T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 33/2026
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10449/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10449/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 33/2026
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10449/2025P, interpuesto por Carlos Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Cristina Álvarez Pérez, y bajo la dirección letrada de Dª. Marta Matarán García, contra el auto de fecha 1 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en la Pieza de refundición de condenas nº 15/2024.
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en la Pieza de refundición de condenas nº 15/2024, con fecha 1 de julio de 2024, dictó Auto cuyos Hechos son los siguientes : "ÚNICO.- Por el penado Carlos Francisco se presentó escrito interesando refundición de condenas que está cumpliendo en la actualidad, dictándose Diligencia de Ordenación teniendo por formalizada solicitud y acordando traer a este procedimiento, hoja histórico penal, relación de causas y penas pendientes de cumplimiento emitida por el centro penitenciario y copia de las resoluciones correspondientes, y una vez tramitado y dado traslado al Ministerio Fiscal y representación del penado en los términos que constan en autos, han quedado las actuaciones pendientes de resolver.".
SEGUNDO.- La parte dispositiva del mencionado Auto es la siguiente: "Que procede la acumulación a la Ejecutoria nº 338/18 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante (ordinal 5 de la tabla), de las penas impuestas al penado Carlos Francisco de todas las Ejecutorias de los ordinales 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25 de la tabla que antecede.
Se fija conforme a lo expuesto en el Fundamento de derecho Cuarto como tiempo máximo de cumplimiento efectivo de las penas impuestas en todas esas Ejecutorias (ordinales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25) el de 9 años 18 meses de Prisión, declarando extinguidas las que excedan de este límite conforme al artículo 76 del CP.
Quedan al margen de la presente acumulación las restantes Ejecutorias de los procedimientos consignados en los ordinales Nº 1, 2, 3, 4 y 20 (3 años 15 meses 84 días), que se cumplirán por separado".
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación legal de Carlos Francisco, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal de Carlos Francisco, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: "1.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim".
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal, interesó la inadmisión del recurso de casación y la subsidiaria desestimación del motivo de casación alegado por las razones expuestas en su informe de fecha 14 de octubre de 2025.
La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 21 de enero de 2026.
Fundamentos
PRIMERO.- Simplificando el criterio de la Sala en materia de acumulación de condenas, podemos acudir a la STS 42/2019, de 1 de febrero, en la que decíamos: "[...] en el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación".
Por esta razón, el juez a quo descarta de la acumulación las primeras cuatro ejecutorias, pues es por hechos que estaban sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación, que toma como referencia la sentencia de la ejecutoria 338/2018, y no se incluye tampoco en ella la ejecutoria 20, por referirse a hechos posteriores a la sentencia de referencia, criterio que sigue el auto recurrido, con el que coincidimos, al igual que el M.F. en su informe, en el que, como explica, "se hace, pues, necesario determinar cuál es la combinación más favorable para el penado, ordenando las sentencias por fecha de antigüedad e identificándolas por el número de ejecutoria [...], como resulta del siguiente cuadro, utilizando la herramienta informática habilitada por la Administración estatal y que se ajusta a esos criterios jurisprudenciales".
El cuadro es el siguiente:
RESULTADO
SEGUNDO.- Aunque, siguiendo el anterior criterio, el recurso ha de ser desestimado, porque el cálculo final que realiza el auto recurrido no varía, sin embargo es preciso hacer unas correcciones de la hoja de cálculo sobre la que opera dicho auto, porque hemos observado algunos errores, que nos pone de manifiesto el M.F. en su oposición al recurso, a la vista de la documentación remitida.
Así, en la ejecutoria con el ordinal 5, la fecha de comisión de los hechos es el 29 de julio de 2014, no el 29 de mayo de 2014, y en el ordinal 6 los hechos se sitúan entre el 1 de septiembre de 2013 y el 12 de marzo de 2014, lo que es indiferente a los efectos de la acumulación, porque el resultado de ésta no varía.
En la ejecutoria 22, que el auto recurrido incluye una pena de 3 meses de prisión, se suprime porque afecta a otro individuo, y tampoco tiene incidencia en la acumulación.
Y en la ejecutoria 20 la sentencia recurrida no recoge la pena de 15 días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, que, si bien el M.F. interesa que incluyamos, no lo consideramos procedente, por cuanto es añadir 15 días más de privación de libertad al cálculo final, dando lugar a una "reformatio in peius", que empeoraría la situación del recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 LECrim. , procede condenar a la recurrente al pago de las costas ocasionadas con su recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra el auto dictado con fecha 1 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en Expediente Acumulación de Condenas, Ejecutoria 15/2024, que se confirma, con imposición de costas a la recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.