Última revisión
20/03/2025
Sentencia Penal 147/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5136/2022 de 20 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 147/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100188
Núm. Ecli: ES:TS:2025:860
Núm. Roj: STS 860:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5136/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: Aga
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5136/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5136/2022 interpuesto por D. Armando y Dª. Regina, representados ambos por la procuradora Dª. Magdalena Darder Balle, bajo la dirección letrada de D. Rafael Oviedo de Juan, y por
Han sido partes recurridas,
Interviene el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"ÚNICO.- Probado y así se declara que, de común acuerdo y en ejecución de una argucia planeada entre todos los acusados, en fecha indeterminada en 2012 la Sra. Susana como hija de una amiga de la Sra. Regina contactó con esta sabedora de su intención de vender un piso que ella tenía en herencia junto con su hermano y respecto del cual aún no habían efectuado la aceptación de herencia. Así mismo, del trato personal que la Sra. Susana tuvo con la perjudicada pudo comprobar que sus facultades intelectuales eran algo limitadas; resultando probado que la Sra. Regina no tenía capacidad suficiente para comprender las operaciones efectuadas ni sus consecuencias.
Que la acusada Susana, con este conocimiento y con la confianza de la Sra. Regina introdujo en un plan preconcebido a las acusadas Eva y Marí Jose, como personas aparentemente encargadas de gestionar la venta del inmueble previa aceptación de herencia, quienes a su vez contactaron, dentro de la misma trama, con el acusado Benito a quien la Sra. Regina no conocía de nada, con el propósito oculto de que la Sra. Regina firmase un crédito con garantía hipotecaria en favor del acusado Benito.
Que todo ello habría generado en la Sra. Regina una apariencia de confianza y solvencia en las acusadas que, o bien la perjudicada percibía como personas de confianza o bien como personas profesionales, creyendo en todo momento que las operaciones que realizaba eran para aceptar la herencia de sus padres y poder vender el piso de su titularidad y de su hermano. De este modo, y con dicha puesta en escena las acusadas acompañaron a la perjudicada a la notaría del Sr. Samuel en dos ocasiones, los días 20 y 24 de abril de 2012, consiguiendo que el hermano de la perjudicada firmase un poder en favor de la Sra. Regina a fin de que éste pudiese aceptar la herencia, quedando la perjudicada sola en tales operaciones bajo la voluntad concertada de los acusados, quienes eran sabedores de las circunstancias económicas y personales de la perjudicada y estuvieron presentes, asegurándose del éxito del plan, en todos los momentos esenciales de la acción delictiva, a saber, examen del inmueble; firma del poder en favor de la perjudicada por parte del hermano; firma de la aceptación de herencia por parte de la perjudicada en nombre propio y de su hermano (20 de abril de 2012); y, finalmente firma del préstamo con garantía hipotecaria (24 de abril de 2012).
Que, con ese poder, consiguieron que la Sra. Regina (quien en todo momento creía que firmaba documentos relativos a la aceptación de herencia; negando necesitar y/o solicitar ningún préstamo) firmase un préstamo por la cantidad de 27.850 euros con garantía hipotecaria en condiciones muy perjudiciales para la perjudicada por cuanto la devolución del préstamo debía hacerse en un mes y la garantía hipotecaria podría ejecutarse extrajudicialmente, siendo el titular de este derecho de crédito el acusado Benito quien, de conformidad con las acusadas, intervino finalmente firmando la escritura de préstamo en calidad de prestamista, y con posterioridad trató de ejecutarla extrajudicialmente.
Así mismo resulta acreditado que en la escritura de préstamo hipotecario, el inmueble gravado con la garantía fue tasado por la voluntad de los acusados en la cantidad de 30.000 euros, a pesar de que en la escritura de aceptación de herencia (siendo esta la inmediatamente anterior en el protocolo), el inmueble había sido tasado según catastro en 100.000 euros. Todo ello con el propósito de hacerse con el inmueble de la Sra. Regina sin su conocimiento ni voluntad, y con ánimo de lucro.".
"Que debemos absolver y absolvemos a Claudio y Carlos María.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS, a Eva como autora responsable de un delito de estafa agravada a la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros; a Marí Jose y Teresa como autoras responsables de un delito de estafa agravada a las penas de un año de prisión y multa de tres meses con una cuota diaria de dos euros; y a Benito como autor responsable de un delito de estafa a la pena de un año y nueve meses de prisión.
Se impone, así mismo a los acusados el pago de las costas procesales con expresa condena al pago de las costas generadas por la acusación particular.
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta a Susana por un período de 3 años, condicionado a que en el plazo de suspensión no cometa un nuevo delito.
Se declara la nulidad de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria firmada por la Sra. Regina el 24 de abril de 2012.
Notifíquese la presente resolución a los acusados y demás partes.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 847 LECRIM según texto consolidado anterior a la reforma de 2015, aplicable atendida la fecha de inicio del procedimiento en el año 2012.".
Motivo Primero.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 847 b) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción anterior a la reforma operada en el año 2015 por indebida inaplicación del artículo 250.1. 6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos en relación al condenado Benito.
Benito
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula amparado en el art.5.4 de la LOPJ, ya que la sentencia recurrida ha infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución, en su artículo 24.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley. Amparado en lo que dispone el artículo 849.1º de la LECrim. , pues se estima que en la sentencia recurrida hay un error de derecho al calificar como delito de estafa agravada, recogido en el art.248 del Código Penal.
Motivo Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba. Con fundamento en el art. 849-2º de la LECRIM.
Por su parte el
Fundamentos
Recurso de Benito
Se afirma por el recurrente que todas insinuaciones que se dicen en la Sentencia son falsas, y que se refieren a que "todos los acusados puestos de común acuerdo", no pueden ser aplicadas en modo alguno al Sr. Benito. No existe la menor prueba de ello. El fin propuesto por los querellantes de poner el piso a su nombre se ha conseguido plenamente y, aparte la deducción lógica de que así ha sido, pues nadie lo ha puesto en duda, está la declaración del propio Sr. Armando en el minuto 13.24 de la grabación del juicio aportada a autos, donde dice que el piso ya está a su nombre.
Por otro lado, la suposición escrita que hace suya la Sentencia de que el interés del acusado era el de "hacerse con el inmueble", es totalmente falso, e incurre en el defecto de predeterminar o anticipar el fallo, con violación de su derecho constitucional a un juicio justo, con tutela eficaz y efectiva, y con presunción de su inocencia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).".
En primer lugar, las acusadas Sras. Susana y Marí Jose reconocen los hechos, la primera señala que Benito acudió y participó en todas las gestiones llevadas a cabo en la notaría los días 20 y 24 de abril de 2012, y Marí Jose reconoció que todos los acusados estaban concertados para enriquecerse a costa de la Sra. Regina, que podían sacar unos 1.000 euros cada uno, dependiendo de lo que se consiguiese. Que en compañía de Eva y Benito realizaron visitas al piso que la Sra. Regina quería vender, las dos veces que ella estuvo allí. Confirma que Benito acudió a la notaría con un sobre con dinero que no fue entregado a la perjudicada, y que el Notario no leyó, ni explicó nada, que era visible que la señora no estaba bien. Por otro lado, la Sra. Eva se adhirió al relato de hechos llevado a cabo por las acusaciones.
También la Sala valora como verosímiles las declaraciones de los testigos Carlos María, intermediario entre las acusadas y el ahora recurrente, quien negó las afirmaciones del acusado sobre que él trató la cuestión directamente, pues los términos del préstamo se tratan entre prestamista y prestatario; Claudio, indicó que fue el Sr. Benito quién con carácter previo estudió la operación y que desconoce si del dinero que él llevó alguien se llevó algo o no, que desconocía que el préstamo de " Benito" se iba a garantizar con una hipoteca, llamándole la atención el día de la firma que la Sra. Regina no pidió aclaración y que estaba cantando y recitando poesías; también la declaración de Armando, que creía que estaba firmando para la aceptación de una herencia y que su hermana le manifestó que las querelladas querían comprar el piso y que nadie explicó el contenido de las escrituras, no le dieron copias, y que se enteraron de lo que había firmado su hermana cuando fueron a la Notaría con su sobrino.
Por otro lado, valora el tribunal, el testimonio de los policías que llevaron cabo la investigación y que comprobaron las cuentas de la Sra. Regina en la que no había entrado dinero alguno, así como que la operación de préstamo carecía de sentido, por cuanto contaba con dos inmuebles de su propiedad y con soporte familiar, que no tenía formación para las operaciones, informando que las acusadas eran captadoras de propietarios de pisos para quedarse con ellos a través de la constitución de un préstamo, sin que las mismas tuviera actividad alguna en la Seguridad Social, sin que aquel momento pudieran localizar al Sr. Benito, sin que los acusados tuvieran actividad laboral.
De la prueba documental, consistente en escritura de préstamo y constitución de hipoteca de fecha 24 de abril de 2012, se desprende que la Sra. Regina declaró recibir de Benito la cantidad de 27.850€, a devolver en el plazo de un mes, que debía devolverse en moneda, con un interés del 6%, y de un 29% en caso de impago, hipotecando la finca propiedad de la primera, tasándose la misma en 30.000€, conviniendo en caso de impago la ejecución extrajudicial; designándose al Sr. Benito como la persona que otorgaría la escritura de venta de la finca en representación del hipotecante, constituyendo hipoteca voluntaria a favor de él, más cuatro mil euros de costas y gastos; concediéndole poder, entre otras cosas, para inscribir la finca en el Registro de la Propiedad "aunque incida en la figura jurídica de la autocontratación o se detecte oposición de intereses entre las partes"; y escritura de aceptación de herencia donde consta como valor de la finca 100.000€.
De todo lo anterior la Sala llega a la conclusión de que todos los acusados actuaron de común acuerdo, que el acusado Benito intervino en la firma de la escritura de préstamo hipotecario, y en el intento de ejecución posterior, reconociendo el mismo los intentos notariales de ejecución, a sabiendas de las actuaciones previas de las acusadas en un plan preconcebido y ejecutado por todos los acusados, resulta acreditado que estuvo presente en el piso que la Sra. Regina quería vender, sin que ella conociese en ningún momento al acusado, con conocimiento del contenido de aquélla escritura, como declaró el testigo, conocedor de que la casa objeto de hipoteca había sido tasada en 100.000 euros para la escritura de aceptación de herencia -estando presente en la notaría cuando la firma de aquélla tuvo lugar-, y que luego siendo correlativas ambas escrituras, se tasaba en 30.000 euros para el préstamo con garantía hipotecaria de la que él era titular y con facultades de ejecución extrajudicial. De este modo, podría llegar a obtener en subasta la propiedad del piso, tasado en al menos 100.000 euros, por el importe de su préstamo 27.850 euros.
En definitiva, la Sala llega a una conclusión lógica y racional, todos los acusados actuaron de común acuerdo, lo que queda acreditado por el hecho de que -al margen de que hubiesen realizado operaciones anteriores de préstamo de tal modo que todos se conocían- los cuatro se encuentran presentes en el momento de ver la casa para vender, si bien la presencia del recurrente no era necesaria como prestamista, el día 20 estaba en la Notaría cuando el Sr. Armando concede el poder general en favor de su hermana, cuando, nuevamente, la presencia del prestamista no era necesaria, dado que la firma del préstamo se realiza el día 24; y el día 24 cuando acuden por segunda vez a la Notaría para la firma del préstamo con garantía hipotecaria. Es decir, en todos los momentos esenciales de la acción tendente a conseguir la ilícita firma de la escritura de préstamo, están presentes los cuatro acusados a fin de asegurarse el éxito de la misma.
Además, se declara acreditada la vulnerabilidad de la víctima, cuestión que era visible y clara para los acusados, la acusada Susana reconoció que vio que la Sra. Regina era una persona mayor y que la vio desvalida; la acusada Marí Jose, manifestó que la señora no estaba bien, refiriéndose a sus facultades mentales, declarando incluso que la Sra. fue engañada. Por otro lado, el testigo Sr. Claudio manifestó que la perjudicada no pidió ninguna aclaración al notario pero que le llamó la atención que la misma en la Notaría estuviese cantando y recitando poemas. También se valoran las declaraciones del hijo y del hermano de la perjudicada, junto con la documental aportada, de la que se deriva que la misma fue judicialmente incapacitada posteriormente y sometida a curatela, siendo curador, en primer lugar, el hijo, y posteriormente el hermano de la perjudicada.
Por último, se encuentra la prueba pericial consistente en el informe de capacidad efectuado por D. Amador ratificado en el plenario, donde aclaró "
De este modo, la Sala estima que el engaño empleado por los acusados era bastante a los efectos de colmar las exigencias del tipo penal atendidas las circunstancias personales de la víctima (véanse las STS 95/2012, de 23 de febrero y 1001/2012, de 18 de diciembre, entre otras relativas al doble marco valorativo del engaño bastante y la necesidad de idoneidad desde el punto de vista subjetivo).
Valoraciones que compartimos, siendo racional y lógico el discurso valorativo en todos sus extremos.
El motivo se desestima.
En el desarrollo del motivo se indica que citado artículo define el delito de estafa como el cometido, con ánimo de lucro, utilizando engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Por tanto, son requisitos ineludibles del delito tanto el engaño como el desplazamiento patrimonial de la víctima en beneficio del autor, requisitos que no concurren, ya que, con respecto al engaño por parte del acusado, el trato entre el recurrente y los Regina Armando no ha existido en absoluto, como ha quedado acreditado por las declaraciones de las supuestas víctimas y consta como hechos probados. La breve presencia inevitable del mismo y la Sra. Regina en el despacho del notario para firmar, no puede decirse que constituya ocasión propicia para practicar ese engaño necesario, no tuvo ocasión de tratar con los Armando Regina, fueron ellos a través del gestor Gumersindo y las "tres artistas colaboradoras" quienes se ocuparon de buscar al prestamista, proponer el negocio y mostrar la vivienda, accediendo al negocio el recurrente de buena fe.
Tampoco concurre el requisito de desplazamiento patrimonial en favor del autor en perjuicio de la víctima, ya que la verdadera finalidad del préstamo para pagar la aceptación y adjudicación del piso, el único desplazamiento que hubo en la operación fue en perjuicio del acusado y en favor de las víctimas que carecían del dinero que deseaban, siendo el momento de dejar de llamar "perjudicada" a quien sólo ha resultado "beneficiada".
La valoración de la sentencia de instancia es razonable y la subsunción de los hechos en el delito de estafa es correcta. Conviene traer a colación la STS 619/2018, de 4 de diciembre, con cita de la sentencia 837/2007, de 23 de octubre, en la que se afirma que "en el Derecho español vigente no existe un tipo específico que sancione penalmente las conductas consistentes en abuso o aprovechamiento del déficit intelectivo de incapaces con resultado de perjuicio patrimonial. Sin embargo, en casos de incapacidad que no sea total y absoluta, no queda excluida la posibilidad de la estafa, pues precisamente las condiciones mentales del sujeto pasivo son relevantes a los efectos de establecer la idoneidad del engaño en función de la credulidad de la víctima, lo cual no puede dejar de relacionarse con una posible omisión por su parte de las medidas mínimamente exigibles en cuanto a su autoprotección. Es decir, que lo que para un sujeto normal podría no ser un engaño idóneo habida cuenta de la previsible y exigible reacción defensiva basada en una valoración realista de la situación, podría serlo si el sujeto carece de esa capacidad en una medida tal que le impida la reacción esperable de un sujeto normal, de manera que resulta más fácil que acepte la apariencia de realidad que le ofrece el autor. No se trata de los casos en los que la doctrina entiende que no existe posibilidad de engaño al no existir una voluntad susceptible de ser captada para la ejecución del acto de disposición, sino de aquellos otros en los que una disminución de las facultades del sujeto lo hace más accesible a la maniobra engañosa del autor".
El recurrente afirma que el engaño por parte del acusado no ha existido, ya que el trato entre el recurrente y los Regina Armando no ha habido, como ha quedado acreditado por las declaraciones de las supuestas víctimas y consta como hechos probados, pero olvida que se trata de un plan común entre todos los acusados, en el que existe un reparto de papeles y, si bien las acusadas eran las captadoras, y las que trataron directamente con la Sra. Regina, generando su confianza para conseguir que firmara -aunque que como hemos analizado el recurrente también estaba presente en las visitas a la vivienda, y en la Notaría-, la participación del Sr. Benito, resulta imprescindible para la configuración del ardid o plan llevado a cabo, es decir, que la Sra. Regina firmara un préstamo con garantía hipotecaria con un vencimiento de apenas un mes, a ejecutar extrajudicialmente, del que él era titular y tenía facultades de ejecución extrajudicial, todo ello con el propósito de quedarse con la casa de ésta, valorándola en 30.000€ -importe muy cercano a la cantidad supuestamente prestada- cuando la tasación ascendía a 100.000€.
Por último, en cuanto al desplazamiento patrimonial, el recurrente denuncia que es inexistente, pero lo cierto es que el mismo, como afirma el tribunal, estaría constituido por el otorgamiento de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria que la Sra. Regina ignoraba que estaba firmando y que gravaba un bien de su patrimonio en perjuicio propio y de su hermano. Dicho negocio, como se desprende del relato fáctico, colocaba a la perjudicada en la posición de verse privada de la titularidad del inmueble gravado, dado que, ignorando la existencia de dicho préstamo, el mismo saldría a subasta mediante una ejecución extrajudicial y lo haría por el valor de 30.000 euros. Incluso en el supuesto de que llegase a enterarse, sólo podría impedirlo mediante la entrega al acusado de la cantidad de 27.850 euros por un préstamo que nunca recibió.
Hay que tener en cuenta que conforme a lo que ha dicho esta Sala -por todas, la Sentencia 72/2019, de 11 de febrero-: el ánimo de lucro puede consistir en "... cualquier ventaja, provecho, beneficio o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, aunque no es preciso que el lucro buscado llegue a alcanzarse", STS núm. 1816/1992, de 20 de julio. En cuanto al perjuicio patrimonial, es cierto que tiene lugar cuando se produce una disminución patrimonial lesiva para el perjudicado, pero la jurisprudencia ha manejado un concepto objetivo individual de patrimonio que obliga a tener en cuenta la finalidad económica de la operación realizada por el titular a los efectos de identificar la existencia del perjuicio patrimonial. Por otro lado, como ha señalado la jurisprudencia, en los delitos del tipo de la estafa, el elemento del delito es el perjuicio causado por la defraudación y no el enriquecimiento que haya existido para el autor ( STS núm. 1016/2013, de 23 de diciembre)".
En el supuesto, el desplazamiento estaría constituido por la constitución de un gravamen sobre un inmueble de su patrimonio, en claro perjuicio de la Sra. Regina el cual podría traducirse en cualquiera de las consecuencias que describe la Sala, y que hemos apuntado.
El motivo resulta improsperable.
En el desarrollo se indica que deben tenerse en cuenta documentos de la causa, en general, y el soporte audiovisual del juicio oral, en especial, haciendo alusión a las declaraciones de la Sra. Regina, y de Armando.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Por tanto -se dice en las STS 765/2001 de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
El error de hecho sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim.
Los documentos invocados -testificales y en especial el soporte audiovisual del juicio- no permiten sustentar este motivo, pues no se trata de verdaderas pruebas documentales, y carecen de literosuficiencia, precisan de ulterior explicación o argumentación para acreditar lo que interesa al recurrente, o incluso de prueba complementaria; o resultan contradichos por pruebas personales, ya fueren de quienes los originaron o de terceros, pues como acabamos de reseñar esta norma no otorga preferencia alguna a la prueba documental.
En definitiva, el motivo se desestima pues la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio; en modo alguno autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba , como pretenden el recurrente.
El motivo decae.
Denuncian los recurrentes que, del relato de hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, así como de los hechos que la propia Sala expresa en sus fundamentos jurídicos, se extrae la conclusión inequívoca de que el condenado Benito debía haber sido condenado por la presunta comisión de un delito de estafa agravada del artículo 250.1. 6º del Código Penal vigente en el momento de comisión de los hechos.
Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 785/2005, de 14 de junio; y 9/2008, de 18 de enero).
Pero, con respecto al acusado Benito, como acertadamente indica el Ministerio Fiscal, el hecho declarado probado no proporciona base suficiente para hablar de un abuso de confianza o de relaciones personales que vaya más allá del inherente a toda estafa, ya que es doctrina de esta Sala respecto al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador, que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación, una situación fáctica que descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima, en este supuesto, inexistente, con respecto a los recurrentes y el acusado Sr. Benito.
En efecto, la estafa opera en una situación de "engaño genérico" que puede surgir porque engañado y defraudador se conocen -en este caso son las acusadas las que conocen a la víctima, de lo que se aprovecha el Sr. Benito-, y ese conocimiento previo hace posible y creíble el engaño en el perjudicado, que le lleva a efectuar, él mismo, el propio acto de disposición en su propio perjuicio. Por ello cuando se quiere activar el subtipo de abuso de relaciones personales, esta situación debe ser algo diferente y distinta so pena de valorar dos veces una misma situación, lo que supondría un
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
