Última revisión
26/08/2026
Sentencia Penal 471/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6785/2023 de 02 de julio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Nº de sentencia: 471/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100508
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3290
Núm. Roj: STS 3290:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6785/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Procedencia: Sala civil y penal TSJ Comunidad Valenciana
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: BDL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6785/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 2 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.
Antecedentes
«El día 29 de noviembre de 2019 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron comisionados con ocasión de un lanzamiento judicial en la DIRECCION000 de Denia, toda vez que, personados en el lugar la comitiva judicial y, tras haber accedido al interior de la vivienda, se observaron diversos objetos relacionados con la preparación y distribución de droga.
Una vez en el lugar, y, realizada diligencia de registro con el consentimiento de su legítimo titular, se incautaron varias balanzas de precisión, recortes de bolsas de plástico, así como alambres de sujeción. De igual forma, encima de una estantería, en el interior de un trofeo, se localizó un envoltorio con sustancia blanca, la cual, tras los informes analíticos resultó ser cocaína, con un peso de 22.19 gramos y una pureza del 68.8%. De igual forma, se aprehendió en el interior de la vivienda una bolsa con 259 gramos de cannabis con pureza de 10.2 %.
En la fecha de los hechos la vivienda era ocupada por el acusado Víctor, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia.
Las sustancias intervenidas estaban destinadas por el acusado para su venta y/o distribución, habrían adquirido en el mercado ilícito un valor total de 2118.25 euros la cocaína y 1318.18 euros el cannabis»
La Audiencia de instancia dictó el siguiente
«CONDENAMOS al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud penado en el artículo 368 del Código Penal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.436,43 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 34 días de prisión al amparo del artículo 53.2 del Código Penal y al pago de las costas del juicio.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.
Se acuerda la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas en los términos de los arts. 367 ter 1 de la LECR y 374.1. 1 ° del Código Penal».
El
«PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL JUAN LLOBELL PERLES en nombre y representación de D. Víctor.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados».
El presente motivo se fundamenta en la violación del Derecho Constitucional a la intimidad ( art. 18.1 CE) que opera como género de la especie, derecho a la inviolabilidad domiciliaria ( art. 18.2 CE) , pues concurren en esta causa defectos indudablemente significativos que tornan ilícita -y por tanto, inutilizable como prueba de cargo- la prueba obtenida como producto de la viciada diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda sita en DIRECCION000 de Denia (Alicante), cuyo morador era mi patrocinado.
Fundamentos
La argumentación la centra el recurrente en la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio por lo que la prueba obtenida en el mismo se habría obtenido de manera viciada y en consecuencia sería nula de pleno derecho. Incide para ello el recurrente en el hallazgo que tuvo lugar en el mismo y que motivó que el agente judicial que se encontraba realizando el lanzamiento judicial de la misma junto a la comisión judicial al efecto, llamara a la policía.
Considera que, pese a la circunstancia de que el lanzamiento judicial se estaba produciendo, de modo que un cerrajero tuvo que abrir la puerta, él era, en todo caso, el morador y quien debiera dar el consentimiento para llevar a cabo el registro, existiendo, en todo caso, intereses contrapuestos.
Hace hincapié en que tampoco podría entenderse el caso planteado como un supuesto de flagrancia delictiva por cuanto no existía motivo alguno que llevara a indicar que la inmediata actuación de los agentes pudiera poner en peligro las consecuencias que se tratan de evitar precisamente en tales supuestos.
En efecto, según la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, aceptando los hechos probados de la Audiencia Provincial, el día 29 de noviembre de 2019 los agentes del Cuerpo Nacional de Policía fueron comisionados con ocasión de un lanzamiento judicial en la DIRECCION000 de Denia, toda vez que, personados en el lugar la comitiva judicial y, tras haber accedido al interior de la vivienda mediante la actuación de un cerrajero, se observaron diversos objetos relacionados con la preparación y distribución de droga.
Una vez en el lugar, y realizada diligencia de registro con el consentimiento de su legítimo titular, que era la entidad ejecutante, se incautaron varias balanzas de precisión, recortes de bolsas de plástico, así como alambres de sujeción. De igual forma, encima de una estantería, en el interior de un trofeo, se localizó un envoltorio con sustancia blanca, la cual, tras los informes analíticos resultó ser cocaína, con un peso de 22.19 gramos y una pureza del 68.8%. De igual forma, se aprehendió en el interior de la vivienda una bolsa con 259 gramos de cannabis con pureza de 10.2 %.
En la fecha de los hechos la vivienda había sido ocupada hasta el mismo momento del lanzamiento, por el acusado Víctor.
Nos encontramos, en definitiva, ante un supuesto de hallazgo casual que tiene lugar en el preciso momento en el que la comisión judicial está desarrollando el lanzamiento para desahuciar al acusado de la vivienda que había tenido arrendada.
Es interesante, en cuanto a los hallazgos casuales, citar la STS 5/2009, de 8 de enero, en un caso en que para el recurrente se produjo la vulneración cuando en el registro domiciliario, efectuado en la vivienda de D., se ocupó un arma de fuego con su munición que sirvió para la posterior condena por un delito de tenencia ilícita de armas, pese a que tal hallazgo carecía de cobertura mediante autorización judicial motivada, que en este caso se refería a la investigación de un delito de narcotráfico. Dice esta Sentencia que la jurisprudencia hace tiempo que tiene resuelta la cuestión. Como señala la STS de 28-4-1995, nº 578/1995: "no cabe comparar el caso con el de la autorización para intervenir las comunicaciones telefónicas a efectos de aplicarle las condiciones extrapoladas de la jurisprudencia de esta Sala para casos de escuchas y grabaciones telefónicas. Pero es más, una vez que la policía entró en el piso legalmente, aunque admitiéramos la tesis rigorista de que no podía investigar otra presunta actividad delictiva que la que figuraba en el mandamiento, ello no quiere decir que tuviera que vendarse los ojos para no percibir el posible cuerpo o efecto de otro delito que allí se le pusiera de manifiesto, así cuando buscando los agentes se encontraron ante un delito flagrante, como hubieran podido hallar a sensu contrario armas u objetos robados habiendo entrado con un mandamiento para investigar tenencia de droga. No se puede exigir a la policía que suspenda la entrada cuando se da esta circunstancia para solicitar un nuevo mandamiento, que automáticamente le sería concedido, exponiéndose a la fuga del responsable o a la destrucción o desaparición del cuerpo del delito o de sus pruebas objetivas".
Del propio modo, es evidente que el principio de proporcionalidad se respeta en cuanto que las pruebas encontradas se refieren a un delito grave que justificaría autónomamente la concesión de una autorización habilitante para invadir el domicilio de la persona o personas sospechosas ( STS 2228/2001, de 22-11-2001). Y por otro lado, con la STS de 3-7-2003, que si en la práctica del registro aparecen objetos constitutivos de un cuerpo de posible delito distinto a aquel para cuya investigación se extendió el mandamiento habilitante, tal descubrimiento se instala en la nota de flagrancia por lo que producida tal situación la inmediata recogida de las mismas no es sino consecuencia de la norma general contenida en el art. 286 de la Ley Procesal.
En igual sentido, la STS 1149/1997, de 26 de septiembre, que, referida a un encuentro casual de efectos constitutivos de un delito distinto del que fue objeto de la injerencia, admite su validez siempre que se observen los requisitos de proporcionalidad y que la autorización y práctica se ajusten a los requisitos y exigencias legales y constitucionales.
Otras sentencias asumen este criterio. Así, la STS de 18-2-1994 afirma que: "si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas"; y la STS 465/1998, de 30 de marzo, indica que: "se ha impuesto en la doctrina de esta Sala una posición favorable a la licitud de la investigación de aquellas otras conductas delictivas que nacen de los hallazgos acaecidos en un registro judicialmente autorizado".
Por su parte, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se recoge un idéntico tratamiento con relación al hallazgo casual. Así, la STC 41/1998, de 24 de febrero, afirma que: "...el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllas, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención...".
En nuestro caso, la posesión del piso en cuestión correspondía ya al demandante que está ejecutando el proceso civil, quien se encuentra casualmente con esa droga y con los útiles e instrumentos necesarios para su difusión. Del propio modo, pudo haber aparecido una pistola o un cadáver, y la diligencia de constatación de lo allí encontrado no hubiera sido nula.
Luego no nos encontramos ante un supuesto de protección constitucional de un lugar en el que una persona desarrolla su vida privada, que es lo que se protege constitucionalmente por el art. 18 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia no es preciso el consentimiento que para su entrada reclama el recurrente. Además de ello, tal descubrimiento está vinculado a la inmediatez de la actuación judicial, contándose con el consentimiento de la persona representante de la entidad bancaria al que precisamente iba dirigida la actuación judicial y cuyo objeto era precisamente darle posesión de la vivienda en cuestión y que no solo lo prestó, sino que fue quien se puso en contacto con la policía para que se hiciera cargo de aquellos. En definitiva, tal incautación se hallaba legitimada por el consentimiento dado por el titular de la vivienda en la que fueron encontrados.
El interesado, cuya presencia exige el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el titular del domicilio registrado de modo que, sin perjuicio del derecho que al imputado corresponda en su condición de tal a intervenir en la práctica de las diligencias sumariales, aquel titular será el que deba estar presente en el registro -y quien deba consentir en su caso la entrada o recibir la notificación del Auto judicial que la autoriza sin su consentimiento- aunque no sea imputado; y, en caso de serlo, por ser precisamente el titular de la morada, al margen de sus derechos que como imputado tenga.
Como dice la sentencia recurrida, en el caso enjuiciado deben tenerse presentes las circunstancias en que tiene lugar el hallazgo, que no es otra que en el curso de un lanzamiento acordado judicialmente, en que con el fin de darle posesión al nuevo titular de la vivienda, la comisión judicial tuvo que valerse del auxilio de un cerrajero. Siendo sus integrantes, y particularmente el propietario actual de la vivienda, quienes llaman a la policía con el fin de denunciar el hallazgo, autorizando el nuevo propietario la entrada y registro. No pudiendo dejar de lado que, si hubo que recurrir al auxilio judicial para obtener la posesión del bien, fue precisamente por la falta de colaboración de su anterior titular, y es más el acusado sostiene que tenía arrendada la vivienda, pero su arrendadora parece no coincidir con la propietaria anterior. Por lo que se muestra difícil, cuando no imposible, que en esos momentos pudiera conocerse su identidad. Lo que por fin se logra hacer tras el correspondiente registro en que, entre otros efectos, gracias al pasaporte hallado en la vivienda, así como por haberse logrado unas huellas digitales que se corresponden con su persona. Por lo que, en esos momentos, no podría conocerse quién pudiera ser. Mas desde luego por ello, no puede negarse la condición de "interesado" de su titular actual.
La Audiencia Provincial también expone que los agentes de policía contaron para la práctica de la entrada y registro con la autorización del legal representante del banco adjudicatorio de la vivienda, propietario y poseedor a esa fecha de la vivienda quien se encontraba en la vivienda junto a la Comisión Judicial, habiéndole dado ya la posesión.
Los agentes supieron que el acusado ocupaba la vivienda una vez practicada la intervención policial. Tales funcionarios policiales declaran que no sabían que en el momento de la intervención el acusado estaba ocupando dicha vivienda, toda vez que el acusado era conocido de la policía por razones profesionales, y además, dijeron, tenían información de que el acusado se dedicaba al tráfico de drogas.
Compartimos que esa actuación puede ser considerada como un hallazgo casual en el curso de una diligencia legítima, en cuanto amparada, en último término, por la excepción de buena fe, que, importada de la jurisprudencia estadounidense, ha sido incorporada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 22/2003, de 10 de febrero (FJ. 10).
Ver la doctrina del hallazgo casual en las SSTS 103/2015, de 24 de febrero; 717/2016, de 27 de septiembre; o 412/2017, de 7 de junio, y en las anteriores, si bien referidas a casos con mandamiento judicial.
En definitiva, aunque puedan comprenderse los argumentos defensivos, lo cierto es que el razonamiento de la sentencia recurrida ratificando el llevado a cabo por la Sala de instancia es perfectamente lógico, razonable y apoyados en diligencias probatorias llevadas a cabo con absoluto respeto a las prescripciones legales y principios constitucionales.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

