Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 26/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4712/2022 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100017
Núm. Ecli: ES:TS:2025:119
Núm. Roj: STS 119:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4712/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4712/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4712/2022 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y bajo la dirección letrada de D. Roberto Ángel Luengo Román, y el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que el acusado D. Leandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde hace aproximadamente 9 años viene ejerciendo actos propios de la profesión de fisioterapeuta y quiromasajista en su domicilio y publicitados con el cartel "Centro de Rehabilitación y Ouiromasaje", sita en la localidad de Gran Alacant de Santa Pola.
El acusado carece de titulación académica habilitante para el desempeño de la misma y realizaba a sus pacientes técnicas manipulativas del aparato locomotor en zonas lesionadas e intervenidas quirúrgicamente. También hacia uso de máquinas terapéuticas propias de la fisioterapia, tales como ultrasonidos, lámpara de infrarrojos y equipo de electroestimulación. Asimismo, el acusado también se anunciaba en la red social "Facebook" como fisioterapeuta.
En fecha 24 de mayo del 2016 se practicó inspección en la citada clínica por agentes del Cuerpo de la Policía Nacional adscritos a la Comunidad Valenciana, previamente consentida por el acusado, en la que se encontraron en la puerta exterior de la vivienda arriba expuesta, que el acusado iba vestido con uniforme sanitario, sala de espera, habitación con almacenaje de toallas, habitación con bicicleta elíptica, habitación para tratamiento con camilla de exploración hidráulica, aparato de ultrasonidos, equipo de electroestimulación, támpara de infrarrojos y una vitrina de exposición sanitaria conteniendo vendajes, guantes de látex, cuchillas para rasurar, parches de cicatrización y una caja de 18 unidades de jeringuillas (sin agujas). Asimismo, posters de diferentes zonas corporales y de anatomía y patologías.
En concreto, el perjudicado D. Nicanor, pensando que el acusado era fisioterapeuta, tras haber sufrido un accidente de cuello quirúrgico con subluxación de hombro grado II, acromio clavicular y rotura parcial de subescapular", recibió en la mencionada clínica desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, 225 sesiones de rehabilitación realizadas por el acusado y por la que se emitió la correspondiente factura el 1 de febrero de 2013 por importe de 6.750 €, no habiendo quedado bien tras el tratamiento".
"Que debo condenar y condeno a Leandro como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo del artículo 403.1 "ab inicio" y 2 a) del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, al a pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".
"La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el Procedimiento Abreviado número 8/2017 por los delitos de intrusismo y estafa, habiendo actuado como parte apelante, el Ministerio Fiscal, con adhesión al recurso de Nicanor y el COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIA y como parte apelada Leandro".
Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7ª, de fecha 12 de julio de 2021, es del siguiente tenor literal:
"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, por la representación procesal de Nicanor y por EL COLEGIO OFICIAL DE FISIOTERAPEUTAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2020, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 46/2019, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de ELCHE, a que se contrae el presente Rollo de Apelación,
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación".
1. "PRIMERO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849. 1 de la LECrim, por considerar que se ha infringido un precepto penal sustantivo y normas jurídicas del igual carácter. 1.- Indebida aplicación de la graduación de las penas, infracción del artículo 66 del CP en relación al artículo 24 de CE. 2.- Indebida aplicación e infracción del artículo 403.1 y 2.a del CP en concurso medial ( art. 77.3 del CP) con el delito de estafa del art. 248.1 y 249 del CP. 3.- Indebida aplicación por infracción de los artículos 109, 110, 113 y 115 del CP.
2. "SEGUNDO.- POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, al entender que existe un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en Autos.
3. "TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la LECrim por incongruencia, al no contener la Sentencia la aplicación del artículo 21.6 del CP, sobre dilaciones indebidas, ni sobre la aplicación del artículo 66 del CP. 0
El Ministerio Fiscal interesó la admisión y, se adhiere al recurso formulado interesando la estimación del motivo alegado como infracción de ley al amparo del art. 849.1ª LECriminal por indebida inaplicación del art. 66.1.2ª en relación con los arts. 21.6ª y 77.1 y 3 CP, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 20 de diciembre de 2022; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Fundamentos
Y en orden a interpretar el alcance de esta posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, en dicho Pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889.2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ".
Asimismo, en STS 518/2023, de 28 de junio de 2023, decíamos "[...] con relación al régimen de recursos introducido por la Ley 41/2015, que previene el de casación contra las sentencias de las Audiencias Provinciales que resuelven el de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal, debe recordarse que su admisión está sometida a estrictas condiciones materiales y temporales que lo convierten en una vía reparatoria de marcada naturaleza excepcional, sin que pueda, en modo alguno, ser calificado de tercera instancia".
El resumen que podemos hacer de los anteriores antecedentes es que, establecido un régimen específico para el recurso que nos ocupa, habrá que estar a él, pues sabido es que las leyes procesales son normas de orden público, por lo tanto de observancia necesaria por respeto al principio de legalidad procesal, de manera que las vías de impugnación por el cauce de los recursos queda sujeta al régimen preestablecido para cada caso, ya que, aunque reconocido el derecho al recurso como fundamental, lo es de configuración legal, por lo que no cabe crear a su amparo recursos inexistentes o alterar la regulación procesal tal como viene configurada en la ley, debiéndose pasar, en consecuencia, por las limitaciones que, en cada caso, el legislador ha contemplado.
Por las razones expuestas, no entraremos al debate sobre el segundo de los motivos de recurso, que lo plantea la parte por
Resumido el debate, se ha centrado en si el delito de estafa quedaba absorbido por el de intrusismo como entendió la sentencia de instancia, o si cabe condena por cada uno, en régimen de concurso medial, como hizo la de apelación. Estimamos que concurre interés casacional, en la medida que ha habido dispares criterios en la materia, aunque sea porque no todos los casos son iguales.
Y puesto que estamos ante un puro motivo por error iuris, que obliga necesariamente atenerse al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados, reproduciremos el pasaje de los mismos sobre el que ha de pivotar nuestra decisión, que se encuentra en su último párrafo, en el que se declara:
"En concreto, el perjudicado D. Nicanor, pensando que el acusado era fisioterapeuta, tras haber sufrido un accidente de cuello quirúrgico con subluxación de hombro grado II, acromio clavicular y rotura parcial de subescapular", recibió en la mencionada clínica desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 15 de enero de 2013, 225 sesiones de rehabilitación realizadas por el acusado y por la que se emitió la correspondiente factura el 1 de febrero de 2013 por importe de 6.750 €, no habiendo quedado bien tras el tratamiento".
En consecuencia, la presunción de aptitud e idoneidad lo da la titulación, que se erige como requisito administrativo, sin el cual, si se ejerce una actividad profesional sin el título resulta un ilícito penal con independencia del resultado, o de la aptitud y actitud para la actividad, ya que ello entra en otro terreno distinto, al no tratarse de una buena o mala praxis profesional, sino del ejercicio profesional "sin habilitación" como presupuesto administrativo cuyo incumplimiento es un ilícito penal. Y ello, porque recordemos que estamos ante un delito de mera actividad y que requiere del ejercicio de esa actividad profesional, aunque se hubiera tratado de un solo acto, ya que no se exige la habitualidad para delinquir en el apartado 1º, al menos, del art. 403 CP, con independencia de que esta presunción se desprenda del apartado 2º".
Es, pues, la realización de los actos propios de la profesión, por quien no está facultado para ello, lo que determina la comisión del delito de intrusismo del art. 403 CP, que es de mera actividad. En la atribución de la cualidad profesional concurre un engaño, característico de la actividad falsaria que informa todos los delitos del Título XVIII ("de las falsedades") del Libro II del Código Penal, entre los cuales se encuentra el de intrusismo del art. 403 CP, sin lo cual no habrían acudido a los servicios que ofrece el intruso sus clientes, que lo hacen en la creencia de obtener una adecuada atención por la titulación que presenta, para recibir un determinado tratamiento, y es cuando éste resulta ineficaz, cuando habrá que empezar a plantearse si ha lugar a otras tipicidades, por ser en función de ese resultado lesivo, como dice que ha de ser la sentencia citada, pues pude suceder que, aun sin la preceptiva titulación, el tratamiento no sea inidóneo o ineficaz.
A partir de aquí, podemos compartir las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida cuando, para dotar de sustantividad propia al delito de estafa, a través del perjuicio patrimonial que lo define, incide en que el tratamiento realizado "a lo largo de más de un año fue ineficaz habida cuenta de la falta de preparación en el recurrente para ofrecer sesiones de rehabilitación", o habla más delante de "un tratamiento sin eficacia".
En la misma STS 167/2020 sobre la viabilidad del delito de intrusismo con el delito de estafa se dice que "en principio el intrusismo no exige engaño, ni tampoco que sea remunerado, de ahí que no exista incompatibilidad previa al concurso de los delitos de intrusismo y de estafa. El ATS núm. 170/2014, de 20 de febrero, con cita de la STS de 18 de mayo de1991 indica que el delito de intrusismo no protege el patrimonio, y, por lo tanto, no puede incluir en sí mismo la lesión de este bien jurídico de la estafa", y con ejemplos jurisprudenciales sobre variables en que pueden concurrir y no concurrir ambos delitos, termina con una consideración que es idónea para el caso que nos ocupa, cuando dice que "en todo caso, en cualesquiera líneas jurisprudenciales, se contemplan como estafa, aquellos supuestos donde como sucede en autos, en el ejercicio de la profesión médica sin titulación reconocida, para lucrarse, no solo engañan en qué condición actúan, sino también y especialmente, en la inadecuación de su actividad a esa condición profesional que sin la titulación reconocida ejerce, en este caso los singulares diagnósticos que conducían a peculiares y en gran parte ineficaces tratamientos, con el coste correspondiente; este engaño determina un desplazamiento patrimonial por una prestación inhábil para cumplir la finalidad por la que se satisfacía".
Si, como venimos diciendo, es en la inadecuación, ineficacia o deficiencia del tratamiento donde ha de ponerse el acento para dotar de sustantividad al delito de estafa respecto del de intrusismo, en el caso de autos no nos proporciona tal elemento el hecho probado, que, como hemos visto, se limita a decir que el perjudicado no había quedado bien tras el tratamiento, y es solo en la fundamentación donde se dice que el tratamiento fue ineficaz, requisito fundamental para integrar el delito, cuando debería haber sido mencionado en el hecho probado, y ello porque, como viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, no cabe adicionar en la fundamentación de la sentencia, elementos o explicaciones fácticas que vengan a complementar lo que ha de venir asentado en el hecho probado. En este sentido, en STS 240/2023, de 30 de marzo de 2023, decíamos:
"Las SSTS 470/2005, de 14 de abril, y 945/2004, de 23 de julio, ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23, 7, 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS 1369/2003 de 22.10), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.
Así el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de Casación de 28 de marzo de 2006 recuerda la necesidad de incorporar a la declaración de hechos probados los aspectos básicos del tipo objetivo, dejando para cada caso concreto la posible heterointegración de los elementos accesorios acudiendo a la motivación o razonamiento jurídico siempre que pueda identificarse con la necesaria precisión y contundencia de tales datos como probados.
La subsunción penal, recuerda la STS núm. 732/2021, de 29 de septiembre, no puede recaer sobre cualquier hecho o afirmación contenida en la sentencia con apariencia de facticidad. Solo puede operarse con el hecho histórico claramente determinado, desprovisto además de fórmulas preconstitutivas del fallo. Este constituye la única fuente de la que el tribunal puede obtener la información para la construcción de su inferencia normativa. Y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar, tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena. En una suerte de progresión cualitativa, alcanzan su máximo auge garantizador con la propia sentencia pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena -vid. SSTEDH, caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ; caso Varela Geis contra España, de 13 de marzo de 2013 -.
La STS 821/2022, de 17 de octubre, precisa igualmente que en los casos en que el tribunal llamado en la instancia a la fijación del hecho probado compromete la unidad lógico-narrativa que debe caracterizarlo e inserta proposiciones factuales en la fundamentación jurídica que amplían el espectro fáctico o entran en colisión con el relato delimitado en el apartado reservado para los hechos probados de la sentencia, solo en beneficio del reo, es dable acudir en casación a una suerte de heterointegración que permita identificar el "hecho global" declarado probado; insistiendo que sólo, en favor de la persona acusada o condenada en la instancia".
En definitiva, la mención de no haber quedado bien el cliente tras el tratamiento, como se declara probado, en atención a la jurisprudencia citada, lo consideramos insuficiente para dotar de autonomía propia al delito de estafa, respecto del de intrusismo, pues tendría que haber sido añadido que se debió a la ineficacia o inadecuación de dicho tratamiento, y ello porque no cabe descartar que pudieran darse otro tipo de circunstancias por las que, aun siendo el adecuado, no quedara bien el paciente, que es lo que se limita a declarar probado la sentencia, de manera que, como esta alternativa no cabe descartarla tal como viene redactado el hecho probado, habremos de optar por ella, al ser la que más favorece al reo.
Procede, pues, la estimación del recurso en este particular.
Sobre este particular, la sentencia de apelación se pronuncia a favor de la concesión de la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales, con argumentos que compartimos, y que arrancan del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 20 de diciembre de 2006, que se pronunció a favor de la indemnización del daño moral con independencia de la que pudiera corresponder por daños y perjuicios económicamente cuantificables, que consideramos que cabe apreciar en el caso, en la medida que no deja de ser una burla intolerable, con lo que de vejatorio ello supone, que quien no sea titular de una profesión se presente como profesional de la misma, defraudando así a quien acude a él por razones de salud y además por un tiempo tan dilatado como por el que se hizo pasar el condenado.
Procede, pues, la desestimación de este particular del recurso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a dicho Tribunal, así como al Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
