Sentencia Penal 295/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 295/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10714/2025 de 22 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ

Nº de sentencia: 295/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100306

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1894

Núm. Roj: STS 1894:2026

Resumen:
Delito de incendio. Valoración de las declaraciones de los coacusados. Valor probatorio de las grabaciones de las cámaras de seguridad

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2026

Fecha de sentencia: 22/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10714/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/04/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10714/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 295/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 10714/2025, interpuesto por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de ley, por D. Lorenzo, representado por la procuradora D.ª Ana Calvo Muñoz y bajo la dirección letrada de D. José Soler Martín, contra la sentencia núm. 401/2025, de 1 de diciembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 415/2025, que confirmó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia núm. 293/2025, de 9 de julio, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento Sumario núm. 193/2023 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, que le condenó por un delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en concurso medial con un delito de estafa agravada. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante incoó Procedimiento Sumario núm. 193/2023, seguido por delitos de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas y estafa agravada, contra D. Lorenzo, y una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante, cuya Sección Segunda dictó, en el Rollo núm. 76/2023, sentencia de fecha 9 de julio de 2025, que contiene los siguientes hechos probados:

«ÚNICO.- De la apreciación conjunta, crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, con observancia de las garantías de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación, resulta acreditado que: Los procesados Sabino y Salome, de común acuerdo junto a Lorenzo, urdieron el siguiente plan para obtener, un indebido beneficio económico y para cuya ejecución contrataron los servicios del procesado Jose María.

Desde el 21 de agosto de 2.015 el procesado Sabino era el arrendatario de un inmueble sito en el n° DIRECCION000 de Alicante. Se trataba de un edificio de tres plantas compuesto, por un lado, de una zona de hotel con 13 habitaciones distribuidas por las tres plantas que era propiedad de los hermanos Luis Enrique, Africa, Guillermo, Juan Manuel y Herminio y, por otro lado, una zona propiedad de la mercantil "Retusa S.L." que el procesado Sabino explotaba como un negocio de discoteca-cafetería llamado "Babylonia" que estaba distribuido en la planta baja por un local de unos 400 m2 aproximadamente, en la primera planta radicaba una cocina industrial y varios locales y las plantas superiores que estaban destinadas a parking de vehículos. No obstante, el procesado Sabino dejó de abonar la renta correspondiente al alquiler del negocio fijada contractualmente en 1.700€, revisable conforme al IPC, lo que determinó que los hermanos Luis Enrique Africa Guillermo Juan Manuel Herminio instaran judicialmente el desalojo del local y el abono por parte del procesado de las rentas debidas, lo que dio lugar al Juicio Verbal de Desahucio n° 1679/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 9 de Alicante. La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante estimó la apelación interpuesta por los hermanos Luis Enrique Africa Guillermo Juan Manuel Herminio por sentencia firme de 5 de abril de 2.022 que declaró resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando, al procesado a desalojar voluntariamente el local o en caso contrario a su lanzamiento, así como, a abonar a la parte demandante la cantidad 25.380,48€ correspondientes a las rentas impagadas y al pago de las rentas devengadas desde junio de 2.021 hasta el momento del desalojo efectivo, alcanzando la deuda un importe total de 64.980,48€, de los que el procesado Sabino únicamente consignó 41.075,96€, quedando pendientes 23.904,52€ en concepto de rentas impagadas. Pero el procesado Sabino no solo debía dinero a los propietarios del local que regentaba, sino a distintos proveedores de su negocio. Así, a la mercantil "KAVA, Alquiler y Decoración para Eventos, SL" que le suministró unos vasos por importe de 207€ que nunca abonó ni devolvió. A la mercantil "Servicios de Lavandería Santa Pola, SL" que le facilitó al procesado. Sabino diversos juegos de sábanas y toallas para las habitaciones por un importe total de 865€, que tampoco abonó. A la sociedad "Musicmur Vending, SL" que depositó en el local del procesado diverso material audiovisual y equipos de música valorados en 27.694,82 €. Pero además de proveedores, el procesado Sabino debía dinero a distintos trabajadores y empleados en concepto de salarios por los servicios que habían prestado en su local y a los que había despedido sin abonar tampoco la correspondiente indemnización.

Ante la precaria situación económica que atravesaba, acuciado por diversas deudas y la inminencia del desalojo del negocio que regentaba, el procesado Sabino junto a su socio Lorenzo, y el también procesado Salome decidieron provocar un siniestro en el local para cobrar posteriormente la indemnización correspondiente a los seguros que, tenían contratados. Desde el año 2.016 el procesado Sabino tenía contratadas sendas pólizas de seguros con la compañía "Plus Ultra, S.A.", (actualmente, OCCIDENT GCO S.A de Seguros y Reaseguros) que cubría el riesgo en la parte del negocio correspondiente a la discoteca, mientras que la aseguradora "Helvetia, S.A." cubría el riesgo correspondiente al hotel. Estas pólizas estaban suscritas a nombre de la mercantil "Restaurante Costa Blanca Gourmet, S.L." que el procesado controlaba, por lo que el tomador y único beneficiario de una eventual indemnización como consecuencia de un siniestro cubierto por las pólizas era el propio Sabino. El 21 de diciembre de 2.022, el procesado Sabino se citó en la discoteca "Babylonia" con Ángel, corredor de ambas pólizas que tenía contratadas y al que ocultándole que ya se había acordado indicialmente su desalojo del local le propuso un aumento de capitales en ambas pólizas justificándolo en unas obras de reforma realizadas. De esta forma, le propuso al sr. Ángel incluir en la póliza contratada con "Plus Ultra" un capital por continente por un importe de 200.000€ que anteriormente no existía y un aumento en el apartado del contenido de 367.991€ a 425.000€. Por otro lado, y respecto a la póliza de seguros con "Helvetia", el procesado solicitó ampliar el capital del mobiliario de 65.000€ a 150.000€ y respecto al edificio un aumento del capital asegurado de 319.500€ a 700.000€. Las compañías aseguradoras aceptaron los aumentos interesados por el procesado y emitieron sendos recibos en fecha 22 de diciembre de 2.022 que el Sr. Sabino abonó en efectivo el 18 de enero de 2.023.

Una vez conseguidos los aumentos del capital y en la fecha que se indicará, los procesados Sabino y Salome junto a Lorenzo decidieron provocar un incendio de grandes proporciones las instalaciones de la discoteca "Babylonia" con el fin de causar los desperfectos de mayor gravedad posible, lo que equivaldría a una indemnización más cuantiosa. Para ello, los procesados Sabino, Salome y Lorenzo rociaron de gasolina y gasoil hasta 18 puntos distintos del local. En concreto, sobre los colchones y sábanas de, al menos, 9 de las habitaciones de la parte del hotel, así como, en diverso mobiliario de la planta baja, tales como sofás y mesas, dejando dispuestos varios bidones con combustible para ser utilizados como acelerantes del fuego. Finalmente, los procesados se dirigieron a la cocina industrial sita en la primera planta del edificio donde había una instalación de gas con 6 bombonas conectadas entre sí y desenroscaron intencionadamente una de las tuercas de la instalación provocando con ello una fuga de gas. Para la ejecución definitiva de su plan, el procesado Salome propuso al también procesado Jose María que trabajaba para él en la peluquería que dirigía sita en el- IV 8 de la calle Santa María Mazarello de Alicante la realización de un encargo a cambio de una cantidad de dinero, a lo que éste accedió. Sobre las 22:30 horas del 22 de enero de 2.023, Salome recogió a Jose María en su domicilio y se dirigieron en el vehículo Opel Corsa con matrícula NUM000 propiedad de Salome hasta una rotonda indeterminada de Alicante, donde habían quedado con el procesado Sabino junto a Lorenzo y donde le explicaron a Jose María que el encargo que debía realizar consistía en prender fuego a la. discoteca "Babylonia" por el que le entregarían la cantidad de 2.000 euros, que Jose María aceptó. Una vez que concluyó la reunión, el procesado Jose María se subió al vehículo de Salome junto a Lorenzo y se dirigieron a la discoteca "Babylonia", donde le explicaron la forma en que debía prender fuego al local comenzando por las habitaciones del hotel y finalizando por la planta baja de la discoteca. Sobre las 00:35 horas del 23 de enero los procesados Salome y Jose María abandonaron la discoteca a bordo del vehículo de Salome y se dirigieron al domicilio de Jose María para que éste se cambiara de ropa, volviendo a la discoteca sobre las 00:58 horas en el mismo vehículo conducido por Salome que estacionó en las proximidades de la cl Virgen del Socorro y del que se apeó Jose María provisto de un soplete quemador que le habían facilitado los otros procesados, así como las llaves de la puerta del local con las que accedió a su interior.

Una vez dentro, Jose María comenzó a prender fuego, tal y como le habían indicado los otros procesados, comenzando por las habitaciones del hotel desde las de las plantas superiores hacia las inferiores, hasta llegar a la zona de la discoteca en la planta baja donde siguió prendiendo fuego a las zonas previamente impregnadas de combustible por los otros procesados y lanzó los bidones de gasolina dejados al efecto, hasta que llegó a la zona situado debajo de la cocina y donde se había acumulado gran cantidad de gas, lo que provocó a las 01:38 horas una explosión que reventó los cristales del local que salieron despedidos hacia la vía pública junto con llamaradas y humos provenientes del incendio. Tras la deflagración, el procesado Jose María salió por su propio pie de la discoteca, aunque con graves dificultades y quemaduras por distintas partes de su cuerpo, subiendo hasta la c/ Virgen del Remedio donde le estaba esperando en su vehículo el procesado Salome, que le llevó hasta su domicilio.

La calle Jovellanos a la que daba la fachada de la discoteca "Babylonia" es una vía con tres carriles y con gran densidad de circulación. De hecho y pese a las horas en que sucedieron estos hechos, desde las 01:02 horas en que el procesado Jose María accedió al local hasta que se produjo la explosión transitaron varios peatones por las proximidades del local y circularon por esa vía un total de 48 vehículos, incluido, Eugenio, quien conducía su motocicleta por la c/ Jovellanos en el instante de la explosión y tuvo que frenar en medio de la calzada para no ser alcanzado por la misma. Hasta el lugar se desplazaron varias dotaciones de bomberos que tras algo más de 3 horas lograron controlar el incendio.

Días después, concretamente el 2 de febrero, el procesado Salome después de cerrar su peluquería sobre las 21:30 horas se dirigió en su vehículo con matrícula NUM001 hasta la c/ Deportista César Porcel en cuyo n° 15 residía el procesado Jose María, quien bajó de su domicilio y se introdujo en el vehículo de Salome para que éste le entregara los 2.000€ convenidos.

La aseguradora "Plus Ultra" estimó inicialmente los daños ocasionados en la zona de la discoteca en unos 300.683,47€, mientras que "Helvetia, SA" estimó los desperfectos en la zona del hotel y la cocina en unos 400,000C. Por su parte, los hermanos Luis Enrique Africa Guillermo Juan Manuel Herminio han cuantificado los daños ocasionados en el inmueble de su propiedad en 129.388,92€. Además, la mercantil "Musicmur Vending" sufrió daños por el valor del material audiovisual y equipos de sonido que tenían depositados en el local incendiado por los procesados y que valoraban en 27.694,82€. Uno de los edificios próximos al local incendiado correspondiente a la comunidad de propietarios " DIRECCION001 sufrió desperfectos derivados de la deflagración y del humo resultante que han sido determinados en 2.186,65C. Finalmente, también sufrió desperfectos de Consideración debido a la explosión el local n° 1 de la entreplanta del n° 8 de la c/ Jovellanos propiedad de Basilio y cuya reparación ha ascendido a 81.796€.

No obstante, los procesados no lograron sus propósitos de cobrar cantidad alguna de las aseguradoras, puesto que fueron detenidos Sabino, Salome y Jose María el 8 de febrero de 2.023.

El procesado Lorenzo, en cuanto tuvo conocimiento de las pesquisas policiales, se dio a la fuga y salió de España, lo que motivó que por auto de 17/03/23 el Juzgado de Instrucción acordara orden europea e internacional de detención.

Los tres procesados Sabino, Salome y Jose María fueron puestos a disposición judicial el 09/02/23, acordando el Juzgado de Instrucción n°1 su prisión provisional y el 26/04/24 se celebró respecto de los mismos el juicio oral ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en el que los tres procesados reconocieron los hechos y por sentencia de 06/05/24 fueron condenados como autores de un delito incendio del art. 351 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 y 2, último inciso, del Código Penal a las penas de seis años de prisión Sabino y cinco años de prisión Salome, apreciando respecto de estos la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño debido a que habían abonado la totalidad de la responsabilidad civil, y a la de cuatro años de prisión Jose María, por apreciarse la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de confesión al haber contribuido con sus declaraciones a lo largo del proceso al esclarecimiento de los hechos.

Por su parte, el procesado Lorenzo ha permanecido en situación de rebeldía hasta que fue detenido en Londres el 25/10/24 y entregado a las autoridades españolas el 12/02/25, en que el Juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid acordó su prisión provisional.»

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor de un delito de incendio del art. 351 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 y 2, último inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas de DOCE AÑOS de prisión, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 E, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como imposición de las cosías procesales causadas.

Abónese para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.»

La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 1 de septiembre de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«LA SALA ACUERDA: Rectificar el FALLO de la Sentencia n° 293/2025, de fecha 09/07/25 dictada en estos autos, de forma que donde dice:..."Que debemos condenar y condenamos a Lorenzo como autor de un delito de incendio del art. 351 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 y 2, último inciso del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de reparación del daño, a las penas de DOCE AÑOS de prisión, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como imposición de las costas procesales causadas.", debe decir: ..". Que debernos condenar y condenamos a Lorenzo como autor de un delito de incendio del art. 351 en concurso medial con un delito de estafa del artículo 250.1 y 2, último inciso, del Código Penal; sin circunstancias, a las penas de DOCE AÑOS de prisión, y SEIS MESES de MULTA con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal. subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, con INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, así como imposición de las costas procesales causadas.»

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Lorenzo, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 1 de diciembre de 2025, en el Rollo de Apelación núm. 415/2025, cuyo falloes el siguiente:

«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo contra la Sentencia n° 293/2023, de fecha 9 de julio, pronunciada por la Sección rde la Audiencia Provincial de Alicante en el sumario 193/2023 , que confirmamos, con imposición de las costas a la parte recurrente.»

CUARTO.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Único.- Por Infracción de Precepto Constitucional, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, asistencia letrada y proceso con todas las garantías.

SEXTO.-Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos impugnándolos subsidiariamente; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de abril de 2026.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim, por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE, por considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, a la asistencia letrada y al proceso con todas las garantías.

El recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, ha ratificado la condena dictada por la Audiencia Provincial apoyándose en pruebas que no fueron válidamente introducidas ni sometidas a contradicción en el acto del juicio oral, lo que impide considerarlas prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia.

Repasa brevemente la doctrina establecida por esta Sala, por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) respecto a la obtención e introducción de las pruebas en el acto del Plenario.

Analiza a continuación las pruebas a las que han atendido la Audiencia Provincial y el Tribunal Superior de Justicia para fundamentar su condena.

En primer lugar se refiere a la declaración sumarial/judicial del coencausado Jose María. Señala que fue utilizada como soporte incriminatorio pese a que en el plenario este se acogió a su derecho a no declarar, sin que su declaración instructora fuera incorporada por los cauces previstos en la ley. Tampoco el Ministerio Fiscal introdujo las preguntas que quisiera haberle formulado, ni se formuló protesta alguna. Considera que no nos hallamos en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 714 y 730 LECrim y que no existió una fuente testifical directa de cargo sometida a inmediación y contradicción por la defensa. Entiende por ello que no puede atribuirse valor probatorio a un material instructor que no accedió válidamente al juicio oral, ni tampoco inferir una suerte de ratificación tácita a partir del silencio del declarante, pues ello vulneraría el art. 24.2 CE.

En segundo término, cuestiona la validez de la identificación atribuida a un testigo protegido que no compareció al plenario ni fue interrogado en ninguna fase del procedimiento. Mantiene que dicha identificación se introdujo indirectamente a través de la declaración de los agentes policiales, convirtiendo la prueba en un testimonio de referencia carente de las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE y por el art. 6.3 d) CEDH. Añade que la declaración del testigo protegido se limitaba al reconocimiento de que una de las personas que aparecían en el video era el recurrente, y que esta identificación podría haberse hecho ante la Sala mediante la reproducción de la grabación, que formaba parte de los autos y por tanto estaba a disposición de la acusación, que no instó su visionado en el plenario, estimando que la introducción de su declaración a través del agente que le tomó declaración no es el medio adecuado de acreditar la identidad de la persona del video.

Del mismo modo, reprocha que buena parte del soporte incriminatorio se articule a través de testifical policial que reproduce manifestaciones de terceros, en términos de «investigación», «lo que se supo», «cómo se identificó» o «lo que manifestó» ya el coencausado Jose María, ya el testigo protegido.

También reprueba que el material videográfico obrante en la causa no fuera reproducido formalmente en el acto del juicio oral, impidiendo su adecuada contradicción y valoración directa por el Tribunal. Se trata de los vídeos grabados por las cámaras de tráfico de Alicante en las que se ven los vehículos que intervinieron en los hechos y por la cámara de vigilancia del parking que se encuentra al lado del local incendiado, donde aparecen dos personas que conforme a los investigadores estaban relacionados con los hechos.

Finalmente, aduce que, depuradas las anteriores irregularidades, el único elemento material con entidad incriminatoria sería la presencia de una huella dactilar del recurrente en una botella hallada en una mochila con acelerante, indicio que, por sí solo, no permitiría fijar el momento de su depósito ni excluir hipótesis alternativas razonables, resultando insuficiente para alcanzar el estándar constitucional de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. Subraya que se trata de un único indicio, no fija el momento de la transferencia y no excluye hipótesis alternativas razonables. Considera además que el citado indicio no tiene una especial potencia acreditativa pues el recurrente tenía vinculación previa con el establecimiento, no fija el instante en que la botella concreta fue manipulada, cuándo y quién la introdujo en la mochila, pudiendo ser dejada con anterioridad a los hechos por el recurrente.

Añade que los coacusados ofrecieron una versión exculpatoria del recurrente plausible, siendo sus declaraciones coherentes y sin incurrir en contradicción.

Por último, indica que tampoco puede atribuirse valor incriminatorio a la supuesta inconcreción de la declaración del acusado, pues este no tiene la carga de probar su inocencia.

Sobre esta base, el recurrente interesa la estimación del motivo por entender que la condena confirmada por el Tribunal Superior de Justicia se asienta en prueba no válida o insuficiente, con vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO.-Es reiterada la doctrina de esta Sala que señala cómo la función casacional que tiene encomendada respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SS.TS 128/2008, de 28 de febrero, 448/2011, de 19 de mayo, y 741/2015, de 10 de noviembre).

Tal verificación alcanza pues, como exponíamos en el sentencia núm. 654/2016, de 15 de julio, que «la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/01, de 12.7 ) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.»

Procede por ello examinar en primer lugar la validez y eficacia de las pruebas que han sido valoradas por ambos tribunales y que han fundamentado la condena del recurrente.

El recurrente considera que no puede atribuirse valor incriminatorio a la declaración instructora del coencausado Jose María al no haber sido incorporada formalmente al plenario ni sometida a contradicción, por acogerse éste a su derecho a no declarar.

En la sentencia antes citada recordábamos que «El acceso a la inmediación de las declaraciones sumariales, con ocasión del ejercicio del derecho a no declarar por parte de uno de los acusados, suscita la cuestión de su relevancia en orden a operar como prueba de cargo respecto del resto de acusados, quienes podrían verse afectados en su derecho de contradicción de tal elemento de prueba, habida cuenta de la negativa de aquel a responder a las preguntas que formulen las defensas de estos.

El TEDH ha declarado que, como regla general, los párrafos 1 y 3 del artículo 6 del Convenio ordenan otorgar al acusado una oportunidad adecuada y suficiente de contestar e impugnar un testimonio de cargo y de interrogar a su autor ( STEDH de 15 de junio de 1992, caso Lüdi contra Suiza ), si bien con algunas precisiones, como las establecidas en la STEDH de 13 de noviembre de 2003 (Rachard Vs Francia ), en la que se indica que el precitado artículo del Convenio no autoriza a los Tribunales a fundar una condena en las declaraciones de un testigo de cargo que ni el acusado, ni su defensa, hayan podido interrogar en alguna fase del procedimiento, nada más que con los límites siguientes: en primer lugar, cuando la falta de confrontación se debe a la imposibilidad de localizar al testigo, siempre que quede acreditado que las autoridades competentes han hecho las gestiones activas precisas para permitir esa confrontación; en segundo lugar, cuando el testimonio en cuestión no constituye el único elemento sobre el que descansa la condena. En esa misma línea, el TEDH, en su sentencia de 3 de febrero de 2004 (Laukkanen y Maninan contra Finlandia) declaró también que el artículo 6.3 del Convenio no reconoce al acusado un derecho fuera de todo límite para asegurar la comparecencia de testigos ante el Tribunal.

Una interpretación del Convenio que evidencia que el derecho a interrogar al testigo de cargo no es un derecho absoluto y que el respeto al mismo únicamente exige que se dé a la defensa del acusado la posibilidad de interrogar al testigo o coacusado, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso. De ahí que cuando la defensa del acusado ha podido formular al testigo las preguntas que ha considerado pertinentes en orden a su defensa y el testigo - por su condición de coimputado- se niega a contestarlas, haciendo uso de su derecho a no declarar ( art. 24.2 de la CE ), es patente que según la Jurisprudencia del TEDH, se ha respetado el cuestionado derecho de contradicción del acusado.

El posicionamiento es refrendado en nuestra doctrina constitucional y la Jurisprudencia de esta Sala. La STC 219/2009, de 21 de diciembre (con cita de las SSTC 2/2002, de 14 de enero , 38/2003, de 27 de febrero , ó 142/2006, de 8 de mayo ), expresamente establecía que «la garantía de contradicción implica... que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido ». Y esta Sala, en su STS de 20 enero de 2006 , reconoció la doctrina de que la lectura de las declaraciones sumariales, de producirse en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión, permitió preguntar si reconocía la declaración como propia y, aunque su respuesta hubiere sido la negativa a contestar, ya a partir de ese momento, ese material y el contenido de semejante declaración sumarial, conocido por todos los presentes desde entonces mediante su lectura pública y, por ende, cumpliendo los principios de oralidad y publicidad básicos en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, quedaba introducido debidamente en el correspondiente debate y podía ser objeto de contradictorio tratamiento, tanto en los sucesivos interrogatorios dirigidos a los otros acusados, como a los testigos, así como en las alegaciones finales de las partes. En el mismo sentido se expresaba la STS de 25 de septiembre de 2009 , por más que reprochara al Tribunal de instancia que reconociera el derecho a no declarar (y se otorgara por ello estatuto de inculpado) a un coimputado que ya había sido juzgado y compareció al nuevo juicio exclusivamente como testigo de cargo, contando con una sentencia firme que era inmune al contenido de sus manifestaciones.

En todo caso, la incorporación al material probatorio del juicio oral, de la declaración sumarial del coimputado mediante su lectura, en modo alguno modifica el criterio que debe presidir su valoración. La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8.2 , 84/2010, de 18.2 ó 1290/2009, de 23.12 entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Si embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98 , 118/2004, de 12.7 ó 190/2003, de 27.10 ) . (...)

(...) De este modo, la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18.5 expresamente recogía: " Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 )".»

En nuestro caso, efectivamente, tal y como sostiene el recurrente, D. Jose María se acogió a su derecho a no declarar, sin que su declaración instructora fuera incorporada por los cauces previstos en la ley.

Aun cuando, como señala el recurrente, no nos hallamos en ninguno de los supuestos contemplados en los arts. 714 y 730 LECrim, como expresábamos en la misma sentencia núm. 654/2016, de 15 de julio «cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.»

Así pues, no parece que haya obstáculo teórico ni legal para hacer valer no solo lo declarado por el citado coacusado en fase de instrucción sino también con las manifestaciones realizadas en la anterior vista. Sin embargo, examinada la grabación del juicio al amparo del art. 899 LECrim hemos podido constatar que no fueron reproducidas en el plenario las declaraciones efectuadas por D. Jose María en fase sumarial y en la anterior vista. Por ello no puede atribuírseles valor probatorio.

No ocurre lo mismo con las declaraciones prestadas por los coacusados D. Sabino y D. Salome. Ambos declararon en el juicio celebrado con relación al recurrente, en el que ratificaron sus anteriores declaraciones y fueron sometidos a la contradicción de las partes y a la inmediación del Tribunal.

TERCERO.-Sobre la validez de la identificación atribuida a un testigo protegido, que también es cuestionada por el recurrente, debe destacarse en primer lugar que, conforme se hace constar por la Audiencia, este testigo no pudo ser localizado.

Sus manifestaciones en orden a la identificación del recurrente fueron incorporadas al juicio oral a través de los testimonios prestados por los agentes núm. NUM002 y NUM003. En este extremo por tanto estos se configurarían como testigos de referencia en cuanto a esa identificación.

Como expresábamos en la sentencia núm. 13/2025, de 16 de enero, «Los testimonios de referencia, aún admitidos en el artículo 710 de la LECrim , tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquel a quien se oyó equivaldría a privilegiar una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

Y aún en este caso resulta evidente la debilidad demostrativa del testigo de referencia para sustentar por sí solo un pronunciamiento de condena, por la misma naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo y siempre condicionada en cuanto su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, en situación no obstante de imposibilidad de ser interrogado y oído a presencia del Tribunal.»

En el presente caso, la imposibilidad de localizar al testigo, que, tal y como expresa la Audiencia, «posteriormente no ha sido localizado», permite valorar el testimonio referencial de los agentes actuantes con las prevenciones y limitaciones expresadas.

En todo caso el testimonio de los citados funcionarios constituye testimonio directo respecto de los hechos que percibieron personalmente y a las comprobaciones efectuadas por los mismos. En concreto son testigos directos en relación con la identificación a través de las cámaras de seguridad de los vehículos Opel Corsa matrícula NUM004, propiedad de Salome, y del vehículo Audi de color oscuro matrícula NUM004 que era habitualmente utilizado por Lorenzo, extremo este último que fue comprobado directa y personalmente por los investigadores.

CUARTO.-El material videográfico obrante en la causa, aun cuando no fuera reproducido formalmente en el acto del juicio oral, ello no impidió su adecuada contradicción y valoración directa por el tribunal.

Conforme exponíamos en la sentencia núm. 1449/2000, de 26 de septiembre, «Las grabaciones videográficas, constituyen incuestionablemente un documento, que puede ser esgrimido a los efectos de sustentar un posible error de hecho en la apreciación de la prueba. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal , constituye un soporte gráfico que incorpora hechos, impresionados en cinta incorporada a la cámara que grabó las incidencias del suceso que se imputa al recurrente. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala las equipara, en su consideración de documento, no sólo a los escritos tradicionales, sino también a cualquier otra representación gráfica del pensamiento o de la realidad, que, a través de su examen o visionado, se pueda conocer o comprobar.»

Con carácter general su reproducción en el plenario será lo que permita someterlo a la contradicción de las partes.

En este sentido, expresábamos en la sentencia núm. 409/2014, de 21 de mayo como que «la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( STS de 17 de julio de 1.998 ), exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales ( STS 485/2013 , STS 67/2014, de 28 de enero o STS 124/2014 de 3 de febrero ).»En el mismo sentido nos pronunciábamos en la sentencia núm. 990/2016, de 12 de enero.

Ello es conforme con la doctrina del Tribunal Constitucional que declara ( STC 80/1986, de 17 de junio) que «los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de imposible o muy difícil reproducción, siempre que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias para la defensa».Ello no obstante, señala a continuación que «Esta segunda idea no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, sino que requieren para reconocerles esa eficacia que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.»

En nuestro caso, efectivamente, tal y como indica el recurrente, las grabaciones de las cámaras de vigilancia no fueron visionadas en el acto del juicio. Ahora bien, no consta que ello fuera solicitado, ni que la defensa cuestionara en momento procesalmente hábil su autenticidad. En todo caso, además, en el juicio declararon los agentes que llevaron a cabo la investigación, quienes obtuvieron y visionaron las grabaciones y describieron lo observado y, con ello, ratificaron el informe emitido y obrante a los folios 21 y ss del tomo I de las actuaciones.

En concreto, precisaron que pudieron examinar ambas grabaciones. En la primera, gracias a la colaboración de un testigo protegido, identificaron al recurrente. En la segunda, observaron dos vehículos y lograron leer sus matrículas, lo que les permitió posteriormente realizar las diligencias oportunas para averiguar la identidad de sus titulares y usuarios habituales.

De esta forma, las grabaciones fueron introducidas en el juicio en términos que permitieron la contradicción. Y, en todo caso constituyen material de investigación lícito que facilitó a los agentes su actividad indagatoria, permitiéndoles la identificación de los vehículos utilizados en los hechos y la identificación del acusado.

QUINTO.-A la luz de lo expuesto en los fundamentos anteriores resta examinar si la prueba obtenida en el acto del juicio oral es suficiente para fundamentar la condena del recurrente y ha sido razonablemente valorada.

El Tribunal de instancia ha construido su convicción a partir de una pluralidad de medios de prueba de distinta naturaleza, como son la declaración del acusado, de los coacusados, testifical, documental y periciales, que han sido valorados de forma conjunta, no fragmentaria, conforme al principio de libre valoración del art. 741 LECrim. La sentencia no se apoya en una prueba aislada ni en inferencias especulativas, sino en la convergencia coherente de todos esos elementos, cuya compatibilidad interna refuerza su fuerza convictiva.

En primer lugar, el Tribunal ha contado con la declaración de otros coacusados que fueron condenados en un anterior juicio en el que se dictó sentencia de conformidad. Incluso dejando al margen la declaración de Jose María, cuyo testimonio no pudo recabarse en el acto del juicio oral, al haberse acogido a su derecho a no declarar tras ser informado en este sentido por el Tribunal, subsisten otros elementos de prueba procedentes de dichos coacusados.

Así Sabino y Salome ratificaron sus declaraciones anteriores. En ellas afirmaban la participación del hoy recurrente, Lorenzo; y describían su participación concreta en los hechos. Sin embargo, en el acto del juicio oral señalaron por primera vez que la persona a la que se referían como Lorenzo en sus anteriores declaraciones no era Lorenzo, sino otro Lorenzo del que solo explicaron que era un chico que había venido desde Madrid. Además Sabino, quien había señalado que Lorenzo era su socio en el negocio, señaló por primera vez en el juicio que habían discutido días antes de los hechos. El Tribunal rechaza estas nuevas explicaciones de forma razonada al entender que las mismas aportaban «una imaginativa versión exculpatoria del aquí acusado en la que la participación de la cuarta persona que anteriormente se señalaba era efectivamente Lorenzo, pero no éste, sino otro Lorenzo cuya identidad no se perfila mínimamente y que era también a quien se había cedido esa noche el uso del vehículo que anteriormente conducía este Lorenzo».

Junto a ello, valoró la documental consistente en «la resolución judicial por impago del local alquilado por el procesado Sabino y la solicitud de ejecución y lanzamiento presentada con proximidad a los hechos aquí enjuiciados, así como la ampliación en fechas próximas a los hechos de las pólizas de los contratos de seguro concertados con las compañías aseguradoras Plus Ultra, S.A., y Helvetia, S.A., sobre los dos elementos de negocio que ocupaban el edificio, habiendo declarado en el acto de juicio oral confirmando tales extremos el representante de los dueños del inmueble, Sr. Constancio y uno de los corredores de seguros intervinientes en la última operación, Sr. Ángel». Asimismo, valoró los distintos informes elaborados que ponen de relieve el modo en que se produjo el incendio y sus efectos, así como los reportajes gráficos efectuados tanto de los daños causados como de los seguimientos de vehículos que se efectúan sobre las imágenes resultantes de diversas cámaras de seguridad.

A continuación, expone otros elementos probatorios recabados respecto de la participación en los hechos de Lorenzo. Así, ha contado en primer lugar con el testimonio prestado en el acto del juicio oral por los funcionarios de policía núm. NUM002 y NUM003, quienes pusieron de manifiesto el inicio de la investigación a través de las grabaciones obtenidas en cámaras de seguridad, las que permitieron identificar al hoy recurrente con ayuda de un testigo protegido que posteriormente no ha sido localizado.

Igualmente a través de estas imágenes pudieron comprobar la utilización en los hechos de dos vehículos, un Opel Corsa matrícula NUM004, propiedad de Salome, así como un vehículo Audi de color oscuro matrícula NUM004 que era habitualmente utilizado por Lorenzo conforme fue determinado policialmente (f. 28, T.I). Esta utilización fue también reconocida en el juicio oral por el acusado, aunque se refiere al mismo como un «coche de empresa» de los negocios que llevaba como socio con Sabino, singularmente el de la gestión del local donde se produjo el incendio.

También contó el Tribunal con la identificación de una huella dactilar del recurrente en una de las botellas halladas en el local y que contuvieron los acelerantes utilizados para la propagación del incendio. Los informes correspondientes fueron ratificados y explicados por el funcionario de policía núm. NUM005 que participó en la inspección técnica policial en la que fue hallada en la planta baja del local la mochila conteniendo cuatro botellas y una pequeña manguera; por la funcionaria núm. NUM006 que ratificó el informe elaborado en el que se determinó que en las botellas se identificó gasolina; y por el funcionario núm. NUM007 que ratificó el informe de identificación de la huella hallada en una de las botellas como perteneciente al acusado Lorenzo.

Finalmente, el Tribunal analizó también la declaración prestada en el acto del juicio oral por el propio acusado explicando los motivos por los que no estimaba creíble su versión exculpatoria. En este sentido explica la Audiencia, y es compartido por el Tribunal Superior de Justicia, que «Se pretende ahora que el acusado habría finalizado sus negocios con Sabino pocos días antes de los hechos y habría abandonado España, devolviendo el uso del vehículo NUM004, así como que la huella de la botella sería un mero resto accidental de su presencia en el local pues residió durante tiempo en una de las habitaciones. Se pretende además justificar, como antes se ha señalado, sus anteriores referencias a " Lorenzo" como participante en los hechos como propias de la intervención de otro " Lorenzo" distinto que habría venido de fuera, respecto del que no solo no se aporta circunstancia concreta alguna, sino que no aparece cual fuera la razón de traer a un tercero cuando ya se había concertado con Jose María que fuera él quien prendiera fuego finalmente al local. No existe tampoco ningún indicio que pueda justificar mínimamente que el acusado Lorenzo hubiera finalizado sus negocios previamente con Sabino, sino que por el contrario consta que existía una precaria situación económica del negocio del local, con múltiples deudas con proveedores y un desahucio acordado del local por falta de pago, en el marco de la cual se había procedido durante los meses de diciembre de 2022 y enero de 2023 a ampliar sucesivamente los capitales de los bienes asegurados hasta alcanzar las cuantiosas cantidades ya señaladas. Es evidente el común interés económico en la liquidación del negocio a través de la causación del siniestro y la recepción de las indemnizaciones concertadas. No solo no existe elemento alguno que justifique la pretensión del acusado de haber abandonado España a la fecha de los hechos, sino que aún fue incapaz el acusado en su declaración en el acto de juicio de aportar dato alguno del supuesto viaje, no pudiendo recordar si se fue en automóvil o en avión, si fue en el primero en cual lo haría o si viajó solo o acompañado. Tampoco puede admitirse la explicación alternativa que se ofrece respecto a la presencia de su huella en la botella conteniendo gasolina a la vista de las circunstancias y lugar de su hallazgo. Consta que se encontraba guardada en el interior de una mochila (f. 185) con otras tres botellas con fuerte olor a hidrocarburos y una pequeña manguera en la planta baja del local, en la zona afectada por la deflagración del gas, dispuesta en forma que resulta incompatible con la tesis de la defensa de tratarse del uso accidental de una botella que hubiera utilizado previamente el acusado como anterior residente en la zona de habitaciones.»

Sostiene el recurrente que no puede atribuirse valor incriminatorio a la supuesta inconcreción de la declaración del acusado, pues este no tiene la carga de probar su inocencia.

Sobre este extremo debe recordarse la doctrina constitucional expresada, entre otras en la STC 155/2002 de 22 de julio, la que, invocando la doctrina sentada en la STEDH, de 8 de febrero de 1996 (caso John Murray contra el Reino Unido), en relación con la posibilidad de atribuir valor de indicio o probatorio de cargo al silencio o a la futilidad del relato alternativo de los acusados de su participación en los hechos incriminados, en virtud de los derechos a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable como manifestación del derecho de defensa en su vertiente pasiva y concreción del derecho a la presunción de inocencia, declara que pueden extraerse consecuencias negativas del silencio de los acusados «cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación», de modo que «en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación ... la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada, o la motivación fuese irrazonable o bien fuese la consecuencia del sólo hecho de haber optado la recurrente por guardar silencio ( STC 202/2000, de 24 de julio, FF JJ 3 y 5). En otras palabras, el silencio o la futilidad del relato alternativo de los acusados «puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6)».

Así pues, aun cuando del carácter no convincente de la autoexculpación del acusado no puede extraerse por sí mismo ningún elemento probatorio de los hechos que niega -pues no está obligado a demostrar su inocencia, y el mero hecho de que su versión resulte poco verosímil o contradicha por la prueba no permite declararla culpable sin más-, ello no significa, sin embargo, que deba excluirse en todo caso la posibilidad de valorar el contraindicio.

En efecto, apreciar como indicio o, más propiamente, contraindicio, la constatación de la falsedad de la coartada del acusado o la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias no supone invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio nemo tenetur. Se trata simplemente de constatar que, cuando existe prueba directa sobre los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria válida, suficiente y constitucionalmente legítima acerca de la participación del acusado en los hechos, dicha prueba no se ve refutada por una explicación racional y mínimamente verosímil. Por el contrario, las declaraciones del acusado, debido a su incoherencia interna e incredibilidad, no solo no desvirtúan la conclusión alcanzada a partir de la prueba practicada, sino que incluso refuerzan la convicción racionalmente obtenida de ella.

Conforme a lo expuesto, es evidente que el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión plasmada en la sentencia a través de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado participó de forma activa, eficaz y decisiva en el delito por el que ha sido condenado; pruebas que, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal.

Así las cosas, el motivo examinado no pone de manifiesto ausencia de prueba, ilicitud probatoria ni quiebra del razonamiento judicial, sino una mera discrepancia con la valoración efectuada. Tal discrepancia, legítima en el plano defensivo, no puede prosperar en sede casacional, pues no corresponde a esta Sala sustituir la convicción razonada de los tribunales de instancia por una lectura alternativa de la prueba.

El motivo por ello se desestima.

SEXTO.-La desestimación del recurso formulado por D. Lorenzo conlleva la imposición al mismo de las costas de su recurso. Todo ello de conformidad con las previsiones del art. 901 LECrim.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, sentencia núm. 401/2025, de 1 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 415/2025, en la causa seguida por delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas, en concurso medial con un delito de estafa agravada.

2) Imponera dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

3) Comunicaresta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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