Última revisión
23/02/2026
Sentencia Penal 38/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2495/2023 de 23 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 38/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100038
Núm. Ecli: ES:TS:2026:132
Núm. Roj: STS 132:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/01/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2495/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/01/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2495/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 23 de enero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizcaia, dictó Sentencia 39/2022 de 20 de junio, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De las pruebas practicadas en el juicio resultan probados, y así se declara, los siguientes hechos:
El día 20 de octubre de 2019, con motivo de un acto organizado por el partido político VOX, a celebrar en el Palacio Euskalduna, sito en la Avenida Abandoibarra núm. 4 de Bilbao, con comienzo. programado, para las 18 horas, un grupo autodenominado "Sare Antifaxista" convocó por internet a través de redes sociales una concentración de protesta, no comunicada a la autoridad gubernativa, frente a dicho palacio, a la hora en que debía comenzar el acto, acudiendo unas trescientas personas, que se concentraron donde el Parque de Dña. Casilda, frente a dicho palacio, comenzando a dar voces y gritos de protesta, situándose enfrente de una línea de agentes de la Ertzaintza que se había desplegado delante del Palacio, integrando un dispositivo especial de unos 50 agentes, creado con la finalidad de posibilitar que el acto político convocado por VOX pudiera llevarse a cabo, al preverse que la convocatoria tenía como objetivo impedirlo, como había sucedido con otro acto que el mismo partido político había intentado celebrar en abril del mismo año, y como, en efecto, trataron de volver a repetir los concentrados, viéndose obligados los agentes de la Ertzaintza a disolver la concentración al producirse intentos por miembros del grupo de concentrados de romper la línea policial y entrar en el Palacio Euskalduna, no pudiendo evitar, tras disolverlos, que los concentrados formasen grupos más pequeños, trasladándose un grupo de personas a la zona de la calle Licenciado Poza, animadas con el propósito de perturbar gravemente la convivencia ciudadana como protesta por haber sido disueltos, para lo que en el trayecto dañaron papeleras, volcaron contenedores, dándose fuego a alguno e incluso, en dicha calle, a un vehículo, que quemó parcialmente. A la altura del número 61 de la misma calle los acusados Amador, que llevaba un bote de vaselina, y Santos, que llevaba una botella de plástico con gasolina y un mechero, integrados en un grupo de unas diez personas, con la misma finalidad de protesta y perturbación de la normalidad en la calle, movieron con otras personas varios contenedores, desplazándolos hacia el centro donde se prendió fuego a uno, con el consiguiente riesgo de propagación, después de haberlo rociado por encima con u líquido inflamable, quedando el contenedor completamente dañado y totalmente inservible.
El grueso de los dispersados, algunos encapuchadas con pasamontañas, se concentró en el Parque de Dña. Casilda, formándose un grupo en, la zona de la Pérgola, de unas 60 personas, desde el que con el común propósito de perturbar gravemente la tranquilidad y convivencia ciudadana, como protesta por no haber podido reventar el acto convocado por el partido político VOX, se lanzaron piedras y cascotes a los agentes de la Ertzaintza, que habían adelantado la línea de contención hacia el parque, estando entre las personas que formaban parte de ese grupo los acusados Sixto, Juan María y Victorino, este último, tras una carga policial que se produjo en el parque para parar los lanzamientos de piedras, trató de salir por la zona de Gran Vía, a la altura del no. 57, llevando una piedra en el bolsillo izquierdo del pantalón, siendo detenido hacia las 19 horas. También formaban parte de aquél grupo Jose María, que llevaba piedras en las manos cuando fue detenido; Juan Manuel, que' también llevaba piedras cuando fue detenido, e Pedro Miguel. Los tres trataron de huir también al producirse la carga policial dentro del parque, dirigiéndose hacia la zona de Zubiarte, siendo interceptados y detenidos hacia las 19:30 horas por agentes de una furgoneta de la Ertzaintza en la calle Lehendakari Leizaola, junto al centro comercial Zubiarte, hacía donde se dirigían.
Otros miembros del mismo grupo avanzaron desde la Pérgola, en el Parque de Dña. Casilda, hasta la zona del Hotel Meliá, donde había agentes de la ERTZAINTZA desplegados, a los que también tiraron piedras, entre ellos estaban Luis Angel, detenido hacía las 19:35 horas, cuando trataba de huir hacia la Plaza de Sagrado Corazón, y Carlos Alberto, detenido en esa plaza hacia la 19:40.
Unas diez personas dispersadas igualmente del Parque de Dña. Casilda al producirse la carga en el mismo, se dirigieron en grupo, con la misma intención perturbadora de la tranquilidad y convivencia ciudadana, al Paseo Eduardo Victoria de Lecea, donde había agentes de la Ertzaintza, a los que lanzaron piedras, formando parte de ese grupo Torcuato, que también lanzó piedras, siendo detenido por tal motivo hacia las 19:45 horas, tras una persecución por agentes de la Ertzaintza, que se sucedió sin solución de continuidad hasta la calle Dr. Areilza.
Los disturbios impidieron el uso por los ciudadanos de los espacios públicos en los que se produjeron, prolongándose la situación hasta cerca de las ocho de la tarde, hora en la que todavía el acusado Onesimo, en la zona de confluencia de la Plaza Sagrado Corazón con el paseo Anselmo Clavé, con propósito de que se mantuviera la tensión y la intranquilidad ciudadana creada, instigando a un grupo de personas a cuyo frente parecía estar, para que hicieran lo mismo, gritaba a los ertzainas expresiones como txacurras y lanzaba un objeto contra una furgoneta de la Ertzaintza.
Entre las personas concentradas inicialmente frente al Palacio Euskalduna estaban las acusadas Trinidad, Apolonia, Marí Juana, Begoña, María Inés, y los acusados Carlos Manuel, Julio, Pedro Antonio, Juan Miguel y Urbano, que se dispersaron al producirse la primera carga policial hacia la zona del centro comercial Zubiarte, excepto los tres últimos que se dispersaron hacia otra zona, siendo interceptados hacia las 19 horas en la calle María Díaz de Haro, confluencia con Gran Vía, en dirección al Parque de Dña. Casilda. No ha resultado probado que alguna de estas personas hubiera cometido los hechos de los que son acusadas por el Ministerio Fiscal.".
1º Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Amador y Santos la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN por el delito de DAÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2° Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados Sixto, Juan María, Victorino, Jose María, Juan Manuel, Pedro Miguel, Torcuato, Luis Angel, Carlos Alberto y Onesimo a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
3º Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a las/os acusadas/os Trinidad, Apolonia, Marí Juana, Begoña, María Inés, Carlos Manuel, Julio, Pedro Antonio, Juan Miguel, Urbano.
Se impone a cada uno de los acusados, que han resultado condenados, una veintidosava parte de las costas causadas en el proceso, declarándose de oficio diez veintidosavas partes.[...]"
Se declaran de oficio las costas de la apelación."
PRIMERO. - Infracción del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 852, por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción en la meritada sentencia de precepto constitucional, al haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia y subsidiariamente el principio in dubio pro reo, prevenido en el artículo 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO. - Infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la LECrim, al haberse infringido, por indebida aplicación, del artículo 557.1 del Código Penal en relación el nº 1 del artículo 557 bis, circunstancia 2ª del mismo texto legal, al haberse considerado los hechos como constitutivos de un delito de desórdenes públicos, cuando no ha quedado acreditado en ningún caso dicho delito.
Fundamentos
Recordamos en la STS 414/2022, de 28 de abril, que el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 294/2022, 24 de marzo; 483/2021, 3 de junio; 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009; 21 de abril 599/2020, 12 de noviembre; 490/2020, 1 de octubre; 396/2020,18 de junio y 302/2020, 12 de junio).
En términos de la STS 112/2020, de 11 de marzo, "Para la resolución de la impugnación se hace preciso recordar el ámbito del contenido esencial del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando es invocada ante el tribunal de casación y previamente el juicio se ha vertebrado en dos instancias, la de enjuiciamiento y la de revisión. La ausencia de una previa apelación que cumplimentara el derecho a la doble instancia, antes de la reforma de la casación operada por la Ley 41/2015, llevaron a esta Sala a ampliar el estricto marco del recurso de casación tal y como había sido diseñado en la ley y tratado en la doctrina, para acometer una revisión que satisficiera las exigencias el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo de Derechos Humanos, que exigían, respectivamente, que el pronunciamiento condenatorio fuera objeto de revisión ante una instancia superior. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por la ley 41/2015, el legislador español ha introducido la revisión a través del recurso de apelación, lo que obliga a una reformulación de las posibilidades de revisión que a esta Sala compete. El recurso de casación no es un tribunal de instancia, pues no percibe con inmediación la actividad probatoria desarrollada por acusación y defensa sobre el objeto del proceso, y tampoco es un tribunal de apelación, ante el que pueda practicarse nueva actividad probatoria y pueda realizarse una revaloración de la practicada, con las limitaciones derivadas de la necesaria presencia del acusado y la observancia de las exigencias derivadas del principio de defensa. Tampoco se configura como una reiteración de la doble instancia.
Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria. Ante esta Sala, tras la doble evaluación, la capacidad de revisión queda limitada a la comprobación de la racionalidad de los criterios de motivación expuestos en la sentencia. Es una valoración de la prueba desde la exteriorización expresada la motivación de la sentencia, lo que supone la comprobación de los asertos en los que se basa la valoración de la prueba, y la racionalidad de lo expuesto por los tribunales en sus pronunciamientos.
El recurso se plantea sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada y que, en una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 717, respecto de la prueba personal, y la derivada del examen de la prueba documental y pericial. En definitiva, es preciso recolocar el ámbito y la capacidad de fiscalización de la revisión probatoria y se hace preciso una contención sobre la actividad que nos corresponde, pues no somos una triple instancia, sino que nuestra función es la de proceder a una valoración de la actividad probatoria desde la estructura racional de la prueba. Se establece una atribución competencial de la función valoradora de las pruebas, que corresponden al tribunal de instancia por la inmediación, al tribunal de apelación a través de una valoración profunda e ilimitada de la apreciación de la prueba, en tanto que al tribunal encargado de la casación, le corresponde comprobar la racionalidad y acomodación constitucional de la convicción que se declara en la resultancia fáctica".
Desde la perspectiva expuesta, recordamos que la sentencia objeto de la presente impugnación ha constatado la existencia de una actividad probatoria realizada en el enjuiciamiento, actividad que se apoya en las declaraciones de los funcionarios policiales y en las propias declaraciones de los acusados sobre los que ha realizado una motivación, valorando sus respectivas declaraciones y las exculpaciones de los condenados, en términos que no reflejan arbitrariedad alguna. También rechaza la concurrencia de una atenuación por insanidad mental, ante la falta de contradicción de los informes presentados que, en todo caso, darían lugar a una atenuación simple que resultaría irrelevante en la imposición de la pena. El razonamiento del Tribunal Superior de Justicia al confirmar la sentencia es lógico y razonable y aparece apoyado en las diligencias probatorias practicadas en enjuiciamiento, sin que esta Sala que carece de la precisa inmediación y de las facultades de revisión que propicia el recurso de apelación puede variar el contenido de la declaración fáctica contenida en la sentencia que nace de la valoración de la prueba personal oída en enjuiciamiento.
La argumentación del recurrente cuestionando la credibilidad del agente policial sobre el reconocimiento respecto del acusado, hoy recurrente por lo que considera contradicción es su testimonio, excede del ámbito de este recurso que no permite una valoración de la prueba sino la constatación de la correcta enervación del derecho fundamental que incoa en el recurso. Constatada la existencia y la precisa actividad probatoria y la racionalidad de la expresión de la motivación en la sentencia condenatoria dictada, el motivo se desestima.
Nuevamente el recurrente lo que pretende es una valoración de la prueba. Esta Sala ha declarado con reiteración que era vía impugnativa elegida parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la indebida aplicación del tipo penal objeto de la denuncia por aplicación indebida. El relato fáctico de la sentencia impugnada refiere la presencia de este acusado, junto a otros, que para oponerse a un acto de carácter electoral organizado por un partido político de ideología contraria a la que defendía el hoy recurrente. Se dirigieron al lugar donde se iba a desarrollar un mitin electoral con la finalidad de reventarlo, lo que motivó la intervención policial y los desórdenes públicos y daños en las cosas que se declaran probados. Este recurrente que sí planteó en la apelación la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, no ha cuestionado la indebida aplicación del tipo penal pero, ciertamente en la fundamentación de la sentencia el tribunal desarrolla esa impugnación respecto de otros condenados afirmando que se produjo una actuación en uno o más grupos en los que los acusados lanzaron piedras del tamaño considerable contra los agentes de policía con la alteración de la paz pública y con riesgo no solo para los agentes sino también para las personas que pudieran estar en la trayectoria de los objetos lanzados. La tipicidad en el delito de desórdenes públicos respecto de una manifestación que no había sido autorizada y en la que se emplean medios violentos aparece correctamente definida. El otro apartado de la impugnación también se refiere al empleo de piedras como objetos contundentes que da lugar la tipicidad del delito objeto de la condena
Desde el respeto al hecho declarado probado ningún error cabe declarar por lo que el motivo se desestima, al declararse probado la realización de actos típicos del delito objeto de la condena. Respecto del recurrente el hecho probado declara que tras la dispersión de varios grupos de los concentrados para protestar por un mitin de un partido político, el acusado, que parecía dirigir un pequeño grupo, con el propósito de mantener la tensión y la intranquilidad ciudadana, instigó al grupo para gritar a los ertzainas expresiones como "txakurras" y les lanzó un objeto a la furgoneta de la Ertaintza, siendo perseguido y detenido.
Del relato fáctico resulta la actuación del recurrente en el grupo y la finalidad, en el seno del mismo para alterar l paz pública en los términos que requiere la tipicidad de los arts. 557 y 557 bis del Código Penal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal de procedencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

