Sentencia Penal 966/2025 ...e del 2025

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13/01/2026

Sentencia Penal 966/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1053/2023 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 966/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101009

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5485

Núm. Roj: STS 5485:2025

Resumen:
*Denegación de prueba: criterios para la admisibilidad de un motivo de casación por denegación de prueba (art. 850 LECrim) . Constituye presupuesto imprescindible haber solicitado la prueba y haber reiterado en apelación la petición para su práctica en la segunda instancia. * Predeterminación del fallo: caracterización.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 966/2025

Fecha de sentencia: 20/11/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1053/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1053/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 966/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº1053/2023 interpuesto por Adolfo representado por la Procuradora Sra. Dª. Silvia González Milara y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Rodríguez Diez contra Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2022, aclarada por Auto de 23 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de fecha 22 de julio de 2022 que condenó al recurrente por un delito de estafa. Ha sido parte recurrida Gracia representada por la Procuradora Sra. Dª. María Inmaculada Mozos Sernas y bajo la dirección letrada de D. Francisco García Alhambra y la mercantil SOLURGES MARKET S.L. representada por la Procuradora Sra. Isabel Bermúdez Iglesias y bajo la dirección letrada de D. José Benito Carretero Diez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid incoó DP nº 31/2017 contra Adolfo y Gracia. Una vez conclusas las remitió a la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2022 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"I. Se declara probado

Primero.- Doroteo es representante de la mercantil SOLURGES MARKET, SL, y es cuñado de la acusada Gracia, pareja del coacusado Adolfo.

Gracia es titular de la cuenta NUM000 del Banco de Santander.

Segundo.- En mayo de 2016 el encartado Adolfo convenció a Doroteo para que participara en el negocio de la compra de tres vehículos en Alemania para venderlos después en España a un precio más alto cuando ninguna intención tenía de realizar tal operación más que obtener que le entregara el dinero del ficticio negocio lo que consiguió utilizando la cuenta corriente a nombre de su pareja Gracia en la que Doroteo le realizó cinco trasferencia por importe total de 11.713,89€, mediante los siguientes importes y fechas:

-2.000 € el 12-05-2016 (pago a cuenta lote tres coches).

-3.000 € el 23-05-2016 (pago a cuenta lote tres coches, factura n NUM001).

-527 € el 7-06-2016 (pago a cuenta lote tres coches, factura n NUM001).

-736,89 € el 7-06-2016 (gastos matriculación lote 3 coches).

-5.450 € el 26-06-2016 (ultimo pago lote 3 coches, factura n. NUM001).

Tercero.- Para lograr que Doroteo creyera que se trataba de una operación real, el acusado Adolfo le dijo que la Gestoría Rueda de la calle Orense n.° 32 de Madrid, se encargaría de tramitar la documentación facilitándole los teléfonos de dos empleados de la misma cuando no existían tales trabajadores.

También le entregó una factura imaginaria de la compra de los tres coches fechada el 23-05-2016 por importe de 10.527 €, emitida a nombre de Gracia, y como cliente SOLURGES MARKET, SL, que posteriormente modificaron con fecha 1-08-2016 para cambiar de modelos de coche.

La primera factura describía los siguientes vehículos, cada uno de ellos por importe de 2.900 € más IVA:

-VOLKSWAGEN GOLF N.° NUM002.

-VOLKSWAGEN SIROCCO N.° NUM003.

-VOLKSWAGEN PASSAT N.° NUM004.

La segunda factura describía estos coches, por idéntico precio:

-GOLF V N.° NUM005.

-PASSAT N.° NUM006.

-SIROCCO N.° NUM007.

Ninguna de las facturas reflejaba ni su matrícula ni el color de los vehículos.

Para reforzar aún más su ardid sobre la viabilidad del irreal negocio el encartado le facilitó unas fotografías de los coches con sus correspondientes matriculas pero ninguna de ellas mostraba su número de bastidor.

Y, para ultimar su artimaña el acusado le pidió a Doroteo que emitiera una factura de la mercantil SOLURGES a nombre de Bienvenido como comprador de dos de los coches por importe de 10.000€, IVA incluido, fechada el 1 de agosto de 2016, cuando se trataba de una venta irreal.

Cuarto.- Doroteo no ha recuperado el dinero entregado al acusado el que reclama.

II. No consta debidamente acreditado

Único.- Que la acusada Gracia tuviera participación en la referida ficticia operación de compra más que facilitar su cuenta corriente".

SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia establece:

"I. ABSOLVER a Gracia del delito de estafa por el que la hemos enjuiciado, con declaración de oficio del 50 por 100 de las costas del juicio.

II.CONDENAR al acusado Adolfo como autor penalmente responsable de un delito de estafa, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1º) La pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al acusado en su caso el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y las comparecencias apud acta que haya cumplido.

2o) Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3o) A que indemnice a SOLURGES MARKET, SL, en la persona de su representante legal, en 11.713,89 €, con los intereses legales del art. 576 EC.

4o) Expresa condena del 50 por 100 de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular de SOLURGES MARKET, SL.

III.TERMINAR en legal forma la pieza de responsabilidad civil del encartado Adolfo".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó Sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2022, aclarada por Auto de 23 de diciembre de 2022. Contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia González Milara en nombre de Adolfo.

ACORDAMOS confirmar la sentencia núm. 414/2022, de 22 de julio, dictada por la Sección 30a de la Audiencia Provincial.

DECLARAMOS LAS COSTAS DE OFICIO.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por el condenado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos alegados por Adolfo.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 786.2 LECrim (no admisión de prueba testifical propuesta), por vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 CE) . Motivo segundo.- Por infracción de ley por error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) . Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim, por aplicación indebida del art. 248 CP. Motivo cuarto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 LECrim, por infracción del art. 142 LECrim, en relación con el art. 248.3 LOPJ.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación procesal de Gracia se adhirió al recurso de Adolfo, en lo que pudiera favorecer su interés en el mantenimiento del pronunciamiento absolutorio que venía acordado en la sentencia de instancia; y la mercantil SOLURGES MARKET S.L. impugnó todos sus motivos. La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo se queja por la inadmisión de una prueba testifical propuesta en el trámite del art. 786.2 LECrim. Fue denegada, pese a ser pertinente, posible e indispensable para su defensa. La Presidencia se limitó a exponer que solo se suspendería el juicio si resultase necesaria su práctica.

Ese testigo no estaba propuesto inicialmente, sino otro distinto. La defensa, al iniciarse el juicio oral, adujo confusión en la identificación del testigo y pidió la suspensión.

En principio, las pruebas que pueden proponerse en ese momento vestibular del plenario son solo aquéllas susceptibles de ser practicadas en el acto. No concurría ese requisito en este supuesto en tanto el testigo, no solo no estaba presente, sino ni siquiera estaba totalmente identificado ni, por supuesto, localizado. Es más, según la versión del acusado, ese testigo sería el auténtico responsable de los hechos lo que ensombrece su condición de genuino testigo.

Es verdad que esa incidencia había sido anunciada en un escrito previo al juicio que ya adelantaba la petición de suspensión y de realización de gestiones para localizar al testigo. Pero no se aportaban datos suficientes para ello -ni siquiera el segundo apellido-; y se sugería la suspensión del juicio hasta que apareciese. No es esa solicitud atendible: abierto el juicio oral, solo la rebeldía del acusado permite mantener un procedimiento penal en suspenso sine die.

Por lo demás, como apunta el Fiscal, otra poderosa razón impide entrar a conocer de esa cuestión: la defensa debiera haber activado en segunda instancia esa petición de práctica de la prueba, lo que no hizo. Este dato obstaculiza su capacidad para hacer valer en casación esa queja (vid. SSTS 975/2022, de 19 de diciembre y 1076/2024, de 26 de noviembre).

La prosperabilidad de un motivo por denegación de la prueba propuesta para el plenario está sometida al cumplimiento de algunos requisitos no cubiertos aquí. La prueba cuya denegación motiva la queja no fue propuesta en tiempo y forma. Ni en la instancia ni en la apelación.

Desde que se implantó una apelación previa a la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial se hace obligado reiterar la práctica de la prueba en la segunda instancia tal y como previene el art. 790.3 LECrim. El remedio específico y primario para ese tipo de gravamen, consiste en la reproducción de la prueba en apelación; no la nulidad que siempre comporta retrasos que el legislador quiere evitar ( STS 667/2022, de 30 de junio).

La testifical fue prueba propuesta por la parte de manera tardía y, sobre todo, sin proporcionar datos suficientes para la citación, lo que la convertía en prueba no susceptible de ser desplegada, sin antes realizar unas averiguaciones de incierto éxito.

No se pidieron tampoco en apelación ni esas indispensables indagaciones ni la prueba.

Y la petición, en todo caso, difícilmente podía atenderse, aparte de que hay buenas razones para presumir que en ese momento esa testifical no intentada durante la fase de investigación no podía ser mas que una legítima búsqueda de un efugio para esconder las propias responsabilidades.

El motivo es inatendible.

SEGUNDO.- El segundo motivo discurre a través del art. 852 LECrim denunciando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2º CE) .

El recurrente cuestiona su condena desde su derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (motivación deficiente: art. 24.1 CE) . No existiría prueba de cargo suficiente y motivada de manera concluyente para desvirtuar esa presunción de rango constitucional. Se alude a una hipótesis alternativa (responsabilidad de un intermediario) y se reprocha a la sentencia no haber valorado algunas circunstancias: ni que la iniciativa para el negocio partiese, no del acusado, sino del denunciante; ni el hecho de que devolviese una transferencia que había recibido duplicada.

Ambos datos son compatibles con el relato que ofrece el hecho probado. Y las manifestaciones del denunciante combinadas con la trazabilidad de los ingresos hasta que llegan a disposición del acusado, sin que éste haya efectuado el más mínimo intento serio (fuera de reclamar tardíamente su declaración sin aportar datos suficientes -lo que llama la atención tratándose en su planteamiento de una persona a la que había confiado unas cantidades dinerarias no despreciables-) por demostrar cómo confió esos importes recibidos a un tercero en lugar de disponer de ellos en beneficio propio, permiten considerar bien armados los elementos que sustentan la convicción reflejada por la sentencia de instancia y avalada luego en apelación.

Según explica la STC 33/2015, de 2 de marzo, es doctrina clásica -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- tratar a la presunción de inocencia no solo como criterio informador de todo el ordenamiento procesal penal; sino, además y ante todo, como un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia. Sólo será legítima la condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y libremente valorada por el Tribunal penal, pueda entenderse de cargo y suficiente para generar certeza.

La sentencia de instancia en su fundamento de derecho primero detalla y glosa con oportunas valoraciones la prueba que sostiene el pronunciamiento condenatorio. Lo hace de forma suasoria, destacando lo deducible de la prueba documental:

"Sin embargo tales aseveraciones del encartado entendemos que han sido desmentidas por las manifestaciones en sala de Doroteo porque se han visto corroboradas por la documentación obrante en autos.

1º) En cuanto a esas manifestaciones de Doroteo.

De un lado, porque la documentación de los coches no llegaba.

De otro, porque puesto en contacto con la referida Gestoría resulta que no existía el nombre del señor que le facilitara el acusado y que según él gestionaría la documentación de los coches.

De otro, porque el encartado le manifiesto que era otra gestoría cuando según pesquisas de Doroteo resulta que no existía.

Finalmente, porque nunca pudo ir a ver los coches pues siempre le ponían pegas.

2°) Sobre la documentación que corrobora sus afirmaciones.

De un lado, se han aportado dos facturas emitidas a nombre de la encartada Gracia y como cliente SOLURGES MARKET, SL, una fechada el 23-05-2016 (folio 2), la otra el 1-08-2016 (folio 13), de las que cabe destacar que solo se refleja el número de bastidor de los tres coches que supuestamente Doroteo había adquirido en Alemania cuando las fotografías de tales coches facilitadas por el encartado Adolfo resulta que en ninguna de ellas se muestra el número de bastidor más que la matricula cuando ni siquiera, esta se describe en las facturas.

No cabe duda de que se trataba de la artimaña propia del engaño operada sobre Doroteo para hacerle creer que se habían comprado los vehículos.

Es más, la factura que el encartado le solicitara a Doroteo para que la emitiera su mercantil a nombre de Bienvenido como supuesto comprador -folio 13 vto.-, resulta que este no ha sido llamado como testigo para corroborar que los había comprado o tenía intención de comprarlos, lo que pone de relieve que se trataba de la continuación del engaño fruto de la inicial trama encaminada a despojar a su cuñado del dinero.

Y, tanto es así, que del extracto de la cuenta corriente a nombre de la encartada Gracia, folios 262 y ss., se puede comprobar que pocos días después de que Doroteo realizara los ingresos de las cinco transferencias se retiraron en efectivo importes similares conforme reflejamos en la siguiente tabla:

Salidas de dinero como se puede observar muy próximas a esos ingresos de 11.713,89€ que el acusado Adolfo no ha justificado de ninguna manera que las destinara a la adquisición de los tres coches más que a su propio beneficio porque los dos pantallazos que le remitiera a su cuñado por la trasferencia de 11.713,89€ desde la cuenta de Gracia efectuadas con fecha 17-10-2016 y 19-10-2016, no son más que eso, simples pantallazos porque ninguna de tales operaciones se llegó a finalizar como se comprueba en el extracto bancario obrante al folio 261 donde se detallan los movimientos desde el 01-10-2016 al 31-01-2016.

En definitiva, todos estos datos configuran para este tribunal indicios inequívocos del engaño pergeñado por el acusado para hacer creer a su cuñado que mediante su aportación económica estaba participando en una sustanciosa operación mercantil que resultaba del todo ficticia.

Por consiguiente, consideramos que sin duda alguna se han practicado pruebas de cargo suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado Adolfo".

No encontramos debilidad ni fisura alguna en el robusto armazón argumental que ofrece la sentencia.

TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim denuncia el recurrente en el siguiente motivo aplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP negando la presencia de elementos claves del delito de estafa (singularmente el dolo antecedente). Estaríamos ante una cuestión mercantil que debe solventarse con las herramientas jurídicas adecuadas entre las que no se encuentra el ius puniendi del Estado.

El planteamiento teórico es correcto y está adornado con pertinentes citas jurisprudenciales y consideraciones generales. Pero su proyección al supuesto concreto se desmorona cuando se lee en el hecho probado que el acusado ninguna intención tenía de realizar tal operación (compra vehículo para reventa) más que obtener que le entregara el dinero del ficticio negocio lo que consiguió utilizando la cuenta corriente a nombre de su pareja.

El art. 849.1º LECrim solo permite debatir desde el hecho probado. Si éste explicita esa deliberada intención previa, podrá aceptarse que una estafa exige dolo antecedente (que es lo que razona el recurso); pero no podrá aceptarse que el supuesto narrado no constituye estafa por falta del dolo antecedente en tanto viene reflejado como dato acreditado del que no puede apartarse un discurso presentado en el envase del art. 849.1º LECrim.

El motivo era inadmisible (art. 884.3º), lo que ahora lo convierte en desestimable.

CUARTO.- En una mescolanza normativa difícil de entender, se denuncia predeterminación del fallo ( art. 851.1) e infracción de los arts. 142 LECrim y 248.3 LOPJ, preceptos que se refieren a la forma de redacción de las sentencias. Su vulneración no es, en principio, idónea para ser debatida en casación salvo que se reconduzcan a algunos de los vicios casacionales del art. 851 LECrim, o se detecte un engarce constitucional ( ex art. 24 CE) .

La predeterminación del fallo supone la utilización de expresiones con un contenido técnico jurídico específico que soslaya una narración de hechos despojada de valoraciones o "sobreentendidos" jurídicos. No significa que los hechos relatados hayan de ser penalmente "neutros". Eso no solo es absurdo, sino que, además, sería incompatible con lo que se pide al Tribunal: un enjuiciamiento penal. No deben anticipar los hechos probados la subsunción jurídico-penal con el nomen iuris de la infracción o con otros conceptos técnicos. Su concurrencia ha de analizarse en el plano de la argumentación penal -contrastando la categoría jurídica con el hecho probado (juicio jurídico)-; y no en el nivel previo de la valoración probatoria (juicio histórico). Pero el relato ha de elaborarse ineludiblemente con el claro objetivo de valorar penalmente la acción: en ese sentido lo que dicen los hechos probados ha de condicionar fatalmente el fallo. No puede ser de otra forma.

Lo que se prohíbe es el uso de conceptos estrictamente jurídicos, con un significado técnico no homologable al vulgar, que permitiría eludir la argumentación jurídica sostén de la subsunción penal y, al mismo tiempo, escamotearía las posibilidades de fiscalización casacional. No se prohíbe el empleo de palabras, que carecen de un específico significado jurídico.

Lo que razona el recurso nada tiene que ver con el mencionado defecto casacional así caracterizado. Se comprueba con facilidad. No se identifica un concepto jurídico (no lo son las expresiones creyera que se trataba una operación real; factura imaginaria, artimaña, venta irreal) Son locuciones ajenas a lo técnico-jurídico. Por supuesto que tienen cierta relevancia jurídica. Si careciesen de trascendencia jurídica, no podrían tener reservado espacio alguno en los hechos probados de una sentencia penal. Pero eso no es que no esté prohibido; es que es obligado.

No constituye predeterminación del fallo expresar lo que se ha considerado probado. Lógicamente todo lo que se contiene en los hechos probados -si están bien redactados- ha de condicionar el fallo. Si prohibiese eso el art. 851.1. LECrim, devendría imposible confeccionar unos hechos probados.

La redacción conferida por la Sala al hecho probado ni menoscaba la posibilidad de revisar la valoración jurídica; ni sustrae cuestión alguna al debate conceptual jurídico. Cuando el legislador eleva a la categoría de causal de nulidad de una sentencia la predeterminación de fallo no lo hace así, sin más. Lo que caracteriza ese motivo de casación es, sobre todo, el comienzo de su descripción legal: empleo de conceptos jurídicos. Se proscriben con la finalidad de separar nítidamente el resultado de la valoración fáctica, del resultado de la valoración jurídica. Discurre cada una de ellas por tramos diferenciados y en momentos consecutivos. Primero se fijan los hechos; luego se valoran penalmente. No puede anticiparse esta valoración jurídica llevándola a la plasmación del juicio histórico. No toda predeterminación del fallo es defecto de casación -no importa repetirlo una vez más pese a ser afirmación tópica en la jurisprudencia- sino solo aquella derivada del uso de una locución técnico-jurídica que soslaye la narración factual condicionando la subsunción jurídica ( usando fuerza en las cosas; atacó alevosamente; la mató con ensañamiento; le estafó 5.000 euros...).

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Desestimándose el recurso, procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Adolfo contra Sentencia de Apelación dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2022, aclarada por Auto de 23 de diciembre de 2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) de fecha 22 de julio de 2022 y que condenó al recurrente por un delito de estafa.

2.- Imponer a Adolfo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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