Sentencia Penal 235/2026 ...o del 2026

Última revisión
16/04/2026

Sentencia Penal 235/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4345/2023 de 20 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 235/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100225

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1302

Núm. Roj: STS 1302:2026

Resumen:
PRUEBA OBTENIDA EN PROCEDIMIENTO PENAL INDEPENDIENTE: Doctrina de la Sala respecto al último momento procesal oportuno para que la defensa cuestione la ilegitimidad de su obtención. La fase de cuestiones previas o la audiencia preliminar son momentos hábiles para el planteamiento

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2026

Fecha de sentencia: 20/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4345/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4345/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 235/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 4345/2023 interpuesto por Héctor, representado por el procurador don José Luis Ybancos Torres, bajo la dirección letrada de doña María Teresa Espinosa Guijarro, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, en el Procedimiento Abreviado 12/2022, que condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado 1543/2013 por un delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima. Incoado Procedimiento Abreviado 12/2022, con fecha 24 de mayo de 2023 dictó Sentencia n.º 6/23, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«El acusado Héctor, nacido el NUM000 de 1982 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 14 de julio de 2017, firme el 21 de septiembre de ese mismo año por delito de participación en organizaciones o grupos terroristas, cometido el 1 de enero de 2012, a las penas de 6 años de prisión, extinguida el 27 de mayo de 2020, 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público, 15 años de inhabilitación absoluta, sobre las dos horas el día 6 de noviembre de 2013 sobre las dos horas, en unión de otras personas no juzgadas en esta causa, accedieron a la vivienda de Claudia, nacida el NUM001 de 1939, sita en la DIRECCION000, de Melilla, vivienda de tipo unifamiliar que consta de DIRECCION001, más dos plantas y una azotea, haciéndolo uno de ellos por la azotea desde donde se desplazó para abrir la puerta de la casa a los demás.

Una vez en el interior de la vivienda, localizaron a Claudia a la que Héctor amenazó de manera reiterada con degollarla sino le entregaba el dinero y las joyas que tuviera.

De este modo, Héctor se apoderó de alguna joya.

En hora no determinada, pero después de las cuatro horas y treinta minutos, Héctor y sus acompañantes abandonaron la vivienda.

En hora tampoco determinada, los vecinos de Claudia acudieron a su domicilio y la auxiliaron.

A las 7 de la mañana llegaron al lugar de los hechos los agentes policiales.

Claudia fue trasladada ambulancia al servicio de urgencias de atención primaria presentando eritema lineal en el cuello y equimosis en antebrazos y tobillos, que tardaron en curar según el informe médico forense cuatro días no impeditivos.

Los acusados Alberto, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y Samuel, nacido en 1973, de nacionalidad española y con antecedentes canelados, no participaron en los hechos.

Durante los días 2 a 6 de noviembre se captaron una serie de conversaciones al acusado Héctor a través del teléfono NUM002 del que en ese tiempo era usuario y que se encontraba intervenido por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 14/2012. Las conversaciones fueron incorporadas al presente procedimiento y, entre ellas figuran las que se reproducen a continuación siguiendo el tenor literal de las transcripciones que obran en autos.

Fecha: 02/11/2013 Hora de inicio 02:13:31

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Héctor (B) recibe llamada de un tercero al que los agentes policiales identifican como Héctor (A):

"A: su padre tiene dinero que te piensas,

B: claro que tiene dinero.

A: el local que han montado esta guapo eh.,

B: ha comprado todo eso el hijo de su madre.

A: sí... y si le damos palo al Corretejaos

B; no...

A: muchas veces le han pegado palos.

B: pues ya está bien,

A: estoy buscando a gente.

B: tu busca a gente busca a gente nada más y yo ya te digo que es lo que hay.

A: ¡la Daniel tiene oro fuerte... tú que te crees!

B: si no,

A: tiene "oro fuerte", cada vez va cambiando.

B: ¿qué dices?

A: en casa cuando me enteno con ella se quita el pañuelo y se le ve los colgantes y todo, los pendientes de oro,, cada vez va cambiando. También su hermana la Clemencia.

B: ¿la Clemencia a qué hora entran en casa o a qué hora sale?

A: en su casa hay mucho movimiento.

B: en su casa hay mucho movimiento, por ejemplo, ¿cómo?

A: algunas veces su marido viene a las cuatro, a las cinco, a las tres... es decir, no tiene horario fijo.

B: ¿a las cuatro o a las cinco de la mañana o qué?

A: a las cinco de la mañana o a las seis de la mañana.

B; ¿vale, y la Clemencia?

A: también lo mismo, además viene con su novio

B: ¿muy tarde no?

A: sí.

B. pues lo suyo es un sábado, por ejemplo, como hoy en fin de semana a eso de las doce o así, y ya uno entra. ¿Pero como se puede entrar tú?

A: por la casa del Domingo por ejemplo.

B: pero van a sospechar del Domingo.

A: ese es el tema, por la puerta de abajo, tiene una puerta por detrás. Pero tiene que ser una persona nada más, como la Begoña, algo rápido además es vieja, ahí son muchos y hay mucho movimiento y se pueden levantar ya ves que por la noche ya sabes.... (ilegible) ese es el problema, hay mucho movimiento en la casa son muy liberales uno entra otro sale.

B: si, si, si tienes que mirar el servicio de esa nada más, el servicio de esa.

A: tiene ANILLOS "fuertes" (muchos), y si eres listo.

B: si te puedes colar de una manera que no te vea, por la tarde o así, y quedarte en la planta de arriba hasta que oscurezca y subamos nosotros, yo y Alberto.

A: ufff... sería "demasiado" (perfecto) tío¡pero lo malo es por donde vais a pasar.

B: ¿cómo?

A: ¿que por donde vais a pasar? porque ellos duermen en la puerta.

B: por donde vamos a pasar nosotros..., le abrimos la puerta de la azotea.

A: pero ahora lo malo es saber si están los hermanos o no.

B: sí correcto,

A: yo os voy a hacer camino, el camino ese está estupendo porque antes estaba mirando y hay dos alternativas; por la derecha o por la izquierda, por el balcón o por la persiana.

B: ¿a ver, por la persiana por donde podemos tirar?

A: por el otro lado, por la persiana o por el otro lado.

B: ¿pero... por encima de la azotea?

A: sí, por encima de la azotea.

B: ¿y de la azotea a la persiana cuánto hay?

A: como mínimo un metro.

B: ¿sí?

A: sí.

B: está bien tío.

A: tienes que subir a la azotea y lo vas a ver tú solo, se ve desde tu casa.

B: cuando vaya a mi casa voy a echar un vistazo bien.

A: lo que estaría bien sería que al pasar por la azotea encontrarse la puerta abierta porque así solo tendrías que bajar las escaleras nada más, porque si pasas por el balcón tienes que abrir las puertas, son muchas puertas y vas a hacer mucho ruido, no es como una puerta solo, subir y bajar, y si una persona no conoce la casa se va a liar fuerte... En fin, cuando haya alguna cosa.

B: escucha, ahora vamos a dormir un paco y mañana cuando nos levantemos hablamos, ¿vale?".

Fecha: 02/11/2013 Hora de inicio: 11:53:06

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Héctor (B) recibe llamada de (X):

B: dime.

X: ¿dónde estás?

B: ¿dónde estás tú?

X: en casa.

B: venga, nos vemos en casa de Alberto no tardes.

X: vale.

Fecha: 03.11.2013 Hora de inicio: 12:42:34

Llamando: NUM002

Llamado: NUM004

Héctor (B) llama a Alberto (F):

B: le pregunta dónde está y le ofrece quedar para tomar un té.

F: le dice que está en casa y que ahora va.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 01:58:34

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de un varón (X).

(B) no hay nadie,

(X) venga vale, escúchame,

(B) qué,

(X) ahora cuando me ponga detrás de la puerta te llamo y te explico cómo va a ir la cosa, venga

(B) ¡qué ¡

Fecha: 06.11,2013 Hora de inicio: 01:59:14

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de (X):

B: ¿qué?

X: ¿qué me has dicho?

B: te dicho que ahora te llamo, quédate abajo, todavía no abras la puerta y quítale el sonido al teléfono ponlo en silencio, pon el vibrador nada más.

X: ¿que ponga el teléfono en silencio?

B: ponlo en vibrador.

X: ¿ya está?

B: ahora te llamo.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:02:49

Llamando: NUM002

Llamado: NUM005

Héctor (B) llama a X:

B: escucha, ya ha bajado Alberto, súbelo arriba y cuando lo subas bájate de nuevo y me das otro toque y vamos tú y yo, vale?. ¿Me dejas en la habitación y te bajas de nuevo sin hacer ruido, escucha vale?

X vale.

B: Venga va.

Fecha: 08.11.2013 Hora de, inicio: 02:07:44

Llamando: NUM007

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de (X):

X: dime.

B: que pasa pajarito.

X: estoy sobado.

B: estas bien hijo de mala madre, escucha, estamos a punto de entrar en la carpa, los camareros están listos, están entrando, están arreglado eso nada más, vale?

X: vale,

B: ¿está todo preparado? ¿los pescados, la fruta... todo está listo?

X: todo.

B: venga va, adiós,

Fecha: 06.11.2013Hora de inicio: 02:08:16 4 Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: Hola, dime.

X: Está aquí -, ("ininteligible").

B: ¿Dónde está?, ¿Arriba del todo?

X: Si, en mi cuarto

B: Bueno, baja a donde Samuel.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:10:16

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: ¿Qué?

X: ¿ Samuel dónde está?

B: ¿Qué?

X: Samuel, ¿dónde está?

B: Lo he mandado yo a la casa, no digas nombres, ya viene.

Fecha: 06,11.2013 Hora de inicio: 02:16:18

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: Dime. X:

¿Qué?

B: Ya está, estamos preparando.

X: ¿Dónde estás?

B: Nosotros estamos arriba.

X: ¿Abro la puerta?

B: No, todavía, hasta que te llame.

X: Vale.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:26:56

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

X: Héctor.

B: ¿Qué?

X: Estoy aquí, en la azotea,

B: Ya venimos,

X: Estoy muerto de frío. B:

Venga, venga.

Fecha: 06.11,2013. Hora de inicio: 03:36:43

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de un varón (X).

La llamada se ha producido por error y la línea queda abierta. B habla con alguien, le dice "chaval" varias veces. A las 03:38:55 se escuchan gritos. Héctor vuelve a llamar ''chaval" a su acompañante, de fondo se vuelve a escuchar un grito y alguien dice "calla".

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 03:44:33

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor(B) deja el teléfono encendido y se escucha el siguiente diálogo de Héctor con X (Mujer)

B): ¿Por qué mientes?, no me gusta el que miente.

X): Inaudible.

B: ¿Por qué estás mintiendo? No me gusta el que miente

X: Inaudible.

B: Primero el dinero vamos a ir paso a paso, el dinero ¿Dónde está?

X: Han quedado con las chicas ((Inaudible)

B: ¿Dónde?, ¿Dónde?

X: Aquí, aquí

B: ¿Dónde?, ¿Aquí?, ¡Quita esto!

X: No, no.

B: ¿Dónde aquí?

X: En el bolsillo, en el bolsillo.

B: ¿En este bolsillo?, ¿en este bolsillo?

X: No, no.

B: Tú cállate

X: ¡Mira ¡(inaudible)

B: ¿Cuatro?

X: (Inaudible)

B: ¡Dime! amigo! dónde está el dinero ¿está en tu bolsillo?

X: (Inaudible)

B: ¿Dónde está el dinero? ¿Está en tu bolsillo?, ¿Está aquí?, ¿está aquí?

X : (Inaudible)

B : Cállate, cállate.

X: Grita (inaudible)

B: Cállate, cállate o te degollo, o te callas o te degollo que es lo que tu prefieres.

X: Voy a morir

B: Cállate, no te vas a morir, cállate, dame el dinero y ahora me voy.

X: (Inaudible)

B: ¡Ahora está bien! Acomódate.

X: Te lo juro que no voy a gritar, juro que no voy a gritar

B: Ahora el oro, ¿Dónde está?

X: Inaudible.

B: ¿Qué? el dinero ¿Dónde está?

X: Inaudible

B: ¡Mira! ahora, ahora, ya está, ahora vamos a buscar el oro. ¿Dónde está en este cuarto o en otro?

X: (Inaudible)

B: Vale, aquí tengo una, dame más

X: ¿Nada más?

Hora de inicio del producto: 03:49:49

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Parece que la línea se ha vuelto a quedar abierta por error. Se escucha la conversación que B tiene con una mujer mayor (M).

B: ¿Ahora?, ¿ahora? no quieres

M: "Ininteligible"

B: Nosotros no somos musulmanes, somos argelinos, lo que tú quieras lo hacemos contigo, Ya está. Ahora voy a degollar a tu padre y te vienes conmigo. Se escuchan diversos ruidos.

B: Mira, voy a hacer una cosa contigo, fácil, danos el oro, danos el oro.

M: Te lo juro, te lo juro que lo he vendido,

B: ¡Shhhhhh!, ¡cállate!, cállate te he dicho. Yo voy a preguntar y tú me respondes.

M: Vale.

B: ¿Dónde están las pulseras?, ¿dónde está la plata?, ¿dónde está eso que va aquí?

M: No tengo nada.

B: No me mientas, ¿por qué mientes? ¡Cállate!, ¡cállate o degollo a tu padre!

M: ¡Degolla, degolla!

B: Si, degollo, degollo. ¿Dónde está el oro o el dinero?, ¿el dinero dónde está?, el dinero o el degollo.

Se escucha a M, parece estar suplicando, pero no se llega entender bien lo que expresa.

B: ¿Dónde?, ¿dónde?, ¡cállate te he dicho!! cállate te he dicho!!

M: Aquí.

B: ¿Dónde aquí?

Se corta la llamada.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 03:53:58

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

La línea parece haberse quedado abierta de hablando con la mujer mayor (M).

B: Te he dicho que somos argelinos.

M: Y aunque sea Argelia. yo he olvidado

B: ¡Dale las manos, dale las manos!

Se corta la llamada.

Fecha: 06,11,2013 Hora de inicio: 04:27:50

Llamando: NUM002

Llamado: NUM005

Héctor (B) recibe llamada de (X)

B: Hallo, ¿cómo estás?

X: Aquí estoy.

B: ¿Sabes lo que vamos a hacer o qué?

X: Aquí estoy.

B: Ahora yo necesito las llaves para entrar a la casa. ¿Cómo?

X: ¿Qué?

B: ¿Sabes lo que vas a hacer o qué?, ¿a qué hora entras a estudiar?

X: ¿Qué?

B: ¿A qué hora vas a entrar a estudiar?, ¿cómo va por ahí la cosa?, ¿hay algunos gritos por allí?

X: ¿Qué?

B: ¿Hay algunos gritos por ahí?

X: No, todo está bien.

B: Toda está bien, ¿no?

X: Si.

B: Si todo está bien... ¿sabes lo que vas a hacer?, coge y pon tus llaves en la mochila, pon las gafas en la mochila, y la chaqueta, la chaqueta, no pasa nada. Pon todas las cosas en la mochila y cuando quieras ir al colegio bajas y me llamas para que yo coja las llaves de la casa y me vaya a dormir. ¿Me has escuchado?, ¿qué te he dicho?

X: Que me baje las gafas, la chaqueta...

B: Espera, espera, ¿qué te dicho? No, las gafas me las pones en un papel, que se me van a estropear.

X: Si.

B: La chaqueta la metes en tu cartera del colegio, amigo. Miriam (madre) no que saber de qué nosotros hemos entrado a la casa,

X: ¿Eso es "tamazig"?, ¿ Miriam?

B: Miriam no se tiene que enterar de que, he entrado a la casa y me he dejado algo allí. Mira, respecto a las gafas... las pones en un papel, ¿vale? Las llaves las pones en tu bolsillo,

X: ¿Qué llaves?

M: Las llaves están en la chaqueta, mira, mira a ver si están las llaves en la chaqueta o las he perdido, las llaves de la casa. No las llaves del coche, las llaves de la casa, de ahí de " DIRECCION002"

X: La chaqueta yo la he guardado, mañana por la mañana lo voy a ver.

B: La chaqueta la metes en tu cartera del colegio, amigo. Miriam (madre) no que saber de qué nostros hemos entrado a la casa,

X: ¿Eso es "tamazig"?, ¿ Miriam?

B: Miriam no se tiene que enterar de que, he entrado a la casa y me he dejado algo allí. Mira, respecto a las gafas... las pones en un papel, ¿vale? Las llaves las pones en tu bolsillo,

X: ¿Qué llaves?

M: Las llaves están en la chaqueta, mira, mira a ver si están las llaves en la chaqueta o las he perdido, las llaves de la casa. No las llaves del coche, las llaves de la casa, de ahí de " DIRECCION002"....

Fecha: 06/11/2013. Hora de inicio: 16:55.

Llamando: NUM002

Llamado: NUM004

Héctor (B) llama a Alberto (F).

B: Te hemos encontrado a un hombre que te arregle la rueda en Nador,

F: ¿Dónde está ese?

B: Lo tengo aquí, a ese señor lo tengo aquí. ¿Qué te pasa?, te ha dicho que te hace él mismo el servicio. ¡La rueda del Mitsubishi la vamos a coger en su Nissan

F: (Risas)....

Fecha: 06/11/2013 Hora de inicio: 18:16.

Llamando: NUM008

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X);

X: soy yo, de Nador.

B: ya lo sé, crees que no lo sabía

X: mira, la rueda esa dice que 1300 porque su llanta, la mitad no es original.

B: 1300?

X: sí.

B: suéltala.

X: lo suelto.

B: ya está, suéltalo.

X: es que la mitad, tiene la mitad que es nada...

B: venga, vale. Dile a mi pajarito que venga rápido, que lo echo de menos.

X: vale.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Acordamos:

1°.-Absolver a Alberto de los delitos de robo y detención ilegal de los que venía acusado, con declaración de oficio de las dos sexta partes de las costas procesales.

2°.-Absolver a Samuel de los delitos de robo y detención ilegal de los que venía acusado, con declaración de oficio de las dos sextas partes de las costas procesales.

3°.- Absolver a Héctor del delito de detención ilegal del que venía acusado con declaración de oficio de una sexta parte de las costas procesales.

4ª.-Condenar a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código penal, a la pena de 2 años, seis meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los herederos de Claudia en 120 euros, más los intereses legales, y, abono de una sexta parte de las costas procesales.

5°.-Se reservan a los herederos de Claudia el ejercicio de las acciones civiles por los objetos que fueron sustraídos a su causante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, habrá de serle de abono todo el tiempo que viene estando privada de liberad por esta causa, sino lo hubiese sido ya en otra.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es firme y de que cabe interponer contra ella Recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días desde su notificación.».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Héctor anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 847.1 a) 1.º de la LECRIM, por infracción de precepto procesal penal, artículos 588 bis i) y 579 bis.2 de la LECRIM.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba documental consistente en Sentencia núm.17/17 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera en fecha 14 de julio de 2017, propuesta en tiempo y forma el día del acto del juicio oral celebrado el 18 de abril de 2023, como cuestión previa (junto a la petición de nulidad de las grabaciones resuelta en sentencia), siendo rechazada por el Tribunal en dicho acto por ser fotocopia no testimoniada, formulándose por esta parte la oportuna protesta.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, concretamente del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al producirse indefensión a la parte, que habiendo impugnado debidamente en su escrito de defensa las grabaciones, no se le considera como tal, así como por las dilaciones indebidas sufridas, falta de concurrencia de todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del artículo 66.1.2.ª en relación con el artículo 21.6.ª del Código Penal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2026.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Procedimiento Abreviado n.º12/2022, dictó sentencia el 24 de mayo de 2023 en la que condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de 2 años, 6 meses y 15 días y accesorias.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de cuatro motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM, por haberse incorporado a los hechos probados y utilizado como soporte incriminatorio transcripciones de intervenciones telefónicas acordadas y obtenidas en un procedimiento distinto, concretamente en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, sin observarse las exigencias legales previstas para la utilización de información obtenida en causa distinta y los denominados descubrimientos casuales.

Aduce la parte recurrente que, aun cuando se aportaron al presente procedimiento determinadas resoluciones judiciales de autorización y prórroga, no constan incorporadas -pese a su carácter "indispensable" conforme al artículo 579 bis.2 de la LECRIM- ni la solicitud inicial de adopción de la medida, ni las sucesivas peticiones de prórroga, con su correspondiente motivación. De ello infiere que no es posible verificar la legitimidad de la injerencia, ni controlar la concurrencia de los presupuestos materiales de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), ni su adecuación a los principios de necesidad, mínima intervención y proporcionalidad.

Añade la parte que la intervención del número NUM002 -atribuido a su patrocinado- se acordó tardíamente (el 27/09/2013), tras más de un año de investigación en la causa de origen, sin que en el auto conste una razón específica que justificara la incorporación de ese nuevo terminal cuando ya existían otros teléfonos intervenidos vinculados al investigado, lo que, a su juicio, evidencia una actuación carente de motivación individualizada y de ponderación suficiente.

Con apoyo en doctrina sobre prueba ilícita y "frutos del árbol envenenado", afirma que, declarada la nulidad de la intervención y/o de su aportación a la presente causa, debe excluirse todo valor probatorio de las escuchas y de cuanto de ellas derive.

La recurrente destaca asimismo que la nulidad fue planteada como cuestión previa y quedó diferida a la sentencia, pero reprocha a la resolución recurrida haber rechazado la pretensión con fundamento en una supuesta extemporaneidad o insuficiencia de impugnación en el escrito de defensa, pese a reconocer que esa defensa impugnó expresamente las conversaciones y actuaciones conexas como su transcripción, el reconocimiento de voz o las traducciones.

Argumenta, en síntesis, que exigir la concreción anticipada de los motivos equivaldría a imponer la revelación prematura de la estrategia defensiva, con afectación de las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, máxime cuando el Ministerio Fiscal pudo proponer y aportar nuevos elementos probatorios en el acto del juicio.

Concluye interesando la estimación del motivo, la declaración de nulidad de la incorporación de las escuchas por infracción de los artículos 588 bis i) y 579 bis de la LECRIM y, por ser dichas grabaciones -según afirma- el único sustento para la condena, la casación y anulación de la sentencia con absolución del recurrente.

1.3.En la formalización del recurso el recurrente opaca dos aspectos esenciales: ni el cauce procesal por infracción de ley permite cuestionar errores en la aplicación de normas procesales, estando limitado a aquellos preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter; ni puede reprocharse a una actuación judicial que no haya observado exigencias procesales entonces inexistentes e incorporadas al ordenamiento jurídico con posterioridad, lo que se evidencia en que los artículos 588 bis i) y 579 bis fueron introducidos de nuevo cuño con ocasión de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas.

1.4.En todo caso, esta circunstancia no desdibuja la objeción de la parte.

a) Respecto al defectuoso cauce procesal empleado, porque la objeción que desarrolla en su alegato es claramente reconducible a una denuncia de infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al defender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Y en lo que atañe a las normas procesales que invoca, concurren dos razones distintas. En primer lugar, la exigencia normativa, aun cuando no era invocable al momento de iniciarse la investigación en este proceso, sí lo era cuando lo reclamó la defensa al momento del enjuiciamiento. En segundo término, el artículo 588 bis i) de la LECRIM dispone que los descubrimientos casuales y el uso de cualquier otra información obtenida en un procedimiento distinto, se regulan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis, cuyo número 2 prescribe que cuando en un procedimiento se obtenga información relevante para un objeto penal distinto del que se está investigando «...se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen».Unas exigencias que antes de la LO 13/2015 ya estaban recogidas en una doctrina jurisprudencial fijada a partir del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009.

1.5.El Pleno no jurisdiccional de esta Sala anteriormente indicado, recogió el siguiente Acuerdo:

«En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

El Acuerdo se desarrolló por primera vez en la STS 777/2009, de 24 de junio, que estructuró su alcance proclamando: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora y que, pese a ello, c) la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias; habiéndose mantenido invariablemente esta doctrina en SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 817/2012, de 23 de octubre; 892/2013, de 27 de noviembre; 499/2014, de 17 de junio; 171/2015, de 19 de mayo o 312/2021, de 13 de abril, entre muchas otras.

1.6.Con respecto a la exigencia de la impugnación, en la STS 428/2014, de 20 de mayo, subrayábamos que no basta con una impugnación genérica, pues no se ajusta a las exigencias de la buena fe procesal el cuestionamiento estratégico que se apoya en una denuncia falta de concreción, sino que la objeción debe especificar que la actuación investigativa de la que derivan los datos incriminatorios no cuenta con respaldo legal y judicial suficiente, lo que justificará precisamente abordar una actuación contradictoria sobre este concreto aspecto.

Y en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, indicamos que la reclamación casacional de nulidad de las intervenciones por no haberse aportado la documentación obrante en otra causa, solo puede atenderse cuando su validez se haya impugnado en un momento procesal válido u operativo, siendo obligada la desestimación de la pretensión cuando la objeción se introduzca en el periodo de prueba, o con ocasión de la calificación definitiva o durante el informe final en la instancia, pues se trata de momentos procesales en los que está cerrado cualquier debate contradictorio y en los que puede asumirse que cualquier silencio anterior de la parte comporta que consideró suficiente la documentación obrante en la causa. Del mismo modo, la pretensión anulatoria será también inatendible cuando los acusados, pudiendo hacerlo, no impugnaron en la instancia la fundamentación de las escuchas y lo plantean "per saltum"en la alzada, cuestionando de ese modo la resolución judicial en un aspecto que no fue objeto de discusión, ni de pronunciamiento.

1.7.En el presente supuesto, la resolución impugnada asevera que el escrito de defensa es el último momento procesal oportuno para que la representación del acusado puede impugnar oportunamente la legitimidad de la prueba, y basa su afirmación en la STS 598/2021, de 7 de julio, proclamando la extemporaneidad de cualquier petición de nulidad que se curse al inicio del juicio oral y en fase de cuestiones previas.

El posicionamiento no está carente de base jurídica, como reflejan diversos votos particulares defendiendo esa misma tesis en sede casacional ( SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 428/2014, de 20 de mayo o 469/2016, de 31 de mayo), o como hace el propio ponente de la Sentencia 598/2021 invocada por el Tribunal de instancia, aunque, debe resaltarse, en expresión obiter dictum,pues en aquel supuesto lo que se examinaba era la falta de legitimidad de unas intervenciones telefónicas acordadas en el mismo procedimiento que se enjuiciaba (no en un procedimiento distinto) y que se apoyaron -como sospecha fundada para acordar la intervención- en un oficio policial que recogía la información obtenida mediante la intervención de teléfonos en otra causa precedente. Esto es, en aquel caso la información proveniente de otro procedimiento no operaba como elemento probatorio, sino que había sido el punto de arranque -junto a más elementos de sospecha- para una investigación independiente y que aportó su propio material probatorio contra los acusados. En aquella ocasión, a partir de varios elementos que suscitaron las sospechas policiales, el Juez de instrucción de la causa acordó por sí mismo las intervenciones telefónicas en una resolución independiente, de la que las partes tuvieron perfecto conocimiento, descartando nuestra Sentencia cualquier eventual conexión de antijuricidad con la previa intervención porque la información así obtenida era únicamente uno de los múltiples indicios que habían sido evaluados por el Juez instructor para justificar la intervención de los teléfonos en la causa que se enjuiciaba.

1.8.Pero frente a esta tesis jurídica, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las cuestiones previas es un momento procesal hábil para la formulación de la objeción que analizamos. En nuestra STS 4/2013, de 24 de enero, recogimos que cuando «...la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente».

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia 477/2013 ya mencionada, en ella la Sala se cuestionó expresamente si la fase de alegaciones previas del art. 786.2 entonces vigente, hoy audiencia preliminar del artículo 785 de la ley procesal, constituye un momento procesal hábil para suscitar la cuestión, y concluyó en sentido positivo diciendo que nos encontramos «... ante un trámite legalmente previsto, entre otros eventuales contenidos, para la alegación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales».

El mismo posicionamiento adoptamos en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que volvió a analizar un supuesto en el que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de nulidad de la prueba aduciendo la imposibilidad de plantear como cuestión previa la impugnación de las cintas y que la prueba debía haber sido impugnada en la calificación definitiva. En esa resolución consideramos que la impugnación al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, es un momento hábil para plantear la validez de las escuchas e invocar como motivo de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales por no constar en la causa la documentación necesaria. Y aún añadimos que esta posibilidad tampoco podría impedirse en el procedimiento ordinario bajo el argumento de que su tramitación no ofrece un momento procesal equivalente, pues nuestra jurisprudencia ha admitido que en el procedimiento ordinario puede desarrollarse una audiencia preliminar para resolver cuestiones previas por analogía con el trámite previsto para el procedimiento abreviado (por ejemplo STS 465/2011, de 31 de mayo y STS 722/2012, de 2 de octubre), subrayando que si en algún caso se hace necesario dicho planteamiento previo es, precisamente, cuando se trata de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y que necesariamente han de plantearse antes del trámite probatorio. Por todo ello, en dicha resolución dijimos que el rechazo de la impugnación, sin permitir que se concretase la objeción como cuestión previa y que pudiera aportarse a la causa la documentación justificativa de la injerencia, impedía a la defensa ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos y someter a la fiscalización y el control jurisdiccional de esta Sala la fundamentación de si la injerencia dispuso o no de una justificación explícita y fundada.

Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 428/2014, de 20 de mayo, en esa ocasión con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva correspondiente a la acusación pública, pues en aquel supuesto se había entendido por el Tribunal de instancia que la defensa había cumplimentado la carga de impugnar la legitimidad de las escuchas en un momento procesal hábil como la audiencia preliminar, pero se había negado al Ministerio Público la posibilidad de acceder a una suspensión del juicio oral a fin de poder aportar los testimonios y antecedentes procesales de unas autorizaciones que no era razonablemente posible aportar en ese momento.

1.9.En el presente supuesto, los antecedentes procesales sobre este aspecto que resultan de interés y que aparecen recogidos en la sentencia de instancia son los siguientes:

a) El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, que seguía unas actuaciones por delito de terrorismo contra Héctor (Diligencias Previas 14/2012), acordó remitir al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla un informe policial sobre las conversaciones mantenidas entre el citado Héctor y otras personas, así como un testimonio de las resoluciones en las que el Juzgado Central de Instrucción había acordado la intervención y prórrogas del teléfono NUM002 del que era usuario Héctor. En el informe policial remitido se transcribían las conversaciones captadas a Héctor a través del terminal intervenido, analizando las mismas y extrayendo la posible autoría de Héctor en un robo con violencia e intimidación en casa habitada que ya estaba siendo investigado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla.

b) Por Auto de 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla acordó dirigir oficio a la Comisaría General de Información a fin de que aportaran copia de las grabaciones que habían permitido la identificación de Héctor como presunto autor del delito de robo con violencia investigado y que estaban reflejadas en el oficio policial.

c) El 10 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla las grabaciones solicitadas en soporte CD.

d) Con posterioridad, los encausados Héctor y Samuel prestaron declaración sobre estos hechos, siendo preguntados por el contenido de las conversaciones telefónicas.

e) Las defensas de Alberto y Samuel no formularon alegaciones sobre la legitimidad de las intervenciones telefónicas en sus escritos de defensa y la defensa de Héctor, en dicho escrito, impugnó "Todas y cada una de las llamadas telefónicas, conversaciones, así como sus volcados e incorporación a la causa y, entre todas ellas, especialmente la transcripción de las conversaciones telefónicas de los folios 22 a 27 y de los folios 123 a 131; el acta de reconocimiento de voz del folio 132; el acta de traducción y las transcripciones contenidas en los folios 133 a 145".

f) En el trámite de conclusiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que se uniera a la causa un pen driveque aportó y que contenía determinadas grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas al acusado Héctor que por error no se habían incorporado al presente procedimiento, pese a borrar sus respectivas transcripciones. Las grabaciones habían sido descargadas por la Jefatura Superior de Policía de Melilla directamente del sistema Sitel y habían sido entregadas al Ministerio Fiscal.

En ese trámite de cuestiones previas, la representación del recurrente denunció y argumentó que postulaba la nulidad de las conversaciones telefónicas y su defectuosa incorporación al presente procedimiento.

g). Según expresa el propio Tribunal de Instancia, examinados los testimonios remitidos por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, se comprobó que también faltaba el Auto inicial de intervención telefónica, habiéndose remitido exclusivamente los Autos acordando las sucesivas prórrogas, y que no se habían aportado tampoco los oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones ni sus prórrogas.

1.10.Consecuentemente, la doctrina y los antecedentes procesales expuestos conducen a una solución distinta de la ofrecida por el Tribunal de instancia.

1.10.1.No puede compartirse que la objeción formulada por la defensa del recurrente fuese extemporánea o inhábil.

Es cierto que en el escrito de defensa la impugnación se formuló con un grado de concreción limitado, pero no lo es menos que en ese mismo escrito se dejó expresamente cuestionada la validez de todas y cada una de las llamadas telefónicas, de las conversaciones, de sus volcados y de su incorporación a la causa, singularizando además las transcripciones, el reconocimiento de voz y las traducciones que después integrarían el núcleo de la prueba de cargo. Y, sobre todo, la defensa desarrolló de manera precisa la causa de nulidad en el trámite de cuestiones previas, antes de la apertura del periodo probatorio y en un momento procesal apto para suscitar, con contradicción, el debate sobre la legitimidad de la injerencia. Conforme a la doctrina de esta Sala, no cabe negar eficacia a una objeción introducida al comienzo del juicio oral cuando lo que se denuncia es, precisamente, que no constan en la causa los antecedentes necesarios para fiscalizar la motivación judicial de una medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

1.10.2.Desde esa perspectiva, la cuestión no es si la defensa estaba obligada a desvelar anticipadamente toda su estrategia argumental en el escrito de calificación, sino si la acusación dispuso, cuando la objeción quedó inequívocamente concretada en fase hábil, de la posibilidad real de justificar contradictoriamente la legitimidad de la prueba. Y la respuesta, a la vista de los propios datos proclamados por la sentencia recurrida, ha de ser afirmativa.

En primer lugar, porque el Ministerio Fiscal conocía ya antes del juicio que la documentación remitida desde el procedimiento de origen era incompleta. No solo porque de los testimonios enviados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 resultaba que faltaba el Auto inicial de intervención del terminal NUM002 y que tampoco constaban los oficios policiales que habían interesado la medida y sus sucesivas prórrogas, sino también porque el material recibido fue objeto de revisión y control en la propia causa seguida en Melilla. Esa revisión se exterioriza en dos extremos reveladores: de un lado, en que el Juzgado instructor hubo de reclamar expresamente a la Comisaría General de Información la remisión de las grabaciones; de otro, en que el Ministerio Fiscal compareció al juicio provisto de un soporte digital adicional, obtenido directamente de la Jefatura Superior de Policía, para suplir otras conversaciones que tampoco habían sido incorporadas con anterioridad. Quien había examinado la documentación con el detalle necesario para advertir la falta de determinados archivos sonoros y para promover su aportación en el acto, estaba igualmente en condiciones de advertir la ausencia de los antecedentes jurisdiccionales y policiales imprescindibles para acreditar la legitimidad de la injerencia.

En segundo término, tampoco puede sostenerse que la objeción sorprendiera a la acusación. Aun sin concreción, el escrito de defensa ya había adelantado el cuestionamiento de las conversaciones como elemento probatorio, así como su incorporación al proceso. Y, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal sabía que la validez de una información obtenida en procedimiento distinto puede ser cuestionada en el trámite de cuestiones previas, precisamente porque así lo viene admitiendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia y porque a la fecha del enjuiciamiento se recogía expresamente por los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM. No se trataba, por ello, de un debate ajeno o extravagante, sino de una incidencia procesal previsible cuando la condena descansaba de forma tan intensa en unas escuchas provenientes de una causa diferente y no acompañadas de los particulares que permitían controlar la regularidad constitucional de su origen.

Además, el supuesto enjuiciado se aparta nítidamente de aquellos otros en los que esta Sala ha considerado procedente posibilitar a la acusación una suspensión del juicio para completar la documentación omitida. En la STS 428/2014 la aportación inmediata de los antecedentes no era razonablemente exigible al Ministerio Público y, por eso, la negativa a facilitar un margen procesal para incorporarlos lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva. Aquí acontece justamente lo contrario. La carencia documental no era sobrevenida ni desconocida; afectaba al mismo soporte legitimador de la prueba principal y podía haber sido prevista y subsanada con antelación. Y, pese a que la nulidad se articuló en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal ni aportó entonces los testimonios omitidos, ni interesó suspensión alguna, ni solicitó un término para completar la documentación que permitiera verificar la motivación de la medida. De este modo, no puede trasladarse a la defensa la carga de soportar las consecuencias derivadas de una omisión que incumbía a quien pretendía valerse de esa fuente probatoria para sustentar la condena.

Conviene insistir, además, en un dato capital. En este proceso las conversaciones intervenidas no operaron como una mera noticia criminis o como un simple presupuesto remoto para desencadenar una investigación autónoma ulterior dotada de su propio acervo incriminatorio. Antes, al contrario, la sentencia recurrida las incorpora a los hechos probados, reproduce extensamente su contenido y las erige en elemento de acreditación de la participación del recurrente en los hechos. Es decir, la información procedente del procedimiento distinto se proyecta aquí de manera inmediata y directa sobre el juicio de autoría. Precisamente por ello, el rigor en la comprobación de su legitimidad no podía relajarse ni desplazarse mediante exigencias formales a la defensa que terminaran vaciando de contenido el control jurisdiccional de la injerencia.

1.11.En consecuencia, una vez que la defensa impugnó en tiempo hábil la validez de la prueba y denunció la ausencia de los antecedentes imprescindibles para fiscalizar la legitimidad de la intervención telefónica, incumbía a la acusación justificar de forma contradictoria dicha legitimidad. No habiéndolo hecho, y constando además que en la causa faltaban el auto inicial de intervención y los oficios policiales de solicitud y prórroga, no era posible tener por acreditada la regularidad constitucional de la medida ni, por derivación, la licitud de la utilización en este procedimiento de la información obtenida en aquella causa distinta.

Procede, por tanto, declarar la nulidad de la prueba documental y acústica incorporada al presente proceso procedente de las intervenciones telefónicas practicadas en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, así como de los elementos de valoración inseparablemente vinculados a ella.

1.12.La estimación del motivo determina la innecesariedad de examinar los restantes. Excluidas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas y las actuaciones íntimamente dependientes de ellas, la sentencia queda privada del único elemento con verdadero contenido incriminatorio apto para sustentar la atribución al recurrente de la autoría o participación en el robo.

La propia resolución recurrida pone de manifiesto que en este caso la autoría no se acredita de manera autónoma por un reconocimiento personal del acusado, ni por la ocupación de efectos, ni tampoco por vestigios biológicos, hallazgos objetivos o testimonios directos que, al margen de las escuchas, permitan afirmar con la certeza exigible en el proceso penal que Héctor fue una de las personas que accedieron a la vivienda y que amenazaron a su moradora. Desaparecida, por ilicitud de origen, la prueba que soportaba esa inferencia, el pronunciamiento condenatorio no puede subsistir.

El motivo se estima y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida para absolver al recurrente del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado en el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 12/2022. En su consecuencia, casamos dicha resolución en el sentido de declarar nulo el pronunciamiento de condena que en ella se contiene. Todo ello declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 4345/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 12/2022, seguido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del Procedimiento Abreviado 1543/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla, por un presunto delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, con DNI NUM009, nacido en Marruecos el NUM000 de 1982.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 24 de mayo de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-El fundamento primero de la sentencia rescindente estimó el motivo de casación que, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, formuló la representación de Héctor, en el sentido de declarar nula la prueba en la que se asienta su participación en los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla incoó Procedimiento Abreviado 1543/2013 por un delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima. Incoado Procedimiento Abreviado 12/2022, con fecha 24 de mayo de 2023 dictó Sentencia n.º 6/23, en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

«El acusado Héctor, nacido el NUM000 de 1982 y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de 14 de julio de 2017, firme el 21 de septiembre de ese mismo año por delito de participación en organizaciones o grupos terroristas, cometido el 1 de enero de 2012, a las penas de 6 años de prisión, extinguida el 27 de mayo de 2020, 10 años de inhabilitación para empleo o cargo público, 15 años de inhabilitación absoluta, sobre las dos horas el día 6 de noviembre de 2013 sobre las dos horas, en unión de otras personas no juzgadas en esta causa, accedieron a la vivienda de Claudia, nacida el NUM001 de 1939, sita en la DIRECCION000, de Melilla, vivienda de tipo unifamiliar que consta de DIRECCION001, más dos plantas y una azotea, haciéndolo uno de ellos por la azotea desde donde se desplazó para abrir la puerta de la casa a los demás.

Una vez en el interior de la vivienda, localizaron a Claudia a la que Héctor amenazó de manera reiterada con degollarla sino le entregaba el dinero y las joyas que tuviera.

De este modo, Héctor se apoderó de alguna joya.

En hora no determinada, pero después de las cuatro horas y treinta minutos, Héctor y sus acompañantes abandonaron la vivienda.

En hora tampoco determinada, los vecinos de Claudia acudieron a su domicilio y la auxiliaron.

A las 7 de la mañana llegaron al lugar de los hechos los agentes policiales.

Claudia fue trasladada ambulancia al servicio de urgencias de atención primaria presentando eritema lineal en el cuello y equimosis en antebrazos y tobillos, que tardaron en curar según el informe médico forense cuatro días no impeditivos.

Los acusados Alberto, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, y Samuel, nacido en 1973, de nacionalidad española y con antecedentes canelados, no participaron en los hechos.

Durante los días 2 a 6 de noviembre se captaron una serie de conversaciones al acusado Héctor a través del teléfono NUM002 del que en ese tiempo era usuario y que se encontraba intervenido por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional en las Diligencias Previas 14/2012. Las conversaciones fueron incorporadas al presente procedimiento y, entre ellas figuran las que se reproducen a continuación siguiendo el tenor literal de las transcripciones que obran en autos.

Fecha: 02/11/2013 Hora de inicio 02:13:31

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Héctor (B) recibe llamada de un tercero al que los agentes policiales identifican como Héctor (A):

"A: su padre tiene dinero que te piensas,

B: claro que tiene dinero.

A: el local que han montado esta guapo eh.,

B: ha comprado todo eso el hijo de su madre.

A: sí... y si le damos palo al Corretejaos

B; no...

A: muchas veces le han pegado palos.

B: pues ya está bien,

A: estoy buscando a gente.

B: tu busca a gente busca a gente nada más y yo ya te digo que es lo que hay.

A: ¡la Daniel tiene oro fuerte... tú que te crees!

B: si no,

A: tiene "oro fuerte", cada vez va cambiando.

B: ¿qué dices?

A: en casa cuando me enteno con ella se quita el pañuelo y se le ve los colgantes y todo, los pendientes de oro,, cada vez va cambiando. También su hermana la Clemencia.

B: ¿la Clemencia a qué hora entran en casa o a qué hora sale?

A: en su casa hay mucho movimiento.

B: en su casa hay mucho movimiento, por ejemplo, ¿cómo?

A: algunas veces su marido viene a las cuatro, a las cinco, a las tres... es decir, no tiene horario fijo.

B: ¿a las cuatro o a las cinco de la mañana o qué?

A: a las cinco de la mañana o a las seis de la mañana.

B; ¿vale, y la Clemencia?

A: también lo mismo, además viene con su novio

B: ¿muy tarde no?

A: sí.

B. pues lo suyo es un sábado, por ejemplo, como hoy en fin de semana a eso de las doce o así, y ya uno entra. ¿Pero como se puede entrar tú?

A: por la casa del Domingo por ejemplo.

B: pero van a sospechar del Domingo.

A: ese es el tema, por la puerta de abajo, tiene una puerta por detrás. Pero tiene que ser una persona nada más, como la Begoña, algo rápido además es vieja, ahí son muchos y hay mucho movimiento y se pueden levantar ya ves que por la noche ya sabes.... (ilegible) ese es el problema, hay mucho movimiento en la casa son muy liberales uno entra otro sale.

B: si, si, si tienes que mirar el servicio de esa nada más, el servicio de esa.

A: tiene ANILLOS "fuertes" (muchos), y si eres listo.

B: si te puedes colar de una manera que no te vea, por la tarde o así, y quedarte en la planta de arriba hasta que oscurezca y subamos nosotros, yo y Alberto.

A: ufff... sería "demasiado" (perfecto) tío¡pero lo malo es por donde vais a pasar.

B: ¿cómo?

A: ¿que por donde vais a pasar? porque ellos duermen en la puerta.

B: por donde vamos a pasar nosotros..., le abrimos la puerta de la azotea.

A: pero ahora lo malo es saber si están los hermanos o no.

B: sí correcto,

A: yo os voy a hacer camino, el camino ese está estupendo porque antes estaba mirando y hay dos alternativas; por la derecha o por la izquierda, por el balcón o por la persiana.

B: ¿a ver, por la persiana por donde podemos tirar?

A: por el otro lado, por la persiana o por el otro lado.

B: ¿pero... por encima de la azotea?

A: sí, por encima de la azotea.

B: ¿y de la azotea a la persiana cuánto hay?

A: como mínimo un metro.

B: ¿sí?

A: sí.

B: está bien tío.

A: tienes que subir a la azotea y lo vas a ver tú solo, se ve desde tu casa.

B: cuando vaya a mi casa voy a echar un vistazo bien.

A: lo que estaría bien sería que al pasar por la azotea encontrarse la puerta abierta porque así solo tendrías que bajar las escaleras nada más, porque si pasas por el balcón tienes que abrir las puertas, son muchas puertas y vas a hacer mucho ruido, no es como una puerta solo, subir y bajar, y si una persona no conoce la casa se va a liar fuerte... En fin, cuando haya alguna cosa.

B: escucha, ahora vamos a dormir un paco y mañana cuando nos levantemos hablamos, ¿vale?".

Fecha: 02/11/2013 Hora de inicio: 11:53:06

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Héctor (B) recibe llamada de (X):

B: dime.

X: ¿dónde estás?

B: ¿dónde estás tú?

X: en casa.

B: venga, nos vemos en casa de Alberto no tardes.

X: vale.

Fecha: 03.11.2013 Hora de inicio: 12:42:34

Llamando: NUM002

Llamado: NUM004

Héctor (B) llama a Alberto (F):

B: le pregunta dónde está y le ofrece quedar para tomar un té.

F: le dice que está en casa y que ahora va.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 01:58:34

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de un varón (X).

(B) no hay nadie,

(X) venga vale, escúchame,

(B) qué,

(X) ahora cuando me ponga detrás de la puerta te llamo y te explico cómo va a ir la cosa, venga

(B) ¡qué ¡

Fecha: 06.11,2013 Hora de inicio: 01:59:14

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de (X):

B: ¿qué?

X: ¿qué me has dicho?

B: te dicho que ahora te llamo, quédate abajo, todavía no abras la puerta y quítale el sonido al teléfono ponlo en silencio, pon el vibrador nada más.

X: ¿que ponga el teléfono en silencio?

B: ponlo en vibrador.

X: ¿ya está?

B: ahora te llamo.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:02:49

Llamando: NUM002

Llamado: NUM005

Héctor (B) llama a X:

B: escucha, ya ha bajado Alberto, súbelo arriba y cuando lo subas bájate de nuevo y me das otro toque y vamos tú y yo, vale?. ¿Me dejas en la habitación y te bajas de nuevo sin hacer ruido, escucha vale?

X vale.

B: Venga va.

Fecha: 08.11.2013 Hora de, inicio: 02:07:44

Llamando: NUM007

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de (X):

X: dime.

B: que pasa pajarito.

X: estoy sobado.

B: estas bien hijo de mala madre, escucha, estamos a punto de entrar en la carpa, los camareros están listos, están entrando, están arreglado eso nada más, vale?

X: vale,

B: ¿está todo preparado? ¿los pescados, la fruta... todo está listo?

X: todo.

B: venga va, adiós,

Fecha: 06.11.2013Hora de inicio: 02:08:16 4 Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: Hola, dime.

X: Está aquí -, ("ininteligible").

B: ¿Dónde está?, ¿Arriba del todo?

X: Si, en mi cuarto

B: Bueno, baja a donde Samuel.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:10:16

Llamando: NUM005

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: ¿Qué?

X: ¿ Samuel dónde está?

B: ¿Qué?

X: Samuel, ¿dónde está?

B: Lo he mandado yo a la casa, no digas nombres, ya viene.

Fecha: 06,11.2013 Hora de inicio: 02:16:18

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

B: Dime. X:

¿Qué?

B: Ya está, estamos preparando.

X: ¿Dónde estás?

B: Nosotros estamos arriba.

X: ¿Abro la puerta?

B: No, todavía, hasta que te llame.

X: Vale.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 02:26:56

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X):

X: Héctor.

B: ¿Qué?

X: Estoy aquí, en la azotea,

B: Ya venimos,

X: Estoy muerto de frío. B:

Venga, venga.

Fecha: 06.11,2013. Hora de inicio: 03:36:43

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe llamada de un varón (X).

La llamada se ha producido por error y la línea queda abierta. B habla con alguien, le dice "chaval" varias veces. A las 03:38:55 se escuchan gritos. Héctor vuelve a llamar ''chaval" a su acompañante, de fondo se vuelve a escuchar un grito y alguien dice "calla".

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 03:44:33

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

Héctor(B) deja el teléfono encendido y se escucha el siguiente diálogo de Héctor con X (Mujer)

B): ¿Por qué mientes?, no me gusta el que miente.

X): Inaudible.

B: ¿Por qué estás mintiendo? No me gusta el que miente

X: Inaudible.

B: Primero el dinero vamos a ir paso a paso, el dinero ¿Dónde está?

X: Han quedado con las chicas ((Inaudible)

B: ¿Dónde?, ¿Dónde?

X: Aquí, aquí

B: ¿Dónde?, ¿Aquí?, ¡Quita esto!

X: No, no.

B: ¿Dónde aquí?

X: En el bolsillo, en el bolsillo.

B: ¿En este bolsillo?, ¿en este bolsillo?

X: No, no.

B: Tú cállate

X: ¡Mira ¡(inaudible)

B: ¿Cuatro?

X: (Inaudible)

B: ¡Dime! amigo! dónde está el dinero ¿está en tu bolsillo?

X: (Inaudible)

B: ¿Dónde está el dinero? ¿Está en tu bolsillo?, ¿Está aquí?, ¿está aquí?

X : (Inaudible)

B : Cállate, cállate.

X: Grita (inaudible)

B: Cállate, cállate o te degollo, o te callas o te degollo que es lo que tu prefieres.

X: Voy a morir

B: Cállate, no te vas a morir, cállate, dame el dinero y ahora me voy.

X: (Inaudible)

B: ¡Ahora está bien! Acomódate.

X: Te lo juro que no voy a gritar, juro que no voy a gritar

B: Ahora el oro, ¿Dónde está?

X: Inaudible.

B: ¿Qué? el dinero ¿Dónde está?

X: Inaudible

B: ¡Mira! ahora, ahora, ya está, ahora vamos a buscar el oro. ¿Dónde está en este cuarto o en otro?

X: (Inaudible)

B: Vale, aquí tengo una, dame más

X: ¿Nada más?

Hora de inicio del producto: 03:49:49

Llamando: NUM003

Llamado: NUM002

Parece que la línea se ha vuelto a quedar abierta por error. Se escucha la conversación que B tiene con una mujer mayor (M).

B: ¿Ahora?, ¿ahora? no quieres

M: "Ininteligible"

B: Nosotros no somos musulmanes, somos argelinos, lo que tú quieras lo hacemos contigo, Ya está. Ahora voy a degollar a tu padre y te vienes conmigo. Se escuchan diversos ruidos.

B: Mira, voy a hacer una cosa contigo, fácil, danos el oro, danos el oro.

M: Te lo juro, te lo juro que lo he vendido,

B: ¡Shhhhhh!, ¡cállate!, cállate te he dicho. Yo voy a preguntar y tú me respondes.

M: Vale.

B: ¿Dónde están las pulseras?, ¿dónde está la plata?, ¿dónde está eso que va aquí?

M: No tengo nada.

B: No me mientas, ¿por qué mientes? ¡Cállate!, ¡cállate o degollo a tu padre!

M: ¡Degolla, degolla!

B: Si, degollo, degollo. ¿Dónde está el oro o el dinero?, ¿el dinero dónde está?, el dinero o el degollo.

Se escucha a M, parece estar suplicando, pero no se llega entender bien lo que expresa.

B: ¿Dónde?, ¿dónde?, ¡cállate te he dicho!! cállate te he dicho!!

M: Aquí.

B: ¿Dónde aquí?

Se corta la llamada.

Fecha: 06.11.2013 Hora de inicio: 03:53:58

Llamando: NUM003

Llamado: NUM006

La línea parece haberse quedado abierta de hablando con la mujer mayor (M).

B: Te he dicho que somos argelinos.

M: Y aunque sea Argelia. yo he olvidado

B: ¡Dale las manos, dale las manos!

Se corta la llamada.

Fecha: 06,11,2013 Hora de inicio: 04:27:50

Llamando: NUM002

Llamado: NUM005

Héctor (B) recibe llamada de (X)

B: Hallo, ¿cómo estás?

X: Aquí estoy.

B: ¿Sabes lo que vamos a hacer o qué?

X: Aquí estoy.

B: Ahora yo necesito las llaves para entrar a la casa. ¿Cómo?

X: ¿Qué?

B: ¿Sabes lo que vas a hacer o qué?, ¿a qué hora entras a estudiar?

X: ¿Qué?

B: ¿A qué hora vas a entrar a estudiar?, ¿cómo va por ahí la cosa?, ¿hay algunos gritos por allí?

X: ¿Qué?

B: ¿Hay algunos gritos por ahí?

X: No, todo está bien.

B: Toda está bien, ¿no?

X: Si.

B: Si todo está bien... ¿sabes lo que vas a hacer?, coge y pon tus llaves en la mochila, pon las gafas en la mochila, y la chaqueta, la chaqueta, no pasa nada. Pon todas las cosas en la mochila y cuando quieras ir al colegio bajas y me llamas para que yo coja las llaves de la casa y me vaya a dormir. ¿Me has escuchado?, ¿qué te he dicho?

X: Que me baje las gafas, la chaqueta...

B: Espera, espera, ¿qué te dicho? No, las gafas me las pones en un papel, que se me van a estropear.

X: Si.

B: La chaqueta la metes en tu cartera del colegio, amigo. Miriam (madre) no que saber de qué nosotros hemos entrado a la casa,

X: ¿Eso es "tamazig"?, ¿ Miriam?

B: Miriam no se tiene que enterar de que, he entrado a la casa y me he dejado algo allí. Mira, respecto a las gafas... las pones en un papel, ¿vale? Las llaves las pones en tu bolsillo,

X: ¿Qué llaves?

M: Las llaves están en la chaqueta, mira, mira a ver si están las llaves en la chaqueta o las he perdido, las llaves de la casa. No las llaves del coche, las llaves de la casa, de ahí de " DIRECCION002"

X: La chaqueta yo la he guardado, mañana por la mañana lo voy a ver.

B: La chaqueta la metes en tu cartera del colegio, amigo. Miriam (madre) no que saber de qué nostros hemos entrado a la casa,

X: ¿Eso es "tamazig"?, ¿ Miriam?

B: Miriam no se tiene que enterar de que, he entrado a la casa y me he dejado algo allí. Mira, respecto a las gafas... las pones en un papel, ¿vale? Las llaves las pones en tu bolsillo,

X: ¿Qué llaves?

M: Las llaves están en la chaqueta, mira, mira a ver si están las llaves en la chaqueta o las he perdido, las llaves de la casa. No las llaves del coche, las llaves de la casa, de ahí de " DIRECCION002"....

Fecha: 06/11/2013. Hora de inicio: 16:55.

Llamando: NUM002

Llamado: NUM004

Héctor (B) llama a Alberto (F).

B: Te hemos encontrado a un hombre que te arregle la rueda en Nador,

F: ¿Dónde está ese?

B: Lo tengo aquí, a ese señor lo tengo aquí. ¿Qué te pasa?, te ha dicho que te hace él mismo el servicio. ¡La rueda del Mitsubishi la vamos a coger en su Nissan

F: (Risas)....

Fecha: 06/11/2013 Hora de inicio: 18:16.

Llamando: NUM008

Llamado: NUM006

Héctor (B) recibe de (X);

X: soy yo, de Nador.

B: ya lo sé, crees que no lo sabía

X: mira, la rueda esa dice que 1300 porque su llanta, la mitad no es original.

B: 1300?

X: sí.

B: suéltala.

X: lo suelto.

B: ya está, suéltalo.

X: es que la mitad, tiene la mitad que es nada...

B: venga, vale. Dile a mi pajarito que venga rápido, que lo echo de menos.

X: vale.».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS

Acordamos:

1°.-Absolver a Alberto de los delitos de robo y detención ilegal de los que venía acusado, con declaración de oficio de las dos sexta partes de las costas procesales.

2°.-Absolver a Samuel de los delitos de robo y detención ilegal de los que venía acusado, con declaración de oficio de las dos sextas partes de las costas procesales.

3°.- Absolver a Héctor del delito de detención ilegal del que venía acusado con declaración de oficio de una sexta parte de las costas procesales.

4ª.-Condenar a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada con concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, sexta del artículo 21 del Código penal, a la pena de 2 años, seis meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización a los herederos de Claudia en 120 euros, más los intereses legales, y, abono de una sexta parte de las costas procesales.

5°.-Se reservan a los herederos de Claudia el ejercicio de las acciones civiles por los objetos que fueron sustraídos a su causante.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, habrá de serle de abono todo el tiempo que viene estando privada de liberad por esta causa, sino lo hubiese sido ya en otra.

Notifíquese a las partes la presente, con la prevención de que no es firme y de que cabe interponer contra ella Recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, preparándolo ante ésta por medio de escrito firmado por Letrado y Procurador, dentro de los cinco días desde su notificación.».

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Héctor anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma; recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso formalizado por Héctor se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley del artículo 847.1 a) 1.º de la LECRIM, por infracción de precepto procesal penal, artículos 588 bis i) y 579 bis.2 de la LECRIM.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la LECRIM, al haberse denegado indebidamente la práctica de la prueba documental consistente en Sentencia núm.17/17 dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera en fecha 14 de julio de 2017, propuesta en tiempo y forma el día del acto del juicio oral celebrado el 18 de abril de 2023, como cuestión previa (junto a la petición de nulidad de las grabaciones resuelta en sentencia), siendo rechazada por el Tribunal en dicho acto por ser fotocopia no testimoniada, formulándose por esta parte la oportuna protesta.

Tercero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM, concretamente del artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, al producirse indefensión a la parte, que habiendo impugnado debidamente en su escrito de defensa las grabaciones, no se le considera como tal, así como por las dilaciones indebidas sufridas, falta de concurrencia de todas las garantías y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Cuarto.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la ley penal, por indebida aplicación del artículo 66.1.2.ª en relación con el artículo 21.6.ª del Código Penal.

QUINTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.-Realizado el señalamiento para el Fallo, comenzó la deliberación y votación prevenida el día 18 de marzo de 2026.

PRIMERO.- 1.1.La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Procedimiento Abreviado n.º12/2022, dictó sentencia el 24 de mayo de 2023 en la que condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de 2 años, 6 meses y 15 días y accesorias.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de cuatro motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM, por haberse incorporado a los hechos probados y utilizado como soporte incriminatorio transcripciones de intervenciones telefónicas acordadas y obtenidas en un procedimiento distinto, concretamente en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, sin observarse las exigencias legales previstas para la utilización de información obtenida en causa distinta y los denominados descubrimientos casuales.

Aduce la parte recurrente que, aun cuando se aportaron al presente procedimiento determinadas resoluciones judiciales de autorización y prórroga, no constan incorporadas -pese a su carácter "indispensable" conforme al artículo 579 bis.2 de la LECRIM- ni la solicitud inicial de adopción de la medida, ni las sucesivas peticiones de prórroga, con su correspondiente motivación. De ello infiere que no es posible verificar la legitimidad de la injerencia, ni controlar la concurrencia de los presupuestos materiales de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), ni su adecuación a los principios de necesidad, mínima intervención y proporcionalidad.

Añade la parte que la intervención del número NUM002 -atribuido a su patrocinado- se acordó tardíamente (el 27/09/2013), tras más de un año de investigación en la causa de origen, sin que en el auto conste una razón específica que justificara la incorporación de ese nuevo terminal cuando ya existían otros teléfonos intervenidos vinculados al investigado, lo que, a su juicio, evidencia una actuación carente de motivación individualizada y de ponderación suficiente.

Con apoyo en doctrina sobre prueba ilícita y "frutos del árbol envenenado", afirma que, declarada la nulidad de la intervención y/o de su aportación a la presente causa, debe excluirse todo valor probatorio de las escuchas y de cuanto de ellas derive.

La recurrente destaca asimismo que la nulidad fue planteada como cuestión previa y quedó diferida a la sentencia, pero reprocha a la resolución recurrida haber rechazado la pretensión con fundamento en una supuesta extemporaneidad o insuficiencia de impugnación en el escrito de defensa, pese a reconocer que esa defensa impugnó expresamente las conversaciones y actuaciones conexas como su transcripción, el reconocimiento de voz o las traducciones.

Argumenta, en síntesis, que exigir la concreción anticipada de los motivos equivaldría a imponer la revelación prematura de la estrategia defensiva, con afectación de las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, máxime cuando el Ministerio Fiscal pudo proponer y aportar nuevos elementos probatorios en el acto del juicio.

Concluye interesando la estimación del motivo, la declaración de nulidad de la incorporación de las escuchas por infracción de los artículos 588 bis i) y 579 bis de la LECRIM y, por ser dichas grabaciones -según afirma- el único sustento para la condena, la casación y anulación de la sentencia con absolución del recurrente.

1.3.En la formalización del recurso el recurrente opaca dos aspectos esenciales: ni el cauce procesal por infracción de ley permite cuestionar errores en la aplicación de normas procesales, estando limitado a aquellos preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter; ni puede reprocharse a una actuación judicial que no haya observado exigencias procesales entonces inexistentes e incorporadas al ordenamiento jurídico con posterioridad, lo que se evidencia en que los artículos 588 bis i) y 579 bis fueron introducidos de nuevo cuño con ocasión de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas.

1.4.En todo caso, esta circunstancia no desdibuja la objeción de la parte.

a) Respecto al defectuoso cauce procesal empleado, porque la objeción que desarrolla en su alegato es claramente reconducible a una denuncia de infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al defender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Y en lo que atañe a las normas procesales que invoca, concurren dos razones distintas. En primer lugar, la exigencia normativa, aun cuando no era invocable al momento de iniciarse la investigación en este proceso, sí lo era cuando lo reclamó la defensa al momento del enjuiciamiento. En segundo término, el artículo 588 bis i) de la LECRIM dispone que los descubrimientos casuales y el uso de cualquier otra información obtenida en un procedimiento distinto, se regulan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis, cuyo número 2 prescribe que cuando en un procedimiento se obtenga información relevante para un objeto penal distinto del que se está investigando «...se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen».Unas exigencias que antes de la LO 13/2015 ya estaban recogidas en una doctrina jurisprudencial fijada a partir del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009.

1.5.El Pleno no jurisdiccional de esta Sala anteriormente indicado, recogió el siguiente Acuerdo:

«En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

El Acuerdo se desarrolló por primera vez en la STS 777/2009, de 24 de junio, que estructuró su alcance proclamando: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora y que, pese a ello, c) la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias; habiéndose mantenido invariablemente esta doctrina en SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 817/2012, de 23 de octubre; 892/2013, de 27 de noviembre; 499/2014, de 17 de junio; 171/2015, de 19 de mayo o 312/2021, de 13 de abril, entre muchas otras.

1.6.Con respecto a la exigencia de la impugnación, en la STS 428/2014, de 20 de mayo, subrayábamos que no basta con una impugnación genérica, pues no se ajusta a las exigencias de la buena fe procesal el cuestionamiento estratégico que se apoya en una denuncia falta de concreción, sino que la objeción debe especificar que la actuación investigativa de la que derivan los datos incriminatorios no cuenta con respaldo legal y judicial suficiente, lo que justificará precisamente abordar una actuación contradictoria sobre este concreto aspecto.

Y en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, indicamos que la reclamación casacional de nulidad de las intervenciones por no haberse aportado la documentación obrante en otra causa, solo puede atenderse cuando su validez se haya impugnado en un momento procesal válido u operativo, siendo obligada la desestimación de la pretensión cuando la objeción se introduzca en el periodo de prueba, o con ocasión de la calificación definitiva o durante el informe final en la instancia, pues se trata de momentos procesales en los que está cerrado cualquier debate contradictorio y en los que puede asumirse que cualquier silencio anterior de la parte comporta que consideró suficiente la documentación obrante en la causa. Del mismo modo, la pretensión anulatoria será también inatendible cuando los acusados, pudiendo hacerlo, no impugnaron en la instancia la fundamentación de las escuchas y lo plantean "per saltum"en la alzada, cuestionando de ese modo la resolución judicial en un aspecto que no fue objeto de discusión, ni de pronunciamiento.

1.7.En el presente supuesto, la resolución impugnada asevera que el escrito de defensa es el último momento procesal oportuno para que la representación del acusado puede impugnar oportunamente la legitimidad de la prueba, y basa su afirmación en la STS 598/2021, de 7 de julio, proclamando la extemporaneidad de cualquier petición de nulidad que se curse al inicio del juicio oral y en fase de cuestiones previas.

El posicionamiento no está carente de base jurídica, como reflejan diversos votos particulares defendiendo esa misma tesis en sede casacional ( SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 428/2014, de 20 de mayo o 469/2016, de 31 de mayo), o como hace el propio ponente de la Sentencia 598/2021 invocada por el Tribunal de instancia, aunque, debe resaltarse, en expresión obiter dictum,pues en aquel supuesto lo que se examinaba era la falta de legitimidad de unas intervenciones telefónicas acordadas en el mismo procedimiento que se enjuiciaba (no en un procedimiento distinto) y que se apoyaron -como sospecha fundada para acordar la intervención- en un oficio policial que recogía la información obtenida mediante la intervención de teléfonos en otra causa precedente. Esto es, en aquel caso la información proveniente de otro procedimiento no operaba como elemento probatorio, sino que había sido el punto de arranque -junto a más elementos de sospecha- para una investigación independiente y que aportó su propio material probatorio contra los acusados. En aquella ocasión, a partir de varios elementos que suscitaron las sospechas policiales, el Juez de instrucción de la causa acordó por sí mismo las intervenciones telefónicas en una resolución independiente, de la que las partes tuvieron perfecto conocimiento, descartando nuestra Sentencia cualquier eventual conexión de antijuricidad con la previa intervención porque la información así obtenida era únicamente uno de los múltiples indicios que habían sido evaluados por el Juez instructor para justificar la intervención de los teléfonos en la causa que se enjuiciaba.

1.8.Pero frente a esta tesis jurídica, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las cuestiones previas es un momento procesal hábil para la formulación de la objeción que analizamos. En nuestra STS 4/2013, de 24 de enero, recogimos que cuando «...la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente».

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia 477/2013 ya mencionada, en ella la Sala se cuestionó expresamente si la fase de alegaciones previas del art. 786.2 entonces vigente, hoy audiencia preliminar del artículo 785 de la ley procesal, constituye un momento procesal hábil para suscitar la cuestión, y concluyó en sentido positivo diciendo que nos encontramos «... ante un trámite legalmente previsto, entre otros eventuales contenidos, para la alegación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales».

El mismo posicionamiento adoptamos en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que volvió a analizar un supuesto en el que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de nulidad de la prueba aduciendo la imposibilidad de plantear como cuestión previa la impugnación de las cintas y que la prueba debía haber sido impugnada en la calificación definitiva. En esa resolución consideramos que la impugnación al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, es un momento hábil para plantear la validez de las escuchas e invocar como motivo de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales por no constar en la causa la documentación necesaria. Y aún añadimos que esta posibilidad tampoco podría impedirse en el procedimiento ordinario bajo el argumento de que su tramitación no ofrece un momento procesal equivalente, pues nuestra jurisprudencia ha admitido que en el procedimiento ordinario puede desarrollarse una audiencia preliminar para resolver cuestiones previas por analogía con el trámite previsto para el procedimiento abreviado (por ejemplo STS 465/2011, de 31 de mayo y STS 722/2012, de 2 de octubre), subrayando que si en algún caso se hace necesario dicho planteamiento previo es, precisamente, cuando se trata de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y que necesariamente han de plantearse antes del trámite probatorio. Por todo ello, en dicha resolución dijimos que el rechazo de la impugnación, sin permitir que se concretase la objeción como cuestión previa y que pudiera aportarse a la causa la documentación justificativa de la injerencia, impedía a la defensa ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos y someter a la fiscalización y el control jurisdiccional de esta Sala la fundamentación de si la injerencia dispuso o no de una justificación explícita y fundada.

Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 428/2014, de 20 de mayo, en esa ocasión con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva correspondiente a la acusación pública, pues en aquel supuesto se había entendido por el Tribunal de instancia que la defensa había cumplimentado la carga de impugnar la legitimidad de las escuchas en un momento procesal hábil como la audiencia preliminar, pero se había negado al Ministerio Público la posibilidad de acceder a una suspensión del juicio oral a fin de poder aportar los testimonios y antecedentes procesales de unas autorizaciones que no era razonablemente posible aportar en ese momento.

1.9.En el presente supuesto, los antecedentes procesales sobre este aspecto que resultan de interés y que aparecen recogidos en la sentencia de instancia son los siguientes:

a) El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, que seguía unas actuaciones por delito de terrorismo contra Héctor (Diligencias Previas 14/2012), acordó remitir al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla un informe policial sobre las conversaciones mantenidas entre el citado Héctor y otras personas, así como un testimonio de las resoluciones en las que el Juzgado Central de Instrucción había acordado la intervención y prórrogas del teléfono NUM002 del que era usuario Héctor. En el informe policial remitido se transcribían las conversaciones captadas a Héctor a través del terminal intervenido, analizando las mismas y extrayendo la posible autoría de Héctor en un robo con violencia e intimidación en casa habitada que ya estaba siendo investigado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla.

b) Por Auto de 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla acordó dirigir oficio a la Comisaría General de Información a fin de que aportaran copia de las grabaciones que habían permitido la identificación de Héctor como presunto autor del delito de robo con violencia investigado y que estaban reflejadas en el oficio policial.

c) El 10 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla las grabaciones solicitadas en soporte CD.

d) Con posterioridad, los encausados Héctor y Samuel prestaron declaración sobre estos hechos, siendo preguntados por el contenido de las conversaciones telefónicas.

e) Las defensas de Alberto y Samuel no formularon alegaciones sobre la legitimidad de las intervenciones telefónicas en sus escritos de defensa y la defensa de Héctor, en dicho escrito, impugnó "Todas y cada una de las llamadas telefónicas, conversaciones, así como sus volcados e incorporación a la causa y, entre todas ellas, especialmente la transcripción de las conversaciones telefónicas de los folios 22 a 27 y de los folios 123 a 131; el acta de reconocimiento de voz del folio 132; el acta de traducción y las transcripciones contenidas en los folios 133 a 145".

f) En el trámite de conclusiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que se uniera a la causa un pen driveque aportó y que contenía determinadas grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas al acusado Héctor que por error no se habían incorporado al presente procedimiento, pese a borrar sus respectivas transcripciones. Las grabaciones habían sido descargadas por la Jefatura Superior de Policía de Melilla directamente del sistema Sitel y habían sido entregadas al Ministerio Fiscal.

En ese trámite de cuestiones previas, la representación del recurrente denunció y argumentó que postulaba la nulidad de las conversaciones telefónicas y su defectuosa incorporación al presente procedimiento.

g). Según expresa el propio Tribunal de Instancia, examinados los testimonios remitidos por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, se comprobó que también faltaba el Auto inicial de intervención telefónica, habiéndose remitido exclusivamente los Autos acordando las sucesivas prórrogas, y que no se habían aportado tampoco los oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones ni sus prórrogas.

1.10.Consecuentemente, la doctrina y los antecedentes procesales expuestos conducen a una solución distinta de la ofrecida por el Tribunal de instancia.

1.10.1.No puede compartirse que la objeción formulada por la defensa del recurrente fuese extemporánea o inhábil.

Es cierto que en el escrito de defensa la impugnación se formuló con un grado de concreción limitado, pero no lo es menos que en ese mismo escrito se dejó expresamente cuestionada la validez de todas y cada una de las llamadas telefónicas, de las conversaciones, de sus volcados y de su incorporación a la causa, singularizando además las transcripciones, el reconocimiento de voz y las traducciones que después integrarían el núcleo de la prueba de cargo. Y, sobre todo, la defensa desarrolló de manera precisa la causa de nulidad en el trámite de cuestiones previas, antes de la apertura del periodo probatorio y en un momento procesal apto para suscitar, con contradicción, el debate sobre la legitimidad de la injerencia. Conforme a la doctrina de esta Sala, no cabe negar eficacia a una objeción introducida al comienzo del juicio oral cuando lo que se denuncia es, precisamente, que no constan en la causa los antecedentes necesarios para fiscalizar la motivación judicial de una medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

1.10.2.Desde esa perspectiva, la cuestión no es si la defensa estaba obligada a desvelar anticipadamente toda su estrategia argumental en el escrito de calificación, sino si la acusación dispuso, cuando la objeción quedó inequívocamente concretada en fase hábil, de la posibilidad real de justificar contradictoriamente la legitimidad de la prueba. Y la respuesta, a la vista de los propios datos proclamados por la sentencia recurrida, ha de ser afirmativa.

En primer lugar, porque el Ministerio Fiscal conocía ya antes del juicio que la documentación remitida desde el procedimiento de origen era incompleta. No solo porque de los testimonios enviados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 resultaba que faltaba el Auto inicial de intervención del terminal NUM002 y que tampoco constaban los oficios policiales que habían interesado la medida y sus sucesivas prórrogas, sino también porque el material recibido fue objeto de revisión y control en la propia causa seguida en Melilla. Esa revisión se exterioriza en dos extremos reveladores: de un lado, en que el Juzgado instructor hubo de reclamar expresamente a la Comisaría General de Información la remisión de las grabaciones; de otro, en que el Ministerio Fiscal compareció al juicio provisto de un soporte digital adicional, obtenido directamente de la Jefatura Superior de Policía, para suplir otras conversaciones que tampoco habían sido incorporadas con anterioridad. Quien había examinado la documentación con el detalle necesario para advertir la falta de determinados archivos sonoros y para promover su aportación en el acto, estaba igualmente en condiciones de advertir la ausencia de los antecedentes jurisdiccionales y policiales imprescindibles para acreditar la legitimidad de la injerencia.

En segundo término, tampoco puede sostenerse que la objeción sorprendiera a la acusación. Aun sin concreción, el escrito de defensa ya había adelantado el cuestionamiento de las conversaciones como elemento probatorio, así como su incorporación al proceso. Y, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal sabía que la validez de una información obtenida en procedimiento distinto puede ser cuestionada en el trámite de cuestiones previas, precisamente porque así lo viene admitiendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia y porque a la fecha del enjuiciamiento se recogía expresamente por los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM. No se trataba, por ello, de un debate ajeno o extravagante, sino de una incidencia procesal previsible cuando la condena descansaba de forma tan intensa en unas escuchas provenientes de una causa diferente y no acompañadas de los particulares que permitían controlar la regularidad constitucional de su origen.

Además, el supuesto enjuiciado se aparta nítidamente de aquellos otros en los que esta Sala ha considerado procedente posibilitar a la acusación una suspensión del juicio para completar la documentación omitida. En la STS 428/2014 la aportación inmediata de los antecedentes no era razonablemente exigible al Ministerio Público y, por eso, la negativa a facilitar un margen procesal para incorporarlos lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva. Aquí acontece justamente lo contrario. La carencia documental no era sobrevenida ni desconocida; afectaba al mismo soporte legitimador de la prueba principal y podía haber sido prevista y subsanada con antelación. Y, pese a que la nulidad se articuló en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal ni aportó entonces los testimonios omitidos, ni interesó suspensión alguna, ni solicitó un término para completar la documentación que permitiera verificar la motivación de la medida. De este modo, no puede trasladarse a la defensa la carga de soportar las consecuencias derivadas de una omisión que incumbía a quien pretendía valerse de esa fuente probatoria para sustentar la condena.

Conviene insistir, además, en un dato capital. En este proceso las conversaciones intervenidas no operaron como una mera noticia criminis o como un simple presupuesto remoto para desencadenar una investigación autónoma ulterior dotada de su propio acervo incriminatorio. Antes, al contrario, la sentencia recurrida las incorpora a los hechos probados, reproduce extensamente su contenido y las erige en elemento de acreditación de la participación del recurrente en los hechos. Es decir, la información procedente del procedimiento distinto se proyecta aquí de manera inmediata y directa sobre el juicio de autoría. Precisamente por ello, el rigor en la comprobación de su legitimidad no podía relajarse ni desplazarse mediante exigencias formales a la defensa que terminaran vaciando de contenido el control jurisdiccional de la injerencia.

1.11.En consecuencia, una vez que la defensa impugnó en tiempo hábil la validez de la prueba y denunció la ausencia de los antecedentes imprescindibles para fiscalizar la legitimidad de la intervención telefónica, incumbía a la acusación justificar de forma contradictoria dicha legitimidad. No habiéndolo hecho, y constando además que en la causa faltaban el auto inicial de intervención y los oficios policiales de solicitud y prórroga, no era posible tener por acreditada la regularidad constitucional de la medida ni, por derivación, la licitud de la utilización en este procedimiento de la información obtenida en aquella causa distinta.

Procede, por tanto, declarar la nulidad de la prueba documental y acústica incorporada al presente proceso procedente de las intervenciones telefónicas practicadas en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, así como de los elementos de valoración inseparablemente vinculados a ella.

1.12.La estimación del motivo determina la innecesariedad de examinar los restantes. Excluidas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas y las actuaciones íntimamente dependientes de ellas, la sentencia queda privada del único elemento con verdadero contenido incriminatorio apto para sustentar la atribución al recurrente de la autoría o participación en el robo.

La propia resolución recurrida pone de manifiesto que en este caso la autoría no se acredita de manera autónoma por un reconocimiento personal del acusado, ni por la ocupación de efectos, ni tampoco por vestigios biológicos, hallazgos objetivos o testimonios directos que, al margen de las escuchas, permitan afirmar con la certeza exigible en el proceso penal que Héctor fue una de las personas que accedieron a la vivienda y que amenazaron a su moradora. Desaparecida, por ilicitud de origen, la prueba que soportaba esa inferencia, el pronunciamiento condenatorio no puede subsistir.

El motivo se estima y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida para absolver al recurrente del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado en el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 12/2022. En su consecuencia, casamos dicha resolución en el sentido de declarar nulo el pronunciamiento de condena que en ella se contiene. Todo ello declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 4345/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 12/2022, seguido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del Procedimiento Abreviado 1543/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla, por un presunto delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, con DNI NUM009, nacido en Marruecos el NUM000 de 1982.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 24 de mayo de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-El fundamento primero de la sentencia rescindente estimó el motivo de casación que, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, formuló la representación de Héctor, en el sentido de declarar nula la prueba en la que se asienta su participación en los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Fundamentos

PRIMERO.- 1.1.La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en su Procedimiento Abreviado n.º12/2022, dictó sentencia el 24 de mayo de 2023 en la que condenó a Héctor como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada de los artículos 237, 242.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de prisión por tiempo de 2 años, 6 meses y 15 días y accesorias.

1.2.Contra esta resolución se interpone el presente recurso de casación que se estructura alrededor de cuatro motivos, el primero de ellos formalizado por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM, por haberse incorporado a los hechos probados y utilizado como soporte incriminatorio transcripciones de intervenciones telefónicas acordadas y obtenidas en un procedimiento distinto, concretamente en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción n.º 4 de la Audiencia Nacional, sin observarse las exigencias legales previstas para la utilización de información obtenida en causa distinta y los denominados descubrimientos casuales.

Aduce la parte recurrente que, aun cuando se aportaron al presente procedimiento determinadas resoluciones judiciales de autorización y prórroga, no constan incorporadas -pese a su carácter "indispensable" conforme al artículo 579 bis.2 de la LECRIM- ni la solicitud inicial de adopción de la medida, ni las sucesivas peticiones de prórroga, con su correspondiente motivación. De ello infiere que no es posible verificar la legitimidad de la injerencia, ni controlar la concurrencia de los presupuestos materiales de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), ni su adecuación a los principios de necesidad, mínima intervención y proporcionalidad.

Añade la parte que la intervención del número NUM002 -atribuido a su patrocinado- se acordó tardíamente (el 27/09/2013), tras más de un año de investigación en la causa de origen, sin que en el auto conste una razón específica que justificara la incorporación de ese nuevo terminal cuando ya existían otros teléfonos intervenidos vinculados al investigado, lo que, a su juicio, evidencia una actuación carente de motivación individualizada y de ponderación suficiente.

Con apoyo en doctrina sobre prueba ilícita y "frutos del árbol envenenado", afirma que, declarada la nulidad de la intervención y/o de su aportación a la presente causa, debe excluirse todo valor probatorio de las escuchas y de cuanto de ellas derive.

La recurrente destaca asimismo que la nulidad fue planteada como cuestión previa y quedó diferida a la sentencia, pero reprocha a la resolución recurrida haber rechazado la pretensión con fundamento en una supuesta extemporaneidad o insuficiencia de impugnación en el escrito de defensa, pese a reconocer que esa defensa impugnó expresamente las conversaciones y actuaciones conexas como su transcripción, el reconocimiento de voz o las traducciones.

Argumenta, en síntesis, que exigir la concreción anticipada de los motivos equivaldría a imponer la revelación prematura de la estrategia defensiva, con afectación de las garantías del artículo 24 de la Constitución Española, máxime cuando el Ministerio Fiscal pudo proponer y aportar nuevos elementos probatorios en el acto del juicio.

Concluye interesando la estimación del motivo, la declaración de nulidad de la incorporación de las escuchas por infracción de los artículos 588 bis i) y 579 bis de la LECRIM y, por ser dichas grabaciones -según afirma- el único sustento para la condena, la casación y anulación de la sentencia con absolución del recurrente.

1.3.En la formalización del recurso el recurrente opaca dos aspectos esenciales: ni el cauce procesal por infracción de ley permite cuestionar errores en la aplicación de normas procesales, estando limitado a aquellos preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter; ni puede reprocharse a una actuación judicial que no haya observado exigencias procesales entonces inexistentes e incorporadas al ordenamiento jurídico con posterioridad, lo que se evidencia en que los artículos 588 bis i) y 579 bis fueron introducidos de nuevo cuño con ocasión de la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológicas.

1.4.En todo caso, esta circunstancia no desdibuja la objeción de la parte.

a) Respecto al defectuoso cauce procesal empleado, porque la objeción que desarrolla en su alegato es claramente reconducible a una denuncia de infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al defender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

b) Y en lo que atañe a las normas procesales que invoca, concurren dos razones distintas. En primer lugar, la exigencia normativa, aun cuando no era invocable al momento de iniciarse la investigación en este proceso, sí lo era cuando lo reclamó la defensa al momento del enjuiciamiento. En segundo término, el artículo 588 bis i) de la LECRIM dispone que los descubrimientos casuales y el uso de cualquier otra información obtenida en un procedimiento distinto, se regulan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 579 bis, cuyo número 2 prescribe que cuando en un procedimiento se obtenga información relevante para un objeto penal distinto del que se está investigando «...se procederá a la deducción de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. Se incluirán entre los antecedentes indispensables, en todo caso, la solicitud inicial para la adopción, la resolución judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de prórroga recaídas en el procedimiento de origen».Unas exigencias que antes de la LO 13/2015 ya estaban recogidas en una doctrina jurisprudencial fijada a partir del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009.

1.5.El Pleno no jurisdiccional de esta Sala anteriormente indicado, recogió el siguiente Acuerdo:

«En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad.

En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada.

Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba».

El Acuerdo se desarrolló por primera vez en la STS 777/2009, de 24 de junio, que estructuró su alcance proclamando: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora y que, pese a ello, c) la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias; habiéndose mantenido invariablemente esta doctrina en SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 817/2012, de 23 de octubre; 892/2013, de 27 de noviembre; 499/2014, de 17 de junio; 171/2015, de 19 de mayo o 312/2021, de 13 de abril, entre muchas otras.

1.6.Con respecto a la exigencia de la impugnación, en la STS 428/2014, de 20 de mayo, subrayábamos que no basta con una impugnación genérica, pues no se ajusta a las exigencias de la buena fe procesal el cuestionamiento estratégico que se apoya en una denuncia falta de concreción, sino que la objeción debe especificar que la actuación investigativa de la que derivan los datos incriminatorios no cuenta con respaldo legal y judicial suficiente, lo que justificará precisamente abordar una actuación contradictoria sobre este concreto aspecto.

Y en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, indicamos que la reclamación casacional de nulidad de las intervenciones por no haberse aportado la documentación obrante en otra causa, solo puede atenderse cuando su validez se haya impugnado en un momento procesal válido u operativo, siendo obligada la desestimación de la pretensión cuando la objeción se introduzca en el periodo de prueba, o con ocasión de la calificación definitiva o durante el informe final en la instancia, pues se trata de momentos procesales en los que está cerrado cualquier debate contradictorio y en los que puede asumirse que cualquier silencio anterior de la parte comporta que consideró suficiente la documentación obrante en la causa. Del mismo modo, la pretensión anulatoria será también inatendible cuando los acusados, pudiendo hacerlo, no impugnaron en la instancia la fundamentación de las escuchas y lo plantean "per saltum"en la alzada, cuestionando de ese modo la resolución judicial en un aspecto que no fue objeto de discusión, ni de pronunciamiento.

1.7.En el presente supuesto, la resolución impugnada asevera que el escrito de defensa es el último momento procesal oportuno para que la representación del acusado puede impugnar oportunamente la legitimidad de la prueba, y basa su afirmación en la STS 598/2021, de 7 de julio, proclamando la extemporaneidad de cualquier petición de nulidad que se curse al inicio del juicio oral y en fase de cuestiones previas.

El posicionamiento no está carente de base jurídica, como reflejan diversos votos particulares defendiendo esa misma tesis en sede casacional ( SSTS 477/2013, de 3 de mayo; 428/2014, de 20 de mayo o 469/2016, de 31 de mayo), o como hace el propio ponente de la Sentencia 598/2021 invocada por el Tribunal de instancia, aunque, debe resaltarse, en expresión obiter dictum,pues en aquel supuesto lo que se examinaba era la falta de legitimidad de unas intervenciones telefónicas acordadas en el mismo procedimiento que se enjuiciaba (no en un procedimiento distinto) y que se apoyaron -como sospecha fundada para acordar la intervención- en un oficio policial que recogía la información obtenida mediante la intervención de teléfonos en otra causa precedente. Esto es, en aquel caso la información proveniente de otro procedimiento no operaba como elemento probatorio, sino que había sido el punto de arranque -junto a más elementos de sospecha- para una investigación independiente y que aportó su propio material probatorio contra los acusados. En aquella ocasión, a partir de varios elementos que suscitaron las sospechas policiales, el Juez de instrucción de la causa acordó por sí mismo las intervenciones telefónicas en una resolución independiente, de la que las partes tuvieron perfecto conocimiento, descartando nuestra Sentencia cualquier eventual conexión de antijuricidad con la previa intervención porque la información así obtenida era únicamente uno de los múltiples indicios que habían sido evaluados por el Juez instructor para justificar la intervención de los teléfonos en la causa que se enjuiciaba.

1.8.Pero frente a esta tesis jurídica, nuestra jurisprudencia ha sostenido que las cuestiones previas es un momento procesal hábil para la formulación de la objeción que analizamos. En nuestra STS 4/2013, de 24 de enero, recogimos que cuando «...la parte acusada ha cuestionado expresamente al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, la validez de las escuchas telefónicas, invocando precisamente como causa de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales al no constar en la causa los oficios policiales a los que se remiten, es claro que dicho cuestionamiento, expresado en tiempo hábil, impone a la acusación la carga de aportar la documentación pertinente al proceso, para acreditar que la injerencia en el derecho fundamental de los acusados se ha producido motivadamente».

En el mismo sentido se manifiesta la sentencia 477/2013 ya mencionada, en ella la Sala se cuestionó expresamente si la fase de alegaciones previas del art. 786.2 entonces vigente, hoy audiencia preliminar del artículo 785 de la ley procesal, constituye un momento procesal hábil para suscitar la cuestión, y concluyó en sentido positivo diciendo que nos encontramos «... ante un trámite legalmente previsto, entre otros eventuales contenidos, para la alegación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales».

El mismo posicionamiento adoptamos en la STS 892/2013, de 27 de noviembre, que volvió a analizar un supuesto en el que el Tribunal de instancia desestimó la pretensión de nulidad de la prueba aduciendo la imposibilidad de plantear como cuestión previa la impugnación de las cintas y que la prueba debía haber sido impugnada en la calificación definitiva. En esa resolución consideramos que la impugnación al comienzo del juicio oral, como cuestión previa, es un momento hábil para plantear la validez de las escuchas e invocar como motivo de nulidad la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales por no constar en la causa la documentación necesaria. Y aún añadimos que esta posibilidad tampoco podría impedirse en el procedimiento ordinario bajo el argumento de que su tramitación no ofrece un momento procesal equivalente, pues nuestra jurisprudencia ha admitido que en el procedimiento ordinario puede desarrollarse una audiencia preliminar para resolver cuestiones previas por analogía con el trámite previsto para el procedimiento abreviado (por ejemplo STS 465/2011, de 31 de mayo y STS 722/2012, de 2 de octubre), subrayando que si en algún caso se hace necesario dicho planteamiento previo es, precisamente, cuando se trata de cuestiones que afectan a derechos fundamentales y que necesariamente han de plantearse antes del trámite probatorio. Por todo ello, en dicha resolución dijimos que el rechazo de la impugnación, sin permitir que se concretase la objeción como cuestión previa y que pudiera aportarse a la causa la documentación justificativa de la injerencia, impedía a la defensa ejercer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por la vía de los recursos y someter a la fiscalización y el control jurisdiccional de esta Sala la fundamentación de si la injerencia dispuso o no de una justificación explícita y fundada.

Y en el mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia 428/2014, de 20 de mayo, en esa ocasión con repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva correspondiente a la acusación pública, pues en aquel supuesto se había entendido por el Tribunal de instancia que la defensa había cumplimentado la carga de impugnar la legitimidad de las escuchas en un momento procesal hábil como la audiencia preliminar, pero se había negado al Ministerio Público la posibilidad de acceder a una suspensión del juicio oral a fin de poder aportar los testimonios y antecedentes procesales de unas autorizaciones que no era razonablemente posible aportar en ese momento.

1.9.En el presente supuesto, los antecedentes procesales sobre este aspecto que resultan de interés y que aparecen recogidos en la sentencia de instancia son los siguientes:

a) El Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, que seguía unas actuaciones por delito de terrorismo contra Héctor (Diligencias Previas 14/2012), acordó remitir al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla un informe policial sobre las conversaciones mantenidas entre el citado Héctor y otras personas, así como un testimonio de las resoluciones en las que el Juzgado Central de Instrucción había acordado la intervención y prórrogas del teléfono NUM002 del que era usuario Héctor. En el informe policial remitido se transcribían las conversaciones captadas a Héctor a través del terminal intervenido, analizando las mismas y extrayendo la posible autoría de Héctor en un robo con violencia e intimidación en casa habitada que ya estaba siendo investigado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla.

b) Por Auto de 10 de febrero de 2015, el Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla acordó dirigir oficio a la Comisaría General de Información a fin de que aportaran copia de las grabaciones que habían permitido la identificación de Héctor como presunto autor del delito de robo con violencia investigado y que estaban reflejadas en el oficio policial.

c) El 10 de abril de 2015, la Dirección General de la Policía remitió al Juzgado de Instrucción número 2 de Melilla las grabaciones solicitadas en soporte CD.

d) Con posterioridad, los encausados Héctor y Samuel prestaron declaración sobre estos hechos, siendo preguntados por el contenido de las conversaciones telefónicas.

e) Las defensas de Alberto y Samuel no formularon alegaciones sobre la legitimidad de las intervenciones telefónicas en sus escritos de defensa y la defensa de Héctor, en dicho escrito, impugnó "Todas y cada una de las llamadas telefónicas, conversaciones, así como sus volcados e incorporación a la causa y, entre todas ellas, especialmente la transcripción de las conversaciones telefónicas de los folios 22 a 27 y de los folios 123 a 131; el acta de reconocimiento de voz del folio 132; el acta de traducción y las transcripciones contenidas en los folios 133 a 145".

f) En el trámite de conclusiones previas, el Ministerio Fiscal solicitó que se uniera a la causa un pen driveque aportó y que contenía determinadas grabaciones de las conversaciones telefónicas interceptadas al acusado Héctor que por error no se habían incorporado al presente procedimiento, pese a borrar sus respectivas transcripciones. Las grabaciones habían sido descargadas por la Jefatura Superior de Policía de Melilla directamente del sistema Sitel y habían sido entregadas al Ministerio Fiscal.

En ese trámite de cuestiones previas, la representación del recurrente denunció y argumentó que postulaba la nulidad de las conversaciones telefónicas y su defectuosa incorporación al presente procedimiento.

g). Según expresa el propio Tribunal de Instancia, examinados los testimonios remitidos por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, se comprobó que también faltaba el Auto inicial de intervención telefónica, habiéndose remitido exclusivamente los Autos acordando las sucesivas prórrogas, y que no se habían aportado tampoco los oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones ni sus prórrogas.

1.10.Consecuentemente, la doctrina y los antecedentes procesales expuestos conducen a una solución distinta de la ofrecida por el Tribunal de instancia.

1.10.1.No puede compartirse que la objeción formulada por la defensa del recurrente fuese extemporánea o inhábil.

Es cierto que en el escrito de defensa la impugnación se formuló con un grado de concreción limitado, pero no lo es menos que en ese mismo escrito se dejó expresamente cuestionada la validez de todas y cada una de las llamadas telefónicas, de las conversaciones, de sus volcados y de su incorporación a la causa, singularizando además las transcripciones, el reconocimiento de voz y las traducciones que después integrarían el núcleo de la prueba de cargo. Y, sobre todo, la defensa desarrolló de manera precisa la causa de nulidad en el trámite de cuestiones previas, antes de la apertura del periodo probatorio y en un momento procesal apto para suscitar, con contradicción, el debate sobre la legitimidad de la injerencia. Conforme a la doctrina de esta Sala, no cabe negar eficacia a una objeción introducida al comienzo del juicio oral cuando lo que se denuncia es, precisamente, que no constan en la causa los antecedentes necesarios para fiscalizar la motivación judicial de una medida limitativa del derecho al secreto de las comunicaciones.

1.10.2.Desde esa perspectiva, la cuestión no es si la defensa estaba obligada a desvelar anticipadamente toda su estrategia argumental en el escrito de calificación, sino si la acusación dispuso, cuando la objeción quedó inequívocamente concretada en fase hábil, de la posibilidad real de justificar contradictoriamente la legitimidad de la prueba. Y la respuesta, a la vista de los propios datos proclamados por la sentencia recurrida, ha de ser afirmativa.

En primer lugar, porque el Ministerio Fiscal conocía ya antes del juicio que la documentación remitida desde el procedimiento de origen era incompleta. No solo porque de los testimonios enviados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 resultaba que faltaba el Auto inicial de intervención del terminal NUM002 y que tampoco constaban los oficios policiales que habían interesado la medida y sus sucesivas prórrogas, sino también porque el material recibido fue objeto de revisión y control en la propia causa seguida en Melilla. Esa revisión se exterioriza en dos extremos reveladores: de un lado, en que el Juzgado instructor hubo de reclamar expresamente a la Comisaría General de Información la remisión de las grabaciones; de otro, en que el Ministerio Fiscal compareció al juicio provisto de un soporte digital adicional, obtenido directamente de la Jefatura Superior de Policía, para suplir otras conversaciones que tampoco habían sido incorporadas con anterioridad. Quien había examinado la documentación con el detalle necesario para advertir la falta de determinados archivos sonoros y para promover su aportación en el acto, estaba igualmente en condiciones de advertir la ausencia de los antecedentes jurisdiccionales y policiales imprescindibles para acreditar la legitimidad de la injerencia.

En segundo término, tampoco puede sostenerse que la objeción sorprendiera a la acusación. Aun sin concreción, el escrito de defensa ya había adelantado el cuestionamiento de las conversaciones como elemento probatorio, así como su incorporación al proceso. Y, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal sabía que la validez de una información obtenida en procedimiento distinto puede ser cuestionada en el trámite de cuestiones previas, precisamente porque así lo viene admitiendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia y porque a la fecha del enjuiciamiento se recogía expresamente por los artículos 588 bis i) y 579 bis 2 de la LECRIM. No se trataba, por ello, de un debate ajeno o extravagante, sino de una incidencia procesal previsible cuando la condena descansaba de forma tan intensa en unas escuchas provenientes de una causa diferente y no acompañadas de los particulares que permitían controlar la regularidad constitucional de su origen.

Además, el supuesto enjuiciado se aparta nítidamente de aquellos otros en los que esta Sala ha considerado procedente posibilitar a la acusación una suspensión del juicio para completar la documentación omitida. En la STS 428/2014 la aportación inmediata de los antecedentes no era razonablemente exigible al Ministerio Público y, por eso, la negativa a facilitar un margen procesal para incorporarlos lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva. Aquí acontece justamente lo contrario. La carencia documental no era sobrevenida ni desconocida; afectaba al mismo soporte legitimador de la prueba principal y podía haber sido prevista y subsanada con antelación. Y, pese a que la nulidad se articuló en el trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal ni aportó entonces los testimonios omitidos, ni interesó suspensión alguna, ni solicitó un término para completar la documentación que permitiera verificar la motivación de la medida. De este modo, no puede trasladarse a la defensa la carga de soportar las consecuencias derivadas de una omisión que incumbía a quien pretendía valerse de esa fuente probatoria para sustentar la condena.

Conviene insistir, además, en un dato capital. En este proceso las conversaciones intervenidas no operaron como una mera noticia criminis o como un simple presupuesto remoto para desencadenar una investigación autónoma ulterior dotada de su propio acervo incriminatorio. Antes, al contrario, la sentencia recurrida las incorpora a los hechos probados, reproduce extensamente su contenido y las erige en elemento de acreditación de la participación del recurrente en los hechos. Es decir, la información procedente del procedimiento distinto se proyecta aquí de manera inmediata y directa sobre el juicio de autoría. Precisamente por ello, el rigor en la comprobación de su legitimidad no podía relajarse ni desplazarse mediante exigencias formales a la defensa que terminaran vaciando de contenido el control jurisdiccional de la injerencia.

1.11.En consecuencia, una vez que la defensa impugnó en tiempo hábil la validez de la prueba y denunció la ausencia de los antecedentes imprescindibles para fiscalizar la legitimidad de la intervención telefónica, incumbía a la acusación justificar de forma contradictoria dicha legitimidad. No habiéndolo hecho, y constando además que en la causa faltaban el auto inicial de intervención y los oficios policiales de solicitud y prórroga, no era posible tener por acreditada la regularidad constitucional de la medida ni, por derivación, la licitud de la utilización en este procedimiento de la información obtenida en aquella causa distinta.

Procede, por tanto, declarar la nulidad de la prueba documental y acústica incorporada al presente proceso procedente de las intervenciones telefónicas practicadas en las Diligencias Previas 14/2012 del Juzgado Central de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, así como de los elementos de valoración inseparablemente vinculados a ella.

1.12.La estimación del motivo determina la innecesariedad de examinar los restantes. Excluidas del acervo probatorio las conversaciones telefónicas y las actuaciones íntimamente dependientes de ellas, la sentencia queda privada del único elemento con verdadero contenido incriminatorio apto para sustentar la atribución al recurrente de la autoría o participación en el robo.

La propia resolución recurrida pone de manifiesto que en este caso la autoría no se acredita de manera autónoma por un reconocimiento personal del acusado, ni por la ocupación de efectos, ni tampoco por vestigios biológicos, hallazgos objetivos o testimonios directos que, al margen de las escuchas, permitan afirmar con la certeza exigible en el proceso penal que Héctor fue una de las personas que accedieron a la vivienda y que amenazaron a su moradora. Desaparecida, por ilicitud de origen, la prueba que soportaba esa inferencia, el pronunciamiento condenatorio no puede subsistir.

El motivo se estima y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida para absolver al recurrente del delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada por el que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado en el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 12/2022. En su consecuencia, casamos dicha resolución en el sentido de declarar nulo el pronunciamiento de condena que en ella se contiene. Todo ello declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 4345/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 12/2022, seguido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del Procedimiento Abreviado 1543/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla, por un presunto delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, con DNI NUM009, nacido en Marruecos el NUM000 de 1982.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 24 de mayo de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-El fundamento primero de la sentencia rescindente estimó el motivo de casación que, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, formuló la representación de Héctor, en el sentido de declarar nula la prueba en la que se asienta su participación en los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva denunciado en el primer motivo del recurso formulado por la representación procesal de Héctor contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 12/2022. En su consecuencia, casamos dicha resolución en el sentido de declarar nulo el pronunciamiento de condena que en ella se contiene. Todo ello declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso.

Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

RECURSO CASACION núm.: 4345/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el Procedimiento Abreviado 12/2022, seguido por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, dimanante del Procedimiento Abreviado 1543/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Melilla, por un presunto delito de robo con violencia en casa habitada con instrumento peligroso y delito de detención ilegal, contra Héctor, con DNI NUM009, nacido en Marruecos el NUM000 de 1982.

En la referida causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 24 de mayo de 2023, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anuladapor la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

ÚNICO.-El fundamento primero de la sentencia rescindente estimó el motivo de casación que, por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva, formuló la representación de Héctor, en el sentido de declarar nula la prueba en la que se asienta su participación en los hechos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de robo con violencia e intimidación en las personas en casa habitada por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Ángel Luis Hurtado Adrián

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