Sentencia Penal 37/2026 T...o del 2026

Última revisión
23/02/2026

Sentencia Penal 37/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3652/2023 de 22 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 37/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100028

Núm. Ecli: ES:TS:2026:105

Núm. Roj: STS 105:2026

Resumen:
Recurso de casación contra Auto dictado por Audiencia Provincial en apelación, que acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones. El art. 848, solo permite la vía del art. 849.1 LECrim.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2026

Fecha de sentencia: 22/01/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3652/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3652/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 37/2026

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 22 de enero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3652/23/23, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por D. Pascual y por la mercantil ADVENTIA HEALTHCARE, S.L., representados por la Procuradora D.ª Ana María Álvarez Úbeda y bajo la dirección letrada de D.ª Ivana Ramón Abadías, contra el auto de fecha 29 de julio de 2022 por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el de Rollo núm. 1122/2021, y que revocaba en apelación el auto de 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 1456/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D. Roman , representado por la Procuradora D.ª Noelia Espino Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José María Aranda González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó las Diligencias Previas núm. 1456/2019, por la presunta comisión de los delitos de coacciones, acoso, injurias y extorsión, contra D. Roman. Procedimiento en el que se dictó, en fecha 14 de mayo de 2021, auto ordenando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, y que en el constan los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:

" _ANTECEDENTES DE HECHO_

ÚNICO.- Las presentes diligencias se incoaron, por un presunto delito de extorsión habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.

SEGUNDO.- De las diligencias practicadas resulta, indiciariamente, que:

1.- El 8 de octubre de 2014 Teodosio recibió un burofax desde un despacho de abogados advirtiéndole de la interposición de una demanda, reclamando una indemnización a favor de Roman y requiriendo diversa información mercantil y financiera de la sociedad.

2.- El querellado remitió un burofax con fecha 13 de noviembre de 2014 a Santos, socio de Roman, por medio del cual le comunicaba la resolución del contrato de compraventa de participaciones sociales elevado a público el 20 de agosto de 2013, reclamando volver a recuperar el 10% del capital social que, con anterioridad había vendido al Sr. Santos, manifestando que "la razón de esta actuación es volver a controlar una participación significativa de la sociedad que permita reconducir la situación de quiebra técnica en la que ahora parece que se halla la compañía", añadiendo que "en los siguientes días me pondré en contacto con el resto de acreedores para intentar negociar un acuerdo pre-concursal. Estoy estudiando con mis abogados la posibilidad de o bien disolver la compañía o bien instar el pre-concurso de acreedores." y "De la misma manera estoy estudiando la interposición de una demanda por administración desleal, por negligencia en el desempeño del cargo e incumplimiento de los deberes básicos contemplados en la Ley contra los otros dos administradores de NUTRICIÓN CLÍNICA GENÉRICA, D. Jesús Carlos (ya cesado) y D. Teodosio",

3) El querellado se ha dirigido a los querellantes en diversas ocasiones anunciando la interposición de una querella contra los mismos por la comisión de un delito de cohecho consistente en que Roman habría otorgado dádivas, favores o retribuciones a funcionarios de salud a fin de que éstos lleven a cabo actos inherentes de su cargo o para recompensar dichos actos.

4) El querellado correo remitió un electrónico el 12 de febrero de 2017 al querellante Teodosio en el que le decía: "A ver, recientemente mi abogada penalista, a petición mía, te convocó a una reunión que en el último momento declinaste, el objeto de dicha reunión no era otro que darte la oportunidad de explicar lo ocurrido en relación a las pruebas que van a avalar la demanda por cohecho a funcionarios públicos del sistema nacional de salud que presentaré en unos días ante la fiscalía anticorrupción aquí en Madrid. La condición de exígír tu presencia era únicamente esta, sólo tú podías explicarlo. Entre tú y yo, no creo que hubieras sido capaz de argumentar casi ninguna de ellas, salvo que tengas una explicación que justifique el pago de una cacería a un endocrino de Alicante, las directrices dadas a la red comercial de facturar unas cosas a NCG y otras a otro de tus Adventias.. compra de Ipad's, ...pero no queda aquí la cosa, tienes pagos en efectivo y en especie a mucho médicos (con nombre, apellidos, importes pagados y hospitales a los que pertenecen) en muchas zonas de España. Tú gestión ha sido delictiva y no dudo que una vez indague e investiguen, encontrarán mucho más.

Adolfo, bajo tu dirección y con tu conocimiento claro está, va sobrado de cohechos... empezando por el "Comienzo de actividad" del 14 de enero, continuando por el "Hoja de plan de inversiones 2015", siguiendo con el "Inversiones 2015" del 3 de febrero, que es uno de mis favoritos lógicamente... y más...

Por otra parte, como sabes todo el contenido de whatsapps está autenticado y es irrefutable al 100% así que si quieres te envío las partes en las que Jesús Carlos se reía de ti con tu rollo de los cables de acero, de Alcorde y de tus pañales... otra en la que me hablaba de lo trabado que te habías quedado desde que se murió tu padre y te había dejado sólo la legítima porque para él y para tus hermanos eras un inútil, ..cuando quieras te sientas a verlo... Jesús Carlos...al tiempo. Para que lo sepas también, la red comercial te llama " Raton" y casi todos piensan que eres un paleto que no tiene ni idea del negocio y que no sabe ni hablar...ya ves. Lo de estar totalmente borracho en el sur en la reunión de ventas y quedarte en calzoncillos delante de la red comercial dio mucho juego también...

Y fíjate que ahora sí que creo que has entendido de qué va esto. Te lo dejo por escrito para que entiendas que todo lo que te digo en este correo electrónico está autenticado y soportado por las pruebas que voy a presentar. Así que si crees que es preferible sentarnos y que puedas explicarme a mi y a mis abogados las razones que te llevaron a hacer estos pagos antes de presentar la demanda, a sabiendas que tendrá un impacto enorme en la marcha de mi empresa, me lo haces saber. Nos vemos el día 3."

5) El querellado correo remitió un electrónico el 15 de febrero de 2017 al querellante Teodosio en el que le decía: "Mira Teodosio quiero aclarar algunas cosas y ya cerrar la comunicación contigo, rebate lo que quieras si quieres dejar constancia nuevamente de tu integridad empresarial, pero yo ya no tengo nada más que decirte una vez te envíe este correo.

Creo que he sido bastante claro con el primero y pretendo con éste no dejar lugar a dudas ya. (...)

Me he reunido hoy con mis abogados, la querella por cohecho a funcionarios públicos de SNS está avanzada y según me ha dicho mi abogada Pino López en unos días queda finalizada. Yo estoy en Las Palmas esta semana así que la presentaré la próxima, ya que es en Madrid ante la fiscalía anticorrupción. (...).

Entre los 98000 de JGL, los 70000 míos que Jesús Carlos se apropió de mis préstamos a la sociedad (al no estar formalizados los míos para no perjudicar el balance de cara a las reuniones con posibles inversores, como sabemos todos aquí), los 615000 del valor de la ampliación de capital por el que redujiste mi participación del 40 al 4, los 9500 de la deuda de Jesús Carlos última, los 12-15000 de la SS...vete sumando porque todo esto es mío. Ahora de un valor al 40-50% del valor de esta empresa a sabiendas que la facturación en 2016 fue de 3,5- 4M€ y que en 2017 estará en torno a los 6M€. Y la verdad lo siento mucho, sé que tú piensas que cargarte a tu socio con una junta falsa y a continuación reducir su participación obteniendo 615000 € te convierte en ingeniero fiscal y en súper empresario, pero la realidad es que en este bando no te vemos así. Así q piensa bien antes de reunirte si tu abogado o tu vais a llegar diciendo o proponiendo nuevamente cosas sin sentido a estas alturas, porque solo tienes una reunión para explicarte y justificar (el cohecho) y para proponer soluciones, como ha solicitado tu abogado "de manera global y antes del día 3".

6) El querellado correo remitió un electrónico el 9 mayo en 2017 al querellante Teodosio en el que le decía: "Tienes hasta mañana para si quieres llamarme y encontrar una solución extrajudicial a todo esto. El jueves no habrá posibilidad. Mi teléfono es el NUM000, tu abogado Marcial (autor del acta de la junta falsa del 15.07.14) no nos parece la persona idónea para hablar, así que si quieres me llamas tú directamente u otro abogado, y si no nada."

7) El querellado correo remitió un electrónico el 24 mayo en 2017 al querellante Teodosio en el que le decía: "Dada la escasa disponibilidad de fechas por parte de la persona designada por usted, le transmito la única propuesta de solución extrajudicial que puedo aceptar, y ésta pasa por el abono de 2.000.000€ por la compra de mi participación en la entidad, en caso contrario procederé a ejercitar todas las acciones legales que tengo a mi alcance. Los términos del pago son negociables y la propuesta supone la retirada de todos los procedimientos penales y civiles que se encuentren en trámite."

8) El querellado correo remitió un electrónico el 9 mayo en 2017 a Teodosio en el que le decía: "Aquí hay cosas que no se pueden aplazar ya, no sólo por mi sino por otro factures que no dependen de mi ya, así que si te interesa escuchar la única y no negociable solución extrajudicial que te propongo a todo esto, tienes hasta el viernes."

9) El querellado correo remitió un electrónico el 26 mayo en 2017 al querellante Teodosio en el que le decía: "Evidentemente me refería a la venta del 0,7% ese que dice usted, pero también al 40% que me robó (permítame que emplee un lenguaje coloquial) gracias a la junta falsa del 15.07.14 y al valor que doy en concepto de daños y perjuicios ocasionados. (...)

Me alegra saber que está usted tan tranquilo como manifiesta en su correo electrónico respecto a la llevanza de su administración, así como al trabajo realizado por sus delegados y directores comercial, financiero y de desarrollo, en relación a posibles delitos de cohecho u otros. Leyéndolo uno casi se convence de su integridad y su buen hacer, pero entienda que las pruebas con las que contamos no reflejan esa realidad que usted tan convencido afirma y sobre todo que las respuestas de algunos de los médicos implicados en estos supuestos cohechos a mis comunicaciones vía burofax así lo demuestran, reconociendo algunos haber cobrado dinero de su empresa y negándolo otros, algo cuanto menos, curioso.

Le animo a seguir así de tranquilo y a mantener ese deseo de colaboración con la justicia que ha manifestado en su correo electrónico, muy pronto se podrá aclarar todo como es nuestro deseo."

10) El querellado remitió en mayo de 2017 un documento a Narciso (director financiero de ADVENTIA HEATHCARE, SL) en el que le decía: "Le comunico que he tenido conocimiento de que la red comercial de ADVENTIA HEALTHCARE, SL (anterior denominación Nutrición Clínica Genérica, SL), ha entregado bajo la Dirección de don Adolfo, ordenadoras, IPAD's y/o dinero y costeado cacerías a médicos a cambio de la prescripción por parte de estos, e de personal a su cargo, de los productos de ADVENTIA HEALTHCARE, SL practica que incursa presuntivamente, en el delito de cohecho. Desprendiéndose de las pruebas documentales con las que contamos de su conocimiento y gestión financiera/contable de las mismas y en orden a que adopte las medidas oportunas para la erradicación de las mismas y la exigencia de responsabilidades."

11) El querellado remitió en mayo de 2017 un documento a Adolfo (director comercial de ADVENTIA HEALTHCARE, SL) en el que le decía: "Le comunico que he tenido conocimiento de que la red comercial de ADVENTIA HEALTHCARE, SL ha entregado bajo su Dirección ordenadores (entre otros, a la endocrinóloga de Santander doña Diana), IPAD's y/o dinero a médicos a cambio de la prescripción por parte de estos, o de personal a su cargo, de ellos productos de la antes citada compañía, en orden a que asuma la responsabilidad que le corresponde por tales prácticas ilícitas."

12) El querellado remitió en abril de 2017 un documento a Teodoro (médico en el Hospital General de Elda) en el que le decía: "Me dirijo a usted con el objeto de informarle que mi asesor legal está preparando en mi nombre querella contra ADVENTIA HEALTHCARE, SL, Estibaliz y los profesionales sanitarios que aparecen implicados en las pruebas documentales con la que contamos, por un delito de COHECHO ante la fiscalía anticorrupción aquí en Madrid.

Apareciendo su nombre en varias de esas pruebas documentales, unas en la que se afirma que la empresa Adventia Healthcare, S.L. a través de su delegada Estibaliz le ha pagado supuestamente a usted una cacería (en un coto de caza sin especificar) haciendo mención en diversos momentos a diferentes aspectos de la propia acción que incluyen el conocimiento de los administradores de la compañía y su forma de canalizar el supuesto pago.

Es por todo esto por lo que después de informarle de lo anterior, paso a solicitarle que en un plazo de 10 días me responda, si lo considera oportuno, por esta misma vía explicando, la razón o razones que justifiquen la aparición de su nombre relacionado con ese asunto en estas pruebas, si mantiene o ha mantenido en alguna ocasión un acuerdo comercial con la delegada Estibaliz que implicara el pago de una cacería y/o sí ha sido usted remunerado económicamente por alguna colaboración o asesoramiento científico y/o comercial a esta empresa, todo ello con el fin de considerara su inclusión en dicha querella y evitar de esta manera causarle el menos perjuicio profesional o personal posible, ya sea por la interposición de la propia querella o por el alcance de la noticia a través de los medios de comunicación."

13) El querellado remitió en abril de 2017 un documento a Frida (Unidad de Nutrición y dietética del Hospital El Bierzo) en el que le decía: "Me dirijo a usted con el objeto de informarle que mi asesor legal está preparando en mi nombre querella contra ADVENTIA HEALTHCARE, S.L. Juan Luis y los profesionales sanitarios que aparecen implicados en las pruebas documentales con las que contamos, por un delito de Cohecho ante la fiscalía anticorrupción aquí en Madrid.

Apareciendo su nombre en un informe de trabajo del año 2014 del delegado de la zona de Asturias Juan Luis de la empresa Adventia Healthcare, SL donde afirma haber negociado con usted (mencionando también al geriatra del mismo hospital) en contraprestación a un determinado de tratamientos con los productos de nutrición clínica de dicha compañía, sin determinar la cuantía a diferencia de muchos otros casos en los que si lo indica.

Es por todo esto por lo que después de informarle de lo anterior, paso a solicitarle que en un plazo de 10 días me responda, si lo considera oportuno, por esta misma vía explicando, la razón o razones que justifiquen la aparición de su nombre en esa lista de médicos en la cual el representante comercial de Adventia Healthcare, SL manifiesta haber realizado numerosos pagos en efectivo, si mantiene usted o ha mantenido relacionado con ese asunto en estas pruebas, si mantiene o ha mantenido en alguna ocasión un acuerdo comercial y/o de asesoramiento científico con esta empresa a través del delegado Juan Luis que implicara alguna remuneración por parte de la misma, y cualquier otro aspecto que considere relevante, todo ello con el fin de considerar su inclusión en dicha querella y evitar de esta manera causarle el menos perjuicio profesional o personal posible, ya sea por la interposición de la propia querella o por el alcance de la noticia a través de los medios de comunicación."

14) El querellado remitió en abril de 2017 un documento a Pablo Jesús (Unidad de Geriatría del Hospital Universitario de La Ribera) en el que le decía: "Me dirijo a usted con el objeto de informarle que mi asesor legal está preparando en mi nombre querella contra ADVENTIA HEALTHCARE, S.L. Alonso y los profesionales sanitarios que aparecen implicados en las pruebas documentales con las que contamos, por un delito de Cohecho ante la fiscalía anticorrupción aquí en Madrid.

Apareciendo su nombre en un informe de trabajo del año 2014 del delegado de la zona de Valencia D. Alonso de la empresa Adventia Healthcare, SL donde afirma haber "establecido unos acuerdos con médicos" asignándole a usted el pago de la cantidad de 500 € en contraprestación a un número determinado de tratamientos con los productos de nutrición clínica de dicha compañía.

Es por todo esto por lo que después de informarle de lo anterior, paso a solicitarle que en un plazo de 10 días me responda, si lo considera oportuno, por esta misma vía explicando, la razón o razones que justifiquen la aparición de su nombre en esa lista de médicos en la cual el representante comercial de AdventiaHealthcare, SL en Valencia manifiesta haber realizado numerosos pagos en efectivo, si mantiene usted o ha mantenido en alguna ocasión un acuerdo comercial con el delegado Alonso que implicara el pago de 500 € y/o si ha sido usted remunerada económicamente por alguna colaboración o asesoramiento científico y/o comercial a esta empresa, todo ello con el fin de considerar su inclusión en dicha querella y evitar de esta manera causarle el menos perjuicio profesional o personal posible, ya sea por la interposición de la propia querella o por el alcance de la noticia a través de los medios de comunicación"

15) El querellado remitió en abril de 2017 un documento a Balbino (gerente del Hospital Dr. Pesset) en el que le decía: "Me dirijo a usted con el objeto de informarte que mi asesor legal está preparando en mi nombre querella contra ADVENTIA HEALTHCARE, S.L. Alonso y los profesionales sanitarios que aparecen implicados en las pruebas documentales con las que contamos, por un delito de Cohecho ante la fiscalía anticorrupción aquí en Madrid.

Apareciendo su nombre en un informe de trabajo del año 2014 del delegado de la zona de Valencia D. Alonso de la empresa Adventia Healthcare, SL donde afirma haber "establecido unos acuerdos con médicos" asignándole a usted el pago de la cantidad de 600 € en contraprestación a un número determinado de tratamientos con los productos de nutrición clínica de dicha compañía, incluyéndolo en dicho informe como médico de la UCE del Hospital Dr. Pesset..

Es por todo esto por lo que después de informarle de lo anterior, paso a solicitarle que en un plazo de 10 días me responda, si lo considera oportuno, por esta misma vía explicando, la razón o razones que justifiquen la aparición de su nombre en esa lista de médicos en la cual el representante comercial de Adventia Healthcare, SL en Valencia manifiesta haber realizado numerosos pagos en efectivo, si mantiene usted o ha mantenido en alguna ocasión un acuerdo comercial con el delegado Alonso que implicara el pago de 600 € y/o ha sido usted remunerado económicamente por alguna colaboración o asesoramiento científico y/o comercial a esta empresa, todo ello con el fin de considerar su inclusión en dicha querella y evitar de esta manera causarle el menos perjuicio profesional o personal posible, ya sea por la interposición de la propia querella o por el alcance de la noticia a través de los medios de comunicación"

16) El querellado en abril de 2017 remitió un documento a Victoria (Unidad de Nutrición Clínica y Dietética del Hospital Universitario Cruces) en el que le decía:

"Me dirijo a usted con el objeto de informarle que mi representante legal está preparando en mi nombre, querella contra la empresa ADVENTIA HEATHCARE, SL (empresa comercializadora de productos de nutrición clínica), los representantes comerciales de dicha compañía y los facultativos implicados, por un delito continuado de COHECHO ante la fiscalía anticorrupción, aquí en Madrid.

Habiendo podido comprobar, por las pruebas con las que contamos, que dicho delito (pagos a médicos en efectivo y en especie) se comete en zonas muy variadas del territorio nacional, he querido poner en su conocimiento y en el de su servicio este asunto con el fin de prevenirla ante las acciones, delictivas a nuestro entender, que esta empresa y sus responsables han llevado a cabo con otros profesionales adscritos a nuestro SNS.

Es por todo esto y tras haberle informado de lo anterior, por lo que le ruego si tiene algún conocimiento relativo a estas prácticas o a otras por parte de esta compañía que puedan ser constitutivas de delito, Adventia Healthcare, S.L. o de alguno de sus representantes comerciales, nos lo haga saber a través de esta misma vía para su incorporación a la querella, sólo en ese caso."

17) Además de remitir tales documentos el querellado llegó a hablar personalmente con los responsables del área de nutrición de diversos hospitales sobre prácticas irregulares por parte de Adventia comunicándoles el inicio de acciones legales tanto contra Adventia como contra todos y cada uno de los profesionales médicos adscritos a dichos hospitales que hubieran tenido relación con la querellante.

18) El querellado remitió en julio de 2018 un documento a la Asociación Española de Fabricantes y Distribuidores de Nutricional Enteral (AENE) anunciando que "en breve presentaré denuncia contra la empresa ADVENTIA HEALTHCARE, SL(...), su administrador (...), sus representantes comerciales y los facultativos implicados, por un presunto delito continuado de cohecho ante la fiscalía especial contra la corrupción (...)" afirmando tener "ingente cantidad de pruebas documentales" de la comisión de este delito en muchas zonas del territorio nacional.

Roman llevó a cabo las anteriores conductas como medio para forzar a Teodosio a que le abonase la cantidad de dos millones de euros por las participaciones sociales que tenía el querellado en ADVENTIA HEALTHCARE, SL (antes NUTRICIÓN CLÍNICA GENÉRICA, S.L.).

No ha quedado acreditado que Antonieta haya tenido participación en los anteriores hechos.

_PARTE DISPOSITIVA_

CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos investigados a D./Dña. Roman fueren constitutivos de un presunto delito de extorsión, a cuyo efecto DÉSE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común DIEZ DIAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.

Se ACUERDA el sobreseimiento provisional y archivo de la causa respecto de Antonieta.".

SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso, por la representación procesal de D. Roman, recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictando la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas auto núm. 593/2022 de 29 de julio de 2022, que resolvió estimar el recurso de apelación formulado contra dicho auto de 14 de mayo de 2021 del juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, acordando el sobreseimiento libre de la causa, y que recogía la siguiente Parte Dispositiva:

"LA SALA RESUELVE: Estimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2021 del Juzgado de Instrucción número DOS de Las Palmas de GC formulado por la Procuradora Doña Beatriz Guerrero Doblas, en nombre de Roman, y revocar dicha resolución, con declaración de las costas de oficio.

Se acuerda el sobreseimiento libre de la causa.".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de D. Pascual y de la mercantil ADVENTIA HEALTHCARE, S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal de la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de los articulo 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas sus garantías y en todas sus manifestaciones ( art. 24 CE).

Motivo Segundo.- Por infracción al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim al haberse infringido los artículos 171, 172, 205, 206, 207, 208, 209 y 243 del Código Penal.

QUINTO.- Conferido traslado, mediante diligencia de 25 de julio de 2923, para instrucción, la representante procesal de la parte recurrida, D. Roman, presentó escrito en el que formula alegaciones impugnando el recurso de casación; el Ministerio Fiscal interesó, en su escrito de fecha 16 de octubre de 2023, la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Mediante diligencia de 31 de octubre de 2023, se dio traslado conforme a lo dispuesto en el art. 882.2.º de la LECrim, evacuando dicho traslado el representante procesal del recurrente mediante escrito, en el que formula sus alegaciones de oposición a las impugnaciones del resto de partes, en los términos contenidos en dicho escrito; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de enero de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto el 14 de mayo de 2021 donde acordaba la continuación de las Diligencias Previas "por los trámites del Procedimiento Abreviado por si los hechos investigados a D. Roman fueren constitutivos de un presunto delito de extorsión" ; resolución recurrida en apelación por el investigado, recayendo resolución la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, por auto de 29 de julio de 2022, que estima el recurso, revoca la resolución del Juzgado y "acuerda el sobreseimiento libre de la causa"; resolución contra la que se formula recurso de casación.

1. Nos encontramos ante estamos ante una resolución fiscalizable en casación: auto de sobreseimiento libre dictado por una Audiencia Provincial; aunque los hechos objeto del procedimiento se encuentren dentro del haz de atribuciones enjuiciadoras de un Juzgado de lo Penal, amparado desde la reforma operada por la Ley 41/2015, una vez constatado la presencia de resolución judicial de imputación formal (el propio auto de transformación). El art. 848 LECrim, tanto en su redacción vigente, como en la anterior (conforme fue interpretado por la jurisprudencia), no deja duda alguna: la casación es admisible. Y también, ya desde antes de la reforma, la jurisprudencia más actual no encontraba obstáculo para la admisibilidad de un recurso contra el auto que privaba de eficacia a la imputación formal (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre). Con posterioridad a la reforma, la sentencia de Pleno 396/2021, de 6 de mayo, cuya doctrina seguimos, reitera lógicamente los anteriores criterios.

Efectivamente el actual art. 848 LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial: " Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

Según este precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (o en su caso de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter. Para que se abran las puertas de la casación es exigible en todo caso una imputación judicial fundada (auto de procesamiento en el procedimiento ordinario).

b) Cuando la Audiencia, al estimar una apelación, adopta ex novo una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido adoptado por el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial. Igualmente será requisito ineludible la presencia de una imputación judicial fundada (lo es el auto de transformación; al que pueden asimilarse otras resoluciones).

Se han ampliado de esa forma las posibilidades de casación, lo que resulta congruente con la introducción de un recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales frente a decisiones del Juez de lo Penal.

2. Como expresa y tajantemente establece la norma, en esta concreción casacional, " únicamente caben motivos por infracción de ley". Deviene inhábiles e ineficaces los motivos amparados por el art. 849.2 o el art. 852 LECrim.

Toda cuestión ajena a ese marco casacional de quebranto de norma sustantiva, ha de ser expulsada de la discusión. Argumentos relativos a la suficiencia o no de los indicios o a la posibilidad de alternativas probatorias, son ajenos al momento procesal en que nos encontramos (fase intermedia): se trata de verificar si los hechos que el Juzgado de Instrucción ha considerado indiciariamente acreditados pueden ser constitutivos de delito. Que exista o no prueba suficiente para darlos por probados es decisión que solo cabría adoptar, si el procedimiento sigue adelante, tras la práctica de la prueba en el plenario.

Como se expresa en la STS 904/2025, de 3 de noviembre, tenemos que partir no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino que para la labor que nos encomienda el art. 848 en relación con el art. 849.1º hemos de estar no a los hechos probados (que solo pueden existir tras el juicio oral: solo en ese acto se desarrolla prueba en sentido estricto, lo que es indispensable para hablar con rigor de hechos probados); sino a los hechos avalados por indicios que han de quedar reflejados en el auto de transformación (art. 779.1.4ª: " determinación de los hechos punibles") y que, luego, pueden ser matizados o completados o variados a través de la apelación; sobre esa concreción fáctica, integrada por los elementos factuales introducidos en la apelación, hemos de proyectar la valoración jurídica para dilucidar si son o no constitutivos de delito.

3. Consecuentemente, el primer motivo formulado, " por infracción de precepto constitucional al amparo de los articulo 852 LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo con todas sus garantías y en todas sus manifestaciones ( art. 24 CE )", debe ser rechazada ad limine, no tiene cabida contra autos, tal como establece el art. 848 LECrim, referido a un único motivo de casación: infracción de ley; el art. 852 LECrim queda excluido en este contexto casacional. La actual redacción proveniente de la Ley 41/2015 conformada cuando el legislador ya tenía a la vista el art. 852 LECrim (introducido por la Ley 1/2000), repele una exégesis ampliatoria de la norma.

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción al amparo de los dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim al haberse infringido los artículos 171, 172, 205, 206, 207, 208, 209 y 243 del Código Penal.

1. Alega el recurrente que debe apreciarse un concurso medial en los delitos imputados al investigado puesto que todos los delitos han sido cometidos con la finalidad de extorsionar a los querellantes, ahora recurrentes y cumplir su objetivo -" salir de aquí con el mayor dinero posible aprovechando su debilidad generada por dicha tensión"- exigiendo 2 millones de euros por las participaciones sociales que el investigado ostentaba en Adventia. Es decir, asevera, los delitos continuados de amenazas, coacciones, acoso, calumnias e injurias han sido medio imprescindible para cometer el delito continuado de extorsión.

2. Sin embargo, el sustento de su argumentación no es un razonamiento jurídico justificando que los hechos descritos en el auto de apertura cumplimentan la conducta tipificada en los artículos descritos, sino que "de las diligencias practicadas -tanto documentales como testificales - resulta indiciariamente acreditada la comisión de los delitos de los que viene siendo acusado el Sr. Roman".

Muestra su discrepancia con la aseveración de la falta de concurrencia de violencia o intimidación en la conducta del querellado y como argumento de fuerza, indica:

"Así las cosas, aún en el hipotético caso de que pudiera entenderse que la concurrencia de los elementos del tipo pueden ser discutidos y que las razones ofrecidas por el Jugador de Instrucción para dictar el auto de continuación del procedimiento y de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado puedan ser igualmente cuestionadas, debemos concluir que el lugar en que se debe llevar a cabo este proceso de discusión y cuestionamiento es el juicio oral, con todas las garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y no un auto de sobreseimiento libre dictado por la Audiencia Provincial que se configura como una resolución definitiva, que produce el efecto de cosa juzgada material y que se equipara con una sentencia absolutoria. De ahí las especiales cautelas y acopio de fundamentos que son necesarios reunir para poder dictar un auto de sobreseimiento libre como el que nos ocupa".

3. Argumentación que obvia el carácter extraordinario del recurso de casación y el estricto ámbito del motivo por infracción de ley; pues no se trata ahora de examinar suficientes indicios racionales de criminalidad. Esa cuestión viene dirimida en la fijación realizada en el auto de transformación con las matizaciones factuales incorporados en el auto que resuelve la apelación y acuerda el sobreseimiento. La cuestión es estrictamente sustantiva y por tanto, no precisa del juicio oral para ser decidida.

Como expresa la sentencia 705/2022, de 11 de julio:

" Si, aún probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645 ). ...Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo; en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio. En cambio, en materia de valoración jurídicopenal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio, sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso" .

4. La resolución recurrida, invoca el informe que formuló el Ministerio Fiscal al adherirse al recurso del investigado y tras analizar los elementos típicos del delito de extorsión, concluye: "El querellado cree, utilizando sus palabras, que le han robado la empresa, en una Junta General que debe tenerse por no celebrada al no ser lícita la representación que se decía ostentar del querellado, según la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, resolución que, según parece no es firme. Así las cosas, compartimos con el Ministerio Fiscal la reflexión jurídica de que "las acciones investigadas están íntimamente ligadas a la tutela judicial efectiva de la persona del querellado". No se puede considerar amenaza o coacción o extorsión el anuncio de la interposición de una denuncia o querella que solo es el ejercicio legítimo de un derecho. Los correos al querellante y las cartas a los médicos hay que valorarlos en su contexto de intentar que la otra parte negocie para recuperar lo que cree le pertenece. Al fin, se trata de conflicto entre socios que deben quedar extramuros del Derecho Penal, por todo lo cual, la aplicación del art. 637.1 de la LECr . interesada por el Ministerio Fiscal se considera ajustada a derecho".

5. En cuya consecuencia, el motivo debe ser desestimado. Como ya hemos expresado, tenemos que partir, no ya -según reza el art. 849.1º LECrim- de los hechos que se declaren probados; sino de los hechos plasmados en la resolución que incorpora la función de juicio de acusación: el relato del auto de procesamiento -en un procedimiento ordinario - o, en un procedimiento abreviado, como en este caso, la resultancia fáctica acogida en la resolución a que se refiere el art. 779.1.4ª LECrim; en el caso, transcritos en el primer antecedente de hecho de esta resolución. A partir de los mismos, en racional motivación, la resolución recurrida niega su tipicidad. Mientras que el recurso no confronta con el relato acotado en el auto de transformación complementado con la causa de sus reclamaciones (acuerdos sociales a sus espaldas), sino que se limita a invocar indicios que cree existentes, pese a que en su mayoría no obran en la concreción fáctica derivada del auto de transformación, como: agresiones físicas a los querellantes; amenazas a los empleados de ADVENTIA, emails a parejas, familiares y amigos de los socios y directivos de esa Sociedad, informándoles de infidelidades cometidas por estos; y respecto de los que si se recogen, al menos parcialmente, como contactos con la sociedad AENE, con clientes, hospitales y médicos "informando" de que la querellante había cometido un delito de cohecho y "advirtiéndoles" de que sus nombres aparecían en las pruebas de las que disponía; negando en este caso que tuvieran como finalidad recuperar o resarcirse de los perjuicios consecuencia de los acuerdos en Junta, judicialmente declarada inexistente, sino con "intención de causar perjuicio a la sociedad y dolor y angustia a los socios y directivos de esta a fin de conseguir los tan ansiados y -demandados por el acusado- 2 millones de euros".

De manera que se obvia la metodología y desborda el cauce de esta vía casacional, incurriendo en causa de inadmisión que ahora deviene causa de desestimación (cifr. art. 884.3 LECrim) .

TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán al recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de por D. Pascual y por la mercantil ADVENTIA HEALTHCARE, S.L., contra el auto de fecha 29 de julio de 2022 por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Sexta, en el de Rollo núm. 1122/2021, y que revocaba en apelación el auto de 14 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado 1456/2019; ello con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.