Sentencia Penal 1060/2024...e del 2024

Última revisión
12/12/2024

Sentencia Penal 1060/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4309/2022 de 20 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 1060/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024101051

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5802

Núm. Roj: STS 5802:2024

Resumen:
Tentativa de homicidio y tenencia ilícita de armas. Presunción de inocencia.Reparación del daño. Cómputo de las dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.060/2024

Fecha de sentencia: 20/11/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4309/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN SEXTA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4309/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1060/2024

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, número 4309/2022, interpuesto por la Acusación Particular D. Jaime representado por el Procurador D. Javier Pérez- Castaño Rivas bajo la dirección letrada de Dª Esther Anglès Gistau y el acusado D. Laureano representado por el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre bajo la dirección letrada de D. J. Juiz Sánchez, contra la sentencia núm. 23/2022 de 14 de abril dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 231/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Jacobo representado por la Procuradora Dª Mónica Sánchez Cano bajo la dirección letrada de D. Albert Carles Subirats.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona instruyó Sumario número 7/2019, por delito de homicidio intentado, contra Laureano y otro; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Sexta (Rollo Sumario núm. 231/2020) dictó Sentencia número 23/2022 en fecha 14 de abril de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- En. fecha 13 de abril de 2012, alrededor de las 19 horas, el acusado, Laureano, fue al encuentro de Jaime, acudiendo a la DIRECCION000 de Badalona, donde el mismo residía. Ambos mantenían relaciones comerciales y, con el tiempo, habían llegado a ser amigos. Ambos caminaron juntos por dicha calle, manteniendo una discusión por una acción de Jaime que no había gustado a Laureano, hasta que apareció un vehículo que, ocupando la acera, estuvo a punto de atropellarles, tras lo cual salió del mismo el otro acusado, Jacobo. Los tres siguieron caminando, entre recriminaciones dirigidas a Jaime, por la misma calle hasta que, a la altura de la calle Progrés, el acusado Laureano extrajo una pistola de sus ropas y disparó a Jaime en cuatro ocasiones, impactando dos de los disparos en su cuerpo.

SEGUNDO.- A partir de los disparos, Jaime, herido, huyó corriendo del lugar por la calle Cervantes, hasta que fue auxiliado por, un conductor que le trasladó hasta el Hospital Municipal de Badalona. Al mismo tiempo, los dos acusados volvieron por la DIRECCION000 hasta el vehículo en el que llegó el acusado Jacobo poco antes, que resultó ser marca Opel modelo Astra, de color negro y matrícula NUM000, y del que era titular la esposa del acusado Laureano, marchando ambos en el mismo por la referida DIRECCION000.

TERCERO.- Como consecuencia de estos hechos, Jaime, de 36 años de edad, sufrió lesiones consistentes en heridas en ambos hombros por arma de fuego, concretamente dos heridas en la región deltoidea del hombro izquierdo (la lateral, más pequeña, correspondiente al orificio de entrada, y la medial, más grande, correspondiente al orificio de salida) y otra herida en el hombro derecho, que requirieron para su sanidad de tratamiento quirúrgico, consistente en revisión de la herida en quirófano a fin de intentar extraer la bala, aunque resultó imposible.

El lesionado tardó en curar un total de 15 días, 5 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente, quedaron como secuelas la presencia de una bala en el hombro derecho y dos cicatrices por herida de arma de fuego en hombro derecho posterior y en tercio proximal anterior, que suponen un perjuicio estético ligero.

CUARTO.- El arma empleada por el acusado Laureano era una pistola detonadora, marca Blow, modelo Mini 8, del calibre 8mm Knall, con número de identificación NUM001, la cual había sido modificada (con retirada del mecanismo de obturación del cañón). En el lugar donde sucedieron los hechos fueron recogidas cuatro vainas metálicas que tenían la inscripción "MFS 8mm", del calibre 8mm P.A. Knall".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que CONDENAMOS a Laureano como autor responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño, y le imponemos las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el primer delito, y la de UN AÑO DE PRISIÓN, por el segundo, con las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo en cada una de ellas, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Igualmente, imponemos a Laureano la prohibición de acercamiento a menos de quinientos metros de Jaime, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que éste frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio, todo ello por un período de CINCO AÑOS más de la duración de la pena de prisión impuesta.

Finalmente, Laureano deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, a Jaime en la cantidad de 3.608,50 euros, por las lesiones ocasionadas y las secuelas causadas, todo ello con los intereses legales.

ABSOLVEMOS a Jacobo del delito de homicidio intentado por el que venía siendo acusado.

Se acuerda el decomiso del arma y las municiones intervenidas, cuyo destino final se decidirá en ejecución de sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe presentar escrito de preparación de recurso de casación, en el plazo de cinco días".

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto el 22 de abril de 2022 cuyos Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

_ANTECEDENTES DE HECHO_

"ÚNICO.- En fecha 14 de abril de 2022 por esta Sala se dictó Sentencia que ponía fin a este procedimiento, en la que se condena a Laureano, como autor de un delito de homicidio intentado".

_PARTE DISPOSITIVA_

"LA SALA ACUERDA RECTIFICAR la resolución de esta Sala de fecha, en el sentido de que el primer párrafo de la Parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2022, debe ser del tenor siguiente:

"Que CONDENAMOS a Laureano, como autor responsable de un delito de homicidio intentado y de un delito de tenencia de arma prohibida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de reparación del daño, y le imponemos las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el primer delito, y la de UN AÑO DE PRISIÓN, por el segundo, con las accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo en cada una de ellas, y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Igualmente, en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia, donde dice "siete años y seis meses de prisión", debe decir "cinco años de prisión".

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes comparecidas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de la acusación particular D. Jaime y el acusado D. Laureano, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las partes recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de Jaime (acusación particular)

Motivo Primero.- Infracción de Ley, ex artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 28, sobre la autoría y participación delictiva, en relación con los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, reguladores del delito de homicidio en grado de tentativa.

Motivo Segundo.- Infracción de Ley, ex artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de reparación del daño, y del 66.1 del Código Penal.

Motivo Tercero.- Infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 16, 62, 66 y 138 del Código Penal, por los que se regula el delito de homicidio en grado de tentativa y la determinación de la pena que corresponde imponer.

Motivo Cuarto.- Infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 66 y 563 del Código Penal, por los que se regula el delito de tenencia de armas prohibidas y la determinación de la pena que corresponde imponer.

Motivo Quinto.- Infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil (daños morales).

Recurso de Laureano (acusado)

Motivo Primero En virtud del art. 874 de la LECrim. Valoración de los hechos probados.

Motivo Segundo.- Error de valoración de las pruebas testificales -testigos directos.

Motivo Tercero.- Valoración de la pericial forense.

Motivo Cuarto.- Inexistencia de arma por incompatibilidad entre el arma incautada y un arma modificada y valoración de los casquillos.

Motivo Quinto.- Error de la aplicación de la atenuante de reparación del daño.

Motivo Sexto.- Error de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Motivo Séptimo.- Error de la aplicación de la atenuante deintoxicación- artículo 21.1 CP.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, los procuradores Sr. Pérez-Castaño Rivas y Sr. Peralta De La Torre, presentaron escrito de oposición; la procuradora Sra. Granados Bayón presentó escrito de impugnación a los recursos; el Ministerio Fiscal en escrito de 12 de diciembre de 2022 interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de los dos recursos interpuestos; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de noviembre de 2024.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Recurren en casación la sentencia núm. 23/2022 de 14 de abril dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, tanto la representación de Jaime, en su condición de acusación particular, como la representación de Laureano, el acusado que resultó condenado en la misma, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa y de un delito de tenencia ilícita de armas. Sentencia que a su vez absuelve a otro acusado, Jacobo de un delito de homicidio intentado.

Recurso de Jaime (acusación particular)

PRIMERO.- El primer motivo que formula este recurrente es por infracción de Ley, ex artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 28, sobre la autoría y participación delictiva, en relación con los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, reguladores del delito de homicidio en grado de tentativa.

1. Impugna la absolución de D. Jacobo, al entender que los hechos probados de la sentencia y las pruebas practicadas apuntan claramente hacia la fundamentación de la coautoría como el título de intervención en el delito de homicidio tanto respecto de la actuación del Sr. Laureano como la del Sr. Jacobo.

Argumenta que el acuerdo de voluntades entre el Sr. Laureano y el Sr. Jacobo, cuya acreditación niega la sentencia recurrida, se manifiesta atendiendo al propio suceder fáctico. La función del Sr. Jacobo, quien acudió al lugar de los hechos en el preciso momento en el que el Sr. Laureano comenzaba a discutir con el Sr. Jaime y antes de que aquél extrajera la pistola, se configura como una parte esencial del plan conjunto. Ambos crearon la situación de acorralamiento interceptando al Sr. Jaime en la puerta de su casa, en superioridad numérica y disparándole hasta cuatro veces. De esta manera, no solamente por la generación de una situación agresiva e intimidatoria con su abrupta aparición con el vehículo que le prestó el Sr. Laureano, sino también por el acorralamiento necesario de la víctima para que el otro acusado la pudiese disparar, así como por su función de conducir el vehículo para la huida del lugar de los hechos. El comportamiento funcional del Sr. Jacobo fue un requisito imprescindible para la realización de los hechos tal y como acaecieron, fue algo decisivo para sostener la realización delictiva. El delito de homicidio (intentado) contra el Sr. Jaime se cometió con base en una división funcional del trabajo delictivo mutuamente aceptada y conocida por ambos sujetos. En esta medida, y sobre la base del principio de imputación recíproca, la tentativa de homicidio también le es imputable al Sr. Jacobo, aunque no fuese él quien apretase el gatillo.

2 . El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

3. Además, en este caso, el recurso tiene por objeto un pronunciamiento absolutorio, la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011).

4. Consecuentemente negada en la sentencia recurrida, como el propio recurrente expresa acreditación de la existencia de acuerdo previo entre los dos acusados así como la intención de querer causar la muerte de la víctima; y afirmado que existen otras alternativas plausibles de su presencia en el lugar de autos, que todo podía haber ocurrido prácticamente de la misma forma sin su presencia o intervención, e incluso que median razones para entender que no existía tal acuerdo, cuando según la propia víctima ha manifestado, les dijo "sois amigos''; como si estuviera promoviendo que hablaran para solucionar sus desavenencias; y argumentado que la tesis alternativa a la acusatoria con suficiente razonabilidad y plausibilidad sobre la presencia del acusado en el momento de los hechos, impide adquirir certeza objetiva de la responsabilidad de Jacobo en el delito cometido más allá de toda duda razonable, sin vencer la presunción de inocencia que conduce a un pronunciamiento absolutorio; resulta inviable la alteración fáctica que insta el recurrente, al afirmar la planificación conjunta del homicidio del Sr. Jaime, consecuencia de las exigencias normativas y jurisprudenciales expuestas en los dos apartados anteriores, al tratarse de un motivo por error iuris y además contra un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de Ley, ex artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 21.5ª del Código Penal, relativo a la circunstancia atenuante de reparación del daño, y del 66.1 del Código Penal.

1. Se funda, entre otros argumentos, en diversos hitos del decurso procesal: el día 15 de junio de 2020 se acordó requerir a los acusados para que, en el plazo de una audiencia, prestaran cada uno de ellos fianza por la cantidad de 1.858€ ( vid. auto de procesamiento, folio 613 causa principal). El 22 de junio de 2020 se requirió personalmente al Sr. Laureano, quien aseguró que procedería al ingreso del importe que se le estaba reclamando. El día 12 de noviembre de 2020, cinco meses después -si bien solamente se le había concedido una audiencia, se dictó Providencia reiterándole el requerimiento. Esta providencia fue notificada el mismo día 12 de noviembre de 2020, apercibiéndole nuevamente al Sr. Laureano de que, en caso de que no hiciera el ingreso del importe requerido, se iba a acordar el embargo de sus bienes. Sin embargo, transcurridos más de seis meses de esta fecha, el día 8 de julio de 2021 se dictó una nueva Diligencia de ordenación, constatando que el Sr. Laureano no había ingresado la cantidad requerida y ordenando la consulta al Punto Neutro Judicial para averiguar la relación de bienes o derechos del acusado. El mismo día 8 de julio de 2021, y habiéndose confirmado que el Sr. Laureano tenía bienes suficientes, se acordó el embargo por valor de 1.858 €. No fue hasta este momento, un año y medio después del primer apercibimiento y una vez ordenado el embargo, cuando el acusado el Sr. Laureano procedió al pago, presentando escrito con fecha de 14 de julio de 2021 y aportando comprobante del pago de la totalidad de la responsabilidad civil, por importe de 3.608,5€. De este suceder fáctico, se pone claramente de manifiesto que no es hasta que se acuerda efectivamente el embargo de sus bienes que el Sr. Laureano procede al pago.

2. En la declaración de hechos probada, nada se indica sobre esta reparación; y en la fundamentación, se indica meramente el abono en la cuenta de consignaciones del tribunal de cantidad coincidente con la interesada por el Ministerio Fiscal como responsabilidad civil por el delito, aunque se afirma que ese pago fue realizado por tercero ajeno al acusado, cuestión que resulta contradicha, incluso en el propio expositivo del recurrente.

3. Aunque este Tribunal resulte autorizado para examinar los autos de conformidad con el art. 889 LECrim y el recurrente no menciona prueba documental estricto sensu, sino únicamente actuaciones procesales, resulta que la sentencia en su fundamentación, en calculado alcance indica que el pago de cantidad resulta coincidente con la indemnizatoria; es decir, no reseña específicamente que obedezca a consignación ex lege a requerimiento judicial, como abono de la cantidad exigida como fianza para el aseguramiento de las responsabilidades civiles, en cuyo caso, efectivamente sería inviable la atenuación ( SSTS 556/2002, de 20 de marzo, 1155/2004, de 6 de abril; 948/2005, de 19 de julio; 1238/2009, de 12 de diciembre, 741/2022, de 20 de julio, etc.); presupuestos desde los cuales el recurso debe ser desestimado por las mismas razones que en el fundamento anterior, no es dable alterar esa consideración fáctica, vertida en la fundamentación de la sentencia recurrida, en recurso que se pretende un pronunciamiento peyorativo para el acusado (revocar la estimación de una atenuante), corrigiendo o complementando ese elemento fáctico, para afirmar ahora, que el pago de esa cantidad consignada era consecuencia directa del requerimiento del Juzgado y que no se realizaba para hacer entrega directa de la misma a la víctima.

4. No obstante, el recurso sí debe ser estimado en relación al delito de tenencia ilícita de armas, estimado en concurso real, pues de la mera tenencia, no resulta daño o lesión reparable a la víctima (vid. STS 170/2019, de 28 de marzo). Aunque ello no originará rescisión de la sentencia recurrida, pues como resultará del cuarto fundamento, ello no conlleva alteración alguna en la parte dispositiva.

TERCERO.- El tercer motivo lo formula por infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 16, 62, 66 y 138 del Código Penal, por los que se regula el delito de homicidio en grado de tentativa y la determinación de la pena que corresponde imponer .

1. Reprocha que se desestime la atenuante de grave adicción a bebidas alcohólicas y drogas del art. 21.2ª CP, pero contradictoriamente se use para individualizar la pena, e insta que la pena de prisión sea elevada a los 8 años de duración.

2. El motivo debe ser desestimado. Repetidamente, tenemos dicho, incluso cuando el recurso se interpone contra la sentencia y no frente a un auto que se limita a acordar la revisión de la misma, que la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios legalmente establecidos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (entre muchísimas otras y por solo citar algunas de entre las más recientes, nuestro auto número 339/2023, de 27 de abril; o las sentencias números 927/2022, de 30 de noviembre, 415/2022, de 28 de abril; o 12/2023, de 19 de enero). En las mismas, expresando el que ha venido siendo criterio jurisprudencial al respecto, señalábamos: "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio).

Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales que el legislador deposita en la Audiencia Provincial. Solo podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización. En el ámbito último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde, a la Audiencia. No puede ser usurpada o expropiada por el Tribunal de casación ( STS 981/2024, de 6 de noviembre).

3. En cualquier caso, al desestimarse el motivo anterior y concurrir un atenuante, la pena debe ser impuesta en su mitad inferior, de modo que no podría superar los siete años y seis meses.

Sucede además, que en la desestimación de la atenuante 21.2ª, se admitió que el primer presupuesto para la aplicación de la atenuante, la presencia de un diagnóstico de dependencia a sustancias tóxicas, o drogas en general, podría tenerse por concurrente, pero se desestimó con el fundamento de que aun aceptando que el acusado sufría una problemática de salud, relacionada con el uso abusivo del alcohol y de fármacos tranquilizantes, el segundo presupuesto de la atenuante que se centra en la relación (de causalidad) entre el diagnóstico y la acción realizada, no concurría.

Es decir, no concurrían los requisitos de atenuación, atinentes a la gravedad del hecho, pero se admitía una adicción atinente a la personalidad del delincuente, que resultaba perfectamente legítimo ponderar en la individualización de la pena. La existencia de elementos fácticos concurrentes a la personalidad del hecho o a la gravedad del delito, que por sí solos se entendió que eran insuficientes para estimar una circunstancia atenuante o agravante, no impide que sean valorados en la individualización de la pena impuesta ( STS 80/2014, de 11 de febrero).

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por Infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación de los artículos 66 y 563 del Código Penal, por los que se regula el delito de tenencia de armas prohibidas y la determinación de la pena que corresponde imponer.

1. Entiende que no procede contemplar la atenuante de reparación del daño, presupuesto del que debemos partir efectivamente, tras la estimación parcial del segundo motivo de su recurso; y que dentro del marco punitivo, dada la peligrosidad intrínseca del arma, no resultaba procedente la imposición en su grado mínimo.

2. La sentencia de instancia, de nuevo aquí, en redacción por remisión, atiende a circunstancias personales del inculpado para imponer la pena en su grado mínimo, que vivía un momento psíquicamente difícil, lo cual supone, en cualquier caso, una disminución de la culpabilidad.

Conforme a la STC 24/2004, de 24 de febrero, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objeto prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3).

Es decir, la peligrosidad inherente del arma, en el sentido argumentado por el recurrente, ya ha sido ponderado en el tipo, de forma que no puede ser reiterado, sin especificar algún elemento individualizador, que determine un plus de gravedad. Mientras que persiste la circunstancia en su personalidad con incidencia afirmada en el delito, que aunque expuesta en la fundamentación jurídica, como elemento fáctico, no resulta alterable en este motivo por error iuris, especialmente, en cuanto concluye peyorativamente para el reo.

Dicho de otro modo, la conclusión en la individualización de la pena, realizada en sentencia, subsiste, aunque la atenuante no tenga lugar; es decir, persiste la imposición en su grado mínimo, al no constar acreditados motivos que determinen o justifiquen su elevación.

El motivo se desestima.

QUINTO.- El quinto motivo se formula por infracción de Ley, ex artículo 849.1º y 2º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal, relativo a la responsabilidad civil (daños morales).

1. Alega que tras lo sucedido, el Sr. Jaime dejó de vivir en su ciudad, Badalona, y tuvo que trasladarse a residir a otra localidad, interrumpiendo así su actividad laboral. Además, el Sr. Jaime, tras lo sucedido en fecha 13 de abril de 2012, empezó a sufrir episodios de miedo y angustia que derivaron en un contexto de aislamiento, evitación social, ideas de persecución, ausencia de contacto con amistades, apatía, anhedonia, labilidad emocional, disminución de la actividad laboral, rutinas instructivas y control excesivo sobre su entorno.

2. La sentencia entiende que la relación de amistad que mantenía con el acusado, en el momento de los hechos, o el hecho de haberse "exiliado" trasladándose a residir a otra localidad, no justificarían, por sí mismos, el incremento indemnizatorio. Ni se han acreditado suficientemente (en su afectación), ni tienen la intensidad pretendida (en abstracto). De otra parte, el efecto estaría compensado con el excesivo tiempo transcurrido desde el hecho.

Indica que el Informe Psicológico que se pretende utilizar para justificar la pretensión, elaborado por María Teresa, no ofrece la finalidad suficiente para poder afirmar la existencia de un estrés postraumático, diez años después de los hechos. Y añade que es muy significativo (y muy valorable), para el Tribunal, la aclaración que incluye en su Informe médico Forense la Doctora Agustina: "no queda suficientemente acreditado la relación causa efecto entre los hechos acontecidos y el estado psicológico actual ... ya que, durante 7 años, el Sr. Jaime manifiesta que no ha acudido ni al psiquiátrica (sic), ni al psicólogo ni al médico de cabecera, a fin de demandar ayuda". El argumento tiene una intensa carga convictiva y ha de ser suficiente para justificar la desestimación de la pretensión. La indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal satisface la necesidad de fijar el daño causado con el hecho delictivo.

3. De nuevo hemos de recordar que nos encontramos ante un motivo del art. 849.1 CP, por error iuris que no posibilita revisar valoración probatoria alguna; y la sentencia recurrida, indica que tales daños morales (episodios de miedo y angustia que derivaron en un contexto de aislamiento, evitación social, ideas de persecución, ausencia de contacto con amistades, apatía, anhedonia, labilidad emocional, disminución de la actividad laboral, rutinas instructivas y control excesivo sobre su entorno), no resulta acreditado que deriven del intento de homicidio.

Y tampoco resulta viable su estimación a través de la vía del art. 849.2, pues el único documento que se invoca es el dictamen pericial psicológico de la Sra. María Teresa, que no integra documento literosuficiente; y existe además otro informe de igual orden con resultado contrario, de las doctoras forenses.

El motivo se desestima.

Recurso de Laureano (acusado)

SEXTO.- 1. Formula el primer motivo en virtud del art. 874 de la LECrim. Valoración de los hechos probados.

Alega que la relación de hechos obedece a una versión que ni tan si quiera es fiel al relato del denunciante, que es el único elemento de prueba que existe en las actuaciones, actuaciones que se inician a finales del año 2018, casi siete años más tarde del momento en que tuvieron lugar los hechos; que la sentencia lo único que hace es reproducir unos hechos en razón a una adaptación de la versión del denunciante, versión dispar, que varía desde un primer momento; que en el momento de los hechos abril de 2012 es dispar en su explicación, de hecho responde con evasivas a todas las preguntas de los agentes de Mossos d'Esquadra que investigan los hechos, motivo que acaba desembocando en el archivo de las actuaciones, no es hasta finales del 2018 cuando el señor Jaime formula denuncia, primero comparece (parece ser) en sede policial de Mossos d'Esquadra de Badalona, a instancia de los mismos para responder sobre unas preguntas vinculadas a los hechos donde incluso le muestran fotografías del acusado, sin que haga manifestación alguna; y a los meses acude a sede judicial y presenta una denuncia escrita donde se relata su versión de los hechos, versión que es dispar en el relato, pero incluso omite un elemento tan importante como sería el hecho de que el señor Laureano supuestamente iba acompañado de una tercera persona, el señor Jacobo, tal circunstancia la incluye a meses más tarde en su relato, para finalmente reiterar ese relato definitivo en la vista oral celebrada en marzo de 2022, pero ello con una vaguedad extrema en razón al conocimiento que el mismo tenía de ambos denunciados y de las motivaciones que pudieran tener estos.

2. El segundo motivo lo formula por error de valoración de las pruebas testificales -testigos directos-. Aquí alega que la sentencia en sus páginas 4 a 6 realiza un inventario de las declaraciones que han transcurrido a lo largo de la investigación y de la vista oral. Tales declaraciones no se deberían de dar como elementos justificativos de la comisión de unos hechos tan graves, cuando nadie, absolutamente nadie pone de relieve ni da fe de la presencia de mi representado en el lugar de los hechos, salvo la errática declaración del señor Jaime.

3. El tercer motivo lo formula con la escueta indicación de "valoración forense"; donde reseña que el informe psicológico de la acusación en base a que fue emitido en base a una única entrevista; y destaca del informe de la médico forense, las lesiones padecidas jamás pusieron en peligro la vida del señor Jaime, limitándose a ser unas meras lesiones que precisaron tratamiento pero nada más que lesiones, siendo ello incompatible con una tipificación como tentativa de homicidio,

4. El cuarto motivo, lo rubrica como "inexistencia de arma por incompatibilidad entre el arma incautada y un arma modificada y valoración de los casquillos.

Alega que bajo ningún concepto se puede dar como válida la verificación de la detonadora incautada como el arma utilizada en el momento de los hechos, concretamente hablamos de una detonadora marca Blow, modelo Mini 8, calibre 8 mm Knall, según los peritos esa pistola siendo modificado habría disparado uno de los casquillos incautados, concretamente cuatro fueron incautados, sin que se pueda acreditar que dicha detonadora fuera modificada, al realizar el estudio del arma se dice escuetamente que se quitó el obturador de la misma y luego una vez utilizada se volvió a instalar, concretamente el obturador es el elemento de la detonadora que impide la proyección del proyectil, sin embargo es absolutamente imposible que una detonadora semejante no muestre elementos de haber sido modificada por la extracción y nueva instalación del obturador, pero no solo eso en el momento en que tal tipo de arma no habilitada para disparar proyectiles es sometida a la presión de efectuar un disparo, en el presente caso fueron múltiples ocasiones, estas están siendo sometidos a una presión de gases que es imposible que no dejen la detonadora maltrecha pero ya no solo eso, sino que no exista ninguna traza que demuestre tal circunstancia, sin embargo las periciales efectuadas no hace examen alguno de tales circunstancia con el arma, se limita a realizar una valoración somera y escueta impropia de cuerpos de seguridad especializados; y que tampoco se realiza una adecuada valoración de los elementos de porcentaje de error en la valoración de la coincidencia del impacto en los casquillos con el percutor del arma. Para terminar cuestionando la cadena de custodia de los casquillos incautados.

5. La defectuosa técnica casacional utilizada, determinaría la inadmisión ad limine de los anteriores motivos ( arts. 874.1º y 2º y 884.1º LECrim) . Por otra parte la modificación de los hechos probados en casación, sólo resulta viable a través de la vía regulada en el art. 849.2 LECrim (art. 884.3º), o en su caso a través de la fiscalización de la presunción de inocencia.

En los anteriores cuatro motivos, ningún documento literosuficiente se invoca. Todas las pruebas invocadas, son de naturaleza personal, aunque se encuentren documentadas, periciales incluidas, respecto de las cuales, median en todo momento, otras periciales con conclusiones diversas, de manera que la vía del art. 849.2, no puede prosperar.

En cuanto a la presunción de inocencia es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Razonabilidad ampliamente exteriorizada en la valoración probatoria de la sentencia de instancia. Así en primer lugar sobre la participación y culpabilidad del recurrente, a partir del testimonio de la víctima y las corroboraciones de otros testigos y las propias lesiones de bala:

En este caso, debe partirse del análisis del contenido mismo de la declaración de Jaime, porque es su declaración en el plenario (es) el elemento probatorio por el que se identifica al autor de los disparos, una identificación que se formula directamente con los datos personales del acusado, dada la relación que mantenían ambos previamente. En líneas generales, ofrece un relato coherente, congruente, sin exageraciones ni extravagancias. El relato se organiza como una secuencia en la que el acusado Laureano va a su encuentro al salir de su domicilio, le recrimina haber dicho algo de su esposa, camina junto a él por la calle, aparece el otro acusado con un vehículo y les corta el paso invadiendo la acera, siguen caminando, ahora ya junto a Jacobo, hasta que el acusado Laureano saca la pistola y le dispara. Esta secuencia, que debe ser tomada como núcleo esencial de la declaración, se mantiene incólume en todos los escenarios en lo que ha, sido narrada. Las modificaciones que pudieran detectarse (a las que ha aludido la Defensa pero con poca concreción) o que se hayan podido producir entre una y otra declaración, pueden explicarse por el paso del tiempo y, además, no afectarían a dicho núcleo esencial. Y, en cualquier caso, no se puede pretender desvirtuar la fiabilidad de una declaración testifical por medio de valoraciones tan indefinidas como que "es oscura" o "parece guardar información".

De otra parte, lo ciertamente llamativo del tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y el momento en que el testigo se decide a relatar lo sucedido ante la policía, ha recibido cumplida explicación por su parte, en el plenario El miedo a las represalias es decir, a que se pudiera volver a repetir el ataque contra su vida, estaba del todo fundado y explica razonablemente la actitud inicial de no querer denunciar lo ocurrido, que el silencio se mantuviera durante casi seis años.

Es de destacar, en todo caso, la seguridad con la que afirma la identificación del acusado dando detalles de la relación que mantenían desde hacía años, como también es destacable la compatibilidad entre la descripción de las lesiones y la dinámica comisiva que describe Es cierto que se ha percibido una cierta falta de proporcionalidad entre la gravedad de la acción desarrollada y los motivos o causas de la discusión que mantenían (haber ido a casa de los padres del acusado haber faltado el respeto a su esposa,...), pero ello no inhabilita la general fiabilidad de la declaración. Las razones pueden ser inconfesables, incluso para agresor y agredido.

Sin embargo, la fiabilidad y la credibilidad del testimonió tienen su apoyo sobre todo, en los niveles de corroboración objetiva y periférica de que se disponen. La existencia de las lesiones, claramente causadas por un arma de fuego, y la compatibilidad de sus características, descritas en el Informe médico forense, obrante a los folios 178 y 177 de la causa, con el relato del testigo es el primer elemento de esa corroboración. Al mismo tiempo, concurren otros elementos probatorios que aportan ese mismo valor Las declaraciones testificales de Rogelio y de Rubén, como auténticos testigos presenciales del hecho, coinciden plenamente, en Iodos los detalles, con el relato de la víctima, comenzando con los relativos a los aspectos temporales y espaciales (los testigos han confirmado los lugares en que la en que la víctima ha confirmado que ocurrieron los distintos hechos de la secuencia).

Especial consideración ha de darse a la declaración del segundo de ellos, puesto que ratifica la información, ya recogida en la fase de instrucción, de que tomó nota de las características (marca, modelo, color y matrícula) del vehículo en el que marchó el autor de los disparos, junto con la otra persona presente. Dicho vehículo, propiedad de la esposa del acusado Laureano, tenía como conductor habitual al mismo acusado, tal y como ha afirmado, con rotundidad la testigo Reyes, La racionalidad de la inferencia de que fue el acusado quien estuvo en aquel lugar, en aquel momento, y que fue quien disparó es del todo racional es innegable. Cualquier otra opción que se dé como alternativa para explicar los datos de corroboración ofrecerá un nivel muy inferior de razonabilidad (la posibilidad de que el vehículo lo hubiera utilizado una tercera persona aquel día es una pura especulación o, en cualquier caso, la tesis alternativa hubiera requerido, para adquirir fuerza argumentativa, la identificación de alguna otra persona como posible usuario del vehículo y, por tanto, agresor, aunque fuera sin datos concretos de identidad. No se ha ofrecido otra línea de investigación con otro posible autor de la agresión).

Un último elemento de corroboración, aunque de menor fuerza, se encuentra en la declaración testifical de Secundino, que confirma el lugar y la forma (herido, sangrando y corriendo en acción de huida) en que le encontró, coincidiendo del todo con el relato del testigo víctima.

Concurre, por tanto, una actividad probatoria de cargo suficiente para adquirir certeza objetiva sobre los hechos, y también de la responsabilidad del acusado Laureano en ellos, más allá de toda duda razonable, procediendo un pronunciamiento condenatorio.

E igualmente con la valoración de la pericial practicada, respecto a la pericial de balística, con minuciosidad argumentativa en la insuficiencia de las objeciones del recurrente para cuestionar las conclusiones del informe de la Guardia Civil, planteadas por la pericial practicada a su instancia:

(...) el arma fue disparada en cuatro ocasiones de forma seguida o continuada, no solamente a partir de la declaración testifical de la víctima y también de los dos testigos presenciales (que escuchan varias detonaciones), sino por el resultado de la diligencia policial de inspección ocular, obrante al folio 29 de la causa y en la que consta la recogida de tres vainas o casquillos (los tres con la inscripción "8mm MFS" en el culote), y por la declaración de Rogelio, que afirmo haber

Igualmente, se tiene por probado que los cuatro proyectiles, correspondiente a las cuatro vainas recogidas del lugar de los hechos, fueron disparados por la misma arma de fuego, tal y consta afirmado en el Informe pericial de la Unitat Central de Balística i Traces Instrumentais de Mossos dEsquadra, de fecha 20 de julio de 2021, obrante a los folios 34 y siguientes de la causa.

La cuestión que se ha planteado en el Juicio Oral, explícitamente por la Defensa del acusado Laureano, y de forma implícita durante la práctica de las diferentes intervenciones de los peritos de Balística durante el plenario, es si el arma empleada en la agresión a Jaime, con la que se dispararon los proyectiles correspondientes a las vainas recogidas, el arma detonadora de la marca Blow, modelo Mini 8, calibre 8mm y con número de identificación NUM001.

El Informe de la Guardia Civil de 19 de febrero de 2018, obrante a los folios 46 a 51 de la causa, introducido en el acto del Juicio Oral mediante la declaración de los agentes. NUM002 y NUM003, así lo afirma, tras la observación del referido arma y de uno de los casquillos recogidos en el lugar de los hechos (remitido previamente por Mossos d'Esquadra a la Guardia Civil, tal y como consta en el Oficio del folio 607).

La duda se ha planteado porque, tal y como han afirmado los peritos, el arma en cuestión es una pistola detonadora y una pistola detonadora, para poder disparar proyectiles, ha de ser previamente modificada, con la extracción de elemento o sistema usado para obturar el cañón. Esta modificación hace que el arma se considere "arma prohibida", desde la definición normativa del artículo 4.1 del Reglamento de Armas, y, por lo tanto, se pueda subsumir su uso en el tipo de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del Código Penal.

Ciertamente, el Informe de la Guardia Civil de 2 de enero de 2020 (folio 417), complementario del ya referido de 19 de febrero, viene a matizar que el arma con número de identificación NUM001 no estaba modificada en el momento de que fue estudiada. Este dato ha sido la base esencial para que los peritos Aureliano y Benigno, en su intervención en el juicio oral, hayan planteado la posibilidad de que la conclusión del informe de la Guardia Civil de 19 de febrero de 2018 sea, en realidad, un falso positivo.

La posibilidad que plantean los peritos es razonable y plausible, a la vista de las consideraciones técnicas (basadas en gran parte en la consideración de las limitaciones que aún tiene la Balística desde una perspectiva científica) que se han vertido. Sin embargo, no puede dejar de destacarse que la argumentación que se ofrece es sumamente retórica: 1. A diferencia de lo que ocurre con el uso de fa huella genética, no existen estudios estadísticos rigurosos que permitan conocer la probabilidad de que un arma cualquier, distinta de la sospechosa, resulte mejor candidata que esta última como causa y origen de los casquillos y/o proyectiles dubitados" 7 Debido a ello, no se conoce con certeza cual es el margen de error de la disciplina de la identificación de armas por sus trazas instrumentales, ni, por tanto, el grado de fiabilidad de los resultados de los analistas" Se trata de. una aseveración por la que se llega a la imposibilidad, en un caso como este, de adquirir ninguna certeza identificativa sea quien sea el perito o analista sea cual sea el método que se utilice. El Tribunal no puede aceptar tal imposibilidad, entre otras razones porque puede llegar a conclusiones, incluso fácticas, sobre la base de conclusiones de alta probabilidad teniendo en cuenta la valoración pericial.

El Informe de la Guardia Civil presenta un nivel de fiabilidad suficiente para adquirir certeza Trabaja sobre la comparación de dos casquillos, uno indubitado como disparado por el arma NUM001 y uno dubitado, que era uno de los que se recogieron en el lugar de los hechos objeto de este proceso Se aportan fotografías de los culotes de ambos casquillos y se pueden comprobar las coincidencias (las señales de clase son las mismas y las individuales coinciden y se distinguen con claridad"). Para la Sala, el Informe pericial presenta suficiente solidez científica y suficiente fiabilidad, a efectos de establecer como ciertas sus conclusiones.

El hecho de que, en febrero de 2018, el arma detonadora Blow NUM001 no estuviera modificada no significa, de ninguna manera que no lo hubiera estado en algún momento anterior. El perito agente de la Guardia Civil NUM004 ha manifestado en el plenario que, entre las diferentes armas detonadoras del mercado la Blow utiliza, para bloquear el cañón, una pieza enroscada que se puede extraer y volver a colocar con relativa facilidad (en otras armas detonadoras esa operación es mucho más difícil) Esta realidad no es negada por los peritos de la Defensa.

Debemos concluir, por tanto, que el acusado Laureano realizó los disparos dirigidos a Jaime con un arma detonadora modificada y, por tanto, fue poseedor y usuario de un arma prohibida.

6. De otra parte, el cuestionamiento de la cadena de custodia de los casquillos, cuestión atinente a la fiabilidad de la prueba, que no a su validez, no resulta justificada por indicio alguno; resulta harto difícil que coincidan y se confundan casquillos de ese calibre; y casi imposible en términos de probabilidad que resultasen disparados precisamente por esa Blow.

En cuanto a la pericial psicológica sobre las secuelas en la víctima, coincide el recurrente con las conclusiones de la Sala a quo; y tampoco resulta contradicha su valoración con el dictamen forense; en cuanto a que las lesiones padecidas jamás pusieron en peligro la vida del señor Jaime, limitándose a ser unas meras lesiones que precisaron tratamiento; pero ello no invalida en ningún momento la calificación de homicidio en grado de tentativa; inclusiva si no hubiere acertado con sus disparos en el cuerpo de la víctima, la calificación persistiría.

El ánimo de matar, es decir, el conocimiento de la capacidad de una acción para causar la muerte, y voluntad de llevarla a cabo, resulta también debidamente motivado en la sentencia de instancia, por la objetividad de las lesiones, y las conclusiones de la prueba pericial médico forense, que ofrecen la certeza necesaria para afirmar que el acusado, en el momento de actuar, tenía la intención de causar la muerte, o tenía, o debía tener necesariamente, la conciencia de que su acción podía provocar, con muy alta probabilidad, la muerte de la persona a la que estaba atacando. Unas heridas causadas con un arma de fuego tras disparar, en varias ocasiones, a la escasa distancia de unos tres metros, que se materializa en dos heridas, una en cada uno de los hombros, permiten inferir que los disparos apuntaron a la zona superior del cuerpo, al tórax, aunque de forma fallida, debido a la escasa pericia de quien dispara y, también, por los movimientos con que reaccionó la víctima). Constituye una auténtica regla de la experiencia que las regiones cervical y torácica se consideran zonas de riesgo vital, ya que en ellas están situados vasos sanguíneos y órganos cuyas lesiones pueden poner en peligro la vida.

7. En definitiva, ninguna irracionalidad se muestra en la sentencia ni la revela el recurso, que en definitiva, se limita a mostrar su discrepancia con dicha valoración, cuestión que en sede casacional carece de relevancia, cuando se trata de fiscalizar la presunción de inocencia, mientras no se acredite irracionalidad o falta de lógica en dicha valoración.

Los cuatro motivos se desestiman.

SÉPTIMO.- El quinto, sexto y séptimo motivo, se rubrican lacónicamente como error de la aplicación de: i) reparación del daño; ii) atenuante de dilaciones indebidas; y iii) atenuante de intoxicación- artículo 21.1 CP.

1. Alega: i) en relación con la atenuante de reparación del daño, sin mayor explicación, que debió ser estima de forma muy cualificada; ii) en relación con la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas, que resulta improcedente porque si bien la acusación tiene lugar a finales del año 2018, la la investigación desde un primer momento tiene en cuenta la presencia del señor Laureano, en primer lugar con la identificación del vehículo, modelo y matrícula y cuando se pone en contacto con la señora Reyes propietaria del mismo y ella ya da una explicación del uso de ese vehículo por ella y su marido, llegando a facilitar el nombre del mismo, es el investigador y el juzgado instructor quien no hace debidamente una labor investigadora, es incomprensible la no investigación de los titulares o usuarios del vehículo del que supuestamente salieron los presuntos agresores, básicamente porque policía y juzgado tenía los datos de ellos, e incluso llegaron a confeccionar una rueda de reconocimiento fotográfico en el que se incluía una fotografía del señor Laureano; sin que se pueda obviar que el denunciante es quien no incluye deliberadamente el nombre del acusado hasta el momento en que él lo decide, transcurridos siete años; y iii) en relación a la atenuante de intoxicación, entiende incomprensible que reconociendo que "el señor Laureano estaba en un periodo de intoxicación y de devenir vital complejo", no se apreciara.

2. Pese a que nada indica el recurrente, hemos de entender para su canalización casacional, que los tres motivos se formulan por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, cuyo éxito como ya hemos señalado en el primer fundamento de esta resolución requiere como presupuesto metodológico, la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia, hasta el punto que el razonamiento mediante el que se expresa el desacuerdo con la decisión del Tribunal no puede ser construido apartándose del juicio histórico. De lo contrario, se incurre en la causa de inadmisión -ahora desestimación- de los arts. 884.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3. Para elevar la atenuante ordinaria de reparación a la categoría de muy cualificada, se precisa algo más que la mera satisfacción económica; pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente ( STS 420/2023, de 31 de mayo). A esa idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.

También hemos precisado que para la especial cualificación de esta circunstancia se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.), y del contexto global en que la acción se lleve a cabo ( STS 868/2009, de 20 de julio). Si bien se ha matizado que no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima. Pero en todo caso, siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio).

En autos, ese plus, ni resulta de la sentencia recurrida, ni tampoco en las alegaciones del recurrente aparece esa intensificación.

4. En relación a las dilaciones indebidas, el dies a quo del cómputo de la dilación resulta pacíficamente establecido en la jurisprudencia: "Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( SSTEDH de 15 de Julio de 1982, caso Eckle c. Alemania ; o de 28 de octubre de 2003 caso López Sole y Martín de Vargas c. España ); criterio reiterado criterio reiterado en el asunto Menéndez García y Álvarez González c. España , sentencia de 15 de marzo de 2016, que indica en su § 15: "El plazo a tener en cuenta para determinar si los procesos cumplen el requisito de "duración razonable" establecido en el artículo 6.1 del Convenio comenzó... cuando a los demandantes se les notificó oficialmente la denuncia sobre la comisión de un delito penal (ver Deweer c. Bélgica, 27 de febrero de 1980, § 46, Neumeister c. Austria, 7 de mayo de 1974, § 18). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante.

Y en autos, el procedimiento se dirigió contra el acusado a partir de enero de 2019 (momento en que la víctima comparece en la causa); y la sentencia de instancia lleva fecha de 14 de abril de 2022; poco más de tres años; por tanto no cabe hablar de dilaciones y menos aún, calificarlas de extraordinarias.

De otra parte, la tardanza en la identificación, resulta justificada en la sentencia de instancia: "lo ciertamente llamativo del tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y el momento en que el testigo se decide a relatar lo sucedido ante la policía, ha recibido cumplida explicación, por su parte, en el plenario. El miedo a las represalias, es decir, a que se pudiera volver a repetir el ataque contra su vida, estaba del todo fundado, y explica racionalmente la actitud inicial de no querer denunciar lo ocurrido, que el silencio se mantuviera durante casi seis años. En cuya consecuencia, no puede decirse en propiedad que la demora no se deba al inculpado.

6. En cuanto a la circunstancia atenuante de "grave adicción" a drogas, prevista en el artículo 21. 2ª, nada dice el hecho probado; y el tribunal justifica este silencio cuando expresa en su fundamentación que aun aceptando que el acusado sufría una problemática de salud relacionado con el uso abusivo de alcohol y de fármacos tranquilizantes, no resulta acreditado el segundo presupuesto de la atenuante, la relación (de causalidad) entre el diagnóstico y la acción realizada. Añade que en el relato de los hechos probados no se ha podido integrar, por la información aportada por testigos o de otro origen, ninguna sintomatología, en la conducta del acusado, que nos pueda llevar ,a concluir que, en el momento de la acción estaba afectado por alguna intoxicación de alguna de aquellas sustancias, o estuviera bajo los efectos (genéricos) de la dependencia, sin que pudiera el Tribunal a quo adquirir certeza objetiva de que el acusado, en el momento de actuar, tenía sus capacidades psíquicas limitadas para entender la ilicitud de la acción (dimensión cognitiva) o para actuar conforme a tal comprensión (dimensión volitiva).

Nada en el motivo contradice esa adecuada argumentación desestimatoria.

7. Los tres motivos por "error de aplicación", quinto, sexto y séptimo, se desestiman.

OCTAVO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales sen caso de desestimación, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Jaime en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 23/2022 de 14 de abril dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 231/2020.

2º) Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal del acusado D. Laureano contra la sentencia núm. 23/2022 de 14 de abril dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Sala núm. 231/2020.

3º) Imponer las costas causadas generadas por sus respectivos recursos a las partes recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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