Última revisión
10/04/2025
Sentencia Penal 257/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5644/2022 de 21 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA
Nº de sentencia: 257/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100272
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1249
Núm. Roj: STS 1249:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5644/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: JLA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5644/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de marzo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5644/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Concepción, representada por la procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, bajo la dirección letrada de D. Raúl Iglesias Guimerans contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 123/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Melchor, representando por el procurador D. Silvino González Moreno bajo la dirección letrada de Dª María Bello Reyes, que ejerce la acusación particular.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.
Antecedentes
"I°.- En el Juzgado de Instrucción n° ,1 de San Cristóbal de La Laguna se siguieron las diligencias previas 789/2017 contra Concepción, En esta causa se atribuía a la investigada un delito de apropiación indebida, al haber mediado en la venta de un inmueble, propiedad de Melchor y haberse apoderado del precio recibido por importe de 40.000 euros.
En este procedimiento penal se le recibió declaración el día 11 de enero de 2018, manifestando que el inmueble había sido vendido en julio de 2016, así como que conservaba el importe, 40.000 euros, ingresado en una cuenta de su titularidad. El Juzgado de instrucción dictó auto el día 6 de febrero de 2018, requiriendo a la investigada a fin de acreditar el destino dado al dinero y su depósito. El día 20 de febrero se realizó esta comunicación personalmente y se reiteró el día 6 de marzo de 2018. Por su parte, la acusada entregó a su abogada en dichas diligencias, un certificado del BBVA que acreditaba un saldo medio en su cuenta corriente NUM000 de 43.432,48 euros. La letrada, siguiendo el encargo de su defendida, presentó dicho documento en las diligencias previas. Con posterioridad, para su presentación en el procedimiento, la encausada entregó a su defensora la copia o impresión de un documento digital, fechado el 10 de abril de 2018, según su anagrama, emitido por el BBVA, indicativo de la emisión de una orden de transferencia diferida desde la cuenta bancaria anterior, por importe de 40.000 euros, figurando como beneficiario Melchor y cuenta de destino NUM000. El día 12 de abril de 2018, su letrada, siguiendo las indicaciones de su defendida, quien era consciente de la inexistencia de este ingreso, presentó este documento junto con un escrito de solicitud de sobreseimiento de las actuaciones, argumentando que la investigada habla consignado el importe total del precio de venta, objeto de las diligencias previas.
En fecha de 24 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción dictó auto en cuyo antecedente primero se hizo constar que la querellada depositó en la cuenta de consignaciones, el día 12 de abril de 2018, la suma de 40.000 euros. Asimismo se hacía constar que la por la parte querellante se solicitaba la entrega de dinero, en tanto que la querellada pedía que fuera considerada la entrega a modo de fianza. En la citada,
En el referido procedimiento, por decreto de 3 de agosto se ordenó el embargo de la cuenta bancaria de la investigada, si bien únicamente consiguieron embargarse 600 euros de los 40.000 por los que se había requerido la fianza.
2°.- Con posterioridad a la querella presentada por Melchor, el día 18 de octubre de 2017, la investigada continuó realizando movimientos de capital en su cuenta corriente, correspondientes a ingresos y pagos corrientes, relativos a su actividad personal y profesional, al menos hasta septiembre de 2018, sin que se cuente con información precisa referente a movimientos bancarios posteriores.
Asimismo, el día 20 de diciembre de 2018, con motivo de la resolución de una contrato de compraventa, por medio de una notaría, le fue puesto a su disposición un cheque por importe de 25.307,41 euros, desconociéndose el destino que haya podido dar a este dinero, que no fue dirigido a prestar la fianza que se le exigía en la causa 789/2017.
Esta fianza fue fijada definitivamente por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en cuantía de 53.333 euros, habiéndose embargado algo más de 1.400 euros".
"1° Condenamos a la acusada Concepción como autora de un delito de fraude procesal, artículo 250.1-7° del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria derivada de esta condena en caso de incumplimiento ( art. 53 Cp) , así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluyendo en esta proporción las generadas a la acusación particular.
2°.- Absolvemos a la acusada de los delitos de falsedad documental y frustración de la ejecución, por los que también ha sido acusada en es proceso, declarando de oficio las costas procesales derivadas de estas imputaciones.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación,
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Melchor, contra la sentencia de fecha 30/7/2021 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y anulamos la absolución de la acusada Concepción por el delito de insolvencia punible imputado. Y, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida
Y, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación conforme a lo previsto por el articulo 847-1 del de le LECR en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Fundamentos
El preámbulo de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales que incorporó tal exclusión, la justificó señalando " se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad".
Y así ha sido entendido por esta Sala que ha excluido del recurso de casación las sentencias que declaran la nulidad, incluidas en las que se trata de una nulidad parcial. Entre otros, son exponentes de ello los AATS de 5 de mayo de 2023 - rec.1536/2023-; de 29 de junio de 2023 -rec 1614/2023-; 337/2021, de 6 de mayo; y de 26 de febrero de 2019 -rec 21091/2018."
Ese entendimiento garantiza un abordaje integral del objeto del proceso frente al ensamblaje de cuestiones fácticas y jurídicas que son comunicantes. Lo que no quiere decir que aquella porción del objeto del proceso resuelta de manera definitiva por la sentencia de apelación quede exenta de revisión casacional. Si la discrepancia frente a la decisión que lo acuerda goza de virtualidad para sustentar alguno de los motivos de casación definidos en la ley, siempre podrá la parte concernida articularla a través del recurso que se interponga contra la nueva sentencia que se dicte. Simplemente su facultad impugnatoria queda pospuesta al momento en que se dicte sentencia que emita un pronunciamiento en cuanto al fondo, absolutorio o de condena. Solo entonces tiene sentido una revisión casacional que aborde la causa en su integridad, sin fraccionamientos, evitando de esta manera innecesarias dilaciones.
Se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial en su pronunciamiento de condena, y se anuló el fallo con relación a alguno de los que lo fueron absolutorios, ordenando la celebración de un nuevo juicio por otro Tribunal. En estos supuestos la escisión quirúrgica de argumentos es factible, y además la opción contraria proyecta un tortuoso sendero para la impugnación casacional de los primeros, es decir, los confirmatorios de la condena, ante la eventualidad de que la sentencia que recaiga a consecuencia de la nulidad acordada no fuera recurrida en apelación.
A ello se unen en esta ocasión criterios que valoran la necesidad de evitar mayores dilaciones, una vez comprobado que el Tribunal de apelación ha supeditado a la resolución de este recurso, la devolución de la causa para el nuevo enjuiciamiento, esta vez parcial.
Razones que justifican la excepción el criterio habitual en este caso, si bien limitando la admisión del recurso a lo que afecta a los pronunciamientos de condena que la recurrente cuestiona, sin entrar a conocer de aquellas alegaciones que tienen por objeto la decisión anulatoria del Tribunal de apelación, exentos de revisión casacional
Una cosa es no exacerbar el rigor formalista en la casación o suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados, y otra cosa es la falta de alegación, que obligaría a este Tribunal a construir el motivo, con riesgo de indefensión para las partes del proceso.
Como apuntamos en la STS 252/2023, de 11 de abril, la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Se excluyen del radio de acción del artículo 849.1 las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los artículos 850 y 851 LECRIM o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( artículo 852 LECRIM) .
Si interpretásemos el artículo 849.1 LECRIM como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación.
Este desajuste en la formalización del recurso podría sin más determinar en esta fase la desestimación de plano de los motivos afectados
Todo ello invita al Tribunal a suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM; o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC), y desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación de los motivos cuyo desarrollo argumental no tiene conexión con el cauce invocado. Con tal orientación esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación en el afán de que la garantía de tutela judicial efectiva no se viera comprometida. En esa línea y alentados por el principio
La STS 1144/2024, de 12 de diciembre, condensa la más actualizada doctrina de la Sala sobre la cuestión. De acuerdo con la misma, el artículo 324 LECRIM previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación, cuya extralimitación afecta al aprovechamiento inculpatorio de las informaciones indiciarias que se hayan obtenido mediante las practicadas fuera de plazo .Pero la intempestividad en su obtención no es equiparable a un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos que las convierta en nulas ex artículo 11 LOPJ, cualidad reservada a aquellas que se obtienen con vulneración de los derechos fundamentales.
Recatamos el siguiente fragmento de la citada sentencia 1144/2024, de 12 de diciembre, por su claridad expositiva. "Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim. En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ .
La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible , pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral".
En cualquier caso, como apunta la Fiscal al impugnar el motivo, la recurrente no expone, ni tan siquiera tangencialmente, qué indefensión material le ha causado que su segunda declaración, en la que se acogió a su derecho a no declarar, se produjera fuera de los plazos recogidos en el artículo 324 de la LECRIM, cuando el mismo ya había declarado previamente como imputada.
Esa garantía de pronta información fáctico-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio que se decanta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales.
En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo explicaba con claridad la STS 869/2022, de 4 de noviembre.
Y en ese cometido adquiere especial relevancia la información inculpatoria a la persona investigada al amparo del artículo 775 LECRIM sobre el marco factico del proceso, lo que en este caso tuvo lugar en una primera declaración, prestada en un momento en el que, junto con los elementos relativos a un posible delito de alzamiento de bienes, se encontraban también incorporados los extremos concernientes a la aportación documental sobre la que se sustenta la condena por fraude procesal, aunque en ese momento se omitiera la referencia normativa a este. De esta manera, la relevancia de esa segunda declaración prestada una vez habían transcurrido los primeros 6 meses de instrucción, en la que además la investigada se acogió a su derecho a no declarar, se desvanece.
Como decíamos en la STS 340/2016 de 6 abril, con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada.
La incorporación en forma en el procedimiento, que permitió a la hoy recurrente personarse y estar asistida de letrado en todo momento, y, en consecuencia, tener conocimiento puntual de su marcha y de las diligencias llevadas a cabo, así como interesar las que tuviera por conveniente, bien como diligencia de investigación o como prueba para el acto del juicio oral, desvanecen cualquier sombra de indefensión material.
Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.
Alega el recurso que nunca ha podido provocarse un engaño bastante al disponer la Administración Judicial de los medios técnicos a su alcance para poder percatarse de si se había consignado o no el importe solicitado por el Juzgado a la acusada. En definitiva, sostiene que la documentación por ella presentada en el Juzgado a través de su representación procesal era tan burda que nunca debió de inducir a error al juzgador.
Por el Juzgado de Instrucción y con fecha 24 de mayo de 2018 se dictó auto en cuyo antecedente primero se hizo constar que la querellada depositó en la cuenta de consignaciones la suma de 40.000 euros, acordándose igualmente la apertura de una pieza de responsabilidad civil por los hechos objeto del procedimiento, teniendo por prestada la fianza en metálico por 40.000 euros por parte de la investigada Concepción, hoy recurrente.
Finalmente, por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción 1 de San Cristóbal de La Laguna se extendió diligencia de constancia de fecha 25 de mayo de 2018, en la que ponía de manifiesto que tras revisar los movimientos de la cuenta de consignaciones, certificaba que no se había realizado ingreso alguno en tal cuenta por parte de la recurrente.
Cuando el Juzgado en el procedimiento incoado contra Concepción ordenó por decreto de 3 de agosto el embargo de la cuenta bancaria de la investigada únicamente consiguieron embargarse 600 euros de los 40.000 por los que se había requerido la fianza.
Estos hechos fueron incardinados por el Tribunal de instancia en el tipo penal de estafa procesal recogido en los artículos 248 y 250, 1, 7º CP, tipificación que fue avalada por el Tribunal de apelación.
El único argumento esgrimido por la ahora recurrente se reduce a hacer constar que como la Administración Judicial tiene medios técnicos a su alcance para percatarse de si habían consignado o no el importe solicitado, el engaño nunca pudo llegar a surtir efecto en cuanto que necesariamente había de ser descubierto.
Es cierto que esta Sala ha declarado, como se recordaba entre otras muchas en la STS 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal de estafa exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Pero como la STS 162/2012, de 15 de marzo recordó, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En palabras de la STS 482/2008, de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
Lo anterior resulta aplicable a las relaciones procesales, en las que rige el principio de la buena fe procesal por parte de todos los intervinientes en el proceso. De tal manera que cuando una parte personada presenta documentación, en este caso, certificados bancarios relacionados con la causa, su admisión sin acudir previamente a comprobar que el movimiento que documenta se ha realizado no puede identificarse con falta de diligencia por parte del órgano judicial.
El relato de hechos no contiene mención alguna que sugiera que, en este caso, el formato o la apariencia de las certificaciones bancarias aportadas permitiese albergar sospechas respecto a su veracidad. De ahí que la presentación de una certificación en la que se reflejaba la transferencia a la cuenta de consignaciones de la suma que se reclamaba a la investigada, (ingreso que finalmente no se materializó), diera en buena lógica lugar a una resolución admitiendo tal consignación como fianza, en cuanto representaba la puesta a disposición del juzgado de la cantidad que se había denunciado como distraída.
Cierto es que se trató de un engaño que a la larga iba a ser descubierto, de corto recorrido lo califica la sentencia recurrida. Necesariamente en cuanto por parte del Juzgado se procediera a disponer del mismo con la finalidad que le fuera propia. Pero ello no es óbice para que determinara una resolución judicial errónea, que perjudicaba los intereses económicos de la otra parte, como explica la sentencia recurrida, un limitado retraso temporal en la orden y ejecución de medidas cautelares de naturaleza pecuniaria, o la frustración de la acción civil derivada del delito.
El motivo se desestima.
Ya hemos señalado el alcance de la discrepancia que faculta el motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM. El recurso no solo se desliza por cuestiones de índole probatorio, sino que carece del mínimo desarrollo argumental, mezclando alusiones al único pronunciamiento susceptible de ser revisado, cual es el referido a su condena, con los que justificaron la estimación del recurso de la contraparte.
El motivo se desestima.
La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.
Independientemente de que el planteamiento del recurso no se acomoda a los estrechos márgenes del motivo que canaliza la queja, la misma se refiere, como ocurriera en el supuesto anterior, a pronunciamientos exentos de revisión, en cuanto afecta la conclusión anulatoria que la sentencia recurrida acordó con relación al delito de alzamiento de bienes, a instancia de la acusación.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García
Susana Polo García Leopolodo Puente Segura
