Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 856/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 748/2023 de 20 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 856/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100912
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4970
Núm. Roj: STS 4970:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 748/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/09/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Granada
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 748/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 20 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 748/2023 interpuesto por don Vidal Y OTROS, representado por el procurador don José Cecilio CASTILLO GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de doña Mª Luisa HERRERO RÁNDEZ, contra la sentencia nº 514/2022 de fecha 12/12/2022, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Apelación Penal nº 327/2022, que estima el recurso de apelación interpuesto por doña Bibiana contra la sentencia nº 51//2021, dictada el día 5 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada, Procedimiento abreviado nº 445/2019, en la que se condenó a la Sra. Bibiana por un delito de deslealtad profesional. Han sido partes recurridas: SEGURCAIXA S.A., doña Bibiana y el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"Probado y así se declara que los hermanos Vidal, Elvira y Ambrosio eran propietarios en Ogíjares de una parcela que fue aportada a la Unidad de Ejecución 6 del Plan General de ordenación Urbana de Ogíjares (antigua UE 10.2) y donde se ubicada un secadero de tabaco respecto del que el Ayuntamiento de Ogíjares acordó el día 24 de noviembre de 2008 su desalojo y procedió a su demolición en agosto de 2019 sin compensar o indemnizar su valor. A causa de ello Vidal, actuando siempre por sí y en representación de sus dos hermanos, en el mes de octubre de 2019 entró en contacto con Bibiana, abogada en ejercicio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien tras mantener con la misma una primera cita se le encomendó que en su condición de abogada se hiciera cargo de sus intereses frente al Ayuntamiento de Ogíjares por el desalojo y demolición del secadero de tabaco, misión que la letrada aceptó y considerando que los actos llevados a cabo por el Ayuntamiento en relación con la demolición del secadero habían ganado firmeza en vía administrativa, con el fin de obtener una resolución del Ayuntamiento susceptible de ser judicialmente recurrida mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, preparó un escrito fechado el 10 de noviembre de 2019, a nombre de Elvira, que fue presentado al día siguiente en el Ayuntamiento, por el que se solicitaba vista del expediente de la Unidad de Ejecución 6 del Plan General de Ordenación Urbana de Ogíjares, así como del expediente que pueda existir en relación a la demolición del secadero de tabaco sito en C) Hijuela de las Parras (antigua UE 10.2). Como quiera que transcurridos cuatro meses el Ayuntamiento no contestó a dicha solicitud, tras obtener de Vidal, Elvira y Ambrosio un poder para pleitos otorgado el 26 de marzo de 2010 ante la notaria de D. Juan Bermúdez Serrano a favor de los Procuradores de Granada María Luisa Labella Medina, María Jesús Hermoso Segovia, Consuelo Jiménez de Pillar y Josefina López-Marín Pérez y de los Letrados de Granada Bibiana, Francisco Javier García Moreno y Eduardo Torres González-Boza, con el referido fin de que los intereses de sus clientes en relación con el derrumbe del secadero fueran ventilados en la jurisdicción contencioso-administrativa, redactó un escrito fechado el 30 de marzo de 2010 por el que actuando en representación de Elvira, Vidal y Ambrosio solicitó la certificación de actos presuntos, escrito que presentó en el Ayuntamiento al día siguiente.
El Ayuntamiento tampoco emitió la certificación de actos presuntos pero, sin embargo, transcurridos quince días desde que debió hacerlo, la letrada que recibió una cantidad en concepto de provisión de fondos nada más hizo, no presentando el recurso contencioso-administrativo conforme al encargo que asumió a fin de ejercitar las acciones encaminadas al resarcimiento o indemnización por el desalojo y demolición del secadero de tabaco, con lo que, con el transcurrir del tiempo, cuando Vidal preguntaba a la letrada, interesándose por la marcha de la tramitación judicial, ésta le contestaba con diferentes excusas para mantenerles en la creencia de que el asunto que se le había encomendado estaba en el trámite judicial mediante la presentación del correspondiente escrito anunciando la interposición del recurso contencioso-administrativo, manteniendo en el engaño a sus patrocinados ya que decía a Vidal que los juzgados eran lentos o refería problemas de enfermedad o que su ordenador estaba roto, hasta que finalmente en una reunión que tuvo lugar el día 3 de julio de 2017 la acusada informó a Vidal que no se habían iniciado los trámites judiciales, que habían pasado los plazos y no se podía hacer nada y como la acusada le dijo que los Procuradores no habían presentado el escrito Vidal acudió al decanato de los Juzgados siendo informado de que no se había presentado ningún escrito ante la jurisdicción contenciosa, todo ello con sorpresa de Vidal y de sus hermanos que se encontraban en la creencia de que la acusada había procedido judicialmente a anunciar la interposición del recurso contencioso-administrativo, permaneciendo durante más de siete años abandonados sus intereses cuya defensa se había encomendado a la acusada, perjudicando así con su inactividad los intereses de sus clientes.
El 7 de julio de 2017 Vidal, en su nombre y en el de sus hermanos, presentó una queja en el Iltre. Colegio de Abogados de Granada contra Bibiana, dando lugar al expediente NUM000, en el que tras los trámites pertinentes se dictó resolución por la Comisión Delegada de Deontología en la que se impuso a Bibiana la sanción de suspensión en el ejercicio de la abogacía por un plazo de diez días.
Al tiempo de los hechos la acusada tenía póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad SegurCaixa Adeslas."
"Que condeno a Bibiana como autora responsable de un delito de deslealtad profesional ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de catorce meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante un periodo de tiempo de un año y dos meses, y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil y en concepto de daño moral la acusada deberá indemnizar a Vidal, Elvira y Ambrosio en la cantidad de 5.000 euros y, asimismo, deberá indemnizarles en la cantidad que en ejecución de sentencia resulte debidamente acreditada por el gasto en que incurrieron al otorgar el poder general para pleitos y en la cantidad que entregaron en concepto de provisión de fondos, siendo responsable civil directa y solidaria de dichas cantidades la entidad SegurCaixa Adeslas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de apelación en el plazo de diez días a contar desde su última notificación, en legal forma ante este Juzgado y del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial de Granada.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
"Que estimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Jesús Hermoso Segovia, en nombre y representación de Bibiana, contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Tres de Granada, debemos revocar la sentencia recurrida, y debemos absolver y absolvemos libremente a la recurrente Bibiana del delito de deslealtad profesional por el que fue condenada en la sentencia de instancia, condena que por la presente dejamos sin efecto.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847,1,b de la LECr en relación con el art. 849,1 de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1. Infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del tipo del art. 467.2 C.P.
Fundamentos
El recurso de casación se articula a través de un único motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, y ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.
Uno de los presupuestos típicos del delito de deslealtad profesional es la causación de un perjuicio y, mientras que la sentencia de instancia apreció su existencia, la sentencia de apelación lo ha considerado inexistente, absolviendo al acusado. En todo caso, la discrepancia no afecta al juicio probatorio ni a los hechos declarados probados. Es estrictamente jurídica, lo que permite su análisis en casación, a pesar de que lo que se impugne sea una sentencia absolutoria.
En efecto, en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se consideró que la conducta desplegada por la acusada, desatendiendo los intereses de sus clientes durante 7 años, era constitutiva de un delito de deslealtad profesional, tipificado en el artículo 467.2 del Código Penal, por concurrir todos los elementos típicos de esa infracción penal. En la citada sentencia se argumentó que el único perjuicio de tipo económico
La sentencia de apelación resolvió el asunto con una perspectiva de análisis diferente. Consideró que no existía perjuicio alguno, señalando que
Discrepando de este criterio, en el recurso de casación se alega que conforme a la doctrina de esta Sala el delito de deslealtad profesional, uno de cuyos elementos típicos es la causación de un perjuicio manifiesto, no exige que ese perjuicio se circunscriba a la completa inviabilidad de la acción o reclamación encargada y no realizada por el comportamiento activo u omisivo del actor. El perjuicio se produce por la pérdida de un derecho o posición ventajosa derivada de la infracción de los deberes profesionales del abogado frente a su cliente y tanto puede ser un daño de naturaleza patrimonial como moral, cuantificable o no.
Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al "perjuicio" del art. 360 del Código Penal de 1973 incorporando la locución "perjudique de forma manifiesta" los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.
El perjuicio es uno de los elementos del tipo objetivo y sobre su contenido nos hemos pronunciado en diferentes sentencias, precisando que, además de ser consecuencia de un comportamiento activo o pasivo relacionado con el ejercicio de la actividad profesional, puede ser económico, material o moral. No se precisa, por tanto, que sea económico ( STS 137/2016, de 24 de febrero y 649/2020, de 1 de diciembre) y tampoco puede identificarse necesariamente con la pérdida de oportunidad del ejercicio de la acción no ejercitada por el profesional por dejación de funciones. Puede ser un daño moral y en distintas sentencias hemos ido precisando en función de situaciones concretas el contenido de ese daño moral.
En la STS 307/2013, de 4 de marzo, se consideró como perjuicio la falta de iniciación de un proceso judicial de adopción, señalando que esa deficiencia suponía un plus de antijuridicidad que colmaba las exigencias del perjuicio manifiesto; en la STS 916/2022, de 23 de noviembre, con cita de la STS 897/2002, de 22 de mayo, se consideró perjuicio la "comprensible angustia, inseguridad, desconfianza y desánimo, por el transcurso del tiempo y en las legítimas expectativas que no se concretaban. Se proclama como perjuicio manifiesto "la pasividad profesional prolongada consistente en la simple no presentación de una demanda judicial cuando se puede y debe hacer, con la idea de poner fin a un problema acuciante, con los consiguientes inconvenientes y molestias" y en la STS 496/2022, de 23 de mayo, dijimos que "es evidente que al no hacer honor a su palabra el acusado, dejando de asumir el compromiso que contrajo con los perjudicados y, en definitiva, omitiendo iniciar los correspondientes procedimientos en defensa de sus derechos, les provocó un perjuicio representado, al menos, por la demora o pérdida de tiempo que ello supuso" y añadimos que ·el daño moral no puede identificarse con secuelas psicológicas, sino que tiene un espacio propio, en el que las situaciones de angustia, frustración, miedo o padecimientos, en general, que ha soportado quien sufre las consecuencias del delito merecen un resarcimiento"
Se relata en los hechos probados que la acusada en Octubre de 2009 recibió el encargo de atender los intereses de sus clientes y llevar a cabo las acciones frente al Ayuntamiento de Ogíjares por el desalojo y demolición de un secadero de tabaco ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se limitó a solicitar la vista del expediente administrativo para obtener una resolución administrativa en tanto que la resolución que acordaba la demolición había ganado firmeza. A continuación solicitó una certificación de actos presuntos pero no presentó posteriormente la demanda jurisdiccional. A partir de ahí y durante 7 años mantuvo una absoluta pasividad pese a los distintos requerimientos de información que recibió de sus clientes a los que contestaba mediante distintas excusas, todas ellas engañosas, como que los juzgados eran lentos, o que su ordenador estaba roto o problemas de enfermedad. En la sentencia de primera instancia se hace una alusión precisa y detallada de los distintos requerimientos realizados mediante correos electrónicos de 17/03/2011, 13/11/2011, 01/07/2014, 18/11/2015, 06/06/2017 y 10/07/2017, manifestando el cliente que se relacionaba con la abogada la desazón y angustia de todos los clientes por la falta de información sobre el estado del asunto a sus requerimientos. Fue en una reunión celebrada el 3 de julio de 2017 dónde finalmente reconoció ante sus clientes que no había presentado la demanda, que habían pasado los plazos y que no podía hacer nada. Por otro lado, en el relato fáctico también se declara que la Letrada recibió una cantidad en concepto de provisión de fondos.
A partir de estos datos consideramos existente y acreditado el perjuicio. En efecto, la frustración de cualquier posibilidad de defensa por la inacción de la Letrada pero, sobre todo, la incertidumbre y fracaso de las expectativas implicaron una angustia e inquietud en los querellantes constitutivos de un daño moral efectivo que colma las exigencias del artículo 467.2 CP y ello al margen de que la acción que se pretendía entablar fuera o no inviable o que incluso pueda todavía ejercitarse la acción, bien por anulación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio, bien porque frente a un acto presunto por falta de respuesta del órgano administrativo no haya plazo para su presentación. Sobre esta cuestión en la sentencia de instancia se hizo una completa relación de las distintas reclamaciones o peticiones de información a la Letrada de los querellantes que evidencian el interés de éstos en la presentación de la demanda y su estado de desasosiego y desolación por lo que consideraban una tardanza injustificada.
Conviene traer a colación que esta Sala ha declarado que en la determinación de la existencia y cuantía de los daños morales no es exigible una rigurosa prueba, a diferencia de lo que acontece con los daños patrimoniales, sino que puede deducirse de las circunstancias de cada caso sin sujeción a pruebas de tipo objetivo ( STS 1291/2001, de 29 de junio) y en este litigio a partir de la tardanza tan dilatada en el tiempo y de la falta de respuesta de la Letrada, pese a los distintos requerimientos realizados, es lógico inferir la zozobra y angustia de los demandantes por la falta de respuesta a sus peticiones y por la inacción procesal de la acusada.
En consecuencia, procede la estimación del recurso y la condena de la acusada en los mismos términos en que lo fue en la sentencia de primera instancia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 748/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
