Sentencia Penal 257/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/04/2025

Sentencia Penal 257/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5644/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 257/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100272

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1249

Núm. Roj: STS 1249:2025

Resumen:
Sentencia anulatoria parcial: el criterio reiterado de esta Sala, excepcionado en algún supuesto muy puntual, es el de inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 LECRIM. Art.324 LECRIM. Valor de la declaración prestada en plazo por la investigada, respecto a hechos sobre los que ya constaban datos en la causa. Lo relevante es la información fáctica. Fraude procesal. No engaño burdo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2025

Fecha de sentencia: 21/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5644/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5644/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 257/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 21 de marzo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 5644/22 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Dª. Concepción, representada por la procuradora Dª Noelia Nuevo Cabezuelo, bajo la dirección letrada de D. Raúl Iglesias Guimerans contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 123/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y D. Melchor, representando por el procurador D. Silvino González Moreno bajo la dirección letrada de Dª María Bello Reyes, que ejerce la acusación particular.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de la Laguna incoó Procedimiento Abreviado núm. 2133/18 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sec. 5ª, Rollo 74720), que con fecha 30 de julio de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"I°.- En el Juzgado de Instrucción n° ,1 de San Cristóbal de La Laguna se siguieron las diligencias previas 789/2017 contra Concepción, En esta causa se atribuía a la investigada un delito de apropiación indebida, al haber mediado en la venta de un inmueble, propiedad de Melchor y haberse apoderado del precio recibido por importe de 40.000 euros.

En este procedimiento penal se le recibió declaración el día 11 de enero de 2018, manifestando que el inmueble había sido vendido en julio de 2016, así como que conservaba el importe, 40.000 euros, ingresado en una cuenta de su titularidad. El Juzgado de instrucción dictó auto el día 6 de febrero de 2018, requiriendo a la investigada a fin de acreditar el destino dado al dinero y su depósito. El día 20 de febrero se realizó esta comunicación personalmente y se reiteró el día 6 de marzo de 2018. Por su parte, la acusada entregó a su abogada en dichas diligencias, un certificado del BBVA que acreditaba un saldo medio en su cuenta corriente NUM000 de 43.432,48 euros. La letrada, siguiendo el encargo de su defendida, presentó dicho documento en las diligencias previas. Con posterioridad, para su presentación en el procedimiento, la encausada entregó a su defensora la copia o impresión de un documento digital, fechado el 10 de abril de 2018, según su anagrama, emitido por el BBVA, indicativo de la emisión de una orden de transferencia diferida desde la cuenta bancaria anterior, por importe de 40.000 euros, figurando como beneficiario Melchor y cuenta de destino NUM000. El día 12 de abril de 2018, su letrada, siguiendo las indicaciones de su defendida, quien era consciente de la inexistencia de este ingreso, presentó este documento junto con un escrito de solicitud de sobreseimiento de las actuaciones, argumentando que la investigada habla consignado el importe total del precio de venta, objeto de las diligencias previas.

En fecha de 24 de mayo de 2018, el Juzgado de Instrucción dictó auto en cuyo antecedente primero se hizo constar que la querellada depositó en la cuenta de consignaciones, el día 12 de abril de 2018, la suma de 40.000 euros. Asimismo se hacía constar que la por la parte querellante se solicitaba la entrega de dinero, en tanto que la querellada pedía que fuera considerada la entrega a modo de fianza. En la citada, resolución, por el titular del órgano judicial, se acordó la apertura de pieza de responsabilidad civil por los hechos objeto del procedimiento, teniendo por prestada la fianza en metálico por 40.000 euros por parte de la investigada Concepción. En las mismas actuaciones por la letrada del Juzgado de Instrucción n°.1 de San Cristóbal de la Laguna, se extendió diligencia de constancia, de fecha 25 de mayo de 2018, en la que manifestaba que tras revisar los movimientos de la cuenta de consignaciones, certificaba que no se había realizado ingreso alguno.

En el referido procedimiento, por decreto de 3 de agosto se ordenó el embargo de la cuenta bancaria de la investigada, si bien únicamente consiguieron embargarse 600 euros de los 40.000 por los que se había requerido la fianza.

2°.- Con posterioridad a la querella presentada por Melchor, el día 18 de octubre de 2017, la investigada continuó realizando movimientos de capital en su cuenta corriente, correspondientes a ingresos y pagos corrientes, relativos a su actividad personal y profesional, al menos hasta septiembre de 2018, sin que se cuente con información precisa referente a movimientos bancarios posteriores.

Asimismo, el día 20 de diciembre de 2018, con motivo de la resolución de una contrato de compraventa, por medio de una notaría, le fue puesto a su disposición un cheque por importe de 25.307,41 euros, desconociéndose el destino que haya podido dar a este dinero, que no fue dirigido a prestar la fianza que se le exigía en la causa 789/2017.

Esta fianza fue fijada definitivamente por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial en cuantía de 53.333 euros, habiéndose embargado algo más de 1.400 euros".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"1° Condenamos a la acusada Concepción como autora de un delito de fraude procesal, artículo 250.1-7° del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de siete euros y la responsabilidad personal subsidiaria derivada de esta condena en caso de incumplimiento ( art. 53 Cp) , así como al pago de la tercera parte de las costas del juicio, incluyendo en esta proporción las generadas a la acusación particular.

2°.- Absolvemos a la acusada de los delitos de falsedad documental y frustración de la ejecución, por los que también ha sido acusada en es proceso, declarando de oficio las costas procesales derivadas de estas imputaciones.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a presentar en esta sede en el plazo de diez días a contar desde su notificación,

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Dª Concepción y por D. Melchor, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 11 de mayo de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Concepción, contra la sentencia de fecha 30/7/2021 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y confirmarnos la condena de dicha acusada por el delito de estafa procesal.

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Melchor, contra la sentencia de fecha 30/7/2021 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y anulamos la absolución de la acusada Concepción por el delito de insolvencia punible imputado. Y, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida

Y, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación conforme a lo previsto por el articulo 847-1 del de le LECR en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Dª Concepción, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECRIM por vulneración los artículos 24, 1 y 2 de la CE.

2º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º LECRIM, por aplicación indebida del artículo 324 LECRIM.

3º.-Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 250.7 CP.

4º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º LECRIM, por inaplicación indebida del artículo 741 LECRIM

5º.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 2° LECRIM.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias presenta recurso la condenada como autora de un delito de estafa procesal.

1. Con carácter previo no podemos dejar de aludir a la posible causa de inadmisión que afecta al presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.2 LECRIM, en cuanto que nos encontramos ante una resolución anulatoria parcial. En estos casos, el criterio reiterado de esta Sala, excepcionado en algún supuesto muy puntual, es el de inadmisión. De ello dábamos cuenta en el reciente ATS 20492/2025, de fecha 13 de marzo. Decíamos en el mismo "Como señala la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto. Y añade que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal.

El artículo 847.2 LECRIM es claro, no son susceptibles de casación aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia.

El preámbulo de la Ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales que incorporó tal exclusión, la justificó señalando " se excluyen del recurso de casación las sentencias que no sean definitivas, esto es, aquellas que se limiten a declarar la nulidad de las resoluciones recaídas en primera instancia, por considerarse que en estas situaciones la casación se convertiría en un trámite superfluo y dilatorio, sin que suponga sustraer la causa al conocimiento del Tribunal Supremo, toda vez que esta vía impugnativa permanecerá abierta una vez resueltas las causas de nulidad".

Ninguna limitación a la capacidad impugnativa de las partes se deriva de tal precepto, en cuanto la posibilidad de recurso se pospone al momento en el que los déficits determinantes de la nulidad resulten subsanados.

Y así ha sido entendido por esta Sala que ha excluido del recurso de casación las sentencias que declaran la nulidad, incluidas en las que se trata de una nulidad parcial. Entre otros, son exponentes de ello los AATS de 5 de mayo de 2023 - rec.1536/2023-; de 29 de junio de 2023 -rec 1614/2023-; 337/2021, de 6 de mayo; y de 26 de febrero de 2019 -rec 21091/2018."

Ese entendimiento garantiza un abordaje integral del objeto del proceso frente al ensamblaje de cuestiones fácticas y jurídicas que son comunicantes. Lo que no quiere decir que aquella porción del objeto del proceso resuelta de manera definitiva por la sentencia de apelación quede exenta de revisión casacional. Si la discrepancia frente a la decisión que lo acuerda goza de virtualidad para sustentar alguno de los motivos de casación definidos en la ley, siempre podrá la parte concernida articularla a través del recurso que se interponga contra la nueva sentencia que se dicte. Simplemente su facultad impugnatoria queda pospuesta al momento en que se dicte sentencia que emita un pronunciamiento en cuanto al fondo, absolutorio o de condena. Solo entonces tiene sentido una revisión casacional que aborde la causa en su integridad, sin fraccionamientos, evitando de esta manera innecesarias dilaciones.

2. Ahora bien, se trata de un criterio modulable, que admite excepciones en casos concretos. Especialmente cuando la parte del fallo definitivo contiene un pronunciamiento de fondo, escindible del también de fondo que se anula, como es este caso .

Se confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial en su pronunciamiento de condena, y se anuló el fallo con relación a alguno de los que lo fueron absolutorios, ordenando la celebración de un nuevo juicio por otro Tribunal. En estos supuestos la escisión quirúrgica de argumentos es factible, y además la opción contraria proyecta un tortuoso sendero para la impugnación casacional de los primeros, es decir, los confirmatorios de la condena, ante la eventualidad de que la sentencia que recaiga a consecuencia de la nulidad acordada no fuera recurrida en apelación.

A ello se unen en esta ocasión criterios que valoran la necesidad de evitar mayores dilaciones, una vez comprobado que el Tribunal de apelación ha supeditado a la resolución de este recurso, la devolución de la causa para el nuevo enjuiciamiento, esta vez parcial.

Razones que justifican la excepción el criterio habitual en este caso, si bien limitando la admisión del recurso a lo que afecta a los pronunciamientos de condena que la recurrente cuestiona, sin entrar a conocer de aquellas alegaciones que tienen por objeto la decisión anulatoria del Tribunal de apelación, exentos de revisión casacional ex artículo 847.2 LECRIM. Fragmentación que en nada contraviene la garantía de tutela judicial efectiva en la versión de derecho de acceso al recurso, en cuanto la parte podrá hacerlos valer contra la nueva sentencia que se dicte, si es que a su derecho interesa.

SEGUNDO.- A partir del acotamiento indicado, abordamos el recurso.

1. Formaliza un primer motivo de recurso que invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción del artículo 24 .1 y 2 LECRIM. Denuncia que la sentencia recurrida infringe el principio a la presunción de inocencia, toda vez que invierte la carga probatoria que corresponde a la parte acusadora, aunque no concreta en qué términos se ha producido tal infracción, ni cual o cuales pronunciamientos se ven afectados, déficit argumentativo que impide dar respuesta al motivo .

Una cosa es no exacerbar el rigor formalista en la casación o suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados, y otra cosa es la falta de alegación, que obligaría a este Tribunal a construir el motivo, con riesgo de indefensión para las partes del proceso.

2. En segundo lugar el motivo se limita a denunciar vulneración de la garantía de tutela judicial efectiva anudada a la infracción de lo dispuesto en el artículo 324 LECRIM, al haberse continuado la instrucción una vez transcurridos los 6 meses que marcaba a la fecha el citado precepto. En este caso nos encontramos con el mismo déficit argumentativo, si bien el recurso nos ofrece la posibilidad, aunque limitada, de pronunciarnos al respecto, en la medida en que la queja se reproduce en el segundo de los motivos de recurso . Ciertamente en este último caso por cauce inadecuado, el de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM que, no olvidemos, es sede propicia para hacer valer la infracción de normas sustantivas, y no la denunciada, de neto carácter procesal.

Como apuntamos en la STS 252/2023, de 11 de abril, la jurisprudencia de esta Sala viene proclamando de forma reiterada que el artículo 849.1 LECRIM remite exclusivamente a las normas que definen los tipos penales, es decir, que están llamadas a conformar una conducta delictiva: presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial (sucede así de forma señalada con las normas penales en blanco). Se excluyen del radio de acción del artículo 849.1 las disposiciones procesales. Su trascendencia a efectos casacionales emerge si su transgresión comporta un defecto recogido en los listados cerrados de los artículos 850 y 851 LECRIM o encierra un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías u otros preceptos constitucionales ( artículo 852 LECRIM) .

Si interpretásemos el artículo 849.1 LECRIM como comprensivo de la infracción de cualquier legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían los restantes motivos de casación.

Este desajuste en la formalización del recurso podría sin más determinar en esta fase la desestimación de plano de los motivos afectados ex artículo 884 y 885 LECRIM. Así lo pretenden las partes acusadoras en este caso. Sin embargo, el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga flexibilizar el rigor ante la deficiente observancia de los requisitos formales ( STEDH, asunto Alburquerque c. Portugal, de 12 de enero de 2021, así como SSTS 1068/2012 de 13 de noviembre; 377/2016 de 3 de mayo; 136/2017, de 2 de marzo; 16/2020, de 28 de enero; 290/2021, de 7 de abril, 507/2021, de 10 de junio, o 907/2022, de 17 de noviembre, entre otras).

Todo ello invita al Tribunal a suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM; o de 11 de octubre de 2016, asunto ZUBAC), y desde una interpretación a favor de la efectividad del derecho al recurso, cuando no exista riesgo de lesión de los derechos de las otras partes, acudir a la recalificación de los motivos cuyo desarrollo argumental no tiene conexión con el cauce invocado. Con tal orientación esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación en el afán de que la garantía de tutela judicial efectiva no se viera comprometida. En esa línea y alentados por el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ) , vamos a dar respuesta a los contenidos materiales que el recurso plantea en torno a la alegada infracción del artículo 324 LECRIM, que aunque desarrollada en sede inadecuada, se enunció correctamente en el primer motivo, sin que se atisbe con esta decisión riesgo de indefensión para las restantes partes.

3. En esa idea nos adentramos en el segundo de los motivos que, ya lo hemos adelantado, reproduce la queja en relación a la infracción del artículo 324 LECRIM en su redacción vigente conforme Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

3.1. Se alega que a la recurrente se le tomó declaración por el delito de fraude procesal y aportación de documento falso el día 3 de abril de 2019, una vez expirado el plazo para la instrucción de los hechos, por lo que entiende que tal diligencia debe declararse nula. Y añade que todas las actuaciones concernientes al delito de fraude procesal se practicaron fuera de los plazos de instrucción, por lo que la declaración de nulidad debe abarcar a todo lo relacionado con tal imputación, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio, invocando la doctrina contenida en la STS 455/2021, de 27 de mayo.

3.2. Reproduce el recurso la cuestión que planteó en el previo de apelación, y al que la sentencia recurrida ofrece cumplida respuesta, con apoyo en la doctrina de esta Sala, que ha matizado la rigidez de las conclusiones de la que el recurso invoca. Proporciona de esta manera un desarrollo argumental, que el recurso no combate.

La STS 1144/2024, de 12 de diciembre, condensa la más actualizada doctrina de la Sala sobre la cuestión. De acuerdo con la misma, el artículo 324 LECRIM previene una condición temporal de adquisición de las diligencias de investigación, cuya extralimitación afecta al aprovechamiento inculpatorio de las informaciones indiciarias que se hayan obtenido mediante las practicadas fuera de plazo .Pero la intempestividad en su obtención no es equiparable a un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos que las convierta en nulas ex artículo 11 LOPJ, cualidad reservada a aquellas que se obtienen con vulneración de los derechos fundamentales.

Recatamos el siguiente fragmento de la citada sentencia 1144/2024, de 12 de diciembre, por su claridad expositiva. "Ahora bien, la doctrina de esta Sala, que ya puede calificarse de asentada, ha precisado que el efecto de esta regla es la prohibición de utilización de las informaciones sumariales intempestivamente obtenidas para los fines pretendidos con su irregular adquisición. De tal modo, la inutilizabilidad se proyecta, en términos de medio a fin, y en principio, en la toma de alguna de las decisiones de clausura de la fase previa previstas en los artículos 779 y 622 -este segundo relacionado con el artículo 384-, todos ellos, LECrim. En concreto, y como se precisa en la mencionada STS 836/2021, el Juez de Instrucción no podrá tomar en cuenta los datos irregularmente incorporados al proceso para fundar la decisión inculpatoria. De hacerlo, la parte agraviada podrá formular el correspondiente recurso pretendiendo, por un lado, la anulación ex artículo 242 LOPJ y consiguiente exclusión de las diligencias intempestivas y, por otro, una nueva valoración de los datos procesalmente utilizables para sostener el efecto inculpatorio ordenado. Si bien, en el caso de que se decida la prosecución del proceso por disponerse de otros datos indiciarios utilizables, resulta imprescindible destacar que la infracción del principio de adquisición por transcurso del término esencial no es un supuesto de ilicitud constitucional por vulneración de derechos fundamentales sustantivos. Por lo que no procede anudarle el efecto de inutilizabilidad absoluta tanto objetiva -con relación a cualquier decisión a adoptar en el proceso- como subjetiva -respecto a cualquier persona concernida por la violación de derechos- de la información así obtenida previsto en el artículo 11 LOPJ .

Lejos de este escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad convierte a la diligencia, como genuina fuente de prueba, en irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales -vid. SSTS 1328/2009, de 30 de diciembre , 115/2015, de 5 de marzo -.

La consecuencia más destacada es que la prohibición de utilización se convierte en relativa, circunscrita, por tanto, al momento y a los efectos fijados por la norma y sin efectos reflejos. La intempestividad de las diligencias no contamina de ilicitud constitucional a las informaciones sumariales reportadas irregularmente al proceso. Reiteramos: el vicio tempo-procesal de producción no reclama en este caso que dicha información quede definitivamente excluida de todo aprovechamiento posible, como acontece con la prueba constitucionalmente ilícita cuya exclusión resulta una exigencia para la protección de la integridad del proceso -vid. STC 97/2019 -.

El contenido informativo aportado intempestivamente a la fase previa de la mano, por ejemplo, de un documento no podrá ser valorado por el juez a los efectos de los artículos 779 , 384 y 622, todos ellos, LECrim , pero ello no lo convierte en un material prohibido o ilícito. Si se decide la prosecución no hay razón constitucional alguna que impida a la parte, que considera que dicha información presta apoyo probatorio a sus pretensiones, instar su introducción como dato de prueba en el juicio mediante el correspondiente medio probatorio.

Las informaciones en cuya obtención no se ha lesionado ningún derecho fundamental no quedan afectadas, por su intempestiva aportación mediante diligencias sumariales en la fase previa, por la regla de exclusión del artículo 11 LOPJ sino por la regla de inutilizabilidad "ad hoc" prevista en el propio artículo 324 LECrim en relación con lo dispuesto en el artículo 242 LOPJ .

La falta de validez por incumplimiento del plazo de producción afecta a la diligencia de investigación, al vehículo informativo que quedará, valga el símil mecánico, inservible , pero no compromete la licitud constitucional de la información contenida y su potencial utilización probatoria en el juicio oral".

3.3 La sentencia recurrida que, recordemos, es la resolutoria del recurso de apelación, al dar respuesta a la cuestión que ahora se reproduce, explicó que la declaración a la que se alude en el motivo esgrimido, la acordada por providencia de 3 de abril de 2019, lo fue fuera de los plazos recogidos en el artículo 324 de la LECRIM. Si bien es cierto que con fecha anterior y dentro del plazo de los seis meses ya se le había tomado declaración como investigada a la recurrente. La misma formalmente lo era referida a la imputación por un delito de alzamiento de bienes, aunque en la causa ya obraba la documentación que luego serviría para fundamentar el fraude procesal. Y descarta la vulneración de los de derechos ex artículo 24 CE como consecuencia de la irregularidad procesal que supone proseguir la instrucción sumarial concluido el plazo de 6 meses legalmente establecido por el artículo 324.1 de la LECRIM, según redacción vigente a la fecha, porque ni la decisión de seguir adelante el procedimiento ni tampoco la de condena derivan de alguna diligencia extemporánea. Argumentación que el recurso no rebate, y que se ve reforzada al no identificar el mismo otra diligencia intempestiva que la aludida declaración del mes de abril de 2019.

En cualquier caso, como apunta la Fiscal al impugnar el motivo, la recurrente no expone, ni tan siquiera tangencialmente, qué indefensión material le ha causado que su segunda declaración, en la que se acogió a su derecho a no declarar, se produjera fuera de los plazos recogidos en el artículo 324 de la LECRIM, cuando el mismo ya había declarado previamente como imputada.

3.4. De forma reiterada ha mantenido el Tribunal Constitucional que, entre las garantías contenidas en el derecho al proceso justo se encuentra la de que la persona investigada conozca con prontitud el hecho punible que se le atribuye y los derechos que en tal condición le asisten y pueda, además, disponer de la oportunidad de declarar ante el Juez de Instrucción exponiendo su versión exculpatoria -por todas, SSTC 186/1990, 19/2000, 70/2002, 18/2005, 146/2012-.

Esa garantía de pronta información fáctico-normativa constituye, a su vez, uno de los presupuestos objetivos que permiten satisfacer el derecho a conocer previamente la acusación, en el sentido amplio que se decanta de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - SSTEDH, caso Pèllisier contra Francia, de 30 de enero de 2001; caso Varela Geis contra España, de 5 de marzo de 2013- y que ha sido reafirmado de manera contundente por la Unión Europea mediante la Directiva 2012/13 del Parlamento Europeo y del Comité de Ministros relativa al derecho a la información en los procesos penales.

En efecto, como de forma muy precisa se establece en el artículo 6 de la Directiva, la persona contra la que se dirige la acción penal ostenta durante todo el curso del proceso, el derecho a conocer con el mayor grado de detalle necesario, no incompatible con la concisión, las razones fácticas y jurídicas sobre las que se sostiene el proceso inculpatorio. Y ello con la doble finalidad de salvaguardar la equidad del proceso y el efectivo ejercicio del derecho de defensa. Lo explicaba con claridad la STS 869/2022, de 4 de noviembre.

Y en ese cometido adquiere especial relevancia la información inculpatoria a la persona investigada al amparo del artículo 775 LECRIM sobre el marco factico del proceso, lo que en este caso tuvo lugar en una primera declaración, prestada en un momento en el que, junto con los elementos relativos a un posible delito de alzamiento de bienes, se encontraban también incorporados los extremos concernientes a la aportación documental sobre la que se sustenta la condena por fraude procesal, aunque en ese momento se omitiera la referencia normativa a este. De esta manera, la relevancia de esa segunda declaración prestada una vez habían transcurrido los primeros 6 meses de instrucción, en la que además la investigada se acogió a su derecho a no declarar, se desvanece.

Como decíamos en la STS 340/2016 de 6 abril, con cita de otras muchas, para que una irregularidad procesal provoque una nulidad de actuaciones no basta con que se haya cometido, sino que necesita de una significación material, razón por la que deben valorarse las situaciones de indefensión desde los matices que presente cada caso concreto. Se precisa, igualmente, una quiebra en la obligación de respetar el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Es, asimismo, necesaria la producción de un perjuicio real y efectivo para la parte que la sufre, que se traduzca en un menoscabo real del derecho de defensa, es decir, en una indefensión material, y no en una mera expectativa potencial y abstracta que pueda verse frustrada.

La incorporación en forma en el procedimiento, que permitió a la hoy recurrente personarse y estar asistida de letrado en todo momento, y, en consecuencia, tener conocimiento puntual de su marcha y de las diligencias llevadas a cabo, así como interesar las que tuviera por conveniente, bien como diligencia de investigación o como prueba para el acto del juicio oral, desvanecen cualquier sombra de indefensión material.

Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.

TERCERO.- El tercero de los motivos invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar infracción del artículo 250.7 CP.

Alega el recurso que nunca ha podido provocarse un engaño bastante al disponer la Administración Judicial de los medios técnicos a su alcance para poder percatarse de si se había consignado o no el importe solicitado por el Juzgado a la acusada. En definitiva, sostiene que la documentación por ella presentada en el Juzgado a través de su representación procesal era tan burda que nunca debió de inducir a error al juzgador.

1. El motivo de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM es el cauce adecuado para revisar la adecuación del juicio de subsunción, y parte como presupuesto metodológico, del respeto al relato de hechos que se declaran probados. La revisión que faculta se concreta en la corrección desde una perspectiva jurídica de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin modificar sus presupuestos de hecho ni verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, (en este sentido SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre; 122/2014 de 24 de febrero; 237/2014 de 25 de marzo; 309/2014 de 15 de abril; o 882/2014 de 19 de diciembre, entre otras).

2. La sentencia de apelación ratificó en lo que a la cuestión que ahora nos concierne se refiere, la secuencia histórica que la Audiencia Provincial había declarado probada. Según la misma la letrada de la ahora recurrente presentó a su instancia en el Juzgado "un certificado del BBVA que acreditaba un saldo medio en su cuenta corriente ES..., de 43.432,48 euros". Con posterioridad la misma letrada y a idéntica instancia presentó el día 12 de abril de 2018 en el Juzgado "impresión de un documento digital fechado el 10 de abril de 2018 emitido por el BBVA indicativo de la emisión de una orden de transferencia diferida desde la cuenta bancaria anterior, por importe de 40.000 euros, figurando como beneficiario Melchor" (siendo la cuenta destinataria la del Juzgado) y solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, con el argumento de que la investigada por un delito de apropiación indebida había consignado el importe total del precio de la venta objeto de las diligencias previas.

Por el Juzgado de Instrucción y con fecha 24 de mayo de 2018 se dictó auto en cuyo antecedente primero se hizo constar que la querellada depositó en la cuenta de consignaciones la suma de 40.000 euros, acordándose igualmente la apertura de una pieza de responsabilidad civil por los hechos objeto del procedimiento, teniendo por prestada la fianza en metálico por 40.000 euros por parte de la investigada Concepción, hoy recurrente.

Finalmente, por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción 1 de San Cristóbal de La Laguna se extendió diligencia de constancia de fecha 25 de mayo de 2018, en la que ponía de manifiesto que tras revisar los movimientos de la cuenta de consignaciones, certificaba que no se había realizado ingreso alguno en tal cuenta por parte de la recurrente.

Cuando el Juzgado en el procedimiento incoado contra Concepción ordenó por decreto de 3 de agosto el embargo de la cuenta bancaria de la investigada únicamente consiguieron embargarse 600 euros de los 40.000 por los que se había requerido la fianza.

Estos hechos fueron incardinados por el Tribunal de instancia en el tipo penal de estafa procesal recogido en los artículos 248 y 250, 1, 7º CP, tipificación que fue avalada por el Tribunal de apelación.

3. Recordaba la STS 282/2022, de 23 de marzo, que según pacífica jurisprudencia de esta Sala, la estafa procesal precisa de un engaño producido en el seno del procedimiento judicial ( STS 1980/2002; 656/2003, de 8 de mayo; 366/2012, de 3 de mayo o 860/2013, de 26 de noviembre), con el que se genere un error en el Juez que le lleve a dictar una resolución que perjudique patrimonialmente a otro y que no se hubiera obtenido de manera distinta, superando así la profesionalidad de la autoridad judicial, además de las garantías del procedimiento ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre).

El único argumento esgrimido por la ahora recurrente se reduce a hacer constar que como la Administración Judicial tiene medios técnicos a su alcance para percatarse de si habían consignado o no el importe solicitado, el engaño nunca pudo llegar a surtir efecto en cuanto que necesariamente había de ser descubierto.

Es cierto que esta Sala ha declarado, como se recordaba entre otras muchas en la STS 162/2012, de 15 de marzo, que si el tipo penal de estafa exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible. Pero como la STS 162/2012, de 15 de marzo recordó, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

En palabras de la STS 482/2008, de 28 de junio, el principio de confianza o de la buena fe negocial que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La ley no hace excepciones a este respecto, ni obliga al perjudicado a estar más precavido en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

Lo anterior resulta aplicable a las relaciones procesales, en las que rige el principio de la buena fe procesal por parte de todos los intervinientes en el proceso. De tal manera que cuando una parte personada presenta documentación, en este caso, certificados bancarios relacionados con la causa, su admisión sin acudir previamente a comprobar que el movimiento que documenta se ha realizado no puede identificarse con falta de diligencia por parte del órgano judicial.

El relato de hechos no contiene mención alguna que sugiera que, en este caso, el formato o la apariencia de las certificaciones bancarias aportadas permitiese albergar sospechas respecto a su veracidad. De ahí que la presentación de una certificación en la que se reflejaba la transferencia a la cuenta de consignaciones de la suma que se reclamaba a la investigada, (ingreso que finalmente no se materializó), diera en buena lógica lugar a una resolución admitiendo tal consignación como fianza, en cuanto representaba la puesta a disposición del juzgado de la cantidad que se había denunciado como distraída.

Cierto es que se trató de un engaño que a la larga iba a ser descubierto, de corto recorrido lo califica la sentencia recurrida. Necesariamente en cuanto por parte del Juzgado se procediera a disponer del mismo con la finalidad que le fuera propia. Pero ello no es óbice para que determinara una resolución judicial errónea, que perjudicaba los intereses económicos de la otra parte, como explica la sentencia recurrida, un limitado retraso temporal en la orden y ejecución de medidas cautelares de naturaleza pecuniaria, o la frustración de la acción civil derivada del delito.

El motivo se desestima.

CUARTO. Se formaliza un cuarto motivo de casación que de nuevo a través del cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LERCIM, denuncia infracción del artículo 741 LECRIM.

Ya hemos señalado el alcance de la discrepancia que faculta el motivo previsto en el artículo 849.1 LECRIM. El recurso no solo se desliza por cuestiones de índole probatorio, sino que carece del mínimo desarrollo argumental, mezclando alusiones al único pronunciamiento susceptible de ser revisado, cual es el referido a su condena, con los que justificaron la estimación del recurso de la contraparte.

El motivo se desestima.

QUINTO.- Se formaliza un quinto y último motivo que se enuncia "Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existe error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en autos".

La finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECRIM consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia. Error que, para que pueda prosperar el motivo, debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que, además, en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Es necesario que el documento que se dice erróneamente interpretado sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones. Además, que, como ya hemos dicho, sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables.

Independientemente de que el planteamiento del recurso no se acomoda a los estrechos márgenes del motivo que canaliza la queja, la misma se refiere, como ocurriera en el supuesto anterior, a pronunciamientos exentos de revisión, en cuanto afecta la conclusión anulatoria que la sentencia recurrida acordó con relación al delito de alzamiento de bienes, a instancia de la acusación.

El motivo se desestima.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, la recurrente soportará las costas de este recurso.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de mayo de 2022 (Rollo Apelación 123/21)

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García

Susana Polo García Leopolodo Puente Segura

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