Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 958/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10259/2025 de 20 de noviembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Nº de sentencia: 958/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100970
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5215
Núm. Roj: STS 5215:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10259/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MMD
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10259/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
SEGUNDO- Recibidos los testimonios, por providencia de 17 de enero de 2024 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara sus alegaciones.
TERCERO- Por informe de 14 de febrero de 2024, recibido el 20, el Ministerio Fiscal solicitó que se complementara la documentación obrante en los autos con testimonio de la resolución indicada por lo que por diligencia de ordenación de 5 de marzo de 2024 se acordó unir dicha documentación así como la solicitud al Centro Penitenciario para la remisión de la hoja de cálculo.
CUARTO- El Ministerio Fiscal presentó informe el 29 de abril de 2024, procediéndose a la consulta de los antecedentes penales del penado, constatándose la existencia de una sentencia hasta ese momento no unida al procedimiento, por Io que por providencia de 16 de mayo de 2024 se acordó librar el correspondiente exhorto y que una vez cumplimentado el mismo, se diera traslado al Ministerio Fiscal y al Centro Penitenciario.
QUINTO- Cumplimentado el exhorto, se dio traslado de la causa al Ministerio Fiscal, que remitió su informe el 23 de julio de 2024.
SEXTO- Unido el informe a los autos, por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2024 pasaron los autos a para resolver, quedando sobre la mesa en el día de la fecha.
A la ejecutoria 357/2017 correspondiente a la sentencia de 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Córdoba, se acumulan las condenas contenidas en las ejecutorias 241/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, 446/2018 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Málaga, 174/2020 del Juzgado de lo Penal núm. l l de Málagas, 100/21 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, 36/2022 de la. Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba y 425/2023 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Córdoba
En relación a estas condenas, se establece como límite máximo a cumplir por las penas de prisión impuestas el de 2730 días (3 años y 18 meses), correspondiente al triple de la pena más grave, quedando extinguidas las demás.
No es posible la acumulación de las siguientes condenas, que deberá cumplirse independientemente respecto de las anteriores:
- Ejecutoria 314/2014, correspondiente a la sentencia dictada el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba, siendo la pena a cumplir de 2 años y 3 meses.
- Ejecutoria 441/2017, correspondiente a la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 1, siendo la pena a cumplir de 3 años.
El total a cumplir, practicada la anterior refundición y añadiendo las penas no refundidas es de 4645 días (12 años 8 meses y 25 días)
Particípese esta resolución al Sr. Director del Centro Penitenciario en que esté cumpliendo condena el referido penado, interesándole al propio tiempo informe sobre la prisión preventiva que se puede abonar en el presente expediente, para proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena, así como la fecha de inicio del cumplimiento de la pena.
Remítase testimonio de esta resolución a todos los Organos Judiciales sentenciadores de las causas cuyas condenas han sido acumuladas, interesando acuse de recibo.
Notifiquese esta resolución al Ministerio Fiscal, defensa y al penado, enterándoles de que contra la presente resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
En el fundamento jurídico cuarto, al párrafo tercero, donde dice: "La suma de esta condenas da como resultado 3305 días (9 años y 20 días) de prisión mientras que el triple de la pena más grave (3 años), es de 9 años, lo que arroja un total de 3285 días, por lo que en este caso, siendo mayor la suma de las condenas individuales que el triple de la pena mayor, debe procederse a acumular estas condenas entre sí, fijando el límite a cumplir en 9 meses.", debe decir: "La suma de esta condenas da como resultado 3305 días (9 años y 20 días) de prisión mientras que el triple de la pena más grave (3 años), es de 9 años, lo que arroja un total de 3285 días, por lo que en este caso, siendo mayor la suma de las condenas individuales que el triple de la pena mayor, debe procederse a acumular estas condenas entre sí, fijando el límite a cumplir en 9 años.
En la parte dispositiva, en el primer apartado, párrafo segundo donde dice "En relación a estas condenas, se establece como límite máximo a cumplir por las penas de prisión impuestas el de 2730 días (3 años y 18 meses), correspondiente al triple de la pena más grave, quedando extinguidas las demás.
No es posible la acumulación de las dos condenas restantes, que deberán cumplirse independientemente entre sí y respecto de las anteriores" debe decir "En relación a estas condenas, se establece como límite máximo a cumplir por las penas de prisión impuestas el de 2730 días (6 años y 18 meses), correspondiente al triple de la pena más grave, quedando extinguidas las demás.
No es posible la acumulación de las cuatro condenas restantes, que deberán cumplirse independientemente entre sí y respecto de las anteriores".
Se mantiene el resto de la resolución rectificada.
Fundamentos
RECURSO Feliciano
La doctrina de esta Sala (ver recientes sentencias 355/2025, de 10-4 y 743/2025, de 18-9), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Como destaca la STS 30/2014 de 29 de enero, se trata de ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Art. 25 de la Constitución).
De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en esa sentencia que determina la acumulación; y los cometidos con posterioridad a tal sentencia". Pues, efectivamente, cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada, por lo que resulta imposible la acumulación.
En la norma no se contenían otras limitaciones, por lo que era posible entender, como había venido haciendo parte de la jurisprudencia, que cabía cualquier operación tendente a hacer efectivo un máximo de cumplimiento efectivo no solo más favorable para el reo, sino también mejor ajustado a las finalidades de tal previsión legal.
El artículo 76.2, en su redacción actual dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.
Aunque la redacción del precepto pudiera haber sido más clara, ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.
Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.
Entendiendo precisa la STS. 153/2016 de 26.2 "...que cabría rechazar cualquier acumulación cuyo resultado fuera menos favorable que otra posible, la interpretación de la nueva regulación no debería impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades, si resultan más favorables para el penado, criterio que resultaría aplicable en atención a la finalidad de la norma, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal. Siempre respetando el límite antes mencionado, es decir, siempre que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan".
En este extremo es muy significativa la STS. 139/2016 de 25.2, que razona como "la nueva redacción actualmente vigente del artículo 76.2, ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, que la propia sentencia mencionada más arriba (706/2015) considera que "pudiera haber sido más clara". Ello ha determinado la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, que aprobó el siguiente Acuerdo en aras a la interpretación del apartado controvertido: "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".
Debemos observar que el Tribunal Supremo lo que establece no es un principio sustantivo penal sino una regla práctica y metodológica sobre el modo de proceder en la acumulación jurídica de las penas, fijando un criterio uniforme para su realización práctica, de forma que ello no debe impedir, a partir de dicho esquema, la posibilidad de su reconsideración teniendo en cuenta los principios sustantivos que deben tenerse en cuenta en esta materia, lo que desde luego no puede excluir otras posibilidades combinatorias siempre y cuando no se traspasen las reglas fijas e inamovibles establecidas por la Sala desde siempre: que los hechos sean siempre anteriores a la sentencia que sirve de referencia a la acumulación, que los mismos no estén sentenciados con anterioridad a la misma y que la operación debe ser completa porque como afirma la STS ya citada (706/2015) "acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla". De ahí la necesidad de establecer una regla metodológica que recoja en principio el punto de partida de la totalidad de las penas potencialmente acumulables.
Según ello, cuando el apartado 2 del artículo 76 se refiere a que los hechos objeto de acumulación hayan sido cometidos antes de la fecha en que hubieren sido enjuiciados los que sirven de referencia, ello no significa necesariamente que esta sentencia deba ser la de fecha más antigua de todas las potencialmente acumulables sino anterior a las que hayan enjuiciado los hechos que sean objeto de acumulación en relación con la que sirve de referencia en cada caso.
De la misma forma, cuando el límite máximo sea superior a las penas impuestas, podrá reconsiderarse la combinación de las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta, siempre que se cumplan las reglas fijas señaladas más arriba.
En relación con lo que hemos denominado patrimonio punitivo es claro que el sistema acogido por nuestro Código Penal no puede sellar la posibilidad del mismo de manera absoluta pues ello es consecuencia del funcionamiento del propio sistema que limita la suma aritmética que representa la acumulación material introduciendo un límite cuantitativo que abarca penas impuestas en distintos procesos por hechos no enjuiciados y sentenciados con anterioridad a una sentencia precedente que se tome como referencia. La función de garantía a estos efectos está constituida por las reglas fijas que hemos establecido.
Debemos señalar que la interpretación sustantiva del sistema de acumulación jurídica no puede prescindir de determinados valores constitucionales como son los principios proclamados en el artículo 15 CE relativo a las penas inhumanas, el artículo 25 que proclama que las penas privativas de libertad están orientadas hacia la reeducación y reinserción social y el propio artículo 10.2 que obliga a la interpretación conforme a los tratados y acuerdos internacionales y a la Declaración Universal de Derechos Humanos (así, por ejemplo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 49.3, proclama que la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción).
Por último, apuntaremos dos argumentos que inciden directamente en el tratamiento de esta cuestión. Una aplicación rígida y cerrada de nuestro sistema de acumulación jurídica, sin prever distintas posibilidades combinatorias, arrojaría unos resultados contrarios a cualquier principio retributivo y proporcional de la pena como sería que una multiplicidad de delitos menores contra la propiedad fuesen castigados a la postre más severamente que delitos mucho más graves contra la vida o integridad de las personas. Y en segundo lugar, que el enjuiciamiento de los hechos pende en muchas ocasiones de circunstancias o contingencias aleatorias y por ello ajenas a la responsabilidad de los propios penados y que incluso pueden conculcar el principio de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE) . Ello tampoco puede corregirse absolutamente pero cuanto más flexible sea la posibilidad combinatoria se reducirá el margen de aleatoriedad. La aplicación de la norma requiere previamente su interpretación, lo que también sucede en ocasiones con la jurisprudencia en todos aquellos casos en los que no es posible la identificación absoluta del sentido de la norma (o de la jurisprudencia en el caso) a través exclusivamente de su literalidad, de ahí la complejidad de la función interpretativa ( artículo 3.1 CC) .
En definitiva, como hemos dicho en STS 498/2018, de 23 de octubre, con posterioridad al acuerdo de 03-02-2016, fruto de la nueva redacción del art. 76 CP, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.
Con carácter previo a la resolución de la cuestión planteada, es preciso advertir -tal como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso- que se detectan en la relación de sentencias pendientes de cumplimiento que figuran en el FD 3º del Auto, algunos errores fácilmente subsanables mediante el examen del expediente de refundición y que, en absoluto, impiden el necesario control casacional en la resolución de la cuestión de fondo planteada.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial ( STS 490/2018, de 23 de octubre), señalando que "en caso de deficiencias de ese tenor en el auto la solución ordinaria consistirá en la anulación. Excepcionalmente cuando concurran razones que inviten a no postergar el trámite y aparezca como evidente y palmaria la decisión de fondo; o no exista solicitud explícita o implícita de nulidad formulada por cualquiera de las partes ( art. 240.2 LOPJ) será admisible y procedente abordar desde la casación el fondo del asunto previa corrección de esos errores si son patentes y se derivan directamente de la consulta de las sentencias".
En este caso, no media petición de nulidad y la decisión de fondo, una vez subsanados las omisiones, es palmaria aplicando el criterio cronológico y de formación de bloques asentado en la doctrina jurisprudencial.
Los errores que se advierten son los siguientes:
1. La fecha de la sentencia que se relaciona en el ordinal nº 4 es de 17 de mayo de 2018 y no de 15 de mayo de 2018 como figura por error en el cuadro de ejecutorias.
2. La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 5º del fundamento de derecho tercero del Auto (Ejecutoria 446/2018) es la de 12 meses y 1 día de prisión y no la de 12 meses que figura en la resolución.
3. La pena impuesta en la sentencia que se relaciona en el ordinal 8º del citado fundamento (Ejecutoria 36/2022) es la de 2 años y 6 meses de prisión y no la de 6 meses como se hace constar en la resolución.
Se trata de errores intrascendentes para abordar el proceso de formación de bloques penológicos y que no alteran el resultado final. Es cierto que es esta última pena la que determina la acumulación favorable al interno, pero no es menos cierto que el juzgado toma en consideración la pena correcta para fijar el límite máximo de cumplimiento, circunstancia demostrativa de que se trata de un mero error material al elaborar el cuadro de ejecutorias que figura en la resolución.
Subsanados los errores y omisiones en los datos necesarios para abordar el proceso de acumulación, debemos aplicar los criterios para la formación de bloques a que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho segundo.
Así, el Juzgado de lo Penal, siguiendo el criterio cronológico de aquella doctrina jurisprudencial, examina en los fundamentos de derecho cuarto a sexto de la resolución las distintas combinaciones y obtiene tres bloques penológicos en los que el triple de la pena de mayor gravedad resulta más favorable que la suma de las penas impuestas en cada una de las sentencias que forman cada bloque.
Tras ese inicial examen, considera que la opción más favorable es la siguiente: a) acumular las ejecutorias de los ordinales 3 a 9 fijando como límite máximo de cumplimiento el de 6 años y 18 meses de prisión, triple de la pena de mayor gravedad de 2 años y 6 meses, más favorable que la suma de las penas impuestas que asciende a 6 años, 52 meses y 1 día; b) el cumplimiento por separado de las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 1 y 2, por hechos sentenciados con anterioridad, que suman un total de 5 años y 3 meses. Es cierto que en el auto inicial se fijó por error material el triple de la pena objeto de cumplimiento en 3 años y 18 meses, pero dicho error fue corregido en el auto de aclaración estableciendo el correcto de 6 años y 18 meses de prisión.
Se hace, pues, necesario determinar cuál es la combinación más favorable para el penado, ordenando las sentencias por fecha de antigüedad e identificándolas por el número de ejecutoria extraído del expediente una vez subsanados los errores u omisiones advertidos, como resulta del siguiente cuadro, utilizando la herramienta informática habilitada por la Administración estatal y que se ajusta a esos criterios jurisprudenciales:
Por ello, la combinación más favorable es la de acumular las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 3 a 9 y el cumplimiento por separado de las penas impuestas en las ejecutorias de los ordinales 1 y 2, que es la solución que acordó el Juzgado de lo Penal y que se ajusta a los criterios de la doctrina jurisprudencial en materia de acumulación de condenas.
La pretensión del recurrente de acumulación de la totalidad de las penas impuestas en las distintas sentencias, no respeta el criterio cronológico.
El Ministerio Fiscal en su documentado y fundamentado informe oponiéndose a los motivos, tras destacar la inviabilidad de formular motivos por infracción de ley por vulneración de principios o derechos fundamentales en los que se alega que las dilaciones indebidas -que no se concretan- y la finalidad de reinserción y resocialización de las penas conducen a acumular la totalidad de las penas pendientes de cumplimiento, señala que, en cualquier caso, alegaciones similares planteadas en materia de acumulación de condenas han sido desestimadas por esta Sala Segunda.
Refiere la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 992/2021, de 16-12, que tras un exhaustivo examen de las resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la normativa internacional (el artículo 6 de las Reglas Penitenciarias Europeas del Consejo de Europa, las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, la Recomendación (2003)22, relativa a la libertad condicional, adoptada del Comité de Ministros del Consejo de Europa de 24 de septiembre de 2003 apartados 3 y 4, y el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002 [2002/584/JAI], relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros), concluye que el mecanismo de la acumulación jurídica de penas del artículo 76 CP constituye, sin duda alguna, un instrumento decisivo de ajuste entre el resultado cuantitativo de las penas impuestas en el marco de fórmulas concursales de comisión y los fines de reinserción y rehabilitación. Dadas las condiciones tempo-procesales previstas en la norma, debe activarse una limitación penológica que parte de una suerte de regla presuntiva de merecimiento de pena por un injusto global conformado por todos los delitos que pudieron juzgarse en una misma causa y que se fija en el triple de la más grave de las concretas penas impuestas. Se intenta, de esta manera, corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática y cumplimiento sucesivo que se establece en los artículos 73 y 75 CP.
Sin embargo, el régimen legal de acumulación y su decidido tratamiento expansivo no excluye el riesgo de que, en supuestos de una actividad delictiva con una particular proyección en el tiempo, marcada por la reincidencia y la comisión sucesiva de delitos, se pueda configurar un objeto de ejecución que supere los límites absolutos de cumplimiento previstos en el artículo 76 CP. Lo que acontecerá cuando, atendidas las diversas condiciones tempo-procesales de producción y enjuiciamiento de los delitos sucesivos, no resulte posible la reacumulación jurídica de penas.
Por ello, añade la sentencia que citamos, "la sala de casación ha abordado esta delicada cuestión en la STS de 21 de enero de 2014, avalando, por mayoría, la solución de que aquellas personas condenadas a penas que no son susceptibles de ser limitadas en virtud del art. 76.2 del Código Penal, por no cumplir el criterio cronológico legalmente fijado, deban permanecer en prisión, aunque se hayan superado los límites previstos en el artículo 76.1 CP.
Como se precisa en la sentencia indicada "no existe en nuestro sistema un derecho fundamental a la impunidad de los delitos cometidos cuando ya ha sido fijado un límite máximo de cumplimiento como consecuencia de la acumulación de condenas practicada con arreglo a aquel precepto", concluyendo que "fuera de los supuestos previstos en el artículo 76 del Código Penal, las limitaciones al cumplimiento sucesivo de las penas privativas de libertad no operarían, y ello por cuanto, de lo contrario se estaría alentando la expectativa de impunidad que implica el saber que alcanzado el límite máximo de cumplimiento, todas las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad quedarían absorbidos por la susodicha acumulación y, en consecuencia, no habrían de cumplirse".
La sentencia pretende neutralizar lo que ha venido a denominarse, reiteradamente, como "patrimonio punitivo". Es decir, una suerte de privilegio que se ofrecería a la persona que sabedor de que las penas ya impuestas han cubierto el límite máximo de cumplimiento previsto en la norma podría cometer nuevos delitos sin consecuencia punitiva alguna. Para la sentencia 369/2104, "una cosa es la flexibilización absoluta del concepto de conexidad, desvinculándolo de su estricto significado procesal, y otra muy distinta admitir y alentar la impunidad de los delitos no susceptibles de acumulación (...)."
Consecuentemente, los motivos no pueden prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese la presente resolución, al mencionado Juzgado de lo Penal, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Susana Polo García
Ángel Luis Hurtado Adrián Leopoldo Puente Segura
