Última revisión
12/12/2024
Sentencia Penal 1068/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3215/2022 de 21 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 1068/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024101037
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5788
Núm. Roj: STS 5788:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/11/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3215/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/11/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3215/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 21 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3215/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por DIRECCION000 representado por la procuradora Dª. Pilar Sanz Yuste, bajo la dirección letrada de D. Fernando Francisco Alfonso Tormo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 17 de marzo de 2022 (Sec. 1ª, Rollo 22/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Anibal y la mercantil Cunícola del Maestrazgo SL representados por el procurador D. Rafael Breva Sanchís bajo la dirección letrada de D. Emiliano, y D. Estanislao y la Entidad Grupo Hermi Alimentación SL representados por el procurador D. Rafael Breva Sanchís bajo la dirección letrada de D. Javier Martín García.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
En fecha 01-01-2007 se firmó un acuerdo privado de socios entre DIRECCION000, MATADERO DE CONEJOS BOZANO SL Y HERIBERTO
DIRECCION000 arrendó a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, en fecha 1 de enero de 2007, una nave industrial de su propiedad para la explotación de un negocio dedicado al sacrificio de conejos y sala de despiece, sita en partida L'Algar s/n de Benassal (Castellón). Tras el impago de las rentas convenidas, se formuló demanda de desahucio en fecha 8 de abril de 2010, siguiéndose juicio verbal n.° 883/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento civil que quedó paralizado por prejudicialidad penal al interponer CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL querella, que correspondió al Juzgado de Instrucción n.° 6 de Castellón, DP n.° 1596/10, por estafa y falsedad en documento mercantil, afirmando la falsedad del contrato de arrendamiento presentado en el juicio de desahucio. Diligencias Previas que fueron archivadas Por auto de sobreseimiento libre de fecha 3 de marzo de 2011, confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en auto n° 364/11 fecha 03-11-2011, al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal.
Alzada la suspensión y continuando la tramitación del juicio verbal n° 883/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón se dictó sentencia n.° 17/12 de fecha 26 de enero de 2012 condenando a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL al pago de 234.260 euros más intereses a DIRECCION000. Ante la falta de cumplimiento se instó la ejecución de la sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.° 405/12. Despachándose ejecución por auto de 3 de abril de 2012, siendo el principal importe ejecutado de 246.677'8, euros más 74.00333 euros, con un total de 320.681'10 euros. Acordando, por decreto de 3 de abril de 2012, la averiguación judicial del patrimonio de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, embargándose 4679 euros. Cunícola del Maestrazgo SL extinguió los contratos con los 28 trabajadores que tenía, que fue aprobada por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2011, procediendo a la indemnización a los trabajadores durante el mes de enero de 2012. Asimismo, se fueron satisfaciendo deudas de la sociedad.
Por CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL se procedió al desmantelamiento de la nave industrial. Las llaves se las quedó una trabajadora, Emma, que, al final, las dejó en el buzón Estela que las entregó, el 31-12-11, a un mensajero. En fecha 2 de enero de 2012, a través de MRW, llegaron las llaves a DIRECCION000, Tomando posesión de la nave DIRECCION000 el 02-01-2012, levantándose acta notarial de presencia, en fecha 04-01-2012, del estado en que la nave había quedado, constatando que todos los elementos para el desarrollo de la actividad de matadero habían desaparecido, estaban destruidos o inservibles. El estado en que se encontraba imposibilitaba el funcionamiento normal del matadero y su sala de despiece al haber quedado totalmente inutilizado por la actuación de quien lo desmonto. Aportando un informe técnico en el que se detalla el coste de reposición para volver a desarrollar la actividad de matadero en dicha nave y cuyo importe asciende a 310.32501 euros.
Resultando que CUNÍCOLA del MAESTRAZGO SL realizó toda la inversión necesaria para adecuar las instalaciones para la actividad de matadero, por lo que eran titularidad de CUNÍCOLA DE MAESTRAZGO SL ya sea como elementos de DIRECCION000 al constituirla, o como aportación de la empresa DIRECCION000, o por haber sido adquiridos e instalados en ejercicio de la actividad por CUNICOLA DEL MAESTRAZGO SL. Por lo que no resulta acreditado que la arrendataria no se llevase más que aquello que era de su titularidad y que los desperfectos de la nave no sean otros que los derivados de tal desmantelamiento.
En la fecha de los hechos Estanislao era Administrador solidario de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL hasta 2011 y se cambió a un administrador único GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL, que era el socio mayoritario, y él era la persona física representante.
Anibal era liquidador de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL y presidente del consejo de Administración del GRUPO HERMI ALIMENTACIÓN SL".
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se unirá por certificación al rollo, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
Fundamentos
Los dos primeros motivos de recurso invocan los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, e inciden en la misma cuestión. Ambos dos denuncian indefensión por la falta de pronunciamiento motivado en relación a lo que reivindican como delito de insolvencia punible del artículo 257.2 CP por la responsabilidad civil
Se alega que la existencia de los daños que constan recogidos como hecho probado en el
Aparece, por consiguiente, cuando la falta de respuesta del juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, pero no cuando afecta a cuestiones fácticas, es decir, a la omisión de una argumentación. El Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones discursivas, le basta con contestar a la pretensión realizada, en la medida en que implica también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
El derecho a la tutela judicial efectiva incluye, en palabras del Tribunal Constitucional, "el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal, se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental" ( STC 67/2001, de 17 de marzo).
Esta Sala ha seguido la misma línea y ha precisado que para que pueda prosperar un motivo de casación por quebrantamiento de forma basado en incongruencia omisiva, es necesario que la omisión padecida venga referida a pretensiones jurídicas mantenidas, que no puedan razonablemente entenderse implícita o tácitamente desestimadas. Y ha exigido, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso.
En el fundamento de derecho quinto la sentencia da respuesta a la pretensión acusatoria que reclamaba la aplicación del artículo 257 1 y 2 CP. De otro lado, el fundamento sexto ofrece cumplida explicación de las razones que hacen decaer la aplicación del artículo 263 CP, y con ella la posibilidad de un delito de insolvencia punible vinculada a una supuesta responsabilidad civil derivada del mismo.
Los motivos conjuntamente analizados decaen.
Alega el recurso que la situación de insolvencia punible que tipifica el tipo cuya aplicación reclama, se constata con el resultado de la tramitación de la Ejecución de Título Judicial en la que DIRECCION000., no pudo recuperar ninguna cantidad, sin que exista atisbo de esperanza de poder hacerlo, al haber cesado los acusados la actividad de la arrendataria "sin ninguna lógica económica". Señala que carece de trascendencia penal que los acusados priorizaran unos pagos frente a otros, porque la conducta típica se materializó al cesar la actividad de una mercantil, según la propia perito judicial, "sin ninguna lógica económica" y hacer desaparecer sus activos o destruirlos para impedir cualquier realización económica sobre los mismos.
Añade que la comisión de un presunto delito de frustración de la ejecución, o de insolvencia punible, el artículo 257.1 CP, bien en relación con el impago de las rentas exigidas en el procedimiento de desahucio, bien del artículo 257.2 del mismo texto legal, respecto de la posible responsabilidad civil
Explica la sentencia recurrida que CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL arrojaba resultado negativo todos los ejercicios. Así lo constata a partir de las cuentas anuales e informes de auditoría de los años 2009 y 2010 y los justificantes de presentación de cuentas en el registro mercantil, aportados a las actuaciones. Situación negativa que incluso aparece reflejada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Castellón de fecha 10 de junio de 2010, en la causa por despido de Margarita y en la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso contra aquella. Todo ello descarta un cese caprichoso o injustificado de la actividad empresarial.
Añade la a Sala de instancia que la diferencia de dinero en tesorería que aparece a finales de 2011 y cuando se embarga judicialmente, trae su causa en el pago de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores de CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL que fueron despedidos e indemnizados como consecuencia del cese de actividad. La extinción de los contratos de los 28 trabajadores fue aprobada por Resolución de la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de diciembre de 2011; y los pagos realizados a partir de enero de 2012 desde las cuentas de las entidades bancarias de que era titular CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, estuvieron destinados a satisfacer deudas de la sociedad.
Con base en todo ello, concluye la sentencia recurrida "no consta que, para impedir la satisfacción del crédito de los denunciantes, se haya alzado con sus bienes, no consta que se haya procurado un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias, que es lo que castiga el tipo penal imputado".
Nos enfrentamos a las limitaciones derivadas de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de introducir variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, menos si es de carácter extraordinario y no habilita trámite alguno para conferir audiencia a los afectados como sucede en casación.
Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH establecen que no es posible con los principios que rigen el proceso justo mutar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos
Otra cosa es que nos encontráramos ante conclusiones probatorias absolutamente arbitrarias, que pudieran implicar afectación de la garantía de tutela judicial efectiva. Pero, como hemos adelantado, ni se aprecia así en el presente caso, ni tampoco el recurso ha canalizado su queja por ese conducto.
El motivo se desestima.
Entiende el recurso que la tipicidad reclamada encuentra sustento fáctico en el relato de hechos probados, al concitar el mismo todos los presupuestos sobre los que se asienta aquella, una vez quedó acreditada la destrucción, el menoscabo estructural y la inutilización de la cosa dañada mediante un acto voluntario.
En línea con ello, excluye expresamente como probado, y así lo proclama, que los arrendatarios se llevasen otros efectos que aquellos que eran de su titularidad, lo que descarta un acto de despojo. Pero también excluye como constatado que se causasen más desperfectos que los necesariamente derivados del desmantelamiento de la actividad que venía desarrollando, sobre la base de haber declarado igualmente acreditado que "CUNÍCOLA del MAESTRAZGO SL realizó toda la inversión necesaria para adecuar las instalaciones para la actividad de matadero, por lo que eran titularidad de CUNÍCOLA DE MAESTRAZGO SL ya sea como elementos de DIRECCION000 al constituirla, o como aportación de la empresa DIRECCION000, o por haber sido adquiridos instalados en ejercicio de la actividad por CUNICOLA DEL MAESTRAZGO SL".
El motivo se desestima.
El recurso discrepa de las conclusiones probatorias incluidas en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en cuanto no consideró acreditado que los querellados intervinieran en la confección y presentación de la querella que temporalmente paralizó el desahucio que había sido acordado; que conocieran la existencia del contrato de arrendamiento o que tuviesen copia del mismo.
Al mismo tiempo cuestiona que se limite el alcance del tipo penal a la manipulación de pruebas, dejando fuera del mismo la simple omisión, ocultación o falseamiento de datos relevantes, que entiende integran el ejemplo paradigmático del fraude procesal que vertebra el delito.
El relato de hechos probados que delimita nuestro análisis afirma " DIRECCION000 arrendó a CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL, en fecha 1 de enero de 2007, una nave industrial de su propiedad para la explotación de un negocio dedicado al sacrificio de conejos y sala de despiece, sita en partida L'Algar s/n de Benassal (Castellón). Tras el impago de las rentas convenidas, se formuló demanda de desahucio en fecha 8 de abril de 2010, siguiéndose juicio verbal n.° 883/2010 en el Juzgado de Primera Instancia n.° 4 de Castellón, procedimiento civil que quedó paralizado por prejudicialidad penal al interponer CUNÍCOLA DEL MAESTRAZGO SL querella, que correspondió al Juzgado de Instrucción n.° 6 de Castellón, DP n.° 1596/10, por estafa y falsedad en documento mercantil, afirmando la falsedad del contrato de arrendamiento presentado en el juicio de desahucio. Diligencias Previas que fueron archivadas Por auto de sobreseimiento libre de fecha 3 de marzo de 2011, confirmado por la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón en auto n° 364/11 fecha 03-11-2011, al no ser los hechos investigados constitutivos de infracción penal".
A partir de tales asertos, la pretensión revocatoria no puede prosperar. No solo por el acotamiento en la interpretación del alcance del delito estafa procesal, sino, además, por razones de índole probatoria.
El fragmento transcrito no identifica a la persona física que impulsó la presentación de la querella paralizadora, lo que encuentra su fundamento en razones de prueba.
Concreta la sentencia recurrida en su fundamentación jurídica, que no quedó acreditado que quienes fueron acusados como personas físicas intervinieran en la confección y presentación de la querella - lo que sugiere que se refiere no tanto en la confección material, como en la decisión en torno a su presentación-, que conocieran de la existencia del contrato por escrito del arrendamiento o tuvieran copia del mismo. La pretensión condenatoria que el recurso esgrime reclamaría una reevaluación de la prueba que, como hemos explicado, nos está vedada.
El motivo debe decaer, y con él, el siguiente que por la misma vía denuncia la inaplicación del artículo 31 CP, cuyo desarrollo se proyecta igualmente sobre cuestiones probatorias que permanece extramuros de la vía revisoria que abre el artículo 849.1 LECRIM.
Señala como documentos erróneamente interpretados:
1º. El folio 60 del Tomo I, consistente en escrito presentado por el Fiscal en el procedimiento incoado en virtud de la querella presentada por CUNÍCULA DEL MAESTRAZGO, SL, en el que se afirma "la representación de los querellados aporta una serie de documentos que acreditan sin lugar a dudas que el contrato de arrendamiento controvertido existía mucho antes de la presentación de la demanda de desahucio y, en consecuencia no fue preparado ad hoc con miras a un procedimiento de desahucio indicado años después".
2º. Los Folios 81 a 103 del Tomo I recogen el acta de presencia notarial otorgada por el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, D. Luis Fernández Santana el 4 de enero de 2012 con el número 7 de su protocolo que evidencia el estado en el que DIRECCION000. se encontró el inmueble.
3º. El informe pericial que valoró los daños.
Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.
Cuando se trata de un recurso contra una sentencia absolutoria, las pretensiones que afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que exclusivamente tendrá lugar ante motivaciones irracionales o arbitrarias que sean fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva
Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de alzada una nueva valoración de la prueba, a modo de un derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios, aunque se decanten en términos literosuficientes de la prueba documental por la vía del artículo 849.2 LECRIM.
Cuando el recurso se interpone contra una sentencia absolutoria, el artículo 849.2 LECRIM no puede emplearse para corregir errores valorativos. Solo cabe acudir a esa vía para salvar la simple omisión en el hecho probado del dato documentado cuyo valor probatorio puede considerarse validado por el tribunal de instancia a la luz de la fundamentación jurídica. Fuera de este excepcional supuesto, el cauce del artículo 849.2 LECRIM no permite reajustar o reelaborar el hecho probado de la sentencia absolutoria ( SSTS 317/2018, de 28 de junio; 359/2022, de 7 de abril o 374/2023, de 18 de mayo, entre otras).
El motivo se desestima, y con él la totalidad del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicha Audiencia Provincial esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Ana María Ferrer García
Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián
