia a que pensaba que podía estar embarazada.
1.2. En relación con el delito de tráfico de drogas, expresa que no está acreditada cuál era la sustancia que el acusado, Celestino, entregó a Sagrario. Es cierto que se acaba dando por hecho que se trataba de marihuana pero no existe prueba objetiva de ello. Y de otra parte, en la circunstancias de autos, se trata de varios amigos que comparten la marihuana que tienen, que consumen juntos; pues aunque es cierto que se produce un pago, no consta valor de la sustancia (como dice bien la sentencia) y, sobre todo, no parece ser más que la devolución al acusado del coste que le hubiera supuesto adquirirla.
2. La reforma de la LECrim, operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y prever un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación se dirige ahora a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
Consecuentemente cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia o por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, en apelación, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.
Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.
El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.
La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid STC 184/2013-.
El control casacional es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria ( SSTS 1170/2024, de 19 de diciembre; 1128/2024, de 11 de diciembre 771/2024, de 13 de septiembre; etc.).
4. Presupuestos que determinan la desestimación del motivo, pues a todo el planteamiento y cuestiones vertidas por el recurrente, dado que ya fueron idénticamente expuestas en su recurso de apelación, dio cumplida respuesta el Tribunal Superior de Justicia.
5.1. En relación a la agresión sexual, señala la sentencia recurrida, que la credibilidad de la víctima no ofrece duda alguna, siempre ha sido la misma, desde el primer momento, sin que haya sufrido variación alguna. La relación sexual está acreditada, la reconoce el acusado, si bien manifestando que fue consentida, y está constatada mediante las pruebas de ADN. La víctima se ha mantenido en la falta de consentimiento por su parte y en la utilización de fuerza por el acusado para doblegar su negativa, sujetándola boca abajo en la cama por la espalda mientras la agredía sexualmente, negando en todo momento haber expresado cualquier pretensión, aceptación o consentimiento de mantener cualquier tipo de relación sexual con el procesado. Es innegable la persistencia en la incriminación, además de ser coherente y carente de contradicciones.
Conclusiones que motiva del siguiente modo: "Nada puede objetarse sobre la capacidad o aptitud física de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de esta experiencia, en función de su edad, salud mental, grado de desarrollo y madurez. En absoluto cabe aquí atribuirle a Sagrario tendencia o inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias, ni que la declaración se prestase bajo presión, sugestión o inducción ejercida por un tercero, ni que esté motivada a impulsos del odio, venganza o resentimiento hacia nadie. La defensa alude a un comentario que, tras los hechos, Sagrario hizo a los testigos que actuaron en el acto del juicio, al menos a su amiga Francisca, a su amigo Fernando y a la educadora de la residencia donde reside, y no es otra que la de que
Efectivamente, valga recordar, en relación a las alegadas contradicciones, que el nivel de coherencia de la narración fáctica ofrecida por un testigo no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio contenido en la denuncia verbal formulada ante la policía o el juzgado de instrucción que, además, se documenta en las actuaciones mediante la intervención receptora, y configurativa, de un tercero. La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones irreductibles o sustanciales, como reclama el artículo 714 LECrim, podrán revelarse y exigirse del testigo que explique las razones de aquellas. La declaración plenaria no puede convertirse en una suerte de trámite de ratificación literal de lo manifestado en otras fases del proceso. Ni puede hacerse depender el juicio sobre fiabilidad de lo narrado por el testigo en el plenario de dicho nivel de coincidencia. Especialmente porque la narración con frecuencia no es lineal, sino derivada de las específicas preguntas en cada caso, que ni necesariamente se atienen a un orden cronológico.
Y continúa, la resolución recurrida: "Además de lo anterior, contamos con determinados datos periféricos que avalan puntualmente las manifestaciones de la víctima, como son las declaraciones de los testigos actuantes en el acto del juicio, a los que, en un lapso de tiempo muy pequeño, contó la misma versión, que no es otra que la mantenida desde el principio. El hecho de que tardase unos minutos en contar la agresión de la que había sido objeto en nada modifica su credibilidad, pues lo cierto es llamó por teléfono a su amiga Francisca, quien corroboró en el juicio que le llamó Sagrario muy angustiada diciéndole que la habían violado, y contándole los detalles que ya constan en las actuaciones, añadiendo que, además, Sagrario es una persona de trato difícil y que no siempre es fácil sacarle las cosas. También el testigo Fernando manifestó que la víctima, después de bajar de la casa y fumar un porro, se separó para hablar por teléfono (la llamada a Francisca) y acto seguido le cantó que habla sido objeto de una violación, así como los detalles de la misma, siendo en un principio reacia a denunciar, pero insistiéndole Fernando en que, al menos, fuera al centro de atención de la mujer. Donde sí acudió Sagrario es a entrevistarse con la educadora de la residencia donde vivía, Inés, también testigo en el juicio, y en donde relató exactamente la misma versión mantenida con todos los detalles concurrentes, siendo esta persona quien la acompañó al Servicio de Urgencias para ser asistida. Como bien señala la sentencia impugnada, tanto en el informe del servicio de urgencias en el que fue atendida la joven en las primeras horas del siguiente día 20, como en el informe emitido por la médico forense en esa fecha, se expresa que Sagrario narró a las doctoras que le atendieron los hechos que le hablan sucedido de un modo prácticamente idéntico a lo que había referido a su amiga Francisca, a su amigo Fernando y a la señora Inés, correspondiéndose su narración referida a todos ellos con lo que posteriormente manifestaría al formular su denuncia, después ante el juzgado de instrucción y, finalmente, en el acto del juicio".
Así pues, incluso en relación con las manifestaciones a la doctora forense, en cuanto que el acusado, no le agarró fuerte ni le amenazó, igualmente resulta coincidente con las manifestaciones de Sagrario, por cuanto nunca declaró que Celestino le amenazase o que le agarrase fuerte, sino que la empujó, tirándola sobre la cama, y le colocó la mano en la espalda impidiéndole moverse, hechos que integran la fuerza ponderada al calificar la agresión. De otra parte, que en ese informe pericial médico-forense, no se hayan apreciado lesiones en la víctima, en modo alguno, resulta consustancial a toda agresión sexual la existencia de lesiones; pero sí resulta por ello, perfectamente compatible con el relato y la forma en que describe Sagrario que se produjo la agresión sexual.
Y precisa por último la sentencia recurrida, por su singular significado, que "a lo anteriormente señalado debe añadírsele que la finalidad única de Sagrario, y de Fernando, en la cita con el acusado, era proveerse de droga para su consumo, y así lo declararon ambos en todo momento, siendo precisamente Fernando quien contactó telefónicamente con Celestino, y no Sagrario, siendo el acusado quien insistió en que solo podía subir a buscar la droga ella, pero no Fernando, todo lo cual encaja con lo que luego se demostró que eran sus verdaderas intenciones, para las cuales tenía que evitar la presencia de Fernando, cuando lo cierto es que, para recoger la droga, era indiferente la persona que lo subiera al piso, si solo tenía que ser una. Pero es que, además, Sagrario declaró desde el primer momento, y así lo corrobora Fernando, que cuando Celestino solicitó que subiese ella, pretendió ser acompañada por Fernando, a lo que el acusado se negó, circunstancia esta de ser acompañada hasta el piso que bien a las claras deja que su intención no era la de mantener relaciones sexuales, sino solo comprar droga".
5.2. En relación al delito contra la salud pública, expresa el TSJ, que "con independencia de que el hecho enjuiciado, el tráfico de estupefacientes, fuera de escasa gravedad, precisamente por ello no tiene esta modalidad concreta una pena importante, habiéndosele incluso aplicado la atenuación recogida en el segundo párrafo del precepto, no implica que los hechas sean impunes por no ser constitutivos de delito. Lo cierto, al contrario, es que el relato fáctico de lo sucedido encaja plenamente con el
Por lo tanto, concluye la resolución recurrida, también en relación con este delito contra la salud pública ha de concluirse la existencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado, y que esta no ha sido desvirtuada por la prueba de descargo, debiéndose considerar que la valoración de dicha prueba efectuada por el tribunal de la primera instancia es también un relato lógico, racional, carente de fisuras o incoherencias, exhaustivo y respetuoso con los derechos fundamentales en juego, razón por la que a esta Sala ratifica dicho juicio valorativo y, en consecuencia, debe desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto, considerando plenamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado.
A ello, hemos de añadir, que concorde reiterada jurisprudencia de la Sala, no resulta preciso el análisis de la sustancia, si su naturaleza resulta acreditada por otros medios, como es en este caso, el testimonio de quien la adquiere para su consumo. Así la STS 256/2017, de 6 de abril, además de recordar que entre las diversas alternativas que determinan el comportamiento típico, el art. 368, junto a la posesión, enumera como actividades que colman las exigencias típicas las de "promover", "favorecer" o "facilitar" de cualquier modo ese consumo ilegal, establece que
6. Desde esos antecedentes, el motivo debe ser desestimado; ninguna grieta de irracionalidad o quiebros lógicos, resultan de la motivación probatoria de la sentencia recurrida, ni revela suficiencia para concluir en cerrada inferencia inductiva la culpabilidad del recurrente. Mientras que el motivo del recurrente, aparte de alguna crítica fragmentaria, que hemos visto no consistente, se limita a proponer su propio criterio valorativo, cuando como hemos reiterado la fiscalización casacional de la presunción de inocencia no está destinada a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que, como es el caso, el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
El motivo de desestima.
1. Indica que ya ha hecho referencia a esta cuestión en el primer motivo: las manifestaciones recogidas en el servicio de urgencias, corroborado por la Dra. Clemencia en el juicio, según las cuales la denunciante negó que mi representado "le agarrara fuerte" y "refiere que no le amenazó". Más adelante indica que "relata los hechos de forma sencilla y simple con pocos detalles. No muestra malestar psicológico llamativo". De manera que, concluye, hay un elemento objetivo, que recoge las manifestaciones de la denunciante y que permite concluir que no existió el delito por el que se ha condenado a Celestino, porque no hubo violencia ni intimidación, ni la Sra. Sagrario se ha visto afectada psicológicamente. Es decir, no cabe descartar que la relación fue consentida.
2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron; si bien para su estimación, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento.
Es decir, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia. En cuya consecuencia, a carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas.
En definitiva, el motivo por error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, como establece el inciso final de la propia norma que ampara el motivo (849.2), porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim , lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por sí mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios.
3. Mientras que el motivo no cumplimenta varios de estos requisitos: i) no existe documento alguno que ampare el motivo, pues las manifestaciones de la anamnesis no son prueba documental, sino personal; ii) ni siquiera puede atribuírsele naturaleza pericial, que en todo caso sigue siendo personal; iii) prueba que es interpretada por el Tribunal de manera concorde con su contenido, pues la víctima, no dijo que el acusado la amenazara o la agarrara fuerte, sino que la empujó, tirándola sobre la cama, y le colocó la mano en la espalda impidiéndole moverse, en absoluto contradictorio con las manifestaciones recogidas por la doctora forense; iv) en ningún caso, por sí solas, (incluso con explicación y complementariedad probatoria), esa manifestaciones sirven para acreditar de modo indubitado que la relación fue consentida; v) tampoco tiene eficacia este motivo para cuestionar la suficiencia acreditativa de un determinado documento u otro elemento de prueba; y v) en todo caso, obra prueba en sentido contrario de la pretendida por el recurrente (que además no contradicen las recogidas por la doctora forense), como son las declaraciones de Sagrario, en la vista.
El motivo se desestima.
1. Reprocha ahora, la falta de valoración de las mismas, tanto por la Audiencia Provincial de Navarra como por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.
2. Al margen de que el recurrente confunde alegación con pretensión, no es cierto que no lo ponderen, la sentencia recurrida expresa:
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declara no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
