Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 291/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1797/2023 de 20 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 291/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100311
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1905
Núm. Roj: STS 1905:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 20/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1797/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1797/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Han sido partes en el presente procedimiento el condenado,
Como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
«PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el acusado D. Luis María, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2018 desempeñó el cargo de Subdirector de gestión económica e infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud, estando dicha Subdirección bajo la dependencia del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, cargo este último que durante dicho periodo fue desempeñado por D. Obdulio.
De igual modo, en el organigrama del Servicio Cántabro de Salud existían los siguientes órganos periféricos: a) la gerencia de atención primaria: b) La gerencia de atención especializada del área I: Hospital Universitario Marqués de Valdecilla: c) La gerencia de atención especializada del área II: Hospital comarcal de Laredo; d) La gerencia de atención especializada Áreas III y IV: Hospital comarcal de Sierrallana.
Luis María; en su condición de Subdirector de gestión económica e infraestructuras tenía entre sus competencias la programación y gestión de las compras de suministros y servicios necesarios para el funcionamiento de los centros y servicios integrados en la red del Servicio Cántabro de salud, así como el establecimiento de la política de compras del organismo, y en general la gestión desarrollo y coordinación de la Contratación Administrativa del organismo tanto en recursos físicos, como en equipamiento. De igual modo, a dicha Subdirección le correspondía, el establecimiento y seguimiento de la política de compras del organismo, el desarrollo, ejecución y seguimiento de las inversiones de obras, instalaciones y equipamientos de los centros dependientes del Servicio Cántabro de salud, la asistencia a la contratación y seguimiento técnico de la ejecución de las obras, y en general la gestión de ingresos, como de gastos del organismo, así como la coordinación y gestión de la facturación frente a terceros y en general el seguimiento de la financiación del Servicio Cántabro de Salud.
Igualmente, y en virtud de delegación efectuada por la Resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 7 de octubre de 2015, dicha Subdirección asumió como competencias delegadas, entre otras, la autorización de la ordenación del pago de los gastos que se satisfagan con cargo al Servicio Cántabro de Salud, así como la aprobación de las cuentas correspondientes al mismo y la iniciación y tramitación de expedientes de retención de crédito, autorización, disposición y reconocimiento de la obligación de los gastos corrientes.
En tal condición, D. Luis María, entre los años 2015 y 2017 y mediante la figura del contrato menor, promovió la contratación directa para la prestación de servicios de asesoramiento externo, -todos ellos relativos a la redacción y valoración de pliegos y ofertas de contratación pública para diversos órganos del Servicio Cántabro de salud-, de una persona de su confianza, en concreto de D. Carlos Jesús, -fallecido el 5 de abril de 2020 y cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por auto de fecha 18 de junio de 2020-, llegando a suscribirse con el mismo durante dicho periodo y de forma consecutiva y encadenada, un total de cinco contratos menores, dos de ellos utilizando como persona interpuesta a su hija D. Elvira, tratándose de contratos que por obedecer a una misma necesidad y tener un objeto similar debieron de haber sido objeto de un único contrato, excediendo de la cuantía prevista para los contratos menores que tratándose de contratos de servicios no podía superar los 18.000€.
En concreto, el acusado D. Luis María en el ámbito del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla (HUMV) promovió el inicio de los siguientes contratos menores que fueron adjudicados de forma directa a D. Carlos Jesús:
1) - Contrato menor NUM001 de Asistencia técnica en redacción y valoración de pliegos para procedimientos abiertos de los laboratorios del HUMV, especificándose un plazo de ejecución de una semana, con un presupuesto de 5.900 € más IVA (7.139€ IVA incluido).
Dicho contrato se adjudicó el día 21 de diciembre de 2015 a D. Carlos Jesús, siendo el acusado D. Luis María la persona que por acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2015 acordó iniciar la contratación y quién efectuó la validación técnica de D. Carlos Jesús para el desempeño de dicho trabajo. D. Carlos Jesús facturó en fecha 24 de diciembre de 2015 por dichos trabajos la suma de 3.137€.
2) - Contrato menor número NUM002 de Asistencia técnica en valoración de ofertas técnicas del contrato mixto para el suministro de productos, equipos y su instalación y servicios de asistencia a técnicas y apoyo a la gestión y calidad, para realizar técnicas de diagnóstico biológico de rutina y urgencias en el HUMV siendo plazo de ejecución previsto de dos meses.
Dicho contrato se adjudicó el día 18 de noviembre de 2016 a D. Carlos Jesús por un importe de 9.000€ más IVA (10.890€), siendo el acusado D. Luis María la persona que por acuerdo de fecha 18 de octubre de 2016 acordó iniciar el expediente de contratación y quién efectuó la validación técnica de D. Carlos Jesús para el desempeño de dicho trabajo. D. Carlos Jesús facturó en fecha 12 de diciembre de 2016 por dichos trabajos la suma de 9.540 €.
3 -Contrato menor NUM003 para la Asistencia técnica en redacción y valoración de pliegos para el concurso público de gestión, explotación y mantenimiento de Ciclotrón para la obtención de radiofármacos del HUMV por un importe de 11.660€ impuestos incluidos, siendo el plazo de ejecución previsto de un mes.
Dicho contrato se adjudicó a D. Carlos Jesús el 7 de diciembre de 2017, siendo el acusado D. Luis María la persona que por resolución de fecha 16 de noviembre de 2017 acordó iniciar el expediente de contratación, así como quién efectuó la validación técnica de D. Carlos Jesús para el desempeño de dicho trabajo. D. Carlos Jesús facturo por dichos trabajos la suma de 11.660€.
De igual modo, D. Luis María, actuando con igual finalidad llegó incluso a promover y proponer la adjudicación directa de otros dos contratos menores de la misma naturaleza a la hija de D. Carlos Jesús, Dª Elvira, conociendo que Dª Elvira carecía de cualificación profesional y técnica para desempeñar las tareas para las que fue formalmente contratada, y siendo asimismo conocedor de que, pese a que aparentemente la persona contratada era Dª Elvira, los trabajos iban a ser efectivamente prestados y cobrados por su padre, D. Carlos Jesús, como así fue. En concreto dicho acusado en el ámbito de la Gerencia de atención primaria, promovió el inicio de los siguientes contratos menores que fueron adjudicados de forma directa a Dª Elvira:
4) - Contrato menor NUM004 para la realización de Asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de tiras reactivas para determinación de glucosa en sangre para el Servicio Cántabro de Salud.
Dicho expediente de contratación se inició por resolución de fecha 22 de enero de 2016 dictada por D. Luis María, el cual acordó la correspondiente propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de contar con la mencionada, asistencia técnica la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de tiras reactivas para determinación de glucosa en sangre, del Servicio Cántabro de Salud", haciendo asimismo constar en dicha resolución que había procedido a solicitar presupuesto a Dª Elvira y que tras haberlo recibido proponía, tanto su contratación, como la utilización como forma de adjudicación de la figura del contrato menor, estableciendo que el presupuesto máximo era de 15.000€ más IVA (18.150€).
Dicho contrato fue adjudicado a Dª Elvira en fecha 27 de enero de 2016 suscribiéndose el día 1 de febrero de 2016 y estipulándose un plazo de ejecución desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 15 de junio de 2016.
5) - Contrato menor NUM005 para la, Asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de material para determinación y control del tratamiento anticoagulante oral (TAO) tiras reactivas para el Servicio Cántabro de Salud".
Dicho expediente de contratación se inició por resolución de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por D. Luis María, el cual acordó la correspondiente propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de contar con la mencionada Asistencia técnica en la redacción y valoración de los pliegos para el concurso público de adquisición de material para determinación y control del tratamiento anticoagulante oral ( TAO) tiras reactivas para el Servicio Cántabro de Salud", haciendo asimismo constar en dicha resolución que había procedido a solicitar presupuesto a Dª Elvira y que tras haberlo recibido proponía, tanto su contratación, como la utilización como forma de adjudicación del contrato menor, estableciendo que el presupuesto máximo era de 15.000€ más IVA (18.150€).
Dicho contrato fue adjudicado a Dª Elvira el 21 de marzo de 2016, suscribiéndose el día 1 de abril de 2016, con un plazo de duración hasta el 30 de septiembre de 2016.
Para la celebración de los cinco contratos mencionados, no se recabaron previamente otras propuestas o presupuestos, ni concurrió a su adjudicación ninguna otra persona.
D. Luis María, promovió la suscripción de dichos contratos menores, con la finalidad de garantizar la contratación directa del Sr. Carlos Jesús, y de eludir las exigencias de libre concurrencia y publicidad propias de los procedimientos administrativos de contratación legalmente previstos, habiendo acudido a la figura de contrato menor pese a conocer que estaba vulnerando lo dispuesto en materia de contratación en la Ley de contratos del sector público aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en vigor hasta 9 de marzo de 2018.
SEGUNDO: El día 17 de mayo de 2013, el Servicio Cántabro de Salud suscribió con la empresa ELECNOR SA, un contrato de servicios de mantenimiento integral de todos los centros adscritos a la Gerencia de atención primaria (GAP) cuyo objetivo primordial era la total operatividad y funcionalidad adecuadas a los usos y necesidades de la Gerencia de atención primaria, aplicando las acciones correctivas y/o preventivas necesarias. Dicho contrato cuyo plazo de duración era de 24 meses (desde el 18 de mayo de 2013 al 17 de mayo de 2015) se prorrogó por el suscrito en fecha 15 de mayo de 2015, hasta el 17 de mayo de 2016.
En este contexto, en fecha 10 de octubre de 2016 se suscribió entre el también acusado D. Felix, mayor de edad con DNI NUM006 y sin antecedentes penales, en su condición de Director Gerente de la Gerencia de Atención Primaria (GAP), y la mencionada empresa ELECNOR, SA, un nuevo contrato de mantenimiento integral, con igual objeto, cuyo plazo de vigencia era desde dicho día 10 de octubre de 2016 hasta el 9 de octubre de 2018. En virtud de dicho contrato, la empresa adjudicataria se obligaba al mantenimiento integral, tanto preventivo, como correctivo, de todos los centros de salud, lo que incluía todas las reparaciones puntuales necesarias en el interior y exterior de los inmuebles, con expresa inclusión de impermeabilización por filtraciones y humedades por cualquier motivo y las correspondientes tareas de pinturas derivadas de tales deterioros, obligándose además al pintado íntegro del interior de diez centros de salud cada año de vigencia del contrato, a elección de la GAP.
No obstante lo anterior, y pese a que los centros de salud Dobra, Zapatón, Dávila y San Vicente pertenecientes a la GAP se hallaban comprendidos en este contrato de mantenimiento integral, y los mismos presentaban un estado deficiente de conservación, no se exigió a la empresa Elecnor, S.A. que llevase a cabo las reparaciones puntuales que fueran precisas, ni tampoco se incluyó a dichos centros de salud en la lista de centros elaborada por la GAP que habrían de ser pintados en su interior durante la vigencia de tal contrato, sino que ambos acusados D. Felix y D. Luis María, actuando de común acuerdo, y pese a conocer la existencia y contenido de tal contrato de mantenimiento, procedieron a la tramitación y adjudicación de 4 contratos menores independientes, con el fin de adjudicar a otras empresas la reparación y pintado de dichos centros.
A tal fin, tras la elaboración de 4 memorias valoradas de fecha 13 de octubre de 2017 sobre los trabajos a efectuar en cada centro de salud, y tras la obtención de tres presupuestos para cada una de dichas obras; entre los días 13 y 14 de noviembre de 2017 el acusado D. Luis María como Subdirector de Gestión Económica e Infraestructuras formuló 4 propuestas de gasto, una por cada centro de salud, en las que hacía constar la necesidad de realizar las obras y proponía la elaboración de un contrato menor para cada una de ellas, así como la adjudicación de dichas obras a las empresas IRALIA GLOBAL SERVIVES SL, GARDENOR SL y SERINCOPSA SL, por considerar que sus ofertas eran las más ventajosas, tratándose de tres empresas claramente vinculadas entre sí, al tener idénticos representantes legales, dado que sus únicos administradores solidarios eran D. Jenaro y D. Clemente.
- En concreto, en fecha 13 de noviembre de 2017 D. Luis María dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar obras de reparación y mejora en zonas comunes consultas y salas de usos múltiples en el Centro de salud de San Vicente, debido a su mal estado", haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía a la empresa GARDENOR, SL, proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor, y haciendo constar que el presupuesto máximo para dicha contratación era de 45.687 € más IVA ( 55281,27 euros IVA incluido).
Dicha propuesta de gasto fue aceptada por el Director gerente de atención primaria D. Felix el cual en fecha 14 de noviembre de 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 20 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato a la empresa GARDENOR SL, por dicho importe. Tras lo anterior, en fecha 21 de noviembre de 2017 se firmó entre D. Felix y la empresa GARDENOR, SL, el contrato menor NUM007.
- En fecha 14 de noviembre de 2017 D. Luis María dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar obras de conservación de interiores en diferentes espacios, zonas comunes y consultas del Centro de salud Dávila, debido a su mal estado", haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía la empresa IRALIA GLOBAL SERVIVES SL, proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor, y haciendo constar que el presupuesto máximo para dicha contratación era de 47652 mas IVA ( 57658,92 euros IVA incluido).
Dicha propuesta fue aceptada por el Director gerente de atención primaria D. Felix el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 17 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato a la empresa IRALIA GLOBAL SERVICES, SL, por dicho importe. Tras lo anterior, en fecha 21 de noviembre de 2017 se firmó entre D. Felix y la empresa Iralia el contrato menor número NUM008.
- En fecha 14 de noviembre de 2017 D. Luis María dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar, obras de mantenimiento y conservación de zonas comunes, consultas y diversos espacios en el Centro de Salud Dobra, debido a su mal estado, haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía a la empresa SERINCOPSA, SL, proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor, y haciendo constar que el presupuesto máximo para dicha contratación era de 36.803 euros más IVA ( 44531,63 euros IVA incluido).
Dicha propuesta fue aceptada por el Director gerente de atención primaria D. Felix el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 17 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto y adjudicar el contrato a la empresa SERINCOPSA, SL, por dicho importe. Tras lo anterior en fecha 21 de noviembre de 2017 se firmó entre D. Felix y la empresa SERINCOPSA, SL el contrato menor número NUM009.
- En fecha 14 de noviembre de 2017 D. Luis María dictó propuesta de gasto haciendo constar la necesidad de realizar obras de conservación y reparación de zonas comunes, consultas y salas de usos múltiples en el Centro de salud Zapatón, debido a su mal estado, haciendo constar que la oferta más ventajosa de las tres solicitadas correspondía la empresa SERINCOPSA SL, proponiendo su contratación mediante la fórmula del contrato menor, y haciendo constar que el presupuesto máximo para dicha contratación era de 31.498€ más IVA (38112,58 euros IVA incluido).
Dicha propuesta fue aceptada por el Director gerente de atención primaria D. Felix el cual en fecha 15 de noviembre 2017 ordenó el inicio del expediente de contratación de contrato menor por dicha cuantía y en fecha 17 de noviembre de 2017 resolvió aprobar el gasto de adjudicar el contrato a la empresa SERINCOPSA, SL, por dicho importe. Tras lo anterior en fecha 21 de noviembre de 2017 se firmó entre D. Felix y la empresa SERINCOPSA el contrato menor número NUM010.
Todas las actas de recepción de dichas obras fueron firmadas a satisfacción por D. Luis María en representación de la Gerencia de Atención Primaria los días 22 de diciembre (CS San Vicente), 28 de diciembre (CS Dávila), 29 de diciembre (CS Dobra) y 28 de diciembre de 2017 (CS Zapatón), abonándose las 4 facturas que por los importes aprobados fueron libradas por dichas empresas, con la propuesta de Luis María y la autorización de Felix.
De este modo, ambos acusados, sabedores, de que el grueso de las obras contratadas podía haber sido efectuado por la empresa Elecnor, SL, en el marco del contrato de mantenimiento integral existente y sin coste adicional alguno para el Servicio Cántabro de Salud; y conocedores de que habida cuenta la identidad del objeto de los cuatro contratos y su cuantía, los mismos debían de haber sido objeto de un sólo contrato administrativo, al superar su cuantía notablemente la prevista para los contratos menores que en dichas fechas no podía exceder de los 50.000€ acudieron a la figura del contrato menor con la finalidad de eludir intencionalmente los procedimientos legales de contratación, logrando de este modo la adjudicación directa a tales empresas con vulneración de los principios de transparencia, publicidad y concurrencia, eludiendo de forma consciente los controles propios de los procedimientos de libre concurrencia.
TERCERO: A finales del año 2017, por el acusado D. Luis María se procedió a autorizar la adquisición de un total de 22 ecógrafos destinados a 22 centros de salud dependientes de la GAP. Con el fin de eludir la tramitación del procedimiento administrativo de contratación legalmente aplicable por razón de la cuantía de dicha adquisición conjunta, se procedió a tramitar de forma simultánea 22 expedientes de contrato menor prácticamente idénticos, uno por cada ecógrafo.
Partiendo de 22 documentos similares elaborados por la Directora Médica y la Responsable de enfermería RRMM de fecha 17 de diciembre de 2017 en los que se señalaba la oportunidad de la adquisición de un ecógrafo para cada uno de los 22 centros de salud allí mencionados, el 22 de diciembre de 2017 el Director gerente de atención primaria D. Felix formuló 22 propuestas de adquisición mediante sendos contratos menores, de 11 ecógrafos a la empresa Sakura Productos Hospitalarios, SA, por un importe cada uno de ellos de 10.400€ más IVA (12.584€ IVA incluido), así como de otros 11 ecógrafos a la empresa ESAOTE ESPAÑA, SA, por un importe cada uno de ellos de 11.495€ más IVA (13.908,95 euros IVA incluido), ordenándose en igual fecha 22 de diciembre de 2017 por el acusado D. Luis María la adquisición de 22 ecógrafos, 11 de ellos del modelo Sanoscape S12 a la empresa SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS, SA, por importe de 12.584 € IVA incluído y otros 11 modelo MyLab Six a la empresa ESAOTE ESPAÑA SA, por importe cada uno de ellos de 13.908,95€ IVA incluido, sin que consten razones técnicas para la adquisición de uno u otro, ni para la adjudicación a dos empresas en lugar de a una sola, ni para la asignación de uno u otro modelo en particular a cada centro de salud.
Por mor de dichos 22 contratos menores, el Servicio Cántabro de Salud abonó a la empresa Esaote la suma de 152.998,45 euros y a la empresa Sakura la suma de 138.424€. En el presupuesto elaborado por ESAOTE ESPAÑA, SA, ya se indicaba que el precio proporcionado y que fue aceptado era un precio unitario para lote de 11 equipos, y en el caso de la empresa SAKURA PRODUCTOS HOSPITALARIOS, SA, pese a que se emitió una factura por cada uno de los 11 ecógrafos comprados, sin embargo, se elaboró un único documento contable de pago para el conjunto de los 11 ecógrafos cuya compra ordenó el acusado por un importe de 138.424€. Por otra parte, el acusado, D. Luis María como Subdirector de gestión económica del Servicio Cántabro de Salud carecía de competencia para autorizar tales pedidos, en tanto que el órgano de contratación era el Director Gerente, sin que el acusado tuviera delegadas dichas facultades.
El acusado D. Luis María era conocedor de que no procedía acudir a la figura del contrato menor habida cuenta el objeto del contrato y su elevada cuantía, habiendo optado por la celebración de 22 contratos menores con la finalidad de eludir los requisitos de publicidad, libertad de acceso a las licitaciones y transparencia, propios del procedimiento de adjudicación que hubieran correspondido legalmente».
«Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis María, como Autor responsable de un delito continuado de PREVARICACION previsto y penado en artículo 404 en relación con el artículo 74 del Código penal, y a
- A D. Luis María, a la pena de CATORCE AÑOS de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo a la contratación administrativa en ente, sociedad o institución que gestione fondos públicos, lo que supone la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aun siendo electivo, y de los honores que le sean anejos así como de la posibilidad de obtenerlos, imponiéndole asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante CATORCE AÑOS.
- A D. Felix, a la pena de ONCE años de inhabilitación especial para empleo o cargo público relativo a la contratación administrativa en ente, sociedad o institución que gestione fondos públicos, lo que supone la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recae, aun siendo electivo, y de los honores que le sean anejos así como de la posibilidad de obtenerlos, imponiéndole asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante ONCE AÑOS.
Se condena a los acusados al pago por mitad a iguales partes de las costas causadas, con exclusión de las devengadas por la Acusación Popular
Abónese en su totalidad el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al juzgado de instrucción del que procede la causa.
Dése a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el art. 846. ter de la LECrim. , cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 790, 791 y 792 de esa Ley».
«Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Felix, representado por la Procuradora Doña Rosaura Diez Garrido, y se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Luis María, representado por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Bezanilla, contra la sentencia, de fecha 14 de marzo de 2022, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en el Procedimiento Abreviado núm. 39/2021, sentencia que se confirma, y se imponen a los apelantes las costas de los recursos de apelación.
Conforme establece el artículo 236 quinquies redactado por el apartado ocho de la disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, en vigor desde el 16 de junio de 2021, "Los datos personales que las partes conocen a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación también incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento".
Además, "Las Oficinas de Comunicación establecidas en esta Ley, en el ejercicio de sus funciones de comunicación institucional, deberán velar por el respeto del derecho fundamental a la protección de datos personales de aquellos que hubieran intervenido en el procedimiento de que se trate. Para cumplir con su finalidad, podrán recabar los datos necesarios de las autoridades competentes.
Adviértase a las partes que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la forma y plazos previstos en los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».
Así también lo hizo la representación procesal de don Felix. Sin embargo, desistió del recurso de casación formalizado como más adelante se reseñará.
Motivo primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se queja de que la sentencia recurrida vulnera su derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24. 2º de la Constitución Española
Motivo segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española, al vulnerar la sentencia recurrida su derecho constitucional a la presunción de inocencia.-
Motivo tercero.- Por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 de la Constitución española, por vulnerar la sentencia recurrida su derecho al juez imparcial.-
Motivo cuarto.- Por infracción de ley. Alega que la sentencia ha incurrido en diversos supuestos de "error iuris".
La representación procesal de don Luis María, así como también la de Felix, se adhieren entre sí a los recursos formalizados en todo aquello que sea plenamente coincidente con sus respectivos recursos y presentan sendas alegaciones.
El Partido Popular impugna la admisión de los recursos interpuestos, hoy en concreto, del Sr. Luis María y subsidiariamente interesa su desestimación mediante escrito de 17 de mayo de 2023.
Fundamentos
1.2.- Aunque en buena técnica casacional, el planteamiento (y el análisis) de este motivo debería reservarse para un momento posterior --una vez sentada, o no, la procedencia de la condena--, resulta tan evidente su falta de consistencia que no se advierten motivos de peso para demorar su desestimación.
Estos motivos son: en primer lugar, es cierto que los hechos que se atribuyen al ahora recurrente tuvieron lugar entre los días 21 de diciembre de 2015 y el 22 de diciembre de 2017, sin que hubiera recaído sentencia en la primera instancia hasta el día 14 de marzo de 2022. Sin embargo, es evidente que las dilaciones, extraordinarias e indebidas, que pudieran activar la norma de atenuación, han de haberse producido en el procedimiento y no con carácter previo al mismo. De este modo, por supuesto y frente a lo que la parte persigue, el dies a quo para el cómputo de las eventuales dilaciones nunca podría ser coincidente con la fecha en la que se cometieron los hechos después enjuiciados, sino con aquel en el que el procedimiento hubiera sido dirigido frente a su eventual responsable. Tampoco se entretiene quien ahora recurre en señalar período alguno de paralización en el curso del procedimiento, que pudiera ser valorado como excesivo o indebido.
En cualquier caso, y como certeramente advierte el Ministerio Fiscal al tiempo de impugnar el presente recurso, la aplicación de la circunstancia atenuante que ahora se postula no fue interesada en la primera instancia, ni tampoco se interesó su aplicación en el ámbito del recurso de apelación, no conteniendo, por eso, la sentencia ahora impugnada, pronunciamiento alguno al respecto. Se trata así de una
El motivo se desestima.
En efecto, considera quien aquí recurre que la sentencia impugnada tiene por probado, sin soporte bastante: que el acusado ostentara la condición de órgano de contratación del Servicio Cántabro de Salud; que tuviera competencia en los procedimientos de contratación seguidos por dicho servicio; y que hubiera dictado alguna clase de resolución administrativa susceptible de integrar el tipo penal de prevaricación. Igualmente, considera que no se ha probado que el acusado promoviera y propusiera la adjudicación directa a D. Carlos Jesús y a Dª. Elvira de la prestación de servicios de asesoramiento externo para diversos órganos del Servicio Cántabro de Salud; ni que acordara el inicio de la contratación o efectuara su validación técnica; ni que dictara resolución administrativa alguna en estos expedientes. En el siguiente "submotivo" denuncia también una absoluta ausencia de prueba de cargo relativa a esos mismos extremos, pero ahora con relación a los expedientes de contratación de IRALIA GLOBAL SERVICES SL, GARDENOR SL y SERINCOPSA SL para la reparación y pintado de los centros de salud San Vicente, Dávila, Dobra y Zapatón. Y, por último, se refiere a esos mismos aspectos, pero con relación ahora a la contratación de veintidós aparatos ecógrafos, destinados a otros tantos centros de salud dependientes de la Gerencia de Atención Primaria de Cantabria, siendo que se le atribuye haber autorizado su adquisición.
2.2.- Importa a este respecto tener en cuenta que, conforme, entre muchas otras, recuerda nuestra sentencia número 819/2025, de 8 de octubre: <
No impone la presunción de inocencia la exigencia de que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el
Además de prueba concluyente, una condena exige la certeza personal del juez que no es seguridad matemática ni se contrapone a dudas concebibles en abstracto.
El control en vía de recurso del respeto a la presunción de inocencia exige:
i.- depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no venir revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii.- a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii.- finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.
En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la proclamada inocencia del acusado o acusados y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia; no puede reproducirse en casación sin traicionar el reparto de funciones que nuestro legislador procesal ha establecido entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
Buena parte de los argumentos del recurso que pretenden reabrir ese debate habrían de rechazarse sin más en tanto no se compadecen con la naturaleza del recurso de casación según se ha explicado. Máxime, si añadimos que se ha contado con una previa apelación. La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia (motivo primero) no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha colmado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación. En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es muy reducido, mucho más que el que rige en apelación ( STS 682/2020, de 11 de diciembre).
El espacio del control casacional se ha redimensionado a raíz de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.
La casación actúa -explican algunos precedentes-, como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia>>.
2.3.- Partiendo de las anteriores consideraciones, conviene también tener en cuenta aquí que el motivo se construye, en algún aspecto y de forma en cierto modo paradójica, frente a asertos que, en realidad, no se tuvieron por probados en el procedimiento ni en la sentencia que ahora se impugna (en particular, quién era el órgano de contratación competente, en cada caso, conforme a la regulación administrativa, en cuyo estudio nos invita a sumergirnos el recurrente). Por otro lado, no puede desconocerse tampoco que, en sustancia, estas mismas objeciones se formularon ya en el recurso previo de apelación (entonces bajo la consideración de que se trataba de errores en la valoración de la prueba), siendo razonablemente desestimadas por el Tribunal Superior, a cuyos razonamientos, en más de un caso, ni siquiera se alude en el recurso, enfrentando directamente sus consideraciones con las contenidas en la sentencia de primera instancia.
Lo cierto es que la sentencia impugnada no es otra que la dictada por el Tribunal Superior de Justicia. En ella, empieza por afirmarse que, a la fecha de los hechos, el ahora recurrente ostentaba la condición de Subdirector de Gestión Económica del Servicio Cántabro de Salud. Explica que, en la sentencia recaída en la primera instancia, tomando en cuenta que los hechos enjuiciados se prolongaron desde el día 31 de agosto de 2015 hasta el 31 de mayo de 2018, se reputó aplicable la Ley 10/2001, de 28 de diciembre, de creación del Servicio Cántabro de Salud; así como el Decreto 47/2002, de 18 de abril, de Estructura Básica del Servicio Cántabro de Salud, determinando dichas normas las funciones que corresponden a la Subdirección de Gestión Económica e Infraestructura, funciones que, --redefinidas después por Decreto 67/2004, de 8 de julio, de aprobación de la Estructura Orgánica y de la Relación de Puestos de Trabajo de la Dirección Gerencia del Servicio Cántabro de Salud (modificado por los Decretos 66/2010, de 30 de septiembre, 132/2011, de 21 de julio, y 3/2012, de 19 de enero)-- las sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, dejan explicitadas. Además de las competencias anteriores, por Resolución de 7 de octubre de 2015, del director gerente del Servicio Cántabro de Salud, se delegan en los subdirectores del Servicio Cántabro de Salud, y en el Subdirector de Gestión Económica e Infraestructuras el ejercicio de determinadas competencias, que igualmente se concretan en una y otra resolución.
Más allá de lo anterior, lo cierto es que, con relación a los contratos concertados con de Don Carlos Jesús y Doña Elvira, considera el Tribunal Superior que, frente a lo que la parte pretendía en su recurso, la intervención en los hechos de don Luis María no se limitó a actos de trámite tendentes a la mera ordenación del procedimiento, siendo únicamente
Conforme se explica en la resolución impugnada, resulta lo anterior consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, de naturaleza documental, pericial y testifical, todas ellas obtenidas válidamente y desarrolladas de forma regular. Seguidamente, la sentencia recurrida procede a analizar el resultado de estas pruebas (páginas 39 y siguientes) con relación a cada uno de los referidos contratos menores. A sus razonamientos, nos remitimos ahora, sin perjuicio de destacar algunos aspectos que nos parecen particularmente relevantes. Entre ellos, importa tener en cuenta que el propio Sr. Luis María reconoció haber solicitado presupuesto, tras la jubilación de su padre, únicamente a doña Elvira. A todo lo anterior, se añade:
La sentencia impugnada pondera también el resultado de la propia declaración de don Luis María en el acto del juicio, admitiendo que fue él mismo quien realizó las propuestas de contratación, tanto de don Carlos Jesús, a quien conocía por haber trabajado a sus órdenes, como de su hija doña Elvira. Y admitió también, --extremo que nos parece al respecto particularmente elocuente--, que, si propuso a doña Elvira, fue porque así se lo pidió don Carlos Jesús, quien pensaba jubilarse, pero seguir aportando su "capacidad profesional", tal y como declaró también la testigo doña Amelia, y la propia doña Elvira.
Se añade, por si no fuera suficiente con lo anterior, que:
También se rechaza con fundamento en la sentencia impugnada el alegato del recurrente, que ahora reproduce, relativo a la procedencia de que los mencionados contratos hubieran de efectuarse de manera individual al constituir sendas unidades funcionales diferenciadas, pretendiendo que tenían distinto objeto y respondían a necesidades sucesivas. En efecto, en la resolución impugnada se explica que la descripción del objeto de cada uno de los cinco contratos evidencia que todos ellos se refieren a un mismo servicio: la asistencia externa en materia de contratación, e incluso cuatro de ellos (contratos menores NUM001, NUM003, NUM004 y NUM011), concretan esa asistencia externa en idénticos términos. De lo anterior se infiere, en términos que resultan plenamente razonables, que la sucesiva celebración de hasta cinco contratos para atender a una misma y permanente necesidad, únicamente obedecía al propósito de eludir las garantías en la contratación por el procedimiento ordinario, acudiendo a la de los contratos menores, para lo cual resultaba indispensable, por su importe, fraccionarlos. Todo ello permitió al acusado que los mencionados contratos fueran, además, adjudicados a una persona por él elegida, que después resultó, con pleno conocimiento de aquel, sustituida por su hija (que, conocidamente también, carecía de las aptitudes necesarias para desempeñar la función convenida), al efecto de que, jubilado don Carlos Jesús siguiera éste desempeñando la actividad a través de la, solo formal, incorporación de su hija. La propia Elvira, afirma la sentencia impugnada de forma elocuente,
2.4.- Por lo que respecta a los cuatro contratos menores de obra concertados con sendos centros de salud, debidamente fragmentados y pese a que ya existiera el contrato de mantenimiento con Elecnor, vuelve la parte recurrente a proponer en su impugnación una valoración de la prueba distinta, y para él preferible, a la que se efectúa en la resolución impugnada. Poco tiene ello que ver, como ya se explicado, con la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que reivindica. Pretende, como ya se descarta también en la sentencia recurrida, que la única responsabilidad que pudiera derivarse de la celebración de dichos convenios correspondería al coacusado, en tanto Director Gerente de Atención Primaria. Y sostiene también que los que él pudiera haber realizado en este contexto resultarían, en todo caso, posteriores a la perfección del acto que se tilda de prevaricador. Sin embargo, la resolución impugnada destaca que la intervención del ahora recurrente resultó decisiva, tanto para los injustificados fraccionamientos como para su innecesario y arbitrario objeto (al tener el Servicio Cántabro de Salud ya contratado un servicio de mantenimiento). Dichas afirmaciones se fundamentan en la consideración de que:
2.5.- Finalmente, y por lo que respecta a los contratos de adquisición de hasta veintidós aparatos ecógrafos, que dio lugar a la celebración de otros tantos contratos menores, nuevamente la sentencia impugnada sale al paso de las objeciones del recurrente, ya expresadas en su recurso de apelación, relativas a que el mismo se habría limitado a certificar la existencia del crédito, pretendiendo nuevamente que toda la responsabilidad recayese en el Sr. Felix. Señala también el recurrente que, en cualquier caso, carecía de competencia para la contratación de los mencionados aparatos. Y observa que su intervención fue nuevamente posterior al acto prevaricador, habiéndose limitado por lo que a estos convenios respecta a incorporar una estampilla a los efectos de certificar la existencia del crédito.
Una vez más, este modo de valorar la prueba practicada en el juicio no resultó compartida, en términos suficientemente razonados y razonables, por el Tribunal Superior. En la sentencia impugnada se indica que fue, precisamente, el recurrente quien dio la orden para la compra de los ecógrafos, lo que resultaría acreditado por la documentación obrante en las actuaciones.
Pero es que, además, los mencionados contratos se fraccionaron también indebidamente con el propósito de eludir los más exigentes controles que se hubieran asociado a su contratación conjunta, acudiéndose una vez más al procedimiento de contratos menores que no hubiera podido emplearse de haberse realizado el pedido, como se debía, de forma conjunta. Lo explica, también cumplidamente, la sentencia ahora impugnada:
El motivo se desestima.
3.2.- Brevemente: comprenderá con facilidad quien ahora recurre que si, pudiendo hacerlo, optó, consideró más oportuno, no proceder a la recusación de la magistrada, limitándose a interponer un recurso contra la diligencia de ordenación que le asignaba la ponencia (dictada por el/la Sr./a Letrado/a de la Administración de Justicia, que mal podría haberlo estimado por esa causa), no es dable que ahora, conociendo ya el resultado del procedimiento, distinto desde luego del por él apetecido, pretenda rescatar aquella facultad, ya definitivamente precluida, para hacerla valer de forma intempestiva, con el efecto adicional de que se decretase la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior. Y todo ello, además, sobre la base de un razonamiento que, como poco, resulta en extremo apodíctico (enigmático casi):
El motivo se desestima.
4.2.- Ya se ha dejado expresado que, cuando se opta por el cauce que ofrece el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resultan de obligada observancia los hechos que como probados se declaran en la resolución que se impugna. Si el error se identifica en la calificación jurídica de los hechos, es obvio que, alterados éstos, no resultaría fiscalizable la calificación jurídica que los mismos merecieron. Si se introducen, más o menos subrepticiamente, "hechos probados" distintos para sostener el error en la calificación jurídica de otros diferentes (los tenidos por tales en la sentencia impugnada), lo que realidad se persigue es modificar aquéllos y no ésta.
4.3.- Así, como certeramente observa el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso, partiendo, como se debe, del factum que se contiene en la sentencia impugnada, mal puede ser cuestionado con éxito el juicio de autoría. Nos remitimos a lo que ya se ha expresado con mayor detalle en los ordinales anteriores respecto a la intervención del recurrente en los diferentes hechos que, de forma justificada, se le atribuyen.
4.4.- En cuanto a la procedente aplicación del artículo 404 del Código Penal, siempre tomando como inesquivable referencia el relato de los hechos que la sentencia impugnada proclama probados, lo cierto es que, sin ninguna duda, don Luis María ostentaba, al tiempo de los hechos y en relación con los mismos, la condición de funcionario público, en los términos definidos en el artículo 24 del Código Penal. El acusado, al tiempo de cometer los hechos que aquí se le atribuyen, ostentaba el cargo de Subdirector de gestión económica e infraestructuras del Servicio Cántabro de Salud y, precisamente, protagonizó los referidos hechos en el desempeño de la mencionada función.
Sentado lo anterior, recuerda, por ejemplo, nuestra sentencia número 695/2019, de 19 de mayo, que, a los efectos del delito de prevaricación cometida por autoridad o funcionario público: < Asimismo, es factible la resolución por omisión, si es imperativo para el funcionario dictar una resolución, el no hacerlo tiene efectos equivalentes a la denegación ( SSTS 190/99 de 12 de febrero; 65/2002 de 11 de marzo; 647/2002 de 16 de abril; 1093/2006 de 18 de octubre o 225/2015 de 22 de abril). Del mismo modo, la más reciente sentencia número 757/2025, de 24 de septiembre, determina también que: < En el ámbito de las infracciones procedimentales, solo adquieren relevancia aquellas que afectan a trámites esenciales. Esto ocurre tanto cuando se omiten por completo como cuando, aunque formalmente parezcan cumplidos, en realidad se elude su verdadera finalidad. El procedimiento administrativo no solo cumple una función formal de control de la legalidad, permitiendo la verificación externa de las actuaciones administrativas, sino también una función sustantiva, asegurando que la decisión adoptada se ajusta al contenido material que exige la norma. De ahí que no cualquier irregularidad pueda considerarse determinante, sino únicamente aquellas que implican la supresión de los controles sustanciales previstos por el procedimiento. En esos supuestos, la irregularidad no afecta solo a la forma, sino que incide directamente en la garantía de que la actuación administrativa responde a los fines legalmente establecidos, lo que convierte tales trámites en elementos esenciales del procedimiento>>. A partir de las consideraciones anteriores, es claro que los hechos que se declaran probados con relación al acusado don Luis María, en los que se ha profundizado en los anteriores ordinales, colman sobradamente las exigencias típicas del delito de prevaricación administrativa, tanto en sus aspectos objetivos como subjetivos, siendo notorio, además, que su actuación, sostenida en el tiempo, obedecía al propósito, deliberado y consciente, de eludir los controles administrativos y los principios de transparencia y concurrencia, que conocía existentes para, sirviéndose de la indebida fragmentación de contratos, aliviar dichos controles, haciendo uso de un procedimiento que sabía inadecuado, al efecto de contratar, en cada caso, con quien, por diferentes razones, tuviera por más conveniente. Por lo que respecta a la pretendida falta de continuidad delictiva ( artículo 74 del Código Penal) , nuevamente el relato, aquí inconmovible, de los hechos que se declaran probados evidencia que el acusado, en el ejercicio del cargo público que ostentaba, de manera reiterada y aprovechando idénticas oportunidades, resolvió promover la celebración de múltiples convenios, fraccionándolos indebidamente para refugiarse en el procedimiento más liviano que pudiera permitirle llevarlos a efecto, a cuyo fin dictó las oportunas resoluciones administrativas, todas ellas enderezadas al fin perseguido, y con plena conciencia de su carácter arbitrario. 4.5.- En lo relativo a la denunciada falta de aplicación de una normativa posterior, pretendidamente más favorable, conformada por diferentes disposiciones comunitarias, incorporadas después a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se traspone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento y del Consejo, lo cierto es que, tal y como ya se señalara en la resolución ahora impugnada, la misma no solo no permite con mayor flexibilidad, como el recurrente parece pretender, acudir al expediente de los conocidos como contratos menores, sino que somete a éstos a más exigentes requisitos y limitaciones, precisamente con el propósito de evitar los no infrecuentes abusos detectados al respecto, tanto por lo que se refiere a sus cuantías máximas, duración y posibles excepciones, mereciendo destacarse que respecto a éstas exige indispensablemente que aparezcan motivadas en su necesidad, a la justificación del eventual fraccionamiento y a la no adjudicación a un mismo contratista. Frente a dichas consideraciones se limita el recurrente a señalar determinados preceptos de las referidas normas, no siempre debidamente contextualizados y que, además, no termina de referir en concreto a los diferentes supuestos que aquí se enjuician. 4.6.- Por lo que respecta a la pretendida falta de motivación en la individualización de la pena, tampoco las quejas del recurrente pueden ahora progresar. Muchas veces hemos señalado ya que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectará sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación (en este sentido, entre muchas otras, SSTS 658/2021, de 3 de septiembre; o 954/2024, de 6 de noviembre). En el caso, el recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de prevaricación. Siendo la pena abstracta establecida en el artículo 404 del Código Penal la de inhabilitación especial de nueve a quince años, y debiendo ser aplicada la misma en su mitad superior, como consecuencia de la naturaleza continuada del delito, ex artículo 74.1 del mismo texto legal, hubo de situarse el órgano sentenciador en el segmento, relativamente estrecho, comprendido entre los doce y los quince años de inhabilitación para empleo o cargo público, habiéndose decantado por imponerla en la concreta extensión de catorce años, en atención a la gravedad de los hechos, su relevancia económica y su extensión en el tiempo. Naturalmente, la referencia a la gravedad de los hechos enjuiciados debe ser comprendida en términos relativos, es decir, no a la que, ya por definición, corresponde al delito cometido (lo que comportaría una prohibida doble valoración peyorativa), sino a la especial significación o lesión del bien jurídico concernido en la concreta conducta del acusado, que en buena parte se identifica con las numerosas conductas descritas en el factum y con su carácter sostenido en el tiempo a lo largo de varios años. No vulnera de ese modo la decisión adoptada las exigencias contenidas en los artículos 66 y 72 del Código Penal. 4.7.- Finalmente, considera la parte ahora recurrente, también por el cauce previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia recurrida aplicó indebidamente las prevenciones contenidas en el artículo 123 del Código Penal, por lo que respecta a la imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia de su desestimado recurso de apelación. Ciertamente, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se limita a señalar al respecto, en el decimotercero de sus fundamentos jurídicos, que: Lo cierto es que el artículo 123 del Código Penal, invocado como fundamento en la imposición de las costas causadas en la apelación, resulta aplicado en la resolución impugnada de forma incorrecta. Dicho precepto determina, en efecto, que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. Sin embargo, dicha disposición se refiere de forma inequívoca a las costas causadas en la primera instancia y no a las generadas como consecuencia de los posibles recursos. A mayor abundamiento, no se atiene en este aspecto la resolución impugnada a nuestra doctrina, establecida, particularmente, en la sentencia número 306/2024, de 10 de abril, cuando observa: <<[E]xisten dos sistemas que rigen la condena en costas en fase de recurso devolutivo: el objetivo y el subjetivo, y dentro del primero, en algunos sistemas, se admiten modulaciones. Por el sistema objetivo, las costas se imponen al que pierde la alzada, y por el subjetivo, se toma en consideración la consistencia argumental del recurso, y en el caso de que no sea temerario, se declaran de oficio las costas procesales, y en el supuesto contrario, se imponen al recurrente. En el recurso de casación, rige el sistema objetivo puro. El art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone al efecto: "Cuando la Sala estime cualquiera de los motivos de casación alegados, declarará haber lugar al recurso y casará y anulará la resolución sobre que verse, mandando devolver el depósito al que lo hubiere constituido, y declarando de oficio las costas. Si lo desestimare, declarará no haber lugar al recurso y condenará al recurrente en costas y a la pérdida del depósito con destino a las atenciones determinadas en el artículo 890, o satisfacer la cantidad equivalente, si tuviese reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, para cuando mejore su fortuna. Se exceptúa el Ministerio fiscal de la imposición de costas". Este sistema que rige en el recurso de casación, de puro vencimiento objetivo, tiene el inconveniente de no poder ser modulado tal pronunciamiento cuando el tema propuesto por el recurrente pueda tener fundamento, bien porque la cuestión sea discutible, bien porque no exista jurisprudencia homogénea, sino dispar, sobre la materia objeto del recurso, que obligue incluso a tomar una decisión mediante un pleno jurisdiccional para alcanzar posición sobre la cuestión debatida. En ese caso, la ley debiera contener un resorte que evitara la pura objetividad en la condena en costas, y ofrecer un mecanismo corrector, declarando tales costas procesales de oficio... ...En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso... ...De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el supuesto que enjuiciamos, no se ha ofrecido razonamiento alguno mediante el cual al recurrente se le imponen las costas procesales, y ello es lo que justifica la estimación de este recurso de casación. También lo hemos expresado en STS 286/2019, de 30 de mayo, proclamando que esta Sala ha señalado que la solución en materia de costas respecto del recurso de apelación, no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el artículo 901 LECRIM, y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista en los artículos 239 y 240 LECRIM, esto es, el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe" ( SSTS 44/2004, de 21 de enero o 1068/2010, de 2 de diciembre), o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelva el recurso de apelación. Desde este planteamiento, el motivo tiene que ser estimado, pues como ya hemos señalado, el Tribunal Superior de Justicia "a quo" no ofreció razonamiento alguno para imponer las costas al recurrente, limitándose a expresar que "respecto de las costas procesales de esta alzada, al haberse desestimado el recurso de apelación, se imponen a la parte recurrente", actuando como si de un puro criterio de vencimiento se tratase, lo que contradice abiertamente nuestra doctrina legal, adquiriendo interés casacional, razón por la cual debe corregirse tal criterio en esta instancia casacional>>. 4.8.- En consecuencia, este último motivo de casación debe ser estimado, resultando así improcedente la imposición de las costas devengadas en la segunda instancia a los recurrentes. Pronunciamiento que, en aplicación de las prevenciones contenidas en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprovechará también al condenado Don Felix.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Haber lugar, parcialmente, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis María contra la sentencia núm. 1/2023, dictada el 17 de enero, por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 17/2022, que se casa y anula parcialmente, tan solo en el aspecto relativo a la imposición de las costas en la segunda instancia.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de las que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1797/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 20 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Dejar sin efecto la condena en costas derivada de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de don Luis María y de don Felix, que se declaran de oficio.
2.- Mantener los demás pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de las que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

