Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 460/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6504/2022 de 21 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100470
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2329
Núm. Roj: STS 2329:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6504/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: AP Sección 5 Cartagena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6504/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 21 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 6504/2022 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 189/2022 de fecha 21/06/2022 y auto que deniega la rectificación de la sentencia de fecha 04/07/2022, dictados por la Audiencia Provincial de Murcia - Sección Cartagena, en el Rollo de Apelación Procedimiento Abreviado nº 47/2020, que absuelve a Gabriel, Jenaro, Herminio, Juan y Vanesa por los delitos de falsificación de documento privado, estafa procesal, presentación de testigo falso y delito de falso testimonio. Han sido partes recurridas: Gabriel representado por el procurador don Fernando ESPINOSA GAHETE, bajo la dirección letrada de don Juan Francisco PÉREZ AVILÉS, don Jenaro, representado por el procurador don Fernando ESPINOSA GAHETE, bajo la dirección letrada de doña Mª Esther GUZMÁN LINARES, don Herminio, representado por el procurador don Luis Fernando GÓMEZ NAVARRO, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier BELDA GONZÁLEZ, don Juan representado por el procurador don Carlos PIÑEIRA DE CAMPOS, bajo la dirección letrada de don Julio FRIGARD HERNÁNDEZ y Vanesa representada por la procuradora doña Lydia LOZANO GARCÍA CARREÑO, bajo la dirección letrada de don Fulgencio ANGOSTO MARTÍNEZ.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
"UNICO.- Que a consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo en el procedimiento de diligencias previas 3083/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, que se seguían por el delito contra la salud pública, se acordó dictar auto de fecha 7/02/2013 acordando la intervención telefónica de Gabriel funcionario del Juzgado de Instrucción n° 1 de Cartagena y a través de las mismas la existencia de un procedimiento contencioso administrativo en que era parte y de los hechos por los que acusa el ministerio Fiscal.
El auto de intervención telefónica de 7/02/2013 ha sido declarado nulo."
"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gabriel, Jenaro, Herminio, Juan y Vanesa de los delitos que venían siendo acusados declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos."
1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con lo establecido en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Fiscal ( artículo 24.1 CE) , en su vertiente del derecho a alcanzar una sentencia debidamente motivada, relacionado dicho artículo constitucional con el artículo 120.3 del mismo texto fundamental.
2. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo prevenido en el artículo 852 de la ley de enjuiciamiento criminal, en relación con lo establecido en el artículo 5.4 de la ley orgánica del poder judicial, por lesión del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del Fiscal ( artículo 24.1 CE) , en su vertiente del derecho a no sufrir indefensión por ausencia de admisión, práctica y valoración de las pruebas propuestas, grabación de las conversaciones telefónicas, testifical y documental, así como del derecho a un proceso con garantías; del artículo 24.2 CE, en su vertiente de la posibilidad de alegar y obtener la valoración de la prueba propuesta.
3. Por quebrantamiento de forma, por denegación indebida de prueba, al amparo del artículo 850.1 de la ley de enjuiciamiento criminal.
Fundamentos
El recurso de casación que nos corresponde examinar impugna la sentencia número 189/2022, de 21 de junio de 2022, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia de Murcia (Sección de Cartagena) que absolvió a los acusados de los delitos de estafa procesal, presentación de testigo falso, falsificación de documento y falso testimonio. La sentencia ha sido recurrida por el Ministerio Fiscal y en el escrito impugnatorio se articulan tres motivos de discrepancia, para cuya contestación y por razones de orden sistemático seguiremos un orden distinto al propuesto en el recurso dando contestación en función de la amplitud de la nulidad que se predica en cada uno de los motivos.
En el segundo motivo del recurso, se reprocha que el tribunal de instancia haya declarado la nulidad del auto de intervención telefónica y también que esa nulidad se haya extendido a las demás pruebas.
Se dice en la resolución impugnada que la nulidad ha sido declarada porque para acordar la intervención telefónica se tomó en especial consideración el resultado de las grabaciones ambientales, pero en contradicción con esa afirmación, también se afirma que se tuvieron en cuenta el resultado de otras grabaciones anteriores intervenidas judicialmente y los seguimientos practicados por la fuerza solicitante, sin que se precise en qué medida las grabaciones ambientales fueron relevantes a tal fin.
Expone el Ministerio Público que la intervención telefónica no sólo tuvo en consideración conversaciones grabadas dentro de un vehículo sino muchos otros indicios derivados de las intervenciones telefónicas y también de seguimientos policiales, por lo que la declaración de nulidad es improcedente. Se añade que el auto anulado amplió la investigación a los delitos de prevaricación, infidelidad en la custodia de documentos, negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios, etc. y contenía una motivación suficiente y extensa por lo que la exclusión de la grabación ambiental consecuencia de la falta de habilitación legal y que se reconoce como procedente, no debería implicar en modo alguno la nulidad del auto de intervención telefónica, ni del auto de ampliación de la misma, ni de las consiguientes grabaciones propuestas como prueba en el presente proceso.
Considera, en fin, el Ministerio Fiscal, que no existe conexión de antijuridicidad entre la ilegitimidad de la grabación ambiental antecedente y el auto de intervención, añadiendo que el auto que autorizó la grabación ambiental fue motivado por lo que la única consecuencia de su ilicitud debiera ser su nulidad sin extenderla a otras pruebas, citando en apoyo de su tesis la STS 297/2017, de 26 de abril, que resolvió un caso similar al que ahora nos ocupa.
En la resolución impugnada se acuerda la nulidad del auto de 07/02/2013 del Juzgado de Instrucción 5 de Cartagena por el que se acordó la intervención del teléfono de Gabriel porque la nulidad ya había sido declarada previamente por otros tribunales en causas diferentes y porque tuvo como soporte indiciario unas grabaciones ambientales acordadas sin cobertura legal alguna. Cierto es que el auto en cuestión fue declarado nulo en otro procedimiento, lo que no resulta vinculante para el tribunal que enjuiciaba este proceso y también es cierto que la intervención de las conversaciones que se pudieran producir dentro de un vehículo mediante la colocación de un aparato de escucha carecía de cobertura legal y fueron tomadas en consideración para acordar la intervención del teléfono del investigado en el auto de 07/02/2013 antes referenciado.
Sin embargo, la intervención telefónica tuvo apoyo también en otros indicios tanto o más relevantes que las escuchas ambientales sobre los que el auto declaratorio de la nulidad guardó silencio. Nos referimos, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, a los siguientes indicios: (i) Por información de la Guardia Civil se tuvo noticia de las frecuentes visitas del Jesús Carlos y su pareja Laura al domicilio del investigado (ii) Esa información fue confirmada por la comprobación de dos visitas a ese domicilio el día 25/09/12; Esas visitas también se confirmaron por el contenido de una llamada telefónica intervenida del día 29/11/12; (iii) Conviene precisar que el Sr. Jesús Carlos tenía diversos antecedentes policiales y era investigado por distribuir droga en clubs de alternes de la zona, según consta de forma detallada en el informe policial NUM000 del Servicio de Asuntos Internos de la Guardia Civil fechado el 09/10/12 y que sirvió de soporte a las intervenciones telefónicas acordadas por anterior auto de 10/10/2012 del mismo Juzgado, obrante en esta diligencias; (iv) Una conversación telefónica ocurrida el día 6/12/12 entre Jesús Carlos y Gabriel en la que Gabriel pregunta a su interlocutor "cómo va la cosa" contestando éste que "fatal" "que está teniendo muchos problemas" y terminando la misma cuando Jesús Carlos dice que no puede hablar por teléfono y Gabriel le contesta que se pase luego y hablan; (v) Se comprobó que el investigado, que era funcionario de la Administración de Justicia y su pareja, que no consta trabajara, disponían de un importante patrimonio no acorde con sus ingresos, señalándose en el auto de intervención los siguientes bienes: un vehículo, dos motocicletas (una de ellas Harley Davidson) y dos viviendas, una de 142 metros cuadrados y otra de 260 metros cuadrados.
A la vista de las circunstancias expuestas coincidimos con el Fiscal que el auto declaratorio de nulidad, en cuanto no parece haber valorado todo este conjunto de indicios, carece de la necesaria motivación que exige el artículo 120 CE, como también consideramos que esa falta de motivación se extiende a la decisión oral adoptada al inicio del juicio de extender la nulidad de la intervención telefónica a todas las pruebas posteriores, incluidas la prueba documental y testifical que se pretendía practicar en el juicio a instancias de la acusación. Hemos comprobado la grabación del juicio y la extensión de la antijuridicidad a todas las pruebas carece de motivación alguna. Se ha adoptado considerando implícitamente que todas las pruebas traen causa de la intervención telefónica anulada pese a que, como acabamos de referir, la investigación que dio lugar al inicio de las actuaciones y a las diferentes diligencias de investigación, incluidas las intervenciones telefónicas y ambientales, era muy amplia y tenía como basamento una compleja investigación policial incluso anterior a las intervenciones.
Entendemos que la ausencia de motivación determina la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, derecho que tiene su reconocimiento en el artículo 24. 2 de la CE. La ausencia de una motivación mínimamente suficiente justifica la pretensión de nulidad, lo que obliga a nulidad de actuaciones desde el inicio del juicio para que por un tribunal diferente se resuelva lo que proceda en derecho.
La estimación del motivo hace innecesario entrar en el análisis de los otros dos motivos del recurso.
De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben declararse de oficio las costas procesales derivadas del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º.
2º. DECLARAR de oficio las costas procesales causadas por este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

