Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 22/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7013/2023 de 21 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
Nº de sentencia: 22/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100022
Núm. Ecli: ES:TS:2026:68
Núm. Roj: STS 68:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7013/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7013/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 7013/2023 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
"ÚNICO.- El acusado Romeo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con la intención de eludir el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social por seguros sociales de trabajadores por cuenta ajena, entre los años 2014 a 2017, utilizó tres sociedades mercantiles de las que fue administrador de hecho y o derecho, para constituir un entramado empresarial dedicado a la construcción. El grupo se formó con empresas que se sucedieron cronológicamente transfiriéndose de unas a otras, tanto la actividad, como los trabajadores, así como igualmente clientes y proveedores. Deliberadamente el acusado, con conocimiento de la elevada deuda generada por el impago de las cuotas obreras de la seguridad social, utilizó las empresas sucesoras, para continuar con la actividad, obstaculizando el cobro forzoso de las deudas, con la confusión de empresas cuyo administrador ficticio- mero testaferro en el caso de una de las mercantiles sirvió para desvincularle, al menos en parte, de la misma, dificultando así la labor inspectora.
Concretamente el 24 de octubre de 2014, el acusado fue nombrado administrador de la mercantil "CONS-BARAKA S.L" con domicilio social en la calle Andreu Cerdá no 24 de Corbera de Llobregat, mercantil que llegó a tener 97 afiliados a la Seguridad Social, dejando el acusado de abonar las cuotas de los seguros sociales de los trabajadores por cuenta ajena, generando una deuda de 1.096.088,88 euros, correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018. No consta que a partir del ejercicio de 2015 la empresa presentara las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Romeo, conocedor de la elevada deuda generada por el impago de las cuotas de la seguridad social correspondientes a los trabajadores afiliados a CONS BARAKA S.L. y con la intención de eludir su pago y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración, procedió a trasvasar 17 trabajadores de CONS BARAKA S.L. a la mercantil RECORD AXIAL S.L. adquirida al efecto por el acusado quien fue nombrado administrador único en fecha 20 de febrero de 2017, si bien había comenzado sus actividades el 19 de enero de 2017 manteniéndose en el cargo de administrador durante el primer mes el socio fundador Santiago. Dicha mercantil llegó a tener un total de 24 afiliados a la Seguridad Social, sin que en momento alguno fueran satisfechas las cuotas de los seguros sociales correspondientes, con lo que se generó una deuda de 70.606,89 euros durante el ejercicio 2017. No consta que presentara cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
Con la misma intención ya descrita el acusado, procedió a transferir 9 trabajadores de RECORD AXIAL S.L. y 2 trabajadores de CONS BARAKA S.L. a la mercantil WORK ZARKALETA S.L. sociedad que también adquirió a tal efecto de su socio fundador, Santiago, dirigiéndola de hecho, pues su administrador, meramente formal, Luis Angel, no llegó a desempeñar papel efectivo alguno en su gestión. La sociedad WORK ZARKALETA inició sus operaciones en fecha 15 de mayo de 2017, llegó a tener 55 afiliados a la Seguridad Social sin que se abonaran las cuotas obreras correspondientes a tales trabajadores, generándose una deuda de 121.976,38 euros durante el ejercicio 2017. No consta tampoco que esta entidad presentara cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
En total 8 trabajadores estuvieron dados de alta en la Seguridad Social sucesivamente en CONS BARAKA S.L. RECORD AXIAL S.L. Y WORK ZARKALETA S.L."
"I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a; Romeo como autor criminalmente responsables de un DELITO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL a las penas, de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.577.344,3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 4 años.
II.- CONDENAMOS AL ACUSADO Romeo AL PAGO de las costas procesales causadas.
III. - CONDENAMOS AL ACUSADO Romeo a INDEMNIZAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la suma de 1.288.672,15 euros. Con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución."
"NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 39) la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada."
Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, establecidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos que obran en las actuaciones y que no han sido contradichos por otros elementos de prueba.
Tercero.- Por Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 307 bis, en relación con los arts. 307.1; 28; 56.1 2º; 109 y 123 CP.
Igualmente D. Romeo ha sido condenado a indemnizar a la Tesorería General da la Seguridad Social en la suma de 1.288.672,15 euros con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Ha sido condenado también al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 223/2023, de 3 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 298/2022, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 445/2021, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 110/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 318/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona.
Tras exponer determinada doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe cumplir la resolución que establece la condena en función de pruebas indiciarias, el recurrente se limita a señalar que no ha existido una prueba de cargo o indiciaria suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia y justifique la condena.
En el segundo motivo, que formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, sostiene que el art. 307 y concordantes del Código Penal exige que el sujeto activo realice maniobras de ocultación que pudieran perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social, no teniendo esa consideración de ocultación la sucesión de empresas, debiendo existir un real ánimo de defraudar, no bastando simplemente el impago.
Aduce que reconoció los hechos, la utilización de las sociedades, el traspaso de trabajadores, mantenimiento de clientes y proveedores y utilización del mismo material y maquinaria, pero nunca trató de ocultar la sucesión de empresas. No existió voluntad defraudatoria de ocultación que pueda perjudicar la labor de la Seguridad Social.
En este sentido refiere que llegó incluso a solicitar aplazamientos, siendo estos pagados inicialmente, tal y como declaró el día del juicio D.ª Casilda, responsable de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Sant Feliu de Llobregat. En todo momento la Seguridad Social tuvo conocimiento de la existencia de las tres sociedades que se traspasaron trabajadores, actividad, clientes, proveedores, etc., siendo incluso comunicada esa sucesión de empresas.
Todos los testigos que declararon en el juicio oral conocían la sucesión de empresas que se había realizado, llegando incluso a respetarse la antigüedad de los trabajadores en la sucesión.
Concluye señalando que la adquisición de Record Axial y Work Zarkaleta fueron acciones no conscientes y desesperadas, pero nunca de ocultación, sino sólo huida hacia adelante.
Finalmente, en el tercer motivo del recurso, que articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 307 bis, en relación con los arts. 307.1; 28; 56 1 2º; 109 y 123 CP, sostiene que no es suficiente para integrar el delito por el que ha sido condenado, el mero hecho de no pagar, siendo necesaria al menos alguna maniobra de ocultación o engaño que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Con apoyo en determinada doctrina de los autores y de esta Sala, refiere que el que simplemente no paga, pero ha reconocido la deuda, comete una infracción administrativa pero nunca un delito. Y como el delito se comete en el momento de la presentación de las declaraciones inveraces (modelos TC1 y TC2) o en el de vencimiento del plazo de presentación sin que esta se haya efectuado, es entonces cuando se ha de producir esa conducta engañosa destinada a ocultar los elementos que permitan conocer la cuantía de lo que debe cotizarse; de tal modo que conductas posteriores (como, por ejemplo, una sucesión de empresas) no pueden servir para integrar la acción delictiva de este tipo penal; si acaso estas servirán, de cumplirse el resto de elementos del tipo, para integrar un delito de insolvencia punible. No se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendiendo éste como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz.
Alega que, conforme ha quedado acreditado, no pudiendo atender los pagos de los seguros sociales, negoció un aplazamiento en el pago de los mismos y fue pagando hasta que ya no pudo pagar. En ningún momento realizó maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Nunca ha llevado a cabo una conducta engañosa dirigida a que la Tesorería General de la Seguridad Social desconociera el origen y la cuantía de la deuda. Ha reconocido la deuda y su existencia, simplemente no ha pagado, cometiendo así una infracción administrativa, pero nunca un delito.
Igualmente considera que las conductas posteriores, como la sucesión de empresas, no pueden servir para integrar la acción delictiva. Dio de alta en dichas sucesivas empresas a los mismos trabajadores que las anteriores empresas que generaron la deuda con la Seguridad Social (algunos incluso respetándoles la antigüedad), siguió con los mismos clientes, mismos proveedores, misma actividad, mismos materiales y maquinaria empleada, nunca trató de ocultarse o engañar a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos tres motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.
El delito contra la Seguridad Social, como exponíamos en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 551/2022, de 2 de junio, es "un delito especial de infracción de deber, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, como, por ejemplo, en STS 582/2018, de 22 de noviembre de 2018, en la que decíamos que "ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible"".
No es esto último lo que sucede en el actuar del acusado. Lejos de ello, los datos objetivos recogidos en el hecho probado evidencian cual era el propósito que guiaba su actuación: eludir el pago de la deuda generada por los seguros sociales de sus trabajadores.
Es cierto, y así se constata por el Tribunal de instancia, que el acusado solicitó determinados aplazamientos de pago de las cuotas de los trabajadores de CONS-BARAKA S.L., abonando los seguros sociales hasta septiembre de 2016. Pero, lógicamente, no es esta la actuación que se le imputa, sino la que se refiere a los hechos acaecidos a partir de aquel momento.
Hemos sostenido de forma reiterada que el alzamiento de bienes como modalidad defraudatoria puede convertirse en una modalidad comisiva de los delitos de contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas ( STS núm. 747/2022, de 27 de julio).
No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de las deudas a la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas... o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones el cobro ( STS núm. 957/2023, de 21 de diciembre).
En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración.
Y ello encuentra pleno apoyo en el resultado de las pruebas practicadas.
De esta forma el Tribunal Superior de Justicia repasa los actos anteriores coetáneos y posteriores en el actuar del acusado que llevaron al Tribunal de instancia a afirmar el ánimo defraudatorio en el proceder del acusado.
Entre ellos se encuentran las altas y bajas de trabajadores traspasándolos entre las tres empresas del acusado. Este adquirió las sociedades RECORD AXIAL SL y WORK ZARKALETA SL, y ello tuvo lugar precisamente tras dejar de atender los pagos de las cuotas de la seguridad social de los trabajadores de CONS BARAKA SL, iniciando aquéllas su actividad el 19 de enero y el 15 de mayo de 2017, respectivamente. Hasta veinte trabajadores figuraron en al menos dos de las tres empresas investigadas, y ocho figuraron de alta en las tres sociedades. Como indica la Audiencia, ninguna razón de utilidad o lógica económica se ha ofrecido al respecto, resultando una operación carente de toda lógica que no sea la de eludir responsabilidades por parte de la sociedad CONS BARAKA que, realmente, cabe entender, era la que operaba en el tráfico jurídico.
Asimismo se ha podido comprobar que el acusado utilizó al menos un testaferro; Luis Angel, quien figuró durante un año como administrador único de la sociedad WORK ZARKALETA SL, pese a lo cual ningún trabajador o proveedor manifestó conocerle, en consonancia con lo declarado por él en el sentido de que era mero testaferro de la sociedad a cambio de mil euros. El único propósito era desvincular al auténtico gestor de la sociedad y responsable última de la misma de las eventuales responsabilidades que por la actividad empresarial se pudieran generar, y, entre ellas, las que pudieran derivar del impago de las cuotas sociales tanto en el orden económico patrimonial como eventualmente en el penal.
Junto a ello, es un hecho cierto y reconocido por el propio acusado, que la actividad económica era la misma en las tres sociedades, de modo que no variaban ni los clientes ni los proveedores. De esta forma, como razona la Audiencia, se trató de "confundir, de crear apariencia de un diverso negocio, en un intento por desconectarse de las elevadas deudas generadas con la Seguridad Social y aparentar una solvencia económica que obviamente no poseía, defraudando así tanto a los clientes, que podían contratar su servicios, al cumplir si quiera de forma aparente el hecho de estar al día en sus obligaciones con fa TGSS, como a la propia Administración, dando de alta a unos trabajadores cuyas cuotas sociales, sabía de antemano no iba a satisfacer".
Especial mención merece a las actas de liquidación e infracción que fueron levantadas por trabajadores que no habían sido dados de alta y por diferencias en la cotización, lo cual se proyectaba sobre periodos de 2014, razón por la que la deuda generada por impago de cuotas sociales asciende durante estos periodos y hasta 2016 a la elevada suma de 1.096.088,88 euros, pese a haberse satisfecho los aplazamientos de pago conferidos hasta septiembre de 2016. De esta forma, estima el Tribunal, de forma racional, que la ocultación de datos se utilizó también como mecanismo defraudatorio.
Finalmente, la Audiencia ha constatado también la existencia de efectivos recursos económicos con los que afrontar el pago de las obligaciones sociales. Para ello ha atendido a lo expresado en este sentido por el Inspector CNP NUM000 quien, en base a la documentación analizada y a las declaraciones de los trabajadores de las empresas de Romeo, pudo comprobar que sus empresas tenían trabajo, incluso en obras importantes, por lo que los esperables ingresos por tales actividades habían de generarle suficiente capacidad económica para afrontar las deudas generadas con la TGSS.
El Tribunal Superior de Justicia, compartiendo el parecer de la Audiencia, ha ofrecido contestación al recurrente sobre la alegada existencia de elevados gastos a los que se refiere ahora de nuevo en su recurso, los que en modo alguno ha justificado, por lo que efectivamente se trata de manifestaciones sin ningún sustento probatorio. Tampoco el estado emocional del acusado, que igualmente reitera ante esta Sala, no le impidió adquirir nuevas sociedades con las que seguir operando.
La labor de obstaculización se completaba con la falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro Mercantil de las tres sociedades.
De esta forma el acusado logró su propósito, esto es, obstaculizar la labor inspectora de la Seguridad Social y dificultar el cobro de las cuotas correspondientes a los seguros sociales de sus empleados. Los intentos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de hacerse pago mediante los procedimientos que la ley pone en sus manos resultarían infructuosos al topar con una empresa insolvente y sin actividad; siendo así que la actividad era continuada por otras empresas controladas por el acusado.
Dado el tenor de los razonamientos indiciarios que se acaban de exponer, resulta incuestionable que el Tribunal dispuso de unos indicios que contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable y consistente.
Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y no resultan desvirtuados por el resultado de otras pruebas.
Los motivos por ello se desestiman.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
"ÚNICO.- El acusado Romeo, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, actuando con la intención de eludir el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social por seguros sociales de trabajadores por cuenta ajena, entre los años 2014 a 2017, utilizó tres sociedades mercantiles de las que fue administrador de hecho y o derecho, para constituir un entramado empresarial dedicado a la construcción. El grupo se formó con empresas que se sucedieron cronológicamente transfiriéndose de unas a otras, tanto la actividad, como los trabajadores, así como igualmente clientes y proveedores. Deliberadamente el acusado, con conocimiento de la elevada deuda generada por el impago de las cuotas obreras de la seguridad social, utilizó las empresas sucesoras, para continuar con la actividad, obstaculizando el cobro forzoso de las deudas, con la confusión de empresas cuyo administrador ficticio- mero testaferro en el caso de una de las mercantiles sirvió para desvincularle, al menos en parte, de la misma, dificultando así la labor inspectora.
Concretamente el 24 de octubre de 2014, el acusado fue nombrado administrador de la mercantil "CONS-BARAKA S.L" con domicilio social en la calle Andreu Cerdá no 24 de Corbera de Llobregat, mercantil que llegó a tener 97 afiliados a la Seguridad Social, dejando el acusado de abonar las cuotas de los seguros sociales de los trabajadores por cuenta ajena, generando una deuda de 1.096.088,88 euros, correspondientes a los ejercicios 2014 a 2018. No consta que a partir del ejercicio de 2015 la empresa presentara las cuentas anuales en el Registro Mercantil.
Romeo, conocedor de la elevada deuda generada por el impago de las cuotas de la seguridad social correspondientes a los trabajadores afiliados a CONS BARAKA S.L. y con la intención de eludir su pago y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración, procedió a trasvasar 17 trabajadores de CONS BARAKA S.L. a la mercantil RECORD AXIAL S.L. adquirida al efecto por el acusado quien fue nombrado administrador único en fecha 20 de febrero de 2017, si bien había comenzado sus actividades el 19 de enero de 2017 manteniéndose en el cargo de administrador durante el primer mes el socio fundador Santiago. Dicha mercantil llegó a tener un total de 24 afiliados a la Seguridad Social, sin que en momento alguno fueran satisfechas las cuotas de los seguros sociales correspondientes, con lo que se generó una deuda de 70.606,89 euros durante el ejercicio 2017. No consta que presentara cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
Con la misma intención ya descrita el acusado, procedió a transferir 9 trabajadores de RECORD AXIAL S.L. y 2 trabajadores de CONS BARAKA S.L. a la mercantil WORK ZARKALETA S.L. sociedad que también adquirió a tal efecto de su socio fundador, Santiago, dirigiéndola de hecho, pues su administrador, meramente formal, Luis Angel, no llegó a desempeñar papel efectivo alguno en su gestión. La sociedad WORK ZARKALETA inició sus operaciones en fecha 15 de mayo de 2017, llegó a tener 55 afiliados a la Seguridad Social sin que se abonaran las cuotas obreras correspondientes a tales trabajadores, generándose una deuda de 121.976,38 euros durante el ejercicio 2017. No consta tampoco que esta entidad presentara cuentas anuales ante el Registro Mercantil.
En total 8 trabajadores estuvieron dados de alta en la Seguridad Social sucesivamente en CONS BARAKA S.L. RECORD AXIAL S.L. Y WORK ZARKALETA S.L."
"I) Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a; Romeo como autor criminalmente responsables de un DELITO DE FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL a las penas, de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo necesario durante el tiempo de la condena y MULTA de 2.577.344,3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 4 meses de prisión, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 4 años.
II.- CONDENAMOS AL ACUSADO Romeo AL PAGO de las costas procesales causadas.
III. - CONDENAMOS AL ACUSADO Romeo a INDEMNIZAR a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la suma de 1.288.672,15 euros. Con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución."
"NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Oliver Ullastres, en nombre y representación de Romeo, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2021 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 39) la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada."
Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, establecidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.
Segundo.- Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, que resulta de documentos que obran en las actuaciones y que no han sido contradichos por otros elementos de prueba.
Tercero.- Por Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 307 bis, en relación con los arts. 307.1; 28; 56.1 2º; 109 y 123 CP.
Igualmente D. Romeo ha sido condenado a indemnizar a la Tesorería General da la Seguridad Social en la suma de 1.288.672,15 euros con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Ha sido condenado también al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 223/2023, de 3 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 298/2022, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 445/2021, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 110/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 318/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona.
Tras exponer determinada doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe cumplir la resolución que establece la condena en función de pruebas indiciarias, el recurrente se limita a señalar que no ha existido una prueba de cargo o indiciaria suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia y justifique la condena.
En el segundo motivo, que formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, sostiene que el art. 307 y concordantes del Código Penal exige que el sujeto activo realice maniobras de ocultación que pudieran perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social, no teniendo esa consideración de ocultación la sucesión de empresas, debiendo existir un real ánimo de defraudar, no bastando simplemente el impago.
Aduce que reconoció los hechos, la utilización de las sociedades, el traspaso de trabajadores, mantenimiento de clientes y proveedores y utilización del mismo material y maquinaria, pero nunca trató de ocultar la sucesión de empresas. No existió voluntad defraudatoria de ocultación que pueda perjudicar la labor de la Seguridad Social.
En este sentido refiere que llegó incluso a solicitar aplazamientos, siendo estos pagados inicialmente, tal y como declaró el día del juicio D.ª Casilda, responsable de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Sant Feliu de Llobregat. En todo momento la Seguridad Social tuvo conocimiento de la existencia de las tres sociedades que se traspasaron trabajadores, actividad, clientes, proveedores, etc., siendo incluso comunicada esa sucesión de empresas.
Todos los testigos que declararon en el juicio oral conocían la sucesión de empresas que se había realizado, llegando incluso a respetarse la antigüedad de los trabajadores en la sucesión.
Concluye señalando que la adquisición de Record Axial y Work Zarkaleta fueron acciones no conscientes y desesperadas, pero nunca de ocultación, sino sólo huida hacia adelante.
Finalmente, en el tercer motivo del recurso, que articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 307 bis, en relación con los arts. 307.1; 28; 56 1 2º; 109 y 123 CP, sostiene que no es suficiente para integrar el delito por el que ha sido condenado, el mero hecho de no pagar, siendo necesaria al menos alguna maniobra de ocultación o engaño que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Con apoyo en determinada doctrina de los autores y de esta Sala, refiere que el que simplemente no paga, pero ha reconocido la deuda, comete una infracción administrativa pero nunca un delito. Y como el delito se comete en el momento de la presentación de las declaraciones inveraces (modelos TC1 y TC2) o en el de vencimiento del plazo de presentación sin que esta se haya efectuado, es entonces cuando se ha de producir esa conducta engañosa destinada a ocultar los elementos que permitan conocer la cuantía de lo que debe cotizarse; de tal modo que conductas posteriores (como, por ejemplo, una sucesión de empresas) no pueden servir para integrar la acción delictiva de este tipo penal; si acaso estas servirán, de cumplirse el resto de elementos del tipo, para integrar un delito de insolvencia punible. No se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendiendo éste como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz.
Alega que, conforme ha quedado acreditado, no pudiendo atender los pagos de los seguros sociales, negoció un aplazamiento en el pago de los mismos y fue pagando hasta que ya no pudo pagar. En ningún momento realizó maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Nunca ha llevado a cabo una conducta engañosa dirigida a que la Tesorería General de la Seguridad Social desconociera el origen y la cuantía de la deuda. Ha reconocido la deuda y su existencia, simplemente no ha pagado, cometiendo así una infracción administrativa, pero nunca un delito.
Igualmente considera que las conductas posteriores, como la sucesión de empresas, no pueden servir para integrar la acción delictiva. Dio de alta en dichas sucesivas empresas a los mismos trabajadores que las anteriores empresas que generaron la deuda con la Seguridad Social (algunos incluso respetándoles la antigüedad), siguió con los mismos clientes, mismos proveedores, misma actividad, mismos materiales y maquinaria empleada, nunca trató de ocultarse o engañar a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos tres motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.
El delito contra la Seguridad Social, como exponíamos en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 551/2022, de 2 de junio, es "un delito especial de infracción de deber, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, como, por ejemplo, en STS 582/2018, de 22 de noviembre de 2018, en la que decíamos que "ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible"".
No es esto último lo que sucede en el actuar del acusado. Lejos de ello, los datos objetivos recogidos en el hecho probado evidencian cual era el propósito que guiaba su actuación: eludir el pago de la deuda generada por los seguros sociales de sus trabajadores.
Es cierto, y así se constata por el Tribunal de instancia, que el acusado solicitó determinados aplazamientos de pago de las cuotas de los trabajadores de CONS-BARAKA S.L., abonando los seguros sociales hasta septiembre de 2016. Pero, lógicamente, no es esta la actuación que se le imputa, sino la que se refiere a los hechos acaecidos a partir de aquel momento.
Hemos sostenido de forma reiterada que el alzamiento de bienes como modalidad defraudatoria puede convertirse en una modalidad comisiva de los delitos de contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas ( STS núm. 747/2022, de 27 de julio).
No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de las deudas a la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas... o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones el cobro ( STS núm. 957/2023, de 21 de diciembre).
En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración.
Y ello encuentra pleno apoyo en el resultado de las pruebas practicadas.
De esta forma el Tribunal Superior de Justicia repasa los actos anteriores coetáneos y posteriores en el actuar del acusado que llevaron al Tribunal de instancia a afirmar el ánimo defraudatorio en el proceder del acusado.
Entre ellos se encuentran las altas y bajas de trabajadores traspasándolos entre las tres empresas del acusado. Este adquirió las sociedades RECORD AXIAL SL y WORK ZARKALETA SL, y ello tuvo lugar precisamente tras dejar de atender los pagos de las cuotas de la seguridad social de los trabajadores de CONS BARAKA SL, iniciando aquéllas su actividad el 19 de enero y el 15 de mayo de 2017, respectivamente. Hasta veinte trabajadores figuraron en al menos dos de las tres empresas investigadas, y ocho figuraron de alta en las tres sociedades. Como indica la Audiencia, ninguna razón de utilidad o lógica económica se ha ofrecido al respecto, resultando una operación carente de toda lógica que no sea la de eludir responsabilidades por parte de la sociedad CONS BARAKA que, realmente, cabe entender, era la que operaba en el tráfico jurídico.
Asimismo se ha podido comprobar que el acusado utilizó al menos un testaferro; Luis Angel, quien figuró durante un año como administrador único de la sociedad WORK ZARKALETA SL, pese a lo cual ningún trabajador o proveedor manifestó conocerle, en consonancia con lo declarado por él en el sentido de que era mero testaferro de la sociedad a cambio de mil euros. El único propósito era desvincular al auténtico gestor de la sociedad y responsable última de la misma de las eventuales responsabilidades que por la actividad empresarial se pudieran generar, y, entre ellas, las que pudieran derivar del impago de las cuotas sociales tanto en el orden económico patrimonial como eventualmente en el penal.
Junto a ello, es un hecho cierto y reconocido por el propio acusado, que la actividad económica era la misma en las tres sociedades, de modo que no variaban ni los clientes ni los proveedores. De esta forma, como razona la Audiencia, se trató de "confundir, de crear apariencia de un diverso negocio, en un intento por desconectarse de las elevadas deudas generadas con la Seguridad Social y aparentar una solvencia económica que obviamente no poseía, defraudando así tanto a los clientes, que podían contratar su servicios, al cumplir si quiera de forma aparente el hecho de estar al día en sus obligaciones con fa TGSS, como a la propia Administración, dando de alta a unos trabajadores cuyas cuotas sociales, sabía de antemano no iba a satisfacer".
Especial mención merece a las actas de liquidación e infracción que fueron levantadas por trabajadores que no habían sido dados de alta y por diferencias en la cotización, lo cual se proyectaba sobre periodos de 2014, razón por la que la deuda generada por impago de cuotas sociales asciende durante estos periodos y hasta 2016 a la elevada suma de 1.096.088,88 euros, pese a haberse satisfecho los aplazamientos de pago conferidos hasta septiembre de 2016. De esta forma, estima el Tribunal, de forma racional, que la ocultación de datos se utilizó también como mecanismo defraudatorio.
Finalmente, la Audiencia ha constatado también la existencia de efectivos recursos económicos con los que afrontar el pago de las obligaciones sociales. Para ello ha atendido a lo expresado en este sentido por el Inspector CNP NUM000 quien, en base a la documentación analizada y a las declaraciones de los trabajadores de las empresas de Romeo, pudo comprobar que sus empresas tenían trabajo, incluso en obras importantes, por lo que los esperables ingresos por tales actividades habían de generarle suficiente capacidad económica para afrontar las deudas generadas con la TGSS.
El Tribunal Superior de Justicia, compartiendo el parecer de la Audiencia, ha ofrecido contestación al recurrente sobre la alegada existencia de elevados gastos a los que se refiere ahora de nuevo en su recurso, los que en modo alguno ha justificado, por lo que efectivamente se trata de manifestaciones sin ningún sustento probatorio. Tampoco el estado emocional del acusado, que igualmente reitera ante esta Sala, no le impidió adquirir nuevas sociedades con las que seguir operando.
La labor de obstaculización se completaba con la falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro Mercantil de las tres sociedades.
De esta forma el acusado logró su propósito, esto es, obstaculizar la labor inspectora de la Seguridad Social y dificultar el cobro de las cuotas correspondientes a los seguros sociales de sus empleados. Los intentos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de hacerse pago mediante los procedimientos que la ley pone en sus manos resultarían infructuosos al topar con una empresa insolvente y sin actividad; siendo así que la actividad era continuada por otras empresas controladas por el acusado.
Dado el tenor de los razonamientos indiciarios que se acaban de exponer, resulta incuestionable que el Tribunal dispuso de unos indicios que contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable y consistente.
Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y no resultan desvirtuados por el resultado de otras pruebas.
Los motivos por ello se desestiman.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Igualmente D. Romeo ha sido condenado a indemnizar a la Tesorería General da la Seguridad Social en la suma de 1.288.672,15 euros con el interés moratorio anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Ha sido condenado también al pago de las costas devengadas en la primera instancia.
El recurso se dirige contra la sentencia núm. 223/2023, de 3 de julio, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación núm. 298/2022, sentencia que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 445/2021, de 30 de septiembre, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 110/2020 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 318/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona.
Tras exponer determinada doctrina de esta Sala sobre los requisitos que debe cumplir la resolución que establece la condena en función de pruebas indiciarias, el recurrente se limita a señalar que no ha existido una prueba de cargo o indiciaria suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia y justifique la condena.
En el segundo motivo, que formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba, sostiene que el art. 307 y concordantes del Código Penal exige que el sujeto activo realice maniobras de ocultación que pudieran perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social, no teniendo esa consideración de ocultación la sucesión de empresas, debiendo existir un real ánimo de defraudar, no bastando simplemente el impago.
Aduce que reconoció los hechos, la utilización de las sociedades, el traspaso de trabajadores, mantenimiento de clientes y proveedores y utilización del mismo material y maquinaria, pero nunca trató de ocultar la sucesión de empresas. No existió voluntad defraudatoria de ocultación que pueda perjudicar la labor de la Seguridad Social.
En este sentido refiere que llegó incluso a solicitar aplazamientos, siendo estos pagados inicialmente, tal y como declaró el día del juicio D.ª Casilda, responsable de la Unidad de Recaudación Ejecutiva de Sant Feliu de Llobregat. En todo momento la Seguridad Social tuvo conocimiento de la existencia de las tres sociedades que se traspasaron trabajadores, actividad, clientes, proveedores, etc., siendo incluso comunicada esa sucesión de empresas.
Todos los testigos que declararon en el juicio oral conocían la sucesión de empresas que se había realizado, llegando incluso a respetarse la antigüedad de los trabajadores en la sucesión.
Concluye señalando que la adquisición de Record Axial y Work Zarkaleta fueron acciones no conscientes y desesperadas, pero nunca de ocultación, sino sólo huida hacia adelante.
Finalmente, en el tercer motivo del recurso, que articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 307 bis, en relación con los arts. 307.1; 28; 56 1 2º; 109 y 123 CP, sostiene que no es suficiente para integrar el delito por el que ha sido condenado, el mero hecho de no pagar, siendo necesaria al menos alguna maniobra de ocultación o engaño que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Con apoyo en determinada doctrina de los autores y de esta Sala, refiere que el que simplemente no paga, pero ha reconocido la deuda, comete una infracción administrativa pero nunca un delito. Y como el delito se comete en el momento de la presentación de las declaraciones inveraces (modelos TC1 y TC2) o en el de vencimiento del plazo de presentación sin que esta se haya efectuado, es entonces cuando se ha de producir esa conducta engañosa destinada a ocultar los elementos que permitan conocer la cuantía de lo que debe cotizarse; de tal modo que conductas posteriores (como, por ejemplo, una sucesión de empresas) no pueden servir para integrar la acción delictiva de este tipo penal; si acaso estas servirán, de cumplirse el resto de elementos del tipo, para integrar un delito de insolvencia punible. No se sanciona la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendiendo éste como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz.
Alega que, conforme ha quedado acreditado, no pudiendo atender los pagos de los seguros sociales, negoció un aplazamiento en el pago de los mismos y fue pagando hasta que ya no pudo pagar. En ningún momento realizó maniobra de ocultación que pudiera perjudicar la labor de inspección de los servicios de la Seguridad Social. Nunca ha llevado a cabo una conducta engañosa dirigida a que la Tesorería General de la Seguridad Social desconociera el origen y la cuantía de la deuda. Ha reconocido la deuda y su existencia, simplemente no ha pagado, cometiendo así una infracción administrativa, pero nunca un delito.
Igualmente considera que las conductas posteriores, como la sucesión de empresas, no pueden servir para integrar la acción delictiva. Dio de alta en dichas sucesivas empresas a los mismos trabajadores que las anteriores empresas que generaron la deuda con la Seguridad Social (algunos incluso respetándoles la antigüedad), siguió con los mismos clientes, mismos proveedores, misma actividad, mismos materiales y maquinaria empleada, nunca trató de ocultarse o engañar a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por razones de sistemática casacional y a fin de evitar repeticiones innecesarias, daremos respuesta conjunta a estos tres motivos en los que, pese a la distinta vía casacional articulada, el recurrente denuncia una misma infracción con un fundamento común.
El delito contra la Seguridad Social, como exponíamos en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 551/2022, de 2 de junio, es "un delito especial de infracción de deber, y así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, como, por ejemplo, en STS 582/2018, de 22 de noviembre de 2018, en la que decíamos que "ha de partirse de que la ley impone al obligado una conducta, un deber, consistente en declarar correctamente los hechos relevantes tributariamente o los hechos de los que nace la obligación de pago de las cuotas, y seguidamente, el deber de pagar o de ingresar el importe pertinente. Al exigir no solo la elusión del pago, sino que ello se haga mediante defraudación, no puede entenderse que se persigue penalmente a quien no puede, temporal o definitivamente, pagar lo que corresponde, o a quien, simplemente ha decidido no pagar, aun cuando deba luego hacer frente a las correspondientes sanciones administrativas a causa del impago. Ni tampoco a quien no declarando correctamente, sin embargo paga lo que procede, si ello fuera posible"".
No es esto último lo que sucede en el actuar del acusado. Lejos de ello, los datos objetivos recogidos en el hecho probado evidencian cual era el propósito que guiaba su actuación: eludir el pago de la deuda generada por los seguros sociales de sus trabajadores.
Es cierto, y así se constata por el Tribunal de instancia, que el acusado solicitó determinados aplazamientos de pago de las cuotas de los trabajadores de CONS-BARAKA S.L., abonando los seguros sociales hasta septiembre de 2016. Pero, lógicamente, no es esta la actuación que se le imputa, sino la que se refiere a los hechos acaecidos a partir de aquel momento.
Hemos sostenido de forma reiterada que el alzamiento de bienes como modalidad defraudatoria puede convertirse en una modalidad comisiva de los delitos de contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social.
Tanto se defrauda eludiendo el pago de tributos o cuotas no declarando de forma veraz; como declarando con fidelidad a la realidad económica, pero burlando a continuación el procedimiento de apremio con una insolvencia fingida o provocada dolosamente; como combinando coetáneamente ambas conductas ( STS núm. 747/2022, de 27 de julio).
No hay duda de que para cometer el delito del art. 307 CP se exige algo más que el mero impago de las deudas a la Seguridad Social; algo que ha de venir representado por una argucia, un artificio o ardid idóneo para ocultar las deudas... o para impedir o dificultar mediante engaños o maquinaciones el cobro ( STS núm. 957/2023, de 21 de diciembre).
En nuestro caso, la sentencia de instancia ha concluido estimando que el acusado actuó con la intención de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social y obstaculizar las labores inspectoras y de cobro ejecutivo por parte de la Administración.
Y ello encuentra pleno apoyo en el resultado de las pruebas practicadas.
De esta forma el Tribunal Superior de Justicia repasa los actos anteriores coetáneos y posteriores en el actuar del acusado que llevaron al Tribunal de instancia a afirmar el ánimo defraudatorio en el proceder del acusado.
Entre ellos se encuentran las altas y bajas de trabajadores traspasándolos entre las tres empresas del acusado. Este adquirió las sociedades RECORD AXIAL SL y WORK ZARKALETA SL, y ello tuvo lugar precisamente tras dejar de atender los pagos de las cuotas de la seguridad social de los trabajadores de CONS BARAKA SL, iniciando aquéllas su actividad el 19 de enero y el 15 de mayo de 2017, respectivamente. Hasta veinte trabajadores figuraron en al menos dos de las tres empresas investigadas, y ocho figuraron de alta en las tres sociedades. Como indica la Audiencia, ninguna razón de utilidad o lógica económica se ha ofrecido al respecto, resultando una operación carente de toda lógica que no sea la de eludir responsabilidades por parte de la sociedad CONS BARAKA que, realmente, cabe entender, era la que operaba en el tráfico jurídico.
Asimismo se ha podido comprobar que el acusado utilizó al menos un testaferro; Luis Angel, quien figuró durante un año como administrador único de la sociedad WORK ZARKALETA SL, pese a lo cual ningún trabajador o proveedor manifestó conocerle, en consonancia con lo declarado por él en el sentido de que era mero testaferro de la sociedad a cambio de mil euros. El único propósito era desvincular al auténtico gestor de la sociedad y responsable última de la misma de las eventuales responsabilidades que por la actividad empresarial se pudieran generar, y, entre ellas, las que pudieran derivar del impago de las cuotas sociales tanto en el orden económico patrimonial como eventualmente en el penal.
Junto a ello, es un hecho cierto y reconocido por el propio acusado, que la actividad económica era la misma en las tres sociedades, de modo que no variaban ni los clientes ni los proveedores. De esta forma, como razona la Audiencia, se trató de "confundir, de crear apariencia de un diverso negocio, en un intento por desconectarse de las elevadas deudas generadas con la Seguridad Social y aparentar una solvencia económica que obviamente no poseía, defraudando así tanto a los clientes, que podían contratar su servicios, al cumplir si quiera de forma aparente el hecho de estar al día en sus obligaciones con fa TGSS, como a la propia Administración, dando de alta a unos trabajadores cuyas cuotas sociales, sabía de antemano no iba a satisfacer".
Especial mención merece a las actas de liquidación e infracción que fueron levantadas por trabajadores que no habían sido dados de alta y por diferencias en la cotización, lo cual se proyectaba sobre periodos de 2014, razón por la que la deuda generada por impago de cuotas sociales asciende durante estos periodos y hasta 2016 a la elevada suma de 1.096.088,88 euros, pese a haberse satisfecho los aplazamientos de pago conferidos hasta septiembre de 2016. De esta forma, estima el Tribunal, de forma racional, que la ocultación de datos se utilizó también como mecanismo defraudatorio.
Finalmente, la Audiencia ha constatado también la existencia de efectivos recursos económicos con los que afrontar el pago de las obligaciones sociales. Para ello ha atendido a lo expresado en este sentido por el Inspector CNP NUM000 quien, en base a la documentación analizada y a las declaraciones de los trabajadores de las empresas de Romeo, pudo comprobar que sus empresas tenían trabajo, incluso en obras importantes, por lo que los esperables ingresos por tales actividades habían de generarle suficiente capacidad económica para afrontar las deudas generadas con la TGSS.
El Tribunal Superior de Justicia, compartiendo el parecer de la Audiencia, ha ofrecido contestación al recurrente sobre la alegada existencia de elevados gastos a los que se refiere ahora de nuevo en su recurso, los que en modo alguno ha justificado, por lo que efectivamente se trata de manifestaciones sin ningún sustento probatorio. Tampoco el estado emocional del acusado, que igualmente reitera ante esta Sala, no le impidió adquirir nuevas sociedades con las que seguir operando.
La labor de obstaculización se completaba con la falta de presentación de las cuentas sociales en el Registro Mercantil de las tres sociedades.
De esta forma el acusado logró su propósito, esto es, obstaculizar la labor inspectora de la Seguridad Social y dificultar el cobro de las cuotas correspondientes a los seguros sociales de sus empleados. Los intentos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de hacerse pago mediante los procedimientos que la ley pone en sus manos resultarían infructuosos al topar con una empresa insolvente y sin actividad; siendo así que la actividad era continuada por otras empresas controladas por el acusado.
Dado el tenor de los razonamientos indiciarios que se acaban de exponer, resulta incuestionable que el Tribunal dispuso de unos indicios que contienen datos inculpatorios concomitantes, unidireccionales, coherentes y convergentes que impiden considerar que el razonamiento inferencial sea débil o inconsistente. Al contrario, se está ante una inferencia que fluye naturalmente de la prueba indiciaria y que ha de catalogarse de lógica, razonable y consistente.
Aun cuando el recurrente discrepe de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia y confirmadas por el Tribunal Superior de Justicia, los razonamientos que se expresan en la sentencia se ajusten a las reglas de la lógica y no resultan desvirtuados por el resultado de otras pruebas.
Los motivos por ello se desestiman.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
2)
3)
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
