Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 236/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4556/2023 de 20 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 236/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100226
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1303
Núm. Roj: STS 1303:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4556/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4556/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 4556/2023 interpuesto por Valentina, representada por la procuradora doña Lara Virginia Alcaide Fernández, bajo la dirección letrada de don José Antonio Sánchez Pérez, contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, en el Rollo de Apelación 75/2021, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente y confirmó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 470/2020, que condenó a la Sra. Valentina como autora criminalmente responsable de un delito de hurto de los artículos 234.2 y 235.1.7 en grado de tentativa.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
Antecedentes
«PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el día 17/12/2019, Valentina y Rosa, se encontraban en la calle Paseo de Gracia de Barcelona. Tras acceder a algunos establecimientos, Valentina lo hizo al establecimiento Casa del Libro sito en el n° 62 de la citada calle, mientras Rosa esperaba fuera.
SEGUNDO.- Una vez dentro y con la, intención de obtener un beneficio patrimonial, cogió cuatro libros infantiles, cuyo precio de venta al público era de 44,85 euros en conjunto, los guardó entre sus ropas en la zona axilar, y sin abonar su importe salió de la tienda.
Allí sacó los libros y los metió en una bolsa, siendo en ese momento las dos interceptadas por una patrulla de agentes de la Guardia urbana que les estaban haciendo un seguimiento. Los libros fueron reintegrados aptos para la venta al establecimiento.
TERCERO.- La Sra. Valentina fue condenada por las siguientes sentencias:
- sentencia firme de fecha 13/4/2010 dictada por el Juzgado Penal n° 3 de Barcelona, a la pena de 12 meses de multa, por un delito de hurto, extinguida el 16/4/2012.
- sentencia firme de fecha 14/5/2013 del Penal 7 de Zaragoza, por un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el día 1/8/2016.
- sentencia firme de fecha 12/3/2014 del Penal 19 de Barcelona, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, por, un delito de hurto, extinguida el 28/11/2014.
- sentencia firme de fecha 5/5/2015 del Penal 17 de Barcelona, a la pena de 8 meses y 15 días de prisión, por un delito de hurto, extinguida el día 1/8/2016.
- sentencia firme de fecha 3/9/2015 del Instrucción 33 de Barcelona, por un delito leve de hurto, a 45 días de multa extinguida el 8/1/2016.
- Sentencia firme de fecha 11/1/2016 del Instrucción 3 de Cornellá por un delito leve de hurto a 3 meses de multa y seis meses de prohibición de aproximación, sin que conste su extinción.
- sentencia firme de fecha 16/2/2018 del Instrucción 1 de Sant Bou por un leve de hurto a una pena de 29 días de multa, cumplida el 18/5/2018.
- sentencia firme de fecha 24/5/2018 del Penal 13 de Barcelona, por un delito leve de hurto a la pena de 20 días de multa extinguida el 31/7/2018, y una prohibición de entrada a un establecimiento extinguida el 21/10/2018.
- sentencia firme de fecha 23/2/2019 de Instrucción 1 de Barcelona por un delito leve de imprudencia a una pena de 29 días de multa, extinguida el 7/4/2018.
- sentencia firme de fecha 28/2/2019 del Instrucción 11 de Barcelona, por un delito leve de hurto a la pena de 35 días de multa, extinguida el 2/5/2019.
- sentencia firme de fecha 7/5/2019 del Instrucción 23 de Barcelona, por un delito leve de hurto, a la pena de 29 días de multa; extinguida el 19/7/2019, y una prohibición de aproximación de seis meses cuya extinción no consta.
La Sra. Rosa fue condenada por las siguientes sentencias:
- sentencia firme de fecha 18/4/2014, del Instrucción 9 de Barcelona, por un delito de hurto a la pena de tres meses de prisión, extinguida el 22/1/2017.
- sentencia firme de fecha 30/1/2015 del Penal 1 de Tarragona, por un delito de hurto, a la pena de 4 meses de multa, sustituida por responsabilidad personal subsidiaria y trabajos en beneficio- de la comunidad, extinguida el 28/8/2020.
- sentencia firme de fecha 3/9/2015 del Instrucción 33. de Barcelona, por un delito leve de hurto, a la pena de 45 días de multa, extinguida el 8/1/2016.
- Sentencia firme de fecha 2/2/2016 del Penal 11 de Barcelona, por un delito de hurto, a la pena de 5 meses de prisión, cumplida el 2/1/2016.
- sentencia firme de fecha 25/7/2016 del Instrucción 2 de Barcelona, por un delito leve de hurto, a la pena de 30 días de multa, extinguida el 16/8/2016.
- sentencia firme de fecha 11/1/2016 del Instrucción 3 de Cornellá de Llobregat, por un leve de hurto, a la pena de 3 meses de multa y prohibición de aproximación por seis meses, cuya extinción no consta.
- sentencia firme de fecha 8/7/2016 del Penal 11 de Barcelona, por un delito de hurto, a la pena de 5 meses de prisión, extinguida el 12/11/2018.
- sentencia firme de fecha 4/4/2016 del Penal 25 de Barcelona, por un delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el 12/11/2018. sentencia firme de fecha 7/12/2016 del Penal 20 de Barcelona, por un delito de hurto a la pena de 1 año de prisión, extinguida el 12/11/2018.
- sentencia firme de fecha 16/2/2018 del Instrucción 1 de Sant Boi por un delito leve de hurto, a la pena de 29 días de multa, extinguida el 17/5/2018.
- Sentencia firme de fecha 24/5/2018 del Penal 13 de Barcelona, por un delito leve de hurto a la pena de 20 días de multa, y la prohibición de aproximación por 3 meses, cumplida el 20/10/2018.
- Sentencia firme de fecha 20/8/2019 del Instrucción 13 de Barcelona, por un delito leve de hurto, a la pena de 15 días de multa, extinguida él 14/11/2019.».
«FALLO
Que debo condenar y condeno a Valentina, como autora criminalmente responsable de un delito de hurto del 234.2 y 235.1.7 en tentativa, a la pena de tres meses de prisión, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Se les condena al pago de las costas originadas en el presente procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Rosa del delito de hurto objeto de acusación, declarando respecto a ella el pago de las costas de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse, en su caso, ante este mismo Juzgado en el
«FALLAMOS:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valentina contra la sentencia 107/2021 de 2 de marzo dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 14 de Barcelona en el PA 470/2020, resolución que confirmamos por ser ajustada a Derecho, con declaración de oficio de las costas generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.0 LECR ante la. Sala 2ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente para que proceda a su ejecución.».
Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM ( arts. 234.2 y 235.1.7 CP).
Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851 y 2 de la LECRIM, así como por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 en relación con el artículo 851.1 y 3 de la LECRIM.
Fundamentos
Pese a su formulación, el desarrollo del alegato desvela una doble objeción. De un lado, la defensa aduce una base probatoria insuficiente y predominantemente indiciaria, construida a partir de la sola percepción externa de los agentes actuantes, quienes -según se aduce- no presenciaron lo ocurrido en el interior del establecimiento y actuaron condicionados porque conocían a la acusada de hechos anteriores, lo que habría determinado que la siguieran al salir del establecimiento, viéndola introducir los libros en una bolsa. Afirma que no hay ninguna evidencia sobre la supuesta sustracción y que se le atribuye el hurto sólo porque los libros "eran de la tienda" de la que salió, pero sin acreditarse que estuvieran para su venta en el stock del establecimiento, añadiendo explicaciones alternativas compatibles con la inocencia que defiende, como la posibilidad de que portara los libros bajo el abrigo por la fría climatología o que los libros hubieran sido adquiridos con anterioridad, añadiendo que la no activación de la alarma al salir, no fue valorado como elemento corroborador del descargo. Y cuestiona, además, el juicio de credibilidad otorgado al testimonio de los agentes actuantes.
Junto a esta objeción probatoria, y en segundo término, la defensa combate la aplicación del subtipo agravado del artículo 235.1.7 del Código Penal, reiterando lo ya expuesto en apelación. En un argumento que no aclara los criterios jurídicos por los que la defensa entiende que los antecedentes penales de la acusada podían haber sido cancelados, aduce que no pudo aplicarse la agravación penológica que recoge el precepto penal que combate. En concreto expresa lo siguiente:
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 26 de marzo, que resolvió de la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la dictada por el Juzgado de lo Penal, «estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)», orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
Y en orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por
«A) El artículo 847 1.º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2.º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1.º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 LECRIM) .
D) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2.º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 LECRIM) ».
Entre las modalidades agravadas que se contemplan en el artículo 235 del Código Penal, para las que se prevé una pena de prisión por tiempo de uno a tres años, se encuentra la que hace referencia a que
Así lo recalcamos también en nuestra STS 21/2020, de 28 de enero, a la que se remite la sentencia impugnada en su fundamentación jurídica. En aquella resolución añadimos que, cuando a partir de los datos fácticos de una sentencia surja una situación de indefinición sobre la vigencia de los antecedentes penales, por no ser imposible que la pena se hubiera cumplido y se hubiera completado además el plazo de su cancelación, la situación de duda debe resolverse a favor del reo ( SSTS 1273/2000, de 14 de julio; 88/2001, de 31 de enero; 1293/2003, de 7 de octubre; 344/2009, de 31 de marzo; 143/2014, de 27 de febrero o 474/2018, de 17 de octubre, entre muchas otras).
El procedimiento contemplado en aquella sentencia se había iniciado por la posible perpetración, en octubre de 2016, de un delito menos grave de conducción sin permiso y en el
En aquel supuesto el recurso se desestimó porque el
En concreto, la sentencia recurrida identifica las siguientes condenas antecedentes:
a) Sentencia firme de fecha 13/4/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Barcelona, a la pena de 12 meses de multa, por un delito de hurto, extinguida el 16/4/2012.
b) Sentencia firme de fecha 14/5/2013 del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Zaragoza, por un delito de hurto, a la pena de 6 meses de prisión, extinguida el día 1/8/2016.
c) Sentencia firme de fecha 12/3/2014 del Juzgado de lo Penal n.º 19 de Barcelona, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, por un delito de hurto, extinguida el 28/11/2014.
d) Sentencia firme de fecha 5/5/2015 del Juzgado de lo Penal n.º 17 de Barcelona, a la pena de 8 meses y 15 días de prisión, por un delito de hurto, extinguida el día 1/8/2016.
Y es en este aspecto donde se refleja la insuficiencia descriptiva del relato fáctico y de la sentencia.
El Juzgado de lo Penal proclamó que los antecedentes penales no estaban cancelados porque
El pronunciamiento se confirmó por la Audiencia Provincial que, tras destacar que la cancelación precisaba no volver a delinquir durante el plazo de dos años después de extinguida la pena, argumentó que en este supuesto
No obstante, estas argumentaciones, los datos facilitados en este caso no resultan suficientes para excluir la cancelación de los antecedentes penales de la recurrente. Es cierto que sus condenas se han ido encadenando con una frecuencia inferior a dos años respecto de la fecha de extinción de cada condena anterior, pero la sentencia no define, ni se puede conocer de ningún modo, la fecha en la que se perpetró cada uno de los hechos que determinó su responsabilidad como delito leve o menos grave, ocultando con ello si se cumplió o no la circunstancia impeditiva de la cancelación, esto es, que fuera en ese periodo de cancelación cuando materialmente se cometió el delito que resultó sancionado en cada una de esas sentencias ( art. 136.1 Código Penal) .
Más allá de la cuantía acumulada de la sustracción, este último inciso precisa de tres condenas anteriores no canceladas, sin exigir, a diferencia del artículo 235.1.5, que sean por delitos de hurto menos graves. Pero la condición agravatoria tampoco puede apreciarse en el caso de autos. Los hechos que ahora se enjuician son del 17 de diciembre de 2019 y el relato de hechos probados sí expresa la fecha de extinción de las condenas anteriores, de modo que, sabiendo que los antecedentes penales por delitos leves de hurto debían cancelarse a los seis meses de la fecha de extinción de la pena, podemos concluir que el único antecedente penal vigente a la fecha de los hechos era el correspondiente a la sentencia condenatoria de 7 de mayo de 2019, cuya pena se extinguió el 19 de julio de 2019 y para la que el 17 de diciembre de 2019 no había pasado el plazo de seis meses más exigido en el artículo 136 del Código Penal.
El motivo debe estimarse.
Insiste en que la condena se ha construido sobre la sola versión de unos agentes que no presenciaron lo acontecido en el interior del establecimiento y sin contraste objetivo (grabaciones, testigos directos u otros elementos corroboradores), por lo que el órgano sentenciador habría efectuado una inferencia incriminatoria carente de racionalidad, omitiendo además la valoración de los elementos de descargo, singularmente las declaraciones de la acusada y de su hija.
En él se denuncia la falta de una motivación judicial mínima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García
Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián
