Sentencia Penal 27/2025 T...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 27/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4388/2022 de 20 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100029

Núm. Ecli: ES:TS:2025:165

Núm. Roj: STS 165:2025

Resumen:
Delitos de defraudación a la seguridad social. No basta el impago para colmar la tipicidad del art. 307 CP; es necesario que concurra un ardid o una actuación engañosa causal respecto del impago de cuotas en el monto establecido en el CP para discriminar las infracciones penales de las puramente administrativas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 27/2025

Fecha de sentencia: 20/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4388/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 4388/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 27/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de enero de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4388/2022 interpuesto por Cornelio representado por la Procuradora Sra. D.ª María Teresa Guijarro de Abia y bajo la dirección letrada de Fernando Muñiz Zubeldia y Belen representada por el Procurador Sr. D. Fernando García de la Cruz Romeral y bajo la dirección letrada de D.ª María Esther Corral Garrido contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de abril de 2022, que estimaba parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) en causa seguida contra los recurrentes como autores de un delito de defraudación a la Seguridad Social. Ha sido parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada por el Letrado D. Pascual Espin Alcaraz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº Seis de Almería, incoó DP nº 349/2018, contra Cornelio, Belen y otros. Una vez conclusas las remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2021. Recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO. Los acusados, Cornelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Belen , hija del anterior, sin antecedentes penales, con la intención de eludir los pagos debidos a la Seguridad Social, desde finales del año 2008 iniciaron una actividad empresarial consistente en explotar negocios de hostelería, no pagando las correspondientes cuotas de la Seguridad Social que estaban legalmente obligados a ingresar, de manera que crearon sucesivamente diversas sociedades que venían a continuar materialmente con la labor de las anteriores, permitiéndoles proseguir su actividad empresarial y evitar el pago de las cantidades debidas, aumentando constantemente su deuda con la Seguridad Social.

De esta forma, Cornelio y Belen decidieron iniciar su labor empresarial mediante la explotación de un restaurante llamado "La Mazmorra", sito en la plaza de Gaudí de Almería, para lo cuál decidieron que Joaquina, mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa del primero y madre de la segunda, constituyera la mercantil PROYECTOS GASTRONÓMICOS ALMERIENSES SL, inscrita en el Registro Mercantil el 31 de julio de 2007, figurando ella como socia y administradora única, cuando realmente quien la gestionaba y administraba era su esposo Cornelio con ayuda y colaboración de su hija Belen. Dicha sociedad generó desde octubre de 2008 hasta abril de 2011 una deuda con la Seguridad Social de 63.977,65 euros.

Posteriormente Cornelio y Belen, con la intención de eludir la deuda con la Seguridad Social mencionada en el párrafo anterior y continuar con la explotación del restaurante, constituyeron la mercantil ATRIO HISPANO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 13 de mayo de 2010, siendo socia y administradora única la acusada Belen hasta el 16 de abril de 2014, fecha en la que pasa a ser socio y administrador único el acusado Cornelio. Esta sociedad no sólo pasaría a explotar el restaurante "La Mazmorra" sito en la plaza de Gaudí de Almería hasta el año 2011, sino también un nuevo restaurante con la misma denominación sito en la C/ Javier Sanz 4 de Almería. Dicha sociedad generó desde agosto de 2012 hasta enero de 2017 una deuda con la Seguridad Social a fecha 26 de enero de 2018 de 189.142,59 euros.

A continuación, Cornelio y Belen, con idéntica intención elusiva del pago de cuotas a la Seguridad Social y para desligar la actividad económica que venían desarrollando en el restaurante "La Mazmorra" sito en la plaza de Gaudí de Almería de las otras empresas, constituyeron de mutuo acuerdo GRUPO GARCANGELO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 13 de abril de 2011, siendo socios los acusados Cornelio y Belen y administrador único el prim:ro, pasando también a ser socio único a partir del 22 de abril de 2014. Dicha sociedcd generó una deuda con la Seguridad Social desde el mes de agosto de 2011 hasta el mes de septiembre de 2016 de 174.794,26 euros.

En 2016, Cornelio y Belen, en vista de las deudas acumuladas esos años, cerraron los dos restaurantes y, con la finalidad de reabrir uno de ellos, el ubicado en plaza Gaudí de Almería, continuando así con la actividad empresarial que venían desarrollando, y a la vez poder seguir eludiendo el pago de las cuotas de la Seguridad Social, constituyeron LA POPU SL, inscrita en el Registro Mercantil el 10 de mayo de 2016, siendo socia única y administradora quien hasta ese momento había sido empleada, Ana María, súbdita rumana, mayor de edad, sin antecedentes penales, que figuró como administradora única hasta el 4 de mayo de 2017. Durante estos 12 meses en que Ana María figura como administradora única, careció de todo poder de decisión sobre la mercantil que era controlada materialmente por Cornelio y Belen. No consta acreditado que Ana María actuara a sabiendas de que de este modo, Cornelio y su hija Belen podían continuar con la explotación del restaurante y eludir nuevamente el pago de las cuotas de la Seguridad Social que arrastraban desde hacia años. Dicha sociedad explotó el restaurante sito en plaza Gaudí de Almería bajo el nuevo nombre de "La Rosa Negra", y generó una deuda con la Seguridad Social desde diciembre de 2016 hasta agosto de 2017 que ascendía a 28.226 22 euros.

Con posterioridad a todo ello Belen y su padre Cornelio, con idéntica intención elusiva del pago de cuotas a la Seguridad Social y con la finalidad de continuar su actividad hostelera, constituyeron la mercantil MUH GASTRONOMÍA SL, inscrita en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 2017, haciendo constar como socia única y administradora la acusada Belen. Dicha sociedad explotó el restaurante sito en el Centro Comercial Mediterráneo de Almería llamado "Muh", y generó una deuda con la Seguridad Social desde agosto de 2017 hasta noviembre de 2017 de 6.966,47 euros. Igualmente Belen generó una deuda propia por impago de sus cuotas de 1.979,92 euros desde abril de 2015 a diciembre de 2017.

La deuda total generada a la Seguridad Social por parte de este grupo empresarial ha sido calculada a fecha 26 de enero de 2018 en 465,087,34 euros. De dicha deuda total, en el periodo de enero de 2014 hasta enero de 2018 consta una deuda devengada de 283.916,24 euros.

Por otro lado, los tres acusados Cornelio, Joaquina, sabedora de las deudas existentes con la Seguridad Social y Belen, todos ellos con la intención de eludir el cobro de las deudas generadas por parte de la Seguridad Social y hacer ineficaz cualquier embargo que pudiera acordarse contra su patrimonio personal, constituyeron TRIUNVIRATO ÍNDÁLICO SL, inscrita en el Registro Mercantil el 7 de mayo de 2010, siendo socios y administradores solidarios los tres acusados hasta el 11 de noviembre de 2011, momento en el que se nombra administradora única a Belen, cesando en dicho cargo eI 17 de junio de 2014 y no constando administrador hasta el 30 de julio de 2014, fecha en la que se procede al cierre provisional de la hoja registral por baja en el índice de Entidades Jurídicas. A través de esta sociedad, los acusados adquirieron el 7 de octubre de 2011 un inmueble por valor de 299.300,00 euros de principal y 104.755,00 euros de intereses, gastos y costas, el cuál pretendían mantener a salvo de un posible embargo de la Seguridad Social. Esta mercantil no realizaba actividad alguna, siendo una sociedad patrimonial titular de fondos de inversión, vehículos e imposiciones a plazo fijo. En concreto con fecha 27/11/13 Belen transfirió a favor de dicha mercantil un vehículo de su propiedad marca Ford modelo Kuga matricula NUM000.

Florian no consta acreditado que tuviera ninguno participación en estos hechos, habiendo sido retirada la acusación formulada contra el mismo por el Ministerio Fiscal, única parte que le acusaba".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE a Florian, a Ana María y a Joaquina de los delitos contra la Seguridad Social de los que eran acusados, con declaración de oficio de 5/12 partes de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio y a Belen como autores penalmente responsables de un delito contra la Seguridad Social ya definido, sin la concurrencía de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de 3 años y multa de 851.748,72 euros, con responsabilidad personal subsidiairía en caso de impago por tiempo de tres meses, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de 5 años, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 3/12 cada uno de ellos de las costas procesales ocasionadas.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cornelio, Belen y a Joaquina como autores penalmente responsables de un delito de alzamiento de bienes ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 15 meses a razón de 10 euros como cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago por parte de Joaquina de 1/12 de las costas procesales ocasionadas.

En concepto de responsabilidad civil Cornelio, Belen indemnizaran de forma conjunta y solidaria a la Seguridad Social en la cantidad de 283.916,24 euros, declarando la respetabilidad subsidiaria de las mercantiles PROYECTOS GASTRONÓMICOS ALMERIENSES, ATRIO HISPANO, GRUPO GARCANGELO, LA POPU y TRIUNVIRATOINDALICO, mas los intereses correspondientes en la forma determinada en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

A los condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

sNotifíquese la presente resolución a las partes previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de diez días ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Apelación por Cornelio y Belen y otros, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que aceptando los Hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería dictó Sentencia, con fecha 6 de abril de 2022 con la siguiente Parte Dispositiva:

"Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de los acusados Cornelio, Joaquina y Belen contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería en el rollo de procedimiento abreviado n.° 43 de 2020, y desestimando el recurso adhesivo interpuesto contra la misma sentencia por la acusadora particular Tesorería General de la Seguridad Social, con la adhesión a su vez del Ministerio Fiscal debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, con las salvedades siguientes:

a) Revocamos la condena de los tres acusados apelantes como autores de un delito de alzamiento de bienes, decretando en su lugar su libre absolución por esos hechos.

b) Imponemos a los acusados Cornelio y Belen apelantes el pago por cada uno de una décima parte de las costas causadas en primera instancia, incluyendo en esa misma proporción las causadas por la acusación particular, y declaramos de oficio las ocho décimas partes restantes.

Mantenemos los pronunciamientos de la sentencia de instancia que no resulten afectados por los anteriores y declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó por los condenados recurso de casación que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, alegando los motivos siguientes:

Motivo único alegado por la representación procesal de Cornelio. Al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 307 y 307 bis CP.

Motivos alegados por Belen.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 307 y 307 bis CP. Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos impugnando todos sus motivos. La parte recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social, igualmente los impugnó. La Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de enero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de los dos recursos es común. Se acude al art. 849 LECrim ( error iuris) para denunciar aplicación indebida del art. 307 CP. Se argumenta que falta el componente defraudatorio o engañoso. Estaríamos ante un caso de simple y puro impago de cuotas de la seguridad social sin que se aprecie el elemento defraudatorio exigible, que, en los recursos, es presentado como un dato subjetivo. Como precisa con tino la sentencia de apelación, no es correcto ese entendimiento. Se encuadra en rigor en la vertiente objetiva del tipo: identificación en la conducta elusiva de cierto engaño, al modo de la estafa.

No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de deudas contraídas con la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas... o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones su cobro. Por tanto el hecho de declararlas no excluye necesariamente la tipicidad si se detectan otros mecanismos defraudatorios: no se oculta la deuda, pero sí el real deudor.

Así lo sostienen de forma impecable la sentencia de instancia y la de apelación. No se discute que la propuesta por lo recurrentes sea la interpretación correcta del tipo penal; pero sí que los hechos no encajen en su ámbito.

El hecho probado describe conductas en que se identifica ese mecanismo engañoso o artimaña activada para lograr el fraude, que supone algo más que un simple perjuicio patrimonial derivado del impago. El entramado de empresas que se va creando para que unas sucedan a otras, simulando su desconexión y autonomía mediante la variación aparente de socios o administradores, permitió a los recurrentes acumular deudas a la seguridad social eludiendo su pago en tanto la entidad deudora desaparecía o quedaba en insolvencia. Sus activos habían cambiado formalmente de titular. No hay duda de que ese es un mecanismo con un componente de simulación o ficción idóneo para eludir el pago de las cuotas: tres empresas con los mismos socios se suceden en la explotación del restaurante dejando créditos pendientes con la seguridad social. Luego aparece una cuarta que cambia el nombre del local pero no sus elementos productivos y decorativos básicos. Unas y otras empresas comparten datos de contacto. Y se desplazan de una a otra hasta ocho trabajadores (fundamento de derecho primero de la sentencia de apelación).

En otro orden de cosas, el hecho probado, sin necesidad de argumentos adicionales, contiene los datos que conducen a los subtipos agravados del art. 307 bis. Bastaría uno para la agravación. No hay forma de minorar el monto de lo impagado. Con eso queda justificada esa agravación.

SEGUNDO.- Decía el larguísimo art. 307 CP tras la reforma de 2012:

"1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía salvo que hubiere regularizado su situación ante la Seguridad Social en los términos del apartado 3 del presente artículo.

La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales...".

Y el art. 307 bis:

1. El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros.

b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal.

c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

2. A los supuestos descritos en el presente artículo le serán de aplicación todas las restantes previsiones contenidas en el artículo 307.

3. En estos casos, además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años".

Las estrechas relaciones entre todas las empresas que se suceden y la común titularidad real, que no formal (ese es el elemento defraudatorio) consiente esa contemplación global o conjunta: estamos ante un único empresario y un único negocio aunque formalmente vaya mutando artificiosamente a través de entes societarios ficticiamente diferenciados.

Sucesiones aparentes de empresas o sociedades, que se sustituyen unas a otras de forma oscura, entramados societarios en que se esconden, disimulan o enturbian las relaciones entre unas y otras, constituyen fórmulas que pueden ingeniarse con ese objetivo defraudatorio. En la jurisprudencia encontramos precedentes de delitos del art. 307 en cuya base se encuentran justamente esta mecánica, clásica y tópica en esta morfología delictiva.

Lo explica de forma difícilmente mejorable el Tribunal Superior de Justicia:

"Condenados en primera instancia los Sres. Cornelio Belen, padre e hija, como autores de un delito de fraude a la Seguridad Social del artículo 307.1 del Código Penal, con los subtipos agravados por la cuantía de la defraudación y por la utilización de personas jurídicas interpuestas del artículo 307 bis 1, letras a ) y c), del mismo Código , los recursos de ambos permiten un tratamiento conjunto, puesto que coinciden en una misma línea impugnativa, centrada en demostrar la ausencia en su conducta del elemento fraudatorio, sin el cual el impago de las cuotas de la Seguridad Social y cantidades asimiladas no tendría otra trascendencia que la responsabilidad administrativa y su exacción por vía de apremio.

No cabe duda de que los recursos parten de una tesis de principio correcta, compartida por la sentencia de instancia, aunque todos los sujetos procesales coinciden en referirse, para afirmarlo o negarlo, al "ánimo defraudatorio", que este tribunal considera que no constituye un elemento subjetivo del injusto, como parece indicar esa denominación, sino a la parte objetiva del tipo (véase nuestra sentencia 144/2020, de 4 de junio).

En efecto, como decíamos en la resolución precedente citada, si los verbos nucleares de la acción descrita en el tipo son "defraudar" y "eludir", la exigencia de una conducta defraudatoria constituye un elemento objetivo del tipo y no puede ser entendida como un elemento subjetivo que trascienda a la estricta realización de la conducta descrita, convirtiendo el delito del artículo 307 en uno de tendencia interna. Defraudar , por tanto, no equivale a dejar de pagar las cuotas con ánimo defraudatorio, sino a eludir su pago (y eludir es tanto, según el Diccionario, como evitar con astucia una obligación) mediante una conducta defraudatoria, activa u omisiva. De este modo, la exigencia de esa conducta defraudatoria constituye un filtro de tipicidad objetiva, que permite que el tipo respete los principios de subsidiariedad y fragmentariedad del Derecho Penal, sin necesidad de adentrarse en el ánimo interno del obligado al pago.

En cualquier caso, el análisis de los datos objetivos disponibles no puede conducir sino a confirmar la concurrencia de este elemento defraudatorio fundamental del delito, se considere incluido en la parte objetiva o en la subjetiva del tipo. La rápida creación y sucesión de empresas (hasta cinco en un período de diez años, sin contar la sociedad patrimonial) que explotan unos mismos negocios de restauración y que cesan en su actividad tras acumular deudas con la Seguridad Social; el Impago sistemático de las cuotas sin que en ningún momento se haya intentado una regularización, aplazamiento o fraccionamiento de la deuda (salvo, en un caso, una solicitud formularia), sin que ese impago se explique por dificultades económicas, pues los restaurantes siguen funcionando sin interrupción; la contratación de algunos trabajadores sin darlos de alta, que dio lugar a las correspondientes actas de infracción; la omisión en las declaraciones tributarias (modelo 347) de operaciones con terceros que estos sí imputan a las sociedades; el nombramiento formal como administradores de algunas sociedades de personas que realmente no tenían ninguna intervención en la gestión de las empresas (es el caso de la Sra. Ana María y de la propia esposa y madre de los apelantes, finalmente absueltas); todos estos datos conducen sin margen de duda razonable a concluir la existencia del elemento esencial del delito objeto de acusación, lo llamemos ánimo fraudatorio o conducta fraudatoria, evidenciando en todo caso la deliberada y fraudulenta elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social (véase, sobre datos similares a estos, la sentencia del Tribunal Supremo 582/2018, de 22 de noviembre ).

Los recursos, por su parte, no proporcionan el menor dato o elemento que pudiera desvirtuar los incriminatorios que hemos enumerado más arriba; limitándose a insistir en la insuficiencia de la mera omisión del pago de las cuotas, lo que no hay inconveniente en admitir en línea de principio (por todas, sentencias del Tribunal Supremo 799/2017, de 11 de diciembre , y 564/2018, de 19 de noviembre ), y a aducir que la pluralidad de empresas con unos mismos socios no las constituía en un grupo de empresas en sentido técnico ni tenia un objetivo fraudulento, lo que resulta inane cuando hasta tres de ellas se suceden en la explotación del restaurante de la plaza Gaudí, del que luego se hace cargo una cuarta, que cambia el nombre del local, pero no sus elementos productivos y decorativos fundamentales; cuando unas empresas aparecen como proveedoras de otras y comparten los mismos datos de contacto (teléfono y dirección de correo electrónico) facilitados a la Seguridad Social, y cuando hasta ocho trabajadores van desplazándose de una a otra" (énfasis añadido).

Es pacífica -reiteramos- la estimación de que los meros impagos no rellenan las tipicidades manejadas. Se hace indispensable identificar un mecanismo artificioso, normalmente asociado a la ocultación de la deuda. La creación de empresas ficticias, entramados empresariales con complicadas estructuras que permiten tapar a los reales responsables, la fraudulenta sucesión de empresas para romper los hilos con deudas preexistentes..., son algunas de las fórmulas habituales aptas para generar ese engaño que trata de confundir sobre la realidad y colmar el elemento de fraude que requieren estas tipicidades. Cuando se usan esas artimañas para ocultar deudas o fingir la desaparición de la deudora, e imposibilitar el cobro, estaremos ante modalidades de fraude.

El caso analizado por la STS 1050/2024, de 20 de noviembre es sustancialmente diverso: ni se oculta patrimonio ni la sucesión de empresas es ficticia. Algo parecido sucede con el supuesto contemplado en la STS 564/2018 invocada por los recursos. La absolución se confirma en tanto el hecho probado evidenciaba la plena trasparencia de la sucesión de empresa.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Belen añade un segundo motivo que busca cobijo en el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE. La argumentación es anoréxica. Se limita a afirmar de forma apodíctica y sin mayores aditamentos que no existe prueba de cargo bastante y que la justificación ofrecida por la sentencia de instancia carece de racionalidad.

Es patente que no es así: la prueba dimana de la misma secuencia de los hechos. Es carga del recurrente razonar el porqué de su alegato. Ante lo sucinto de su desarrollo solo nos cabe responder con otra afirmación igualmente apodíctica pero cargada de fundamento: hay prueba de cargo holgada y la presunción de inocencia ha quedado desactivada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 901 LECrim, corresponde condenar a los recurrentes al pago de las costas devengadas como consecuencia de sus recursos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR los recursos el recurso de casación interpuesto por Cornelio y Belen contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de abril de 2022, que estimaba parcialmente los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) en causa seguida contra los recurrentes como autores de un delito de defraudación a la Seguridad Social.

2.-Imponer a Cornelio y Belen el pago de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Javier Hernández García

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