Sentencia Penal 151/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 151/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10509/2025 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100144

Núm. Ecli: ES:TS:2026:811

Núm. Roj: STS 811:2026

Resumen:
falta de imparcialidad Magistrado Presidente

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 151/2026

Fecha de sentencia: 20/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10509/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: Aga

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10509/2025 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 151/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 20 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10.509/2025-P interpuesto por D. Fructuoso, representado por el procurador D. Pablo Jesús Torres Ojeda, bajo la dirección letrada de D.ª María Jesús Yáñez Santos, contra Sentencia nº 250/2025, de 22 de julio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal (Granada), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación resoluciones Tribunal Jurado nº 14/2025-RC, dimanante del Procedimiento Tribunal del Jurado nº 13/2024, seguido ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de homicidio.

Interviene el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga, instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el nº 13/2024, por un delito de homicidio, contra Fructuoso, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial Tribunal Jurado de Málaga, en la que vista la causa en el Procedimiento Tribunal del Jurado nº 13/2024-SH, dictó Sentencia nº 2/2025, de fecha 7 de abril de 2025, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

En la madrugada del día 22 de abril del año 2023, el acusado Fructuoso, encontrándose en su domicilio de la DIRECCION000 de la ciudad de Málaga, contrató los servicios de la prostituta colombiana Milagros, de 42 años de edad.

Una vez en dicha vivienda, Fructuoso, por motivos no aclarados, comenzó a comportarse de manera especialmente violencia y agresiva con Milagros, ante lo que ella, aterrorizada y temiendo por su vida, trató de ponerse fuera del alcance de Fructuoso y de pedir ayuda, situándose en el ventanal del salón de la vivienda. En tal situación, el acusado decidió acabar con la vida de Milagros, por lo que la golpeó y pinchó con un cuchillo debajo de la mandíbula y trató de alzarla y lanzarla al vacío sin conseguirlo inicialmente pues ella se aferraba con todas sus fuerzas al pasamanos. Finalmente el acusado lo logró, arrojándola por la ventana y falleciendo ella prácticamente de forma inmediata tras impactar contra el suelo.

Para dar muerte a Milagros, el acusado se aprovechó tanto del empleo del cuchillo antes citado como de su notable corpulencia y fuerza fisica, dado que mide 1,89 cms. y pesaba cerca de 120 kilos, lo que disminuía notablemente las posibilidades de defensa de la víctima, quien media 1,51 cms. y pesaba 70 kilos.

Milagros tenía una hija de 24 años de edad llamada Agustina ." .

SEGUNDO.-La Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno al acusado Fructuoso, como autor penalmente responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, de:

1.- UN DELITO CONSUMADO DE HOMICIDIO del artículo 138.1 del Código Penal, ya definido, a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Igualmente se acuerda la medida de libertad vigilada durante 8 años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de la pena ptrivativa de libertad y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 140 bis y 106.2 del Código Penal.

2.- A que indemnice a la hija de la víctima, Agustina en la cantidad de noventa mil euros(90.000 euros). Mas intereses legales correspondientes.

3.- Al abono de las costas de este proceso.

Se mantiene la situación de prisión del condenado. Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Una vez que sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Se decreta el comiso de las piezas de convicción intervenidas, a las que se dará el destino legal.

Notifiquese esta sentencia en forma legal, haciendo saber a las partes que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación.".

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, dictándose Sentencia nº 250/2025, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 22 de julio de 2025, en el Procedimiento Apelaciones resoluciones Tribunal Jurado nº 14/2025-RC, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Los mismos que declaró probados la sentencia apelada.".

CUARTO.-El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla dictó el siguiente pronunciamiento:

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado Fructuoso contra la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2025, dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes, incluso las no personadas, en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.".

QUINTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del aquí recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24-1 y 2° de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la L.O.P.J.

Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley Artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 850.1 del mismo texto procesal en relación con los artículos 24-1 y 2° de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la L.O.P.J.

Motivo Tercero.- Por Infracción de Ley Artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 11.1, artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24-1 y 2° de la Constitución Española.

Motivo Cuarto.- Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia, ello al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Art 24.1 y 2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal manifestó quedar instruio del recurso formalizado e interesó la inadmisión y subsidiaria desestimación, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.El primer motivo se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 24.1 y 2° de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la L.O.P.J.

Alega la recurrente vulneración del derecho a la contradicción con infracción del derecho de defensa ya que se han producido más de 120 interrupciones por parte del Ilmo. Sr. Magistrado Presidente a la defensa mientras interrogaba a los distintos testigos y peritos, afirma que se han rechazado sin justificación suficiente varias preguntas a la defensa, y se ha impedido que se preguntara sobre contradicciones.

En el desarrollo se hace referencia a varios vídeos del juicio oral, algunos por denegación de pruebas -que no tienen que ver con el motivo, tal y como se plantea-, o referencias a interrupciones en interrogatorio de testigos como Gumersindo y Juliana, o del policía NUM000, o de la pericial médico forense, o no dejar preguntar a los agentes NUM001 y NUM002. Tales circunstancias, afirma que le han privado de combatir elementos probatorios decisivos, especialmente lesivo para el derecho fundamental a la defensa al tratarse de un procedimiento de Jurado.

1.2.Como hemos dicho en la sentencia 102/2025, de 6 de febrero, la realización del proceso justo y equitativo depende tanto de la regla aplicada como de la forma en que esta se aplica. Pocos escenarios como el del juicio oral sirven para patentizar la profunda dependencia de la justicia de la decisión del modo en que se haya desarrollado el rito que la precede. Y pocas veces, también, como en el plenario, puede observarse con tanta claridad la relevancia del comportamiento de los que allí intervienen, en especial de los jueces.

El desarrollo de la vista no solo comporta obligaciones decisorias de tipo normativo. En igual grado de importancia, reclama un decidido y activo compromiso de todos los miembros del tribunal con las finalidades comunicativas del acto procesal, la preservación de los valores constitucionales de dignificación e igual consideración y respeto y la garantía activa de los derechos de defensa y de interferencia razonable de todas las partes. Como hemos puesto de relieve en la STS 232/2022, de 14 de marzo, "la relación, plena de simbología, que se desarrolla en el escenario del juicio no debe basarse en un acto de dominación vertical sino de autoridad positiva: la que sirve al ciudadano para reconocer la legitimidad del juez como agente del poder público".El juez está obligado a mantener un complejo equilibrio reflexivo y dúctil entre la aplicación de las normas que disciplinan el desarrollo del juicio, las cambiantes condiciones comunicativas en las que se desarrolla y los factores emocionales y tensionales que surgen con frecuencia. Sobre esta muy relevante y poco explorada cuestión, debemos, otra vez, traer a colación la STS 205/2015, en la que partiendo, precisamente, del complejo marco comunicativo en el que se desenvuelve el juicio oral, nos recuerda que "en el conjunto de intervenciones o preguntas efectuadas por el Tribunal en el curso de un juicio oral no es exigible que todos y cada uno de los comentarios e interrogantes fuesen adecuados y suscribibles por cualquier tercer observador que diseccione posteriormente el juicio en un laboratorio. Que se deslice algún comentario menos afortunado, o alguna expresión o pregunta que en un examen ex post pueda tildarse de innecesaria no es señal de parcialidad, ni desde luego determinará la nulidad de un juicio. No es fácil dirigir un debate. Hay que resolver muchas incidencias sobre la marcha y mantener cierta tensión para que no queden sin cerrar cuestiones que luego pueden echarse en falta en trance de resolver. Y no puede pretenderse al frente de un juicio un Presidente asimilable a un robot, sin carácter, sin sentimientos, inhumano, vacunado frente a toda posible equivocación. Sí, en cambio, alguien que desde la neutralidad ponga toda su capacidad al servicio de la función de juzgar una función que desde que comienza el juicio ya está en acto y no solo en potencia; que ya se está ejerciendo".

Con un alcance similar, se pronuncia la STC 45/2022 cuando afirma "es fácil de comprender que no resulta exigible infalibilidad ni al presidente, encargado de dirigir el debate ( art. 683 LECrim), ni a los restantes miembros de un tribunal de enjuiciamiento. (...) El desacierto, por tanto, en el ejercicio de las funciones procesales propias de la dirección del examen de los testigos a que se refieren los artículos arts. 701 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal , es una posibilidad real. (...). El control que compete a este tribunal pasa por efectuar una valoración externa del conjunto de la actividad jurisdiccional desarrollada en el juicio para determinar si efectivamente se respetaron los principios de neutralidad judicial e igualdad de armas, sin olvidar que las infracciones procesales solo tienen relevancia constitucional cuando se produce una disminución real y efectiva de garantías, y que para alcanzar una convicción sobre la existencia o no de esa diferencia de trato jurídicamente relevante es preciso efectuar un juicio de ponderación con arreglo a criterios cualitativos. Lo determinante no es el número de supuestos agravios que la parte pueda llegar a invocar (de otro modo, bastaría que la parte contraria citara igual número de afrentas para enervar el motivo), sino su importancia, puesta en relación con el comportamiento del órgano jurisdiccional respecto a las demás partes y en el conjunto del debate procesal.".

La cita en extenso de la sentencia constitucional nos permite destacar que, para dudar de la imparcialidad objetiva de un tribunal y anular la sentencia y el juicio que la precedió, no puede estarse a un análisis por secuencias, sino que reclama un análisis mucho más holístico del desarrollo del proceso en su conjunto y, desde luego, del grado de protección de los derechos de intervención y defensa contradictoria de los que gozó la parte durante el mismo.

1.3.La sentencia recurrida analiza exhaustivamente la impugnación del recurrente y la rechaza de manera motivada.

El tribunal a quorazona que el recurrente plantea su queja de forma genérica, sin especificar ni señalar en su recurso cada uno de los momentos del juicio oral, que se encuentran grabados y minutados, en los que se ha producido la infracción alegada de forma genérica.

Afirmando que la parte recurrente no concreta, como debiera, cuáles han sido todas y cada una esas interrupciones, retiradas de palabras o impedimentos -más de 120 asegura-, que han vulnerado el derecho de defensa y causado material indefensión, impidiendo tanto a la parte contraria, que impugna el recurso, como a esta Sala resolver sobre cada una de ellas y la alegada indefensión que la parte recurrente considera que se le ha producido. "No compete a la Sala de apelación revisar la totalidad de la grabación del juicio oral (26 vídeos), para "descubrir" las infracciones que alega la recurrente, completando su recurso. La función de la Sala revisora ha de centrarse en las cuestiones planteadas por el recurrente de forma concreta y específica, con remisión al momento en que cada una de ellas se ha producido, para, entonces sí, visionar el desarrollo de la alegada incidencia y valorar la afectación que haya podido producir al derecho de defensa. No corresponde a este Tribunal de apelación el examen de todo el material de grabación del juicio oral, sino la de resolver las quejas de la parte respecto de momentos en que se hayan producido, y siempre a instancias de la parte recurrente, que debe basar en ellas su motivo de queja y, nada menos, que la solicitud de anulación y repetición de todo un juicio ante el jurado. Cada una de las 120 ocasiones en que dice la parte se han producido dichas interrupciones o denegaciones de preguntas, han debido ser consignadas en el recurso, para obtener la respuesta por parte de este Tribunal.".

Además, indica el tribunal, que el art. 846 bis c apartado a) de la LECrim exige la petición de subsanación y/o protesta en el momento mismo en que se haya producido cada alegada vulneración del derecho que se hace valer ante esta Sala. La parte recurrente en su recurso no manifiesta que se haya producido esa petición de subsanación o protesta en cada momento en que se ha causado. La afectación por dicho motivo al derecho fundamental de un juicio con todas las garantías no debía impedir a la parte recurrente, si tan vulnerado vio su ejercicio, protestar las concretas denegaciones de preguntas a que se refiere genéricamente, sin concretarlas, para intentar justificar ahora en su recurso su línea defensiva tendente a la nulidad del veredicto y de la sentencia.

1.4.Compartimos los argumentos del tribunal de instancia. No se puede hacer una alegación genérica de la supuesta lesión del derecho a la defensa.

Por otro lado, en este momento, ya extemporáneamente, se pretende suplir la citada deficiencia pero haciendo referencia, exclusivamente, a varios vídeos del juicio oral, algunos por denegación de pruebas -que no tienen que ver con el motivo, tal y como se plantea-, y haciendo referencias a interrupciones en el interrogatorio de testigos como Gumersindo y Juliana, o del policía NUM000, o de la pericial médico forense, o no dejar preguntar a los agentes NUM001 y NUM002, pero sin indicarse en que consistieron las interrupciones, o que preguntas no se dejaron hacer a los testigos para poder valorar la incidencia en el derecho de defensa.

Por tanto, el desarrollo argumental del motivo dificulta identificar si lo que se está denunciando es parcialidad objetiva o subjetiva del tribunal de instancia. El tribunal a quo, tras "chequear" las actuaciones, llega a la conclusión de que no se observa incidencia reseñable que haya limitado el derecho de defensa ni impedido la debida contradicción.

La letrada ha podido interrogar y actuar en el ejercicio de su derecho de defensa con libertad, sin limitaciones ostensibles de su derecho. No consta, ni se alega siquiera en el recurso, que se haya producido la protesta o la pretensión de subsanación acerca de la actuación del Magistrado Presidente en cada uno de los casos en los que entiende la parte que se le haya afectado el ejercicio de su derecho de defensa y la oportuna contradicción, y en el preciso momento en que se haya producido. La alegada, genéricamente, denegación de preguntas, o de tenerlas por contestadas, es perfectamente acorde con las funciones de dirección que la ley atribuye al Magistrado Presidente, y ajustada al contenido y desarrollo de una prueba personal/testifical/pericial.

Hay que tener en cuenta que no toda equivocación en cómo se dirige el juicio se convierte en fuente de pérdida de imparcialidad, ni lesiona el derecho a la defensa. Entre otras razones, porque no necesariamente indica prejuicio, entendido como predeterminación de la decisión previa al propio desarrollo del juicio y la práctica de la prueba.

En el caso, no apreciamos, tal y como lo plantea el recurrente, que se produjera limitación alguna de la actividad defensiva durante el curso de la vista oral, ya que como hemos apuntado, para dudar de la imparcialidad de un tribunal y anular la sentencia y el juicio que la precedió, no puede estarse a un análisis por secuencias, sino que reclama un análisis mucho más completo del desarrollo del proceso en su conjunto y, desde luego, del grado de protección de los derechos de intervención y defensa contradictoria de los que gozó la parte durante el mismo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.En el segundo motivo se invoca Infracción de Ley artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 850.1 del mismo texto procesal en relación con los artículos 24-1 y 2° de la Constitución Española en relación con los artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la L.O.P.J. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinente para la defensa.

Se alega la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Alega el recurrente que con fecha 24 de abril del año 2023 a las 13?45 horas, en las dependencias de la Jefatura Superior de Policía de las Islas Baleares, y en presencia de los Agentes de Policía Nacional con carné profesional núm. NUM003 y NUM004, compareció voluntariamente la Sra. Ramona (Folio 347 a 356 de las actuaciones). En el primer folio de la citada comparecencia se revela que la misma carece de domicilio en España, pero facilita un correo electrónico, email, que en concreto fue DIRECCION001. Correo al que no se quiso acceder por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal, para intentar la localización de la citada testigo, de ahí la consignación de las correspondientes protestas.

La trascendencia del testimonio de la Sra. Ramona deriva de la declaración prestada en la sede Policial, de la que se revela que se urdió un plan para declarar falsamente sobre los hechos acaecidos y que propiciaron el fallecimiento de la Sra. Milagros, de modo que afirma que el testimonio de la Sra. Ramona era y es fundamental para la defensa, sin que pueda oponerse a ello que tres días antes de las sesiones de Juicio Oral nos comunicaran a las partes que no se podía localizar y citar a la misma porque el domicilio era desconocido, ya que existía un correo identificado, afirmando el Presidente que la defensa intentara localizarla, lo que conculca el derecho a la defensa a un proceso con todas las garantías.

2.2.De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta, entre otras, en la sentencia núm. 237/2018, de 25 de mayo: "el quebrantamiento de forma por denegación de prueba exige unos requisitos necesarios para la estimación y, consecuente, nulidad del enjuiciamiento tendentes a clarificar la observancia de los requisitos procesales en orden a la regularidad de la pretensión de prueba, y para constatar la existencia de una efectiva indefensión.

Así hemos declarado que el quebrantamiento de forma requiere:

a) Un requisito formal: la oportuna propuesta en tiempo y en la forma legalmente impuesta. El proceso penal aparece conformado por requisitos que obedecen al proceso debido y que deben ser observados por las partes, entre otras razones para evitar una efectiva lesión.

b) El requisito de pertinencia: Conforme al mismo el medio propuesto ha de poseer una relación con el objeto del proceso, o más exactamente con el tema de prueba. Si aquello que se propone demostrar es ajeno a lo que la decisión del proceso exige que sea demostrado, el medio es no pertinente.

c) Su práctica debe ser necesaria: Con ello se exige que entre el medio y lo que se trata de demostrar exista una relación instrumental. Para tal objetivo el empleo del medio debe resultar ineludible. Ahí se afecta al derecho a no sufrir indefensión, pues de no concurrir el objetivo probatorio de la parte devendría frustrado ( STS nº 1289/1999 de 5 de marzo).

Es de subrayar que la presencia de este requisito puede variar según el momento del procedimiento. Lo inicialmente necesario, por ejemplo, al tiempo de decidir la admisión del medio puede devenir innecesario -por ejemplo, al tiempo en que su práctica estaba prevista- lo que ocurrirá si la práctica de otros medios, conforme a una ponderada valoración, hacen prescindible el excluido, cualquiera que sea su eventual resultado. Por ello se hace referencia a la necesidad de ponderar la prueba de cargo ya practicada en el momento de denegar la práctica de un determinado medio. Sea de manera directa sea indirectamente al denegar la suspensión del juicio para disponer de dicho medio en una sesión ulterior.

d) La práctica del medio, incluso después de su admisión, ha de resultar posible. Lo que exige ponderar las circunstancias del caso concreto. A tal situación cabe equiparar aquéllas en que la dificultad resulte, por extrema, no proporciona.

e) Además se requiere que el resultado eventual del medio resulte de indudable relevancia. Atañe esta exigencia a la consideración del sentido de la resolución que ha de fundarse en dicho resultado probatorio. Sea la de condena o absolución, sea cualquier otra consecuencia de transcendente contenido penal. Para ser relevante ha de considerarse que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001 de 10 de diciembre y STS nº 976/2002 de 24 de mayo).

f) Como carga de orden procesal, se viene exigiendo la exteriorización, al tiempo de la exclusión del medio, de la oportuna protesta.

g) En la sentencia de este mismo Tribunal de 10 de junio del 2011, también requeríamos para estimar este motivo que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía.

h) Y, añadíamos en esa misma sentencia como requisito, que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible.".

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala -cfr. Sentencias de 26 de marzo y 4 de diciembre de 2001, por todas- señala en este sentido que no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo. Constante jurisprudencia de esta Sala, por todas, Sentencia de 9 de junio de 2001, que ha señalado una serie de requisitos para la viabilidad de un motivo que en la denegación de prueba se funde: 1º) Que la prueba haya sido pedida en tiempo y forma en el escrito de conclusiones provisionales de quien la solicitó, 2º) Que esté relacionada con el objeto del proceso y sea útil, es decir con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo, 3º) Que sea posible su realización por no haber perdido aún capacidad probatoria y 4º) Que ante la denegación de su práctica se formula protesta por su proponente.

Ha de tenerse en cuenta, además, que, aunque sea pertinente la prueba, su rechazo sólo será improcedente, cuando sea además necesaria, es decir, con capacidad para haber alterado el sentido de la resolución luego recaída.

2.3.El tribunal a quorechaza la pretensión que ahora vuelve a plantear el recurrente, y afirma que en este caso, como se reconoce por la propia recurrente, tres días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, se dio traslado a las partes de la imposibilidad de ser citada la testigo referida por desconocerse en el domicilio obrante en las actuaciones, sin que conste que en ese momento la defensa facilitara algún dato de los mencionados ahora en el recurso, para que pudiera en su caso ser citada, o bien procurara por sí misma su comparecencia como testigo propuesto por esa defensa. Se intentó la citación personal de la testigo en el domicilio que facilitó la misma a la policía, que además resultó ser el del edificio de la Policía Nacional de Palma, resultando negativo el intento de citación judicial según consta al folio 202, no constando al Tribunal otro domicilio donde poder ser localizada en España.

Sigue razonando la sentencia que, conferido traslado a las partes de dicha citación negativa por diligencia de ordenación de 17 de Febrero de 2025 para que realizaran alegaciones o solicitaren en consecuencia, ningún pronunciamiento se hizo, más allá de la solicitud al juzgado de instrucción de las declaraciones que la testigo hubiera prestado en sede judicial , para en su caso, ser aportadas en juicio oral, contestando el juzgado instructor (juzgado de instrucción n.º 11 de Málaga) que Ramona no prestó declaración en sede judicial lo que posibilitaría su aportación en el juicio oral, habiéndolo hecho solo ante la policía de Málaga y Palma de Mallorca. Se pone de manifiesto por el juzgado de instrucción que en el momento de su declaración policial en Palma carencia ya de domicilio, aportando un teléfono y un correo, que no constan verificados por la defensa o la oficina del jurado. Ciertamente podría haberse diligenciado la imposibilidad de citación en ese teléfono o correo, pero tampoco consta que ninguna de las partes, ni especialmente la defensa del acusado, si tan importante era su declaración, instara su citación por estos medios o lo intentara motu proprio, así como tampoco que solicitara su declaración ante el juzgado de instrucción, ni siquiera como prueba anticipada.

A la defensa del recurrente, al final de la sesión del 24 de marzo de 2025, se le concedió la posibilidad de contactar con la testigo, que al parecer se encontraba en Colombia, según se dice, en ese momento, sin domicilio conocido en dicha nación, y sin posibilidad de realizar declaración acorde con los instrumentos internacionales que la regulan durante el periodo de duración de las sesiones del juicio oral.

Se han agotado los medios que razonablemente son exigibles para su localización, y ni por la parte, que tan importante consideraba su declaración, se ha facilitado la posibilidad de su práctica, ya cuando se le dio traslado de su intento de citación fallida en Palma de Mallorca, ya al inicio del juicio oral.

Ni tan siquiera solicitó expresamente la suspensión del juicio debido a la falta de citación de dicha testigo, lo que resultaba obligado dado que su posible citación debía, en su caso, haberse verificado a través del algunos de los instrumentos de cooperación jurídica internacional para la válida celebración de la prueba de declaración de un testigo residente en un país extranjero. El procedimiento debía seguir para evitar su paralización permanente, y ninguna alternativa de localización se constató, ni se expresa ahora respecto de la posibilidad actual de localización y declaración en una eventual repetición del juicio oral.

Además, aun cuando la parte recurrente insiste en su recurso en la importancia de esta prueba testifical, no especifica cuál podría haber sido el contenido relevante de sus manifestaciones de haber declarado, lo que impide valorar la pretendida necesidad e importancia de este testimonio, limitándose a señalar que esa prueba podría haber servido para poner de manifiesto que otros dos testigos, Gumersindo y Juliana, habrían faltado a la verdad en sus declaraciones, pero sin que se precise sobre qué extremos habrían mentido, y sin que la declaración de estos dos testigos haya sido determinante en la declaración de culpabilidad del recurrente. Al respecto indica que "Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su impugnación escrita al recurso, al testigo Gumersindo ni tan siquiera se le menciona en el acta de deliberación del jurado ni en la Sentencia, y en cuanto a la testigo Juliana, la referencia no es por lo declarado por ella sino por el contenido de su teléfono móvil, en cuanto a los WhatsApp y los mensajes de voz intercambiados con la víctima en el transcurso de los hechos, así como a la grabación de las llamadas efectuadas por dicha testigo a los servicios de emergencia.".

2.4.La argumentación del tribunal es totalmente acertada. Varias son las causas que determinan que no procede la nulidad del juicio por falta de localización de una testigo que la parte considera transcendental para la defensa.

En efecto, de acuerdo con nuestra citada jurisprudencia, no existe vulneración de derechos fundamentales cuando se ordena la continuación del juicio ante la incomparecencia de testigos ilocalizables, y se han agotado las medidas razonablemente exigibles para conseguir la presencia de aquellos. Lo contrario conduciría a una inasumible suspensión sine diedel proceso, de manera que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades para la realización.

En este caso, como se reconoce por la propia parte recurrente, tres días antes del comienzo de las sesiones del juicio oral, se dio traslado a las partes de la imposibilidad de ser citada la testigo referida por desconocerse en el domicilio obrante en las actuaciones, sin que conste que en ese momento la defensa facilitara algún dato de los mencionados ahora en el recurso para que pudiera en su caso ser citada, o bien procurara por sí misma su comparecencia como testigo propuesto para esa defensa.

Por tanto, la petición de práctica de la prueba, por cierto, sin la preceptiva solicitud de suspensión del juicio oral, así se afirma por la Sala, se llevó a cabo extemporáneamente. Pero, es más, a la defensa del recurrente, al final de la sesión del 24 de marzo de 2025, se le concedió la posibilidad de contactar con la testigo, que al parecer se encontraba en Colombia según se dice en ese momento, sin domicilio conocido en dicha nación, y sin posibilidad de realizar declaración acorde con los instrumentos internacionales que la regulan durante el periodo de duración de las sesiones del juicio oral. No se aportó dato alguno actualizado y comprobado que permitiera su localización, citación o práctica de su declaración ante el jurado.

En consecuencia, se agotaron los medios que razonablemente son exigibles para su localización, el procedimiento debía seguir para evitar su paralización permanente, y ninguna alternativa de localización se constató ni se expresa ahora respecto de la posibilidad actual de localización y declaración en una eventual repetición del juicio oral.

Y, lo que resulta más importante a los efectos de valoración de la necesidad de la prueba, en un control ex post, es que la parte recurrente no especifica en su recurso cuál podría haber sido el contenido relevante de sus manifestaciones de haber declarado, más allá de la transcripción de la declaración policial de la misma, -testigo que nunca declaró en instrucción, ni se solicitó por la defensa que se llevara a cabo una prueba anticipada-. Únicamente, se indica que la prueba podría haber servido para poner de manifiesto que otros dos testigos, Gumersindo y Juliana, habrían faltado a la verdad en sus declaraciones, pero sin que se precise sobre qué extremos habrían mentido, y sin que la declaración de estos dos testigos haya sido determinante en la declaración de culpabilidad ya que al testigo Gumersindo ni tan siquiera se le menciona en el acta de deliberación del jurado ni en la Sentencia, y en cuanto a Juliana, la referencia no es por lo declarado por ella sino por el teléfono móvil, en cuanto a los WhatsApp y los mensajes con la víctima en el transcurso de los hechos, así como la grabación de las llamadas efectuadas por dicha testigo a los servicios de emergencia, como acertadamente indica la Sala, por lo que la prueba resulta innecesaria.

Por tanto, la práctica de dicha prueba devino imposible porque, pese a haberse intentado la localización de la testigo por los medios admitidos en derecho, el resultado fue infructuoso al encontrarse la misma ilocalizable. Además, el recurrente en ningún momento ha demostrado que la citada diligencia de prueba fuese susceptible de alterar a favor del proponente la sentencia.

No puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Conviene aquí recordar que esta Sala tiene declarado que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no es un derecho absoluto -por vía de ejemplo, en la sentencia 339/2018, de 6 de julio- que, cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente, lo que no ha quedado acreditado en este caso con las alegaciones de la parte recurrente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

En definitiva, la contestación del Tribunal Superior resultó plenamente acertada la decisión del Magistrado Presidente de no suspender la celebración del plenario resulta conforme con la jurisprudencia de esta Sala, pues hemos declarado que "además de la pertinencia y relevancia, para que un motivo por la vía del art. 850.1º LECrim puede abrirse paso es imprescindible que su práctica sea razonablemente posible. Es obvia la necesidad de esa condición. Ad imposibilia nemo tenetur.No puede exigirse un "imposible". Dentro de los casos de "imposibilidad" se encuadran tanto los de imposibilidad absoluta (v.gr, el testigo ha muerto; o padece un trastorno mental que le ha hecho perder la memoria o facultades; o no se conservan muestras para la pericial); como otros de "imposibilidad" relativa. A este segundo grupo hay que reconducir los supuestos en que el testigo se encuentra en paradero desconocido y se han agotado razonablemente los medios para su localización. No puede abocarse el proceso a una situación de impasse, en que el trámite se reanudaría solo cuando el testigo apareciese. No consentiría esa medida el constitucional derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Habrá que enjuiciar prescindiendo de la declaración en el plenario del testigo ilocalizable". ( STS 357/2014, de 16 de abril).

El motivo decae.

TERCERO.- 3.1.En el tercer motivo se indica infracción de Ley artículo 849- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 11.1, artículos 5.4, 238-3º, 6º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 24-1 y 2° de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo se indica que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, a un proceso sin quiebra del principio de imparcialidad, pues se admitió una prueba que no guardaba relación con los hechos. En el inicio del Juicio Oral, en concreto en el trámite de cuestiones previas, la defensa recurrente impugnó la aportación del vídeo que contenía la declaración de la Sra. Ruth, así como la filmación que la misma, presuntamente, había grabado horas antes del hecho enjuiciado, pero tal oposición fue rechazada.

La base de tal oposición venía justificada porque la misma narraba un acontecimiento al parecer ocurrido con el acusado, anterior a los hechos enjuiciados, y que nada tuvieron que ver con los hechos reseñados. El vídeo presuntamente grabado por la Sra. Ruth versa sobre hechos distintos, personas y momentos distintos, que nada tuvieron que ver con la acusación que se formulaba al Sr. Fructuoso. No obstante, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado permite su reproducción, en base a que la misma era una prueba admitida, aceptando un vídeo que la misma Sra. Ruth, presenta en la instrucción, sin ninguna garantía de autenticidad, filmación que no es reproducida en el acto de la Vista de Juicio Oral, pero que se compele a los componentes del Tribunal del Jurado a su visualización, y ello, es el detonante de la declaración de culpabilidad del Sr. Fructuoso.

3.2.En el recurso de apelación no se formuló por la recurrente impugnación respecto a su admisión como prueba en el juicio, así se desprende del RJ Primero, donde se examina con carácter previo el contenido del recurso, y se concluye que se formulan tres motivos, dos por quebrantamiento de normas y garantías procesales -denegación de preguntas a la defensa por parte del Magistrado Presidente con continuas interrupciones a la defensa, y no declaración en juicio de una testigo cuya declaración había sido propuesta y admitida-, y, por último vulneración del principio de presunción de inocencia.

Al respecto, hemos dicho, entre otras, en la sentencia 345/2020, de 25 de junio, tras el Pleno celebrado al respecto el día 23 de junio de 2020, que "(...) la aceptación de cuestiones nuevas en la casación obligaría al Tribunal Supremo a decidir, por primera vez y no en vía de recurso, sobre temas que no fueron discutidos en el plenario ni, por tanto, aparecen expresamente razonados y resueltos en la sentencia de instancia, no habiéndose sometido a la debida contradicción. Respecto de la segunda se argumenta que es consustancial al recurso de casación que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa "ex novo"y "per saltum"formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. En tal caso el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas". (...).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia. (...).

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem.El resto de los asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum).La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.".

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, aunque no se formuló motivo concreto de apelación por la admisión de la prueba, lo que trae como consecuencia la desestimación del motivo, el tribunal a quohace alguna referencia al respecto, que posteriormente analizaremos, ya que lo que hizo el apelante al discutir en la alzada la validez probatoria de la citada declaración dentro del motivo relativo a la presunción de inocencia a los efectos de restarle relevancia o incluso anular su posible repercusión en el análisis probatorio.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.En el último motivo se invoca infracción del principio de presunción de inocencia.

Se queja el recurrente de que no existe en el veredicto y sentencia emitida por el Ilmo. Sr. Magistrado del Tribunal del Jurado, ni en la sentencia de apelación, prueba directa de la comisión de un delito de homicidio atribuible al Sr. Fructuoso, por los hechos ocurridos el día 22 de abril del año 2023, que concluyo con el óbito de D.ª Milagros. Las Resoluciones que condenan al procesado, parten de conjeturas, suposiciones y una prueba visual, fuera del contexto enjuiciado, que condiciono a los miembros del Jurado emocionalmente, alterando la percepción de los hechos en un Tribunal, que carece de formación jurídica y por tanto fácilmente manipulable e impresionable y por ende, ello afecto también al proceso.

En el desarrollo, en primer lugar, se denuncia la supuesta influencia indebida del vídeo aportado por la Sra. Ruth y su declaración, ya que fue según el recurrente el inicio y detonante para dotar de absoluta relevancia la decisión de fallar la culpabilidad del Sr. Fructuoso. Por otro lado, se afirma que la prueba indiciaria analizada por el tribunal se contradice con otras pruebas indiciarias que avalan la inocencia del acusado, así se examinan desde la propia perspectiva del recurrente las declaraciones de Loreto, Gumersindo, Casimiro, Camino, de los Policías Nacionales NUM005 y NUM006 y Juliana, así como informe pericial de las Médicos Forenses Filomena y Estefanía, y de todo ello se llega a la conclusión, según afirma, a la imposibilidad de que el Sr. Fructuoso arrojara a la Sra. Milagros por la ventana.

4.2.Decíamos en la STS 730/2021, de 29 de septiembre que, nuestra reciente sentencia número 546/2021, trayendo a colación lo ya señalado en nuestro auto número 172/2021, de 11 de marzo, ya señalaba: "Como hemos reiterado en casos de procedimiento ante el Tribunal del Jurado - STS 945/2009 de 29 de septiembre o STS 717/2009 de 17 de junio, con citación de otras-, la sentencia que se impugna en el recurso de casación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. Cuanto se alegó en el recurso de apelación, y se alega en el de casación, las cuestiones relativas a la vulneración de la presunción de inocencia, y concretamente a la existencia de prueba, a su validez y a la racionalidad del proceso de valoración, en la medida en que han sido planteadas en el recurso de apelación, ya han sido examinadas en la sentencia que lo resuelve.

Esta Sala pues deberá verificar si los criterios utilizados y la doctrina aplicada por el Tribunal que resuelve la apelación son conformes con las exigencias contenidas en la doctrina de esta Sala y en la del Tribunal Constitucional sobre el particular. En este sentido, decíamos en la STS nº 132/2004, de 4 de febrero, que "la existencia de un previo recurso de apelación ha permitido plantear de modo completo ante el Tribunal Superior de Justicia todas las cuestiones relativas a la existencia de pruebas de cargo y a su validez, y además, aquellas atinentes a la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de la primera instancia, de modo que al Tribunal de casación le corresponde en realidad comprobar si la respuesta a esas cuestiones contenidas en la sentencia de apelación es suficientemente razonada, si es razonable y si se ha producido conforme a la doctrina de esta Sala en la materia".

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo"sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7- 2011, entre otras muchas).

La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Que debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, que ha redactado el objeto del veredicto y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. La exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata de una sentencia del Tribunal del Jurado y, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia ( SSTS 2001/2002, de 28 noviembre, y 888/2013, de 27 de noviembre)".

4.3.En el supuesto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se encuentra suficientemente motivada, así en primer término refiere que ciertamente -como apunta el recurrente- no existe prueba presencial acerca de las circunstancias concretas en que se produjo la caída de Milagros desde la casa del acusado a la calle, que le causó la muerte, pero que los dos se encontraban solos en el domicilio en el momento de producirse, y la condena se basa en prueba indiciaria.

Entiende la Sala que la descripción fáctica de los hechos que declara probados el jurado por unanimidad y la valoración de los elementos probatorios es razonable y coherente, descartando arbitrariedad alguna, en concretos los elementos de convicción son los siguientes: "- Varios vecinos se alarman ante los gritos y golpes del acusado, por lo que realizan varias llamadas al 112. Los vecinos son: Dionisio, del DIRECCION002; Casimiro, del DIRECCION003; y Camino, del DIRECCION004. Esto queda también registrado en sus declaraciones. En esas llamadas también quedan registrados los golpes y gritos del acusado. - La agresividad del acusado queda también de manifiesto en la declaración de Ruth y en el vídeo que este le graba al acusado empuñando dos cuchillos, uno en cada mano, en el mismo día en el que ocurren los hechos. - Las notas de voz de Milagros a Juliana pidiendo que fuesen a recogerla, porque se encuentra en peligro y que el acusado está súper agresivo y armado. - Los golpes y cuchilladas que quedan marcados en el interior de la puerta de entrada. - Las huellas en la barandilla de cristal del balcón: N° NUM007 mano derecha arrastre; N° NUM008 mano derecha arrastre; N° NUM009 mano izquierda arrastre, y la huella de agarre de la mano izquierda. - El informe forense, en el que quedan reflejadas las diferentes lesiones producidas en el cuerpo de la víctima de forma violenta, en varias zonas de la parte izquierda del cuerpo, que es la parte que daba al interior de la vivienda, incluidos la mano y los dedos. - El ADN encontrado en el cuchillo, tanto en la empuñadura, por haberle propiciado varios golpes, como en la hoja relacionada con la herida submandivular. - La llamada de Juliana al 112 pidiendo que vayan a auxiliar a Milagros a Málaga, mientras que mantiene una llamada abierta con ella en la que se escucha gritar al acusado, por lo que queda demostrado que este se encontraba cerca del móvil de Milagros, que estaba en el ventanal, en el momento de los hechos. - La llamada al 091 de Loreto y su testimonio cuando encuentra a la víctima en el suelo y dice que escucha a un hombre jadeando cuya voz sale desde la ventana.".

Se analiza que el jurado no creyó las versiones exculpatorias del acusado y que la violencia y agresividad de este con respecto a la misma quedó plenamente acreditada, resto de sangre de Milagros en el cuchillo, declaraciones de los vecinos que llamaron al 112 y en especial la reproducción en el juicio oral de la declaración realizada como prueba anticipada en instrucción, con todos los requisitos y garantías legales para que pueda surtir efectos probatorios, de la testigo Ruth.

En cuanto a ésta última prueba dice el tribunal que la letrada de la defensa en el acto del juicio oral se opuso a esta reproducción de forma extemporánea, ya que esta prueba fue propuesta en legal forma y plazo, y no fue impugnada en el momento procesal oportuno; ni en el escrito de defensa, ni especialmente en el trámite de cuestiones previas, en el que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la LOTJ, se pueden impugnar los medios de prueba de los que se intenten valer las demás partes.

Por tanto, se indica que la validez probatoria de dicha declaración es patente. Y en ella la testigo Ruth, -transexual brasileño cuyos servicios sexuales fueron contratados por el acusado la tarde-noche del día de autos-, relata cómo fue amenazada con dos cuchillos por el acusado y qué, a duras penas, pudo salir de la vivienda, aterrorizada, después de que intercediera para ello, vía telefónica, con su novio-proxeneta. Después el acusado, tras intentar sin éxito que Ruth regresara a su domicilio, contacta con Milagros, después fallecida. Y, afirma que, esta actuación responde efectivamente, como expone la instructora policial ante el jurado, a un patrón de conducta que por razones desconocidas seguía ese día el acusado, que, al no conseguir su objetivo con dicha testigo, actuó posteriormente sobre Milagros.

Por otro lado, se analiza el testimonio Loreto como se recoge en el vídeo 10 de la grabación del juicio oral a partir del minuto 04,45" que paseaba con su perro el día y hora aproximada de los hechos, y escucha un sonido repetitivo de un hombre y vio que venía del bloque, y al asomarse vio a una chica tirada en el suelo, y llamó a la policía al 091 a las 06?43?23 horas. Miró hacia arriba y oyó voces saliendo de "la ventana", aunque ya no vio a nadie.

También el jurado aprecia como elemento de convicción para alcanzar su decisión las comunicaciones habidas esa noche entre la fallecida y su amiga Juliana de las que se desprende que Milagros estaba asustada, pedía ayuda, no podía salir porque estaba el acusado en la puerta, dando golpes y con un cuchillo.

Milagros, tal y como se ratifica por los médicos forenses que realizaron la autopsia y emitieron el oportuno informe ratificado en el juicio oral, tenía otras lesiones cuyo origen no se explica por el mecanismo de la caída teniendo que haber sido ocasionadas antes de la misma, por ataque del acusado a Milagros, ya con sus manos, ya con el cuchillo que portaba, como se explica también en las conclusiones del informe pericial y su ampliación ratificados en el juicio oral.

En lo referente al resultado de la prueba de ADN, según el informe pericial practicado al efecto, de fecha 13 de septiembre de 2023 y ratificado en el acto del juicio por sus autores, aparece el perfil de Fructuoso en la empuñadura del cuchillo intervenido y aparece el perfil de la víctima junto con la del detenido en diversos dedos de este último y en el extremo distal de la hoja de dicho cuchillo. Considera la recurrente que el hecho de que se encontrara el perfil genético de solo varios dedos de sus manos impediría apreciar que solo con ellos hubiera procedido el acusado al agarre de la víctima y su lanzamiento por la ventana. Sin embargo, el hecho de que se hayan podido extraer tres perfiles de algunos dedos, no implica que no existiera agarre con el resto de la mano o manos que pudo no dejar rastro sobre superficie concreta. Pero lo cierto es que, si existe ese perfil obtenido y no se puede rechazar su fuerza probatoria y la inferencia sobre el agarre por parte del acusado sobre la víctima, que incluso, con menos soporte de sujeción, pudo propiciar la caída, dada la diferencia de peso y tamaño existente en el momento de los hechos entre ellos: Fructuoso mide 1,89 cms. y pesaba unos 120 kilos, frente a la víctima que medía 1,51 cms. y pesaba 70 kilos.

Concluye el tribunal afirmando que las conclusiones del Jurado son coherentes y lógicas " Fructuoso el día de los hechos se encontraba con Milagros a solas en su domicilio, habiéndola contratado para servicios sexuales, como antes lo había hecho con Ruth, con quien actuó como precedente en similar forma en que lo hizo posteriormente con Milagros, actuando en un momento dado de forma agresiva y muy hostil hacia Milagros (solo estaban ellos dos en la vivienda), dando golpes (que se aprecian en los audios reproducidos ante el jurado, y como también declaran los testigos), y colocándose en la puerta de la vivienda de modo que impedía la huida de la víctima por las escaleras del inmueble. Milagros pidió ayuda para que la sacaran de allí a su amiga Juliana, que mandó a un amigo común, que no llegó a tiempo, sino cuando Milagros yacía ya en el suelo de la vía pública. Ante la agresividad que mostraba el acusado Milagros se situó en el ventanal del salón de la vivienda intentando refugiarse del ataque del acusado, que finalmente decidió acabar con su vida, para lo que la golpeó con sus manos y con el cuchillo debajo de la mandíbula, oponiéndose la fallecida a ser lanzada al vacío aferrándose al pasamanos, donde se encontraron restos que señala el jurado en su acta de veredicto (huellas en la barandilla del balcón: dos huellas de mano derecha por arrastre; una de mano izquierda de arrastre, y una huella de agarre de la mano izquierda), logrando finalmente el acusado arrojarla por la ventana, falleciendo prácticamente de forma inmediata después de impactar contra el suelo.".

4.4.La prueba indiciaria tomada en cuenta por el Jurado para valorar la culpabilidad del acusado del delito imputado, reproducida por el tribunal a quo,resulta lógica y coherente, y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Hemos dicho en nuestra sentencia 278/2023, de 19 de abril, que nuestra función de control de la valoración de la prueba indiciaria analizada en la instancia, dentro del ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia, debe circunscribirse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala de casación, a supervisarla estructura racional del discurso plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 960/2009, de 16-10; 1104/2010, de 29-11; 749/2011, de 22-6; 813/2012, de 17-10; 62/2013, de 29-1; 617/2013, de 3-7; y 762/2013, de 14-10).

La prueba indiciaria o indirecta no goza necesariamente de menor valor o fuerza que la prueba directa. Al respecto el Tribunal Constitucional ha dicho sobre la denominada prueba indiciaria o indirecta, en la STC 133/2014, de 22 de julio, -citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre-. Recordando las SSTC 126/2011, 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. También la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso tanto que el órgano judicial exponga los indicios como que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de venir avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes".(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3-).

También debemos rechazar las valoraciones alternativas que hace el recurrente, ya que se trata de conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, así lo ha puesto de relieve esta Sala, con cita entre otras de la STCA 126/2011, de 18 de julio.

En los indicios analizados, tanto por el tribunal, como por el Jurado, no se aprecian fisuras que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de la imputación fáctica, ya que el tribunal ha exteriorizado los indicios que se encuentran acreditados, mediante prueba válida -sin que se deba excluir la prueba anticipada de la testigo Ruth a la que se opuso la defensa de forma extemporánea, ya que esta prueba fue propuesta en legal forma y plazo, y no fue impugnada en el momento procesal oportuno; ni en el escrito de defensa, ni especialmente en el trámite de cuestiones previas, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la LOTJ- explicando el tribunal de forma lógica los hechos base y los hechos consecuencia.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Procede imponer al recurrente las costas causadas ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HABER LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso, contra Sentencia nº 250/2025, de 22 de julio de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal (Granada), del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el Rollo de Apelación nº 14/2025, dimanante del Procedimiento Apelación Resoluciones del Tribunal del Jurado nº 14/2025- RC; con imposición de costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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