Sentencia Penal 143/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/03/2025

Sentencia Penal 143/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5143/2022 de 20 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100147

Núm. Ecli: ES:TS:2025:697

Núm. Roj: STS 697:2025

Resumen:
Quebrantamiento de condena. Sentencia dictada por Audiencia Provincial en apelación. El recurso no respeta los hechos probados y articula motivos per saltum.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2025

Fecha de sentencia: 20/02/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5143/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Agg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5143/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 143/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de febrero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5143/2022 interpuesto, por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Torcuato , representado por el procurador D. Francisco Fernández Rosa y bajo la dirección letrada de D. Álvaro García Guerrero, contra la sentencia núm. 199/2022, de 13 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Apelación núm. 462/2021 que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia núm. 29/2021 de 20 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de La Plana, en el Procedimiento Abreviado núm. 605/2018, dimanante de las Diligencias Previas núm. 192/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villareal, que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia agravante de reincidencia. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 Villareal incoó Diligencias Previas con el núm. 192/2017, por delito continuado de quebrantamiento de condena, contra D. Torcuato y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de La Plana que dictó, en el Procedimiento Abreviado núm. 605/2018, sentencia el 20 de febrero de 2021, que contiene los siguientes hechos probados:

"Por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Villarreal, en Juicio sobre delito leve nº 97/2016, se condenó al acusado Torcuato, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000/1993, con DNI NUM001 y con antecedentes penales, al haber sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena con sentencia de fecha 4/08/2016, firme el 02/11/2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón; por hechos que se cometieron el 21/07/2016, castigada con pena de 12 meses de prisión con suspensión condicionada por 3 años, que le fue notificada el 22/02/2017, como autor de un delito leve de amenazas leves del art 171.7 CP, entre otras, a la pena de prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a la persona de Carlos María, su domicilio o lugar de trabajo en una distancia inferior de 300 metros durante un periodo de cinco meses, practicándose liquidación de condena respecto de dichas penas, comenzándola a cumplir el 5 de diciembre de 2016 (siendo formalmente requerido de cumplimiento el mismo día y apercibido de las consecuencias legales de su inobservancia) y extinguiéndola en fecha 5 de mayo de 2017. Pese a tener conocimiento de la citada prohibición y con manifiesto desprecio por la mencionada resolución judicial, sobre las 4 de la madrugada del sábado 29 al domingo 30 de abril de 2017, se encontraba en la esquina del domicilio de Carlos María. No ha quedado acreditado que sobre las 14:26 horas del día 27 de marzo de 2017 el acusado se encontrara con Carlos María en las inmediaciones de su domicilio.

Los hechos se produjeron en abril de 2017, formulándose escrito de acusación en diciembre del referido año, teniendo lugar la celebración del juicio oral en fecha 17 de febrero de 2021."

SEGUNDO.- El juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES DE MULTA con cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al artículo 53 del CP, y pago de costas procesales.

Remítase testimonio de esta sentencia al. Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón a los efectos de valorar una posible revocación de la suspensión de la pena decretada en la Ejecutoria 599/2016.

Abónese al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y de manera personal a Torcuato haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días a contar desde la última notificación."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Torcuato, dictándose sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en fecha 13 de junio de 2022, en el Rollo de Apelación núm. 462/2021, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la -representación procesal de Torcuato contra la Sentencia n.º 29/21 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de fecha 13 de marzo de 2021 dada en el Procedimiento Abreviado núm. 605/2018, confirmando la misma en todos sus extremos, con imposición de las costas procesales de alzada al recurrente."

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de ley, por el cauce del art. 849.1 de la LECrim por vulneración del art. 468.1 del CP, en relación al art. 1 y 10 de dicho cuerpo legal.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim, por vulneración e inaplicación del art. 20.5 del CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal solicitan la inadmisión del recurso de casación. Seguidamente, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 19 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana dictó sentencia núm. 199/2022, de 13 de junio en el Rollo de Sala núm. 462/2021, por la que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la sentencia núm. 29/21 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de fecha 20 de febrero de 2021, por la que había sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de multa con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 CP, y pago de costas procesales.

Contra la citada sentencia recurre en casación D. Torcuato.

SEGUNDO.- Como se ha expresado en el fundamento anterior, la sentencia objeto del presente recurso resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Castellón de la Plana.

Conforme señala el art. 847.1.b) LECrim, procede recurso de casación: "Por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Y según dispone el art. 884.3º, el recurso será inadmisible: "Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo 849".

Esta Sala, en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016, interpretando el art. 847.1, letra b) LECrim, estableció el ámbito de este recurso en los siguientes términos:

a) El art. 847 1º letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849. 2°, 850, 851 y 852.

b) Los recursos articulados por el artículo 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés ( artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

TERCERO.- 1.- .- D. Torcuato, en sus dos motivos, formulados al amparo del art. 849.1º LECrim, sostiene que, como resulta de los hechos que se relatan en el apartado 2 del fundamento jurídico de la sentencia, el 30 de abril de 2017, tras salir de una discoteca en compañía de su pareja, fueron perseguidos por un vehículo por distintas calles de la localidad de Villarreal, por lo que llamó a la policía, y que, al llegar, tan solo detuvieron al conductor del vehículo que momentos antes había intentado atropellarles. Justifica así su posicionamiento en el lugar de los hechos al tener que huir de la persona que trataba de atropellarles para salvaguardar su vida e integridad y de la de su pareja.

Por ello, en el motivo primero de su recurso sostiene que no existió un comportamiento voluntario a los efectos del art. 468.1 CP, al actuar movido por una fuerza física irresistible. Y en el segundo motivo defiende la concurrencia de una eximente de estado de necesidad, al estimar que no le era exigible que tuviera en cuenta, en ese preciso momento, el contenido de la resolución judicial que se quebrantaba o desobedecía.

2.- A través de estos dos motivos lo que expresa el recurrente es su discrepancia con la suficiencia y valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de enjuiciamiento y con la que se ha estimado enervada la presunción de inocencia.

Aun cuando el Tribunal de instancia ha admitido que el Sr. Torcuato previamente a la intervención de la policía había sido perseguido por una persona que trataba de atropellarle, ello no obstante ha considerado que aquel se ha mantenido de modo voluntario en la aproximación, lo que ha sido corroborado por el Tribunal de apelación.

Ya hemos visto cómo el art. 847.1.b) LECrim sólo permite estos recursos por infracción de ley del art. 849.1º LECrim y por interés casacional.

La pretensión deducida a través del motivo previsto en el art. 849.1 LECrim está condicionada a aceptar y asumir los hechos declarados probados en todo su contenido, orden y significación ( art. 884.3 LECrim) . Sin embargo, el recurrente efectúa alegaciones en notoria contradicción con los hechos probados.

En consonancia con ello es evidente que el recurso debió ser inadmitido, deviniendo en este momento tal causa de inadmisión en motivo de desestimación.

CUARTO.- Existe además otro motivo que impide admitir los motivos y es que las cuestiones que suscita el recurrente no han sido planteadas ni ante el Juzgado de lo Penal ni ante la Audiencia, ante quien solamente invocó error en la valoración de la prueba.

Como dijimos en la sentencia núm. 345/2020 (Pleno), de 25 de junio, "Sin embargo emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso".

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 67/2020, de 24 de febrero, que "Respecto de la cuestión nueva, hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio), que la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede". En sentido similar, entre otras, la STS nº 22/2005, de 17 de enero.

Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. (...)

Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso. (...)

Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo, [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2, 17/89 de 30.1, 70/99 de 26.4) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea.

En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

En consonancia con esta doctrina es también evidente que el presente recurso debió ser inadmitido.

QUINTO.- La desestimación del recurso formulado por D. Torcuato, conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuestos por D. Torcuato contra la sentencia núm. 199/2022, de 13 de junio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, en el Rollo de Apelación núm. 462/2021, en la causa seguida por delito de quebrantamiento de condena.

2)Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Castellón, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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