Última revisión
12/06/2025
Sentencia Penal 463/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10158/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 463/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100474
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2333
Núm. Roj: STS 2333:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10158/2024 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10158/2024 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de mayo de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10158/2024 interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"PRIMERO.- Con fecha de 10 de febrero de 2023 se presentó escrito por la Procuradora Sra. Rivero Ortiz, en nombre y representación del penado Desiderio interesando la acumulación de todas sus condenas.
En la actualidad el penado se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario Madrid V -Soto del Real habiéndose interesado de dicho Centro la remisión de las Sentencias por las que el penado se encuentra cumpliendo condena.
SEGUNDO.- Efectuado el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal emitió informe con fecha de 9 de enero de 2024, en los términos que constan en su escrito".
"Acuerdo haber lugar a la acumulación de penas interesada con respecto a:
- Ejecutoria 430/2021 del Juzgado penal 28 de Madrid
Ejecutoria 371/2022 del Juzgado penal 6 de Alcalá de Henares
La segunda se acumula a la primera citada, estableciendo como límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas en tales Sentencias el de seis años y ciento treinta y ocho días de prisión (2328 días).
Acuerdo el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias: Ejecutoria 957/2018 del Juzgado penal 12 de Madrid
- Ejecutoria 2154/2019 del Juzgado penal 12 de Madrid
- Ejecutoria 1149/2022 del Juzgado de lo Penal 28 de Madrid
Acuerdo fijar como límite máximo de cumplimiento por la totalidad de penas impuestas a la fecha del presente Auto el de 8 años 13 meses y 153 días (3463 días), declarando extinguidas las penas en todo cuanto exceda de dicho límite temporal.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.
Esta resolución no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Firme que sea la presente remítase al Centro Penitenciario en el que se encuentra el penado a fin de que conste así en el expediente".
"Motivos del recurso por infracción de ley ( art.76 CP y 988 LECrim) y por infracción de precepto constitucional ( art.24.1 CE derecho a la tutela judicial efectiva)".
La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno le correspondiera.
Fundamentos
No cabe, por tanto, la acumulación por hechos posteriores a la sentencia determinante de la acumulación, y solo podrán acumularse los que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en una misma causa, siendo la existencia de la sentencia la que imposibilita esa acumulación de hechos posteriores, y así lo decíamos en STS 584/2023, de 11 de julio de 2023, en la que se puede leer lo siguiente:
"No cabe acumular condenas por hechos delictivos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. En la fijación del límite máximo de cumplimiento, deben computarse en exclusiva hechos delictivos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso; exigencia que solo queda cubierta cuando las condenas se refieren a conductas no sentenciadas al tiempo de cometerse aquellas otras cuya acumulación se pretende. Solo son susceptibles de acumulación las condenas por hechos que no se encuentren separados por una sentencia. Cada sentencia levanta un muro infranqueable: hechos futuros son de imposible acumulación a los ya enjuiciados".
Observamos que, en dicha hoja, la ejecutoria que aparece en cuarto lugar, la 430/2021, fecha de sentencia 30/10/2020, y condena por cinco delitos consumados de robo con intimidación a la pena por cada uno de ellos de 2 años y 46 días de prisión, figura que corresponde al Juzgado de lo Penal 28, pero, sin embargo, no se corresponde con datos aportados por la referida documentación.
Entre esa documentación se encuentra la hoja histórico penal del condenado, donde, entre cuyas condenas, sí aparece una del Juzgado de lo Penal nº 28, fecha de sentencia de 30/10/2020, pero no lo es por cinco delitos de robo a penas de 2 años y 46 días cada uno, sino por cuatro delitos de robo con intimidación consumados, a la pena de prisión de 2 años y 46 días y una más, por otro delito de robo, pero éste en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 23 días.
Por otra parte, hemos comprobado que, entre esa documentación, se ha remitido una sentencia, no del Juzgado de lo Penal 28, sino del 29, de fecha 30 de octubre de 2020 (30/10/2020) en que se condena al recurrente, como autor de cuatro delitos de robo con intimidación a cuatro penas de 2 años y 46 días de prisión y otro más, en grado de tentativa, a la pena de 1 año y 23 días de prisión, sentencia que termina con una frase a pie de página que dice: "Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid. Ejecutorias - Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 430/2021".
Con estos datos hemos confeccionado nuestra hoja de cálculo, que varía respecto de la utilizada por el Juzgado de lo Penal 28, pero es de la que nos guiaremos, porque es la que resulta acorde con la documentación manejada, y queda como a continuación se coloca
En efecto, no podemos acceder a la pretensión del recurrente, que solicita que se acumulen las penas correspondientes a las ejecutorias 3 y 4, mientras que se cumplan por separado las restantes penas, y ello porque, como indica el M.F., es inviable, ya que prescinde del criterio cronológico, debido a que los hechos de la ejecutoria 4 se cometieron con posterioridad a haberse dictado la sentencia de la ejecutoria 3, de manera que solo cabe la acumulación de las ejecutorias 4 y 5, en que, tomando el triple de la pena mayor, que es de 2 años y 46 días, salen 6 años y 138 días (2328 días), más favorable que la suma por separado de cada pena de cada una de estas dos ejecutorias, que ascendería a 9 años y 4 meses y 222 días (3627 días).
Y se mantiene, como acuerda el auto recurrido, el cumplimiento por separado de las penas correspondientes a las ejecutorias 1, 2 y 3, cuyo sumatorio es 2 años, 13 meses y 15 días (1135 días).
En total 8 años, 13 meses y 153 días (3463 días).
Procede, pues, la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

