Sentencia Penal 468/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Penal 468/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8184/2022 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 468/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100471

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2330

Núm. Roj: STS 2330:2025

Resumen:
Sentencia absolutoria. Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Error de hecho. Imposición de costas procesales a la acusación particular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 468/2025

Fecha de sentencia: 22/05/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8184/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 15ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8184/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 468/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 22 de mayo de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 8184/2022, interpuesto por la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TETRÓLEOS S.A.U. (CEPSA) representada por el Procurador D. Álvaro García de la Noceda de Las Alas-Pumariño bajo la dirección letrada de D. Santiago José de la Varga Gimeno contra la sentencia núm. 354/2022 de 7 de junio dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala núm. 1529/2019.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. José representado por la Procuradora Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Ruiz Sanz, D. Marcial representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas bajo la dirección letrada de D. Jaime Santiago Ortiz Peñalver, D. Miguel representado por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto bajo la dirección letrada de D. Nicolás González-Cuellar Serrano, D. Onesimo representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta bajo la dirección letrada de Dª María Ángeles Ramiro Morales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid de instruyó Procedimiento Abreviado número 4517/2012, por delitos de insolvencia punible, estafa procesal y falsedad, contra D. Onesimo, D. José, D. Marcial y D. Miguel; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Décimo Quinta (Rollo P.A. núm. 1529/2019) dictó Sentencia número 354/2022 en fecha 7 de junio de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- El acusado Onesimo, administrador de las sociedades PENN LILAC TRADING, S.A., PENN WORLD INC. Y GEBASPE, S.L., venía manteniendo una relación comercial estable con CEPSA por medio de la que adquiría combustibles marinos para su posterior reventa a otros buques en el océano atlántico oriental y las costas africanas.

Como consecuencia de esta relación comercial y derivado de la falta de pago de los suministros de combustibles, las empresas del Sr. Onesimo tenían contraída con CEPSA una deuda de 12,308.105,66 dólares USA.

Al objeto de solucionar esta situación y proceder a la progresiva pero constante liquidación de esta deuda, las sociedades deudoras PENN LILAC TRADING, PENN WORLD INC. Y GEBASPE, S.L. el 28 de diciembre de 2007 otorgaron escritura de reconocimiento de deuda, aplazamiento de pago, constitución de fianzas solidarias e hipotecas navales ante el Notario de Madrid D. Carlos Solís Villa. Por este medio se hipotecaron dos buques tanque que operaba el Sr. Onesimo a través de sus sociedades: el DIRECCION000 y el DIRECCION001.

Tras el incumplimiento en el pago de las deudas, CEPSA procedió a la ejecución de la hipoteca naval ante el Juzgado de lo Mercantil n° 9 de Madrid bajo los Autos de Ejecución de Títulos no Judiciales 455/2009. En este procedimiento se señaló fecha de subasta para el 18 de julio de 2011.

Antes de la fecha de celebración de la subasta Marcial, titular de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., que había actuado como consignataria de PENN LILAC TRADING, PENN WORLD INC. Y GEBASPE, S.L., avituallando a los buques DIRECCION000 y el DIRECCION001, interpuso una tercería de mejor derecho, para anteponer su crédito como carga preferente al crédito hipotecario naval de CEPSA que se estaba ejecutando, reclamando el pago de cantidades debidas por la naviera en concepto de salarios impagados de la tripulación y tasas portuarias. Onesimo por escrito firmado por el Letrado Miguel, se allanó a la demanda, antes de contestar esta y para no ser condenada al pago de las costas.

Como soporte documental de la demanda, Marcial presentó recibos de pago de salarios firmados por Onesimo y adverados, todos menos dos por el Capitán del buque, y certificados de pagos de servicios portuarios satisfechos por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L.

José actuó como Abogado mediando entre las entidades, demandante y demandada, redactando la demanda, pero sin actuar en el procedimiento, no participando en la confección de los documentos que justificaban la pretensión. La demanda de tercería no suspendió el curso del procedimiento de ejecución, la subasta del buque DIRECCION000 tuvo lugar el 18.07.2011, declarándose desierta al no comparecer ningún licitador. Concediéndose a la parte ejecutante el plazo de 20 días para solicitar la adjudicación del buque por una cantidad igual o superior al 50% del valor de tasación, no haciendo uso de esta facultad CEPSA.

El buque DIRECCION000 continuó atracado en el Puerto de Las Palmas, generando los gastos inherentes al uso de la instalación portuaria, y con el problema social derivado de la permanencia en el mismo de parte de la tripulación, que no lo abandonaba al no haber percibido sus salarios (folio 274 vuelto de la pieza de documentación).

Ante este problema la Autoridad Portuaria se dirigió al Juzgado de lo Mercantil, razonando las consecuencias del abandono del buque por el armador, y autorización judicial para proceder a la enajenación del buque en pública subasta. CEPSA se opuso a la pretensión, rechazándose la solicitud por auto de 28.06.12.

Por la misma Autoridad Portuaria se reiteró la solicitud el 2.05.12 (folio 297), oponiéndose CEPSA. Por auto de 10.09.13 se autorizó a la citada Autoridad a enajenar el buque en pública subasta. Por oficio remitido al Juzgado fechado el 22.01.14, la Autoridad del Puerto de Las Palmas, indicaba al Juzgado las condiciones de la subasta, exponiendo que sobre el buque pesaban tres embargos, el 8/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el embargo 17/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria y el embargo 23/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Así como el embargo del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid. La subasta se celebró el 9.04.14, ante la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Las Palmas adjudicándose al mejor postor por 400.000 euros. El precio del remate se entregó para el pago de los créditos privilegiados, de salarios de los trabajadores y tasas portuarias".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Onesimo, Marcial, José y Miguel de los delitos que venía siendo acusados en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables, e imponiendo a la acusación particular las costas de este juicio respecto de Marcial y Miguel. Declarando de oficio las demás costas causadas.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas contra el acusado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TETRÓLEOS S.A.U. (CEPSA), que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. al carecer la sentencia de una adecuada motivación y haber omitido la más mínima valoración de pruebas de cargo practicadas en el juicio.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba en relación con el hecho probado único en relación con los documentos obrantes a los folios 481 a 511, 712 y folios 847 a 859, los cuales se designan como particulares a efectos del art. 855.2 LECrim.

Motivo Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse infringido en la sentencia preceptos de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 240 LECrim. en relación con los arts. 123 y 124 CP.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 250.7 en relación con el art. 249 CP del art. 390.1 2º y 3º así como del art. 393 CP como consecuencia de la infracción de los preceptos constitucionales invocados en motivos anteriores.

QUINTO.- Conferido traslado para instrucción, presentaron escritos de impugnación al recurso los Procuradores Sra. Sánchez-Vera Gómez Trelles, Sra. Berriatúa Horta, Sr. Blanco Sánchez del Cueto y Sr. Ruigómez Muriedas; el Ministerio Fiscal manifiesta Que procede la INADMISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885 1º y 2º Ley de Enjuiciamiento Criminal y, subsidiariamente, la DESESTIMACIÓN, de todos los motivos del recurso, por las consideraciones que se expresan en su escrito de 7 de febrero de 2023; el recurrente ha presentado escritos de oposición a los escritos de impugnación; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 21 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en casación la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TETRÓLEOS S.A.U. (CEPSA), en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 354/2022 de 7 de junio dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se absuelve a D. Onesimo, D. José, D. Marcial y D. Miguel de los delitos continuado de estafa procesal del art. 250.7 CP, de un delito de falsedad documental del art. 390.1.2º y 3º del Código Penal, y de un delito de uso en procedimiento judicial de documento falso; así como también a los dos primeros del delito de insolvencia punible de los arts. 259 y 259 bis CP que la acusación pública instaba en forma alternativa a la estafa del art. 250.7 CP

1. El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim. al carecer la sentencia de una adecuada motivación y haber omitido la más mínima valoración de pruebas de cargo practicadas en el juicio.

Alega que la Sentencia recurrida carece de una motivación que cumpla y llene el estándar de motivación exigido por el art. 24 CE, por cuanto no contiene ninguna valoración de los medios probatorios aportados por la recurrente mientras que se da toda credibilidad a los medios probatorios presentados por la defensa sin ofrecer ningún argumento o criterio sobre cual es el razonamiento de la Sala para preferir los medios de prueba de la defensa sobre los de la acusación, aun cuando el resultado probatorio de las pruebas practicadas durante el juicio oral fueron ciertamente contradictorios, incompatibles y excluyentes entre sí. En concreta referencia a la pericial elaborada por los policías municipales NUM000 y NUM001 (folio 1036 y ss.) y a la pericial informática de Jorge (folio 712).

Afirma que la primera pericial elaborada por la policía municipal, no deja ninguna duda sobre que el acusado Onesimo es el autor de las firmas que obran en dicho documento y que el texto resultó impreso con posterioridad puesto que la tinta de la impresora se encuentra sobre la tinta del bolígrafo con el que se firmó y no al revés; y la segunda, advera la integridad de un email de 28 de octubre de 2014 remitido por el mismo acusado al acusado José en el que manifiesta que los recibís fueron elaborados en una fecha "muy posterior" a la que documentan, que fueron creados a petición del acusado Marcial y en la que manifiesta que nunca recibió "entrega alguna referida a ningún pago concreto solo anticipos a cuenta del flete".

2.1 La sentencia recurrida, en su motivación fáctica, describe primeramente la abundante prueba documental existente (testimonio del procedimiento 455/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid), donde consta la condición de ejecutante de CEPSA, la tercería de mejor derecho interpuesta por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., que esta no suspendió la prosecución de la ejecución, pues se celebró la subasta en la fecha señalada, 18.07.2011 y que CEPSA no ejercitó su derecho a adjudicarse en bien subastado), (folios 282-283).

Así como que el buque DIRECCION000 continuó atracado en el Puerto de Las Palmas, generando los gastos inherentes al uso de la instalación portuaria, y con el problema social derivado de la permanencia en el mismo de parte de la tripulación, que no lo abandonaba al no haber percibido sus salarios y que la Autoridad Portuaria se dirigió al Juzgado de lo Mercantil, razonando las consecuencias del abandono del buque por el armador, e instando la autorización judicial para proceder a la enajenación del buque en pública subasta, la oposición de CEPSA a esa pretensión y el rechazo a esa solicitud por auto de 28.06.12.

También la reiteración de la solicitud el 2.05.12, la nueva oposición de CEPSA, y el auto de 10.09.13 que autoriza a la citada Autoridad Portuaria a enajenar el buque en pública subasta; y las condiciones de la misma, con indicación de los tres embargos que sobre pesaban el buque (el 8/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el embargo 17/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria y el embargo 23/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Así como el embargo del del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid); la celebración de la subasta el 9.04.14, ante la Presidencia de la Autoridad Portuaria de Las Palmas adjudicándose al mejor postor por 400.000 euros y que finalmente, adjudicado el buque, el precio del remate se entregó para el pago de los créditos privilegiados, de salarios de los trabajadores y tasas portuarias.

2.2. Tras lo cual, analiza el cuestionamiento del recurrente:

Las acusaciones tachan de falsos los documentos aportados por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L. en la demanda de tercería, y que esto constituye la maniobra para defraudar a CEPSA. No hay ninguna prueba ni indicio suficiente de la inveracidad o falsedad de los documentos aportados con la demanda de tercería. No se ha discutido que ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L. era la sociedad consignataria de los buques DIRECCION000 y el DIRECCION001, propiedad del grupo PENN LILAC TRADING, PENN WORLD INC. Y GEBASPE, S.L., cuyo administrador y dueño es Onesimo. En esa condición ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L. pagó a Puertos de Las Palmas y al Puerto de Santa Cruz de Tenerife, cantidades por importe de 32.891,55 euros, en concepto de señalización, atraque, y tasas de avituallamiento del buque DIRECCION000, así consta no solo con los documentos obrantes en la pieza del testimonio del procedimiento 8/10 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Y en la pieza del procedimiento 429/11 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid , sino a los folios 72 a 97 de la causa. Está además probado con la certificación emitida por el Director del Organismo Público Autoridad Portuaria de Las Palmas, al folio 664. Y por la declaración prestada por Dª. Carolina, Jefa Económica Financiera del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, ratificando el documento obrante al folio 683. Así pues ninguna tacha puede hacerse respecto de estos documentos.

Los recibos de salarios, aparecen reiterados en distintos tomos de la causa. A los folios 608 a 615, constan los recibos correspondientes a los meses comprendidos entre enero y agosto de 2009. Onesimo ha reconocido su firma en todos ellos, reiterando que reflejan la realidad de los pagos efectuados por la consignataria. El Capitán del buque, Benjamín, en su declaración testifical, ha reiterado que esos pagos fueron realizados por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., mediante entregas dinerarias a el mismo, durante esos meses, excepto los meses de mayo y junio de 2009 en los que no ejerció como capitán del buque, por lo que no los firmó. Sobre la confección y firma de estos documentos en la sede de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., han declarado también los empleados de esta Cipriano y Cornelio, señalando como en su presencia fueron firmados y ratificados por el Capitán.

La contabilidad de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., presentada por copia del libro diario, a los folios 487 a 507 de la causa, recoge las entregas realizadas por la consignataria a favor del buque DIRECCION000. Ninguna de las partes ha tachado de inveraz estos apuntes contables.

Al margen de la precisión, de que en la demanda de tercería, lo que se presente es la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas que reconocía el crédito privilegiado, en base a la documentación cuestionada, que en nada afecta a su argumentación, dicha concatenación argumental le permite concluir a la sentencia recurrida que No hay, ninguna constancia de que los pagos recogidos en esos recibos no respondan a la realidad, más bien, al contrario, documentan una operación, jurídico-mercantil, en la que la entidad consignataria, ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., actuando en nombre del naviero, hace frente a los gastos de este, y posteriormente los repercute.

2.3 Desde ese sustrato fáctico, en el ejercicio de subsunción jurídica, expone que la agravación del delito de insolvencia punible del art. 259 bis CP, no cabe al ser introducido en el Código Penal por LO 1/2015, posterior a los hechos; tampoco la figura básica del art. 259 CP, pues no existió ninguna maniobra fraudulenta por parte de Onesimo o de Marcial, en el procedimiento de ejecución, se ofreció a CEPSA la adjudicación del buque hipotecado, rechazando esta esa posibilidad, con lo que venía a rechazar la satisfacción de su crédito con el buque hipotecado, sin que en esa acción intervinieran ninguno de los acusados.

Tampoco delito de estafa procesal del art. 250.7, pues del mismo modo, no consta que se haya utilizado ningún fraude, falsedad o artificio para engañar y alterar el resultado de ningún procedimiento judicial.

Y en cuanto a los delitos de falsedad que son objeto de acusación por la acusación particular, reitera, que no hay ninguna constancia de que los documentos acreditativos del crédito de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L. no reflejasen la realidad de una operación mercantil efectivamente realizada. De manera que no cabría calificación por ninguno de los tres primeros números del art. 390.1, que por mor del art. 392, son las que resultan típicas en las falsedades cometidas por particulares.

3. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala, como la núm. 341/2025, de 9 de abril, núm.344/2024, de 25 de abril o la núm. 305/2023, de 26 de abril, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva; en modo alguno resulta identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre; 901/2014, de 30 de diciembre; o 128/2023, de 27 de febrero).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho a modo de resumen, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal ( STS 874/2022, de 7 de noviembre, entre otras muchas).

De tal modo, que el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio ( STS 818/2022, de 14 de noviembre).

El acento del control se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención tanto del tribunal de segunda instancia como de casación.

Pero siempre con la advertencia de que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable.

Tampoco es dable esa censura valorativa respecto de pronunciamientos absolutorios, al supuesto en que el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente -vid. al respecto, la STEDH, caso Tempel c. República Checa, de 25 de junio de 2020 , donde el TEDH precisa en términos muy concluyentes que la anulación de la sentencia absolutoria por el tribunal superior no puede basarse en una mera discrepancia valorativa en relación con las informaciones probatorias producidas en la instancia.

4. En autos, ni siquiera se insta la nulidad, única consecuencia asociada al éxito de este motivo; pero en todo caso, el examen de la racionalidad de la valoración probatoria de la sentencia de instancia, desde los parámetros anteriores, impediría igualmente esa conclusión. Su motivación explica la quaestio facti, alejada de la abrupta irracionalidad; la Audiencia Provincial no incurre, en arbitrariedad alguna, sino que explica de en racional fundamentación, el proceso que conduce al relato probado y también qué extremos no resultan probados; en definitiva, como resulta a partir de abundante prueba documental y testifical analizada, que los pagos realizados por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, tanto en concepto de salarios de tripulación, como en concepto de pago de Derechos de Puerto, existieron.

Pero incluso las periciales invocadas por la recurrente, abundan en esa conclusión (en congruencia con haber sido aportadas por la representación de uno de los acusados). La pericial policial, acredita que las firmas obrantes en dichos recibos, encima del nombre de Onesimo , fueron realizadas por éste; no obstante el hecho de que esa pericial caligráfica indicase que aquel los firmó antes de plasmarse el texto que pisa la firma, no implica que el contenido sea mendaz, ni que la firma corresponda a quien se hace constar como autor; incluso los testigos trabajadores de la entidad ALBATROS; el Sr. Cornelio y Cipriano confirmaron, que esa documentación íntegra llegó ya con la firma del Sr. Onesimo estampada en la misma.

Y la pericial sobre el email, en la lectura de su texto sin apocopar, no indica otra cuestión que la realidad del pago de los salarios de la tripulación: "Los recibos referidos a pagos de la tripulación fueron enviados a petición de Marcial posteriormente con fechas acordes a los anticipos recibidos, que me fueron solicitados no sé exactamente para qué. Eso fue muy posterior a la entrega real de los anticipos y yo se los envié porque correspondían a nóminas abonadas, lógicamente, acordes a los ingresos recibidos..." .

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECrim. por error en la apreciación de la prueba en relación con el hecho probado único en relación con los documentos obrantes a los folios 481 a 511, 712 y folios 847 a 859, los cuales se designan como particulares a efectos del art. 855.2 LECrim.

1. Los errores que señala son que no es cierto que el capitán del buque manifestase que las cantidades económicas documentadas en los recibís (f. 608 a 615 entre otros) le fueran entregadas por ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS a él mismo en efectivo; y que tampoco es cierto que haya quedado documentado que ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS, S.L., actuando en nombre del naviero, haya hecho frente a los gastos de este, y posteriormente los repercute. Se añade que la única prueba que se refiere a flujos económicos procedentes de ALBATROS TECHNICAL SUPPLIERS a GEBASPE es la contenida en los folios 481 a 511 y folios 847 a 849. Los folios 481 a 511 además serían detalles contables de la contabilidad de ALBATROS TECHINICA SUPPLIERS, concretamente del libro mayor con GEBASPE. Por tanto, el documento o documentos citados no acreditarían ni podrían acreditar que ALBATROS hubiese hecho frente a gastos de este, primero porque el contenido manifiesto del documento no lo acredita - solo acredita pagos a GEBASPE pero no a un tercero- y segundo porque tampoco se aclara en ninguno de los conceptos que sea para pago de salarios (o derechos de puerto).

2. El ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim, se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar, o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento en que sustenta, por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento. Dicho en expresión acuñada, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Es decir, sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, tal como expresa el inciso final del art. 849.2 LECrim.

3. En cuya consecuencia carecen de naturaleza documental a estos efectos casacionales, las pruebas personales, por muy documentadas que estuvieren, como son las manifestaciones invocadas, ya fuere oralmente, ya por correo; mientras que tampoco es dable utilizar el cauce de este motivo de modo inverso a su previsión legal, para mostrar la insuficiencia acreditativa de determinada prueba, ni tampoco, para introducir una nueva revalorización del conjunto de la prueba practicada.

Ello basta para desestimar el motivo. Otra causa de desestimación, es la existencia de prueba de signo contrario (inciso final del art. 849.2 LECrim) , como la reseñada anteriormente en la motivación fáctica de la resolución recurrida. Los propios acusados, señalan otras pruebas periciales (de D. Urbano) o documentales (de las Autoridades Portuarias, folios 664 a 668).

3. Pero sobre todo deviene inexcusable su desestimación, porque además, nos encontramos ante una sentencia absolutoria, ámbito donde el art. 849.2 LECrim, en la actualidad es herramienta muy poco útil para las acusaciones como consecuencia de los estrictos condicionantes derivados de la conocida y ya consolidada doctrina del TEDH, TC y esta Sala sobre la imposibilidad de variaciones fácticas contra reo a través de un recurso devolutivo, menos si es de carácter extraordinario y no habilita trámite alguno para conferir audiencia a los afectados como sucede en casación.

Tanto la jurisprudencia constitucional como del TEDH, establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución absolutoria recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados (SSTEDH recaídas en los asuntos Lacadena Calero, Valbuena Redondo, Serrano Contreras, Vilanova, Nieto Macero, Román Zurdo, Sainz Casla, Porcel Terribas, Gómez Olmeda, Atutxa, etc.); y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución STS 340/2021, de 23 de abril; o 586/2021, de 1 de julio); así como a la inferencia sobre los elementos subjetivos ( STEDH, caso Camacho Camacho c. España, de 24 de septiembre de 2019; caso Atutxa Mendiola y otros c. España , de 13 de junio de 2017; caso Porcel Terribas y otros c. España , de 8 de marzo de 2016; caso Lacadena y otros c. España , de 22 de noviembre de 2011).

Consecuentemente, la capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim considerándolo inoperante en esos casos. No cabe como regla general dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim; el cauce del artículo 849.2º LECrim frente a sentencias absolutorias, no permite reajustar o reelaborar el hecho declarado ( SSTS 317/2018, de 28 de junio o 374/2023, de 18 de mayo).

Por tanto la no declaración como probados de elementos fácticos, objeto de acusación, a consecuencia de una irracional o incompleta valoración probatoria o de una arbitraria selección de datos de prueba que se toman en cuenta solo puede hacerse valer como gravamen de motivos con alcance rescindente; y ello remite solamente a aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio

Que en autos, como hemos descrito en el fundamento anterior, la motivación de la sentencia recurrida, dista de ser arbitraria o irracional, satisfaciendo ampliamente el canon motivacional exigido a las sentencias absolutorias.

El motivo se desestima.

TERCERO.- El tercer motivo se formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse infringido en la sentencia preceptos de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 240 LECrim. en relación con los arts. 123 y 124 CP.

1. Alega que si bien es cierto que las defensas, solicitaron la imposición de las costas, lo cual es una cláusula de estilo en cualquier procedimiento penal, ninguna de ellas hizo alegación alguna tendente a justificar por qué motivo debía quedar acreditada la temeridad y mala fe. Tampoco practicaron ninguna prueba al respecto. Ni siquiera valoraron diferentes aspectos de la prueba practicada para poder alcanzar como conclusión la concurrencia de temeridad o mala fe en el litigar; y la sentencia por su parte, carece de una auténtica motivación para esa imposición, dado que se limita a decir que la acusación era endeble y falta de prueba y que, por tanto, era infundada y consecuentemente temeraria, de modo que entiende que carece de cualquier motivación porque lo que se esgrime en la sentencia, no es el iter lógico racional que ha llevado a la Sala a determinar lo temerario de la acción penal ejercitada, sino simplemente la conclusión a la que llega la misma, pero sin exteriorizar cual ha sido el itinerario lógico para alcanzar tal conclusión, que tilda de voluntarista y arbitraria. Tras lo cual, reitera sus argumentos sobre la procedencia de condena para los acusados.

2. El propio contenido del recurso, conduce a su desestimación. El razonamiento o motivación de la imposición de las costas, no precisa ser extenso para su plena justificación. Y la propia recurrente señala, que efectivamente la acusación pública no formuló acusación contra Marcial ni contra Miguel (cuyas costas originadas son las impuestas; las demás se declaran de oficio), mientras que la recurrente, mantuvo la acusación contra ambos, " a pesar de lo endeble y falto de prueba de su pretensión"; lo que lógicamente resulta de la argumentación absolutoria desarrollada previamente en la resolución recurrida; el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, es colofón, de todos los anteriores, pues la sentencia no debe ser integrada por compartimentos estancos; donde resulta la inconsistencia y orfandad probatoria, que permiten concluir que la acusación es infundada y por tanto temeraria.

Consecuentemente el motivo debe desestimarse.

Destaca además, la representación de Marcial que "las defensas recalcaron una y otra vez en sus informes la mala fe y temeridad de la acusación particular, empezando por el primer momento en que se interpone la querella indicando que la tercería de mejor derecho había paralizado la subasta (lo cual es rotundamente falso y además imposible), siguiendo por el hecho de haber interrogado en trámite de instrucción como testigo a mi representado, que obviamente carecía de derecho a guardar silencio o a nombrar abogado para formularle preguntas que directamente suponían preguntarle si había cometido los delitos por los que posteriormente fue acusado por CEPSA, o por pretender haber sufrido perjuicios como lo hizo en el escrito de acusación con una prueba pericial carente de cualquier sentido, tanto por la inexistencia de perjuicios como por la cuantía, e incluso por haber insistido de nuevo en el escrito de acusación (folio 1319, último párrafo), en la frustración de la subasta, que como bien refleja la sentencia se celebró". Lo que efectivamente, recoge la propia sentencia:

"No solo no se ha producido ninguna maniobra fraudulenta por parte de Onesimo o de Marcial, en el procedimiento de ejecución, se ofreció a CEPSA la adjudicación del buque hipotecado, rechazando esta esa posibilidad, con lo que venía a rechazar la satisfacción de su crédito con el buque hipotecado, sin que en esa acción intervinieran ninguno de los acusados"

Por su parte la representación de Miguel, precisa que como resulta acreditado, su única actuación en la tercería de mejor derecho litigiosa lo fue en su calidad de letrado en ejercicio, en aras a la mejor defensa de los intereses de sus representadas que, dada la contundencia de la documentación aportada en la demanda de la tercería -documentos que la sentencia recurrida declara veraces- se limitó a la firma del escrito de allanamiento, en sustitución de un compañero, para evitar una condena en costas.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo lo formula por infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 250.7 en relación con el art. 249 CP del art. 390.1 2º y 3º así como del art. 393 CP como consecuencia de la infracción de los preceptos constitucionales invocados en motivos anteriores.

1. Alega que la deficiente valoración de la prueba, en especial de la prueba documental que puede apreciarse con respeto absoluto del principio de inmediación ha ocasionado una infracción o inaplicación de lo dispuesto en los arts. 250.7, y del art. 390.1 2º y 3º en relación con el art. 393 CP. Tras lo cual pasa a describir el plan criminal que afirma los acusados planearon (donde reitera que el objetivo último de frustrar la subasta que se iba a celebrar ante el Juzgado de lo Mercantil nº 9 en ejecución de la hipoteca naval del buque DIRECCION000) su desarrollo y la concreta actividad de cada uno de ellos en el mismo.

2. Al margen de que la subasta no se suspendió, cuando el recurso de casación se articula a través de este motivo del art. 849.1 LECrim, como es el caso, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, es necesario partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del contenido declarado como probado con introducción de cuestiones de valoración probatoria único sustento del motivo, negando radicalmente la existencia de acreditación probatoria a ese contenido histórico que integra el factum de la sentencia, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en este momento procesal, causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE TETRÓLEOS S.A.U. (CEPSA) en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 354/2022 de 7 de junio dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, en el Rollo de Sala núm. 1529/2019; ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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