Última revisión
23/07/2026
Sentencia Penal 463/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7636/2023 de 02 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 463/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100469
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3111
Núm. Roj: STS 3111:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7636/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7636/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el
Ha sido parte en el presente procedimiento como recurrente y, ejerciendo la acción pública el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
«PRIMERO.- Probado y así se declara que Pelayo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cumplía varias condenas de prisión en el Centro Penitenciario de Lledoners, de la localidad de Sant Joan de Villa Torrada, de donde salió con un permiso, en fecha 13 de mayo de 2021, del que debía regresar el día 16 de mayo de 2021. No obstante, no reingresó hasta el día 19 de mayo de 2021, haciéndolo voluntariamente».
«DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Pelayo como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.
Costas procesales. Se condena a DON Pelayo al pago de las costas del presente procedimiento.
Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial, mediante escrito que deberán presentar en este Juzgado dentro del plazo de DIEZ DÍAS a partir de su notificación».
«ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da Silvia Recuenco Sala, representación del condenado D° Pelayo, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2022 del Juzgado de lo Penal n°2 de Manresa en el Procedimiento Abreviado 158/2022 y en consecuencia CONFIRMAR LA CONDENA por un delito de quebrantamiento de condena, pero sustituyendo la pena de prisión e inhabilitación especial por una PENA DE 12 MESES DE MULTA a razón de 3 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el n° 1 del art. 849 Lecrim. que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
En caso de no se prepare el recurso o una vez resuelto éste, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así lo acuerdan y firman los Magistrados identificados en el encabezamiento de esta sentencia».
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del n° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 468.1 primer inciso, "si estuviera privado de libertad", el autor del quebrantamiento, y correlativa indebida aplicación del segundo inciso de dicho artículo ("en los demás casos"), existiendo INTERÉS CASACIONAL.
Fundamentos
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional...
...Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso lo tiene, interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ">>.
En efecto, sostiene el Ministerio Público que, producido el quebrantamiento por el condenado a una pena privativa de libertad, al no haberse reintegrado, tras el disfrute de un permiso, al centro penitenciario, debió ser aplicado, como correctamente lo hiciera el Juzgado de lo Penal, el artículo 468.1 del Código Penal, en su primer inciso ("si estuvieren privados de libertad"); y no en el segundo ("en los demás casos"), frente a lo que se resolvió, --introduciéndose, además, este argumento de oficio--, en la sentencia impugnada. Destaca el Ministerio Público que la interpretación del precepto que se sostiene en la resolución recurrida se opone al criterio jurisprudencial expresado por la sentencia de este Tribunal Supremo número 50/2020, de 14 de febrero; habiéndose, además, identificado al respecto una interpretación no unívoca en las resoluciones procedentes de las distintas Audiencias Provinciales de España, lo que otorga a la cuestión que se somete nuevamente a nuestra consideración el exigible interés casacional.
... Las Audiencias provinciales, a la hora de interpretar la pena correspondiente al quebrantamiento de pena o de medida cautelar, aparecen divididas entre las que realizan una interpretación literal del precepto que les lleva considerar que, en la concreta situación del penado que disfruta de un permiso penitenciario, y no regresa al centro penitenciario o incumple su deber de reintegrarse al centro en un régimen de semilibertad, ese incumplimiento es efectuado por quien está personalmente en situación de libertad, en cuyo supuesto el quebrantamiento es sancionado con una penalidad de multa. Otras Audiencias, por el contrario, realizando una interpretación sistemática, entienden que en estos casos lo que se quebranta es una condena a pena privativa de libertad y, por lo tanto, en la medida en que el permiso penitenciario o el régimen forma parte del cumplimiento de la pena, lo quebrantado es una pena privativa de libertad. Consecuentemente, la pena procedente es la privativa de libertad prevista en el artículo 468 del Código Penal. El interés casacional del recurso es evidente y se hace preciso unificar la interpretación del precepto para asegurar el principio de igualdad ante la ley y proporcionar la necesaria seguridad jurídica. El delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia por el que se va a proteger la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento. Por otra parte, los permisos penitenciarios, regulados en el artículo 47 de la Ley Orgánica General penitenciaria, y 154 y siguientes del Reglamento Penitenciario, forman parte del régimen de cumplimiento y se integran dentro de la función resocializadora que informa el sistema de ejecución de penas privativas de libertad y constituye un elemento clave para asegurar el tratamiento penitenciario y la reinserción y resocialización del condenado. El Tribunal Constitucional, por todas Sentencia 112/1996, ha manifestado con reiteración que los permisos de salida están conectados directamente con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y la reinserción social, cooperando potencialmente a la preparación de la vida libertad del interno, dirigida a fortalecer los vínculos familiares y a reducir las tensiones de la vida continuada en prisión, siendo un estímulo a la buena conducta. Desde esa perspectiva el permiso se integra en el cumplimiento y ejecución de la pena privativa de libertad impuesta. Para completar el planteamiento de la cuestión es preciso referir que tras la reforma del Código Penal, operada por la ley 15/2003, se añadió un segundo párrafo al artículo 468 del Código Penal por el que se establecía, como facultad, la posibilidad de imponer pena privativa de libertad cuando el delito cuya pena o medida se quebranta fuera impuesta por la comisión de un delito contra las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código, o se trata de una pena impuesta de acuerdo al art. 48 de Código Penal, previsión que se transformó en obligatoria, "se impondrá en todo caso", tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004. Estas reformas inciden en la consideración de la clase de pena como criterio para determinar la pena procedente. La cuestión controvertida se centra en determinar el alcance de la expresión "estuviera privado de libertad", presupuesto de la distinta penalidad. Ha de dilucidarse si la pena ha de fijarse en función de la clase de pena, medida de seguridad o medida cautelar, quebrantada o, por el contrario, la correspondencia ha de realizarse respecto de la situación personal de quien quebranta la pena o medida. En el caso objeto del presente recurso de casación, que nos sirve para fijar el criterio, el recurrente había sido condenado, y se estaba ejecutando una pena privativa de libertad por un delito contra la salud pública; el penado había incumplido su obligación, no era mero retraso, de reingresar al establecimiento penitenciario, después de disfrutar un permiso, y se encuentra en una situación fáctica de libertad, aunque jurídicamente está cumpliendo una pena privativa de libertad. En principio, ambas posibilidades interpretativas son factibles pues, ciertamente, quien no reingresa al establecimiento penitenciario incumpliendo su obligación, o quien no regresa al establecimiento en un régimen que le permita compatibilizar estancia y salidas diarias a desempeñar una actividad laboral, se encuentra físicamente en libertad, pero también es cierto que el interno está cumpliendo una pena privativa de libertad, pues el permiso forma parte del régimen de cumplimiento normal de esa pena, y, por lo tanto, su situación jurídica es de cumplimiento de una pena privativa de libertad. La doble previsión penológica no parece obedecer a una distinta conformación fáctica del hecho, sino que contempla que en la tipicidad del quebrantamiento, como antes se dijo, se han ampliado los presupuestos de la tipicidad, del "sentenciado o preso" a quien quebranta la condena, medida de seguridad, medida cautelar, conducción o custodia; variedad de situaciones que aconsejan una distinta penalidad debiendo prever la diversidad de situaciones susceptibles del quebranto y las situaciones que conllevan. Como criterio general, recordemos que la previsión de penalidad establecida en los tipos penales se conecta con la gravedad del hecho efectivamente cometido, y es obvio que las penas privativas de libertad se corresponden con delitos que merecen un mayor reproche, frente a otras penas más leves. Igualmente, respecto a las medidas cautelares que impliquen una privación de libertad que proceden respecto a hechos investigados graves. En consecuencia, es lógica la previsión de una pena privativa de libertad para el quebrantamiento de una pena impuesta por un delito que lleva aparejada una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo. El quebrantamiento de una pena o una medida es más grave cuando se hace por quien ha sido condenado, o se le impone una medida privativa de libertad, por un delito grave que cuando lo quebrantado es otra clase de pena o medida. Por ello, la pena privativa de libertad del artículo 468 del Código Penal responde a la gravedad de la conducta, el quebrantamiento de una condena o medida privativa de libertad, por la intensidad y efectividad del contenido de la pena o medida. La interpretación que entiende que la justificación de una u otra pena responde a una situación fáctica de libertad, desde la que se realiza el quebrantamiento, parte de la literalidad del aserto y de considerar que es más grave si el autor se encuentra sometido a un sistema de coacción física y, efectivamente, privado de libertad, que quien no se encuentra en esa situación de efectiva restricción física. En apoyo de esta tesis, se pronuncia la instrucción del Ministerio Fiscal del 7 febrero 2000, al argumentar, en favor de la interpretación literal, el mayor disvalor de la acción que revela la conducta de quien elude las medidas de contención que delimitan el espacio físico en que aquella restricción se hace realidad. Esto es, si el quebrantamiento se produce mediante la superación de límites físicos que impiden la libertad. También se ha sostenido la mejor favorabilidad en esta interpretación. Esta argumentación, entendemos, no es del todo asumible. Basada en la mejor favorabilidad, este criterio nos llevaría a entender que lo quebrantado no es una condena, sino un permiso penitenciario y sus reglas. Por tanto, el reproche sería administrativo, lo que conduciría a una consecuencia incoherente. La expresión "estuviese privado de libertad" se refiere a un concepto normativo del tipo que se rellena con la normativa de cumplimiento que incardina el permiso penitenciario o el régimen de cumplimiento como cumplimiento efectivo de pena y, por lo tanto, su quebrantamiento es el de una condena privativa de libertad, confirmando, en consecuencia, los pronunciamientos del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación. Con la interpretación que se asume se asegura el cumplimiento del principio de proporcionalidad, pues las penas y medidas que incorporan una privación de libertad se corresponden con conductas más graves, el quebrantamiento de penas o medidas que suponen la privación de libertad, frente a otros quebrantamientos de medidas preventivas menos graves. Por otra parte responden al criterio expresado en el párrafo segundo del art. 468 del Código Penal en el que el legislador ha dispuesto con relación a los delitos identificados con la violencia de género y con la medida de localización permanente, que, en todo caso, la pena por el quebrantamiento sea una pena privativa de libertad, optando por la clase de pena>>. En definitiva, el artículo 468.1 del Código Penal, a los efectos de diferenciar entre los supuestos abarcados por cada uno de sus dos incisos, exige determinar si la expresión En realidad, cuando en derecho (penal) hablamos de privación de libertad venimos a conformar un concepto normativo que, en no poca medida, trasciende a lo estrictamente fáctico. Así, por ejemplo, son penas privativas de libertad las que como tales se describen en el artículo 35 del Código Penal. Es, por tanto, la dimensión normativa la que debe ser contemplada, como se explica en la ya citada sentencia, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 468 del Código Penal. Por otro lado, una interpretación, en realidad más En suma, conforme a la doctrina jurisprudencial existente al respecto, el recurso solo puede ser estimado. A los efectos de determinar si procede la aplicación del artículo 468.1 del Código Penal, debe atenderse a la significación normativa de la expresión Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el 2.- En consecuencia, deberá estarse a lo dispuesto en la sentencia número 267/2022, de 27 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Manresa. 3.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial y del Juzgado de lo Penal de los que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Fallo

