Última revisión
16/03/2026
Sentencia Penal 28/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1261/2023 de 21 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100023
Núm. Ecli: ES:TS:2026:74
Núm. Roj: STS 74:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: NUM000
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota: ATENCIÓN: NO SE PUEDE ENTREGAR COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA SIN LA PREVIA OCULTACIÓN DE AQUELLOS DATOS QUE PERMITAN SU IDENTIFICACIÓN (NOMBRE, APELLIDOS, FECHA DE NACIMIENTO, NÚMERO DE RECURSO DEL T.S., NÚMERO DE RECURSOS DE ORIGEN, LUGAR DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS)
RECURSO CASACION núm.: NUM000
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº NUM000, interpuesto por D. Hilario, representado por el procurador D.
Ernesto
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
El acusado, Hilario, DNI NUM004, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha no determinada, pero próxima y anterior al 5 de noviembre de 2017, y de forma que no consta determinada, se hizo con el número de teléfono móvil NUM005, utilizado por la menor Josefina, nacida el día NUM006 de 2009.
Sobre las 18:19 horas del día 5 de noviembre de 2017, el acusado, usuario del número de teléfono NUM007, inició una conversación con Josefina, a sabiendas de que era menor de edad, en el transcurso de la cual la niña le pidió "por favor, elimíname o bloquéame", preguntándole el acusado si no quería ser su amiga, y al responder la niña que sí, pero que si la descubrían sus padres la reñirían por hablar con un desconocido, el acusado respondió "tú disimula, no pasa nada".
En ese momento, el abuelo materno de la menor, Juan María, al leer la conversación y ver que la foto de perfil de whatsapp del interlocutor de su nieta se correspondía con un adulto, decidió continuar la conversación haciéndose pasar por Josefina.
Así, a las 20:35 horas, escribió: "hola, ya hice los deberes", y tras preguntarle qué hacía e intercambiar frases sin trascendencia, el acusado contactó nuevamente con la niña a las 22:45 horas preguntándole qué hacía, continuando la conversación su abuelo, y en un momento dado, a las 22:51 horas, el acusado pregunta a quien creía que era su interlocutor, la niña, si le gustaban las fotos sexys, y si quería ver alguna, y qué parte de su cuerpo quería ver, así como que "si yo te mando tú también me mandas", momento en que para zanjar la conversación Juan María se despide diciendo: "mañana seguimos que mi abuelo me dice que tengo que dormir adiós", ante lo que el acusado le dijo: "pues borras las conversaciones aver si te las va a ver", "borra todos los mensajes si no lla no habro más contigo", y finalmente: "ya borraste", y al ver que la niña respondía que sí se despidió.
La menor no llegó a enviar fotografía alguna al acusado.
Al día siguiente, Juan María compareció en el cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION000 formulando denuncia por tales hechos.
El acusado permaneció en paradero desconocido desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 1 de febrero de 2021.".
"Que debo condenar y CONDENO a Hilario, como autor responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL, a la pena de 15 MESESDE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, el acusado deberá indemnizar a la menor Josefina, a través de su madre, en la cantidad de 2.500 euros.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, con inclusión de las derivadas de la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación.".
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hilario contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Oral nº 351/2022 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR dicha resolución en el sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas y de fijar la pena de prisión en DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, confirmando el resto de pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
A la firmeza de la presente resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS conforme al artículo 847.2º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes, remítase testimonio al juzgado de procedencia y archívese el Rollo.".
Motivo Primero.- Por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. al haber incurrido la sentencia impugnada en error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 183 ter, párrafo 2º CP. (actual 183.2).
Motivo Segundo.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a guardar silencio, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.
Motivo Tercero.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art.852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E.
Fundamentos
El recurso se articula a través de tres motivos: 1º Por infracción de ley, del art. 849.1º LECrim. , al haber incurrido la sentencia impugnada en error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 183 ter, párrafo 2º CP. (actual 183.2). 2º Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a guardar silencio, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. y 3º Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la C.E.
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849. 2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos. 3º.- Los hechos probados son de obligado respeto. 4º.- El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.
Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.
Conforme a la doctrina ya sentada por esta Sala (SSTS 210/2017, de 28 de marzo; 324/2017, de 8 de mayo; 327/2017, de 9 de mayo; y 369/2017, de 22 de mayo....) Se puede hablar así de recurso por infracción de ley, pero infracción "reforzada", porque se requiere la infracción de una norma sustantiva y que el examen de tal infracción reúna el elemento añadido de interés casacional.
En el supuesto, los motivos segundo y tercero, al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, denuncian infracción del art. 24 CE, que consagra el derecho de todo acusado a guardar silencio y a la presunción de inocencia. Como se ha expuesto, la infracción de preceptos constitucionales queda totalmente extramuros del estrecho ámbito cognitivo de este recurso extraordinario que se limita a la corriente infracción de ley en cuyo análisis concurriere interés casacional. Ambos motivos resultan así inadmisibles a tenor del art. 884.1ª LECr.
En el presente caso, afirma el recurrente, en el relato lo único que consta es que el acusado le pidió a la niña fotos sexys, lo cual no encuadra ni en conducta sexual explícita o imagen realista de órganos sexuales de la menor, y no se describe en la sentencia las características de la fotografía o del material fotográfico, por lo que no se puede afirmar que el mismo sea pornográfico, que se describe en el art. 189 del CP.
El tipo penal (art. 183 ter.2) se refiere al fenómeno criminal conocido como sexting, neologismo que aparece integrado por las palabras en inglés "sex" y "texting" -envío de mensajes-, el nuevo delito de embaucamiento tipifica conductas consistentes en contactar con menores de 16 años, a través de internet, el teléfono o cualquier otra tecnología de la información y la comunicación, y realizar "actos dirigidos a embaucarle" para que le facilite o le muestre imágenes pornográficas en las que aparezca o se muestre un menor, ya sea él mismo, o, en su caso, un tercero. Se trata de actos preparatorios previos a la comisión del delito de pornografía infantil previsto en el art. 189 del C. Penal, que es en lo que sustancialmente consiste el nuevo tipo penal de embaucamiento. ( SSTS 777/2022, de 22 de septiembre y 51/2019 de 21 de marzo).
El tipo de embaucamiento del apartado 2 del art. 183, CP, se incorporó con la reforma de 2015 (LO 1/2015, 30-3), justificándose, según indica el Preámbulo de la Ley, en la necesidad de completar la protección de los menores frente a los abusos cometidos a través de internet u otros medios de telecomunicación, para la transposición de la Directiva 2011/93/ UE, en cuyo art. 6.2 se impone la obligación de sancionar "cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación de cometer infracciones contempladas en d art. 5, apartados 2 y 3, que son las relativas a la adquisición, posesión o acceso a pornografía infantil, "embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad del consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor".
Es necesario que el sujeto activo despliegue "actos dirigidos al embaucamiento", entendiendo por éste, de acuerdo con su significado literal, un comportamiento engañoso que se aprovecha de la inexperiencia o candor del engañado. En el bien entendido que no es necesario que el menor sea efectivamente embaucado, ni tampoco que llegue a proporcionar o mostrar los materiales pornográficos requeridos. El engaño o argucia se puede proyectar sobre la finalidad del comportamiento pretendido del menor o en general sobre la relación entablada con éste para conseguir de algún modo su propósito.
En el relato fáctico se hace constar que "
En ese momento, el abuelo materno de la menor, Juan María, al leer la conversación y ver que la foto de perfil de whatsapp del interlocutor de su nieta se correspondía con un adulto, decidió continuar la conversación haciéndose pasar por Josefina.
Por tanto, se declara probado que el acusado inició una conversación de WhatsApp con la menor, que, en el curso de esta, tras saber que era menor de edad, ella misma le indicó que tenía ocho años, le preguntó si no quería ser su amiga y que, al responder la niña que sí pero que si sus padres la descubrían la reñirían por hablar con un desconocido, le respondió "tú disimula, no pasa nada". Así como en la posterior conversación que mantuvo con el abuelo, en la errónea creencia de que hablaba con la nieta, le preguntó si le gustaban las fotos sexys, si quería ver alguna y qué parte de su cuerpo quería ver, le dijo "si yo te mando tú también me mandas", fotos que, a diferencia de lo argumentado por el recurrente, sí se refieren a un contenido pornográfico, pues se habla de "fotos sexys" y de partes del cuerpo que quería ver, indicándole que él iba a mandárselas, pero que quería que ella también le mandara. Y, antes de despedirse le pidió, por tres veces, que borrara las conversaciones.
Se trata de un supuesto en el que el derecho penal adelanta las barreras de protección castigando en realidad un acto preparatorio, no resulta necesario que se mande el material pornográfico, basta con que se embauque a la menor para ello, es un delito de consumación anticipada, los hechos están correctamente calificados por el tribunal de instancia como delito consumado del artículo 183 ter, apartado segundo, por cuanto, por lo ya expuesto, en nada afecta al grado de ejecución que, como asimismo se declara probado, la menor no hubiera llegado a enviar fotografía alguna al acusado. Se advierte con claridad la concurrencia de la totalidad de los elementos requeridos por el tipo, al haber contactado el acusado, a través de medios tecnológicos, con una menor de dieciséis años y desprenderse inequívocamente de los mensajes que remitió su voluntad de embaucar a la niña para que le facilitara imágenes pornográficas -fotos sexys, referidas a partes del cuerpo que le iba a mandar el acusado a la menor, requiriéndola para que ella también mandara si las recibía-, aunque no lo consiguiera en este caso por la intervención del abuelo.
En definitiva, como hemos visto, la conducta nuclear se integra por tanto solo por dos elementos. El primero es el contacto con el menor de 16 años. El segundo, puede ser, alternativamente: o bien, actos de embaucamiento para obtener del menor material pornográfico, o bien, la exhibición al menor de imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Hay que tener en cuenta que el delito se consuma con la mera solicitud del material pornográfico en el contexto engañoso típico, sin necesidad de que el menor acepte proporcionarlo o mostrarlo o de que éste sea efectivamente facilitado o mostrado. El relato de hechos probados nos sitúa en la primera disyuntiva, en la que el tipo penal se satisface con el contacto seguido de actos de embaucamiento para obtener de la niña imágenes íntimas, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico se encuentra correctamente calificada.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
