Sentencia Penal 24/2026 T...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Penal 24/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10529/2025 de 21 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Nº de sentencia: 24/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100017

Núm. Ecli: ES:TS:2026:40

Núm. Roj: STS 40:2026

Resumen:
Acumulación de penas acordadas en el extranjero.Liquidación de condenas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 24/2026

Fecha de sentencia: 21/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10529/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Sección Tercera Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: MBP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10529/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 24/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 21 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del penado D. Julio , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2025, que acordó acumular algunas condenas, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente penado representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección Letrada de D. José Mª Matanzas Gorostizaga.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 62/2024-02, dimanante del Sumario nº 35/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, en fecha 23 de julio de 2025 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El penado Julio ha sido condenado en la presente ejecutoria en Sentencia 23/2024 de fecha 15.07.2024 por la que se le condena como autor responsable de un delito de DEPÓSITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos a las autoridades, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tipo de condena, y pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: ACUMULAR a la condena objeto de ejecución en el presente procedimiento (EJE 62/24 de la Sección 3), las dos condenas siguientes y FIJAR en 40 AÑOS de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Julio:

- Condena impuesta por Sentencia de 13-07-17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el RS 45/06 (Sumario 33/06 del JCI 2) que ha dado lugar a la Ejecutoria 35/18.

- Condena impuesta por Sentencia dictada por el Tribunal de Gran instancia de París 14 eme chambre 2 de Paris de fecha 16/12/2011, por delitos de terrorismo a la pena de cinco años de prisión y prohibición de entrada en territorio francés con carácter definitivo.

Declarada la firmeza de la presente resolución, llévese copia de la resolución a la EJE del penado Julio, en la que se llevarán a cabo las siguientes diligencias:

- Oficiar al Centro Penitenciario donde se encuentre interno el penado Julio, a fin de comunicarles la presente resolución, interesando se remita nueva propuesta de liquidación de condena, adjuntando a tales fines copia de la sentencia y ficha penal penitenciaria francesas traducidas.

Tras ello procédase al archivo de la presente pieza de acumulación de condenas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en la forma que determinan los art. 248.4 y 270 de la LOPJ, haciéndose saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su notificación".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Julio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del penado D. Julio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, art. 849.1º LECrim.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la libertad, consecuencia de que el contenido del recurso versa sobre el no reconocimiento de días de prisión derivados de reducciones francesas, lo que implica que, para el cumplimiento del límite efectivo, no se le van a considerar días de prisión jurídicamente ya cumplidos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Julio, contra el auto de fecha 23 de julio de 2025, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que acuerda acumular a la condena objeto de ejecución en el procedimiento EJE 62/24 de la Sección 3, las dos condenas siguientes y fijar en 40 años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

SEGUNDO.- 1 y 2.- art. 849.1 LECRIM y por infracción de precepto constitucional.

Señala el recurrente la parte del auto impugnado que, justo antes de la parte dispositiva, tras señalar que procede la acumulación de las tres condenas y que el límite de cumplimiento será el de cuarenta años, indica que debe procederse a elaborar una nueva propuesta de liquidación de penas, a lo que se añade: "procediendo practicar nueva liquidación de condena con los abonos correspondientes, limitándose estos, respecto de la condena francesa, exclusivamente al tiempo de cumplimiento efectivo en Francia."

Como señala el Fiscal de la Sala respecto de las condenas impuestas al recurrente en España le constan las siguientes:

a) Sent. 23/24 de fecha 15-07-2024, dictada por la Sección 3ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 47/2010, SO 35/2010, del Juzgado Central de Instrucción Nº 2), en la que fue condenado a la pena de 8 años de prisión por depósito de sustancias explosivas, siendo los hechos del año 2005.

b) Sent. 16/27 de 13-07-2024, dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 45/2006, SO. Nº 33/2006, Juzgado Central de Instrucción nº 2), en la que fue condenado a una pena total de 535 años de prisión por sendos delitos de asesinato terrorista en tentativa (14 de ellos en su modalidad agravada y 31 de ellos sin esa especificación) y de estragos terroristas en concurso ideal con un delito de tenencia de explosivos, estableciéndose, de conformidad a lo dispuesto en el art. 76.1.1º d), el límite de cumplimiento en 40 años, siendo los hechos de 2005.

Y en Francia:

a) Sentencia del Tribunal de Grande Instance de París, Sala 14/2, de fecha 16-12-2011 en la que fue condenado a 5 años de prisión por tenencia de armas o municiones prohibidas, receptación, falsedad documental, uso de placas falsas o de matrículas falsas, tenencia fraudulenta de documentos administrativos y participación en asociación ilícita con vistas a la preparación de actos terroristas, siendo todos estos ilícitos efectuados con finalidad terrorista. El periodo temporal de estos hechos abarca desde 2005 a 2007.

b) Sentencia de fecha 17-01-2011 dictada por el Tribunal Correctional de Creteil- 10 CH, por la que fue condenado a la pena de 1 mes por un delito de amenazas de muerte o atentado con bienes peligrosos para las personas, que según el ECRIS (Acont. 6), se encuentra suspendida y por dicha razón no se ha solicitado por este fiscal testimonio de la misma.

Existe, tanto conexidad temporal (por las fechas de los hechos, que están cercanas en el tiempo), como homogeneidad entre los tipos penales imputados y sancionados mediante la pertinente condena (todos relacionados con el terrorismo), de manera que la totalidad de los mismos podrían haber sido enjuiciados en un solo acto.

Asimismo, es de aplicación en las presentes actuaciones el art. 76.1º d) del CP, en cuanto a determinar que el límite efectivo de cumplimiento será de 40 años, lo cual ya fue acordado en la Sentencia 16/27 de 13-07-2024 de la Sección 2ª de lo Penal de la AN.

Por ello el Fiscal informó que procede efectuar la acumulación solicitada de las sentencias indicadas, con el límite señalado de 40 años ( art. 76.1º d CP) . Efectuada que sea la misma, practíquese la pertinente liquidación de condena.

El auto impugnado analiza cómo la regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la "acumulación jurídica" de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal "acumulación jurídica", ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.

Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. En cuanto a la supresión temporal se refiere, lo que permite es ampliar considerablemente la efectividad del reconocimiento de las sentencias extranjeras, dados sus efectos retroactivos, por ser más favorable para el reo, todo sobre el pilar básico que supone el principio de reconocimiento mutuo.

Señala acertadamente el auto recurrido, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, que el único requisito que establece la jurisprudencia en aplicación del art. 988 LECrim, es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso, lo que así sucede en el caso de autos, existiendo además una homogeneidad entre las conductas delictivas enjuiciadas, y siendo así que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que al socaire del artículo 76.2 CP, desvincula las exigencias referidas a la conexidad procesal ( art. 17 LECrim) , al entender que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( artículo 15 CE), que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE), atenuando así las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, y admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados cronológicamente en el tiempo ( SSTS 605/2008, de 6 de octubre y 673/2013, de 25 de julio).

Debe considerarse procedente, en sintonía con lo dispuesto en el auto impugnado, la conclusión a la que llega el Tribunal de acceder a la acumulación de las condenas impuestas por las sentencias reseñadas, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias al recurrente el de 40 años de prisión, límite que ya fue fijado en la sentencia dictada el 13.07.17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal en el RS. 45/06, procediendo practicar nueva liquidación de condena.

Nada hay de irregular en este proceder adoptado. Y el recurrente se adelanta a una liquidación complementaria no practicada todavía y sobre la que se dictará la correspondiente resolución al respecto, pero no cabe el adelantamiento de la queja impugnativa sobre liquidación no practicada todavía. El recurrente formula la queja de futuro cuando se lleve a cabo el proceso de liquidación.

Lo que debe llevarse a cabo es la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta las circunstancias y características de las sentencias dictadas en tribunal extranjero y una vez verificado acordar lo procedente en derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 14 Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, pero no cabe ahora el adelantamiento al procedimiento que se ha acordado para llevar a cabo en virtud de las circunstancias de las sentencias de tribunal extranjero y de acuerdo con las condenas que han sido objeto de acumulación.

Pero es que, además, hay que señalar que un aspecto es el procedimiento de acumulación donde se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución, y para calcular la liquidación final, operación donde se tiene en cuenta el tiempo efectivamente cumplido en el extranjero, por lo que para decidir si procede la acumulación se tiene en cuenta la duración de la pena impuesta en la sentencia extranjera, no para la liquidación final donde operan los parámetros ya fijados en la resolución recurrida.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Julio , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2025, que acordó acumular algunas condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria nº 62/2024-02, dimanante del Sumario nº 35/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, en fecha 23 de julio de 2025 dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- El penado Julio ha sido condenado en la presente ejecutoria en Sentencia 23/2024 de fecha 15.07.2024 por la que se le condena como autor responsable de un delito de DEPÓSITO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión de los hechos a las autoridades, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante el tipo de condena, y pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: ACUMULAR a la condena objeto de ejecución en el presente procedimiento (EJE 62/24 de la Sección 3), las dos condenas siguientes y FIJAR en 40 AÑOS de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas a Julio:

- Condena impuesta por Sentencia de 13-07-17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el RS 45/06 (Sumario 33/06 del JCI 2) que ha dado lugar a la Ejecutoria 35/18.

- Condena impuesta por Sentencia dictada por el Tribunal de Gran instancia de París 14 eme chambre 2 de Paris de fecha 16/12/2011, por delitos de terrorismo a la pena de cinco años de prisión y prohibición de entrada en territorio francés con carácter definitivo.

Declarada la firmeza de la presente resolución, llévese copia de la resolución a la EJE del penado Julio, en la que se llevarán a cabo las siguientes diligencias:

- Oficiar al Centro Penitenciario donde se encuentre interno el penado Julio, a fin de comunicarles la presente resolución, interesando se remita nueva propuesta de liquidación de condena, adjuntando a tales fines copia de la sentencia y ficha penal penitenciaria francesas traducidas.

Tras ello procédase al archivo de la presente pieza de acumulación de condenas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en la forma que determinan los art. 248.4 y 270 de la LOPJ, haciéndose saber a las partes que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su notificación".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del penado D. Julio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación del penado D. Julio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley, art. 849.1º LECrim.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la libertad, consecuencia de que el contenido del recurso versa sobre el no reconocimiento de días de prisión derivados de reducciones francesas, lo que implica que, para el cumplimiento del límite efectivo, no se le van a considerar días de prisión jurídicamente ya cumplidos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su desestimación, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 20 de enero de 2026, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Julio, contra el auto de fecha 23 de julio de 2025, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que acuerda acumular a la condena objeto de ejecución en el procedimiento EJE 62/24 de la Sección 3, las dos condenas siguientes y fijar en 40 años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

SEGUNDO.- 1 y 2.- art. 849.1 LECRIM y por infracción de precepto constitucional.

Señala el recurrente la parte del auto impugnado que, justo antes de la parte dispositiva, tras señalar que procede la acumulación de las tres condenas y que el límite de cumplimiento será el de cuarenta años, indica que debe procederse a elaborar una nueva propuesta de liquidación de penas, a lo que se añade: "procediendo practicar nueva liquidación de condena con los abonos correspondientes, limitándose estos, respecto de la condena francesa, exclusivamente al tiempo de cumplimiento efectivo en Francia."

Como señala el Fiscal de la Sala respecto de las condenas impuestas al recurrente en España le constan las siguientes:

a) Sent. 23/24 de fecha 15-07-2024, dictada por la Sección 3ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 47/2010, SO 35/2010, del Juzgado Central de Instrucción Nº 2), en la que fue condenado a la pena de 8 años de prisión por depósito de sustancias explosivas, siendo los hechos del año 2005.

b) Sent. 16/27 de 13-07-2024, dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 45/2006, SO. Nº 33/2006, Juzgado Central de Instrucción nº 2), en la que fue condenado a una pena total de 535 años de prisión por sendos delitos de asesinato terrorista en tentativa (14 de ellos en su modalidad agravada y 31 de ellos sin esa especificación) y de estragos terroristas en concurso ideal con un delito de tenencia de explosivos, estableciéndose, de conformidad a lo dispuesto en el art. 76.1.1º d), el límite de cumplimiento en 40 años, siendo los hechos de 2005.

Y en Francia:

a) Sentencia del Tribunal de Grande Instance de París, Sala 14/2, de fecha 16-12-2011 en la que fue condenado a 5 años de prisión por tenencia de armas o municiones prohibidas, receptación, falsedad documental, uso de placas falsas o de matrículas falsas, tenencia fraudulenta de documentos administrativos y participación en asociación ilícita con vistas a la preparación de actos terroristas, siendo todos estos ilícitos efectuados con finalidad terrorista. El periodo temporal de estos hechos abarca desde 2005 a 2007.

b) Sentencia de fecha 17-01-2011 dictada por el Tribunal Correctional de Creteil- 10 CH, por la que fue condenado a la pena de 1 mes por un delito de amenazas de muerte o atentado con bienes peligrosos para las personas, que según el ECRIS (Acont. 6), se encuentra suspendida y por dicha razón no se ha solicitado por este fiscal testimonio de la misma.

Existe, tanto conexidad temporal (por las fechas de los hechos, que están cercanas en el tiempo), como homogeneidad entre los tipos penales imputados y sancionados mediante la pertinente condena (todos relacionados con el terrorismo), de manera que la totalidad de los mismos podrían haber sido enjuiciados en un solo acto.

Asimismo, es de aplicación en las presentes actuaciones el art. 76.1º d) del CP, en cuanto a determinar que el límite efectivo de cumplimiento será de 40 años, lo cual ya fue acordado en la Sentencia 16/27 de 13-07-2024 de la Sección 2ª de lo Penal de la AN.

Por ello el Fiscal informó que procede efectuar la acumulación solicitada de las sentencias indicadas, con el límite señalado de 40 años ( art. 76.1º d CP) . Efectuada que sea la misma, practíquese la pertinente liquidación de condena.

El auto impugnado analiza cómo la regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la "acumulación jurídica" de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal "acumulación jurídica", ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.

Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. En cuanto a la supresión temporal se refiere, lo que permite es ampliar considerablemente la efectividad del reconocimiento de las sentencias extranjeras, dados sus efectos retroactivos, por ser más favorable para el reo, todo sobre el pilar básico que supone el principio de reconocimiento mutuo.

Señala acertadamente el auto recurrido, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, que el único requisito que establece la jurisprudencia en aplicación del art. 988 LECrim, es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso, lo que así sucede en el caso de autos, existiendo además una homogeneidad entre las conductas delictivas enjuiciadas, y siendo así que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que al socaire del artículo 76.2 CP, desvincula las exigencias referidas a la conexidad procesal ( art. 17 LECrim) , al entender que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( artículo 15 CE), que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE), atenuando así las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, y admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados cronológicamente en el tiempo ( SSTS 605/2008, de 6 de octubre y 673/2013, de 25 de julio).

Debe considerarse procedente, en sintonía con lo dispuesto en el auto impugnado, la conclusión a la que llega el Tribunal de acceder a la acumulación de las condenas impuestas por las sentencias reseñadas, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias al recurrente el de 40 años de prisión, límite que ya fue fijado en la sentencia dictada el 13.07.17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal en el RS. 45/06, procediendo practicar nueva liquidación de condena.

Nada hay de irregular en este proceder adoptado. Y el recurrente se adelanta a una liquidación complementaria no practicada todavía y sobre la que se dictará la correspondiente resolución al respecto, pero no cabe el adelantamiento de la queja impugnativa sobre liquidación no practicada todavía. El recurrente formula la queja de futuro cuando se lleve a cabo el proceso de liquidación.

Lo que debe llevarse a cabo es la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta las circunstancias y características de las sentencias dictadas en tribunal extranjero y una vez verificado acordar lo procedente en derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 14 Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, pero no cabe ahora el adelantamiento al procedimiento que se ha acordado para llevar a cabo en virtud de las circunstancias de las sentencias de tribunal extranjero y de acuerdo con las condenas que han sido objeto de acumulación.

Pero es que, además, hay que señalar que un aspecto es el procedimiento de acumulación donde se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución, y para calcular la liquidación final, operación donde se tiene en cuenta el tiempo efectivamente cumplido en el extranjero, por lo que para decidir si procede la acumulación se tiene en cuenta la duración de la pena impuesta en la sentencia extranjera, no para la liquidación final donde operan los parámetros ya fijados en la resolución recurrida.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Julio , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2025, que acordó acumular algunas condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el interpuesto por la representación de Julio, contra el auto de fecha 23 de julio de 2025, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, que acuerda acumular a la condena objeto de ejecución en el procedimiento EJE 62/24 de la Sección 3, las dos condenas siguientes y fijar en 40 años de privación de libertad el límite máximo de cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas.

SEGUNDO.- 1 y 2.- art. 849.1 LECRIM y por infracción de precepto constitucional.

Señala el recurrente la parte del auto impugnado que, justo antes de la parte dispositiva, tras señalar que procede la acumulación de las tres condenas y que el límite de cumplimiento será el de cuarenta años, indica que debe procederse a elaborar una nueva propuesta de liquidación de penas, a lo que se añade: "procediendo practicar nueva liquidación de condena con los abonos correspondientes, limitándose estos, respecto de la condena francesa, exclusivamente al tiempo de cumplimiento efectivo en Francia."

Como señala el Fiscal de la Sala respecto de las condenas impuestas al recurrente en España le constan las siguientes:

a) Sent. 23/24 de fecha 15-07-2024, dictada por la Sección 3ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 47/2010, SO 35/2010, del Juzgado Central de Instrucción Nº 2), en la que fue condenado a la pena de 8 años de prisión por depósito de sustancias explosivas, siendo los hechos del año 2005.

b) Sent. 16/27 de 13-07-2024, dictada por la Sección 2ª de lo Penal de la AN (Rollo de Sala 45/2006, SO. Nº 33/2006, Juzgado Central de Instrucción nº 2), en la que fue condenado a una pena total de 535 años de prisión por sendos delitos de asesinato terrorista en tentativa (14 de ellos en su modalidad agravada y 31 de ellos sin esa especificación) y de estragos terroristas en concurso ideal con un delito de tenencia de explosivos, estableciéndose, de conformidad a lo dispuesto en el art. 76.1.1º d), el límite de cumplimiento en 40 años, siendo los hechos de 2005.

Y en Francia:

a) Sentencia del Tribunal de Grande Instance de París, Sala 14/2, de fecha 16-12-2011 en la que fue condenado a 5 años de prisión por tenencia de armas o municiones prohibidas, receptación, falsedad documental, uso de placas falsas o de matrículas falsas, tenencia fraudulenta de documentos administrativos y participación en asociación ilícita con vistas a la preparación de actos terroristas, siendo todos estos ilícitos efectuados con finalidad terrorista. El periodo temporal de estos hechos abarca desde 2005 a 2007.

b) Sentencia de fecha 17-01-2011 dictada por el Tribunal Correctional de Creteil- 10 CH, por la que fue condenado a la pena de 1 mes por un delito de amenazas de muerte o atentado con bienes peligrosos para las personas, que según el ECRIS (Acont. 6), se encuentra suspendida y por dicha razón no se ha solicitado por este fiscal testimonio de la misma.

Existe, tanto conexidad temporal (por las fechas de los hechos, que están cercanas en el tiempo), como homogeneidad entre los tipos penales imputados y sancionados mediante la pertinente condena (todos relacionados con el terrorismo), de manera que la totalidad de los mismos podrían haber sido enjuiciados en un solo acto.

Asimismo, es de aplicación en las presentes actuaciones el art. 76.1º d) del CP, en cuanto a determinar que el límite efectivo de cumplimiento será de 40 años, lo cual ya fue acordado en la Sentencia 16/27 de 13-07-2024 de la Sección 2ª de lo Penal de la AN.

Por ello el Fiscal informó que procede efectuar la acumulación solicitada de las sentencias indicadas, con el límite señalado de 40 años ( art. 76.1º d CP) . Efectuada que sea la misma, practíquese la pertinente liquidación de condena.

El auto impugnado analiza cómo la regulación contenida en la L.O. 7/2014, de 12 de noviembre, disponía en su artículo 14.2 apartados b) y c) que las condenas formes dictadas en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre b) las sentencias de condena que se impongan en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia de condena por los Tribunales del otro Estado miembro; y c) sobre los autos dictados o que deban dictarse, conforme al párrafo tercero del artículo 988 LECrim, que fijen los límites de cumplimiento de penas entre las que se incluya alguna de las condenas a que se refiere la letra b). Es decir, impedía la "acumulación jurídica" de sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, siendo así que, en realidad estos supuestos serían los únicos que permitirían tal "acumulación jurídica", ya que las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.

Sin embargo, la reforma operada por L.O. 4/2024, de 18 de octubre, suprime ambas limitaciones objetiva y temporal. El efecto práctico de la primera de aquellas será que el tiempo límite de cumplimiento se computará ahora integrando la totalidad del período de prisión cumplido efectivamente desde el ingreso en prisión, con independencia de que dicho ingreso se haya realizado en España o en cualquier otro Estado de la UE en cumplimiento de una sentencia extranjera o española. En cuanto a la supresión temporal se refiere, lo que permite es ampliar considerablemente la efectividad del reconocimiento de las sentencias extranjeras, dados sus efectos retroactivos, por ser más favorable para el reo, todo sobre el pilar básico que supone el principio de reconocimiento mutuo.

Señala acertadamente el auto recurrido, aplicando la doctrina expuesta al caso presente, que el único requisito que establece la jurisprudencia en aplicación del art. 988 LECrim, es la conexión cronológica, es decir, que las fechas de ejecución de los hechos y de las sentencias hubieran permitido juzgar los delitos en el mismo proceso, lo que así sucede en el caso de autos, existiendo además una homogeneidad entre las conductas delictivas enjuiciadas, y siendo así que existe una consolidada doctrina jurisprudencial que al socaire del artículo 76.2 CP, desvincula las exigencias referidas a la conexidad procesal ( art. 17 LECrim) , al entender que las reglas sobre acumulación de penas deben interpretarse y aplicarse en relación con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes ( artículo 15 CE), que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social ( artículo 25.2 CE), atenuando así las exigencias sobre analogía y relación esencial entre los hechos delictivos motivadores de las penas impuestas, y admitiendo la acumulación de penas señaladas para delitos de distinta naturaleza y por hechos delictivos separados cronológicamente en el tiempo ( SSTS 605/2008, de 6 de octubre y 673/2013, de 25 de julio).

Debe considerarse procedente, en sintonía con lo dispuesto en el auto impugnado, la conclusión a la que llega el Tribunal de acceder a la acumulación de las condenas impuestas por las sentencias reseñadas, fijando como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en las sentencias al recurrente el de 40 años de prisión, límite que ya fue fijado en la sentencia dictada el 13.07.17 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal en el RS. 45/06, procediendo practicar nueva liquidación de condena.

Nada hay de irregular en este proceder adoptado. Y el recurrente se adelanta a una liquidación complementaria no practicada todavía y sobre la que se dictará la correspondiente resolución al respecto, pero no cabe el adelantamiento de la queja impugnativa sobre liquidación no practicada todavía. El recurrente formula la queja de futuro cuando se lleve a cabo el proceso de liquidación.

Lo que debe llevarse a cabo es la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta las circunstancias y características de las sentencias dictadas en tribunal extranjero y una vez verificado acordar lo procedente en derecho de acuerdo con lo previsto en el art. 14 Ley Orgánica 4/2024, de 18 de octubre, por la que se modifica la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, pero no cabe ahora el adelantamiento al procedimiento que se ha acordado para llevar a cabo en virtud de las circunstancias de las sentencias de tribunal extranjero y de acuerdo con las condenas que han sido objeto de acumulación.

Pero es que, además, hay que señalar que un aspecto es el procedimiento de acumulación donde se debe tener en cuenta la duración total de la condena impuesta en el extranjero, no el tiempo efectivamente cumplido, sin perjuicio de que este se tenga en cuenta como abono en ejecución, y para calcular la liquidación final, operación donde se tiene en cuenta el tiempo efectivamente cumplido en el extranjero, por lo que para decidir si procede la acumulación se tiene en cuenta la duración de la pena impuesta en la sentencia extranjera, no para la liquidación final donde operan los parámetros ya fijados en la resolución recurrida.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Desestimándose el recurso, las costas se imponen al recurrente. ( art. 901 LECrim) .

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Julio , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2025, que acordó acumular algunas condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación del penado Julio , contra Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de julio de 2025, que acordó acumular algunas condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet

Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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