Sentencia Penal 963/2025 ...e del 2025

Última revisión
18/12/2025

Sentencia Penal 963/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2789/2023 de 20 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 963/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100999

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5401

Núm. Roj: STS 5401:2025

Resumen:
Robo con fuerza en las cosas, en dependencia de casa habitada. Distingo entre unidad natural de acción y delito continuado.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 963/2025

Fecha de sentencia: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2789/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2789/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 963/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 2789/2023, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Miguel , representado por la Procuradora D.ª Marta Murúa Fernández y bajo la dirección letrada de D. Javier de la Cueva González-Cotera, contra la sentencia núm. 4/2023, de fecha 26 de enero de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Rollo de Sala núm. 32/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 240/2022 dictada el 14 de octubre, en el Procedimiento Abreviado 517/2022 de la Sección Primera Audiencia Provincial de Navarra.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona instruyó el Procedimiento Abreviado 571/2022 por delitos de robo con fuerza en las cosas y daños contra D. Miguel y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Primera, que dictó la sentencia núm. 240/2022 de fecha 14 de octubre de 2022, en el Procedimiento Abreviado 517/2022, y que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 01:00 horas del día 10 de marzo de 2022, el acusado Miguel, con la intención de apropiarse de los objetos que pudiera encontrar, penetró en el garaje subterráneo de las comunidades de propietarios correspondientes a las DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, todas de Ansoáin.

Una vez dentro del garaje accedió a la zona de trasteros, zona que se encuentra en comunicación interior con las viviendas del inmueble a través de un ascensor.

Encontrándose en la zona de pasillos de los trasteros, después de forzar con algún objeto no identificado las puertas correspondientes a tres cuartos trasteros, empezó a coger diversos objetos.

Del trastero perteneciente a D. Santos cogió un hacha de cocina y un martillo de carpintero; así como del perteneciente a D. Serafin, una maleta con patines de línea del número 42, un camping-gas, unas muñecas, unas zapatillas de la marca NIKE, un bolso de tela, botellas de alcohol y un DVD, alguno de los cuales introdujo en la maleta que había cogido de este último, y habiendo pretendido salir de esa zona de trastero, no pudo al quedarse encerrado en la zona de acceso a los trasteros, ya que la puerta de acceso a los mismos en su modalidad de salida se encuentra permanentemente cerrada, precisando para salir de una llave.

El acusado, ante la imposibilidad de salir, se quedó en el interior hasta que, por los golpes que dio a la puerta de salida, fue oído por una vecina, lo que determinó la presencia en el lugar de la Policía Municipal de Ansoáin, que después de entrar a la zona de trasteros encontró en el interior de uno de ellos al acusado, con los objetos unos en la maleta y otros en el suelo.

Todos los objetos sustraídos fueron recuperados por sus propietarios, que renunciaron a las acciones civiles.

No ha quedado acreditado que fuera objeto de apropiación del trastero del Sr. Santos unas gafas graduadas.

El importe de los daños causados en las puertas de los trasteros y en las baldosas de la pared ascendió a 4.450,02 euros, que fueron abonados por la entidad aseguradora de la comunidad de propietarios de los referidos inmuebles.

El acusado es mayor de edad, y aparece ejecutoriamente condenado por el delito de robo con fuerza en las cosas en sentencias de 17 de diciembre de 2020, 14 de diciembre de 2020, 5 de junio de 2020, 10 de enero de 2020, 14 de febrero de 2020, 21 de octubre de 2019, 21 de octubre de 2019, 8 de julio de 2015, y por el delito de robo con violencia en sentencia de 26 de noviembre de 2020.

En el momento de los hechos, tenía sus facultades intelectivas y volitivas afectadas de forma moderada, derivada de un cuadro de trastornos mentales y del comportamiento debidos al consumo de múltiples drogas o de otras sustancias psicotrópicas, con trastorno disocial de la personalidad y trastorno hipercinético.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos al acusado Miguel, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en dependencia de casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia cualificada, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Miguel, dictándose sentencia núm. 4/2023, de fecha 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Rollo de Sala núm. 32/2022, cuyo Fallo es el siguiente:

"Primero. Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Miguel, contra la sentencia 240/2022, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada en su Procedimiento Abreviado 517/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 517/2022, del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Pamplona, que confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Segundo. Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.".

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, D. Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74, apartados 1 y 2, del Código Penal.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 7 de julio de 2023, interesó la inadmisión a trámite de los motivos interpuestos o, subsidiariamente, su desestimación.

SÉPTIMO.- Conferido el traslado para el trámite previsto en el art. 882.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2023, la representación de D. Miguel presentó escrito de alegaciones el 18 de julio de 2023; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de D. Miguel, la sentencia núm. 4/2023, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 240/2022 dictada el 14 de octubre, por la Sección Primera Audiencia Provincial de Navarra, donde resulta condenado como autor penalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en dependencia de casa habitada, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia cualificada, a la pena de 3 años de prisión.

1. Formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 74, apartados 1 y 2, del Código Penal.

Argumenta que debe revocarse parcialmente dicha sentencia, procediendo la aplicación del art. 74.2 del Código Penal dado que los hechos en cuestión constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas en dependencia de casa habitada, tipificado en el art. 241 del CP castigado con una pena mínima de 2 años de prisión y que dicho delito fue cometido en grado de tentativa. Ello implica, infiere, que conforme el artículo 62 del Código penal, la pena que ha de imponerse es inferior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 241, por el que se le ha condenado, teniendo en cuenta que los propietarios de los objetos cuya sustracción nunca se produjo no han sufrido ningún perjuicio. Además, no existió ningún peligro en la ejecución de los hechos y el grado de ejecución fue mínimo, ya que la sustracción devino imposible. Existe, como es evidente y se reconoce en los hechos probados, una situación de drogadicción en el condenado. De tales circunstancias, entiende esta defensa que la pena que procede imponer es la de que corresponde al robo intentado, pena inferior en dos grados a la señalada en el art. 241 del CP en su límite mínimo (esto es, seis meses de prisión) y no tres años, que es la finalmente impuesta.

Explica que el motivo casacional lo centra, en la indebida aplicación del artículo 74; que el apartado que corresponde es el especial correspondiente al perjuicio total causado, que es nulo en el presente caso, y que se halla comprendido en el apartado 2 del citado artículo, y no el supuesto del apartado 1.

2. En su estricta literalidad el motivo conlleva a su desestimación. El art. 74, establece:

"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado.

2. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas.".

En su interpretación, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 30 de octubre de 2007, estableció el Acuerdo, luego trasvasado a múltiples resoluciones jurisdiccionales, que, cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado; pero a su vez precisa el Acuerdo que el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena.

Es decir, el ahora ya reiterado criterio jurisprudencial, es el inverso al invocado por el recurrente, en resumen: i) La jurisprudencia ha concedido virtualidad cumulativa y no disyuntiva a los arts. 74.1 y 2 en los delitos patrimoniales; ii) solo cuando la aplicación del art. 74.2 CP haya mutado la calificación de las conductas individuales que integran el delito continuado, entonces -solo entonces- resultaría desplazado y pierde su virtualidad el art. 74.1 CP, lo que no es el caso; como nítidamente ya expuso la sentencia de apelación.

3. Otrora cuestión es que, como en definitiva pretende el recurrente [degradar por razón de su comisión en tentativa, sobre el umbral inferior de la horquilla punitiva prevista para el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada (aunque de trasteros se trate, al cumplimentar los requisitos establecidos en la sentencia de Pleno 972/2016, de 21 de diciembre), dos años y no sobre el umbral inferior de su mitad superior, tres años y seis meses], no proceda aplicar la continuidad, por encontrarnos ante un único delito de robo, aunque se hayan fracturado tres puertas del mismo pasillo de trastero, a su vez individualizado con una puerta común a todos ellos (que comunica interiormente con las viviendas del inmueble a través de un ascensor).

Efectivamente, recuerda la STS 909/2022, de 22 de noviembre con cita de la 913/2021, de 24 de noviembre y de la 351/2021 de 28 de abril, "para afirmar la unidad de acción al menos, se requiere:

a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva;

b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; y

c) desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva.

En cuya consecuencia, cuando se produce una repetición de acciones separadas por ocasiones temporales diferentes, más o menos distantes en su cronología no cabe hablar de un solo acto; en ese caso no hay unidad natural de la acción, sino diferentes actuaciones que pueden ser consideradas o bien como un concurso real de delitos o como un delito continuado. Tampoco cuando existe escisión espacial o cuando la voluntad dirigida a la dinámica delictiva contemplada, resulta cambiante.".

En idéntico modo se pronuncian las SSTS 368/2023, de 18 de mayo, 695/2019, de 19 de mayo o 671/2011, de 20 de junio:

"(...) tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.

Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo".

La jurisprudencia se ha preocupado en distinguir, la "unidad de acción en sentido natural", la "unidad natural de acción", la "unidad típica de acción" y el "delito continuado", entre otras, en las SSTS 487/2014, de 9 de junio , 905/2014, de 29 de diciembre o la 277/2015, de 3 de junio; perfilando el inicial pronunciamiento de que la solución a la cuestión de la continuidad delictiva no puede venir de la mano de un análisis naturalístico de las acciones, sino de criterios de racionalidad jurídica ( STS 730/2012, de 26 de septiembre ):

" Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio-normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).

Así, la jurisprudencia de esta Sala aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socionormativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual).

En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.

Por último, el delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, al darse ciertos supuestos objetivos y subjetivos previstos en el art. 74 CP , se integran en una unidad jurídica de acción. Aparece constituido por tanto el delito continuado por varias realizaciones típicas individuales que acaban siendo abrazadas en una unidad jurídica a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena agravada con respecto al delito único propio de la unidad típica de acción. Para ello tiene en cuenta el legislador que las acciones obedezcan a un plan preconcebido o al aprovechamiento de idéntica ocasión, así como a la homogeneidad de la infracción de la misma norma penal o a preceptos de igual o semejante naturaleza. De no darse tales condiciones, las acciones habrían de subsumirse en un concurso real de delitos.".

En definitiva, cuando la lesión del bien jurídico, mediante la repetición sucesiva del tipo en condiciones espaciotemporales muy próximas, experimenta solo un aumento cuantitativo y el hecho global descansa sobre un mismo contexto motivacional en una situación fáctica unitaria cabe apreciar unidad natural de acción; en fórmula doctrinal clásica, en este tipo de actuaciones resulta reconocible una unidad de acción conjunta para un modo natural de ver las cosas ( STS 38/2025, de 23 de enero).

Tal como acontece en autos, donde la inmediación espacio-temporal se revela plásticamente del propio relato de hechos probados; es sustancialmente idéntico al ejemplo arquetípico de la unidad de acción referida a varios golpes en el curso de una pelea con causación de diversas heridas o fracturas, que integran un solo delito de lesiones; o varias imitaciones de firma de tercero, sucesiva e ininterrumpidamente plasmadas sobre diversos talones a fin de hacerlos efectivos, que integran un solo delito de falsedad.

De ahí que el recurso deba ser estimado.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Miguel , contra la sentencia núm. 4/2023, de 26 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Rollo de Sala núm. 32/2022, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 240/2022, de 14 de octubre dictada en el Procedimiento Abreviado 517/2022 por la Sección Primera Audiencia Provincial de Navarra; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.