Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 1189/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5569/2023 de 20 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 1189/2024
Núm. Cendoj: 28079120012025100027
Núm. Ecli: ES:TS:2025:130
Núm. Roj: STS 130:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/01/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5569/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5569/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto recurso de casación nº
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"PRIMERO.- Mateo, mayor de edad, sin antecedentes penales; estrenó a un equipo de fútbol de la categoría infantil del club " DIRECCION000." en el año 2019; en él juegan niños de 10 a 12 años. Aprovechando que en su condición de entrenador podía acceder a los vestuarios donde los niños se duchaban, grabó un vídeo en el que se veía a niños desnudos tras haber salido de la ducha. Conservó dicho vídeo en un lápiz de memoria Toshiba blanco de 64 GB.
SEGUNDO.- Mateo tenía una relación de amistad de larga duración con Tarsila. Manifestación de dicha relación es que era padrino del mayor de los tres hijos de Tarsila, llamado Aquilino. Los niños se llaman Aquilino, nacido el NUM000 de 2006, Borja, nacido el NUM001 de 2007 y Cayetano, nacido el NUM002 de 2009.
En Virtud de dicha relación, Tarsila encargaba a Mateo, cuando precisaba de ello, que se quedara al cuidado de sus hijos. Aprovechando que se quedaba al cuidado de los niños y el momento en el que éstos dormían o .aparentaban estar dormidos, Mateo; en varias ocasiones distintas, en los años 2018 y 2019, les efectuó, con ánimo lúbrico, tocamientos en los órganos sexuales, tocamientos con su pene e, incluso, les practicó felaciones -al menos, en una ocasión a cada uno de ello; y cuando el mayor, Aquilino, aún tenía 12 años. Igualmente, en alguna ocasión, introdujo su pene entre las nalgas de Cayetano y efectuó movimientos similares a los de una penetración anal. Mateo tomó, de cada uno .de ellos, muchas fotografías y grabó, también de cada uno de ellos, varios vídeos cuando realizaba tales actos. Los archivó en un lápiz de memoria Toshiba blanco de 64 GB y en dicho dispositivo las conservó.
El Ministerio Fiscal presentó denuncia para la persecución de estos hechos el 25 de febrero de 2020.
TERCERO.- Mateo, dada la relación que mantenía con su primo hermano, Victoriano, nacido el NUM003 de 1998, le invitaba a pasar ratos con él en su piso. Con ocasión de dichos encuentros, le practicaba tocamientos en los genitales, llegando a practicarle una felación. Mateo, en esos encuentros, tomó muchas fotos de Victoriano cuando este estaba desnudo mostrando sus genitales y también grabó y fotografió los contactos sexuales que mantuvieron -tocamientos, la felación-. Mateo guardó los archivos fotográficos y el vídeo que grabó tanto en el lápiz de memoria Toshiba blárico 64GB, como en un. lápiz de memoria EMTEC de color rojo. En ellos conservó a su disposición todos esos archivos.
CUARTO.- Mateo tenía a su disposición en diversos dispositivos de, almacenamiento masivo -pen drive-, miles de archivos fotográficos con menores desnudos' y en actitudes sexuales explícitas. En el Toshiba blanco 64 GB había 15.301 imágenes dé dichas características; en el identificado con la inscripción DIRECCION001 tenía 7.123 imágenes de dichas características; en un pen drive rojo sin inscripciones había 11.917 imágenes de tales características y en pen drive EMTEC de color rojo, había 17.691 imágenes de dicha naturaleza.
Tarsila no presentó denuncia y nada reclama. Victoriano, a la fecha en que los hechos fueron descubiertos, era mayor de edad y no denunció ni reclama".
"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto los, artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y. 2, 10; 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
Condenamos a D. Mateo como autor de
a) Tres delitos de abusos sexuales a menores de dieciséis años. de los arts. 183.1. y 3 y 74.1 del Código Penal -redacción dada por la LO 1/2015-, por cada uno de los tres delitos a
Diez años y cuatro meses de prisión.
- Diez años y cuatro meses de inhabilitación absoluta.
- Catorce años de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, Sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
Así mismo, imponemos la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Aquilino, Borja y Cayetano, de sus respectivos domicilios, lugares de trabajo y lugares que frecuenten por plazo de doce años.
b) Un delito de producción de pornografía infantil del art. 189.1.b) del Código Penal -redacción dada por la LO 5/2010- a:
Tres años de prisión.
Tres años de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
c) Tres delitos de producción o elaboración de material pornográfico. previsto y penado en el art. 189 apartados l.b) y 2.a) del Código Penal -redacción dada por la LO 1/2015-, por cada uno de los tres delitos a:
Seis años y tres meses de prisión.
Seis años y tres meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
Nueve años y tres meses de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.
d) Un delito de tenencia de pornografía infantil del art. 189.5 del Código Penal -LO' 1/2015- a:
- Seis meses de prisión.
- Seis meses de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.
- Tres años y seis meses de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no distribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edadAsimismo le imponemos libertad vigilada por plazo de diez años y le condenamos al pago de las costas procesales.
Decretamos el decomiso y destrucción de todos los dispositivos electrónicos del señor Mateo que fueron intervenidos -los tres teléfonos móviles, los seis "pen drives" y la Tablet-.
En aplicación del art. 76.1 del Código Penal fijamos como tiempo máximo de cumplimiento de las penas impuestas en la presente sentencia en un total de VEINTE AÑOS de prisión.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuviere absorbido por otras.
Contra la presente resolución, cabe interponer en el plazo de DIEZ DÍAS recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".
"PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mateo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las parte personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación; en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A. efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Autos de 18/7/2019, Queja 20011/17; de 22/02/2018, Queja 20919/2017; de 23/05/2019, Queja 20090/2019; de 17/10/2019, Queja 20241/2019; de 11/04/2019, Queja 21145/2018; de 22/10/2020, Queja 20407/2020), no se requiere la notificación personal a los representados"
Motivos alegados por Mateo.
Fundamentos
La ilicitud se hace pivotar tanto en el inicial hallazgo (motivos segundo y tercero) como, subsidiariamente, en la autorización judicial habilitante que permitió su examen.
La primera de las vías orientada a ese objetivo común se intenta abrir paso a través del art. 849.2º (motivo segundo). Pretende incidir en la valoración probatoria y, más en concreto, en el crédito otorgado a una testifical. Las manifestaciones de la denunciante no serían fiables en los particulares referidos a las motivaciones que le impulsaron a abrir la mochila, o a su aducida titularidad compartida. Como ostenta la condición de investigada por esos hechos en otro proceso, no le concierne la obligación de decir verdad. Debiera haberse dado prevalencia a sus primeras declaraciones cuando no estaba abierto ese otro proceso diferente contra ella. Las divergencias con su declaración inicial, abonarían esa falta de fiabilidad.
Con independencia de que la cuestión, como veremos, a los efectos de decidir sobre la utilizabilidad de la prueba carece de la trascendencia que quiere conferirle el recurrente, lo que aparece con una evidencia palmaria es la absoluta improcedencia de este cauce casacional para alcanzar los fines perseguidos: variar la narración de la sentencia por apoyarse en un testimonio de forma, a juicio del recurrente, indebida, en tanto no sería fiable.
La lectura sosegada del art, 849.2º LECrim pone de manifiesto esa improcedencia de raíz: solo será prosperable un motivo de esta naturaleza si se basa en prueba documental (lo que no es el caso) y, además, lo que se busca acreditar no está contradicho por otros medios de prueba. Es patente que no concurren esos requisitos: se quiere desacreditar un testimonio, lo que jamás, por definición, puede dar contenido a un motivo con el soporte del art. 849.2º LECrim.
El art. 849.2 LECrim habilita excepcionalmente al Tribunal de casación a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sustituyéndola por la operada directamente por él. El respeto al principio de inmediación impone, empero, dos severas restricciones:
El motivo que desestimamos incurre en varios enfoques distorsionados nada infrecuentes. Pelea infructuosamente por encajar en este estrecho cauce casacional un discurso que supone el cuestionamiento de una prueba testifical, y lo hace sin invocar ningún documento en sentido estricto. Ese planteamiento supone ignorar varios de los requisitos plasmados en el art. 849.2º. Lo que se pretende dar por probado no puede venir contradicho por otros medios de prueba. Si lo que se persigue es desacreditar un testimonio, el art. 849.2º es, por definición herramienta inidónea para ese fin.
Por lo demás, y adelantando algún argumento, que la titularidad de la mochila y de los
Recuerda el Fiscal que el recurso de casación ha de dirigirse contra la sentencia de apelación. No puede limitarse a una reiteración de los mismos argumentos, como si no hubiesen sido ya contestados. En verdad la sentencia de apelación contiene un profundo estudio de los temas suscitados y despliega buenas razones para rechazar las alegaciones del recurrente. En gran medida reitera y hace suya la argumentación de la sentencia de instancia, también de excelente factura.
Dejando a un lado otras razones apuntadas por la sentencia de apelación que, en general, son compartibles, aunque exigirían en algunos extremos ciertas modulaciones, enfatizaremos que la razón basilar por la que esa prueba inicial no está procesalmente viciada es que apareció a raíz de una actividad que, en rigor y se mire como se mire, no iba encaminada a hacer acopio pruebas para hacerlas valer en un proceso pendiente o de previsible incoación. Fuesen razones de curiosidad, de sospecha, de celos, de falta de confianza en la pareja u otras, lícitas o ilícitas, más o menos legitimas, autorizadas tácitamente o no, en la creencia de que lo estaban o sin ella, puede descartarse de forma razonable que la esposa del recurrente al indagar en esos dispositivos pudiese tener su pensamiento puesto en un proceso. Más bien todo hace pensar, que ante unas sospechas nutridas por ciertos datos, se sintió compelida a indagar sobe la personalidad de la persona con la que compartía su vida y era el padre de su hijo.
Esta constatación invita a no enredarse en cuestiones colaterales o secundarias que no aportan nada: la propiedad de la mochila, lo que debe entenderse por
Lo relevante no es tanto su titularidad, como que la mochila fuese o no de uso exclusivo del acusado, o, al menos, que él fuese su principal usuario y pudiese confiar en que los dispositivos depositados allí no iban a ser objeto de fisgoneo por terceros. De ese estricto punto de partida -usando la gráfica expresión que nuestro Tribunal Constitucional ha tomado prestada del TEDH- puede inferirse la
Desde que el Tribunal Constitucional ( STC 97/2019, de 16 de julio) precisase, de forma taxativa y enlazando con una jurisprudencia anterior menos clara, que la disposición del art. 11 LOPJ no puede desvincularse del derecho a un juicio equitativo, hay que entender que solo una referencia procesal identificable en el momento de la vulneración
"a) La inadmisión procesal de una prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sustantivo no constituye una exigencia que derive del contenido del derecho fundamental afectado. En la STC 114/1984, de 29 de noviembre, se establece un principio general según el cual si se obtienen elementos de convicción con vulneración de un derecho fundamental sustantivo la atribución a aquellos de fuerza probatoria no supone, por sí misma, una violación del contenido de dicho derecho fundamental, pues éste no incluye la obligación de privar de toda eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto que atente contra el mismo. Señala, así, el Tribunal, en el inicio de los fundamentos de derecho, que "el razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una consecutividad lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución. [...] Si se acogiese la tesis del recurrente habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales derechos" (FJ 1).
b)
c)
La doctrina posterior de este Tribunal ha establecido los elementos necesarios para afrontar tal juicio ponderativo, de los que nos ocupamos a continuación.
3. Elementos del juicio de ponderación. Evolución de la doctrina constitucional.
La primera aproximación a la ponderación necesaria para resolver los intereses en conflicto en relación con la prueba de origen ilícito se contiene en la propia STC 114/1984, de 29 de noviembre, que estableció ya la necesidad de operar a través de un doble juicio:
A) En primer lugar, ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios. La STC 114/1984, de 29 de noviembre, distingue, a esos efectos, los casos en que ésta tiene una "base [...] estrictamente infraconstitucional", en los que la decisión judicial de incorporación de los elementos de convicción al acervo probatorio carece de relevancia desde el punto de vista del art. 24.2 CE, de aquellos otros casos en los que la ilicitud del acto de obtención de los elementos de convicción radica en "la vulneración de un derecho fundamental" (FJ 4). El Tribunal ha considerado que sólo en ese segundo grupo de supuestos pueden verse comprometidas las garantías constitucionales del proceso. (...)
B) Una vez constatada la lesión antecedente del derecho fundamental sustantivo, debe determinarse, como segundo paso, su ligamen o conexión con los derechos procesales de las partes desde el prisma del proceso justo y equitativo, o, en palabras de la propia STC 114/1984, la "ligazón" de la prueba controvertida con "un derecho de libertad de los que resultan amparables en vía constitucional".
(ii) Hay, adicionalmente, un parámetro de control "externo" que exige valorar si existen necesidades generales de prevención o disuasión de la vulneración consumada que se proyectan sobre el proceso penal. En palabras de la STC 81/1998, de 2 de abril,
Estos criterios de ponderación han sido aplicados por este Tribunal al examen de la prueba llamada derivada, de la que la vulneración del derecho fundamental sustantivo no es más que fuente de conocimiento indirecto. En estos casos nuestra doctrina distingue entre la mera conexión natural con el acto de vulneración del derecho fundamental, requisito considerado necesario pero no suficiente, de la conexión o enlace jurídico, que es el único que evidencia una necesidad de protección procesal del derecho fundamental, aplicando, consiguientemente, los criterios de valoración ya expuestos para apreciar la existencia de ese vínculo jurídico y de la correspondiente necesidad de tutela dentro del proceso ( STC 121/1998, de 15 de junio, FJ 2; 49/1999, de 5 de abril, FJ 14; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 2)". (énfasis añadido).
Y descendiendo, por fin, al supuesto concreto:
"Pues bien, desde el punto de vista de la garantía contenida en el art. 24.2 CE, que es el único que atañe a este Tribunal, resulta plenamente compatible con dicho precepto constitucional la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo del art. 11.1 LOPJ, según la cual
...estamos ante una
Aunque se han producido zigzagueos en la doctrina de esta Sala, y siguen surgiendo opiniones discrepantes (muestra de ello es que la tesis sustentada por la STS 569/2013, de 26 de junio que invoca el recurrente pueda entenderse ya superada), ahora ( art., 5.1 LOPJ) no podemos separarnos de las pautas fijadas con afán de sistematización y de sentar doctrina en la Sentencia del TC 97/2019 de la que hemos transcrito algunos de sus pasajes más relevantes, asumiendo la seguramente excesiva extensión de la cita.
Indagar sobre el fundamento que en nuestra ley sustenta la teoría de la prueba ilícita es probablemente una asignatura no del todo superada. La respuesta a situaciones como la ahora analizada será distinta según dónde ubiquemos ese fundamento. La doctrina constitucional ha aportado bastante en esa tarea.
La doctrina sobre la prueba ilícita está felizmente asentada, aunque poco pulimentada en algunas de sus aristas. No se cuestiona. Pero es tarea pendiente no ya solo identificar su raíz sino, desde ahí, definir de forma congruente sus contornos, consecuencias y excepciones o modulaciones.
En nuestro ordenamiento el primer hito de tal regla lo encontramos en la conocida STC de finales de 1984, punto de referencia de toda la jurisprudencia posterior. Alude a ella de forma insistente la sentencia que nos está sirviendo de guía. La regla plasmó luego en un único precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial (aparte de desarrollos más procedimentales: legislación procesal civil o laboral). El art. 11.1 LOPJ, muy sintético, contiene alguna expresión susceptible de lecturas diversas. Han sido los Tribunales, particularmente el Constitucional, quienes han ido delimitando sus excepciones, matices, y perfiles, con soluciones que, a veces, al menos en apariencia, parecen contradictorias o, no del todo lógicas. Solo identificado sin ambigüedades el fundamento de la regla de exclusión se estará en condiciones de lograr un desarrollo coherente, que respete en cada caso la raíz última de la teoría (profilaxis preventiva
Sin esa reflexión previa, se corre el riesgo -y ejemplos de ello existen- de convertir la teoría en un dogma irracional, e ininteligible haciéndola objeto de una idolatría poco meditada que se volverá en contra de los propios derechos fundamentales del hombre a los que quiere servir.
En el origen de la doctrina sobre la inutilizabilidad de la prueba obtenida con violación de derechos se situaba una finalidad disuasoria y profiláctica: una protección eficaz de los derechos fundamentales exige esa drástica medida. La mejor garantía para proteger los derechos fundamentales, y soslayar los riesgos de que el celo investigatorio pase por encima de ellos, es negar todo valor a las pruebas que se alcancen vulnerando esos derechos. Así, el Estado, el agente de la autoridad y también el particular, percibe nítidamente la inutilidad de esa actuación y se estimula el escrupuloso cumplimiento de todas las garantías por quienes toman parte en una investigación.
Por esa senda parece moverse el discurso vertido por el TC al destacar el engarce con los derechos fundamentales procesales y poner ahí el acento: establecer una barrera frente a excesos investigadores de litigantes, actuales o futuros.
En el planteamiento de las reglas de exclusión anida una inconsecuencia lógica: se derivan efectos epistemológicos de una cuestión deontológica. Esa traición a la lógica es aceptable y benéfica en cuanto se le asigna una función preventiva. Puestos en la balanza los valores enfrentados, merece la pena sacrificar la eventual "injusticia" que representa no castigar a ciertos culpables (nunca la consistente en castigar a un inocente) para dotar de mayor efectividad a la protección de los derechos. La hipotética sanción por la violación de esos derechos fundamentales no resulta suficientemente disuasoria según acreditan algunos estudios y enseña la experiencia. El rechazo absoluto del valor probatorio de los elementos así obtenidos es una medida más eficaz en la tutela de los derechos fundamentales y ahuyenta en mayor grado la tentación de actuaciones ilegales con un objetivo procesal.
Renunciar en el proceso a conocimientos verdaderos en aras de otra finalidad más valiosa y deseable (prevenir futuros atentados a derechos del ciudadano) justifica el sacrificio. Ha de ser bienvenido cuando efectivamente se alcanzan los fines perseguidos: el efecto preventivo, una mayor protección objetiva del derecho fundamental violado, y la pureza del derecho a un "juicio justo".
Tras la teoría de la prueba ilícita late como en tantos dilemas jurídicos una ponderación de valores en conflicto. Ante la disyuntiva entre el derecho del Estado a sancionar al autor de un delito y la eficaz protección de los derechos fundamentales se opta por esto último: es un valor preferible frente a la sanción en todo caso y a toda costa de todos los responsables penales. Es una decisión de política criminal, no ya correcta, sino muy acertada.
Tan perturbadores pueden ser los excesos como los déficits. Aquéllos porque pueden convertirse en el principal enemigo de la regla de exclusión, al socavar su crédito social. Unas pocas decisiones mal sustentadas pueden laminar la conquistada aceptación de esa garantía que nos protege a todos. Los déficits, obviamente, porque abren orificios en un sistema sólido de protección de los derechos fundamentales y cuartean el derecho a un juicio justo presidido por la igualdad de armas.
Cuando se habla de ponderación no hay que pensar en contraponer el valor de los bienes jurídicos afectados por las conductas (intimidad
Ahora bien, hay que valorar en qué casos concurre el fundamento de la exclusión. La prescripción obedece a concretas finalidades. No es una regla sin lógica interna. La ponderación entre esos objetivos y el sacrificio realizado es en lo que debe pensarse.
El sobredimensionamiento de la regla de exclusión no es una cuestión de pura legalidad en la que existirá una sobreprotección, quizás improcedente, de un derecho fundamental que no genera inquietud, y que es preferible a la situación contraria (recorte infundado del derecho fundamental). En ese escenario habría que promover siempre la interpretación extensiva de la regla de exclusión: el
Esa visión se antoja equivocada.
De una parte, porque la cláusula
De otra parte, porque la regla de exclusión siempre, por definición, supone el sacrificio de otro derecho fundamental: el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE) . El conflicto no se suscita entre un derecho fundamental y un tema de justicia legal (
El conflicto al que habrá que aplicar
No es que en esos casos deba ceder esa regla. En absoluto. Pero sí que postular su aplicación equilibrada (a todos los casos en que proceda, sean cuales sean las consecuencias; pero solo a los casos en que proceda) no es fruto de reticencias o recelos frente a un sistema de protección de derechos fundamentales, sino exigencia imprescindible para no menoscabar otros derechos de igual rango sin una justificación proporcionada lógica y clara.
Estamos -es claro- ante un tema de inequívoco alcance constitucional por lo que las pautas a las que ha de guardar fidelidad este Tribunal, no solo como tributo debido a la seguridad jurídica, sino especialmente por respeto al principio de legalidad - art. 5.1 LOPJ- son las consagradas y reiteradas por el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la norma suprema del ordenamiento.
Siendo indiferente que la infractora sea en este caso un particular, no lo es que no pueda detectarse en su búsqueda inicial un pensamiento ni directo ni indirecto para posicionarse de forma ventajista en un escenario procesal. Esa realidad nos sitúa al margen del art. 11.1 LOPJ en la forma que es interpretado por el TC.
Por vía de axioma, es indiferente, desde luego, que el sujeto activo sea un particular. Luego matizaremos algo. El art. 11 LOPJ no hace distingos. Pero será más insólito, aunque no inimaginable ( STS 891/2022, de 11 de noviembre), que la obtención de pruebas por un agente de la autoridad esté desvinculada de una finalidad de investigación con un horizonte procesal.
"No cabe duda que los derechos fundamentales, y muy en particular los derechos de y a la intimidad reconocidos en el artículo 18 CE, pueden oponerse no solo frente a las injerencias del Estado sino también contra cualquier acto lesivo que provenga de particulares. La indiferencia respecto al agente "perturbador" resulta coherente con el propio contenido esencial del derecho en juego.
Pero el ámbito extendido de protección no significa que las consecuencias y las reparaciones deban ser las mismas con independencia de quién sea el agente infractor. Hay razones sistemáticas y teleológicas que permiten la aplicación de estándares de reparación diferenciados en atención a la condición subjetiva de la injerencia o de la finalidad perseguida con la misma.
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han acudido en un buen número de supuestos a test de relevancia diferentes en atención al carácter público o no del agente injerente o, incluso, entre particulares, en función de circunstancias relativas a la profesión o desempeño de determinadas actividades.
Los anteriores ejemplos sirven para patentizar que el sistema de protección de los derechos fundamentales no se basa en soluciones estáticas, aplicables, como una suerte de respuestas automatizadas y protocolizadas, con independencia de las condiciones objetivas y subjetivas en las que se produce la lesión.
La eficacia horizontal de los derechos fundamentales no implica, por tanto, que las limitaciones y las garantías se activen de la misma manera cuando el conflicto surge entre particulares o con el Estado. No puede desconocerse que la funcionalidad de los derechos fundamentales adquiere una especial dimensión cuando de lo que se trata es, precisamente, de limitar el poder del Estado frente al ciudadano. En puridad, los derechos fundamentales vienen a configurar la comprensión general de las relaciones del Estado y los ciudadanos, garantizando el espacio de libertad del que disponen los segundos para el libre desarrollo de su personalidad en condiciones de dignidad.
Lo anterior se traduce en que si bien la lesión de un derecho fundamental a consecuencia de una actividad injerente de un particular activa mecanismos reparadores ello no supone que, de forma necesaria, cuando se produzca un efecto reflejo en un proceso judicial resulte siempre de aplicación la
Dicha regla constituye una de las garantías de los derechos fundamentales que ofrece el sistema constitucional, pero su efectiva operatividad obliga a tomar en cuenta el contexto en el que se produce la infracción y la finalidad perseguida con el acto injerente. Como se apuntaba con anterioridad, cada caso reclama un estándar de protección y la aplicación de un "balance" concreto de los intereses en juego que tome en cuenta, entre otros, el concreto derecho afectado, la gravedad o entidad objetiva de la infracción, la intencionalidad del infractor, la naturaleza y entidad objetiva que tenga el hecho investigado, la inevitabilidad o no del descubrimiento de la prueba, etc.
Si bien en nuestro sistema de garantías constitucionales, la regla de exclusión atiende, esencialmente, a la protección de la integridad del proceso, -vid. SSTC 97/2019, 2/2003-, a diferencia del sistema norteamericano donde prima desalentar comportamientos inadecuados de los agentes estatales -vid. Decisiones de la Corte Suprema, Stone v. Powell, 1976; U.S v. Leon, 1984; Ill v. Krull, 1987; Hudson v. Michigan, 2006; Herring v. United States, 2009-, sin embargo de ello no puede derivarse la exigencia, siempre, de unas mismas consecuencias o efectos reactivos con independencia de las circunstancias que rodean la infracción. En particular, las relativas al infractor y sus fines.
De nuevo, los elementos contextuales, subjetivos y finalísticos deben servir para modular el funcionamiento del sistema de garantías y fijar racional y proporcionalmente sus efectos.
La regla de exclusión probatoria, como manifestación reactiva del sistema de garantías, debe operar, sin duda, con toda la energía, cuando el Estado o los particulares, mediante la infracción del derecho fundamental, acceden a fuentes o medios de prueba y pretenden aprovecharse de su potencial valor incriminatorio.
En estos casos, la regla de exclusión debe actuar como antídoto fundamental para la conservación de un determinado modelo de convivencia fundado en el valor de la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales. Cuando estos se sacrifican injustamente y finalísticamente los efectos de la lesión se proyectan sobre el proceso no cabe otra opción que la de renunciar al esclarecimiento de la verdad, preservando el derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada que sufre la injerencia intolerable en el núcleo de sus derechos.
El Tribunal Constitucional de manera indirecta -vid.
Por ello, si partimos de dicha funcionalidad protectora de la regla de exclusión, deberá convenirse en su inaplicación cuando la lesión del derecho fundamental por particulares aparece desconectada de dicha finalidad -vid. STS 116/2017, de 23 de febrero, 546/2019, de 11 de noviembre-.
Activar en estos supuestos la exclusión probatoria generaría consecuencias totalmente desproporcionadas con respecto a la entidad y naturaleza de la infracción y a las necesidades objetivas de protección sistemática del modelo constitucional -como excepción a lo anterior, cabe referirse a la interesante STEDH, caso Cwik c. Polonia, de 5 de febrero de 2021, en la que se analiza por primera vez, desde el canon de la integridad del proceso, el aprovechamiento probatorio de grabaciones de manifestaciones obtenidas por particulares, en un contexto desligado de toda finalidad procesal, mediante tortura de una persona que resultó posteriormente acusada. En el caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos concluye que la prueba no puede ser valorada. Considera que, con independencia del contexto de producción, una información probatoria que se obtiene bajo tortura compromete radicalmente la equidad del proceso. En supuestos de tortura resulta indiferente, por tanto, que el agente infractor sea un particular y que la finalidad no tuviera relación alguna con el proceso. De especial interés, también, el voto particular que objeta la aplicación al caso de la regla de exclusión por la vía del artículo 6.1 CEDH-. Salvado el supuesto de tortura, a la luz de la doctrina Cwik, el fundamento de la regla de exclusión reside, como sostiene el Tribunal Constitucional en la STC 97/2019, en
Cuestión esta sobre la que también se ha pronunciado este Tribunal -vid. por todas, SSTS 45/2014, de 7 de febrero, 517/2016, de 14 de junio, 167/2020, de 19 de mayo-, al hilo del aprovechamiento probatorio de confesiones extrajudiciales grabadas por uno de los interlocutores, exigiendo, para que puedan ser valoradas, que resulten espontáneas y producidas en un contexto comunicativo de buena fe. De contrario, cuando dichas confesiones se obtienen mediante un ardid o engaño del interlocutor para obtener evidencias probatorias se produce un atentado contra el principio de integridad que es el que presta sustento constitucional a la regla de exclusión probatoria como garantía específica del proceso".
La petición de la policía fue informada favorablemente por el Fiscal (folio 43) refiriéndose a indicios de tenencia de material informático con contenido explícito sexual afectante a menores de edad.
El Auto habilitante obra al folio 44. En él se recoge la normativa aplicable y se menciona lo que, por otra parte, resultaba evidente a la vista del atestado: que concurrían indicios de
No resulta objetivo decir que no existían indicios bastante. Motivar sobre ello resultaba redundante.
La simple mención del atestado inicial y su lectura encierra una evidencia que no precisa mayor explicación ni ningún razonamiento adicional: es patente que se imponía esa inspección. Exigirle al Instructor explayarse en explicar lo obvio resulta un sinsentido. La diligencia de análisis de esos dispositivos de almacenamiento masivo se imponía en tanto algunos, ya visionados por la denunciante, contenían imágenes sexuales de menores.
A partir de ahí el descubrimiento de otros delitos concomitantes (abusos sexuales) se revela no como un hallazgo casual: no es una casualidad, o algo inesperado, que las conductas del art. 189 CP supongan a la vez actos encuadrables en el anterior art. 183 CP.
En este punto incidirá el motivo quinto. Los razonamientos del TSJ resultan impecables y plenamente asumibles:
"En el presente caso sucede que archivos que pudieran contener imágenes de pornografía infantil -cuya visualización estaba amparada por el auto habilitante-, también pudieran ser acreditativos de conductas constitutivas de delito de abuso sexual y aptos para identificar al autor del delito. En tal caso, lo que acontece es que con ocasión del hallazgo de imágenes amparadas por el auto habilitante, se producen hallazgos adicionales, aptos para sostener la comisión de un hecho delictivo distinto a aquél que legitimaba el acceso a dicho archivo y a su visualización; sin embargo, en tanto que el acceso a dichos archivos estaba amparado por el Auto de 27 de diciembre de 2019 -puesto que el mismo habilitaba acceder a su contenido, por contener imágenes que pudieran ser constitutivas de pornografía infantil-, no puede considerarse que accedieran ilícitamente al procedimiento. Fueron obtenidas mediante auto habilitante, por ser localizadas en los dispositivos a los que la resolución judicial permitía acceder y por contener imágenes que podían hacer prueba del o de los delitos que eran objeto de investigación. Que las mismas imágenes que podían constituir prueba de un posible delito de corrupción de menores del art. 189 CP, pudieran hacer prueba de otros delitos, no exigía, para el acceso válido a dichas imágenes, de nueva o distinta autorización. Por lo tanto, no existía necesidad, para amparar que dichas imágenes pudieran ser aportadas al procedimiento, tanto para acreditar un posible delito de corrupción de menores por tenencia o elaboración o venta o distribución de material pornográfico, cuanto para acreditar delitos cometidos para la elaboración de dicho material, habilitación especial o autorización adicional.
Insistimos, el Auto de 27 de diciembre de 2019 resulta suficiente, dado que la tenencia, elaboración, distribución de tales imágenes puede ser constitutiva de delito de corrupción de menores y estos eran los delitos que amparaban el acceso a dichas imágenes; siendo lícito el acceso a ellas, ninguna irregularidad existe en que puedan aportarse al proceso como medio de prueba, independientemente de que las mismas puedan servir, también, como medio de prueba de otros delitos".
Y concluye el TSJ: "La autorización judicial fue concedida exclusivamente para la aprehensión de documentos, datos o archivos audiovisuales relacionados con los hechos Investigados en las presentes diligencias previas", sabiéndose hasta entonces que había varios
Las imágenes obtenidas en la inspección obedecen todas a la inicial etiquetación genérica -corrupción de menores- Otra cosa es que a partir de esas iniciales evidencias la investigación (testificales) haya alumbrado otras tipicidades.
El motivo tampoco es estimable.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
