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13/01/2026
Sentencia Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. de 22 de febrero del 1991
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 1991
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRANCISCO SOTO NIETO
Núm. Cendoj: 28079120011991106427
Núm. Ecli: ES:TS:1991:13627
Núm. Roj: STS 13627:1991
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.
MATERIA: Falsificación de permiso de conducir. Documento oficial.
NORMAS APLICADAS: Art. 303 del Código Penal.
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de diciembre de 1982, 16 de julio de 1984, 23 de
diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988, y 8 de mayo de 1989.
DOCTRINA: Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que conceptúa el permiso de conducir como
documento oficial. El que en ocasiones pueda servir de instrumento de identificación no empaña ni
disminuye su destino y razón fundamental de acreditar los conocimientos y pericia necesaria para
asumir la conducción de un vehículo de motor.
En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que condenó al procesado Armando por delitos de falsedad en documento y de cheque en descubierto, absolviéndole de otro delito de cheque en descubierto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo parte el recurrido procesado Armando, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herranz.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de Instrucción de Soria instruyó sumario, con el número 3 de 1987, contra el procesado Armando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Soria que, con fecha 12 de diciembre de 1987, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El procesado Armando, nacido el 17 de octubre de 1953, y ejecutoriamente condenado, con anterioridad a los hechos, en sentencia de 24 de julio de 1972, por un delito de apropiación indebida, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; en sentencia de 23 de febrero de 1982, por dos delitos de falsedad, a las penas de seis meses y un día de presidió menor y multa de 20.000 pesetas, por cada delito, y por dos delitos de estafa, a la pena de tres meses de arresto mayor, por cada uno; en sentencia de 23 de marzo de 1981, por un delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, y en sentencia de 15 de junio de 1984, por un delito de cheque en descubierto, a la pena de 100.000 pesetas de multa, el día 6 de mayo de 1986 el procesado Armando se presentó en la empresa de alquiler de coches, propiedad de Luis Francisco, sita en la calle Ángel Terrel número 5 de la ciudad de Soria en donde suscribió un contrato de alquiler del automóvil Seat-Fura 5 V, matrícula SO-1688-C, en cuyo contrato hizo constar que se llamaba Eugenio, con DNI número NUM000, con carnet de conducir expedido en Zaragoza el 11 de mayo de 1968, categoría B, cuyos datos de identidad no se corresponden con los del procesado y sí, en cambio, con los consignados en un permiso de conducir que obraba en su poder, y que presentó en el acto del contrato, y que previamente había amañado el procesado, incorporando a dicho permiso de conducir su legítima fotografía, y cuyo documento exhibió a la agencia de alquiler de vehículos. Para el pago del alquiler del vehículo abonó 15.000 pesetas en metálico y, asimismo, el talón número NUM004, serie BC, por importe de 6.000 pesetas, contra su cuenta corriente número NUM005, de la sucursal del Banco de Crédito Comercial, sita en la Avda. de Valencia, número 53 de Zaragoza, y, al ser presentado al cobro, no pudo hacerse efectivo, por no disponer de fondos en la cuenta corriente. Asimismo, el procesado Armando abrió en la Caja de Ahorros de Soria, Agencia Urbana número 1, la cuenta corriente número NUM006, en fecha 18 de abril de 1986, con la cantidad de 10.000 pesetas y con su verdadero nombre de Armando, obteniendo un talonario de cheques de dicha entidad, unido al folio 12 del sumario, del cual libró dos talones, número NUM007 y NUM008, por importe, respectivamente, de 56.796 pesetas y de 79.900, en fechas 23 de abril y 2 de mayo de 1986, cuyo talones se encuentran en poder la Sociedad "Kripton Internacional, S.L.", sin que conste que dicha Sociedad los haya presentado al cobro, en virtud de acuerdo verbal con el acusado".
Segundo: La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos de condenar y condenamos a Armando como autor responsable de un delito, ya definido, de falsedad de documento, previsto en el número 2 del artículo 309 del Código Penal, y como autor de un delito de cheque en descubierto, previsto en el artículo 563 bis del mismo Código, por lo que se refiere al talón 2.181.270, por importe de 6.000 pesetas, concurriendo en ambos delitos la circunstancia agravante de reincidencia, a las siguientes penas: Por el primer delito, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas, y, por el segundo delito, a la pena de multa de 40.000 pesetas, y en cuanto a la pena privativa de libertad, con las accesorias de suspensión de empleo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y, en cuanto a las de multa con arresto sustitutorio, caso de impago, de un día por cada 5.000 pesetas que dejare de satisfacer, y a que, en concepto de indemnización civil abone a Luis Francisco de León la suma de 6.000 pesetas y al pago de dos tercios de las costas procesales. Asimismo, absolvemos al referido procesado Armando del delito de cheque en descubierto, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, en cuanto a los talones números 1.103.441 y 1.103.442, con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales. Le será de abono la prisión preventiva sufrida. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por la Instructor de la pieza de responsabilidad civil. Procédase a la devolución al procesado de los efectos incautados por la Policía y que constan en el atestado inicial, excepto los que fuesen de ilícito comercio.
Tercero: Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto: El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal lo basó en el siguiente motivo de casación: Motivo único.-Por la vía del artículo 849.1.° de Ley de Enjuiciamiento Criminal y aplicación indebida del artículo 309.2.° del Código Penal e inaplicación del artículo 303 en relación con los números 4 y 9 del artículo 302 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: No obstante reconocerse en el fundamento de Derecho primero que el permiso de conducir, falsificado por el procesado, tiene la consideración de documento oficial, la Sala de instancia aplica el artículo 309 del Código Penal, aunque no lo dice, en relación con el 308, falsificación de documento de identidad, con la consiguiente repercusión en la pena, por lo que incide en un evidente error "iuiris"".
Quinto: Instruida la representación de la parte recurrida, consideró que la sentencia recurrida era ajustada a Derecho, mostrando su disconformidad con las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en su recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto: Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el prevenida el día 13 de febrero de 1991.
Fundamentos
Primero: El motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, acogiéndose a la vía ofrecida por el artículo 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, gira en torno a la aplicación indebida del artículo 309, párrafo 2°, del Código Penal, e inaplicación del artículo 303 en relación con los números 4 y 9 del artículo 302 del Código Penal. La conducta atribuida al procesado, en el particular que nos ocupa, consiste en haber "amañado" un permiso de conducir que obraba en su poder a nombre de Eugenio, con DNI número NUM000, expedido en Zaragoza el 11 de mayo de 1968, categoría B, incorporando a dicho permiso de conducir su legítima fotografía, documento que exhibió a la agencia de alquiler de vehículos donde suscribió un contrato de alquiler de un automóvil el día 6 de mayo de 1986.
Indudablemente que los hechos que se describen son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el artículo 303 en relación con el artículo 302, números 6 y 7, del Código Penal. Es harto reiterada la jurisprudencia de esta Sala que conceptúa el permiso de conducir como documento oficial, tanto por estar atribuida su expedición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, organismo oficial que desempeña función pública, como por legitimar como título oficial para el ejercicio de la conducción de vehículos ( sentencias, entre muchas, de 15 de diciembre de 1982, 16 de julio de 1984, 2 de marzo y 23 de diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1986, 29 de febrero de 1988, y 1 de febrero y 8 de mayo de 1989). El permiso de conducción acredita que su titular posee los conocimientos y pericia necesarios para asumir la conducción de un vehículo de motor y, en consecuencia, que se le habilita y autoriza para el ejercicio de tales funciones. El que, en ocasiones, y siempre de un modo esporádico y subsidiario, pueda servir de instrumento de identificación de la persona a cuyo favor se otorga, no empaña ni disminuye el destino y razón fundamental a que su creación obedece.
Las penas inherentes al delito de falsificación inardinable en el artículo 303 son las de prisión y multa. El Ministerio Fiscal, descuidadamente, sólo hace mención a la primera. Ello no es obstáculo para que este Tribunal, remediando errores de acusación, atienda a las penas forzosamente vinculadas al tipo en cuestión, siempre que, cual aquí sucede, la calificación de unos hechos, como integrantes del tipo penal aludido, y los hechos mismos, han sido objeto del correspondiente debate. Así se ha mantenido en una larga tradición jurisprudencial, y lo reconoce expresamente la sentencia del Tribunal Supremo 17/1988, de 16 de febrero.
Por las razones expuestas, el motivo merece ser estimado.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesta por el Ministerio Fiscal; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 12 de diciembre de 1987, en causa seguida a dicho procesado por los delitos de falsedad de documento y de cheque en descubierto, absolviéndole de otro de cheque en descubierto, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Francisco Soto Nieto. Ramón Montero Fernández Cid. Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.
