Última revisión
13/01/2026
Sentencia Penal 966/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1053/2023 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 966/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025101009
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5485
Núm. Roj: STS 5485:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1053/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1053/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
"I.
Gracia es titular de la cuenta NUM000 del Banco de Santander.
-2.000 € el 12-05-2016 (pago a cuenta lote tres coches).
-3.000 € el 23-05-2016 (pago a cuenta lote tres coches, factura n NUM001).
-527 € el 7-06-2016 (pago a cuenta lote tres coches, factura n NUM001).
-736,89 € el 7-06-2016 (gastos matriculación lote 3 coches).
-5.450 € el 26-06-2016 (ultimo pago lote 3 coches, factura n. NUM001).
También le entregó una factura imaginaria de la compra de los tres coches fechada el 23-05-2016 por importe de 10.527 €, emitida a nombre de
La primera factura describía los siguientes vehículos, cada uno de ellos por importe de 2.900 € más IVA:
-VOLKSWAGEN GOLF N.° NUM002.
-VOLKSWAGEN SIROCCO N.° NUM003.
-VOLKSWAGEN PASSAT N.° NUM004.
La segunda factura describía estos coches, por idéntico precio:
-GOLF V N.° NUM005.
-PASSAT N.° NUM006.
-SIROCCO N.° NUM007.
Ninguna de las facturas reflejaba ni su matrícula ni el color de los vehículos.
Para reforzar aún más su ardid sobre la viabilidad del irreal negocio el encartado le facilitó unas fotografías de los coches con sus correspondientes matriculas pero ninguna de ellas mostraba su número de bastidor.
Y, para ultimar su artimaña el acusado le pidió a Doroteo que emitiera una factura de la mercantil SOLURGES a nombre de Bienvenido como comprador de dos de los coches por importe de 10.000€, IVA incluido, fechada el 1 de agosto de 2016, cuando se trataba de una venta irreal.
II.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al acusado en su caso el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y las comparecencias apud acta que haya cumplido.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso".
Motivos alegados por Adolfo.
Fundamentos
Ese testigo no estaba propuesto inicialmente, sino otro distinto. La defensa, al iniciarse el juicio oral, adujo confusión en la identificación del testigo y pidió la suspensión.
En principio, las pruebas que pueden proponerse en ese momento vestibular del plenario son solo aquéllas susceptibles de ser practicadas en el acto. No concurría ese requisito en este supuesto en tanto el testigo, no solo no estaba presente, sino ni siquiera estaba totalmente identificado ni, por supuesto, localizado. Es más, según la versión del acusado, ese testigo sería el auténtico responsable de los hechos lo que ensombrece su condición de
Es verdad que esa incidencia había sido anunciada en un escrito previo al juicio que ya adelantaba la petición de suspensión y de realización de gestiones para localizar al testigo. Pero no se aportaban datos suficientes para ello -ni siquiera el segundo apellido-; y se sugería la suspensión del juicio hasta que apareciese. No es esa solicitud atendible: abierto el juicio oral, solo la rebeldía del acusado permite mantener un procedimiento penal en suspenso
Por lo demás, como apunta el Fiscal, otra poderosa razón impide entrar a conocer de esa cuestión: la defensa debiera haber activado en segunda instancia esa petición de práctica de la prueba, lo que no hizo. Este dato obstaculiza su capacidad para hacer valer en casación esa queja (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre y 1076/2024, de 26 de noviembre).
La prosperabilidad de un motivo por denegación de la prueba propuesta para el plenario está sometida al cumplimiento de algunos requisitos no cubiertos aquí. La prueba cuya denegación motiva la queja no fue propuesta en tiempo y forma. Ni en la instancia ni en la apelación.
Desde que se implantó una apelación previa a la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial se hace obligado reiterar la práctica de la prueba en la segunda instancia tal y como previene el art. 790.3 LECrim. El remedio específico y primario para ese tipo de gravamen, consiste en la reproducción de la prueba en apelación; no la nulidad que siempre comporta retrasos que el legislador quiere evitar ( STS 667/2022, de 30 de junio).
La testifical fue prueba propuesta por la parte de manera tardía y, sobre todo, sin proporcionar datos suficientes para la citación, lo que la convertía en prueba no susceptible de ser desplegada, sin antes realizar unas averiguaciones de incierto éxito.
No se pidieron tampoco en apelación ni esas indispensables indagaciones ni la prueba.
Y la petición, en todo caso, difícilmente podía atenderse, aparte de que hay buenas razones para presumir que en ese momento esa testifical no intentada durante la fase de investigación no podía ser mas que una legítima búsqueda de un efugio para esconder las propias responsabilidades.
El motivo es inatendible.
El recurrente cuestiona su condena desde su derecho a la
Ambos datos son compatibles con el relato que ofrece el hecho probado. Y las manifestaciones del denunciante combinadas con la trazabilidad de los ingresos hasta que llegan a disposición del acusado, sin que éste haya efectuado el más mínimo intento serio (fuera de reclamar tardíamente su declaración sin aportar datos suficientes -lo que llama la atención tratándose en su planteamiento de una persona a la que había confiado unas cantidades dinerarias no despreciables-) por demostrar cómo confió esos importes recibidos a un tercero en lugar de disponer de ellos en beneficio propio, permiten considerar bien armados los elementos que sustentan la convicción reflejada por la sentencia de instancia y avalada luego en apelación.
Según explica la STC 33/2015, de 2 de marzo, es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- tratar a la presunción de inocencia no solo como criterio informador de todo el ordenamiento procesal penal; sino, además y ante todo, como un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia. Sólo será legítima la condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente para generar certeza.
La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero detalla y glosa con oportunas valoraciones la prueba que sostiene el pronunciamiento condenatorio. Lo hace de forma suasoria, destacando lo deducible de la prueba documental:
"Sin embargo tales aseveraciones del encartado entendemos que han sido desmentidas por las manifestaciones en sala de Doroteo porque se han visto corroboradas por la documentación obrante en autos.
1º) En cuanto a esas manifestaciones de Doroteo.
De un lado, porque la documentación de los coches no llegaba.
De otro, porque puesto en contacto con la referida Gestoría resulta que no existía el nombre del señor que le facilitara el acusado y que según él gestionaría la documentación de los coches.
De otro, porque el encartado le manifiesto que era otra gestoría cuando según pesquisas de Doroteo resulta que no existía.
Finalmente, porque nunca pudo ir a ver los coches pues siempre le ponían pegas.
De un lado, se han aportado dos facturas emitidas a nombre de la encartada
No cabe duda de que se trataba de la artimaña propia del engaño operada sobre Doroteo para hacerle creer que se habían comprado los vehículos.
Es más, la factura que el encartado le solicitara a Doroteo para que la emitiera su mercantil a nombre de Bienvenido como supuesto comprador -folio 13 vto.-, resulta que este no ha sido llamado como testigo para corroborar que los había comprado o tenía intención de comprarlos, lo que pone de relieve que se trataba de la continuación del engaño fruto de la inicial trama encaminada a despojar a su cuñado del dinero.
Y, tanto es así, que del extracto de la cuenta corriente a nombre de la encartada
Salidas de dinero como se puede observar muy próximas a esos ingresos de
En definitiva, todos estos datos configuran para este tribunal indicios inequívocos del engaño pergeñado por el acusado para hacer creer a su cuñado que mediante su aportación económica estaba participando en una sustanciosa operación mercantil que resultaba del todo ficticia.
Por consiguiente, consideramos que sin duda alguna se han practicado pruebas de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado
No encontramos debilidad ni fisura alguna en el robusto armazón argumental que ofrece la sentencia.
El planteamiento teórico es correcto y está adornado con pertinentes citas jurisprudenciales y consideraciones generales. Pero su proyección al supuesto concreto se desmorona cuando se lee en el hecho probado que el acusado
El art. 849.1º LECrim solo permite debatir desde el hecho probado. Si éste explicita esa deliberada intención previa, podrá aceptarse que una estafa exige dolo antecedente (que es lo que razona el recurso); pero no podrá aceptarse que el supuesto narrado no constituye estafa por falta del dolo antecedente en tanto viene reflejado como dato acreditado del que no puede apartarse un discurso presentado en el envase del art. 849.1º LECrim.
El motivo era inadmisible (art. 884.3º), lo que ahora lo convierte en desestimable.
La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que, además, sería incompatible con lo que se pide al Tribunal:
Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, escamotearía las posibilidades de fiscalización casacional. No se prohíbe el empleo de palabras, que carecen de un específico significado jurídico.
Lo que razona el recurso nada tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Se comprueba con facilidad. No se identifica un concepto jurídico (no lo son las expresiones
No constituye predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- ha de condicionar el fallo. Si prohibiese eso el art. 851.1. LECrim, devendría imposible confeccionar unos hechos probados.
La redacción conferida por la Sala al hecho probado ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. Cuando el legislador eleva a la categoría de causal de nulidad de una sentencia la
El motivo no puede prosperar.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- Imponer a Adolfo el
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García

