Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 35/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10437/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 35/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100042
Núm. Ecli: ES:TS:2026:147
Núm. Roj: STS 147:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10437/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Tribunal Superior Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10437/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 22 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10437/2025, interpuesto por Dª. Jacinta y D. Pablo Jesús, ambos representados por la procuradora Dª. Paloma Barbadillo López, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Requena López, contra la sentencia n.º 198/2025 de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 329/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena en el PA 22/24, procedente del Juzgado de Instrucción num. 5 de Málaga.
Es parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
"I.- De las vigilancias, observaciones y seguimientos policiales llevados a cabo por el Grupo I de Policía Judicial, perteneciente a la Comisaría de Distrito Málaga-Oeste, cuyo principal cometido es la investigación de los delitos contra la salud púbica a pequeña escala y, especialmente, las operaciones de tráfico de drogas destinadas a satisfacer la demanda del consumidor final, operaciones denominadas en el argot policial como "venta al menudeo", se vino en conocimiento de que el inmueble sito en DIRECCION000 de Málaga, se había reactivado un antiguo punto de venta de sustancias estupefacientes, detectándose un continuo trasiego de politoxicómanos que presentaban un aspecto físico sumamente deteriorado por el consumo de drogas.
Los moradores de la vivienda descrita son la pareja formada por Pablo Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Jacinta, mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenada en ejecutoria n° 63/22, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 11.06.22 por esta misma Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, como autora de un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, pena que le fue suspendida por un plazo de 5 años, en virtud de auto dictado en fecha 10.04.23.
Pablo Jesús y Jacinta se venían dedicando en su domicilio a la venta de drogas y sustancias estupefacientes.
II.- Así, en las vigilancias, observaciones y seguimientos llevados a cabo por la policía interceptaron las transacciones droga-dinero que, a continuación, se relacionan:
- El día 18.12.23, sobre las 16'30 horas, Pablo Jesús, salió del interior de su vivienda al porche, llamando desde ahí para que se acercara a un individuo de aspecto toxicómano que, subido en una bicicleta, le aguardaba en las inmediaciones; tras recibir Pablo Jesús un montón de monedas que el individuo le entregó, el acusado accedió brevemente a su domicilio para salir a continuación y entregar al comprador un elemento de pequeñas dimensiones, marchándose éste en bicicleta, siendo perseguido de manera ininterrumpida por agentes de policía que le interceptaron en la Avenida Marcelino Camacho y le intervinieron en su poder un envoltorio de plástico de color blanco, termosellado, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta y de color blanco que, analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 0,04 gramos, una pureza del 91,33 %, y un valor de venta en el mercado ilícito por dosis de 11,52 euros.
- Ese mismo día 18.12.23, sobre las 17'00 horas, Pablo Jesús salió del interior de su casa y en el porche estableció contacto con un individuo que acababa de llegar a bordo de un turismo y, tras intercambiar unas palabras y recibir un montón de monedas que el individuo le entregó, Pablo Jesús accedió a su domicilio por veinte segundos, saliendo nuevamente al porche donde despachó un elemento de pequeñas dimensiones, marchándose el comprador en su vehículo, siendo perseguido de manera ininterrumpida por agentes de policía que le interceptaron en la Avenida Pintor Rodríguez Vivar de Málaga, interviniéndole un envoltorio de plástico de color blanco, termosellado, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta y de color blanco que, analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 0,04 gramos, una pureza del 93'36 %, y un valor de venta en el mercado ilícito por dosis de 11,77 euros y un envoltorio de plástico de color verde, termosellado, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta y de color marrón, con un peso neto de 0,13 gramos, que resultó ser heroína, con una riqueza de 17,99 %, y cocaína, con una riqueza de 01,03%, con un valor de venta en el mercado ilícito por dosis de 13,71 euros.
- El día 19.12.23, sobre las 12:30 horas, un individuo se bajó de un turismo y entró directamente en la vivienda de Pablo Jesús y Jacinta donde permaneció menos de un minuto, saliendo a continuación para marcharse en su vehículo siendo perseguido de manera ininterrumpida por agentes de policía en la Avenida Marcelino Camacho de Málaga cuando detuvo el vehículo en un carril cercano, lleno de vegetación frondosa, para manipular un trozo de aluminio con una llama de un mechero, interviniéndole un trozo de papel de aluminio que contenía una sustancia quemada que resultó ser cocaína y heroína.
III.- Tras ello, el grupo policial solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción no 8 de Málaga, en fecha 20.12.23, autorización judicial para practicar una diligencia de entrada y registro en el inmueble sito en la DIRECCION000 de Málaga, llevándose a cabo ese mismo día.
La policía entró en la vivienda de manera inesperada, sorprendiendo a Jacinta sentada en el sofá del salón con una papelina de cocaína en la mano, papelina que arrojó al suelo ante la llegada de la policía con la intención de deshacerse de ella y, en el mismo sofá y en contacto con su cuerpo, tenía un bote de plástico con tapadera negra que la policía intervino y en cuyo interior se incautaron:
- 42 envoltorios de plástico termosellado de color blanco conteniendo una sustancia blanca pulverulenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 1,64 gramos, una pureza del 92,09% y un valor de venta al por menor en el mercado ilícito de 200,97 euros.
- 11 envoltorios de plástico termosellado de color verde conteniendo una sustancia pulverulenta que, debidamente analizada, resultó ser cocaína y heroína, con un peso neto de 0,97 gramos, con una pureza de 17,85%, la heroína y con una pureza de 01,18% la cocaína y con un valor de venta por dosis en el mercado ilícito de 101,96 euros.
- 1 envoltorio de plástico de color azul, termosellado, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta y de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 5,17 gramos, una pureza de 80,06% y un valor de venta en el mercado ilícito de 550,77 euros en la venta al por menor.
- 1 envoltorio de plástico color azul, termosellado, conteniendo en su interior una sustancia pulverulenta y de color marrón que debidamente analizada resultó ser heroína con un peso neto de 5,27 gramos, una pureza del 18,50%, y un valor de venta al por menor en el mercado ilícito de 187,66 euros.
Asimismo se intervinieron 285 euros distribuidos en billetes de diferente valor facial, concretamente, 11 billetes de 5 euros, 17 billetes de 10 euros y 3 billetes de 20 euros, un gran número de monedas y un paquete de bolsas de plástico de color verde empleado para la elaboración de las papelinas.
IV.- No ha quedado acreditada la participación que Arcadio y Magdalena tuvieron en los hechos enjuiciados."
"1.- Que debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud la pena de prisión de tres años (03-00-00), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres mil (3.000) euros, con diez (10) días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
2.- Que debemos condenar y condenamos a Jacinta como autora de un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de prisión de cuatro años, seis meses y un día (04-06-01), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil quinientos (3.500) euros, con doce (12) días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y al pago de una cuarta parte de las costas causadas.
3.- Que debemos absolver y absolvemos a Arcadio y Magdalena del delito contra la salud pública por el que han sido enjuiciados, con declaración de dos cuartas partes de las costas de oficio.
Abónese a los acusados, para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa y ello siempre que no le hubiese sido aplicado a otra.
Asimismo, conforme al artículo 127 CP, procede decretar el decomiso de la droga intervenida y de los instrumentos y útiles para la elaboración de las dosis, a cuya destrucción se procederá si no se hubiere hecho ya con anterioridad, y del dinero intervenido, al que se dará el destino legal.
Tal y como interesa el Ministerio Fiscal, se acuerda unir testimonio de la presente sentencia, una vez sea firme, a la ejecutoria n° 63/22, seguida en esta misma sección novena de la AP de Málaga contra Jacinta por si fuera procedente la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de tres años de prisión que le fue impuesta por delito de similar naturaleza y cuya ejecución fue suspendida por el plazo de 5 años en fecha 10.04.23.
Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla."
"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Virginia Moyano Pérez, en nombre y representación de Pablo Jesús y Jacinta, contra la sentencia dictada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Málaga el día 28 de noviembre de 2024, en la causa de que dimana el presente Rollo, confirmando dicha resolución, declarado de oficio las costas de esta alzada.
Únase certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su representación procesal en la forma prevenida en el art. 248.4 LOPJ, instruyéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que se dicte por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para que se proceda a la ejecución de lo definitivamente resuelto."
Motivo primero.- Por Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Indebida aplicación de los artículos 451 y 454 del CP.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de prueba.
Fundamentos
Ha de insistirse que la formulación del recurso de casación reclama no solo identificar el concreto motivo casacional en que se funde. Exige, también, ex artículo 874.1º LECrim, argumentar de manera clara, concisa y técnicamente orientada las razones por las que considera que la sentencia recurrida ha generado el gravamen cuya reparación se pretende. La función de la casación es, precisamente, la revisión de dicha decisión a la luz de las razones ofrecidas en la sentencia que se recurre y de las que se haga valer el recurrente para combatirlas.
Como precisábamos en la STS 425/2014, de 28 de mayo, "
En efecto, la posesión ilícita no puede deducirse del solo hecho de la convivencia bajo el mismo techo, aunque en el domicilio se ocupen drogas y determinados útiles para su manipulación, si no aparecen otras pruebas o indicios. En un sistema de Derecho Penal basado en el principio de culpabilidad y de responsabilidad personal -vid. SSTC 131/1987, 150/1991- no puede admitirse ningún tipo de presunción de participación por aquella vida en común, incluso por el conocimiento que uno de los convivientes tenga de la conducta de tráfico que el otro realiza. El conocimiento de la comisión del delito por quien no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por un delito contra la salud pública. Conocer no constituye participar en el delito. El conocimiento solo sería penalmente relevante en el caso de que el omitente fuera garante de la evitación del resultado típico por alguna de las fuentes previstas en el artículo 11 CP -vid, SSTS 415/2006, de 18 de abril; 672/2008, de 31 de octubre; 655/2020, de 3 de diciembre-. En este sentido, resulta especialmente significativa la STS 714/2018, de 16 de enero de 2019, cuando recuerda "
Insistimos. Ni la tolerancia ni, incluso, cierta connivencia o beneplácito adquiere relevancia participativa. Incluso, acciones que objetivamente contribuyen a esas tareas, pero que pueden ser catalogadas como "neutras" quedarán fuera del campo de lo punible -sirvan como ejemplos: repostar el vehículo común aun sabiendo que va a ser utilizado para distribuir la droga; comprar papel de aluminio para uso doméstico, con conciencia de que será aprovechado también para preparar las dosis por el conviviente; tareas de limpieza de la vivienda compartida donde se lleva a cabo la labor de venta; abrir la puerta ocasional y esporádicamente a algún comprador, sin más implicación en su atención-.
Hace falta, por tanto,
Como describieron con detalle los agentes en el acto del juicio, la Sra. Jacinta fue sorprendida no solo en inmediata y material posesión de las sustancias tóxicas -el bote donde se hallaron se encontraba, destapado, tocando su cuerpo en el sillón donde estaba sentada-, sino manipulándolas para su dosificación en papelinas. Papelinas cuyas características de tamaño y contenido coinciden con las que el otro acusado distribuía, tanto en el exterior como en el interior de la vivienda compartida, a demanda de las personas con las que contactaba durante breves instantes. Debiéndose también llamar la atención, al hilo de lo anterior, sobre el hallazgo en el domicilio de una gran cantidad de monedas procedente de las ventas de droga realizadas.
Cuando se produjo la súbita y sorpresiva intervención de los agentes en el interior de la vivienda, la recurrente, aunque lanzó una papelina al suelo, no estaba, en puridad, intentando ocultar el cuerpo del delito, como se sostiene en el motivo, sino que lo co-ejecutaba mediante actos posesorios significativos en convenio con el otro coacusado.
Como es bien sabido, el encubrimiento implica, por definición, una actuación "a posteriori", esto es, cuando la acción encubierta ha sido ya ejecutada. Lo que resulta incompatible con una situación posesoria de sustancias tóxicas de tracto sucesivo. El delito contra la salud pública se comete desde que la posesión se inicia hasta que cesa -vid. STS 198/2006, 27 de febrero; 460/2007, 1 de junio-. De igual modo, tampoco habrá encubrimiento cuando el intento de ocultación de la sustancia está guiado por la finalidad de utilizarla posteriormente pues en este caso habrá participación criminal en el delito contra la salud pública -vid STS 611/2014, de 22 de septiembre-.
Por tanto, solo cabe encubrimiento respecto del delito contra la salud pública en aquellos casos en los que la conducta de auxilio consiste en la destrucción de la droga, frustrando de este modo cualquier acto posterior de tráfico, con la exclusiva finalidad de favorecer al traficante al dificultar la prueba de su conducta ilícita -vid. STS 394/2015, de 16 de junio; 193/2017, de 9 de marzo; 418/2017, de 8 de junio-.
Supuesto que, por las razones expuestas, no se identifica en el caso que nos ocupa.
La doctrina de esta Sala marca las diferencias entre el coautor y el cómplice, destacando que este no es más que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes, aunque no indispensables. Se trata de una participación accidental y de carácter secundario que, por esencia, excluye el dominio decisional y funcional sobre el hecho delictivo en cuya consecución colabora. Es un facilitador de la acción de los autores con quienes -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, pero desde fuera del núcleo de la ejecución -vid. SSTS 115/2010, de 18 de febrero; 386/2016, de 5 de mayo, 1001/2021, de 16 de diciembre; 782/2022, de 22 de septiembre-.
Sin embargo, en el ámbito concreto del delito de tráfico de drogas, se ha subrayado por la doctrina de esta Sala la dificultad de apreciar complicidad dado el concepto extensivo de autor al que responde el tipo objetivo del artículo 368 CP. De ahí que la complicidad quede reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto. Contribuciones que se encuadran en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a aquellas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al artículo 368 CP.
No nos encontramos, como bien se justifica en la sentencia recurrida, ante unos hechos de
Nuestro legislador ha optado por situar el umbral mínimo de pena máxima fijado por la Decisión Marco como umbral de la pena mínima del tipo básico de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del artículo 368, párrafo primero, CP y como efectivo máximo de la pena imponible en el subtipo del artículo 368, párrafo segundo, CP. Lo anterior comporta, desde los módulos de reproche utilizados por el legislador de la Unión, que el llamado tipo atenuado se ajusta, sin duda alguna, al umbral mínimo de máximo reproche exigido por aquel para las conductas básicas de tráfico de drogas, lo que debe proyectarse en la valoración normativa de los elementos que integran la conducta del artículo 368, párrafo segundo, CP. En particular, el de la
La escasez de desvalor que justifica la fórmula atenuada debe medirse, por tanto, en términos relacionales respecto al nivel de desvalor estándar que exige el tipo básico. De tal modo, la entidad será más escasa cuando no concurran, o lo hagan en una menor intensidad, los factores de desvalor que suelen acompañar al "hecho básico" -vid. STS 329/2012, de 27 de abril-. Entre estos, podemos destacar: condiciones espaciales o locativas que faciliten la distribución a un número alto e indeterminado de destinatarios; la continuidad en el tiempo de las actividades de ilícita distribución; las vinculaciones, aun sin pertenencia del autor, con grupos organizados; la importancia de la cantidad de droga poseída con finalidad de tráfico a la luz, además, del grado de pureza y dosificación; el componente económico significativo de ilícito enriquecimiento concurrente, ya sea concreto o potencial, etc.
Y ello sin perjuicio de que, además, puedan concurrir circunstancias que agraven o disminuyan el juicio de culpabilidad mediante el juego de las circunstancias modificativas que se proyecten, ex artículo 66 CP, en la pena imponible, partiendo de los marcos abstractos fijados en el tipo del artículo 368, párrafo primero, o del 368, párrafo segundo, ambos, CP, que resulte de aplicación.
Conclusión, esta, que se refuerza si atendemos, además, al significativo número de papelinas intervenidas conteniendo sustancias tóxicas -42 con cocaína y 11 con cocaína y heroína-. Este dato, puesto en relación con los diferenciales de porcentaje de principio activo identificados en las papelinas y en las dos bolsas intervenidas conteniendo, una, 5,17 gramos de cocaína (80,06 %) y, otra, 5,27 de heroína (18,50 %), revela una cualificada
Como al respecto precisaron los agentes policiales que declararon en el juicio, al alterarse significativamente el contenido tóxico del clorhidrato de la cocaína de origen se generó un producto altamente adictivo. Su bajo precio servía como una suerte de
Y, además, debe identificarse con suficiente claridad una razón de proporcionalidad entre el mal causado y el que se pretende evitar. Por lo que si se aprecia una evidente o relevante desproporción no procederá ninguna fórmula de exención o semiexención por justificación de la responsabilidad contraída.
Para abordar esta compleja labor de ponderación adquiere un papel muy relevante el respectivo valor que se atribuya a los bienes implicados y al alcance del daño acaecido o esperado. Pero, no solo. También deben tomarse en cuenta otros ítems como la cercanía y gravedad del peligro que amenaza el bien jurídico protegido, el grado de aptitud de la acción necesaria para la elusión del peligro, el significado funcional de los bienes afectados, el carácter irreparable de la pérdida sufrida y la finalidad última que persigue el autor.
En el caso, no hay, reiteramos, margen alguno para la atenuación del reproche basada en la difusa invocación de la marginalidad social.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

