Sentencia Penal 706/2025 ...o del 2025

Última revisión
25/09/2025

Sentencia Penal 706/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21112/2022 de 22 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 706/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100727

Núm. Ecli: ES:TS:2025:3815

Núm. Roj: STS 3815:2025

Resumen:
* Revisión desestimación. Nuevas pruebas carentes de poder convictivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 706/2025

Fecha de sentencia: 22/07/2025

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21112/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/07/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

REVISION núm.: 21112/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 706/2025

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Manuel Marchena Gómez

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 22 de julio de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de Revisión núm. 21112/2023 interpuesto por Victorio , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Soledad Castañeda González y bajo la dirección letrada de D. Patxi García Abascal contra la Sentencia nº 288/2021, de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao que condenaba al recurrente como autor de un delito leve de hurto, y confirmada en apelación por sentencia nº 920/2022, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2022 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Dª. María Soledad Castañeda González en nombre y representación de Victorio, interponiendo recurso extraordinario de revisión, previamente autorizado (Auto nº 20044/2025 de fecha 13 de enero) contra la Sentencia n° 288/2021 de fecha 25 de octubre dictada por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Bilbao en causa seguida contra el recurrente por un delito leve de hurto, sentencia confirmada en apelación por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

SEGUNDO.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, emitió informe de fecha 7 de marzo de 2025 oponiéndose a la petición en virtud de las siguientes razones:

" 1.- Puesto que en fecha 20 de febrero de 2023 se presentó informe sobre admisión, con carácter general nos remitimos a lo allí expuesto ya que el Fiscal, a la vista de las diligencias incorporadas por la Sala II, entiende que el recurso de revisión debe ser desestimado.

Recordamos que argumentando que con posterioridad a la sentencia firme se obtuvo una prueba acreditativa de que la persona condenada no era el autor de los hechos imputados, se pretende la revocación de dicha sentencia firme por la que se condenó al recurrente como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa.

Puesto que la pretensión revisoria se apoya en el art. 954.1.d) LECrim . (" Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave ."), sintetizamos cuales son los elementos nuevos o posteriormente descubiertos aportados por el recurrente o requeridos de oficio por la Sala y que dejando de la lado, las dos sentencias dictadas consisten en:

- Documento 1: Confesión autoinculpatoria de Juan Ramón.

- Documento nº 2: Certificado de empresa acreditativo de que el día de autos, el solicitante estaba trabajando en Getxo

- Documento nº 3.: Citación a juicio por la Ertzainza de 20/10/2021, con dirección incorrecta.

- Documento nº 4.: Notificación del Juzgado de Paz con la dirección correcta.

- Documento nº 5. CD que recoge la grabación de la declaración de Juan Ramón prestada ante una juez de instrucción de Vitoria en virtud del exhorto remitido por la Sala II, sin que se perciba la presencia de Letrado ni de representante del Ministerio Fiscal.

- Documento nº 6: Testimonio completo del juicio inmediato sobre delitos leves nº 1225/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, que fue solicitado por la Sala II.

Con dichos documentos, el recurrente pretende combatir el error consistente en confundir con él a su primo Juan Ramón, verdadero autor de los hechos.

2.- Pues bien, pese al material probatorio recabado por la Sala, el Fiscal considera no se ha acreditado la concurrencia de ningún hecho o elemento de prueba nuevo a los efectos de los requisitos exigidos por el art. 954 nº 1.d. LECrim ., del mismo modo que en rigor, tampoco ha sobrevenido su conocimiento, a los efectos de la vigente redacción del precepto.

1.- Certificado de empresa acreditativo de que el día de autos, el solicitante estaba trabajando en Getxo. Fue aportado por el recurrente y a juicio del Fiscal, dicho documento no puede acreditar absolutamente nada ya que el supuesto certificado es emitido por el administrador único de la empresa que es precisamente el recurrente Victorio. La empresa es él y tiene como domicilio su domicilio particular. El citado documento carece de valor acreditativo de lo pretendido por más que en él se citen dos personas como testigos y de los que se dice que son el electricista y el fontanero que trabajaban en la reforma del domicilio particular de una tercera persona. El recurrente que es quien tiene la carga de la prueba a los efectos de atacar una sentencia protegida por la santidad de la cosa juzgada, curiosamente, no propone la testifical de estas personas como tampoco la de aquél en cuyo domicilio supuestamente se estaba realizando la reforma. Además, no se trata de un documento nuevo en sentido estricto sino de un documento confeccionado posteriormente por el condenado en sentencia firme, a fin de obtener su absolución en un recurso de revisión.

2.- La citación a juicio así como la notificación del Juzgado de Paz , carecen de contenido para evidenciar lo que se pretende ya que coincidiendo todos los demás datos, el hecho de que en la primera se ponga NUM001 y en la segunda se ponga NUM000 como el número del portal donde vive el recurrente, solo evidencia que ha habido una confusión en el número de la calle pues existe plena correspondencia en los datos como el nombre, apellidos, calle y piso, teléfono y, sobre todo, el número de DNI. Y volviendo a la carga probatoria que corresponde a quien pretende la revocación de una sentencia que ha ganado firmeza, sorprende que en ningún momento haya solicitado una pericial caligráfica de la firma que consta en la citación efectuada en el mismo momento de la detención de quien había sustraído las cazadoras. El recurrente ya dijo en el recurso de apelación que dicha firma no era suya pero ni propuso la pericial en el recurso de apelación, ni tampoco la propone ahora.

3.- Confesión autoinculpatoria , primero escrita y posteriormente supuesta o aparentemente ratificada ante la Juez de Instrucción de Vitoria.

En relación con el documento inicialmente aportado, ya dijimos que se trataba de un texto mecanografiado que se titula declaración jurada en el que supuestamente (carecemos de prueba caligráfica) el primo del recurrente, el día 15 de septiembre de 2022, encontrándose interno en el centro de Nanclares de Oca, introduce de forma manuscrita su número de DNI, firma, lugar y fecha.

Respecto de la declaración prestada por dicha persona ante la Juez de Instrucción, declaración que el recurrente considera decisiva para acreditar la versión de defensa consistente en que quien la firma fue el autor de los hechos (coger dos chaquetas en un establecimiento e intentar marcharse sin pagar), y facilitó los datos de su primo Victorio ya que los conocía, el Fiscal entiende que no es suficiente para acreditar lo que se pretende y no ya por cuestiones como la falta de contradicción en la práctica de la prueba, sino por su propio contenido puesto que el declarante incurre en numerosas contradicciones pese al poco espacio que tuvo para expresarse mas allá de si ratificaba el documento y era el autor de los hechos. Por dos veces dice que al ser sorprendido, como estaba en busca y captura, dio el nombre de su primo, añadiendo en una de esas dos ocasiones que solo dio el nombre y en la otra que también dio el nombre del padre y la madre de éste. No obstante, insiste en que solo dio el nombre, en que estaba drogado y solo quería evitar las consecuencias de la busca y captura. Admite en todo momento haber dado el nombre de su primo, pero aclara que no dio más datos y pide que se miren unas cámaras donde se puede comprobar que quien cogió las chaquetas era moreno y delgado como él, siendo su primo muy distinto, rubio y grueso. Si efectivamente es así y ninguno de los primos alega que al recurrente le hubiera sido sustraído su DNI o que el confesante dispusiera de él, la Policía habría observado que la foto del DNI no se correspondía con la persona morena y delgada que allí se encontraba.

En esa breve declaración, Juan Ramón utiliza expresiones como "por lo que me ha dicho mi primo", afirma que no dio el DNI a la policía, ni otros datos, solo dio el nombre y además, añadió que su primo le había dicho que se trataba de dos chaquetas y ya las había pagado él. Este último dato es de gran importancia, primero porque de haber sido Juan Ramón el autor de los hechos, lo sabría, mientras que su primo y recurrente en revisión, habría desconocido dicho dato. Además, en el folio 11 del testimonio del procedimiento remitido a solicitud de la Sala, aparece la factura por la venta de las dos cazadoras efectuada el día 20/10/21 a las 11, 48 horas en el centro de Primark de la calle Gran Vía de don Diego López de Haro nº 1 De Bilbao con expresión del IVA y la información de que el último día para devolución o cambio es el día 07/02/2022. La factura, por tanto, fue emitida en la fecha y lugar en la que sucedieron los hechos según se declaró probado en el factum de la sentencia (11,45 h del día 20 / 10 / 2021). Dada la proximidad entre los hechos y el pago, de ser cierto que el autor de los primeros era el confesante, su primo que en ese momento dice ser totalmente ajeno a los mismos, los habría desconocido y no tendría que ser el quien le comunicara a Juan Ramón que había procedido al pago de las cazadoras.

Si, además, los datos que se hicieron constar en el atestado exceden en mucho del nombre y apellidos, la versión dada por el recurrente, resulta increíble.

4.- Testimonio del juicio de delitos leves: forma y contenido de la identificación y factura.

Además de la referida factura, en el atestado del procedimiento remitido, en el folio nº 2 se consigna el DNI del recurrente y en el folio nº 6 (diligencia de identificación de personas) o folio 03, consta el número DNI del recurrente, nombre y dos apellidos, nombre de los padres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad, domicilio (ahí aparecía correctamente el número 26), y teléfono para terminar expresando en el apartado "Documento o medio utilizado para la constatación fehaciente de la identidad" que se identificó mediante "DNI-DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD". Y a partir de aquí en distintos documentos como la denuncia del establecimiento comercial, la Ertzaintza recoge los mismos datos para terminar con una diligencia de remisión en la que de nuevo es expresa que el documento o medio utilizado para la constatación fehaciente de la identidad" que se identificó mediante "DNI-DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD (F.13 bis).

3.- Debemos tener en cuenta que no nos encontramos en un supuesto en el que una persona que no ha conocido el procedimiento seguido contra ella y por tanto nada ha podido alegar antes de la firmeza de la sentencia, descubre que ha sido utilizada su identidad por una persona diferente. En este caso, como ya dijimos, el recurrente interpuso recurso de apelación y alegó ante la Audiencia Provincial que no había sido la persona que había cometido los hechos imputados. No obstante, a la vista del tenor del atestado y de la identificación por parte de la policía realizada mediante el DNI y sin que exista motivo alguno para dudar de los agentes intervinientes, confirmó la sentencia dictada en primera instancia. Razonaba el Tribunal de apelación frente a las alegaciones del recurrente que no eran asumibles en tanto que fue plenamente identificado a través del DNI por la fuerza policial " mediante la constatación de su DNI, su domicilio y demás datos identificadores, tal y como consta en el recurso " (Folio 6 de las actuaciones). Y tras una serie de consideraciones, (" Los agentes policiales identifican as las personas a través de su DNI, comprobando la correspondencia del documento que se les exhibe con la persona que lo usa y lo porta"). la Audiencia concluye que se trata de una estrategia defensiva " carente del mas mínimo soporte probatorio ". Añadía la Sala de apelación que la distinta firma puede obedecer a la intención deliberada de su autor y no prueba que la identificación haya sido errónea.

En este momento y por todo lo dicho, el Fiscal entiende que el recurrente pudo proponer y practicar otras pruebas y especialmente la pericial caligráfica antes aludida, y sin embargo no lo hizo por lo que dado el contenido probatorio referido, debemos concluir que no contamos con pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado o provocar una condena de menor entidad.

Por todo ello, faltando los presupuestos necesarios para acceder a lo solicitado, el Fiscal interesa la DESESTIMACIÓN del recurso de revisión.".

TERCERO.- Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2025 se señaló para deliberación y fallo, el día 15 de julio de 2025, prolongándose la deliberación hasta el 10 de septiembre siguiente.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de revisión pretende la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao el 25 de octubre de 2021 que condenaba a Victorio, como autor de un delito leve de hurto en grado de tentativa perpetrado el 20 de octubre anterior en el comercio Primark, a la pena de dieciocho días de multa con una cuota diaria de cinco euros. La multa ha sido ya abonada.

Se declaraba probado que el acusado había sido sorprendido cuando salía del comercio Primark con dos cazadoras que había tomado de allí, sin abonarlas.

El acusado interpuso recurso de apelación. Alegó que su firma había sido falsificada: otra persona había asumido su identidad pues él no había estado en tal comercio ese día. La Audiencia desestimó el recurso al entender suficientemente acreditada su fehaciente identificación mediante su documento de identidad, no otorgando crédito a la alegada simulación de firma en la citación oficial, ni al hecho de que el número de la vivienda no coincidiese con el real (se consignó el numeral NUM000, en lugar de NUM001, aunque calle y piso eran correctos).

En el escrito presentado para abrir el trámite de revisión se hacía valer la siguiente documentación:

a) Un certificado fechado el 25 de noviembre de 2021 haciendo constar que en el momento de los hechos el acusado estaba trabajando y señalando e identificando dos testigos que podrían dar fe de ello.

b) Un conciso texto mecanografiado encabezado por la leyenda "declaración jurada" y fechado el 15 de septiembre de 2022 en el centro penitenciario de Nanclares de Oca, firmado por Juan Ramón que se autoinculpa de los hechos añadiendo que facilitó los datos de identidad de su primo, el demandante.

A ese material probatorio se ha unido testimonio de todo el procedimiento, así como la declaración prestada por el citado Juan Ramón. Está recogida en soporte videográfico. Vuelve a insistir en su autoría, exculpando al solicitante y explicando que en aquélla fecha estaba en busca y captura, razón por la que facilitó los datos de identidad de su primo que conocía.

SEGUNDO.- El art. 954.1.d) LECrim contempla como causa de revisión el conocimiento de nuevos elementos de prueba que hubieran determinado la absolución.

El Fiscal en un cuidadoso y riguroso dictamen, que sintoniza con su escrito inicial oponiéndose a la autorización solicitada, impugna la pretensión. Considera que esos elementos de prueba o no son novedosos, o son inconsistentes, o están faltos de fuerza suasoria. Ha quedado su discurso íntegramente recogido en los antecedentes de esta resolución.

En el primer nivel aduce, con razón, que el alegato que ahora se erige en núcleo de la pretensión ya fue hecho valer en apelación sin merecer acogida del Tribunal ad quem, que enfatizó que en las actuaciones los agentes intervinientes hacían constar que se identificaba de forma fehaciente al denunciado a través de su DNI cuya numeración quedó plasmada con exactitud. No se desprende de la lectura del informe policial que sea un dato tan solo comunicado (y tampoco es fácil alguien tenga memorizado el DNI de un primo para poder improvisar su repetición exacta). Se deduce que era un elemento constatado mediante la verificación directa del documento por los agentes.

En un segundo plano el Fiscal desdeña, en posición compartible, el valor del certificado laboral en cuanto aparece expedido por el propio denunciado como empleador. Goza del mismo crédito que su propia declaración exculpatoria a la que no añade nada.

El tiempo transcurrido, en otro orden de cosas, determina la inutilidad de tomar ahora declaración a los testigos indicados.

Por fin, analiza con detalle las declaraciones del interno que, en efecto, distan mucho de resultar convincentes. No se entiende cómo sabe que su primo llegó a pagar las prendas ese mismo día (lo que aparece en efecto en la factura unida al atestado inicial: solo pudo ser abonada por la persona sorprendida allí); ni ofrece explicación de la consignación del documento de identidad en las actuaciones (él se limitó a indicar su nombre y apellidos y los nombres de sus padres). Su autoinculpación en un momento en que los hechos están prescritos pierde poder convictivo. Carece de fiabilidad.

Convenimos con el Fiscal en que estamos muy lejos de haber hecho acopio de pruebas concluyentes que hagan pensar en una sentencia absolutoria de haberse aportado al procedimiento.

TERCERO.- A mayores, conviene reparar en otra cuestión que no deja de tener interés: los hechos parecerían encajar más bien en el art. 954.1.a) LECrim, de aplicación preferente en virtud del principio de especialidad. La razón de la condena radicaría en un hecho cuya punibilidad no es descartable (¿denuncia falsa?; ¿falsedad?) cometido por un tercero. En esos supuestos el procedimiento de revisión solo queda franqueado cuando se ha obtenido una sentencia condenatoria por el hecho de relieve penal invocado como motivo de revisión.

CUARTO.- En otro orden de cosas, y por cerrar todas las cuestiones implicadas, no hay méritos para proceder por una eventual responsabilidad en virtud del art. 457 CP, en tanto la autoatribución no veraz de un hecho delictivo se ha producido en el curso del procedimiento previamente invocado y no ha motivado por sí una actuación procesal.

Procede desestimar la demanda con condena en costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR la demanda de revisión interpuesta por Victorio , reclamando la rescisión de la Sentencia nº 288/2021 de fecha 25 de octubre dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao que condenaba al recurrente como autor de un delito leve de hurto, confirmada en apelación por sentencia nº 920/2022 de fecha 18 de enero dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia.

2.- Imponer a Victorio el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Manuel Marchena Gómez

Antonio del Moral García Vicente Magro Servet

Leopoldo Puente Segura

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