Última revisión
24/07/2025
Sentencia Penal 615/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8271/2022 de 02 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 615/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100613
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3263
Núm. Roj: STS 3263:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8271/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Tribunal Superior Justicia Andalucía, Sala de lo Civil y Penal
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8271/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 2 de julio de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación 8271/2022 interpuesto por Cipriano, representado por el procurador don Vicente Torres García de Quesada, bajo la dirección letrada de don Santiago Serrano Martínez- Risco, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, en el Rollo de Apelación 335/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, en el Rollo de Sala 1103/2021, que condenó a Cipriano como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y simulando operaciones de comercio internacional de los artículos 368.1, 369.1.5 y 370.3 del Código Penal; y de un delito de pertenencia a grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, Donato, representado por la procuradora doña Sofía María Álvarez-Buylla Martínez, bajo la dirección letrada de don Juan Vicente López-Barrajón Oliva.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
"Probado y así se declara, con la conformidad del Ministerio Fiscal, los letrados de la defensa y los encartados que Cipriano (alias Corsario), nacido en fecha NUM000/1968, con NIE NUM001, sin antecedentes penales, Donato, nacido el NUM002/1977, con NIE NUM003 y sin antecedentes penales, Higinio (alias Gallina) nacido en fecha NUM004/1981, con NIE NUM005 y con antecedentes penales no computables en la causa, y Nemesio, nacido el NUM006/1992, con pasaporte NUM007 y sin antecedentes penales, en virtud de un reparto funcional de roles, se dedicaban de forma concertada a la adquisición, envasado y exportación al extranjero de sustancias estupefacientes, marihuana y cannabis, simulando operaciones comerciales lícitas con Reino Unido, con la finalidad de llevar a cabo su distribución a terceras personas.
El grupo investigado utilizaba como base para sus operaciones la nave sita en el n° 50 de la Calle Archidona del Polígono Industrial La Vega de Mijas Costa (Málaga) desde donde se preparaba la sustancia estupefaciente para su carga y envío al extranjero.
En el seno de la anterior estructura criminal, Cipriano ostentaba la función de jefe, utilizando las empresas que tiene a su nombre o a nombre de terceras personas para realizar los transportes de las sustancias estupefacientes, financiando las operaciones e impartiendo las instrucciones pertinentes a los demás integrantes del grupo para el éxito de las mismas.
Por su parte, Donato, Higinio (alias Gallina) y Nemesio, además del tercero rebelde en esta causa, estaban subordinados a Cipriano realizando indistintamente tareas de vigilancias, preparación de las sustancias para su envío oculta en mercancía lícita y carga de la sustancia en camiones de las distintas empresas de transporte con las que contactaban.
Así, por el dispositivo de vigilancia establecido en torno a la nave de calle Archidona n° 50 de Mijas Costa se constató que el día 22 de marzo de 2019, sobre las 11:00 Donato y un tercero, procedieron a cargar dos palets con tetrabricks de zumo de frutas en el camión con matrícula NUM008 perteneciente a la empresa de transportes Ibertransit Worldeide Logístics SL, para las maniobras de carga utilizaron la máquina torito que había sido alquilada por la empresa Royslon de la titularidad de Cipriano, y que fue trasladada, junto con los palets sobrantes, a la nave de esta última sociedad una vez habían terminado las maniobras de carga.
A raíz de ello, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM009, NUM010 y NUM011 se trasladaron hasta el almacén de la empresa de transporte Gallestegui en Calle Cabo de Gata 5 en el área empresarial Andalucía Sector en Pinto (Madrid), a fin de inspeccionar los dos palets que contenían cajas de zumo de frutas. Del examen de la mercancía se comprobó que algunas de las cajas habían sido manipuladas y en su interior se hallaron ocultas bolsas termoselladas herméticamente conteniendo una sustancia vegetal, localizándose un total de 70 bolsas. Una vez analizada la sustancia resultó ser marihuana con un peso neto de 34.812,05 gramos con una riqueza de 21,4 % que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 52.150 euros.
El envío de la sustancia estupefaciente se realizó bajo la apariencia de una transacción comercial lícita de bebidas desde la empresa Global Supláis SL, cuyo cartel aparece en la puerta de la nave de calle Archidona n° 50, del Polígono Industrial La Vega de Mijas Costa (Málaga), con destino a DIRECCION000 HAMPSHIRE en Reino Unido, destino final de la sustancia para su distribución a terceras personas.
La nave de la calle Archidona n° 50 del polígono industrial La Vega de Mijas Costas, no presentaba aparentemente actividad alguna, y aunque en la puerta aparecían carteles de las sociedades Global Supláis SL y de Spain Drinks 2018, sus administradores formales son dos personas de nacionalidad húngara, Remigio y Roman, respectivamente, que nunca han sido vistos en la nave indicada, a la que sí entraban libremente los subordinados de Cipriano, a saber, un tercero y Donato ; al menos, el día 5 de marzo de 2019 Cipriano estuvo en la citada nave cuando estaban dentro los dos subordinados del mismo antes citados.
Tras esta operación, los integrantes del grupo interrumpieron por unos meses su actividad que retomaron a finales de septiembre, desplazándose hasta Barcelona dónde utilizaron la nave sita en Calle Atenas n° 9 de Rubí (Barcelona) para poder desarrollar su actividad.
Por las vigilancias policiales y las conversaciones telefónicas judicialmente intervenidas se tuvo conocimiento de que Cipriano financió el desplazamiento y alojamiento de Donato y el tercero rebelde, hasta Barcelona para ultimar una nueva operación. Asimismo, Higinio, junto con dicho tercero, fueron los encargados de recepcionar, custodiar, vigilar la sustancia estupefaciente en la nave reseñada, siendo Higinio quién gestionó el alquiler de una carretilla elevadora para realizar la carga/ descarga de la sustancia estupefaciente.
En fecha de 18/11/219, los funcionarios del Grupo IV de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Barcelona, tuvieron conocimiento que por parte de la empresa "Spain Drinks Málaga 2018 S.L", cuyo cartel aparece en la puerta de la nave de calle Archidona n° 50 de Mijas -Costa, que era utilizada por Cipriano y a la que libremente accedían Donato y el tercero, se iban a enviar cuatro palets a través de la empresa DE RIIJKE con destino a Reino Unido.
Por ello, sobre las 08:20 horas, se estableció un dispositivo de vigilancia en torno a la nave sita en Calle Atenas n° 9, observándose como el tercero y Higinio procedían a cargar unos palets en el camión con matrícula NUM012 que se trasladó hasta la sede de la empresa de transportes DE RIIJKE sita en la nave de la calle Urgell n° 11 del polígono Can Bernades Subirá de la localidad de Santa Perpetua (Barcelona). Hasta allí se trasladaron los agentes con carnets NUM013, NUM014, NUM015, NUM016 y NUM017 y procedieron a su inspección comprobando que se trataba de cajas de cerveza de la marca Ámbar que habían sido manipuladas constando botellas abiertas, otras vacías y espacios rellenados con plásticos.
Ese mismo día, sobre las 10:50 horas, en la nave sita en Calle Atenas n° 9 observaron acceder a su interior a la furgoneta Renault Kangoo con matrícula NUM018 que había sido alquilada por Nemesio. Tras unos minutos en el interior, el tercero abandonó la nave la nave a bordo del vehículo marca Peugeot con matrícula NUM019, mientras que Nemesio lo hizo a bordo del vehículo con placas de matrícula NUM018 dirigiéndose a la autopista AP7, realizando el comentado tercero funciones de lanzadera hasta que finalmente la furgoneta que conducía el acusado Nemesio tomó la salida 10 de la AP7 (HOSTALRICH-LLORET) por lo que se procedió a su interceptación por la fuerza actuante.
En el interior del vehículo se localizaron un total de 221 paquetes envasados al vacío de una sustancia vegetal de color verde que, tras ser debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa con un peso neto de 127,9 kilogramos de y una pureza del 16% que hubiera alcanzado en el mercado ilícito el n precio de 203.840,72 en la venta al por mayor y 17.005,5 gramos de etilozam (sustancia de la clase tienodiazepina, análogo de las benzodiazepinas) que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 255.085,5 euros. En el interior de la guantera se localizó el pasaporte y un certificado de NIE a nombre del acusado Higinio.
En fecha 19/11/2019, en virtud de auto del juzgado de instrucción número dos de Fuengirola de igual fecha, se efectuó la diligencia de entrada y registro en:
- La nave industrial sita en la calle Atenas número 9 de Rubí (Barcelona). En el interior se intervinieron entre otros efectos de interés para la investigación: diversa documentación a nombre de la empresa "Spain Drinks Málaga 2018 SL", certificado del Ministerio del Interior a nombre de Higinio, cinco sacos conteniendo en su interior botellas vacías de cerveza.
- El domicilio de Nemesio sito en Calle Mas Tomás n° 28 del Barrio de Puig Roig de País (Gerona) en el que se localizaron, entre otros efectos, 150 etiquetas de "Olives", 513 latas vacías de aceitunas, 1200 tapas de latas, 6 rollos de plástico para envasar al vacío, 1 rollo de papel de envolver de plástico, 1 envasadora de latas marca SER, 1 envasadora al vacío marca magicvac. Efectos con los que iba a envasar y ocultar la sustancia estupefaciente para darle la apariencia de mercancía lícita y poder proceder a su envío a Reino Unido.
- En el domicilio sito en DIRECCION001 y lo NUM020 domicilio de Cipriano en el que se intervinieron diversos efectos sin interés para la investigación.
El acusado Nemesio, se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 21/11/19 en virtud de auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Santa Coloma de Farners hasta el 16 de junio de 2021.
El acusado Donato se encuentra privado de libertad por estos hechos en virtud de auto de fecha 22 de noviembre de 2019 del Juzgado de Instrucción n° 22 de Fuengirola hasta el 16 de junio de 2021.
El acusado Higinio, se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 28/11/19 hasta el 16 de junio de 2021.
Higinio, el día 27 de noviembre de 2019, acudió voluntariamente, y antes de conocer que la investigación se dirigía contra él, a dependencias policiales facilitando a los investigadores informaciones relevantes sobre lo acaecido el 18 de noviembre de 2019 en la nave de la localidad de Rubí, sobre la forma de producirse la misma e instrumentos usados e intervención de otras personas.
El acusado Cipriano estuvo privado de libertad por estos hechos entre el día 22/11/19 y el 10/12/19 en el que se decretó su libertad provisional en virtud del auto del Juzgado de Instrucción n° 4 de Fuengirola de fecha 22/11/19.".
"FALLAMOS
Que debemos condenar y condenamos a Donato, Nemesio, y Cipriano, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y simulando operaciones de comercio internacional de los arts. 368.1, 369.1.5 y 370.3 del código penal, a las penas para cada acusado de tres años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 256000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debemos condenar y condenamos a Higinio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y simulando operaciones de comercio internacional de los arts. 368.1, 369.1.5 y 370.3 del código penal, concurriendo la circunstancia del art. 376 del código penal a las penas de
Que debemos condenar y condenamos a Donato, Nemesio, Cipriano y Higinio, como autores criminalmente responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal de art. 570 ter del código penal, a la pena para cada acusado de
Las costas procesales se imponen a los acusados por partes iguales.
Se decreta el comiso y destrucción de la droga ocupada con motivo de los hechos de autos. Se decreta el comiso del dinero, efectos y vehículos intervenidos, a todo lo cual se dará el destino legal.
La presente resolución es susceptible de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pudiendo interponerse el recurso por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.".
"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Torres García de Quesada, en nombre del acusado Cipriano, contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2021 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de procedimiento abreviado n.º 1103 de 2021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.".
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española.
Segundo.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española y, en particular, el derecho a la presunción de inocencia y, subsidiariamente, el de in dubio pro reo.
Tercero.- Se renuncia al tercer motivo anunciado.
Fundamentos
Aduce que el primer Auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas, dictado el 3 de junio de 2019, fue dictado más allá del plazo de 24 horas que recoge el artículo 588 bis.c.1 de la LECRIM. Añade que la resolución no detalló por qué los investigadores conocían que los teléfonos cuya intervención solicitaban pertenecían o eran usados por los investigados, ni cuál de esos teléfonos correspondía a cada uno de ellos. Por último, reprocha que el Auto no recoja los indicios concretos por los que se adoptó la medida injerente. Por todas estas razones reclama la declaración de nulidad del Auto inicial, así como de los posteriores Autos de prórroga o de las resoluciones que acordaron otras intervenciones, además de la nulidad de todas las pruebas recabadas y que sustentaron el pronunciamiento condenatorio que se recurre.
Sin embargo, no todo quebranto de una disposición legal ordinaria que haga referencia a un derecho fundamental comporta la transgresión del mismo y la nulidad radical que preceptúa el artículo 11.1 de la LOPJ y que el recurrente reclama. La radical consecuencia invalidatoria precisa definir el plano de constitucionalidad y fijar su diferenciación respecto del ámbito propio de la legalidad ordinaria, a fin de apreciar si la transgresión afecta a un espacio u otro de su regulación. Una delimitación de contornos que debe de hacerse desde el concepto de correspondencia, es decir, evaluando si la conculcación de la norma de legalidad ordinaria entraña la desatención o la restricción de alguna protección constitucional específica. No obstante, puesto que en materia penal no es difícil encontrar que cualquier contravención de legalidad ordinaria puede tener una correspondencia más o menos lejana con las previsiones constitucionales, la invalidez constitucional de la actuación necesariamente exige que entre la conculcación normativa y la infracción del derecho constitucional se aprecie una correspondencia específica y no meramente difusa, además de una intensidad en la afectación que resulte constitucionalmente significativa.
Debe observarse que el derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española, garantiza la confidencialidad de las comunicaciones, especialmente las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Constituye un derecho fundamental que protege la privacidad de las conversaciones y mensajes, impidiendo que terceros no autorizados puedan acceder a su contenido, por lo que la doctrina constitucional, además de reflejar que el bien constitucionalmente protegido es la libertad de las comunicaciones, puntualiza que "el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto, que suponga aprehensión física del soporte del mensaje ..., como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado...Y puede también decirse que el concepto de "secreto", que aparece en el artículo 18.3, no cubre solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como, por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales" ( SSTC 114/1984, 123/2002 o 53/2003, entre muchas otras).
También se ha expresado que los presupuestos para que la intervención de las comunicaciones telefónicas resulte constitucionalmente legítima son, además de una previsión legal con suficiente precisión, que esté autorizada por resolución de la autoridad judicial, motivada y adoptada en el curso de un proceso, respondiendo la decisión al principio de proporcionalidad, esto es, que la intervención injerente se dirija a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves, siendo al tiempo idónea e imprescindible para la investigación de los mismos ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2, y 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, entre las últimas).
Lo expuesto refleja la irrelevancia constitucional de la objeción desplegada por el recurrente. La exigencia normativa de que la decisión judicial se adopte en el plazo máximo de veinticuatro horas [ art. 588 bis c) LECRIM], ni guarda correspondencia con el contenido constitucional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni afecta a los presupuestos cuya concurrencia debe evaluar el juez para otorgar válidamente cualquier restricción. Como indica la sentencia impugnada, la inobservancia del plazo para decidir constituye una mera irregularidad procesal, que no determina siquiera una restricción de la capacidad de defensa del investigado ( art. 238.3 de la LOPJ) . El término de veinticuatro horas fijado por el legislador no condiciona la posibilidad constitucional de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, como claramente se visualiza en que no exista ninguna restricción a que la policía pueda reiterar una petición desatendida o que no se establezca ningún plazo de oportunidad para los supuestos en los que es el mismo juez quien acuerda de oficio la actuación injerente. El plazo legal viene establecido como un mero elemento impulsor de la eficacia de la investigación, despejando el riesgo de que las pesquisas policiales en curso, cuando estén precisadas de proseguir con una medida de intervención tecnológica, puedan frustrarse por la existencia de normas de reparto que regulen el órgano instructor que haya de conocer de la petición policial o por la simple demora judicial en pronunciarse. Y aunque se pueda objetar que la rapidez de la decisión judicial también opera como una garantía de la vigencia de los indicios aportados por la policía, no puede soslayarse que el estricto cumplimiento del plazo de veinticuatro horas tampoco es garantía de que algunos de los síntomas aportados por la policía no hayan quedado desfasados desde que fueron recabados. En realidad, el valor de los indicios al momento de adoptarse la decisión judicial es una cuestión que se aborda al evaluar y decidir la pertinencia de la medida injerente o cuando la oportunidad de la decisión es revisada por otro órgano jurisdiccional, de modo que el plazo de decisión fijado por el legislador no puede entenderse como un criterio predefinido de evaluación automática de la oportunidad de la medida.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal guarda silencio sobre este punto, exigiendo la autorización judicial únicamente para el acceso al contenido de las comunicaciones y a los datos electrónicos de tráfico o asociados al proceso de comunicación, pero no al dato estático y preexistente del número de línea telefónica asignado a determinado abonado o al número del aparato utilizado. Antes, bien al contrario, el artículo 588 ter d) de la LECRIM da por supuesta esa obtención por medios propios y exige que en la solicitud de autorización judicial de la intervención, se indique el número de abonado; del mismo modo que el artículo 588 ter l) habilita a los agentes de policía judicial para el uso, por propia autoridad, de artificios técnicos para identificar el equipo de comunicación utilizado.
Consecuentemente, resulta irrelevante que no conste el modo por el que la policía obtuvo en este caso los números IMSI e IMEI de las diferentes personas, sin que sea posible presumir, por esa falta de constancia, que lo hizo por algún medio ilícito o con incidencia en derechos fundamentales de los afectados.
Como destaca la sentencia de apelación impugnada, son múltiples los procedimientos lícitos por los que las fuerzas de seguridad pueden obtener ese dato, siendo los ejemplos más evidentes: la existencia de estos datos en registros públicos, las contrataciones de telefonía, los expedientes administrativos, las informaciones confidenciales, determinados artificios técnicos de prospección o su constancia en diligencias policiales o judiciales anteriores, sin que pueda presumirse que la obtención del IMEI o del IMSI haya sido por métodos fraudulentos y menos con quebranto de alguno de los derechos fundamentales de los titulares o investigados. Un posicionamiento que es concordante con lo que expresamos en nuestra STS 862/2010, de 4 de octubre. Dijimos en aquella resolución que "en cuanto a la objeción de que los agentes no hayan explicado cómo obtuvieron los números telefónicos de los sospechosos y las suspicacias que muestran los recurrentes sobre ese extremo, esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar la forma de obtención del número de teléfono de un sospechoso cuando no hay indicios de ilegitimidad en el proceso de obtención de la información, pues es exigible a los poderes públicos que justifiquen que la restricción de un derecho fundamental se ha realizado con respeto a las reglas, pero no lo es que demuestren que no lo han hecho ( SSTS 509/2009, de 13 de mayo; y 309/2010, de 31 de marzo)". En los mismos términos se han expresado las SSTS 202/2012, de 12 de marzo; 975/2016, de 23 de diciembre; 256/2017, de 6 de abril o 537/2018, de 8 de noviembre; 1001/2021, de 16 de diciembre; 822/2022, de 18 de octubre o 199/2023, de 21 de marzo, entre otras muchas.
Este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones (SSTS 499/2014, de 17 de junio; 425/2014, de 28 de mayo; 285/2014, de 8 de abril o 209/2014, de 20 de marzo), que el secreto de las comunicaciones telefónicas es un derecho fundamental que la Constitución garantiza en el artículo 18.3. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, también se refieren al derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en el artículo 8.1 que "toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia", nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del TEDH. Añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que "no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho [respeto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia], sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".
No se trata, por tanto, de un derecho de carácter absoluto, sino que viene sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses que puedan considerarse prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Es decir, para que puedan hacerse efectivas las restricciones a este derecho, es preciso que -partiendo de la necesaria habilitación legal-, existan datos en el caso concreto que pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria su limitación en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado. Exigencias que implican una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso, y sobre la necesidad de la medida; dejándose la ponderación de los intereses en juego en manos del Juez de instrucción, quien deberá expresarse en una resolución motivada.
Desde esta obligación de motivación del auto inicial acordando la intervención telefónica y contemplando la posible ausencia de los datos necesarios para restringir el derecho al secreto de las comunicaciones, la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 6/2010, de 27 de abril o 197/2009, de 28 de septiembre) y de esta misma Sala (SSTS 116/2013, de 21 de febrero; 821/2012, de 31 de octubre; 629/2011, de 23 de junio; 628/2010, de 1 de julio), viene afirmando que forman parte del contenido esencial del artículo 18.3 de la Constitución Española las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales que autorizan la intervención o su prórroga y que en el momento de la adopción de la medida, las resoluciones deben explicitar todos los elementos indispensables para realizar el juicio de proporcionalidad y para hacer posible su control posterior, pues por la propia naturaleza del mecanismo de investigación, la defensa no puede tener lugar en el momento de su adopción ( SSTC 299/2000, de 11 de diciembre; 167/2002, de 18 de septiembre).
Más concretamente, se exige también que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención, esto es, de los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de aquellos que sugieren la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. En este sentido, hemos reiterado que "la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control y en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido" ( SSTC 49/1999, de 5 de abril; 166/1999, de 27 de septiembre; 171/1999, de 27 de septiembre; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 5; 138/2001, de 18 de junio; 202/2001, de 15 de octubre; 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 261/2005, de 24 de octubre; 220/2006, de 3 de julio; 195/2009, de 28 de septiembre o 5/2010, de 7 de abril).
Se entiende así que el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 184/2003, de 23 de octubre, 261/2005, de 24 de octubre).
En todo caso y aunque es deseable que la resolución judicial contenga en sí misma todos los datos anteriores, nuestra jurisprudencia ha admitido la motivación por remisión, de modo que la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene todos los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de proporcionalidad (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; 184/2003, de 23 de octubre; 259/2005, de 24 de octubre; 136/2006, de 8 de mayo y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000 y 11 de mayo de 2001, núm. 807/2001; 689/2014 de 21 de octubre), ya que el Órgano Jurisdiccional carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.
Exigencias que la sentencia de apelación percibe y proclama cumplidas, considerando para ello que el Auto de intervención telefónica se remitió al oficio policial que solicitó la actuación injerente y cumplía con el canon de motivación exigido, ponderando "los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida resulta por sí sola de esa descripción fáctica y del contenido de la resolución: se adopta la medida para investigar un delito concreto y grave (la exportación al Reino Unido de importantes cantidades de hachís y marihuana utilizando como cobertura de los envíos operaciones internacionales de comercio), se enumeran los indicios de criminalidad contra los investigados -o, más bien, las fuentes de esos indicios- ("incautaciones anteriores de sustancia estupefaciente [...] los seguimientos y vigilancias policiales y la investigación de sociedades y empresas a sus nombres") se acuerda con un ámbito subjetivo y temporal determinados y la investigación policial había llegado a un estadio en que la comprobación de esa actividad delictiva y la averiguación de sus responsables se veía gravemente dificultada sin acudir a esa medida de injerencia en derechos fundamentales".
Y más concretamente, en lo que hace referencia a los indicios que niega el recurso, la sentencia de apelación impugnada subraya que "
En el caso de autos, el indicio matriz era la incautación de setenta bolsas de marihuana en un transporte de bebidas destinado al Reino Unido y que había sido cargado por el acusado conforme Donato y otra persona en la nave de la calle Archidona n.º 50. Ese hecho no implicaba directamente al hoy apelante, pues la nave en cuestión no está registrada a nombre de ninguna de sus empresas, pero las vigilancias y seguimientos policiales habían detectado al menos en una ocasión al Sr. Cipriano en esa nave y con harta frecuencia en compañía del citado Donato y del también investigado Aurelio, este detenido dos años antes junto al británico por otro envío similar. En concreto, y sin ánimo de exhaustividad, el 5 de marzo Donato y Higinio se desplazan en un mismo vehículo; el 26 de marzo Aurelio y Donato acuden a la nave de la empresa "Royslon", cuyo administrador es Cipriano; el 27 de marzo Aurelio acude al domicilio de Cipriano, conduciendo un BMW cuyo titular es el segundo; el 7 de mayo los tres citados realizan a lo largo de toda la mañana varios desplazamientos entre diferentes naves, y lo mismo ocurre el 14 de mayo. Ninguno de estos desplazamientos tiene una explicación por razones laborales o comerciales. Además, el vínculo de la nave de la calle Archidona n.º 50 con el Sr. Cipriano resulta del hecho de que en dicha nave se utilizara para cargar una furgoneta un "torito" o carretilla elevadora que la empresa vendedora informó a la policía que había sido vendido a "Royslon", es decir, la empresa del apelante". Elementos de investigación que permiten razonablemente concluir al Tribunal Superior de Justicia que
El motivo se desestima.
No existe ninguna disidencia sobre los argumentos reflejados en la sentencia que ahora se impugna, sino que el recurrente insiste en destacar los elementos que suscitó en el recurso de apelación y que a su juicio operan como marcadores de que la convicción del Tribunal de instancia estuvo equivocada y de que una ponderación prudente del material probatorio debería haber conducido a dictar un pronunciamiento absolutorio por falta de prueba de cargo.
Sin embargo, la insistencia no modifica las reglas de análisis de la prueba que deben regir en las diferentes instancias, particularmente en aquellas en las que no existe un contacto directo con los elementos de prueba que ilustran sobre lo acontecido.
Hemos destacado de manera reiterada que en los procedimientos con doble instancia contemplados en el artículo 847.1.a) de la LECRIM, el control casacional de las sentencias no sólo comporta realizar un examen de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley que han hecho los tribunales encargados de la apelación, sino también una inspección de la supervisión que realizaron de la valoración de la prueba desplegada por el Tribunal de instancia, esto es, que la apelación haya examinado el proceso racional del Juzgador y confirmado que se ajusta a criterios lógicos que permiten corroborar de forma sólida y concluyente, más allá de toda duda razonable, las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. No otra cosa pueden hacer los Tribunales cuando están despojados de un contacto inmediato con la totalidad de la prueba y carecen de capacidad para ponderar sus detalles e, incluso, filtrar los matices con los que se desarrolló la prueba personal.
A la vista de la fundamentación recogida en la sentencia impugnada, debe concluirse que el Tribunal Superior de Justicia respetó las reglas que se han expuesto para la valoración del juicio probatorio hecho por el Tribunal de instancia, considerando el Tribunal Superior de Justicia que el conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Fiscal permitió que se alcanzara racionalmente el convencimiento sobre la responsabilidad del acusado.
De un lado, valora que el coacusado Higinio aseguró que el jefe de las operaciones con droga era el recurrente y que fue aquel quien dirigió las maniobras por las que han sido enjuiciados, considerando que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Por ello hemos reflejado que superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre). De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, lo que expresa claramente la STC 125/2009, de 18 de mayo, cuando recoge: "Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9 de marzo, este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, 72/2001, de 26 de marzo, 147/2004, de 13 de septiembre, 10/2007, de 15 de enero, 91/2008, de 21 de julio)".
Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre (con cita de las SSTS 679/2013, de 25 de septiembre, 558/2013, de 1 de julio, 248/2012, de 12 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre, entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cipriano, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2022, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación 335/2021, con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez
Pablo Llarena Conde Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián

