Sentencia Penal 49/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/02/2025

Sentencia Penal 49/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10401/2024 de 23 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA

Nº de sentencia: 49/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100061

Núm. Ecli: ES:TS:2025:286

Núm. Roj: STS 286:2025

Resumen:
ASESINATO. Circunstancia eximente o atenuante de trastorno o alteración psíquica. Atenuante de confesión tardía. Individualización de la pena. Cuantía de la responsabilidad civil. Pronunciamiento sobre la indignidad para suceder. Denegación de prueba y presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 49/2025

Fecha de sentencia: 23/01/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10401/2024 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/01/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: TSJ Castilla La Mancha

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MCH

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10401/2024 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 49/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

D.ª Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de enero de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10401/2024P interpuesto por Calixto, representado por la procuradora Dª. Mª José RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, bajo la dirección letrada de Dª. Mª Fátima GÓMEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia nº 52/2024 de 29 de mayo de 2024 dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Rollo de apelación de Jurado nº 7/2023, que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la sentencia nº 2/2023, de 28/11/2023, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara en el procedimiento Tribunal del Jurado nº 7/2023, que condenó al recurrente de un delito de asesinato con agravante de parentesco. Han sido partes recurridas: doña Leticia, representado por el procurador D. José Carlos PEÑALVER GARCERÁN, bajo la dirección letrada de D. Ignacio MARTÍNEZ-ARRIETA MÁRQUEZ DE PRADO y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

Antecedentes

1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara incoó el procedimiento sumario nº 1/2022 por un delito de asesinato contra Calixto, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara. Incoado el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado nº 7/2023 con fecha 28/11/2023 dictó sentencia nº 2/2023 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran robados los siguientes hechos:

1.- Entre las 14:21 y las 16:00 horas del día 9 de mayo de 2022, Calixto se dirigió al domicilio de sus padres sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 (Guadalajara), donde éstos dormían la siesta, haciéndolo su padre Fausto acostado en el sofá del salón/cocina y su madre Teodora en el dormitorio.

2.-Una vez en dicho domicilio, Calixto, con las manos enguantadas y empuñando un cuchillo de cocina, con la intención de quitar la, vida a su padre, fue a donde este dormía y le asestó una puñalada en el cuello causándole la muerte, si bien antes de fallecer el agredido se despertó y pidió auxilio, tratando de llegar al dormitorio donde estaba su esposa, pero se desplomó en el umbral, donde falleció por la herida ocasionada.

3- Seguidamente Calixto se dirigió a su madre, que se, había levantado y acercado a la puerta del dormitorio al oír a su marido y, con ánimo de quitarle la vida, le asestó siete puñaladas que le ocasionaron la muerte. Dos consistieron en incisiones paralelas en el cuello de la región cervical lateral izquierda. Las otras cinco fueron en el tórax, región supra mamaria, de las cuales dos resultaron superficiales, otra afectó a tejido blando y las dos restantes penetraron con trayectoria descendente hasta alcanzar la aorta en la salida cardiaca, falleciendo ésta a consecuencia de un shock hipovolémico secundario a las heridas.

4.- El padre del acusado no tuvo posibilidad de defenderse del ataque.

5.- La madre del acusado no tuvo posibilidad de defenderse del ataque.

6.- Calixto consume habitualmente alcohol, cannabis y cocaína, así como padece diversas enfermedades mentales de carácter psicótico, estando diagnosticado de bipolaridad tipo 1, Psicosis y Trastorno de Personalidad no especificado, por las que ha tenido incontables ingresos por episodios de ideación autorreferencial de prejuicio, alucinaciones auditivas y juicios de la realidad alterados, caracterizándose por la presencia de alteraciones graves del contenido del pensamiento, como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización de la conducta y síntomas negativos, tipo abulia, anhedonia, aislamiento y embotamiento afectivo.

7.- El acusado es hijo de los fallecidos. De acuerdo con el veredicto del Jurado se declaran no probados los siguientes hechos:

1.-En las últimas semanas anteriores al día 9 de mayo de 2022 Calixto había tenido fuertes discusiones con sus padres debido a los reproches que le dirigían por no trabajar ni estar dispuesto a hacerlo.

2.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas anuló su capacidad para entender que con esas puñaladas iba a causar la muerte de sus padres o entendiéndolo, anuló su capacidad para evitarlo.

3.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y Sus enfermedades mentales previas afectó de un modo importante a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de modo importante a su capacidad para evitarlo.

4.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas afectó levemente a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de forma leve a su capacidad para evitarlo.

5.- Al día siguiente reconoció voluntariamente los hechos en las dependencias de la Guardia Civil, confesando su autoría y facilitando la investigación policial."

2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

"De acuerdo con el veredicto del Jurado, debo:

- Condenar y condeno al acusado Calixto en prisión por esta causa desde el día 11 de mayo de 2022 como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato con la agravante de parentesco, a la pena de 22 años de prisión por cada uno de ellos, inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y con la prohibición de aproximarse o de comunicarse con Doña Leticia por cualquier medio durante diez años tras el tiempo de duración de la pena.

- Al pago de 300.000 euros a Leticia en concepto de responsabilidad civil, los cuales devengarán el interés legal desde sentencia.

- Declaro a Calixto incapaz para para suceder a sus .padres Don Fausto y Doña Teodora, por incurrir en causa de indignidad al haberles dado muerte.

- Al pago de las costas causadas incluyendo las de la Acusación Particular.

- No ha lugar a la suspensión de la pena.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

Así, por esta sentencia de la que se llevara certificación al Rollo de Sala y se anotara en los Registros correspondientes, la pronuncio, mando y fallo."

3. Notificada la sentencia, la representación procesal de Calixto, interpuso recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, formándose el Rollo de Apelación al Jurado nº 7/2023. En fecha 29/05/2024 el citado Tribunal dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. RODRIGUEZ JIMENEZ en representación de Calixto contra la sentencia de 28 de noviembre de 2023, dictada por la Magistrada presidenta del Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en procedimiento TJ 7/2023; siendo partes recurridas Leticia, representada por el procurador de los tribunales Sr. Peñalver Garcerán, y el MINISTERIO FISCAL; y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 - Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

4. Notificada la sentencia, la representación procesal de Calixto anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

5. El recurso formalizado por Calixto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1. Recurso de casación por Infracción de ley del art. 849.1 LECrim por vulnerar los siguientes artículos del Código Penal:

a) Inaplicación indebida arts. 20.1 y 2 y 21.1 en relación con el art. 20.1 CP al entender que mi defendido actuó a causa de alternaciones psiquiátricas que presenta y bajo los efectos de sustancias tóxicas.

b) Inaplicación indebida del art. 21.7 CP atenuante analógica de confesión tardía.

c) Falta de motivación en cuanto a la individualización de la pena de manera proporcional, vulnerándose lo ordenado en la regla 3 del art. 66 CP en relación con el art. 120.3 CE.

d) Indebida aplicación por infracción de los arts. 109 y 115 CP.

e) Respecto al pronunciamiento en sentencia condenatoria de la indignidad para suceder

2. Recurso de casación por quebrantamiento de forma del art. 850.1 LECrim; por haberse denegado indebidamente la admisión de pruebas en la instancia cuales eran la ratificación de informes médicos relativos a la salud mental del acusado.

3. Recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales según el art. 852 LECrim, debido a la vulneración del art. 24 CE; derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la presunción de inocencia y en relación directa con:

a) Nulidad informe de imputabilidad

b) Declaración del acusado en último lugar.

6. Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Leticia presentó escrito a de impugnación del recurso de fecha 16/07/2024 y el Ministerio Fiscal, en escrito de 12/09/2024, solicitó la inadmisión del recurso e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21/01/2025 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

Fundamentos

1. Primer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por inaplicación de los artículos 20.1 y 2 y 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal

Se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia número 52/2024, de 29/05/24, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 2/2023, de 28/11/23, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara. En esta última sentencia se condenó al hoy recurrente por la comisión de dos delitos de asesinato, con la agravante de parentesco.

En el primer motivo del recurso se censura la sentencia por la inaplicación de la eximente o atenuante de alteración psíquica y adicción al alcohol y sustancias estupefacientes. El motivo se articula a través del cauce casacional del artículo 849.1 de la LECrim y conforme a un criterio consolidado y constante de esta Sala, cuando se acciona por la vía casacional del precepto antes mencionado sólo cabe la denuncia de un error jurídico en el juicio de subsunción, que por su propia naturaleza exige que el razonamiento impugnativo asuma como presupuesto inderogable la aceptación del "factum", tal y como ha sido proclamado por el Tribunal de instancia. El discurso del recurrente, por tanto, ha de construirse partiendo del juicio histórico, que no es otra cosa que la expresión del desenlace valorativo que ha arrojado el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario. De ahí que no se trate de argumentar a partir de lo que el recurrente considera que debería haber dicho el hecho probado, sino tomando en consideración lo que efectivamente dice, al haber sido fijado así por el Tribunal a quo ( STS 799/2017, de 11 de diciembre, por todas).

En el presente caso la sentencia declara probado que

"6. Calixto consume habitualmente alcohol, cannabis y cocaína, así como padece diversas enfermedades mentales de carácter psicótico, estando diagnosticado de bipolaridad tipo 1, Psicosis y Trastorno de Personalidad no especificado, por las que ha tenido incontables ingresos por episodios de ideación autorreferencial de prejuicio, alucinaciones auditivas y juicios de la realidad alterados, caracterizándose por la presencia de alteraciones graves del contenido del pensamiento, como ideas delirantes, alucinaciones, desorganización de la conducta y síntomas negativos, tipo abulia, anhedonia, aislamiento y embotamiento afectivo".

Sin embargo, se declaró no probado lo siguiente:

"2.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas anuló su capacidad para entender que con esas puñaladas iba a causar la muerte de sus padres o entendiéndolo, anuló su capacidad para evitarlo.

3.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y Sus enfermedades mentales previas afectó de un modo importante a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de modo importante a su capacidad para evitarlo.

4.- El que consumiera de forma habitual alcohol, cannabis y cocaína y sus enfermedades mentales previas afectó levemente a su capacidad para entender que con las puñaladas iba a causar la muerte a sus padres o entendiéndolo, afectó de forma leve a su capacidad para evitarlo".

En los hechos probados se declaró que el acusado consumía alcohol y sustancias estupefacientes y padecía un trastorno bipolar tipo 1 (psicosis y trastorno de personalidad) si bien tales padecimientos no afectaron ni siquiera de modo leve a su capacidad intelectiva y volitiva en el momento de los hechos, por lo que esa base fáctica no permite la apreciación de una eximente o atenuante de los artículos 20.1 y 21.1 del Código Penal. Por lo tanto, no ha habido la incorrecta subsunción normativa y la consiguiente infracción de ley que se denuncia.

En efecto, en relación con los trastornos mentales y las drogadicciones, como factores que pueden dar lugar a la apreciación de eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminales, venimos reiterando que o basta la existencia de un diagnóstico clínico de la patología o la existencia de consumo prolongado de drogas para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad o la drogadicción en sus múltiples posibilidades es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la patología y el acto delictivo. Esta Sala en relación con la enfermedad mental pero extensible a la drogadicción viene insistiendo en que "es necesario poner en relación al alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3-, 332/97 de 17-3), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19-7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica , no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).

En este caso se excluyó expresamente la afectación de la capacidad intelectiva o volitiva del auto por lo que la subsunción normativa realizada, excluyendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad que se postulan en el recurso, es conforme a derecho.

El motivo se desestima.

2. Segundo motivo por infracción de ley ( artículo 849.1 de la LECrim ) por inaplicación de la atenuante de confesión tardía

Siguiendo la metodología del motivo anterior, en tanto que también se denuncia infracción de ley, debemos acudir a los hechos probados de la sentencia para determinar si la subsunción normativa realizada es conforme a derecho. En el factum de la sentencia se realiza la siguiente declaración:

Se declara no probado que "Al día siguiente reconoció voluntariamente los hechos en las dependencias de la Guardia Civil, confesando su autoría y facilitando la investigación policial".

En la sentencia de apelación se justifica la inaplicación de la atenuante, con los siguientes razonamientos:

"a pesar de haber reconocido la autoría el día siguiente del suceso, porque el acusado admitió los hechos cuando ya estaba detenido y se había practicado el registro de su domicilio, existiendo numerosos indicios que apuntaban hacia él como autor de los asesinatos, sin que el hecho de que Calixto dijera al agentes de la Unidad de delitos contra las personas que realizaban el registro del domicilio donde estaba el cuchillo y que lo había lavado antes, pueda considerarse, contrariamente a lo que se alega, información relevante a los efectos de la aplicación como atenuante analógica de la de confesión (o confesión tardía), toda vez que la relevancia que dice haber manifestado el agente en el plenario, acogida y referida en la sentencia, no cuadra con la relevancia que exige la jurisprudencia, en tanto que también requiere que la confesión (tardía) sea decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente ( STS 19 febrero 2014; 3 mayo 2016 y Auto TS 16 enero 2020), y en este caso el hallazgo del cuchillo no reúne tales condiciones, a la vista de los numerosos indicios que arrojaba la investigación policial, principalmente las sospechas que producía el relato de Calixto deducidas de los cambios en su declaración, que aconsejó la entrada y registro de su domicilio en el que los agentes habrían encontrado el cuchillo, aunque nada les hubiese dicho Calixto, del mismo modo que encontraron, entre otras evidencias, unas zapatillas del acusado manchadas de sangre".

Poco más podemos añadir al acertado razonamiento del Tribunal Superior de Justicia.

El artículo 21.4 del Código Penal dispone como circunstancia atenuante "la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

Atendido el sentido y finalidad de esta norma y a la posibilidad de la apreciación de atenuantes por analogía ( art. 21.7 CP) se viene acogiendo por esta Sala como circunstancia analógica a la de confesión la realización de actos de colaboración con la Justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos ( SSTS. 20.10.97, 30.11.96, 17.9.99). Tal y como se señalaba en la STS 1430/2002, de 24 de julio, siendo cierto que no es posible aplicar atenuantes que no cumplan con las exigencias legales, burlando la voluntad del Legislador ( SSTS 03/02/1995 o 29/04/1999), cabe " [...] que la atenuación por analogía de la responsabilidad criminal se fundamente en una cooperación del acusado con la autoridad judicial tras la detención de aquél en orden al más completo esclarecimiento de los hechos investigados, reveladora de una voluntad de coadyuvar a los fines del ordenamiento jurídico que contrarresten la anterior voluntad antijurídica mostrada al cometer la infracción ( STS de 6 de marzo de 1993)... En estos supuestos de la realización por quien ya está detenido y sometido a un procedimiento judicial de actos colaboración con los fines de la justicia, la integración de dicha conducta en una relación de analogía con la atenuante del art. 21.4, requiere una cooperación eficaz, seria y relevante [...]".

En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía, es decir, la confesión prestada una vez iniciadas las investigaciones. Así, la STS 695/2016, de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación - si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio).

Por las razones expuestas en la sentencia impugnada la confesión del hecho ante las autoridades policiales, cuando ya había indicios relevantes de su autoría y cuando ya se había practicado el registro domiciliario o la colaboración en el momento del registro para la localización del arma homicida reconociendo que la había lavado, cuando era previsible que los agentes lo encontraran, no fueron actos que supusieran en su momento una colaboración de gran relevancia. La atenuante pretendida carece de justificación. Los reconocimientos realizados por el recurrente se produjeron una vez que había evidencias sólidas y palmarias en su contra y cuando ya no había duda sobre su participación y autoría. Por tanto, el criterio de la sentencia impugnada, denegando la atenuación, es conforme con la doctrina de esta Sala, sin que apreciemos la infracción de ley que se denuncia.

El motivo se desestima.

3. Tercer motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por vulneración de la regla tercera del artículo 66 del Código Penal

Entiende el recurrente que la sentencia de instancia no motivó suficientemente la extensión de las penas y lo hizo con falta de proporcionalidad, ya que si la individualización, como señaló la propia sentencia, debe atender a la intensidad del dolo y las circunstancias que sin ser agravante o atenuantes pueden modificar el desvalor de la acción o el resultado, debería haberse valorado el trastorno mental, la drogodependencia del acusado y la confesión y colaboración del acusado con las autoridades inmediatamente después de cometer el delito.

Esta cuestión, planteada previamente en el recurso de apelación, fue objeto de cumplida respuesta, considerando el tribunal de segundo grado que la sentencia de instancia justificó pormenorizadamente la pena impuesta, aplicó con corrección la regla del artículo 66.1. 3º CP al concurrir la agravante de parentesco y no lesionó el principio de proporcionalidad. La pena por cada delito de asesinato tenía una horquilla penológica de 20 a 25 años de prisión y el tribunal concretó su extensión en 22 años. La justificación ofrecida para esa determinación penológica fue la siguiente:

(...) debemos considerar que crímenes aquí enjuiciados resultan particularmente repugnantes, no porque se trate de un hijo que mata a sus propios padres, pues tal circunstancia ya se contempla en la agravación antes señalada, sino por la forma en que se lleva a cabo, esperando que estos se duerman y a cuchilladas, unida al intento del agente para confundir y desviar la atención a otros posibles autores, aprovechando la circunstancia de ser la única persona que se encontraba en el lugar del hecho, tratando de eliminar los vestigios que pudieran señalarle y de generar otros que distrajeran la atención de los investigadores. También debemos valorar que los crímenes aquí enjuiciados encierran un desvalor de resultado en particular, ya que al haber matado a sus padres, deja huérfana a su hermana, siendo además llevado a cabo en relación a su madre con una violencia que si bien no llega al ensañamiento antes indicado, sugiere una inquina impropia de un hijo hacia una madre, y en particular en el caso enjuiciado, en el que según han declarado unánimemente todos los testigos que conocían a la familia, los padres de Calixto lo único que han hecho ha sido siempre ayudarle y tratar de que saliera adelante".

Esta Sala viene proclamando que en la individualización judicial de la pena deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho no es la que califica el delito, que ya está contemplada en el propio tipo con una determinada penalidad, sino que atiende a circunstancias concomitantes que resulten relevantes concretar la antijuridicidad. Se señalan como tales la intensidad del dolo o el grado de imprudencia, las circunstancias que sin cumplir las exigencias para ser apreciadas como agravantes o atenuantes, modifiquen el desvalor de la acción o del resultado, el grado de culpabilidad del sujeto deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y la gravedad del mal causado y la conducta posterior hacia la víctima o dirigida a la reparación del daño.

En todo caso, es constante el criterio de esta Sala afirmando que la individualización de la pena no corresponde, ni primera ni principalmente, a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable ( STS 416/2022, de 28 de abril). En la sentencia número 187/2022, de 28 de febrero, se observa al respecto: "La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o criterios de ponderación legales. Pero no es factible neutralizar las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio)".

Proyectando estos criterios al caso que nos ocupa, la sentencia de instancia razonó la imposición de la pena en una extensión superior al mínimo legal pero dentro de la mitad inferior atendiendo a distintos criterios que denotan una relevante antijuridicidad y culpabilidad: modo de ejecutar el asesinato (a cuchilladas y en el caso de la madre, de forma cercana al ensañamiento), la especial abyección del hecho por asesinar a dos personas que no habían hecho otra cosa que ayudar al autor en toda su vida y la relevancia del mal causado, al dejar a su hermana huérfana de padres. Los criterios de individualización utilizados son todos ellos razonables y justifican una sanción por encima del mínimo legal. Podría objetarse que el tribunal no tuvo en cuenta, o al menos, no lo hizo explícito en su razonamiento, tres circunstancias que se refieren en los hechos probados (enfermedad mental, drogadicción y colaboración) que no fueron apreciadas como suficientes para atenuar la responsabilidad penal pero que bien podrían haber sido contempladas para la graduación de la sanción. Sin embargo, lo que esta Sala debe analizar es si la motivación de la sanción es razonable y no si existen otras razones que podrían haber sido valoradas por el tribunal y que, de ser contempladas, podrían haber llevado a una individualización diferente. La individualización judicial de la pena es una potestad discrecional que corresponde primariamente al tribunal de instancia y que no se ajusta, según hemos dicho, a unas reglas apodícticas que permitan establecer una graduación exacta de la pena. El tribunal goza de margen para identificar aquellas circunstancias que estime más relevantes para la graduación, sino que venga necesariamente constreñido a considerar todas las posibles circunstancias vinculadas a la antijuridicidad del hecho o a la culpabilidad del autor.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

4. Cuarto motivo por infracción de ley, por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal

Se censura en este apartado del recurso la indemnización de 300.000 € fijada en favor de su hermana, que ha quedado huérfana de padres por consecuencia de los hechos enjuiciados. Entiende la defensa que los parámetros jurisprudenciales utilizados para fijar esa cantidad se corresponden con indemnizaciones a hijos menores de edad y que en el proceso no se acreditó de forma clara la gran pérdida que para la hermana habría supuesto la muerte de los padres.

La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de verificar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en atención al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

En el caso que centra nuestra atención la sentencia fijó una indemnización en favor de la hija del matrimonio, que ya no convivía con los padres, de 150.000 euros por cada progenitor.

No es cuestionable que la indemnización establecida en sentencia estuvo suficientemente motivada y fue inferior a la solicitada y tampoco es cuestionable que el gravísimo daño producido justifica por sí el establecimiento de una indemnización relevante. Resta por determinar si puede considerarse notoriamente excesiva, lo que justificaría que este tribunal pudiera hacer uso de su potestad moderadora en aras del principio de proporcionalidad. A tal fin la parte recurrente debería haber identificado con precisión los factores a ponderar para fijar la indemnización y debería haber identificado precedentes concretos, referidos a hechos similares, que acreditaran la notoria desproporción que se invoca en el motivo. Pero ese esfuerzo de justificación no se ha hecho por lo que la invocación de desproporción carece de soporte justificativo, lo que aboca al rechazo de la queja.

5. Quinto de infracción de ley por improcedencia del pronunciamiento sobre indignidad para suceder

En este apartado del recurso se alega que la sentencia de instancia se alude a una sentencia de esta Sala de forma improcedente (STS 398/2022, de 21 de abril) para hacer el pronunciamiento sobre los efectos sucesorios de los delitos de asesinato, que debería reservarse para la jurisdicción civil.

El artículo 756.1 del Código Civil dispone que es incapaz para suceder "El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes", si bien el artículo 757 del Código Civil excepciona cuando la causa de incapacidad fuera conocida por el testador al momento de hacer testamento y, pese a ello, el causante no excluyera o desheredara al incurso en causa de la desheredación.

Esa Sala ha resuelto recursos de casación contra sentencias en las que se había declarado la indignidad para suceder si bien este pronunciamiento no era objeto de controversia por lo que la Sala inadmitió el recurso o lo desestimó sin cuestionar directamente si la declaración de indignidad era o no conforme a derecho ((Auto de inadmisión 24/2013, de 17 de enero, Auto de inadmisión 1508/2012, de 28 de junio, STS 675/2005, de 30 de mayo, STS 1122/2004, de 15 de octubre).

Sin embargo, en la STS 917/2023, de 14 de diciembre, como pronunciamiento obiter dicta se declaró, admitiendo la posibilidad de declarar la indignidad para suceder, que quien invocara una causa desmerecedora de la causa de desheredación debería probarla. Y más recientemente en la sentencia de esta Sala citada en el recurso (398/2022, de 21 de abril) se resolvió sobre esta petición, estimándola y argumentando en el caso concreto, en el que se discutió si concurría oposición tácita del acusante a la exclusión de la herencia, que no había prueba de la misma porque "el único acto presunto que el Código Civil contempla para evidenciar el rechazo es, precisamente, que el causante hubiera nombrado heredero al agresor después de haber sobrevenido y conocido la causa de indignidad, no al revés".

La declaración de indignidad para suceder si bien no es un pronunciamiento extravagante en esta jurisdicción, ya que hemos citado algunos precedentes de estos últimos años, no podemos afirmar que sea frecuente, pero, en todo caso, no hemos encontrado precedentes en los que se cuestione la competencia de la jurisdicción penal.

Es cierto que en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, relativos al ejercicio de la acción civil, no se hace alusión a esta cuestión y se mencionan como acciones ejercitables únicamente la de restitución, reparación del daño e indemnización de perjuicios. Sin embargo, la causa de indignidad sucesoria prevista en el artículo 756.1 CC deriva directamente de un hecho constitutivo de delito, por más que la doctrina civilista admita esta causa sin sentencia penal condenatoria siempre que sea reconocida por el indigno. En caso de sentencia penal condenatoria firme por delitos de homicidio doloso y asesinato consumados el efecto de la indignidad se produce por la comisión del delito, siempre que se formule la petición, ya que conforme al artículo 757 CC la única causa de exclusión es que el causante hubiere nombrado heredero al agresor después de haber sobrevenido y conocido la causa de indignidad, supuesto que no puede tener cabida en los delitos mencionados y que, desde luego, no lo tiene en el caso que analizamos. Por razones de economía procesal nada obsta para que el tribunal penal declare la indignidad siempre que se cumplan las garantías procesales exigibles, esto es, que la acusación realice la petición en momento procesal adecuado y que el acusado tenga oportunidad de oponerse y alegar en su descargo lo que estima procedente.

El motivo se desestima.

6. Sexto motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 de la LECrim , por denegación indebida de prueba

6.1 Se denuncia que durante el proceso se denegaron un conjunto de pruebas, directamente dirigidas a acreditar la exención o atenuación de la responsabilidad criminal por anomalía o alteración psíquica y por drogodependencia, que eran de relevancia para el pleno conocimiento de los hechos y para la estrategia de la defensa. Señala el recurso las siguientes pruebas denegadas:

- Pericial de los doctores del HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN.

- Pericial de los médicos y psicólogos de la Clínica NEUROSALUD, del CENTRO DE SALUD MENTAL DE VALLECAS, de la CLÍNICA LÓPEZ IBOR

- Declaración de la trabajadora social de la FUNDACIÓN INSTITUTO SPIRAL.

Entiende la defensa que al menos debería haberse admitido la ratificación en juicio de los facultativos del Hospital Universitario Gregorio Marañón que fue denegada, al igual que las demás diligencias de prueba, con el argumento de que la atención era muy alejada en el tiempo respecto del día de los hechos, sin embargo el acusado fue atendido por el servicio de psiquiatría del citado hospital un mes antes del día del suceso. El hecho de que los informes de ese centro fueran remitidos al Juzgado no obsta a la pertinencia de la prueba, ya que por no haber sido ratificados esos informes carecen de la naturaleza de prueba plena, discrepando de la argumentación del tribunal de apelación que argumentó que la aportación de los documentos era suficiente para su valoración en tanto hay aspectos de la intervención facultativa que sólo podían acreditarse mediante la comparecencia en juicio de los médicos.

6.2 Según se recuerda en la STS 663/2018, de 17 de diciembre y la STS 230/2019, de 8 de mayo, que resumen una doctrina jurisprudencial constante, el derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución

La propia norma fundamental nos indica que el derecho a la práctica de pruebas en el proceso penal no es absoluto ya que se refiere a los medios de prueba "pertinentes", lo que permite al tribunal rechazar aquellas pruebas que no tengan esa consideración, situación expresamente prevista en los artículos 659.1 y 785.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La determinación de la pertinencia de una prueba no siempre es sencilla pero, como dijo esta Sala en la STS 459/2008, de 2 de diciembre, el objeto del proceso, en función del cual se determina la pertinencia, es un concepto unitario y global que viene determinado por el conjunto de las alegaciones de todas las partes tanto de la acusación como de la defensa por lo que las pruebas de la acusación deberán ir dirigidas a acreditar todos los hechos determinantes de la pretensión de condena y también serán pertinentes las pruebas de la defensa dirigidas a contraprobar lo alegado por la acusación o a desvirtuar las pruebas de que ésta intenta valerse.

El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de abril), afirmación que nos lleva a resumir los presupuestos inexcusables para que pueda prosperar una queja por denegación de pruebas y que son los siguientes: a) Las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) En caso de denegación indebida de la prueba, que en todo caso debe ser motivada, se debe reiterar la petición en el Procedimiento Abreviado ( artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim) y, si se mantiene la decisión, es preciso formular protesta tanto en el Procedimiento Abreviado como en el Sumario Ordinario ( artículos 785, 786 y 659 de la LECrim; c) Si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta y d) Por último, la prueba denegada debe tener relevancia para el fallo de la sentencia.

La prueba propuesta para que se considere indebidamente denegada debe ser pertinente y necesaria, es decir, que tenga potencialidad para alterar el fallo ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio).

Para el análisis de una posible lesión del derecho a la prueba el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de la Gran Sala de 18 de diciembre de 2018, caso Murtazaliyeva c. Rusia, ha establecido unos parámetros de valoración que resultan muy útiles. Sintetizando la doctrina del alto tribunal deben tenerse en cuenta tres elementos: La argumentación de la defensa en la proposición de la prueba, la respuesta del tribunal y la afectación de la equidad del juicio.

En relación con lo primero la parte tiene la carga de alegación y argumentación razonada de forma que el medio propuesto debe ir destinado a "determinar la verdad" o "influir en el resultado del juicio", como se sostuvo en el caso Perna, considera necesario "aclarar" este criterio incluyendo en su ámbito de aplicación también aquellas solicitudes de medios de prueba "de los que se pueda esperar razonablemente que refuercen la posición de la defensa". Evaluación que requiere atender, de forma necesaria, a las circunstancias del caso, a la etapa de las actuaciones, a los argumentos y estrategias adoptadas por las partes y a su conducta durante el desarrollo del proceso.

Respecto del grado de razonabilidad de la respuesta ofrecida por el tribunal, la garantía del artículo 6.3 d) CEDH exige que los tribunales nacionales examinen la pertinencia de la pretensión solicitada por la defensa y justifiquen suficientemente sus decisiones sobre este punto. Como se firma en la STEDH, caso Popov c. Ucrania, de 15 de noviembre de 2012, el tribunal debe examinar cuidadosamente las cuestiones pertinentes cuando la defensa hace una solicitud suficientemente razonada para el interrogatorio de un testigo. En el caso Murtazaliyeva se precisa el deber de respuesta, indicando que debe corresponder a las razones expuestas por la defensa, es decir, debe ser tan sustancial y detallado como aquellas. De tal modo que cuanto más sólidos y fundamentados sean los argumentos presentados por la defensa, más tendrá que realizar el juez nacional un examen exhaustivo y presentar un razonamiento convincente para rechazar la solicitud de la defensa de práctica de un medio de prueba.

Y en cuanto al tercer nivel de control, el relativo a si la decisión del rechazo del medio de prueba propuesto afectó negativamente a la equidad del juicio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde su particular posición de garante de la protección de las garantías convencionales -no de las reglas procesales internas- exige una valoración del desarrollo del proceso en su conjunto pues ello permite evitar que la aplicación del estándar de control se convierta en excesivamente rígida y mecánica. No obstante, al hilo de la cuestión, sugiere que una base razonable en la solicitud de práctica probatoria y una denegación injustificada o arbitraria por parte del tribunal son dos indicadores de inequidad en el desarrollo del proceso. Como supuestos concretos, el TEDH ha precisado que la audiencia de un testigo de descargo cuando su testimonio va dirigido a confirmar la coartada del acusado debe ser considerada a priori pertinente -vid. STEDH, caso Polyakov c. Rusia, 29 de enero de 2009-.

Por el contrario, en un caso en el que se pretendían aportar datos defensivos que nada tenían que ver con los hechos de la acusación se descartó toda relevancia para demostrar la inocencia del acusado -vid. STEDH, caso Tymchenko c. Ucrania, de 13 de octubre de 2016-. También se ha pronunciado en el sentido que el tribunal nacional no está obligado a admitir solicitudes de práctica probatoria manifiestamente abusivas -vid. STEDH, caso Dorokhov c. Rusia, 14 de febrero de 2008-.

En nuestro ordenamiento, estos elementos de análisis se corresponden con la doctrina constante de esta Sala, debiéndose añadir que la cuestión tiene, sin embargo, un matiz muy relevante cuando la objeción se plantea en vía de recurso y cuando el juicio ya se ha celebrado. En tal caso, según venimos reiterando ( SSTS 652/2018, de 14 de diciembre, con cita de otras sentencias anteriores ( SSTS 719/2017 y 545/2014, de 26 de junio) para "para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo el juicio de pertinencia y la conducta del tribunal, sino también que la prueba denegada sea capaz de modificar el fallo, que sea indispensable.

Esta necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori, convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

6.3 Partiendo de estas precisiones y volviendo al caso que centra nuestra atención, es cierto que no hubiera estado de más que hubieran comparecido a juicio los facultativos que prestaron asistencia sanitaria al acusado y cuyos informes obraban en las actuaciones por más que en algunos casos la asistencia prestada fuera muy anterior al momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, ni en el momento del juicio ni con posterioridad la información que podrían haber aportado estos facultativos era imprescindible. De un lado, se realizaron los correspondientes informes periciales para determinar la afectación del psiquismo del autor, en los que se tuvieron en cuenta la información médica incorporada a la causa, de forma las afecciones a aludidas en los informes médicos de los distintos centros sanitarios fueron expresamente reconocidas en la sentencia. Comparecieron en juicio dos médicos forenses y tres psiquiatras, entre ellos los dos médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Guadalajara que exploraron al recurrente el día de los hechos y que observaron de forma directa que el acusado no presentaba en ese momento trastorno psicológico o por drogas. Sobre este particular el tribunal contó con el testimonio de diferentes personas que afirmaron que el acusado tenía un comportamiento normal y que no parecía que tuviera afectadas sus capacidades psíquicas.

Este último extremo es muy relevante porque para valorar la viabilidad de la pretensión del recurso, y que hay que atender a los presupuestos de aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad que se pretendía acreditar y, tanto en el caso de la anomalía psíquica como en el de la drogadicción, no sólo se precisa la existencia de una patología siquiátrica o el consumo de drogas, sino que se exige también que se produzca una afectación de las capacidades psíquicas en el momento de la comisión del delito y en este caso no se acreditó esa afectación por la apreciación de varias pruebas: La declaración de los facultativos que examinaron al acusado inmediatamente después del hecho y varios testigos que depusieron en el plenario sobre el estado psíquico del recurrente.

Se invoca la existencia de indefensión porque la defensa no ha podido llamar a juicio a los facultativos que atendieron al acusado en etapas anteriores a la realización del acto punible, pero, de un lado, sus informes fueron examinados y valorados por los peritos forenses y, de otro, su testimonio ninguna influencia podría haber tenido en el fallo de la sentencia dada la contundencia de la prueba de cargo.

El motivo se desestima.

7. Séptimo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia

7.1 En este séptimo motivo de impugnación, subsidiario al formalizado por infracción de ley, se postula la declaración de nulidad del informe sobre imputabilidad, por ser sesgado, incompleto y carente de rigurosidad y congruencia. Se alega que el informe no recoge el trastorno bipolar del recurrente e incluso en el trámite de informe se llegó a decir que no era relevante a efectos de imputabilidad. También se señala en cuanto al consumo de alcohol que era puntual, entrando en contradicción con los informes obrantes en autos. Se señala que las forenses durante la ratificación incurrieron en numerosas contradicciones e incongruencias. En cuanto a los doctores de Guadalajara admitieron que no habían reconocido al acusado y que lo examinaron con urgencia y sin tener los informes médicos por lo que tuvieron que llamar a hospitales y a la hermana del acusado para recabar información. Estos doctores fueron los que en el juicio dijeron que el trastorno bipolar no era crónico. Negaron la existencia de un brote psicótico así como la existencia de síndrome de abstinencia. A la vista de lo expuesto y de las demás alegaciones que constan en el escrito de recurso entiende la defensa que los informes realizados por estos facultativos carecen de fuerza probatoria.

7.2 No hay causa legal alguna que justifique la petición de nulidad de la prueba ya que, al margen del valor probatorio que le asigne el tribunal, no hay vulneraciones de naturaleza procesal o constitucional que justifiquen la nulidad de actuaciones conforme a las previsiones del artículo 11.1 y 238 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las quejas del recurrente se enmarcan exclusivamente en la valoración de esa prueba, no en su licitud o su regularidad, por lo que el análisis del gravamen invocado debe encauzarse a través de una eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que nos obliga previamente a determinar el ámbito de impugnación de este motivo casacional.

7.3 La función de control en casación del respeto a la presunción de inocencia no puede abordarse en las mismas condiciones que un órgano de segunda instancia. El derecho a un recurso plenamente devolutivo se ha sustanciado mediante la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Es la sentencia dictada en ese grado contra la que se plantea el recurso de casación.

En las cuestiones más íntimamente vinculadas a la valoración probatoria el margen de juego en casación es mucho más reducido que el que rige en apelación. El espacio del control casacional se ha redimensionado como consecuencia de la generalización de una apelación plenamente devolutiva, en especial en lo que atañe a la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Satisfecha la doble instancia, la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión partiendo de la motivación de la sentencia de apelación, (licitud, regularidad y suficiencia de la prueba). Es ese proceso motivacional el que puede servir de base para un discurso impugnativo.

La casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.

No es función de un Tribunal de casación revalorizar íntegramente una prueba personal, no directamente presenciada, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, subsiste alguna duda en nuestro ánimo. Por mucho que se hayan ensanchado los antaño angostos cauces casacionales de la mano de la presunción de inocencia y, hasta cierto punto, como legítimo paliativo a un déficit de nuestro ordenamiento procesal penal -la inexistencia de doble instancia- ya corregido con un nuevo régimen del que se ha beneficiado el ahora recurrente valiéndose de una previa apelación, la casación mantiene su condición de recurso extraordinario, diferente esencialmente a la clásica apelación.

El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.

En aplicación de esa doctrina esta Sala (vid. STS 216/2019, de 24 de abril, por todas) viene proclamando que nuestro control frente a sentencias dictadas en grado de apelación y cuando se invoca la lesión del principio de presunción de inocencia se limita a las siguientes pautas:

(i) Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

(ii) Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

(iii) Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente).

(iv) Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba de cargo razonada).

7.4 En el caso que centra nuestra atención el tribunal de apelación en el fundamento jurídico primero, apartado 2, de su sentencia, se desestimó la pretensión de nulidad argumentando que la prueba pericial es de naturaleza personal y su apreciación corresponde el órgano de enjuiciamiento y que, frente a lo argumentado por la defensa, el informe pericial refirió en sus antecedentes la existencia del trastorno bipolar y no era cierto que el médico forense al ratificar el informe manifestase que este padecimiento era irrelevante, sino que en este caso no influyó en el comportamiento del acusado, porque sus actos fueron incompatibles con una falta de capacidad de comprender y querer. Por lo tanto, el tribunal de segunda instancia ha dado contestación suficiente y razonable a la queja que ahora se reitera, pero abundaremos en otras razones que abocan a la desestimación del motivo.

Según hemos referido anteriormente, para apreciar la circunstancia eximente o atenuante de trastorno mental o drogadicción se precisa, además, de una patología psiquiátrica o un consumo abusivo de alcohol o drogas que por consecuencia de lo anterior se produzca una anulación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo y una relación de sentido entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado ( STS 60/2016, de 4 de febrero).

Resulta en ocasiones problemático determinar el estado del sujeto activo cuando realiza la acción punible ya que es ese preciso momento en el que debe existir la afectación de sus facultades psíquicas o no siempre es posible evaluar su estado con la prontitud deseable. Esta Sala ha identificado algunos criterios valorativos como los siguientes: La intensidad de la patología o adición; la proximidad entre el momento ejecutivo y un brote psicótico; el grado de deterioro intelectivo; la clase de delito; la existencia de otros factores asociados que aumenten la intensidad de la patología psíquica y su influencia causal en las facultades intelectivas y volitivas; declaraciones de testigos directos sobre el estado en que se encontraba el sujeto activo en el momento o inmediatamente después del hecho y los informes de asistencia de urgencia ( STS 1192/2011, de 16 de noviembre).

Y en este caso, como veremos a continuación, la sentencia de instancia, ratificada en apelación, justificó extensamente las razones por las que el Jurado declaró que el acusado no tenía limitadas sus facultades mentales en el momento de la comisión del delito, precisamente porque se contó con testimonios directos del estado del acusado en el momento inmediatamente posterior al suceso. En la sentencia de instancia se tuvieron en cuenta los siguientes elementos probatorios:

- Los psiquiatras del Hospital de Guadalajara declararon que el recurrente quedó ingresado la noche de autos en el hospital para realizar una nueva evaluación pero no encontraron ninguna alteración, bien por exaltación, bien por depresión, no teniendo el acusado alterada la percepción de la realidad;

- Precisaron que la dolencia que padecía el acusado tenía fases de exaltación o depresivas, alternándose con periodos de normalidad cuando se tomaba la medicación correspondiente y en este caso comprobaron por análisis realizados al acusado que estaba tomando la medicación;

- Declararon que el acusado dio positivo a consumo de cocaína y benzodiacepinas, sustancias que permanecían en el organismo hasta un periodo de 72 horas, pero no observaron síntomas de intoxicación o de abstinencia;

- En la misma dirección se encuentra el informe de los médicos forenses de Guadalajara que examinaron al acusado el mismo día de los hechos observando una exploración del pensamiento normal y sin alteración psicológica bien por la patología, bien por el consumo de drogas;

- No desmerece a las pruebas anteriores los informes de los médicos forenses del Instituto de Medicina Legal de Guadalajara que realizaron el informe sobre consumo de drogas, quienes precisaron que pueden determinar el tipo de consumo pero no el momento en que éste se produjo, señalando que el consumo de cocaína se detecta en el organismo durante 3 días y que un consumo prolongado produce tolerancia.

- Como elementos indiciarios señala la sentencia que una afectación del psiquismo relevante no sería congruente con la planificación y desarrollo del hecho (el acusado se apoderó del cuchillo, empleó guantes, simuló un intento de robo bajando la televisión y arrojando un reloj al porche y, después, lavando el cuchillo, los guantes y las zapatillas que llevaba) y con su actuación posterior, ya que fue a casa de su padrino al que contó lo que pasaba sosteniendo su inocencia, hasta que la evidencia probatoria le obligó a cambiar su versión;

- Otro elemento indiciario relevante acreditativo de la normalidad de su estado psíquico fue la diligencia de reconstrucción de hechos donde el acusado describió pormenorizadamente toda la secuencia del suceso;

- Abunda en la misma conclusión las testificales del padrino del acusado y su esposa que recibieron la noticia del acusado y a quienes relató su versión, manifestando estos testigos que el acusado estaba nervioso y excitado pero sin síntomas de trastorno psiquiátrico porque tenía un discurso coherente;

- También la declaración de otros tres testigos que tuvieron contacto directo con el acusado en esos momentos y que refirieron lo mismo que los anteriores, así como el Teniente de la Guardia Civil que habló con el acusado al día siguiente y de un Cabo Primero de la policía judicial.

En conclusión, el simple diagnóstico de trastorno bipolar o la evidencia de un consumo prolongado de alcohol o drogas no es bastante para apreciar una modificación de la capacidad de culpabilidad. Se precisa que se produzca una afectación de esa capacidad en el momento del hecho y en este caso la abundante prueba practicada, que ha sido reseñada brevemente en los párrafos anteriores, ha permitido acreditar que el autor no adolecía de esa afectación. Muchos de los facultativos que despusieron en el juicio como un buen número de testigos pudieron apreciar que el acusado no tenía afectadas sus capacidades psíquicas en los momentos inmediatamente posteriores al suceso, por lo que ni hay causa para declarar la nulidad de la prueba ni apreciamos arbitrariedad o falta de razonabilidad en la valoración de las pruebas a que nos acabamos de referir. No apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia que se postula en el motivo, razón que nos conduce a su desestimación.

8. Octavo motivo por infracción de derecho constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por no practicar la declaración del acusado en último lugar

Esta queja ha sido objeto de pronunciamientos recientes por esta Sala declarando que la denegación de que el acusado declare en último lugar no lesiona el derecho a la defensa. Por más que pueda accederse a la petición su denegación no constituye una irregularidad procesal y menos una lesión del derecho constitucional a la defensa. Así se han pronunciado, entre otras, las SSTS 514/2023, de 28 de junio, 779/2023, de 18 de octubre y 403/2024, de 16 de mayo.

En la STS 514/2023 hemos declarado "la inexistencia de impedimento alguno para acordar, con carácter general o cuando así lo solicitara la defensa, reservar la declaración del acusado al momento posterior a la práctica del resto de la prueba. Lo justifica su particular estatus procesal y el reforzamiento que ello comporta de sus posibilidades defensivas, impuesto ya, al tiempo de declarar, del resultado producido por el resto de los medios probatorios desarrollados en el plenario. No impide actuar de este modo el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, encontrándose, además, dicha posibilidad en línea con las propuestas doctrinales más significadas al respecto e, incluso, con el contenido de algún anteproyecto de nueva ley procesal penal. De hecho, así hemos actuado en alguna oportunidad cuando nos corresponde, en el ejercicio de nuestras propias competencias, bien es verdad que con escasa frecuencia, la celebración de juicios orales. Para concluir, la finalidad pretendida por la norma -el mejor descubrimiento de la vedad- debe conectarse con un mayor y más efectivo aseguramiento de la eficacia del derecho de defensa que pasa, en la mayoría de las ocasiones, por permitir, precisamente, que la persona acusada pueda declarar en último lugar. Sin embargo, también hemos tenido oportunidad de declarar repetidamente que, aun cuando el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no proscriba dicho orden en la práctica de la prueba, y en tanto no se concrete modificación legal alguna al respecto, evidentemente la decisión de la presidenta del Tribunal, acordando proceder, de acuerdo con la regla general contemplada en dicha norma, de ningún modo podría considerarse contraria a la misma ni, con carácter general al menos, limitativa del derecho de defensa del acusado".

En esta misma sentencia se argumentó que es práctica habitual la declaración del acusado en primer lugar porque contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECRIM ( SSTS de 19 de mayo , 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la LECRIM que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado.

En consecuencia, para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore a este tardío momento procesal, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones del acusado, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que le formulen la acusación y su propia defensa. En la citada sentencia se concluye afirmando que ni hay lesión del artículo 701 de la LECrim en el que se determina el orden de práctica de las pruebas sin mencionar la declaración del acusado, ni tampoco lesiona el derecho de defensa.

Sobre este particular la STS 287/2023 señaló que "cuando se realiza la declaración del acusado, con independencia del momento del juicio en el que se produzca, el acusado ya conoce las pruebas que la acusación propone como de cargo y las manifestaciones de los testigos ante el Instructor; ya ha podido tener información acerca del planteamiento de su defensa o de la de otros acusados sobre la validez de las mismas; ya dispone de la necesaria asistencia letrada; ha tenido oportunidad de asesorarse suficientemente acerca de las eventuales consecuencias de la validez o eficacia de las pruebas existentes en su contra; ha tenido oportunidad de pedir y recibir opinión y consejo técnico acerca de las posibles consecuencias de su declaración; y ha sido informado debidamente de sus derechos, entre los que se encuentra el de no declarar, no confesarse culpable y no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le hagan. En definitiva, ha tenido oportunidad de decidir cómo orientar su declaración y su defensa ( STS núm. 1129/2006, de 15 de noviembre, entre otras), por lo que no cabe apreciar que esta declaración, en todo caso voluntaria, le ocasione indefensión".

El motivo se desestima.

9. Costas procesales

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso de casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Calixto contra la sentencia número 52/2024, de 29/05/2024, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha.

2.º Condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas por el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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