Sentencia Penal 360/2026 ...o del 2026

Última revisión
11/06/2026

Sentencia Penal 360/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10669/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 360/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100364

Núm. Ecli: ES:TS:2026:2289

Núm. Roj: STS 2289:2026

Resumen:
Tres disparos con ánimo de matar a cuatro ocupantes de un vehículo. Observancia del principio acusatorio

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 360/2026

Fecha de sentencia: 21/05/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10669/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10669/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 360/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 21 de mayo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma número 10669/2025 P,interpuesto por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador D. Manuel Evangelista Izquierdo y bajo la dirección letrada de D. Carlos Aránguez Sánchez, contra la sentencia núm. 224/2025 de fecha 3 de julio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el Rollo de Apelación Penal núm. 144/2025, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 539/2024 de fecha 29 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en el Rollo de Sala núm. 25/2024, dimanante del Sumario núm. 2/2024 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada.

Interviene el Ministerio Fiscaly como partes recurridas D. Nazario y D. Guillermo, representados por la Procuradora D.ª María Luisa Rodríguez Nogueras y bajo la dirección letrada de D. Luis Felipe Martínez de las Heras.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Granada instruyó el Sumario Procedimiento Ordinario núm. 2/2024 por delitos de homicidio en grado de tentativa y tenencia ilícita de armas contra D. Carlos Jesús, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 25/2024, en la que, vista la causa, dictó sentencia núm. 539/2024, de fecha 29 de noviembre, que contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Guillermo, de 16 años a la fecha de los hechos enjuiciados, nacido el día NUM000 de 2005, se encontraba sobre las 13.50 horas del 8 de febrero de 2022 en la zona conocida como las " DIRECCION000" de la DIRECCION001 de Granada, circulando en el turismo Audi RS3 matrícula NUM001 cuyo usuario habitual era Luis María, que ocupaba junto con él, el asiento trasero detrás del conductor. Junto con ellos se encontraban en el interior del vehículo, Indalecio, primo de Guillermo, que era el conductor y Nazario que iba de copiloto. El menor se situaba en el asiento trasero detrás del copiloto.

A la altura de la DIRECCION002, en la esquina con DIRECCION003, se toparon con el procesado Carlos Jesús, alias " Orejas", sin antecedentes penales y cuyos datos personales constan más arriba, acompañado de otros dos individuos: Cecilio, conocido como " Bigotes" y Joaquín, también conocido como " Patatero" o " Pulpo" o " Canicas", cuñado de aquél. Sin poder precisar hora exacta pero momentos previos a este encuentro se había producido un episodio violento entre Nazario y Joaquín, acometiéndose ambos, no constando, ni el motivo de la pelea, ni las consecuencias lesivas que pudiera tener para los participantes, la referida reyerta.

El procesado, tras avistar el vehículo, al darse cuenta de quien lo ocupaba, a causa de anteriores desavenencias, sacó una pistola de la cintura y la exhibió, con la que efectuó, brazo arriba, varios disparos al aire, en número no determinado. Advertido y alarmado el conductor, temiendo por su vida y la de los ocupantes del turismo, aceleró la marcha del Audi, en dirección recta, momento en que el acusado, con ilícito ánimo de acabar con la vida de los ocupantes del Audi, entre los que se encontraba el menor Guillermo, realizó al menos tres disparos a la parte trasera del turismo que impactaron: en el portón del maletero junto a la insignia Audi, el paragolpes junto al sensor de aparcamiento y la óptica trasera derecha.

SEGUNDO.- El disparo que impactó en la óptica trasera derecha del turismo no quedó ahí, sino que se adentró por la parte hueca del maletero hasta traspasar el respaldo del asiento trasero que ocupaba Guillermo, alcanzándolo por la espalda. El proyectil, con orificio de entrada dorsal izquierda baja a la altura de los últimos arcos costales, le produjo lesiones cuya sanidad precisó diversos tratamientos médico-quirúrgicos, tardando en curar 265 días (175 no impeditivos, 79 con pérdida temporal de la calidad de vida moderada, 9 con pérdida temporal de la calidad de vida grave y 2 con pérdida temporal de la calidad de vida muy grave), más las siguientes secuelas: algias costales a la palpación en arco posterior 11.ª costilla izquierda (1 punto) y perjuicio estético ligero (2 puntos). El lesionado sufrió, además, infarto esplénico de algo más de la mitad del órgano por aparente disección traumática de arteria esplénica por la bala, hipoperfusión de la cola pancreática y pseudoaneurisma de la arteria esplénica tras herida por arma de fuego, presentando riesgo de ruptura y elevado riesgo de mortalidad.

La pistola no fue encontrada, no constan vestigios de la munición empleada salvo un fragmento de plomo carente de valor identificativo hallado en el guarnecido de protección del interior del portón del maletero. A la fecha de los hechos descritos, al procesado Carlos Jesús no le constaba licencia de armas ni armas registradas a su nombre. Los daños del turismo han sido tasados en 1.732,72 euros. No consta la propiedad del turismo».

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa y un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de:

- por la tentativa de homicidio en la persona de Guillermo, PRISIÓN DE CINCO AÑOS Y UN DÍA, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al citado, su persona, domicilio, lugar de trabajo/estudio o allí donde se encuentre, a una distancia inferior de 200 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, de modo directo o indirecto, con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de SIETE AÑOS;

- por la tentativa de homicidio en la persona de Luis María, PRISIÓN DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al citado, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o allí donde se encuentre, a una distancia inferior de 200 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, de modo directo o indirecto, con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de SIETE AÑOS;

- por la tentativa de homicidio en la persona de Indalecio, PRISIÓN DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al citado, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o allí donde se encuentre, a una distancia inferior de 200 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, de modo directo o indirecto, con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de SIETE AÑOS;

- por la tentativa de homicidio en la persona de Nazario, PRISIÓN DE DOS AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO al citado, su persona, domicilio, lugar de trabajo o estudio o allí donde se encuentre, a una distancia inferior de 200 metros, y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, de modo directo o indirecto, con él por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de SIETE AÑOS;

- por el delito de tenencia ilícita de armas, PRISIÓN DE UN AÑO y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado indemnizará a Guillermo en la cantidad de 21.891,852 euros, más el interés legal.

El condenado abonará las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del condenado y por la acusación particular, dictándose sentencia núm. 224/2025 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en fecha 3 de julio, en el Rollo de Apelación Penal núm. 144/2025, cuyo Falloes el siguiente: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús y desestimando el deducido por la representación de Nazario y Guillermo, impugnaciones todas ellas dirigidas contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada en fecha 29 de noviembre de 2024, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, así:

1. Absolvemos al acusado Carlos Jesús de uno de los tres delitos de homicidio en grado de tentativa sancionados en la sentencia apelada con pena de dos años, seis meses y un día de prisión, declarándose de oficio una quinta parte de las costas generadas en primera instancia.

2. Confirmamos el resto de la sentencia recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal del condenado D. Carlos Jesús, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), al no haber precisado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía qué delito y respecto de qué víctima concreta resulta absuelto el recurrente, ni cuáles se mantienen como objeto de condena.

Motivo Segundo.-Al amparo del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma y vulneración del principio acusatorio, al haberse omitido la individualización de las penas en los escritos de acusación y haberse impuesto una pena total superior a la solicitada por la única acusación legitimada.

Motivo Tercero.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), al advertir el Magistrado al acusado, antes de su declaración, que debía atenerse a la verdad.

Motivo Cuarto.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo( art. 24 CE), al no quedar acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del recurrente en los hechos objeto de condena.

Motivo Quinto.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo (animus necandi)respecto de la condena por tres tentativas de homicidio.

Motivo Sexto.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 564.1 del Código Penal, relativo al delito de tenencia ilícita de armas.

Motivo Séptimo.-Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Nazario y D. Guillermo, mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2025, interesó la inadmisión del recurso; el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 12 de enero de 2026, interesó igualmente la inadmisión del recurso, y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 19 de mayo de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en casación la representación procesal de D. Carlos Jesús la sentencia núm. 224/2025, de 3 de julio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, (en recurso de apelación contra la sentencia núm. 25/2024, de 29 de noviembre, dictado por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda), donde resultó condenado como autor de tres delitos de tentativa de homicidio entre otras, a las privativas de libertad de: i) cinco años y un día de prisión, ii) dos años y seis meses de prisión y iii) dos años y seis meses de prisión.

1. El primer motivo que formula es al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), al no haber precisado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía qué delito y respecto de qué víctima concreta resulta absuelto el recurrente, ni cuáles se mantienen como objeto de condena.

Expone que en la sentencia n.º 539/2024, dictada por la Sección Segunda de la Exma. Audiencia Provincial de Granada, se condenó al recurrente por cuatro delitos de homicidio en grado de tentativa. La resolución individualiza expresamente cada uno de los hechos y las penas correspondientes a las víctimas identificadas: se impone una pena de cinco años y un día de prisión por la tentativa contra Guillermo, y penas de dos años, seis meses y un día por las tentativas cometidas contra Luis María, Indalecio y Nazario, así como las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación.

En el recurso de apelación formulado puso de manifiesto, entre otros extremos, la vulneración del principio acusatorio al haberse dictado una condena por cuatro tentativas cuando el Ministerio Fiscal solo acusaba por tres. En concreto, se expuso que la acusación particular no podía extender su acusación a cuatro tentativas de homicidio, puesto que únicamente representaba a dos de los perjudicados. Por tanto, al no sostener el Ministerio Fiscal acusación respecto de uno de ellos, y carecer la acusación particular de legitimación para mantenerla en relación con los otros dos, no podía dictarse condena por ese cuarto delito.

El Exmo. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla estimó este motivo y acordó, de forma literal lo siguiente:

«Absolvemos al acusado Carlos Jesús de uno de los tres delitos de homicidio en grado de tentativa sancionados en la sentencia apelada con pena de dos años, seis meses y un día de prisión, declarándose de oficio una quinta parte de las costas generadas en primera instancia».

Y entiende que la redacción de este fallo introduce, sin embargo, una indeterminación, al no precisarse cuál de las tres tentativas es la que se anula ni con respecto a qué víctima se mantiene la condena. Incluso la acusación particular llegó a instar aclaración del fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia, si bien se rechazó la petición con el argumento de que el contenido del fallo resultaba claro y no requería precisión adicional. Es decir que no se puede determinar a quién absuelve porque las tentativas no están diferenciadas, ni por la acusación particular, ni por el Ministerio Fiscal, ni en la fundamentación jurídica por las dos sentencias, tanto la de la Audiencia Provincial como la ahora recurrida, del TSJ de Andalucía, que se limitan a reproducir que 3 disparos llevan aparejadas tres delitos de tentativas, ni menos aún en el fallo de la sentencia recurrida.

2. El motivo no puede ser estimado. Nos encontramos ante un supuesto de dolo alternativo. El hecho probado expresa:

«El procesado, tras avistar el vehículo, al darse cuenta de quien lo ocupaba, a causa de anteriores desavenencias, sacó una pistola de la cintura y la exhibió, con la que efectuó, brazo arriba, varios disparos al aire, en número no determinado. Advertido y alarmado el conductor, temiendo por su vida y la de los ocupantes del turismo, aceleró la marcha del Audi, en dirección recta, momento en que el acusado, con ilícito ánimo de acabar con la vida de los ocupantes del Audi,entre los que se encontraba el menor Guillermo, realizó al menos tres disparos a la parte trasera del turismo que impactaron: en el portón del maletero junto a la insignia Audi, el paragolpes junto al sensor de aparcamiento y la óptica trasera derecha».

El que dispara un solo tiro a una multitud de personas, le es indiferente a quien alcance, solo quiere matar a un hombre cualquiera, no individualmente determinado (sino alternativamente: uno cualquiera de los de los allí presentes). En autos, no se trata de una multitud, sino de un grupo acotado de cuatro personas, donde alternativamente en cada uno de los tres disparos se quiera matar a cualquiera de los cuatro.

No existe indefinición, sino alternatividad en el dolo del autor, recogido explícitamente en el hecho probado.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formula al amparo del artículo 851.4 LECrim, por quebrantamiento de forma y vulneración del principio acusatorio, al haberse omitido la individualización de las penas en los escritos de acusación y (por el art. 852 LECrim, añade in fine)haberse impuesto una pena total superior a la solicitada por la única acusación legitimada.

1. Alega que tanto la acusación particular como la acusación pública omitieron en sus respectivos escritos de calificación la imprescindible individualización de la pena solicitada respecto de cada uno de los hechos punibles, pues ambas acusaciones se limitaron a formular una petición conjunta: la acusación particular solicitó quince años de prisión por cuatro tentativas de asesinato, y el Ministerio Fiscal diez años de prisión por tres tentativas de homicidio, ambas sin efectuar ningún desglose entre ellas. Esa falta de individualización, afirma, ha desembocado en que tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia tuvieran que individualizar las penas (usurpando funciones acusatorias) y, en base a ello, impusieran penas por cada una de las tentativas, pero penas que, en su conjunto, son superiores a la solicitada por la única acusación legitimada para acusar por tres delitos: el Ministerio Fiscal. La Audiencia Provincial impuso una pena total de 12 años y 7 días de prisión; el Tribunal Superior de Justicia, al estimar parcialmente la apelación, redujo la condena a 10 años y 3 días, pero manteniendo igualmente una pena que supera lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

2. Antes de resolver el motivo, conviene hacer alguna precisión sobre las conclusiones de las acusaciones (además de la referida la tenencia ilícita de armas):

i) el Ministerio Fiscal, en su conclusión segunda, indicó: "Los hechos relatados integran tres delitos de homicidio en grado de tentativa en relación de concurso ideal, previstos en los artículos 138.1 , 16.1 , 62 , 77.1 y 77.2 del CP ";y en la cuarta: "Procede imponer pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Guillermo, Luis María, Indalecio y Nazario..."; y

ii) La acusación particular en su conclusión segunda, indicó: "Cuatro delitos de asesinato en grado de tentativa en relación de concurso ideal, previsto en los artículos 139.1 , 16.1 , 62 , 77.1 y 77.2 del CP ";y en la cuarta: "la pena de quince años de prisión e inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena, y la prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a Guillermo, Luis María, Indalecio y Nazario...".

3. Consecuentemente, calificado como concurso ideal, de conformidad con el art. 77.2 que establece "se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones",la concreción de una pena única, se corresponde a las previsiones normativas; aunque efectivamente, ello implica que se considera que es inferior que la punición por separado de los delitos que integran el concurso ideal.

4. Consecuentemente, no media quebrantamiento de forma, pero sí vulneración de principio acusatorio en su concreción de la necesaria correlación y congruencia con las actas acusatorias. Nada impedía deshacer el concurso y condenar de manera individualizada por cada delito, pero con el doble límite de no sobrepasar: a) la mitad superior de la pena prevista para la infracción más grave;y b) la concretamente solicitada.

Pero esa vulneración del principio acusatorio, es susceptible de corrección en esta sede casacional, ajustando la pena a los referidos parámetros de la petición punitiva a través del concurso ideal. Y ello, aunque tal calificación, no se corresponda con la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, que incluso en supuestos de acción natural única, con varias muertes, entiende que la naturaleza del consecuente concurso, es real. Así, el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala del día 20 de enero de 2015: "Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya producido o no el resultado, siempre que se realicen a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( art. 73 CP y 76 CP ), salvo la existencia de regla penológica especial (v.gr. art. 382 del CP )";o el contenido de la sentencia 717/2014, de 20 de enero de 2015, en supuesto donde el conductor se lanzó a propósito con su coche al mar con ocupantes en su interior, donde las concurrentes tentativas de homicidio se consideraron reales, no ideales, pues "no cabe duda de que (el conductor) ejecutó todos los actos integrantes de la acción homicida y que con su conducta generó un grave peligro concreto para la vida de los cuatro sujetos que acompañaban en el vehículo al acusado, peligro que finalmente, debido a la habilidad de los ocupantes, no se llegó a materializar en un resultado homicida, pero sí en peligros concretos tangibles para el bien jurídico que tutela el art. 138 CP ".

El motivo pues, se estima, en los términos descritos, en observancia de principio acusatorio, con las salvedades expresadas sobre el criterio jurisprudencial de esta Sala Segunda.

TERCERO.-El tercer motivo lo formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE), al advertir el Magistrado al acusado, antes de su declaración, que debía atenerse a la verdad.

El planteamiento de esta cuestión se realiza per saltum,se trata de una cuestión nueva, no suscitada en apelación y sobre la que no pudo pronunciarse en el TSJ en la sentencia ahora recurrida.

Es reiterada la jurisprudencia ( SSTS 910/2024, de 30 de octubre ó 826/2024, de 2 de octubre, con cita de la STS 735/2024, de 12 de julio), que la doctrina jurisprudencial de esta Sala (vid. STS Pleno 345/2020, de 25 de junio; SSTS 781/2017, de 30 de noviembre; 451/2019, de 3-10; 495/2019, de 17-10; 41/2020, de 6-2; 67/2020, de 24-2) ha señalado que:

"Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia.

Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.

El recurso de casación penal en el régimen vigente se admite legalmente (dejando al margen casos excepcionales -v.gr.: aforados-) contra sentencias dictadas en apelación. En casación se ventila la corrección de la decisión del Tribunal de apelación. Ello, indirectamente, supondrá debatir sobre temas decididos primeramente en la instancia; pero no sobre todos, sino solo sobre aquéllos que hayan sido llevados a la apelación porque solo sobre ellos puede pronunciarse el tribunal ad quem. El resto de asuntos decididos y no cuestionados, ni impugnados, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). La apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante -y, en su caso el impugnante adhesivo- en su recurso.

Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial) como recordamos continuamente, secuela revestida de una lógica aplastante y derivada de esa premisa será que no podrá introducirse per saltum lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación".

Consecuentemente, el motivo se desestima.

CUARTO.-El cuarto motivo lo formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo( art. 24 CE), al no quedar acreditada más allá de toda duda razonable la autoría del recurrente en los hechos objeto de condena.

1. Expone que el razonamiento mantenido por la Audiencia Provincial para sostener el juicio de autoría, luego avalado por el Tribunal Superior de Justicia en los mismos términos, se sustenta en tres presupuestos fácticos o hechos base, que a continuación analizaremos: i) Cuatro testificales, la de los cuatro ocupantes del vehículo, en la que todos ellos mantienen una misma versión de los hechos, identificando al acusado como el autor de los disparos, y luego lo que parecen ser dos corroboraciones para fundar la fuerza como prueba de cargo de los testimonios; ii) Una hipotética sustracción y huida de la justicia, en la que el acusado "se mantiene en paradero desconocido"y iii) El presunto móvil del delito, en el que se alega que parece una pelea entre clanes y en el que el acusado tendría algún tipo de animadversión y que por ello quiso matarlos, llegando a decir la Audiencia Provincial, no con mucha convicción, que esta hipótesis, "parece razonable...".

Tras lo cual enumera una larga serie de elementos de prueba sobre las razones de cambio de domicilio y sobre que no se ocultaba sino que hacía vida normal; y que incluso "acude voluntariamente a un procedimiento penal seguido contra el tío de las presuntas víctimas del tiroteo, procedimiento que traía causa directa de ese mismo tiroteo y así constaba expresamente en la denuncia policial, en la que se indicaba que el motivo de la pelea era precisamente "haber disparado al sobrino del denunciante", en el que no sólo facilitó a la Policía su domicilio exacto en DIRECCION004, sino que compareció ante el Juzgado de Instrucción, Juzgado que, por si no fuera ya suficiente, era incluso el mismo que conocía del presente sumario".

De otra parte, indica sobre del móvil, referido a que esa misma tarde habían mantenido una disputa Nazario y uno de los individuos que acompañaban al acusado durante los hechos, Joaquín alias Pulpo, este último en estrecha relación con el clan familiar llamado Leovigildo en el que se integra la familia paterna de Carlos Jesús, la propia Audiencia la expresa en forma dubitativa: "Que el posterior incidente que ahora se enjuicia sea consecuencia de lo anterior, en represalia a lo ocurrido, parece algo lógico, todos los testigos de los hechos que admiten los mismos asocian ambos momentos. La Sala lo desconoce, no teniendo la certeza sobre el particular, pero se muestra más que posible un enfrentamiento entre los dos clanes".

Si bien entiende probado el recurrente que las presuntas víctimas conocían y mantenían desde tiempo atrás un conflicto abierto con " Pulpo", con el padre del acusado y con el grupo familiar de Leovigildo, conflicto que se había materializado en enfrentamientos previos y cuya existencia figura en el propio sumario; de donde concluye que en tal contexto, existe una posible animadversión que impide la concurrencia de la credibilidad subjetiva y exige, para otorgar fiabilidad al testimonio de los testigos, una existencia mayor de pruebas periféricas que, como hemos visto, no existen (omisión total) o adolecen, a nuestra consideración, de deficiencias y vacíos probatorios.

2. Cuando el recurso de casación se formula contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia en apelación de sentencias dictadas por las Audiencias en formación de Tribunal de Jurado y tras la reforma operada por Ley 41/2015, ya con carácter general en el resto de modalidades procedimentales, viene recordando el Tribunal Supremo que el objeto de impugnación es esa sentencia de segunda instancia, esto es, la que resuelve el recurso de apelación, que es frente a la que deberá mostrar su discrepancia quien recurra.

Por esta razón, no debe consistir el recurso de casación en una reiteración del contenido del previo recurso de apelación, porque esto supone convertir la casación en una nueva apelación. Ni tampoco en plantear cuestiones nuevas no introducidas en la apelación, porque, al no haber sido discutidas con ocasión de ésta, se trata de cuestiones ya consentidas.

El recurso de casación ha de entablar, pues, un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la licitud, la regularidad y la suficiencia de las pruebas. En definitiva, la revisión se centra en comprobar si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma motivada y racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

3. La casación actúa, por tanto, en un ámbito de revisión muy limitada que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no puede hacerlo subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior -vid. STC 184/2013-.

El control casacional en esta "tercera instancia debilitada"es, por ello, más normativo que conformador del hecho. Nos corresponde controlar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad. Pero no somos los llamados a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

Lógicamente, la presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional, como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Pero debe añadirse que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

4. El Tribunal Superior, considera fundamentado y razonable el proceso de enervación de la presunción de inocencia llevado a cabo por la Audiencia Provincial, cuya motivación reza:

«Resulta acreditado y no controvertido que el día 8 de febrero de 2022 el entonces menor de edad, Guillermo, miembro de un clan familiar conocido por " DIRECCION005", hijo de Diego, recibió un impacto de bala por la espalda cuando circulaba, como ocupante, en el turismo Audi matricula NUM001, que atravesó el respaldo del asiento trasero derecho, que le causó importantes lesiones que pudieron acabar con su vida de no haber sido asistido médicamente en el Hospital de Traumatología de Granada al que fue conducido instantes después de recibir el impacto de bala. Ello resulta no solo por la declaración testifical del propio perjudicado y otros, sino también por los datos objetivos e indubitados que resultan de la documentación médica obrante, así como por el atestado policial donde se recoge material fotográfico del momento en que fue ingresado por Urgencias del referido Hospital y la inspección ocular del turismo. Tampoco la defensa parece poner mucho énfasis en cuestionar las circunstancias de lugar y tiempo en que el disparo impactó en el cuerpo del menor, ni en las circunstancias concretas de ir ocupado el turismo por el entonces menor y los otros tres testigos.

Lo que en realidad se cuestiona, y niega, por el procesado, es que se encontrara en el lugar, DIRECCION002, en la esquina con DIRECCION003, el día 8 de febrero de 2022, cerca de las dos de la tarde; y niega, igualmente, hallarse en compañía de su cuñado " Pulpo" y de " Bigotes"; negando por último que efectuara diversos disparos con una pistola que sacó de su cintura. Por negar, niega hasta su apodo el cual lo tiene tatuado en el cuello.

Pues bien dichas negaciones carecen de valor alguno ante la identificación y descripción de los hechos que realizan los cuatro ocupantes del turismo tiroteado, no ya en juicio, sino desde instantes después de acaecer los hechos. Manifestaciones que se han mantenido persistentes y prácticamente idénticas desde el día 8 de febrero de 2022 hasta la celebración del plenario, en cuanto a la identidad del autor, con la no participación en los hechos, aunque sí presencia, de sus acompañantes.

Efectivamente, Luis María, que ocupaba la parte trasera del turismo con el menor y fue el único que inicialmente se quedó en el centro hospitalario a resultas de lo que ocurriera con el mismo -posteriormente llegaron sus padres-, nada más llegar la Policía al centro sanitario, sobre las 16:00 horas, le refiere cómo han ocurrido los hechos, el encuentro con tres individuos: " Orejas" -hijo de " Bola", un joven de raza negra y otro del que no aporta más datos, y cómo el primero, al paso del turismo en el que circulaban, realiza varios disparos, impactando uno de ellos en la espalda del menor. En esa declaración se ratificará posteriormente, ya en dependencias policiales, a las 17:55 horas de dicho día. Igual concreción en la identificación del autor de los disparos y sus acompañantes, tienen las declaraciones del perjudicado, a las 17:10 horas y la posterior, a las 18:15 horas, en presencia de su padre, del mismo día de los hechos y las realizadas por Indalecio, a las 17:40 horas, y Nazario, a las 20:40 horas, también del mismo día 8 de febrero de 2022. Así consta y así lo han confirmado los agentes que recibieron tales declaraciones. Ténganse en cuenta que los ocupantes del turismo se separan una vez que ocurren los hechos; el lesionado gravemente e Luis María se marchan al centro sanitario quedando el primero incomunicado a disposición del personal médico, mientras que los otros dos se quedan en el barrio. Pese a ello sus declaraciones coinciden prácticamente al detalle con escasísimas diferencias.

Esta Sala no alberga duda alguna sobre la identidad del autor de los disparos con base a las referidas manifestaciones de los cuatro testigos presenciales antes indicados que lo reconocieron fotográficamente desde el inicio de la investigación policial. Tales manifestaciones fueron ratificadas íntegramente en fase sumarial y en el acto del juicio, sin fisura alguna.

Tampoco tenemos duda en los hechos nucleares de la conducta agresiva, esto es, la exhibición del arma y disparos en número indeterminado al aire, con el brazo en alto, a modo de intimidación, y la inmediata corrección de dicha postura, bajando el brazo y disparando contra los ocupantes del turismo de manera repetida, mientras el coche aceleraba la marcha en clara huida del agresor. Todos los testigos presenciales narran, cada uno a su modo y con pequeñas variaciones, lo que vieron, coincidiendo todos en los expresados hechos centrales. Si ha existido alguna contradicción o diferencia entre ellos, por ejemplo, uno dijo que al oír los disparos, se entiende que los primeros realizados al aire, el coche paró, mientras que 'a mayoría y el propio conductor dijeron que el turismo aceleró la marcha, o si se produjeron antes de los disparos, insultos y amenazas por parte de los viandantes a los ocupantes M vehículo,.., la escasa disparidad en los testimonios da credibilidad al relato central pues de una narración lineal y uniforme en todos sus aspectos hay que rehuir y mostrarse receloso pues cada testigo/persona hace suya la vivencia traumática y la reproduce en su testimonio, siendo innegable que al ser varios va a existir, en los detalles, no en lo esencial, alguna disparidad.

Respecto de la presencia en el lugar, junto al procesado de su cuñado " Pulpo" y del " Bigotes", y la no participación de éstos en los hechos, resulta igualmente acreditada por las declaraciones de los testigos presenciales que los identifican, al primero, claramente por el color de su raza, y a ambos fotográficamente, conociéndolos más por sus apodos que por sus nombres. Eran personas conocidas de antemano».

5. Desde la fiscalización casacional de la presunción de inocencia, las objeciones del recurrente, carecen de eficacia. Estas objeciones se sustentan fundamentalmente en la falta de acreditación plena de las corroboraciones de las testificales de los ocupantes del vehículo.

Ante lo cual, conviene especificar que los criterios de la ponderación judicial de la declaración de la víctima, referidos a la triple valoración que habitualmente se invoca (verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación), siendo útil, no puede sacralizarse ni mitificarse. La valoración del testimonio de la víctima es algo más complejo que un protocolo con tres casillas, como cualquier valoración de una prueba personal, no puede reducirse a unas simples reglas que actúan como test infalible de credibilidad o incredibilidad ( STS 205/2022, de 8 de marzo). Nos hemos cuidado de advertir que, aunque creemos que se trata (el conocido como "triple test")de un expediente útil en el marco de la valoración probatoria, no deben ser maximizados sus efectos, ni mucho menos aún debe incurrirse en una especie de "valoración taxonómica"de la prueba, compartimentándola en tres (o más) "requisitos",ni analizarse cada uno de aquellos parámetros como condiciones de posibilidad al efecto de que el testimonio único pueda (o no pueda) enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, de tal manera que "si y solo si"cuando concurran aquellos se producirá este efecto; y cuando alguno falta no será, en cambio, posible reputar enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. (...) Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal"crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena ( SSTS 36/2026, de 22 de enero; 928/2025, de 12 de noviembre; 214/2024, de 6 de marzo; ó 927/2022, de 30 de noviembre).

Y en este caso, no se trata de una víctima, sino de cuatro; no se trata de una mera identificación abstracta, sino atinente a alguien que conocían con anterioridad y con específica concreción de tiempo, lugar y acompañantes. Es decir, de una fuerte intensidad incriminatoria que además resulta reforzada en su constatada concordancia, pues aunque tuvieran tiempo de conformar versiones, tal como se sucedieron los acontecimientos, la fijación de detalles no resultaba excesivamente plausible.

De otra parte, los elementos de corroboración atacados, son expresamente recogidos en la sentencia de instancia como de importancia "secundaria", "accesoria".Pero no deja de tener elocuente plasticidad, al menos cronológica, el cambio repentino de domicilio, que se intenta justificar con un mero "no nos gustaba la zona",adquirido dos meses antes de la fecha de autos y vendido dos meses después; así como que no fuera habido hasta presentarse a la celebración de un juicio leve, tras encontrarse ilocalizado, por las razones que fueren, veintiún meses después.

Ni tampoco se entiende la alusión a la animadversión, cuando ante la presencia de tres personas solo se inculpe a una de ellas y se exculpe a las otras dos, cuando con una de la cuales, Joaquín, " Pulpo", se indica que, los ocupantes del vehículo mantenían, desde tiempo atrás, un conflicto abierto. Tanto más, cuando " Pulpo" (aunque negó la participación del acusado en los disparos), reconoció la pelea previa.

6. En su consecuencia, el motivo debe ser desestimado, existe una plural prueba directa, con una fuerte carga incriminatoria, que cumplimenta ampliamente la suficiencia exigida; y nada revela en su examen, pese a las alegaciones del recurrente, que se hayan adoptado criterios irracionales ilógicos, absurdos ni alejados de máximas de experiencia alguna.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El quinto, sexto y séptimo motivo los formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por:

i) indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, al no concurrir el elemento subjetivo del tipo (animus necandi)respecto de la condena por tres tentativas de homicidio.

ii) indebida aplicación del artículo 564.1 del Código Penal, relativo al delito de tenencia ilícita de armas; y

iii) indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

2. La doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda exige, cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

3. Causa de desestimación que se proyecta sobre los tres motivos alegados por infracción de ley.

3.1. En relación a la infracción del art. 138 CP, aunque se hace protesta de que el motivo se articula con pleno respeto a los hechos declarados probados, que no son objeto de controversia en lo relativo a la materialidad de los disparos, su número o su ubicación final, toda la argumentación viene referida a negar que "existió un dolo homicida común, proyectado de forma simultánea sobre todos ellos, sin que se haya llevado a cabo una valoración individualizada de los elementos fácticos que permitan inferir ese dolo en cada caso".Cuando el hecho probado expresa: "...el acusado, con ilícito ánimo de acabar con la vida de los ocupantes del Audi,... realizó al menos tres disparos a la parte trasera del turismo...".

Es decir, cuestiona la valoración fáctica, que aunque se proyecte sobre un elemento subjetivo, no es cuestión propia de la subsunción jurídica, ni por tanto cabe su impugnación por la vía del art. 849.1 LECrim.

La jurisprudencia de esta Sala Segunda, pacífica en la actualidad, como resulta de la STS 979/2024, de 6 de noviembre o la STS 786/2025, de 1 de octubre, señala que hace tiempo ya que reiteramos que aunque tradicionalmente se entendió que la consignación de los denominados "juicios de valor o inferencias judiciales"no era integrantes del "hecho probado",sino atinente a la fundamentación jurídica; actualmente, sin embargo, se entiende que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia, que justifican la adición de una inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo (u objetivo) del injusto, no constituyen las "normas jurídicas"a cuya vulneración se refiere el art. 849.1 LECrim; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado; así la STS núm. 691/2015, de 3 de noviembre con cita de varios precedentes y a su vez, frecuentemente citada, como en la 799/2017, de 11 de diciembre ó 263/2018, de 31 de mayo. O también, entre otras muchas, la 482/2023, de 21 de junio; 239/2023, de 30 de marzo; 854/2022, de 27 de octubre; 257/2022, de 17 de marzo; 708/2021, de 20 de septiembre; 537/2021, de 18 de junio; 289/2020, de 5 de junio... Igualmente la STS 135/2025, de 19 de febrero.

De igual modo, la jurisprudencia constitucional: por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia"( STC 88/2013, de 11 de abril). Congruente a su vez con la posición del TEDH, al analizar la posibilidad de revisión peyorativa, de donde parte como manifestación de alteración fáctica, es decir modificación del hecho probado, la diversa ponderación de: i) la percepción de ánimo de defraudar (asunto Valbuena Redondode 2 de noviembre de 2011); ii) consciencia de la ilegalidad de los documentos que autorizó y consecuente ánimo de defraudar (asunto Lacadena Calerode 22 de noviembre de 2011); iii) la inferencia referida a elementos subjetivos, como la existencia de dolo (asunto Serrano Contreras, de 20 de marzo de 2012); iv) la valoración de cuestiones internas o psicológicas (asunto Gómez Olmedade 29 de marzo de 2016); v) cuál fuere la intencionalidad al vender (asunto Almenara Álvarezde 25 de octubre de 2011); vi) la consciencia de la ilegalidad de sus actos (asunto Atutxa Mendiola y otros de 13 de junio de 2017); vii) la inferencia referida a elementos subjetivos como el dolo (asunto Pardo Campoy y Lozano Rodríguezde 14 de enero de 2020); entre otras muchas. Así en Lacadena Calero,expresa: es obligado constatar que, cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos, no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado en relación a los hechos que se le imputan. Cuestión de hecho, indica, que necesariamente resulta previa a la valoración jurídica de los hechos del caso.

En definitiva, la revisión de la inferencia que conduce a declarar probado un elemento subjetivo del delito, resta extramuros de la adecuación de la subsunción en las normas jurídicas aplicadas, que es por donde discurre el cauce autorizado por el art. 849.1 LECrim.

3.2. En relación a la infracción del art. 564.1 CP, alega el recurrente que la orfandad del hecho probado en lo que respecta a las características esenciales del arma -su calibre, modelo, tipo, aptitud y encuadramiento reglamentario-, unida a la ausencia absoluta de datos que evidencien una posesión previa o un dominio funcional sobre la misma, impide subsumir la conducta en el art. 564.1 CP sin quebrantar las exigencias típicas y las garantías penales.

Sin embargo, los hechos probados ya indican la tenencia en la calle, previa a los hechos, el acusado en plena calle portaba la pistola, de la que disponía haciendo factible su utilización merced a su libre voluntad; y de hecho, disparó ella varias veces; y uno de los proyectiles impactó en la óptica trasera derecha del turismo, siguió su trayectoria adentrándose por la parte hueca del maletero hasta traspasar el respaldo del asiento trasero que ocupaba Guillermo, alcanzándolo con orificio de entrada dorsal izquierda baja a la altura de los últimos arcos costales, le produjo lesiones cuya sanidad precisó diversos tratamientos médico-quirúrgicos, tardando en curar 265 días... e incluso sufrió, infarto esplénico de algo más de la mitad del órgano por aparente disección traumática de arteria esplénica por la bala, hipoperfusión de la cola pancreática y pseudoaneurisma de la arteria esplénica tras herida por arma de fuego, presentando riesgo de ruptura y elevado riesgo de mortalidad.

Consecuentemente, se trata de arma semiautomática, con sobrada acreditación de su peligrosidad y aptitud para el disparo y para cuya tenencia (tanto más para su utilización disparando varias veces) precisa licencia, cuando el hecho probado indica que, "a la fecha de los hechos descritos, al procesado Carlos Jesús no le constaba licencia de armas ni armas registradas a su nombre".

3.3. Respecto a la infracción del art 21.5 CP, alega que durante la fase de enjuiciamiento, hizo constar expresamente que el acusado había consignado cantidades económicas de forma progresiva, hasta alcanzar un total de 6.000 euros, con ingresos realizados incluso antes del acto del juicio oral; e indica que dicha conducta revela una voluntad seria, voluntaria y sostenida en el tiempo de resarcir, dentro de sus posibilidades, el daño causado a las víctimas; que no se trató de una actuación forzada o reactiva ante un requerimiento judicial, sino de un acto positivo con sentido reparador, plenamente evaluable y acreditado en la causa.

Sin embargo, nada dice el hecho probado al respecto. Y en instancia no fue interesada esta atenuación. En cualquier caso, la sentencia de apelación, argumenta que "no consta que las consignaciones efectuadas tuvieran por objeto resarcir en lo posible al ofendido y no simplemente responder al requerimiento en materia de medidas aseguradoras de la responsabilidad civil evitando así eventuales embargos; por otro lado, la cantidad en cuestión es sensiblemente inferior y distante de la que abarca el quantum reclamado y del fijado en la sentencia; por tanto y en definitiva, no se ve que aflore de modo evidente una base fáctica que justifique la aplicación de la atenuante en esta alzada".

Efectivamente, esta Sala ha rechazado considerar incluida entre las conductas que dan lugar a la apreciación de la atenuación la mera prestación de la fianza exigida por el Juez, en el auto de procesamiento, en el auto de apertura del juicio oral o en cualquier estado de la tramitación, pues una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral ( STS 741/2022, de 20 de julio).

Así mismo, la STS 944/2021, de 1 de diciembre, precisa que "esta Sala Casacional ha declarado con reiteración que, en caso de reparación parcial, ha de tratarse en todo caso de una contribución relevante, lo que habrá de calibrarse en atención al daño causado y las circunstancias del autor. Sólo de forma muy restrictiva y esporádica se ha admitido el efecto atenuador de la reparación simbólica. Y, en este mismo sentido la STS 362/2019, de 15/07/2019 , precisó que "El Tribunal de instancia rechaza la aplicación de la atenuante en cuestión argumentando que es doctrina jurisprudencial que, aunque no se exige una reparación total del daño como condición para aplicar la atenuante, no basta el ingreso de una cantidad insignificante con relación a la magnitud del daño causado que no sea claramente expresiva de un verdadero y leal intento del acusado de compensar a la víctima por el mal infligido". El concepto de insignificancia, ciertamente, es relativo, pues depende de las circunstancias del autor, pero es lo cierto que ha de medirse en términos de proporcionalidad entre el patrimonio de quien lo entrega y la sustanciación reparadora que puede generar en la víctima. De manera que aunque suponga para el autor un gran esfuerzo económico, si la finalidad de reparación no puede cumplirse ni siquiera mínimamente no puede considerarse suficiente a los efectos de aplicar la atenuante".

En autos, la cantidad la cantidad entregada dista de ser relevante; pues la expresión más utilizada en casuística desestimatoria, es que no alcanza a la mitad de la indemnización ( SSTS 1695/2003 de 18 de diciembre, 601/2008 de 10 de octubre ó 1015/2021, de 21 de diciembre); y en autos, incluso con abstracción de otros daños a los que deben hacerse frente, la cantidad consignada apenas supera el 27% de la indemnización por las lesiones.

Los tres motivos por infracción de ley, se desestiman.

SEXTO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de estimación del recurso, se impondrán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia núm. 224/2025, de 3 de julio dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10669/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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