Última revisión
13/03/2025
Sentencia Penal 144/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7478/2023 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 144/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100142
Núm. Ecli: ES:TS:2025:692
Núm. Roj: STS 692:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7478/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: Agg
Nota: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo General del Poder Judicial previstas en el artículo 560.1.10ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
RECURSO CASACION núm.: 7478/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 7478/2023 interpuesto, por infracción de ley, por D.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
"Probado y así se declara que el acusado, Gumersindo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de funcionario público interino del Cuerpo de Maestros, desempeñó sus servicios, durante el curso escolar 2.011-2.012, como maestro de primaria del CEIP " DIRECCION000" de DIRECCION001, en el que impartía clases de educación física, refuerzo educativo, conocimiento del medio, acompañamiento escolar, así como un curso de educación artística y lectura y, guiado por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, aprovechándose de la autoridad que ostentaba sobre el alumnado, realizó los siguientes actos sobre las alumnas que, a continuación, se relacionan:
1.- Amparo, nacida el NUM000.02, tenía 9 años de edad y cursaba NUM001 de Primaria cuando el acusado, Gumersindo, en varias ocasiones no cuantificadas ni datadas con exactitud pero, en todo caso, situadas entre los meses de Septiembre de 2.011 y Febrero de 2.012, la miraba lascivamente al tiempo que se pasaba su lengua por sus labios y le guiñaba un ojo.
Asimismo, en múltiples ocasiones, no fechadas exactamente pero ocurridas en Enero y Febrero de 2.012, la tocó lascivamente, destacando, entre ellas, los siguientes momentos:
1.a).- Durante la clase de refuerzo, aprovechaba las propias circunstancias en las que impartía la clase en la que tanto él como los/las alumnos/as que recibían el refuerzo, se situaban al final del aula, en una mesa dispuesta al efecto y, concretamente, el acusado se situaba de espaldas a la pizarra y, por tanto, de espaldas al profesor que, en ese momento, estuviera dando su clase al resto del alumnado del curso y sentaba a la niña a su lado, también de espaldas a la pizarra y, aprovechando la reserva y la cubierta que la mesa le ofrecía y la proximidad física con la menor, metía la mano bajo la mesa, le ponía la mano encima del muslo de la niña, concretamente en la cara interna del muslo, y subía y bajaba la mano, tocando los órganos genitales de la menor, sobre la ropa.
1.b).- Durante una clase de plástica o artística, no fechada, tras terminar el ejercicio, el acusado se aproximó a su mesa, situada al final de la clase y, con la excusa de ver el trabajo que hacía Amparo y, aprovechando que la compañera de pupitre de la menor había faltado a clase ese día, le puso la mano en el muslo y le tocó sus órganos genitales, sobre la ropa.
1.c).- El día de Andalucía, mientras Amparo dibujaba, el acusado se acercó mesa por mesa a ver todos los dibujos y cuando se acercó a la mesa de Amparo, aprovechando que estaba en la última mesa de la clase, le volvió a tocar sus órganos genitales, sobre la ropa.
1.d).- Otro día, no datado, cuando Amparo se encontraba en la fila, el acusado se le acercó y la manoseó, llegando a tocarle con su dedo meñique los órganos genitales, sobre la ropa.
El acusado en una de esas ocasiones llegó a preguntar a la menor si "sentía algo", respondiendo ella que sí, diciéndole el acusado que no se lo dijera al director.
2.- Estibaliz, de 11 años de edad a la fecha de los hechos, cursaba NUM002 de primaria cuando el acusado, Gumersindo, le recriminó por gritar durante la clase de educación física, diciéndole que, como volviese a gritar, le iba a dar "un pellizquito en cualquier sitio"; asimismo, durante las clases de refuerzo de matemáticas que, con carácter semanal, impartía, el acusado, en innumerables ocasiones, no cuantificadas ni datadas con exactitud pero, en todo caso, situadas entre los meses de Septiembre de 2.011 y Febrero de 2.012 y, guiado por un ánimo libidinoso, ponía habitualmente su mano encima del muslo de la niña, concretamente en la cara interna del muslo, y subía y bajaba la mano, situándola finalmente a la altura de la ingle, hasta llegar a colocarla cerca de los órganos genitales de la menor, sobre la ropa. Para ocultar su acción a la vista de los demás, aprovechaba las propias circunstancias en las que impartía la clase de refuerzo, ya expuestas con anterioridad. Estibaliz dejó de ir a la clase de acompañamiento de los miércoles para evitar que el profesor la siguiese tocando.
3.- Manuela, nacida el NUM003.02, tenía 9 años de edad y cursaba NUM001 de Primaria cuando, el acusado, Gumersindo, durante la clase de gimnasia y mientras la menor jugaba al pilla-pilla.En fecha no determinada del curso escolar 2.011/2.012, tras preguntarle qué tal se lo estaba pasando y, guiado por un ánimo libidinoso, le dio un cachetazo en los glúteos, sobre la ropa, y le dijo que siguiera corriendo y no perdiera el tiempo y, cuando la menor se dio la vuelta sorprendida de su acción, el acusado se puso el dedo en los labios indicándole que se callase.
4.- Paulina, nacida el NUM004.03, tenía 8 años de edad y cursaba NUM005 de Primaria cuando el acusado, Gumersindo, en "fecha no determinada con exactitud pero, en todo caso, entre los meses de Septiembre de 2.011 y Febrero de 2.012, le tocó los glúteos, sobre la ropa, al aproximarse la niña para solicitarle permiso para ir al cuarto de baño durante la clase de tutoría.
5.- Sara, nacida el NUM006.01, tenía 10 años de edad y cursaba NUM002 de Primaria, cuando el acusado, Gumersindo, profesor de la clase de refuerzo educativo y de acompañamiento, en innumerables ocasiones, no cuantificadas ni datadas con exactitud pero, en todo caso, situadas entre los meses de Septiembre de 2.011 y Febrero de 2.012, ponía habitualmente su mano encima del muslo de la niña, concretamente en la cara interna del muslo y subía y bajaba la mano hasta llegar a colocarla cerca de los órganos genitales de la menor, sobre la ropa; ella le quitaba la mano y él volvía a ponerla ), ella se la volvía a quitar, molesta, y así de forma continuada hasta que un día ella se hartó de que el maestro la estuviese tocando continuamente y le propinó una patada en "sus partes". En esas ocasiones, para ocultar su acción a la vista de los demás, el acusado aprovechaba las propias circunstancias en las que impartía la clase de refuerzo, ya expuestas, y sentaba la niña a su lado, aprovechando la reserva y la cubierta que la mesa le ofrecía y la proximidad física con la menor, metía la mano bajo la mesa de la alumna para ejecutar las acciones narradas.
6.- Celestina, nacida el NUM007.02, tenía 10 años de edad y cursaba NUM001 de Primaria cuando el acusado, Gumersindo, durante la clase de plástica o artística (es la misma materia), en innumerables ocasiones no cuantificadas ni datadas con exactitud pero, en todo caso, situadas entre los meses de Septiembre de 2.011 y Febrero de 2.012, cuando la menor se acercaba a su mesa a efectuarle alguna pregunta o a pedir permiso para ir al baño, el acusado, con ánimo libidinoso, le agarraba los glúteos con las dos manos a la altura de las ingles, sobre la ropa, y la atraía hacía él, manteniéndola en dicha posición mientras le resolvía la cuestión y, cuando la menor se alejaba de él, el acusado le propinaba un cachetazo en los glúteos.
La vergüenza y el miedo llevaron a las menores a ocultar estos hechos al ser ejecutados por su profesor.
No ha quedado acreditado que las menores sufran secuelas psíquicas de entidad como consecuencia de estos hechos.
Por los hechos aquí enjuiciados, ocurridos en el curso escolar 2.0112.012 en el CEIP DIRECCION000" de DIRECCION001, la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía incoó un expediente disciplinario al acusado por su comportamiento con el alumnado. No obstante, no era éste el primer expediente que se le incoaba pues anteriormente el acusado ya había sido sancionado administrativamente por hechos acaecidos durante el curso escolar 2.004/2.005 en el CEIP " DIRECCION002" de DIRECCION003 y durante el curso escolar 2.005/2.006 en el CEIP " DIRECCION004" de DIRECCION001, en el expediente disciplinario n° NUM008, resuelto en fecha 17.07.08 por el Director General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía siendo declarado responsable de la comisión de dos faltas graves tipificadas como "falta grave de consideración con los administrados" ya que durante el curso escolar 2.004- 2.005 realizó tocamientos no consentidos hacía el alumnado de su tutoría de 2° ciclo de Educación Primaria ( NUM005 y 49 en el CEIP " DIRECCION002" de DIRECCION003, DIRECCION001 (Málaga) en el desarrollo de su actividad docente, concretamente tocó el culo a tres alumnas y bajó los pantalones a dos alumnos; asimismo, durante el curso escolar 2.005-2.006, en el CEIP " DIRECCION004" de DIRECCION001, durante la clase de educación física, dio besos no consentidos a una alumna y un cachete en el trasero a otra" (sic)..".
"Que debemos condenar y condenamos a Gumersindo, como autor criminalmente responsable de cuatro delitos de abusos sexuales continuados de los artículos 183.1 y 5 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS (0400-00) por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión por plazo de diez años (10-00-00) por cada uno de ellos y como autor criminalmente responsable de dos delitos de abusos sexuales de los artículos 183.1 y 5 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS (02-00-00) por cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y la inhabilitación absoluta para el ejercicio de su profesión por plazo de SEIS AÑOS (06-00-00) por cada uno de ellos.
Asimismo, Gumersindo deberá indemnizar, a través de sus representantes legales, a cada una de las víctimas de sus delitos, Amparo, Estibaliz, Sara y Celestina, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, en la cantidad de 6.000 euros, y a Manuela y Paulina, por el mismo concepto, en la cantidad de 3.000 euros.
De acuerdo con el art. 192.1 CP, procede imponerle la medida de libertad vigilada, que se verificará una vez cumplidas la pena privativa de libertad antes mencionada, y que, conforme al art. 106.1.3 del referido texto legal, consistirá en la obligación de someterse a programa de reeducación sexual.
Por último, se le condena al pago de las costas causadas.
Testimonio de esta resolución, una vez firme, remítase a la Delegación Provincial de Educación en Málaga de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a los efectos administrativos y disciplinarios oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente."
"DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Gumersindo contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo por un delito de abusos sexuales a menores, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales."
La sentencia fue casada por esta Sala y pronunció el siguiente
"Manteniendo el resto de la condena tal y como consta en la sentencia recurrida, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Gumersindo de los delitos de abusos sexuales descritos en los apartados 3 y 4 del relato de hechos probados de la sentencia casada. En consecuencia, quedan sin efecto las penas de dos años impuestas por cada uno de los dos."
"No procede revisar las penas impuestas a Gumersindo en la presente ejecutoria."
"DECLARA la Sala que NO HA LUGAR a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación del penado D. Gumersindo, contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2022 dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga en la Ejecutoria a que este rollo se contrae por el que desestimó su pretensión de revisión de la sentencia condenatoria firme, al haber sido INDEBIDAMENTE INTERPUESTO Y ADMITIDO A TRÁMITE DICHO RECURSO DE APELACIÓN, siendo el procedente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo que la Audiencia deberá dar a la parte la oportunidad de deducir en el tiempo y con arreglo a los trámites que corresponden a dicho recurso."
Único.- Al amparo del art. 849 de la LECrim por aplicación indebida del art. 181.1 y 4 e) del C. Penal, según redacción dada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre e inaplicación indebida del art 181.1 y 2 del mismo cuerpo legal.
Fundamentos
En la misma sentencia fue condenado como autor de dos delitos de abusos sexuales de los arts. 183.1 y 5 CP
Recurrida la misma en casación, esta Sala Segunda dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 en la que declarando haber lugar al recurso de casación anuló las condenas referidas a estos dos últimos delitos dejando sin efecto las referidas penas y manteniendo el resto de los pronunciamientos.
Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, el citado órgano judicial, después de oír al condenado a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2022 acordando no haber lugar a revisar la condena impuesta a D. Gumersindo.
Contra esta última resolución recurre en casación la representación procesal de D. Gumersindo.
Cuestiona la aplicación de la agravación contenida en el art. 181.4 e) CP en la redacción de la LO 10/2022, ya que esta circunstancia no fue apreciada en la sentencia pese a estar contemplada en idénticos términos por la LO 5/2010, de 22 de junio vigente en el momento de los hechos.
Se queja igualmente de la no aplicación de la atenuación prevista en el párrafo segundo del art. 181.2 CP. Sobre ello, indica que el auto recurrido introduce nuevos elementos valorativos que no constan plasmados en la sentencia como hechos probados, y que se utilizan como circunstancia en la que apuntalar la decisión denegatoria. En este sentido señala que la sentencia no refiere que las alumnas sintiesen miedo o cualquier otro sentimiento de frustración, ninguno de sus representantes legales se personó en el procedimiento, y la cuantía de la responsabilidad civil fue mínima. Tampoco puede valorarse la edad que tenían las menores en el momento de los hechos, que fuese profesor en ejercicio o que se tratase de múltiples abusos, pues todas estas circunstancias ya sirvieron como fundamento para aplicar las consecuencias penológicas correspondientes.
Estima que es precisamente el haberse apreciado la relativa menor entidad de los hechos, ya en la propia sentencia, lo que determina la necesidad de revisar la condena, individualizando las cuatro acciones condenadas conforme a la nueva redacción del texto punitivo, al incardinarse aquellas, por su propia definición dada en sentencia, dentro del repetido subtipo del art. 181.2 CP. Destaca el carácter fugaz que tienen las conductas delictivas al desarrollarse cada uno de los hechos en un lapso de tiempo breve, así como la inexistencia de afectación emocional en las menores.
Solicita por todo ello la revisión de sus condenas y que se proceda a sustituir cada una de las penas de cuatro años de prisión impuestas por cuatro penas de un año y seis meses de prisión.
Sobre la primera de las dos cuestiones que suscita, aplicación de la agravación contenida en el art. 181.4 e) CP, es cierto que el Tribunal de enjuiciamiento no consideró la agravación contenida en el art. 183.4 d) CP (LO 5/2010) cuya redacción es casi idéntica a la contenida en el citado art. 181.4 e) CP en la redacción de la LO 10/2022.
Como señalábamos en la sentencia núm. 438/2024, de 21 de mayo "el incidente de revisión no es herramienta idónea para corregir defectos detectados en la sentencia que no fueron objeto de impugnación (agravante o atenuante indebidamente omitidas, errores en la concreción penológica...). (...)
No es dable enmendar esa equivocación aprovechando que se ha promulgado una nueva legislación más favorable. Temas definitivamente zanjados y no afectados por la reforma (pensemos como ejemplo más gráfico en un replanteamiento de las responsabilidades civiles), no pueden ser repensados al albur de una revisión encaminada solo a aplicar la legislación más favorable posterior."
En nuestro caso, ninguna referencia a la agravación contemplada en el art. el art. 183.4 d) CP contiene la sentencia revisada, probablemente porque no fue solicitada por la acusación.
Conforme a la doctrina expresada, no procede en este momento corregir tal decisión mediante la revisión de la sentencia para su adaptación a la nueva legislación más favorable.
Esas circunstancias concurrentes en la realización del hecho y las personales del culpable deben extraerse de la propia sentencia, respetando los criterios de individualización contenidos en ella, los cuales son firmes y no cuestionados.
No se trata de llevar a cabo una nueva valoración de los hechos ya juzgados, lo que excede del alcance del procedimiento de revisión en el que nos encontramos, sino de tomar en consideración todos los elementos concurrentes puestos de manifiesto en su día por el Tribunal, junto con el criterio individualizador fijado por el mismo.
En el supuesto sometido a consideración, el propio relato de hechos probados pone de relieve que los hechos por los que el recurrente resultó condenado no pueden ser considerados de menor entidad.
Así, en relación a la menor Amparo, el hecho probado refleja que al tiempo de los hechos ésta contaba con nueve años de edad, siendo objeto de los abusos del acusado durante seis meses, los que llevó a cabo "en múltiples ocasiones".
Por su parte Estibaliz tenía 11 años a la fecha de los hechos y los abusos se llevaron a cabo en innumerables ocasiones en un periodo de seis meses, cesando porque la menor "dejó de ir a la clase de acompañamiento de los miércoles para evitar que el profesor la siguiese tocando".
Por lo que se refiere a los hechos perpetrados sobre Sara, ésta tenía 10 años en el momento de los hechos, teniendo lugar los abusos también en innumerables ocasiones en un periodo de seis meses. El hecho probado describe que cuando la menor le quitaba la mano para que dejara de tocarla, "él volvía a ponerla y ella se la volvía a quitar, molesta, y así de forma continuada hasta que un día ella se hartó de que el maestro la estuviese tocando continuamente y le propinó una patada en "sus partes". En esas ocasiones, para ocultar su acción a la vista de los demás, el acusado aprovechaba las propias circunstancias en las que impartía la clase de refuerzo, ya expuestas, y sentaba la niña a su lado, aprovechando la reserva y la cubierta que la mesa le ofrecía y la proximidad física con la menor, metía la mano bajo la mesa de la alumna para ejecutar las acciones narradas."
Y Celestina, de 10 años, sufrió los abusos del acusado, igualmente en innumerables ocasiones en un periodo de seis meses. En los hechos probados se expresa que "cuando la menor se acercaba a su mesa a efectuarle alguna pregunta o a pedir permiso para ir al baño, el acusado, con ánimo libidinoso, le agarraba los glúteos con las dos manos a la altura de las ingles, sobre la ropa, y la atraía hacía él, manteniéndola en dicha posición mientras le resolvía la cuestión y, cuando la menor se alejaba de él, el acusado le propinaba un cachetazo en los glúteos."
Se refiere asimismo en relación a todas las niñas, que "La vergüenza y el miedo llevaron a las menores a ocultar estos hechos al ser ejecutados por su profesor."
La resultancia fáctica de la sentencia pone también de manifiesto que por estos hechos la Junta de Andalucía abrió expediente al acusado, no siendo este el primero que se le incoaba ya que anteriormente había sido sancionado administrativamente por hechos acaecidos durante el curso escolar 2004/2005 por realizar "tocamientos no consentidos hacía el alumnado de su tutoría de 2º ciclo de Educación Primaria ( NUM005 y NUM001) en el CEIP " DIRECCION002" de DIRECCION003, DIRECCION001 (Málaga) en el desarrollo de su actividad docente, concretamente tocó el culo a tres alumnas y bajó los pantalones a dos alumnos" y también "durante el curso escolar 2005/2006, en el CEIP " DIRECCION004" de DIRECCION001, durante la clase de educación física, dio besos no consentidos a una alumna y un cachete en el trasero a otra."
Nos encontramos pues que el acusado llevó a cabo su actuación sirviéndose de su condición de docente en un colegio donde impartía clases a unas niñas de corta edad, las que, como expresa el Tribunal de instancia en el auto recurrido, temían asistir a clase porque la persona encargada de su formación, en lugar de protegerlas, las tocaba con ánimo libidinoso, de forma continuada.
Además no fue una, ni varias, sino innumerables, las veces que en un periodo extenso de seis meses el acusado abusó de sus alumnas. Junto a ello, debe recordarse que no era la primera vez que el Sr. Gumersindo había sido sorprendido ejecutando actos de significado sexual sobre sus alumnas, sino que previamente ya había sido sancionado por ejecutar actos similares sobre menores en otros dos centros escolares durante dos cursos académicos distintos.
El hecho de que en su día le fuera impuesta la pena en el límite mínimo previsto por la ley, no implica que se apreciara una menor entidad o gravedad de los hechos por los que el recurrente fue condenado.
Todo ello determina que no sea posible aplicar el tipo atenuado pretendido por el recurrente.
De acuerdo con la redacción de la LO 10/2022, de 6 de septiembre, los hechos probados de la sentencia que se trata de revisar serían constitutivos de un delito comprendido en los arts. 181.1 y 5 y 74 CP. Tales hechos eran sancionados con pena de prisión de 4 a 6 años.
En principio se trataría de la misma pena. Pero, si se aplicara la LO 10/2022 deberían imponerse también las penas previstas con carácter preceptivo en el art. 192 CP, por lo que la aplicación de la ley intermedia resultaría más perjudicial para el recurrente.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
