Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 1051/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3523/2022 de 20 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 1051/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101039
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5790
Núm. Roj: STS 5790:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3523/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CIV/PE
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3523/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
El día 10 de Noviembre de 2.017, Benjamín, saliendo de desayunar de un bar al lado de su domicilio, observa que el Sr. Jesús Manuel, policía local, está procediendo a retirar un vehículo, mediante grúa, conducida por Don Amador. Al comprobar que al proceder a la retirada del vehículo la grúa está descolgando el parachoques del vehículo, se lo hace saber al policía, quien lo niega, insistiendo aquel en que le está causando daños en el paragolpes, preguntándole el policía si es el propietario, al negarlo le dice que se marche y "se caga en sus muertos", a lo que Benjamín con los brazos levantados en actitud de sorpresa le dice "encima que te voy ayudar te cagas en mis muertos", que acto seguido el policía lo reduce, bajándose Benjamín voluntariamente al suelo le pone las rodillas en la espalda y llama a policías en apoyo.
Que el acusado Amador dice a los asistentes en el lugar, que eran bastantes pues era la hora del recreo del instituto que se encuentra en el lugar de los hechos, que va a volver a las seis.
Que acto seguido el policía local lleva indebidamente detenido a Benjamín a comisaría y lo denuncia por delito de atentado, faltando a la verdad de lo acontecido denuncia que Benjamín tras el incidente le pone una mano por detrás, le empuja y le intenta agredir esquivando la agresión.
Consecuencia de ello es que Benjamín es detenido y conducido al calabozo, hasta que es presentado ante la autoridad judicial.
Dicha denuncia falsa, detención e ingreso en los calabozos, determino que Benjamín se viera involucrado en un procedimiento penal, seguido ante el Juzgado de Instrucción número uno de Jerez, Autos 123/2017 de Diligencias Urgentes, y posterior Juicio Rápido ante el Juzgado de lo Penal, número dos de Jerez de la Frontera, Autos 457/2017 de Juicio Rápido por delito de atentado contra Benjamín en el que el MF acusaba de un delito de atentado, solicitando la pena de nueve meses de prisión. Los acusados intervinieron en aquel juicio como testigos, el policía local en congruencia con la denuncia falsa interpuesta testificó bajo juramento de manera falsa que Benjamín le había insultado e intentó agredirle, concretamente señaló que le puso el brazo por detrás, le empujó y le intentó dar un manotazo y un puñetazo hallándose muy violento esgrimiendo los puños en actitud de pegarle, teniendo que reducirle el agente cogiéndolo por el cuello para seguidamente decirle el acusado "tranquilo que yo mismo me pongo en el suelo"; que un tercero amenazó, faltando a la verdad sobre lo realmente acontecido pese a declarar bajo juramento. El otro acusado Amador testificó bajo juramento (sic) que el acusado estaba solo, negando las amenazas sufridas por un tercero que aunque esta fuera de la grúa no vio lo que hacía el hombre a la policía, y negó que Benjamín bajara voluntariamente al suelo sino que el policía lo tiró al suelo, no constituyendo este relato un testimonio falso. El juez que presidió aquel juicio oral ante las contradicciones existentes entre el policía local y el gruista y ante las testificales de cuatro alumnos que vieron lo sucedido, declarando de forma coincidente que pudieron observar que Benjamín en ningún momento intentó golpear al policía, que es absolutamente falso que lo insultara, que es mentira que lo empujara, que es falso que se pusiera en posición de defensa con los puños alzados y que es más falso aun tuviera una actitud agresiva. Todo lo contrario, los testigos manifestaron que el que tenía una actitud agresiva y desproporcionada fue el policía local, corroborando la versión de Benjamín de que se limitó a señalar que se estaban causando daños al vehículo, que levantó lo brazos con sorpresa de que el policía se cagara en sus muertos y que fue el policía quien lo redujo y lo detuvo sin motivo para ello, dictó sentencia absolutoria.
Que en el presente juicio los testigos han mantenido la misma versión.
Benjamín ante la acusación que versaba contra él tuvo que contratar los servicios de abogado para su defensa cuyos honorarios ascienden a 4.445 euros, reclamando además por daños morales pues nunca había estado detenido 50.000 euros".
"Condenamos a Jesús Manuel:
1- Como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio y de denuncia falsa de los artículos 456.1, 1 y 2 y 458.2 del código penal, sin la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un AÑO Y SEIS MESES DE PRISION y 9 MESES DE MULTA A RAZÓN DE 6 EUROS LA CUOTA DIARIA, en caso de impago de la multa deberá cumplir una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas. La pena de prisión lleva consigo como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de la condena.
2- como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal de los art 163 y 167 del CP, sin la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y la pena de inhabilitación absoluta para el empleo de cargo público, por tiempo de ocho años.
ABSOLVEMOS a Amador del delito de falso testimonio que se le imputaba.
Condenamos a Jesús Manuel a abonar como responsable civil a la cantidad de 10445 EUROS a Benjamín.
También debe ser condenado a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de la denuncia, hasta su completo pago, incrementándose el interés legal en 2 puntos a partir de la fecha de la sentencia.
Condenamos a Jesús Manuel a abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, reduciéndose una cuarta parte que serán de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme al artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
"Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Ignacio Rojas Espuny, en nombre y representación de Jesús Manuel, contra la sentencia dictada por Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Jerez de la Frontera el día 16 de abril de 2021 en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmamos dicha resolución, con la salvedad de corregir el error material observado en su parte dispositiva en lo relativo a la pena a imponer por los delitos de denuncia falsa y falso testimonio en causa criminal, siendo la correcta UN (1) AÑO DE PRISION y MULTA DE SEIS (6) MESES con cuota diaria de seis euros, todo ello con declaración de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y al acusado a través de su procurador, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma. Únase certificación al correspondiente rollo de esta Sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1 a) de la LECrim. , por aplicación indebida de los arts. 163 y 167 del Código penal, ponderación de la tipicidad alternativa del art. 530 del mismo texto legal.
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24 de la CE por vulneración del principio "in dubio pro reo" en relación con el principio (sic) constitucionalmente protegido de presunción de inocencia.
Motivo tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1.a) de la LECrim. , por inaplicación del art. 163.4º del Código penal, que se plantea con carácter subsidiario.
Motivo cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 847.1 a), por inaplicación del art. 8.3 del Código penal, derivada de una indebida aplicación de la absorción del art. 458.2, por el art. 456 del Código penal, con base en la teoría de la progresión delictiva y del autoencubrimiento impune.
Motivo quinto.- Al amparo del art. 851.1º de la LECrim. , por falta de claridad y /o contradicción en los hechos probados y por predeterminación del Fallo.
Fundamentos
Si aquel motivo decayera, habría de ser abordado seguidamente el que se articula, conforme a lo previsto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invocando la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (y del principio in dubio pro reo). La parte lo presenta como motivo segundo de su recurso. Y, por último, para el caso de que no progresara ninguno de los anteriores, nos ocuparemos de los presentados como primero, tercero y cuarto, todos por infracción de ley, conforme a lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Debe ser así porque estas últimas quejas solo podrán analizarse una vez cristalizados los hechos que la sentencia declara probados o a partir de la eventual modificación de aquellos.
2.2.- Al tiempo de oponerse al recurso, el Ministerio Público objeta a la admisibilidad de este motivo de impugnación una secuenciada colección de objeciones: primeramente, se trata de un motivo de casación que no fue anunciado por la parte al tiempo de su preparación; además, se trataría de una cuestión nueva, no sometida a la fiscalización del Tribunal Superior de Justicia en el marco del recurso de apelación; y, finalmente, tampoco considera el Ministerio Fiscal que la queja denunciada resulte sustancialmente atendible.
2.3.- Cierto, como replica en el trámite previsto en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la parte ahora recurrente, que este Tribunal Supremo ha venido flexibilizando, con el designio de conjugarlas con las derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, el rigor dispensado a la inobservancia de las exigencias de orden meramente formal. Con independencia de que no todas ellas, y no siempre, desatienden criterios sustantivos o de fondo (asegurar, entre aquellos, el principio de contradicción), cabe considerar razonablemente que, en el caso, el defecto advertido, --que la recurrente con franqueza admite--, no constituiría un obstáculo insalvable para penetrar en el sentido material de la queja, sin que con ello se vulnerase o pudiera considerarse menoscabado ninguno de los derechos de las demás partes en el proceso.
2.4.- No puede decirse lo mismo de la segunda de las objeciones, esto es, la relativa a que nos encontramos frente a una cuestión nueva, que la parte, pudiendo hacerlo, prefirió no someter a la consideración del Tribunal Superior de Justicia en el marco del recurso de apelación por ella misma interpuesto. Omitida entonces cualquier impugnación al respecto, resolverla sorpresivamente por este cauce comportaría, cuando menos, la indebida supresión de la segunda instancia y la correlativa imposibilidad para el resto de las partes de haber cuestionado allí la existencia del defecto intempestivamente denunciado.
Por estas razones, este Tribunal Supremo viene modernamente mostrando de manera constante su rechazo a la inadmisibilidad de los motivos que, pudiendo haberlo sido, no se suscitaron por la parte en el recurso de apelación previo. En este sentido, y por todas, nuestra reciente sentencia número 380/2024, de 9 de mayo, explicaba: <<[E]s constante la doctrina de esta Sala subrayando que, en procedimientos con doble instancia, la casación se constriñe a las cuestiones planteadas por las partes que hayan sido evaluadas y resueltas en la resolución que se impugna, sin alcanzar cuestiones nuevas que pudiéndose haber planteado en tiempo, afloran en el trámite casacional. El recurso de casación se circunscribe así al examen de los errores legales en los que pudo incurrir la resolución impugnada al resolver las cuestiones que las partes le plantearon, sin que puedan formularse alegaciones ex novo y per saltum relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente propuestas ni debatidas por las partes, y que, por tanto, no aparecen expresamente razonadas y resueltas en la sentencia objeto de recurso>>. Igualmente, la sentencia número 294/2024, de 3 de abril, añade a los razonamientos anteriores: <
2.5.- En cualquier caso, hemos de coincidir también con el Ministerio Público en que las quejas de la parte recurrente, articuladas por este cauce, no podrían progresar. Ciertamente, el relato de los hechos que se declaran probados resulta, como tantas veces sucede, perfectible en su redacción. Sin embargo, no apreciamos en él oscuridad alguna, ni tampoco hallamos contradicción sustancial en ninguno de sus pasajes (que el recurrente pretende contrastar no con otros apartados del relato fático sino con argumentaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia dictada en la primera instancia). Importa recordar que, como observa, por todos, nuestro reciente auto de fecha 11 de julio de 2024 (recurso: 7385/2023): < artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditación no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos>>.
Tampoco el empleo de la expresión
Sentado lo anterior, resulta evidente, en el caso, que el empleo en el relato de hechos probados de la expresión
El motivo se desestima.
3.2.- Explica nuestra reciente sentencia número 138/2024, de 15 de febrero, incidiendo en la línea ya marcada por otros muchos precedentes: < La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 429/2023, 1 de junio; 399/2022, 22 de abril; 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero-, cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, no puede prescindir del hecho de que la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La primera consecuencia, en ocasiones olvidada, es que el objeto del presente recurso no es la sentencia dictada en la instancia y confirmada en la apelación. El único objeto de la casación penal es la resolución emanada del Tribunal Superior de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de apelación formalizado. De ahí que los argumentos que sirven de vehículo para expresar -ya en casación- la discrepancia con el desenlace del proceso tienen que centrarse en lo resuelto por el Tribunal ad quem, que en el marco de la apelación, es precisamente el Tribunal Superior de Justicia. Por consiguiente, el esfuerzo argumental dirigido a cuestionar los razonamientos que se deslizan en la sentencia dictada inicialmente por la Audiencia Provincial desenfoca el alcance del recurso de casación promovido. La oportunidad que brindan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, para hacer valer un recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, no puede ser interpretada como la última ocasión para reiterar ante el Tribunal Supremo argumentos que no fueron atendidos en la instancia. La Ley 41/2005 no ha creado una apelación encadenada que autorice la repetición de aquello que no ha sido estimado en lo que erróneamente se interpretaría como la primera apelación. Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio)>>. 3.3.- En estas circunstancias, ya se comprenderá que el presente motivo de impugnación solo pueda decaer. En efecto, se limita quien ahora recurre a reproducir las quejas que suscitara ya, bien es cierto que sin éxito, ante el Tribunal Superior, sin que los razonamientos de la sentencia dictada por éste parezcan haber sido siquiera considerados por quien ahora nuevamente recurre. Por otro lado, solo pueden respaldarse aquí los atinados razonamientos del Tribunal Superior, al punto que juzgamos procedente la reproducción parcial de los mismos: El motivo se desestima. 4.2.- Con relación al delito de detención ilegal, el motivo primero del recurso considera que no debió aplicarse el tipo penal previsto en el artículo 163, en relación con el artículo 167, ambos del Código Penal, sino el artículo 530 del mismo texto legal, --o, incluso, el artículo 532--, en la medida en que, en síntesis, la detención se produjo mediando causa por delito Explica el recurrente, con cita de algunos precedentes jurisprudenciales, que la nota distintiva que determina la aplicación del art. 530 CP no es otra que la mediación de causa por delito. Es decir, el hecho de que medie causa por delito es lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, al contrario de lo que sucede en el supuesto del artículo 167, en el que expresamente se establece 4.3.- Ciertamente, la relación normativa existente entre los artículos 167 y 530 del Código Penal, en el marco de las detenciones ilegales practicadas por funcionarios públicos, no ha sido ajena a la doctrina de este Tribunal Supremo. Nuestra reciente sentencia número 602/2022, de 16 de junio, compendia la cuestión: < También se señala como nota distintiva, que el artículo 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, lo que no sucede en el supuesto del artículo 167, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito". Esta Sala, en STS 1371/2001, de 11 de julio, se refiere a esta distinción declarando que mientras la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal. Garantías de las que a su vez debe excluirse el supuesto del incumplimiento del deber de informar de sus derechos al detenido, ya que es objeto de específica tipificación en el artículo 537 del Código Penal. En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 CE y 520 LECrim) , o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal (véase la Sentencia 376/2003, de 10 de marzo)>>. 4.4.- La misma sentencia últimamente citada, y otras muchísimas más, se encargan de recordar que, cuando el motivo de impugnación escogido es el previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta obligado respetar el relato de los hechos que la sentencia impugnada declara probados. Así lo impone el propio tenor literal del precepto: En el caso, es muy claro que del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada resulta que la detención se produjo sin causa legítima para ello (irregular en el fondo). Nunca tuvo lugar una detención lícita, mediando causa por delito, sobre la que después operasen condiciones anti-normativas (por incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal). En legítimo y estimable esfuerzo defensivo argumenta quien ahora recurre que, desde luego, medió en el caso causa por delito (atentado que, incluso, justificó la efectiva celebración de un juicio con este objeto). Y señala también que, aunque fuera erróneamente, el ahora acusado consideró que, tras entablarse una encendida discusión entre él mismo, que se hallaba en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y un tercero, los airados gestos de éste llevaron a aquél a percibir un intento de agresión, por más que ésta no llegara producirse ni se encontrase siquiera en los planes de dicho tercero, lo que habría justificado, a sus ojos, la procedencia de la detención. Tal relato defensivo se aparta, sin embargo, resueltamente de los hechos que aquí se declararon probados. En el factum de la sentencia que ahora se impugna puede leerse que el acusado se encontraba, en el desempeño de sus funciones de policía local, procediendo a la retirada con grúa (conducida por otro funcionario) de un vehículo. En ese momento, don Benjamín, que acababa de desayunar en un establecimiento próximo, le advirtió que en la maniobra estaba descolgando el parachoques del automóvil. El acusado negó que fuera así y don Benjamín insistió en ello. Le preguntó el acusado si era el propietario del vehículo y don Benjamín respondió que no. En ese momento, el acusado le dijo que se marchara El relato de los hechos que se declaran probados no permite vislumbrar posibilidad alguna de que el ahora recurrente, aunque fuese de manera errónea, percibiese en la actitud de don Benjamín, --que se limitó a levantar los brazos, en actitud de sorpresa, y a quejarse de las expresiones proferidas por el agente--, peligro de ataque o acometimiento alguno. Y ello no solo debido a que, en efecto, el mismo objetivamente no existió, ni la conducta de don Benjamín resultaba, al menos, equívoca al respecto. Es que, además, no fue esto, conforme también se deja expresado en el factum de la sentencia impugnada, lo que adujo el propio acusado, quien, muy al contrario, aseguró, faltando con toda evidencia a la realidad de lo sucedido, que don Benjamín le puso una mano por detrás, le empujó y le intentó agredir, esquivando él la agresión. Y nada de eso sucedió en realidad, ni tampoco pudo ser percibido así por el acusado. Lo que resulta del relato de los hechos probados, muy al contrario, es que aquel, con seguridad no en uno de sus mejores días, se molestó porque un ciudadano, que no era ni siquiera el dueño del vehículo y se encontraba en el lugar casualmente, se inmiscuyera en su trabajo, haciendo ver que no se estaba haciendo correctamente (fuera esto o no cierto). Ante esto, el acusado no solo le dijo que se fuera del lugar sino que también le insultó. Ofendido éste y protestando por el trato recibido, el acusado resolvió inmovilizarle y proceder, a través del aviso que dio para que acudieran al lugar otros compañeros, a su detención. No es que mediara causa por delito y el acusado excediese las limitaciones constitucionales o legales de la detención, es que, efectuada una detención sin causa objetiva alguna, el propio acusado intentó justificar la misma, aduciendo unos hechos, notoriamente falsos, que dieron lugar posteriormente a la existencia de la causa penal referida, obediente solo al artificioso relato del agente. El motivo se desestima. Explica, en síntesis, que la jurisprudencia viene aceptando, uniformemente desde el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 27 de enero de 2009, la aplicación de dicho precepto también con relación a los tipos penales previstos en el artículo 167 del Código Penal, permitiendo la aplicación del subtipo atenuado, si éste se corresponde con la conducta declarada como probada, aun cuando hubiera sido llevada a cabo por una Autoridad o funcionario público. La realidad, sin embargo, es que, tras exponer los antecedentes jurisprudenciales y comentarios doctrinales que así vendrían a sostenerlo, se echa de menos en los razonamientos que soportan el presente motivo de impugnación que la parte, sentada la posibilidad de aplicación del precepto que reivindica, hubiera destinado algunas consideraciones a explicar los motivos por los cuáles entiende que, siendo posible la aplicación del precepto en términos potenciales, era también lo procedente en el caso. 5.2.- Ciertamente, el Acuerdo de Pleno de 27 de enero de 2009 declaraba la compatibilidad entre los artículos 167 y 163.4, precisando que la remisión que el primero de ellos realiza al artículo 163, alcanza también al apartado 4 de este último. En tal sentido, se pronuncia después, entre otras, nuestra sentencia número 678/2012, de 18 de septiembre, analizando extensamente la cuestión y añadiendo un razonamiento que nos parece oportuno reproducir aquí: < 5.3.- El Tribunal Superior, por su parte, enfrentado con esta misma cuestión, la desestima considerando que nos encontramos aquí frente a una detención en la que no mediaba causa por delito que, en consecuencia, bajo ningún concepto estaba justificada. Además, explica que: 5.4.- Los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia no nos parecen, en este caso, convincentes. Cierto que nos encontramos, ya se ha explicado, ante una detención ilegal, sin que mediara la existencia de una causa por delito, pero ello determina, en efecto, la aplicación del artículo 167 del Código Penal, frente a las previsiones, sensiblemente más benignas, que se contienen en el artículo 530 del mismo texto legal. Por otro lado, si hemos dicho, y así se reconoce explícitamente en la sentencia impugnada, que las previsiones del artículo 163.4 resultan de aplicación a los supuestos previstos en el artículo 167, no puede, por definición, erigirse en un obstáculo atendible para la aplicación del primero que nos encontremos ante uno de los supuestos previstos en el segundo. Lo cierto es que del relato de hechos probados resulta que, una vez el acusado inmovilizó a don Benjamín, requirió la asistencia de otros compañeros suyos para conducirlo, sin solución de continuidad, a las dependencias policiales. Es verdad que el relato falsario del acusado determinó que aquel permaneciera detenido en dichas dependencias, por decisión del instructor del atestado, hasta el momento de su presentación ante la autoridad judicial. Sin embargo, no puede ignorarse que la existencia del mencionado relato mendaz constituye el sustrato fáctico que alimenta la condena del acusado como autor de un delito de denuncia falsa y de falso testimonio, en la relación que después se dirá. Lo que creemos no debe ser ignorado es que resulta sustancialmente distinta la conducta del agente de la autoridad que procede a la práctica de una detención ilegal, sin mediar causa por delito, manteniendo a la víctima fuera de los circuitos de control institucionales (sin necesidad de que se respeten sus derechos fundamentales durante la detención, sin conocer el período máximo durante el cual dicha situación pudiera prolongarse, en definitiva sujeta indefinidamente a la exclusiva voluntad del autor del delito), que aquella en la que, aún habiéndose producido la detención en esas mismas circunstancias iniciales, el autor del delito presenta al detenido con carácter inmediato a la autoridad, institucionaliza de ese modo la privación de libertad padecida por la víctima, quedando ésta fuera por completo de su control. Y esta diferencia, a nuestro parecer sustancial, es la que determina en este caso, por razones de proporcionalidad, la justificada procedencia de aplicar aquí el tipo privilegiado que se contempla en el artículo 163.4 del Código Penal; estimando, en este aspecto, el recurso interpuesto. En consecuencia procede estimar el motivo e imponer al condenado, por la comisión del referido delito de detención ilegal, una pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pena impuesta en su máxima extensión en atención a los criterios anteriormente expuestos y tomado en cuenta el empleo de cierta violencia en la detención, fijándose la cuantía de la cuota diaria en atención a los ingresos derivados de su condición de funcionario público. Además, se le impone la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho años ( artículo 167.3 del Código Penal) . En sustancia, viene a considerar quien ahora recurre que, si el acusado interpuso una falsa denuncia contra don Benjamín, que mantuviera en el acto del juicio el relato mendaz que dio origen al procedimiento mismo no podría si no considerarse como constitutivo de un acto de autoencubrimiento impune. 6.2.- No es este nuestro punto de vista, tal como hemos tenido repetida oportunidad de expresar, sino el que con todo acierto se consigna en la resolución ahora impugnada. En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero, dejábamos dicho a este respecto: < Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa). Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada. Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril, que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP, primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas. Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa>>.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús Manuel contra la sentencia núm. 102/2022, dictada el 7 de abril, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación núm. 296/2021, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia de 16 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, sección octava, con sede en Jerez de la Frontera; que se casa y anula parcialmente.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
