Sentencia Penal 258/2025 ...o del 2025

Última revisión
21/04/2025

Sentencia Penal 258/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5568/2022 de 21 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Nº de sentencia: 258/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100286

Núm. Ecli: ES:TS:2025:1364

Núm. Roj: STS 1364:2025

Resumen:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: Se estima parcialmente.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2025

Fecha de sentencia: 21/03/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5568/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/03/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de Apelación

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CRC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5568/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 258/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 21 de marzo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 5568/2022 interpuesto por 1) Bienvenido , representado por la procuradora doña Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección letrada de don Guillermo Olivera Marañón, y 2) Cecilio , representado por la procuradora doña María Teresa Moncayola Martín, bajo la dirección letrada de doña María Begoña Martínez Sanchón, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de Apelación, en el Rollo de Apelación 7/2022, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los ahora recurrentes contra la sentencia dictada el 7 de enero de 2022 por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta, en el Rollo de Sala 2/2020, que condenó a Bienvenido y a Cecilio como autores responsables del delito continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjeta y del delito de participación en grupo criminal, además de a este último como autor del delito de falsificación de documento oficial.

Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó Diligencias Previas 100/2016, por los delitos de participación en grupo criminal, de falsificación de tarjetas bancarias o alternativamente tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias, de uso de tarjetas bancarias falsas, de estafa continuada, de falsificación en documento mercantil, de blanqueo de capitales, y de fabricación de útiles para la falsificación de documentos oficiales contra, entre otros, Bienvenido y Cecilio, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta. Incoado Rollo de Sala 2/2020, con fecha 7 de enero de 2022 dictó Sentencia n.º 1/22 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A)-Las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil de la localidad de Prado del Rey ( Cádiz) revelaron la existencia de una empresa ficticia denominada " Cádiz Bereber SL " con NIF B 72278039, con domicilio en la calle Concepción Arenal nº 2 de dicha capital, de la que era administradora la acusada Guillerma, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 28-03-2017 por delito de hurto, quien, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y de común acuerdo con los acusados Faustino y Francisco, con DNI NUM001 y NUM002 respectivamente, mayores de edad , ejecutoriamente condenado el primero por delito contra la salud pública sin grave daño a la salud por sentencia firme de 16-10-2017, y sin antecedentes penales el segundo, crearon la empresa con la única finalidad de obtener un datáfono, asociado a la cuenta del BBVA NUM003 de la que era titular la acusada, con nº de comercio NUM004 con el que el día 10 de abril de 2015 efectuaron un cargo con una tarjeta clonada procedente de los Estados Unidos nº NUM005 por importe de 6.500 euros.

La cantidad fue extraída de la entidad bancaria por Guillerma el día 12 de abril de 2015 por importe de 1000 euros, el día 13 de abril de 2015 en tres disposiciones de 2.000,1000 y 2000 euros respectivamente y el 14 de abril por 480 euros. Guillerma había pactado recibir un porcentaje del 10% de la cantidad total obtenida.

Tras ello, la acusada hizo entrega del datáfono a Faustino y Francisco.

Ello reveló la existencia de un grupo de personas que localizaban a individuos con dificultades económicas, situación en la que se encontraba Guillerma, a las que proponían la creación de negocios simulados, obteniendo terminales de puntos de venta de entidades bancarias, a fin de llevar a cabo cobros con numeraciones de tarjetas falsas extranjeras, obtenidas ilegalmente, con las que realizaban operaciones fraudulentas. Utilizaban el método "Punching" de tecleo directo de la numeración y también la técnica llamada "Openbelle", que implica el copiado de la tarjeta de forma física.

Así, las tarjetas fraudulentas utilizadas en "Cádiz Bereber SL" por los acusados , lo fueron en otros establecimientos de otras ciudades. El mismo día 10 de abril de 2015, que los anteriores acusados usaron la tarjeta NUM005 en dicho comercio de Cádiz, se trató de utilizar en otro de Alicante. Igual ocurrió con la numeración NUM006, usada en Barcelona y Cádiz entre el 31 de julio y el 3 de agosto de 2015, según se recoge en el siguiente cuadro:

Fue el acusado Bienvenido, mayor de edad, con NIE NUM007, alias " Chispas", ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 13/11/15 por delito de estafa, con suspensión de la ejecución de la pena por dos años , quien , con ánimo de lucro , el día 1 de agosto de 2015 utilizó la numeración de la tarjeta anterior NUM008, efectuando una compra de artículos por internet por importe de 304,31 euros, bajo el falso nombre de Angelina, con teléfono de contacto NUM009 y dirección de entrega DIRECCION000 de Mairena del Aljarafe, Sevilla, siendo la IP NUM010. Dicha IP correspondía a una persona sin relación con los hechos, residente en las inmediaciones del acusado, cuya red wifi era utilizada por aquel para la consecución de sus fines de ilícito enriquecimiento.

-La observación telefónica de los números de Bienvenido reveló la existencia del usuario del teléfono NUM011, el acusado Bartolomé, mayor de edad, DNI español nº NUM012, sin antecedentes penales, alias " Santo" situado en un escalón superior del grupo.

Igualmente Bartolomé recibió en su teléfono el día 8 de enero de 2016 los datos de la cuenta bancaria a nombre de Matilde, IBAN NUM013 BIC CAIXAESBXXX oficina El Colorado carretera nacional 340 Km 17.5 Conil Access NUM014 PIN NUM015, en la que ingresó en fecha 13 de enero de 2016 una transferencia fraudulenta por importe de 2682 euros ( concepto: CasadioRalf, Hannover).

Asimismo, Bartolomé encargó, en diciembre de 2015, en la librería "De la Orden" de San Juan de Aznalfarache ( Sevilla ) un sello de caucho con los siguientes datos en idioma francés : " Embajada de Burkina Faso. Renovación.14 de febrero al 15 febrero 2019. Madrid " para utilizarlo en la falsificación de documentos.

B)- Bartolomé, en unión del acusado Gonzalo , alias " Chillon " , mayor de edad, con NIE NUM016, con antecedentes penales cancelables , y del acusado Isidro, alias " Pelirojo" , con NIE NUM017, ejecutoriamente condenado por sentencias de fecha 22 de junio de 2011 por falsificación de moneda y estafa, de 30 de septiembre de 2013 por uso de documento falso, de 14 de noviembre de 2014 por falsificación de tarjetas de crédito y estafa, conductor del automóvil matrícula NUM018, propiedad de Berta, y otra persona contra la que no se sigue el procedimiento, se desplazaron el día 13 de enero de 2016 a la localidad de El Coronil ( Sevilla ) a la vivienda del acusado, Nemesio , mayor de edad, con DNI nº NUM019, sin antecedentes penales.

La finalidad del viaje era rendir cuentas de la ilícita actividad para la que estaban concertados con ánimo de ilícito enriquecimiento, utilizando los datáfonos que poseía el último, como administrador de la empresa "Mitete vehículos nuevos y de ocasión SL", asociada a cuatro comercios electrónicos nº NUM020 (BBVA), NUM021(Caixabank) y NUM022 y NUM023 (Caja Rural del Sur ), con los que provocaron un fraude por importe de 40.620 euros consumados y 219.927 euros intentados , utilizando tarjetas extranjeras clonadas en un periodo comprendido entre el 11 de junio y el 19 de octubre de 2015. Las cantidades defraudadas se reflejan en el siguiente cuadro:

Las tarjetas utilizadas fraudulentamente fueron:

Los importes defraudados se ingresaron en la cuenta NUM024 de la Caja Rural del Sur , de la que era titular la mercantil " Mitete vehículos nuevos y de ocasión SL ", y apoderado el acusado Nemesio . Se reseñan en el siguiente cuadro:

Y eran reintegrados desde dicha cuenta o traspasados de forma consecutiva. Así:

En fechas 30 de septiembre de 2015 y 14 de octubre de 2015 se produjeron reintegros en efectivo por valor de 8.000 y 1000 euros por parte de Nemesio.

En fecha 15 de octubre de 2015 Nemesio transfirió 15.000 euros a la cuenta NUM025, siendo la titular Graciela, esposa del acusado Jose Augusto, mayor de edad, con DNI nº NUM026, sin antecedentes penales. No consta que esta tuviera conocimiento de los hechos.

En esta última fecha se transfirieron 6074,20 euros en sendas operaciones a favor de Leonor y Luis Francisco, cuentas NUM027 y NUM028.

Como se muestra en el cuadro adjunto:

En dicha actividad se encontraban involucrados, además de los anteriores , Cecilio, alias " Corsario" con NIE NUM029,sin antecedentes penales quien aportaba elementos para la comisión de los fraudes a cambio de un porcentaje de las ganancias, Jose Augusto, que facilitó el contacto de Nemesio, y Alfredo, con NIE NUM030, mayor de edad, sin antecedentes penales , que pasó a disponer posteriormente de las cuentas bancarias, al haberle sido traspasada la empresa "Mitete ", haciéndose así con parte de los ingresos, y a quien los nigerianos reclamaban los porcentajes que habían pactado.

C)- Isidro, alias " Pelirojo" transmitió a Alfredo la numeración de la tarjeta NUM031 , que utilizó en "eventos Barabas " de la localidad de Cádiz el 9 de febrero de 2016 en una operación consumada de 100 euros y otra intentada de 200 euros, siguiendo las indicaciones del primero.

D)-El acusado Gonzalo ,actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, se concertó con Carmelo, alias " Casposo" con NIE NUM032, mayor de edad , ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16/11/11 por delito de lesiones a la pena de multa, y con la acusada María Consuelo, mayor de edad ,sin antecedentes penales , con DNI nº NUM033 , a fin de obtener un beneficio ilícito, utilizando el datáfono del BSCH, activado por la acusada el 14 de enero de 2016 , correspondiente al comercio NUM034 del Hotel Villa Darkum, en la que se realizó un pago fraudulento por importe de 7000 euros, que ingresó en la cuenta de aquella NUM035, con una tarjeta clonada con numero NUM036

La numeración llegó desde Isidro , alias " Pelirojo" hasta Carmelo, alias " Casposo" a través de Gonzalo , alias " Chillon ", que la remitió al correo electrónico de la mujer de Carmelo, DIRECCION001 .

El banco BSCH pudo detectar y bloquear la operación.

María Consuelo participó en dos fraudes más por importes de 29.908,28 euros y 20.216,00 euros con fecha 9 y 21 de diciembre de 2015, abonados en su cuenta y de Heraclio ES NUM037 , utilizando el negocio que del que eran titulares, Hotel Rural Carlos de Astorga.

María Consuelo ha reintegrado el importe defraudado a Servired.

E) Otro de los métodos de ilícito enriquecimiento revelados por la investigación, consistía en la utilización de cuentas de empresas y personas físicas en las que se ingresaban transferencias ordenadas fraudulentamente en perjuicio de empresas con capacidad económica de las que obtenían fondos, aprovechando la lentitud de los bancos para detectar la procedencia ilícita de las mismas.

Así, los acusados Lázaro, alias " Gamba ", mayor de edad, con DNI NUM038, sin antecedentes penales y Mauricio, alias " Pulpo ",mayor de edad, con NIE NUM039, sin antecedentes penales, el día 10 de febrero de 2016 se desplazaron a la localidad de Jerez de la Frontera , a fin de reunirse con el acusado Ovidio, mayor de edad, con DNI nº NUM040 , sin antecedente penales, quien , junto con su mujer , la acusada Loreto, mayor de edad ,sin antecedentes penales, con DNI nº NUM041 , pusieron a su disposición diversas cuentas bancarias ,abiertas a tal efecto, en la que recibir el importe de transferencias internacionales fraudulentas, encontrándose nuevamente con él los días 11 y 12 de febrero de 2016.

Ovidio y Loreto percibían de aquellos un porcentaje por el uso de sus cuentas del total de las cantidades así obtenidas.

En esta última fecha les fueron intervenidos por la Guardia Civil de Tráfico a Lázaro, y a Mauricio, identificándose el segundo como Ruperto, utilizando un DNI nº NUM042 y permiso de conducir a dicho nombre, un total de 42.278 euros introducidos en tres sobres en el interior del vehículo matrícula NUM043 ,que conducía el primero, bajo el asiento del copiloto , dinero entregado por Ovidio, fruto de la ilícita actividad.

El 15 de febrero de 2016 Lázaro, y Mauricio, identificándose el segundo nuevamente como Ruperto, se personaron junto a tres individuos contra los que no se sigue el procedimiento, en las dependencias de la Guardia Civil de Jerez de la Frontera a fin de intentar recuperar el dinero intervenido.

La investigación ha revelado las siguientes operaciones fraudulentas:

1-En la cuenta bancaria de Loreto, abierta en Unicaja el 3 de febrero de 2016 con nº NUM044, ésta y Ovidio recibieron una transferencia fraudulenta por importe de 115.200 euros de la empresa italiana "Hydroservice SPA " a favor de la empresa "Mirsalife" de los acusados.

De dicha cantidad, transfirieron el mismo día 3 de febrero de 2016, 98.000 euros a otra cuenta de" Mirsalife" en el Banco ING Direct NUM045, efectuaron un reintegro de 6000 euros y otros de 900 y 326 euros los días 4 y 8 de febrero y transfirieron el 8 de febrero 9.450 euros a la cuenta del BBVA de Ovidio NUM046 . El 11 de febrero de 2016 cancelaron la cuenta, como se refleja en el siguiente cuadro:

La operación la enmascararon Ovidio y Loreto bajo una supuesta transmisión de bonos chinos, emitiendo una factura falsa consignando como cuenta de abono la cuenta reseñada de "Mirsalife".

La cuenta de" Mirsalife" en el Banco ING Direct NUM045 reflejó la entrada de los 98.000 euros el día 3 de febrero de 2016, y su salida al día siguiente:

2-En la cuenta bancaria que poseían en el Banco de Sabadell nº NUM047 a nombre de "Mirsalife" recibieron el 8 de febrero de 2016 una transferencia fraudulenta , simulando una compra de un bono mejicano ,por importe de 142.090,31 euros de la empresa "Powerrail Distribution INC", procedente del banco "JPMorgan ", Estados Unidos ,de la que traspasaron a otra de sus cuentas en el BBVA NUM046 al día siguiente 78.000 euros como pago a una empresa inexistente," Ferrank SL".

El día 9 de febrero de 2016 traspasan 12.000 euros a su cuenta de ING Direct NUM045 ( cuadro anterior).

Y el día 12, dos transferencias de 10.000 euros a la cuenta de ING Direct (cuadro anterior), efectuando asimismo un reintegro por importe de 30.000 euros.

Los movimientos de la cuenta del Banco de Sabadell nº NUM047 expuestos fueron los siguientes:

3-Otro de los fraudes detectados en origen, en el que intervinieron Evaristo, alias " Botines". Lázaro alias " Gamba", Ovidio y Loreto por importe de 14.700 euros utilizando la cuenta de Evo de la que eran titulares NUM048, tenía como perjudicada la mercantil Sauter FM GMBH , con cuenta abierta en el banco Commerzbank de Frankfurt.

4- Lázaro, alias " Gamba " y Mauricio, alias " Pulpo", prepararon la operación por la que el 1 de febrero de 2016, Loreto abrió la cuenta en Caja Rural del Sur de "Mirsalife SL" nº NUM049 con la única finalidad de recibir una transferencia fraudulenta, bajo la falsa existencia de una compra de bonos por Mirsalife, desde Suecia en perjuicio de la sociedad" StrommaTurismSjofar" (Estocolmo, Suecia ) por importe de 68750 euros, que fue anulada por el Banco emisor. Los hechos fueron objeto de denuncia por la mercantil perjudicada ante las autoridades suecas.

5-En la cuenta bancaria de Loreto en el Banco de Santander NUM050, con saldo 0.1 euros desde 2013, el 7 de enero de 2016 recibió una transferencia de la empresa "Oleaga LDA" por importe de 27.500 euros. Como se refleja en el siguiente cuadro:

El representante de dicha mercantil interpuso denuncia por transferencias bancarias fraudulentas de su cuenta del Banco " Bic" de Castelo Branco, Portugal, nº NUM051 a la anterior de Loreto y a la cuenta NUM052 por importe de 41.700 euros, ascendiendo el perjuicio total causado a 69.200 euros.

La última cuenta reseñada era de la titularidad de la empresa " Mantenimiento y Talleres Santa Lucía SL, siendo su administrador el acusado Jose Miguel, con DNI NUM053, mayor de edad,sin antecedentes penales, quien , actuando con ánimo de lucro , y en connivencia con Ovidio y Loreto, retiró el dinero y canceló la cuenta.

Las autoridades portuguesas incoaron procedimiento penal nº 17/16.3 PBELV del Ministerio Público de la comarca de Castelo Branco por estos hechos.

Evaristo ,alias " Botines", con NIE NUM054, con antecedentes penales cancelables, era la persona que tenía los contactos en el extranjero para la transferencia de importantes sumas de dinero.

Bartolomé, alias " Santo" transmitió a sus contactos las cuatro cuantas bancarias que Lázaro alias " Gamba" le aportó de Ovidio y Loreto, entre ellas la cuenta de Unicaja, informando a " Gamba" el 25 de marzo de 2016 de una transferencia de 117.000 euros que llegaba a una de esas cuentas.

En la cuenta de Caixabank SA NUM055 de la que es titular Loreto y autorizado Ovidio ,se produjeron los siguientes movimientos:

Las siguientes operaciones tuvieron como destino la cuenta en el Banco de Sabadell nº NUM047 de los acusados.

Y las siguientes cantidades a la cuenta de Loreto del BBVA número NUM056:

El análisis de las cuentas de Ovidio y Loreto ha reflejado un total de dinero fraudulento recibido por importe de 752.712,96 euros, y fraude intentado por 83.450 euros.

El acusado Leoncio, mayor de edad, con NIE NUM057, sin antecedentes penales, titular de la cuenta bancaria NUM058, recibió por transferencia de la cuenta de Ovidio en fechas 9,13,18 y 23 de junio de 2014, fondos ilícitamente obtenidos por este último por importes de 1800, 2.400,5.600 y 4000 euros.

Su nombre y los datos de su cuenta aparecieron en un manuscrito en el registro del domicilio de Ovidio, a quien de esa manera ayudó a ocultar el origen ilícito de los fondos, a cambio de obtener una compensación económica.

F) Lázaro, solicitó un documento de identidad falso a Isidro y este contactó con un individuo desconocido , que lo remitió a la dirección del segundo en la DIRECCION002 de Sevilla con paquete con nº de localizador NUM059.

Acordada judicialmente su interceptación y apertura, el mismo contenía un documento NIE número NUM060 a nombre de Asunción, de nacionalidad de Camerún, valido hasta el 3-09-2019, careciendo de los contrastes de seguridad y signos de autenticidad , habiendo sido confeccionado en papel comercial mediante un sistema de inyección de tinta, siendo un documento falso.

G) Registros domiciliarios :

En el domicilio de Bartolomé, sito en la DIRECCION003 de Mairena del Aljarafe (Sevilla ) tras el registro efectuado, se encontraron anotaciones manuscritas de cuentas bancarias y correos electrónicos, claves de acceso a banca electrónica, y cartillas bancarias y documentación de otras personas( fotocopia DNI de Eliseo, de Salvadora, cédula de identidad de la República Dominicana de Socorro).

En el domicilio de Bienvenido, en la misma localidad , DIRECCION000, se localizaron: documentación variada , varias tarjetas SIM y tarjeta bancarias de La Caixa con nº NUM061 y NUM062 sin titular y tarjeta EVO y La Caixa con nº NUM063 y NUM064 sin titular, ambas últimas respecto de las cuales no es posible asegurar la autenticidad o falsedad de la tarjeta. Y una reproducción plastificada de una hoja biográfica de su pasaporte.

En el domicilio de Gonzalo, DIRECCION004 de Burguillos (Sevilla) se encontraron anotaciones manuscritas de cuentas bancarias, correos electrónicos, claves de acceso a banca electrónica, pasaporte de la República de Ghana NUM065 a nombre de Justino de soporte auténtico pero manipulado por añadido fraudulento de la página biográfica ,y dos tarjetas con banda magnética con las numeraciones NUM066 a nombre de Portalpetro Lda y Nazario y NUM067 al mismo nombre y en folio aparte los pins de dichas tarjetas. Y un cheque bancario ,de fecha 28 de febrero de 2016 , expedido a favor de su esposa Benita por importe de 4350 euros por Alfredo asociado a su cuenta NUM068.

Así como una tarjeta de la entidad " Lisboa Viva "con nº NUM069 a nombre de Erasmo, respecto de la que no es posible asegurar técnicamente su autenticidad o falsedad

En el de Lázaro de la DIRECCION005 de Mairena de Aljarafe ( Sevilla ) , se encontraron 65 euros y 3 billetes de dólar material informático, y anotaciones de cuentas como BBVA NUM070, u otras como " Lucas NUM071-1960 NUM072".

El análisis del disco duro de su ordenador Toshiba HDD2H55 contenía:

- Un justificante de transferencia de" Oleaga LDA "a favor de Loreto de 6 /01/2016 por 27.500 euros, así como otro a favor de" Mantenimiento talleres Santa Lucia SLU" con fecha 4/01/2016 por cuantía de 41.700 euros.

-Justificante de transferencia de "Hidroservice SPA" de 3/02/16 a favor de Loreto por 115.200 euros.

-Justificante de transferencia urgente de Loreto a favor de DIRECCION006 de 27/01/16 por importe de 24.911,60 euros.

-Justificante de transferencia de "Power Distribution INC" a favor de Loreto por importe de 160.761,72 dólares de fecha 29/01/16.

En el de Isidro, en la DIRECCION002 de Sevilla, documentación variada, anotaciones manuscritas de nombres y cantidades, material informático, tres resguardos de ingresos bancarios de 700,670 y 900 euros de 24 de febrero y 23 de marzo de 2016, dos avisos de llegada de correos a nombre de Benigno, 3 a nombre de Blas, Leticia, Constancio, Héctor,solicitud de apertura de cuenta a nombre de Jacobo y pasaporte de Ghana con nº NUM073 a dicho nombre . Así como una tarjeta de Línea Abierta de la entidad " La Caixa con nº NUM074 sin titular de la que no resulta posible técnicamente asegurar su autenticidad o falsedad.

En el domicilio de Carmelo de la DIRECCION007 de Málaga, material informático, permiso de residencia de España con nº NUM075 a nombre de Salvador falso , permiso internacional de conducir de la República de Ghana con nº NUM076 a nombre de Valentín falso, y en el vehículo que utilizaba NUM077 los datos de cuenta bancaria de ING NUM078 a nombre de Carlos Daniel.

Fotocopia de un NIE NUM079, a nombre de Luis Francisco y NIE NUM080 a nombre de Leonor, así como correos electrónicos recibidos con los datos bancarios de "Mitete vehículos de ocasión ", que lo vinculan con el fraude cometido a través de dicha empresa.

En el de Cecilio en DIRECCION008 de Alicante, material informático, numerosas tarjetas SIM, dos tarjeteros de plástico con anotaciones y cuatro hojas con números pin de tarjetas y numeraciones de cuentas bancarias. Así como un pasaporte de la República de Nigeria con nº NUM081 a su nombre falsificado, pasaporte de dicho país a nombre de Rosana nº NUM082 falsificado, cédula de inscripción de extranjeros a nombre de Rosana falso, y tres permisos de residencia a dicho último nombre con nº de serie NUM083, NUM084 y NUM085 falsos.

Al ser detenido Mauricio, le fueron intervenidos el DNI y permiso de conducir de Ruperto , cuando circulaba con el vehículo NUM043 por la carretera A 92 en el término municipal de Estepa en Sevilla . En su domicilio de la DIRECCION009 de Castilleja de la Cuesta , Sevilla ,2386 euros en efectivo dos pasaportes a su nombre auténticos con números NUM086 y NUM087 y otro a nombre de Purificacion, permiso de residencia para extranjeros con nº NUM088 a nombre de Mauricio falso ,una tarjeta de la Dirección General de Impuestos de Portugal a nombre de Purificacion , documento auténtico manipulado al figurar adherida un positivo fotográfico, anotaciones de cuentas bancarias de Loreto en el Banco de Santander ,BBVA e ING, así como su dirección postal, y de Barclays con el DNI de Ovidio ( Ovidio).

El análisis de su teléfono móvil NUM089 revela una fotografía de un documento recibiendo el usuario y contraseña para acceder a las cuentas de Banco Popular y La Caixa de Ovidio, otro documento relacionando cuentas bancarias de Ovidio Y Loreto y justificantes de transferencias internacionales recibidas en sus cuentas.

En el de Jose Augusto, DIRECCION010 de Arcos de la Frontera, un TPV de Caja Rural del Sur con número de comercio NUM090, una tarjeta de crédito Mastercard de la entidad Banco de Santander con número NUM091 a nombre de Bartolomé auténtica, y 3.151 ,50 euros, fruto de la ilícita actividad entre otros efectos.

En el domicilio de Nemesio, sito en la DIRECCION011 de El Coronil (Sevilla), un datafono y documentación bancaria a nombre de "Mitete vehículos" relativa a los contratos suscritos sobre las cuentas corrientes utilizadas para la comisión de los fraudes.

En el de Alfredo, DIRECCION012 de La Rinconada (Sevilla ) ,una tarjeta en blanco con banda magnética y numeración en el reverso NUM092 , dando como resultado la lectura de su banda magnética NUM093, tarjeta de origen desconocido , documentos notariales , entre ellos, la escritura de constitución de la sociedad limitada "Mitete Vehiculos Nuevos y de Ocasión SL" otorgada en Arcos de la Frontera el 26 de noviembre de 2014 y escritura de poder general otorgada el 29 de diciembre de 2015 a favor de Alfredo relación con dicha empresa , y libreta perteneciente a Nemesio con número NUM094 y TPV con número de identificación NUM095.

En el domicilio de Ovidio y Loreto , en la DIRECCION013 de Jerez de La Frontera (Cádiz),documentación bancaria, sellos de las administraciones públicas, 4 tacos con tarjetas magnéticas en blanco conteniendo cada paquete aproximadamente cien tarjetas, 1TPV marca Izette, lector de tarjetas Blekin, caja conteniendo tarjetas magnéticas en blanco, TPV del BBVA, dos pasaportes españoles pertenecientes a terceros, lector de bandas magnéticas MSR606 y 15.675 euros en metálico en total . En un bolso de mano propiedad de Ovidio, varias tarjetas de crédito, dos tarjetas magnéticas en blanco.

El análisis del disco duro del ordenador de Ovidio marca HGST contenía, entre otros documentos:

- Cartas firmadas por Loreto dirigidas a Powerral Distribution INC y a Stromma Turism Sjfart ,simulando un acuerdo de compra de un bono National Railway of Mexico Gol done Share por precios de 142.000 euros y 67.7000 euros respectivamente.

- Otro documento de compra por la sociedad sueca y por el mismo importe de un bono Canton Hankow Railways, firmado por Loreto, como propietaria de Mirsalife España.

El estudio del teléfono móvil NUM096, utilizado por Ovidio, contenía varios teléfonos de Mauricio, así como un documento figurando en el encabezado "Cuentas Anselmo ( Mauricio)" con relación de varias cuentas de las entidades banco de Santander, BBVA, ING, Barclays y Unicaja, con sus respectivos usuarios y claves de acceso, figurando como titulares entre otros Loreto y Ovidio. Así como otros documentos relacionados con bonos de la República China con la denominación Railway, y justificantes de transferencias internacionales recibidas de Australia y Estados Unidos por importes de 300.000.000 dólares siendo beneficiario Edemiro, y certificados simulados del pago de comisiones por elevados importes recibidas por ambos de la fundación " Guerreros de Luz ".

En el de Evaristo, en la DIRECCION014 de Sevilla , entre otros efectos, una tarjeta con banda magnética de Western Union, que posee grabada la numeración NUM097 a nombre de Samuel perteneciente a una tarjeta VISA, anotaciones de acceso on line de cuentas bancarias de Ovidio , Loreto y Jose Miguel, de los nombres "Poweerrail Distribution Inc" junto a la suma 142.090,31 más 733,67 = 142.823,98 y "Stromma Turism Sjofar "y de diversas cuentas bancarias.

El informe pericial de los efectos intervenidos a Ovidio y Loreto, concluye que :

-El dispositivo modelo MSR606 con numeración NUM098, lector/grabador de bandas magnéticas de tarjetas de plástico realiza correctamente las funciones de lectura y escritura. -Las tarjetas de plástico con banda magnética carecen de información, salvo tres de ellas, que podrían contener datos bancarios, al comprender números BIN NUM099, NUM100 y NUM101, este último correspondiente a una tarjeta Visa expedida a nombre de Loreto.".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS

1.- Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable del delito de continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjeta, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.

2.- Que debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor responsable del delito de participación en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.

3.- Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor responsable de un delito de continuado de estafa con utilización de tarjetas en concurso con un delito de uso de tarjeta, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.

4.- Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor responsable de un delito de participación en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.

5.- Que debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor del delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP; así como al pago de las costas procesales que le corresponden.

6.- Que debemos condenar y condenamos a Guillerma, Faustino, Francisco, Bartolomé, Gonzalo, Isidro, Nemesio, Jose Augusto, Alfredo, Carmelo, Lázaro, Mauricio Ovidio, Loreto y Evaristo como autores responsables del delito de participación en grupo criminal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

7.- Que debemos condenar y condenamos a Ovidio y Loreto como autores responsables del delito de falsificación de tarjetas, o alternativamente tenencia de útiles para la falsificación de tarjetas bancarias, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

8.- Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , Gonzalo, Isidro , Carmelo , Alfredo, Nemesio y Jose Augusto como autores del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

9.- Que debemos condenar y condenamos a Guillerma, Faustino y Francisco como autores del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

10.- Que debemos condenar y condenamos a María Consuelo como autora del delito continuado de uso de tarjetas bancarias falsas en concurso de normas con estafa continuada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión y de la atenuante de reparación del daño, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

11.- Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé , Lázaro, Mauricio y Evaristo como autores del delito de estafa continuado agravado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del artículo 53 C.P; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

12.- Que debemos condenar y condenamos a Ovidio y Loreto como autores del delito de estafa continuado agravado por la cuantía en concurso medial con el delito de falsedad documental, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del artículo 53 C.P; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

13.- Que debemos condenar y condenamos a Ovidio , Loreto, Jose Miguel e Leoncio como autores de un delito de blanqueo de capitales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Asimismo condenamos al pago de las siguientes multas: de 27.500 a Ovidio y Loreto, de 41.700 euros a Jose Miguel, y de 13.800 euros en el caso de Leoncio, con responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP de un mes de prisión para todos ellos; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

14.- Que debemos condenar y condenamos a Lázaro , Mauricio y Isidro como autores del delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a cada uno de ellos a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

15.- Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé como autor del delito de fabricación de útiles para la falsificación de documentos oficiales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y tres meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legal del articulo 53 CP; así como al pago de las costas procesales que les corresponden.

16.- Se decreta el comiso del dinero y efectos incautados. También se decreta el comiso de las ganancias obtenidas por importes de 27.500 en el caso de Ovidio y Loreto; de 41.700 euros a Jose Miguel; y de 13.800 euros en el caso de Leoncio.

17.- En concepto de responsabilidad civil derivada de delito, se realizan los siguientes pronunciamientos:

a) Guillerma, Faustino y Francisco indemnizarán a Servired en 6.500 euros, en la forma pactada con dicha entidad, con abono del interés legal.

b) Bartolomé, Gonzalo, Isidro, , Nemesio, Alfredo y Jose Augusto indemnizarán a Servired en 41.024,31 euros, en la forma pactada con dicha entidad, con abono del interés legal. Bienvenido y Cecilio responderán de forma solidaria con los anteriores condenados señalados en este apartado en relación con la indemnización a Servired en 41.024,31 euros, con abono del interés legal.

c) Bartolomé , Lázaro , Mauricio , Evaristo, Ovidio y Loreto, indemnizarán conjunta y solidariamente a "Hidroservice SPA" y "Powerrail Distribution INC" en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios causados.

d) Bartolomé, Lázaro, Mauricio y Evaristo indemnizarán conjunta y solidariamente a "Oleaga LDA" en 69.200 euros, con abono del interés legal.

e) Ovidio y Loreto indemnizarán conjunta y solidariamente a Oleaga LDA" en 27.500 euros, con abono del interés legal.

f) Jose Miguel indemnizará a "Oleaga LDA" en 41.700 euros, con abono del interés legal.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad será de abono todo el tiempo que hubieran estado privados o hubieran tenido limitada su libertad por la presente causa y no se hubiesen ya abonado en otra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que podrá interponerse en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.".

TERCERO.- Recurrida la anterior sentencia en apelación por las representaciones procesales de Bienvenido y Cecilio, y completado el trámite de alegaciones, fueron remitidas las actuaciones a la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, que incoado el Rollo de Apelación 7/2022, con fecha 20 de julio de 2022 dictó Sentencia n.º 10/22 con el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cecilio, ostentada por la Procuradora de los Tribunales Dª TERESA MONCAYOLA MARTÍN y el de Bienvenido, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª IRENE GUTIÉRREZCARRILLO, confirmando los pronunciamientos del Fallo de la sentencia dictada en fecha 7/01/22 por la sección 4ª de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional en Autos de juicio oral Rollo PA 2/20, todo con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer ante esta misma Sala de Apelación de la Audiencia Nacional recurso de casación para ante la sala 2ª del Tribunal Supremo en el improrrogable término de los cinco días siguientes al de la última notificación y una vez firme, llévese certificación al Rollo de sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales a la Sala de lo Penal de procedencia, archivándose el Rollo de esta.".

CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Bienvenido y Cecilio anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.- El recurso formalizado por Bienvenido se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por aplicación indebida del artículo 248.2.º c) del Código Penal, en relación con el artículo 399 bis 3, del referido Código Penal, esto es, se le ha condenado indebidamente como autor de un delito continuado de estafa con el uso de tarjetas de crédito falsificadas.

Segundo.- Por inaplicación del artículo 249.2.º, en relación con los artículos 16.1 y 248.3.º, todos ellos del Código Penal.

Tercero.- Por aplicación indebida del artículo 399 bis 3, del Código Penal. La Sala considera que el recurrente es culpable del uso fraudulento de tarjetas de crédito.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2.º de la Carta Magna por vulneración del principio constitucional a la presunción de inocencia, al no haber prueba suficiente de cargo practicada con todas las garantías que permita condenar al recurrente por el delito por el que ha sido sentenciado.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2.º de la Carta Magna al no existir prueba de cargo suficiente para determinar que el recurrente forma parte de un grupo criminal por el que es condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 570 ter del Código Penal.

El recurso formalizado por Cecilio se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por quebranto del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal. en escrito de fecha 19 de noviembre de 2022 impugnó de fondo los motivos de los recursos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 12 de marzo de 2025, prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por la representación de Bienvenido.

PRIMERO.- 1.1. La Sección 4.ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su Procedimiento Abreviado n.º 2/2020, dictó sentencia el 7 de enero de 2022 en la que, entre otros, condenó a Bienvenido: a) Como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.2.c) del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, en relación concursal con un delito de uso de tarjeta bancaria falsa del artículo 399 bis 3 del mismo texto, imponiéndosele la pena correspondiente a esta última infracción, concretamente las de 4 años y 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y b) Como autor de un delito de participación en grupo criminal del artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Bienvenido interpuso recurso contra su condena que fue desestimado por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en su Sentencia 10/2022, de 20 de julio, la cual es objeto del presente recurso de casación.

1.2. De su impugnación analizaremos en primer término los motivos cuarto y quinto. Los motivos se han interpuesto por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, denunciando el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, cuestionando el relato fáctico de la sentencia de instancia, el cual debemos validar o modificar con carácter previo a resolver las objeciones que el mismo recurrente desarrolla sobre la correcta o incorrecta aplicación del derecho sustantivo a los hechos realmente acaecidos.

El recurrente reprocha en el cuarto motivo de su recurso que se le haya condenado como autor de un delito continuado de estafa con uso de tarjetas falsificadas, pues es imposible que él utilizara el punto de venta electrónico o datáfono perteneciente a la entidad Mitete Vehículos Nuevos y de Ocasión SL, entre otras cosas porque su compra se realizó por internet. Y niega, asimismo, que existan pruebas de que participara en los hechos o que haya tenido algo que ver con las operaciones fraudulentas realizadas con el datáfono bancario entregado a la entidad Cádiz Bereber SL.

Con respecto a su condena por pertenecer a un grupo criminal (motivo quinto de su recurso), expresa que el único indicio que apunta a su integración es una conversación que el recurrente mantuvo con el supuesto líder de la organización, Gonzalo, de la que no puede deducirse que él participara en ningún hecho delictivo o estuviera integrado en la banda.

1.3. Por lo que al derecho a la presunción de inocencia respecta, su invocación ha dado lugar a una constante jurisprudencia constitucional que, en lo que aquí interesa, se asienta sobre las siguientes notas esenciales:

a) El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente unos hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTS 220/1998, de 16 de noviembre, 56/2003, de 24 de marzo o 61/2005, de 14 de marzo, entre muchas otras);

b) La carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa (por todas, STC 70/1985), de tal manera que, en el proceso penal, son las partes acusadoras quienes han de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, sin que se pueda constitucionalmente exigir a la defensa la prueba, normalmente inalcanzable, de los hechos negativos ( SSTC 109/1986, 150/1987; 82, 128 y 187/1988) y

c) Por prueba en el proceso penal, como regla general, tan sólo cabe entender la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional decisor y la vigencia de los principios constitucionales de contradicción y de publicidad, esto es, "las pruebas a las que se refiere el art. 741 son las pruebas practicadas en el juicio" ( STC 31/1981), pues sólo así se faculta que el Tribunal pueda valorar y ponderar la prueba que se practique, con el enriquecimiento que aporta su sometimiento a la contradicción ante las partes y, particularmente, evaluar de manera adecuada la prueba de testigos, peritos y acusados, como pruebas personales que son.

1.4. Y como se ha expresado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre; 742/2007, de 26 de septiembre o 52/2008, de 5 de febrero), "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio".

Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena; análisis de racionalidad que crea puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Dicho de otro modo, el presupuesto necesario para poder destruir la presunción de inocencia no se satisface con la simple presencia formal de medios de prueba, sino que es imprescindible que los datos obtenidos con su práctica tengan un contenido incriminatorio que sea congruente con las proposiciones fácticas introducidas en el proceso por las acusaciones y que constituyen su objeto, permitiendo, desde un criterio racional, tener por acreditada la participación del acusado en el hecho delictivo y la propia existencia del hecho punible, más allá de toda duda razonable.

1.5. Por último, la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre).

A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En todo caso, como se ha dicho anteriormente, controlar la racionalidad de la valoración de estos indicios por parte del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

1.6. El acusado ha sido condenado, en primer término, como autor de un delito de estafa del artículo 248.2.c) del Código Penal, en su redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, atribuyéndole que, en perjuicio del verdadero titular, utilizó los datos obrantes en una tarjeta de crédito que no le pertenecía.

En concreto, el reproche penal descansa en un relato de hechos probados que proclama que el acusado "con ánimo de lucro, el día 1 de agosto de 2015 utilizó la numeración de la tarjeta anterior NUM008, efectuando una compra de artículos por internet por importe de 304,31 euros, bajo el falso nombre de Angelina, con teléfono de contacto NUM009 y dirección de entrega DIRECCION000 de Mairena del Aljarafe, Sevilla, siendo la IP NUM010". Y expresa también que la adquisición se hizo a la entidad Mango, sita en Barcelona, siendo las 9:83 horas del día 1 de agosto de 2015. Un sustrato fáctico que se complementa en la fundamentación jurídica de la sentencia (susceptible de consideración por la Sala en cuanto que resulta favorable para el reo), al admitir que el acusado no llegó a disponer del objeto del fraude y que el envío fue retornado al comerciante cuando se constató la naturaleza fraudulenta de la operación.

Esta atribución de responsabilidad, contrariamente a lo que sostiene el motivo, cuenta con elementos probatorios que fundamentan razonablemente la conclusión obtenida por el Tribunal de instancia, razón por la que han sido correctamente validados en la sentencia impugnada.

Aunque no existe prueba directa de que fuera el recurrente quien realizó la compra por internet que ahora analizamos, la acusación ha aportado un conjunto de elementos objetivos que sostienen indiciariamente esta certeza. Tras hacerse la compra por internet con los números de una tarjeta bancaria que no pertenecía al recurrente y registrarse la operación con el nombre de un usuario irreal, el comprador solicitó que el producto fuera entregado en una dirección que corresponde precisamente a la vivienda del acusado. Esta circunstancia apunta claramente a la autoría del recurrente, por ser la única persona que estaría en condiciones de materializar el beneficio económico pretendido con el delito. En todo caso, a este elemento probatorio se añaden otros indicios también convergentes con su responsabilidad. En concreto, que la compra se hizo desde el mismo enclave en el que el producto debía ser entregado, esto es, la adquisición se hizo desde el inmueble en el que vive el acusado, pues la operadora Jazztel certificó que la IP utilizada para la operación de compra por internet pertenecía a un usuario que reside en el mismo edificio que el recurrente. Y esta coincidencia la percibe el Tribunal como claramente incriminatoria del acusado, no sólo porque la utilización fraudulenta de la IP es relativamente sencilla para un vecino que se encuentre cerca del modem usurpado, sino porque el comprador ofreció un número de teléfono que es el utilizado habitualmente por el acusado, como resulta de: a) las declaraciones que prestaron diversos agentes en el acto del plenario; b) la acreditación técnica de que un terminal telefónico que fue incautado en el registro del domicilio del recurrente, había sido utilizado con la tarjeta SIM correspondiente a ese número de teléfono y c) que se han registrado conversaciones en los que el individuo que atiende en ese número de teléfono responde al nombre de Bienvenido.

1.7. No cuenta con el mismo apoyo probatorio la conclusión de que el recurrente haya perpetrado un delito de uso de tarjeta bancaria falsa, del artículo 399 bis 3 del Código Penal.

Sobre la compra fraudulenta que hemos descrito, el propio Tribunal de instancia proclama que no se abordó con una tarjeta falsa. Contrariamente a lo que afirma la sentencia de apelación impugnada, se declaró probado que la adquisición se realizó por internet e introduciendo la numeración de la tarjeta original (Punching). Consecuentemente, no puede atribuirse al acusado la realización de un duplicado de esa tarjeta y su responsabilidad como autor de un delito de uso de tarjetas bancarias falsas sólo podría descansar en que hubiera participado en otras operaciones bancarias donde se falsificaran tarjetas o se utilizaran estas.

1.8. Sin embargo, el relato de hechos probados no atribuye al recurrente una intervención coadyuvante con los otros acusados que utilizaron la tarjeta física (estos sí) de idéntica numeración que la que el recurrente introdujo en internet.

El relato de hechos probados proclama que Guillerma, Faustino y Francisco, sirviéndose de un datáfono que las entidades financieras habían entregado a la mercantil Cádiz Bereber SL, utilizaron una tarjeta física duplicada que tenía la misma numeración que la utilizada por el recurrente, sin atribuir a Bienvenido ninguna participación en estas defraudaciones con datáfono. Y la fundamentación jurídica de la resolución tampoco refleja que el acusado conociera a quienes utilizaron esa tarjeta, ni que participara en la confección del instrumento de pago. Tampoco que ayudara a quienes ejecutaron las operaciones o que se beneficiara con el importe de lo defraudado. La resolución no establece ninguna vinculación entre el recurrente y estos otros tres acusados, hasta el punto que su condena como integrante de un grupo criminal deriva (y así se proclama expresamente en la sentencia de instancia), no de su vínculo con estos defraudadores, sino con otros sujetos que también desfalcaron con tarjetas bancarias pero que lo hicieron a través de un datáfono perteneciente a la mercantil Mitete Vehículos Nuevos y de Ocasión SL, cuyo apoderado es Nemesio.

1.9. En todo caso, tampoco puede responsabilizarse al acusado por la falsedad de las tarjetas bancarias que utilizó este grupo Mitete, pues la sentencia no proyecta ningún elemento probatorio que apunte con solidez a que Bienvenido colaborara con ellos.

Aunque la sentencia proclama que el recurrente formaba parte del grupo que facturaba a favor de la mercantil Mitete Vehículos Nuevos y de Ocasión SL, sólo identifica un elemento probatorio para vincular a Bienvenido con esas operaciones. Y lo hace de forma tan inexpresiva o distante, que no puede asignarse a ese fundamento una fuerza concluyente.

De entre el material probatorio aportado por la acusación, el único elemento incriminatorio sobre este aspecto es una conversación telefónica mantenida el 13 de enero de 2016 entre el recurrente y Bartolomé, quien reconoció en el plenario su responsabilidad en la actuación del grupo Mitete. En la conversación, Bartolomé invita a Bienvenido a que le acompañe a la localidad de El Coronil, siendo rechazada la invitación. A su retorno, en una nueva conversación telefónica, Bartolomé desveló al recurrente que durante el viaje de retorno habían sido parados e identificados por una patrulla de la Guardia Civil. Y aunque Bartolomé haya asumido con su conformidad que "en el viaje intentaron recuperar un dinero procedente del uso fraudulento de tarjetas en la empresa Mitete" (como también lo deduce el Tribunal de las conversaciones obrantes a los folios 1868 y 1869), ninguno de estos elementos probatorios refleja que el recurrente conociera el objeto del viaje o que estuviera vinculado a los fraudes, menos aun cuando la conversación telefónica que analizamos se desarrolló entre tres y seis meses después de los diferentes fraudes perpetrados por los miembros del grupo.

La relación personal que refleja la conversación telefónica debió potenciar una investigación sobre la implicación del recurrente, pero no se ha aportado ninguna prueba que apunte si tuvo realmente intervención en los hechos y en qué consistió. El material probatorio no aporta ninguna acreditación de que el acusado conociera la actividad de los acusados confesos y de que se beneficiara con ellos de la ilegalidad de sus comportamientos. Y esta insuficiencia probatoria no se desvanece porque se encontrara una tarjeta del Banco Evo en la entrada y registro practicada en su domicilio. De un lado, porque el propio Tribunal admite que no se ha acreditado que esa tarjeta sea falsa. De otro, porque esa tarjeta no consta utilizada en ninguna de las operaciones fraudulentas en las que descansa la condena de los integrantes del grupo.

1.10. El motivo debe ser parcialmente estimado, proclamándose la insuficiencia de prueba respecto de la participación del recurrente en el delito de utilización de tarjetas falsificadas y respecto del delito de formar parte del grupo criminal en el que se asentó su condena en la instancia; lo que determina innecesario el análisis de los motivos primero y tercero del recurso, que denuncian la indebida aplicación del artículo 399 bis 3 del Código Penal.

SEGUNDO.- Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente inaplicado el artículo 249.2, en relación con los artículos 248.3 y 16.1 del Código Penal.

Le asiste la razón al recurrente en su pretensión. Lo expuesto en el fundamento anterior refleja que su responsabilidad se circunscribe a la defraudación intentada el día 1 de agosto de 2015. En esa operación Bienvenido, con ánimo de enriquecerse y sin autorización de su titular, utilizó la numeración NUM008 correspondiente a una tarjeta de crédito para efectuar una compra en la página web de la mercantil Mango por importe de 304,31 euros. Lo hizo bajo el falso nombre de Angelina y registrando su línea de teléfono para cualquier contacto comercial que fuera necesario. Registró, además, la dirección de su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Mairena del Aljarafe (Sevilla), como punto de entrega de la mercancía. En todo caso y aun cuando el comercio envió el producto, no fue finalmente entregado porque el día 3 de agosto el comercio activó un código de retorno del producto como consecuencia de haberse detectado el carácter fraudulento de la operación.

Los hechos son por ello constitutivos de un delito intentado de estafa de los artículos 16.1 y 248.2.c) del Código Penal, en su redacción dada por LO 15/2010. Delito que, desde la LO 1/2015 y hasta la LO 14/2022, estaba sancionado como delito leve en el artículo 249 del Código Penal, siendo esta la disposición de aplicación más favorable para el penado.

Concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal que se proclama en la instancia y que no ha sido impugnada por la defensa, procediendo, en consecuencia, imponer la pena de veintiocho días multa, en cuota diaria de diez euros.

El motivo debe estimarse.

Recurso interpuesto por la representación de Cecilio.

TERCERO.- 3.1. El recurrente ha sido condenado: a) Como autor responsable de un delito continuado de estafa del artículo 248.2.c) del Código Penal, en concurso normativo con un delito de uso de tarjeta bancaria falsa del artículo 399 bis 3 del mismo texto, habiéndosele impuesto la pena correspondiente a este último de 4 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) Como autor de un delito de participación en grupo criminal del artículo 570 ter.1 b) del Código Penal, por el que se le impusieron las penas de 1 año y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y c) Como autor responsable de un delito de falsificación de documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses multa en cuota diaria de seis euros; pronunciamientos que fueron confirmados por la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional en la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

3.2. El único motivo formalizado contra la sentencia lo ha sido por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia.

Reprocha que la inferencia realizada por el Tribunal es tan abierta que admite una pluralidad de conclusiones y que no puede sustentar el pronunciamiento de condena que se combate. Argumenta que todas las tarjetas bancarias que se encontraron en su domicilio son legítimas hasta el indicio 20 y que el recurrente solo conocía a uno de los acusados confesos ( Gonzalo), sin que su relación personal tuviera relación con los hechos enjuiciados. Aduce, también, que el material probatorio no permite sostener que Cecilio formara parte del grupo criminal que integraban el resto de los acusados y que el pasaporte que le fue incautado le fue entregado por la embajada de Nigeria en Madrid. Sin indicar el folio en el que supuestamente constan los documentos de soporte a su argumento, asegura que el número de pasaporte que se recoge en el informe policial no coincide con el de su documento, constando en el documento de identidad diversos sellos que fueron estampillados en una pluralidad de salidas internacionales que no suscitaron problemas en frontera. Argumenta que no falsificó ni encargó ninguna falsificación y que no se explica por qué policialmente se sostiene que su pasaporte ha sido falsificado. En todo caso, concluye que no hay prueba suficiente para afirmar la participación del acusado en la falsedad o que tuviera conocimiento de que esta se produjo, subrayando, por último, que este hecho ya fue juzgado y resuelto en la Sentencia 327/2013, del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alicante, en la que resultó absuelto.

3.3. Ya hemos expresado en el primer motivo de esta resolución que la función casacional cuando se denuncia un quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia no pasa por someter a contraste el parecer de la sentencia impugnada con el particular convencimiento que la prueba aporte a este Tribunal. La encomienda de esta Sala consiste en comprobar que la resolución recurrida en casación responde a un juicio lógico que sostenga, más allá de cualquier duda razonable, la responsabilidad criminal del acusado que la impugna; sin que sean aceptables juicios conclusivos excesivamente abiertos o que reflejen un convencimiento intuitivo del Tribunal y que no pueda derivarse de las reglas de la sana crítica de la prueba practicada. No se trata de evaluar si la prueba conduce a la convicción que proclama la sentencia impugnada, sino de constatar si el Tribunal estaba en condiciones de basar racionalmente su convencimiento en el material probatorio que se le presentó.

Lo expuesto obliga a estimar parcialmente la impugnación del recurrente.

3.4. Cecilio ha sido condenado por un delito de estafa consistente en el uso fraudulento de tarjeta bancaria, en concurso normativo con un delito de uso de tarjeta bancaria falsificada, además de haber sido condenado por un delito de integración en grupo criminal.

Su responsabilidad se ha asentado en el convencimiento del Tribunal de que el recurrente formaba parte del grupo que, con diversas tarjetas bancarias duplicadas, operaba a través de un datáfono entregado por las entidades financieras a la sociedad Mitete Vehículos Nuevos y de Ocasión SL, cuyo apoderado era el acusado Nemesio, quien admitió su responsabilidad en los hechos junto a Gonzalo.

El material probatorio con que ha contado el Tribunal para extraer esta conclusión son unas llamadas telefónicas desarrolladas entre Cecilio y Gonzalo el día 21 de enero de 2016, esto es, seis meses después de los fraudes. El recurrente telefoneó a Gonzalo y durante la conversación le reclamó que la cuestión de su dinero tenía que estar resuelta antes de que llegara a España pues, de no ser así, actuaría contra él; una advertencia que Gonzalo reprodujo en otras conversaciones a un individuo apodado Sardina, quien no ha sido identificado y cuya relación con los hechos enjuiciados también es desconocida.

Esta conversación es el único elemento probatorio del que se extrae la vinculación del recurrente con el resto del grupo y con su actividad criminal. Y si se configura como prueba estructural es porque el Tribunal de instancia tiene el convencimiento de que el dinero que reclamaba el recurrente le era debido por su participación o colaboración con el resto de autores confesos, a pesar de que en la sentencia se admite que las conversaciones no recogen ninguna alusión a que la deuda derive de operaciones de fraude con Mitete Vehiculos Nuevos y de Ocasión SL.

3.5. La prueba de cargo se muestra así claramente insuficiente.

Como en el caso del recurrente anterior, la sentencia no refleja ninguna evidencia objetivamente demostrativa de su responsabilidad. El juicio de inferencia de la coparticipación del recurrente descansa en un convencimiento especulativo sobre la razón por la que reclamaba el pago de una determinada cantidad de dinero que también se desconoce y la sentencia no plasma ningún otro elemento probatorio que refuerce el convencimiento o que apoye racionalmente el posicionamiento de la Sala, pese a unas largas intervenciones telefónicas que duraron meses o a pesar del estrecho seguimiento policial al que estuvieron sometidos los investigados y que indagó también las sumas de dinero defraudadas e ingresadas en las cuentas de la mercantil Mitete Vehículos.

Ningún elemento investigativo sirve de engarce entre la actuación del recurrente y el resto de los acusados. De hecho, la sentencia ni siquiera especula cuál era la aportación del acusado al desarrollo de las actuaciones de fraude o cómo participaba en los beneficios. Y que se incautara en la vivienda del recurrente de un material informático cuyo contenido se ignora, así como diversas tarjetas SIM, algunas tarjetas bancarias de ajena pertenencia y cuatro folios con números pin y numeraciones de tarjetas, siendo altamente elocuente de las sospechas que se cernían sobre él y de que el acusado podía ser responsable de una actividad delictiva paralela o semejante a la investigada, no refleja su vinculación con los concretos hechos que aquí se enjuician. Los indicios encontrados en el registro no están acompañados de otros elementos probatorios o de una investigación que permita vincularlos (siquiera de forma indiciaria, pero próxima y concreta) con cualquiera de las operaciones de defraudación enjuiciadas o con cualquiera de las tarjetas bancarias que utilizaba el grupo. Consecuentemente, el recurrente ha sido condenado por la utilización de tarjetas falsas y por una coparticipación consciente y voluntaria con las actividades del resto de acusados confesos, pero la sentencia no refleja qué elementos conducen lógica y objetivamente al convencimiento de que pertenecía al grupo criminal y que abordó algún acto de facilitación para que aquellos pudieran utilizar las tarjetas bancarias falsas por las que se les condenó. Una conversación reclamando dinero meses después de consumados los hechos enjuiciados, sin más contextualización, no puede aportar una sólida certeza de que se ha participado en los concretos hechos investigados, por más que sean objetivas las sospechas de que el recurrente desarrollaba una actividad ilícita homogénea o similar a la enjuiciada y por la que no ha sido acusado.

3.6. Respecto a su condena como autor de un delito de falsificación de documento oficial de identidad, del artículo 392. 1 y 2 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal, reside en unos hechos probados en los que se proclama que en su domicilio se incautó "un pasaporte de la República de Nigeria con nº NUM081 a su nombre falsificado, pasaporte de dicho país a nombre de Rosana nº NUM082 falsificado, cédula de inscripción de extranjeros a nombre de Rosana falso, y tres permisos de residencia a dicho último nombre con nº de serie NUM083, NUM084 y NUM085 falsos".

Unos hechos que, en este caso sí, descansan en elementos probatorios de suficiente consistencia incriminatoria. En concreto, el informe emitido por el Servicio de Criminalística de la Guardia Civil (folio 8352 y ss.) proclamó la falsedad del pasaporte de la República de Nigeria con nº NUM081 a nombre de Cecilio, detallando que el documento carecía de los contrastes de seguridad que incorporan estos títulos y que incorporaba, además, una fotografía del titular que no contenía la información personal visible que debía incorporar (IPI). Y respecto de la participación del acusado en la consumación del delito, el Tribunal la infiere lógicamente de que solo él pudo aportar los datos personales con los que se confeccionó el documento e interesarse después en recogerlo para aprovechar personalmente su elaboración. Se trata por tanto de una sólida conclusión de responsabilidad y que no se desactiva por la excepción de cosa juzgada que perfila el recurso. No solo el recurso vuelve a hacer alegaciones sin ofrecer ninguna indicación que permita localizar en la causa la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alicante que esgrime, sino que la decisión impugnada ofrece argumentos para rechazar la pretensión y subraya que la resolución del Juzgado de lo Penal no pudo venir referida a los mismos hechos, pues si los aquí enjuiciados ocurrieron en el año 2016, difícilmente podían haberse juzgado tres años antes.

El motivo debe estimarse parcialmente, en los términos que han sido expuestos

CUARTO.- Conforme al artículo 901 de la LECRIM, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1. Estimar parcialmente el recurso de casación formalizado por Bienvenido. En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autor de los delitos de utilización de tarjetas bancarias falsas e integración en grupo criminal; declarando su responsabilidad como autor de un delito leve e intentado de estafa, previsto y penado en los artículos 248 2 c), 249 y 16.1 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015.

2. Estimar parcialmente el recurso de casación formalizado por Cecilio . En su consecuencia, casamos la sentencia en el sentido de anular su condena como autor de los delitos de estafa, uso de tarjetas bancarias falsificadas y pertenencia a grupo criminal por los que venía condenado; manteniéndose su condena como autor de un delito de falsificación de documento oficial de identidad. Todo ello, manteniendo en lo demás el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas derivadas de la tramitación de los recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde Susana Polo García

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