Última revisión
04/12/2025
Sentencia Penal 876/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3832/2023 de 23 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
Nº de sentencia: 876/2025
Núm. Cendoj: 28079120012025100935
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5030
Núm. Roj: STS 5030:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3832/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3832/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Ana María Ferrer García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 23 de octubre de 2025.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3832/2023, interpuesto por
Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, y Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Raimundo Sánchez Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
"El acusado es Mario, con antecedentes penales no computados en autos y que a fecha 24 de marzo de 2019 era mayor de edad, medía aproximadamente 1?85 metros y pesaba unos 90 kilos.
En esa misma fecha Rafaela tenía 50 años, medía de forma aproximada 1?60 metros, pesaba unos 42 kilos y estaba diagnosticada de virus de inmunodeficiencia humana (VIH), papiloma y hepatitis C (VHC)
El día 24 de marzo de 2019, hacia las 20?30 horas, Rafaela y Segismundo, conocida como Sonsoles, se encontraban juntas en el bar Mora sito en Valencia, C/ Sierra Martés nº 30.
Rafaela y Segismundo llevaban horas en el bar y habían consumido bebidas alcohólicas y cocaína.
El día 24 de marzo de 2019, hacia las 20?30 horas, el acusado Mario se encontraba en el referido bar Mora.
Hacia esa hora indicada el acusado Mario tuvo un incidente violento con Rafaela y con Sonsoles y en el curso del cual el acusado llegó a agredir físicamente y a tirar al suelo a Rafaela y lanzó mobiliario del bar a ambas o a alguna de ellas.
No consta que en el curso de ese incidente, Rafaela llegara a agredir al acusado Mario provocándole una pequeña herida en la frente.
No consta que el incidente arriba aludido concluyese cuando tras el lanzamiento de mobiliario, el acusado Mario huyera del bar Mora.
Hacia las 21 horas el acusado Mario pretendía acceder junto con su entonces pareja, María Cristina, a la finca en que ambos tenían su domicilio, en DIRECCION000, situada frente al bar Mora. En ese instante fue visto por Rafaela y por Sonsoles, quienes cruzaron la calle desde el bar Mora en dirección al zaguán, dirigiéndose hacia Mario con gritos y/o insultos.
El acusado Mario, acompañado de su pareja María Cristina, se introdujo en el zaguán de la finca de DIRECCION000, de Valencia, y cerraron o dejaron que la puerta del zaguán se cerrara sin que Rafaela ni Sonsoles pudieran acceder y quienes desde el exterior golpeaban la puerta y se dirigían al acusado con gritos.
Como respuesta al comportamiento de Rafaela y Sonsoles, el acusado Mario les llegó a mostrar el culo bajándose al efecto la prenda que le cubría.
Como quiera que Rafaela y Sonsoles persistían en golpear la puerta del zaguán y en dar gritos, el acusado Mario y su pareja María Cristina salieron del zaguán y se enzarzaron a golpes con Rafaela y Sonsoles en la vía pública.
Tras salir del zaguán y en concreto y por lo que se refiere al acusado, Mario, se dirigió a Rafaela empujándola y haciendo que cayera al suelo. Y acto seguido y agarrándose al árbol junto al que Rafaela cayó, le pisó la cabeza con fuerza sin que conste que en ese momento Rafaela tuviese afectado su nivel ordinario de conciencia ni que estuviese impedida de evitar en todo caso el golpe recibido en la cabeza.
A consecuencia del pisotón Rafaela sufrió un traumatismo craneoencefálico que dio lugar a un hematoma epidural y subdural que ocasionó un efecto depresor sobre centro neurológico de control de funciones vitales del organismo.
No consta que Rafaela quedara inconsciente después de recibir el pisotón propinado por el acusado Mario.
Al abandonar el lugar de los hechos, el acusado Mario lo hizo sin avisar a los servicios de emergencia y sin prestar atención a la posterior presencia de ambulancia ni de agentes de policía.
Al lugar de los hechos acudió una ambulancia para prestar atención a Rafaela, quién no quiso ser traslada a centro hospitalario.
No consta que el motivo de la negativa de Rafaela a ser trasladada a centro hospitalario fuese la falta de lucidez por el aturdimiento provocado por los golpes recibidos.
La evolución del traumatismo craneoencefálico sufrido por Rafaela dio lugar a que perdiese el conocimiento en momento no determinado cuando se encontraba en el aseo de su domicilio y donde fue hallada por los familiares entre las 2 y las 3 de la madrugada del día 25 de marzo de 2019, siendo conducida poco después a centro hospitalario donde ingresó en estado grave y comatoso.
La evolución del hematoma epidural y subdural que presentaba Rafaela a consecuencia del traumatismo craneoencefálico provocado por la acción perpetrada por el acusado Mario sobre ella, dio lugar a su fallecimiento el día 27 de marzo de 2019.
El acusado Mario realizó el acometimiento sobre Rafaela representándose como muy probable su fallecimiento a través de la acción perpetrada.
Al tiempo de su fallecimiento, Rafaela dejó un hijo mayor de edad, Eleuterio, y a su madre, conviviendo en ese momento con ambos.
La atención hospitalaria prestada a Rafaela entre los días 25 y 27 de marzo de 2019 supuso un coste para la administración autonómica, titulada por la Generalitat Valenciana, de 34.313?62 euros.
Al momento de los hechos el acusado Mario tenía mermada de forma leve su capacidad de control de impulsos -control de voluntad- a consecuencia de un trastorno adictivo a bebidas alcohólicas y/o sustancia estupefaciente.
No consta que el acusado Mario realizara la conducta contra Rafaela para evitar que agrediera o continuara agrediendo a su pareja, María Cristina".
"Debemos condenar y condenamos a Mario , como
Debemos condenar y condenamos al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.
Debemos abonar y abonamos al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.
Particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado -Sr. Nicanor, a través de su representación procesal, y por sí y como representante de la herencia yacente de su abuela materna- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme".
"La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 623/2022, de fecha 17 de noviembre pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia seguida por los trámites del procedimiento especial del Tribunal del Jurado, en la causa nº 155/2022, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 525/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº. 18 de Valencia.
Han sido partes en el recurso:
1) Como recurrentes, y, por tanto, como apelantes:
-El Procurador de los Tribunales D. Francisco José García Albert en representación de D. Mario, condenado en la instancia y asistido del letrado D. Juan Carlos Navarro Valencia.
-El Procurador de los Tribunales D. Jorge Nuñez Sanchiz, en representación de D. Nicanor, y defendido por Dña. María Julia Martínez Ballester, como acusación particular.
2) Como recurridas, y, por tanto, como apeladas:
-La citada acusación particular respecto del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia.
-La representación procesal del condenado en la instancia previamente mencionada respecto del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis XXX, respecto de ambos recursos de apelación.".
Y el FALLO de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 27 de abril de 2023, es del siguiente tenor literal:
"1) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mario contra la sentencia 623/2022, de fecha 17 de noviembre, dictada por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (rollo nº 155/2022), que confirmamos, con imposición de costas a dicha parte recurrente con inclusión de las ocasionadas a la acusación particular.
2) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor, como acusación particular, contra dicha sentencia, que confirmamos sin especial imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados".
"PREVIO. - Ciertamente como es de ver en nuestro escrito de anuncio del recurso de casación, la relación de los motivos que se articulan (por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional), inicia con el legalmente autorizado al amparo del art. 849.1º de la LECRIM que cuestiona la indebida aplicación de preceptos de carácter sustantivo con base en los hechos declarados probados en la sentencia que se combate, por lo que invertiremos el orden de formalización de los motivos de recurso, siendo lo procedente formalizar en primer lugar - por razones sistemáticas al depender de su estimación la acreditación de los hechos delictivos- los correspondientes al motivo segundo de nuestro recurso en virtud del cual alegamos la infracción de preceptos constitucionales, y que por razones metodológicas y por conexión abordaremos conjuntamente los motivos de los apartados "a" y "c", proseguir con la censura de las sentencia por el quiebra del principio a la presunción de inocencia (apartado "c") , y finalmente formalizar el motivo primero relativo al error iuris como ya hemos anunciado".
"PRIMERO. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 5.4 LOPJ. MOTIVOS A Y C: POR LA VULNERACIÓN E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24. 1º DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR INDEFENSION, VULNERACIÓN AL DERECHO A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTIAS, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Y MOTIVACIÓN ( ART.120 CE) b. MOTIVO "C": POR LA VULNERACIÓN E INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24. 2º DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, POR QUIEBRA DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA".
"SEGUNDO. - RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY, del artículo 849.1º de la LECRIM, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo del Código Penal, de los artículos 138,1 CP".
Fundamentos
El discurso que desarrolla gira en torno al análisis sobre determinadas proposiciones que le fueron presentadas al Jurado, las razones que dio para aprobarlas, más alguna que añade el Magistrado Presidente, hasta mantener que en el acta de votación del Jurado no se contiene una explicación suficiente dentro de los estándares de motivación exigible a sus miembros respecto de los motivos por los que consideraron la inexistencia del ánimo de matar, que descartan en la proposición 32, y sin embargo aprueban la proposición 32 bis, relativa al dolo eventual.
En este sentido en STS 71/2003, de 20 de enero de 2003, en relación con la queja por indefensión por haber incluido en un mismo apartado hechos relativos al dolo directo y al dolo eventual, se respondía que "sin embargo, no existe tal indefensión si tenemos en cuenta que los hechos no contienen una calificación jurídica (en este caso se habría denunciado la predeterminación del fallo) sino la descripción histórica de lo sucedido sujeta posteriormente a la operación de subsunción en el tipo penal aplicado. Lo que describe el "factum", alternativamente, es que el sujeto activo del delito "disparó intencionadamente o, al menos, asumiendo la posibilidad de ocasionar su muerte ......". El Tribunal del Jurado sienta el sustrato fáctico del tipo subjetivo, y debemos recordar a este respecto que también el dolo eventual antes que eventual es dolo, fijando un margen de hecho que ulteriormente en el proceso de subsunción de la culpabilidad permitirá dosificar el conocimiento y la voluntad que caracteriza genéricamente el dolo y establecer la clase del mismo. Lo relevante es que el sustrato fáctico contiene la descripción de una conducta dolosa. Tampoco es cierto que el Jurado haya dado por probado que el acusado actuó al mismo tiempo con dolo directo y con dolo eventual, sino que la cuestión como hecho se relata alternativamente. Prueba de que no existe el menor atisbo de indefensión es que correctamente la cuestión nuclear se plantea en el segundo de los motivos por infracción de ley, donde se denuncia el error de subsunción sosteniendo la parte recurrente que el dolo eventual es incompatible con el asesinato que exige dolo directo, denunciando por ello la indebida aplicación del artículo 139 C.P."
3. Decir también que, en ocasiones, a los efectos de valorar la suficiencia de la motivación por parte del Jurado, caso de considerarse escuetas las respuestas dadas a alguna de preguntas que se le formularon, se ha atendido al contenido del acta del veredicto contemplada en su conjunto, en la medida que unas respuestas pueden complementar a otras, debido a la redacción secuencial con que se redacta el Objeto del Veredicto.
"A tal efecto, conviene comenzar recordando que el Derecho Penal es un derecho de hechos, que el legislador ha seleccionado y definido en un determinado sentido para dotarlo de relevancia jurídico-penal, y es así como ha de presentarse la Jurado, si nos atenemos a lo que se puede leer en el apdo. V de la Exposición de Motivos de LOTJ, cuando dice que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante. Un hecho, en una concreta selección de su proteica accidentalidad, se declara probado sólo en tanto en cuanto jurídicamente constituye un delito"", siendo fundamental en esta labor de confección fáctica con relevancia jurídica, una correcta elaboración del objeto del veredicto, cuyas pautas se encuentran en el art. 52 LOTJ, y que deben ser seguidas con criterios de sencillez y máxima simplificación, en cuanto que, como regla general, será bastante con que queden reflejados los datos esenciales con que se defina el hecho nuclear del tipo ("el hecho principal de la acusación" dice el art. 52.1 a) II), que, en la medida que se ha de someter a deliberación del Jurado, deberá ser redactado de manera asequible para sus miembros.
Hay que tener presente que este art. 52.1 a) LOTJ está indicando que lo que se ha de narrar son hechos contrarios o desfavorables y hechos favorables, en coherencia con el art. 37.1, referente al auto de hechos justiciables, antecedente penal inmediato del objeto del veredicto, que está diciendo que en él se ha de excluir "toda mención que no resulte absolutamente imprescindible para la calificación", de manera que lo que no sea desfavorable o favorable, al no ser imprescindible para la calificación, huelga su mención; de ahí que no se deba incluir en el objeto del veredicto proposiciones que sean neutras, o excluyentes, por incompatibilidad, con alguna de las que es preciso incluir; porque, además, podemos añadir que si no son hechos relevantes de cara al juicio de subsunción, ¿qué régimen de mayorías para su aprobación necesitarían?; y si bien, no observamos que cumpla con estas pautas la sentencia de instancia por cuanto que hay preguntas indiferentes a los efectos de la definición del delito por el que condena, no tendrá consecuencias, porque del contenido del acta del veredicto contemplada en su conjunto, la técnica secuencial en que está conformado se puede dar respuesta de fondo al recurso"-
"Así resulta de la estructura y contenido del Objeto del Veredicto, según dispone el art. 52 LOTJ, conforme al cual, comenzando por la redacción del hecho principal, se irán exponiendo los hechos relativos a una causa de exención de la responsabilidad, y los que determinen el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad, esto es, cuestiones relacionadas con el objeto penal del proceso, pero omitiendo la inclusión de las que guarden relación con el objeto civil, y puesto que respecto a ésta habrá de haber respuesta en sentencia, queda en manos del Magistrado-Presidente cuanto concierne a su determinación, de ahí que, si, para fijar el presupuesto fáctico, se ha de hacer alguna valoración probatoria, le corresponda hacerla a él".
Decimos esto, porque, a diferencia del planteamiento del recurrente, que fija su atención para cuestionar la motivación del Jurado al descartar el presupuesto fáctico sobre el que definir el dolo directo y la aprobación del que sirvió de base al dolo eventual, si se hace un repaso por distintas preguntas que se le formularon y las respuestas que da, ningún reproche se puede poner a su motivación.
No quiere decirse con ello que la reconstrucción que de los misma haga el Magistrado en la sentencia impida añadir datos, siempre que sean accidentales admitidos por las partes y no relevantes de cara al juicio de subsunción, pero lo que no resulta admisible es introducir elementos que puedan ser sustanciales no presentados a las partes, de ahí la conveniencia de no incluir ninguno, ante el riesgo de su afectación al juicio de subsunción; por ello, no debe extrañar el reproche que se hace en el motivo sobre la introducción de ciertos pasajes en los hechos probados, que no aparecen en las preguntas que aprueba el Jurado, por más que en el caso resulten irrelevantes de cara al juicio de subsunción; ahora bien, para ser lo más fiel posible con el control sobre el presupuesto fáctico soporte del juicio de subsunción, lo haremos desde las preguntas tal como fueron aprobabas por el Jurado.
Nos dice que la pregunta base del dolo directo estaba en la 32, redactada en los siguientes términos: "El acusado Mario realizó el acometimiento sobre Rafaela con intención de acabar con su vida", proposición que no fue aprobada por el Jurado, con lo que se pasó a la siguiente, la 32 bis, formulada de la siguiente manera: "El acusado Mario realizó el acometimiento sobre Rafaela representándose como muy probable su fallecimiento a través de la acción perpetrada", y fue aprobada con el siguiente razonamiento: "según declaración en sala de Luis Pablo se constatan los actos de Mario al golpear a Rafaela con fuerza, lo que evidencian la representación de un probable fallecimiento. Igualmente según los testimonios de Filomena, Sonsoles y Luis Pablo, el acusado abandona el lugar de los hechos sin prestar auxilio a la víctima, ni interesarse por su estado".
Con independencia de las contradicciones que el recurrente encuentra con el complemento valorativo de la prueba realizado por parte del Magistrado Presidente, la anterior respuesta, puesta en relación con otras respuestas dadas a otras preguntas, no dejan duda de que el Jurado aporta la suficiente base fáctica para definir el dolo eventual.
Es cierto que la respuesta a esa pregunta 32 bis se desdobla en dos apartados, el segundo de los cuales relativo a la circunstancia de que el acusado abandonara el lugar de los hechos sin prestar auxilio a la víctima e interesarse por su estado, pero ésta nada aporta al hecho de la agresión que padeció, que fue la causante de unas lesiones, reveladoras de una acción homicida, origen de la muerte, en una relación de causalidad natural. [De momento nos quedamos aquí, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el grado de ejecución].
Lo determinante para definir el dolo eventual se encuentra en la primera parte del razonamiento, en que los jurados dan por probado el acometimiento de Mario por un testimonio muy concreto, como es el de Luis Pablo, que ve que golpea a Rafaela con fuerza, lo que hace razonable que se representen como muy probable su fallecimiento, porque antes habían aprobado otras preguntas. Así:
La 16: "Como quiera que Rafaela y Sonsoles persistían en golpear la puerta del zaguán y en dar gritos, el acusado Mario y su pareja María Cristina salieron del zaguán y se enzarzaron a golpes con Rafaela y Sonsoles en la vía pública", hecho que da por probado el Jurado por unanimidad, y así lo explica el Magistrado Presidente en la sentencia, que añade que no fue cuestionado por el propio acusado, así como otros detalles más de ese enfrentamiento, entre ellos, que admitió que pudo pisarla.
La 18: " Rafaela cayó al suelo al ser derribada por el acusado Mario".
La 20 bis: "Estando Rafaela en el suelo, el acusado Mario le pisó con fuerza la cabeza", que también dan por probado por el testimonio de Luis Pablo, a lo que añade el Magistrado Presidente, que Luis Pablo vio que el acusado salió en primer lugar del zaguán, tiró al suelo a una de las chicas y tras agarrarse a un árbol le dio un pisotón en la cabeza en uno de los laterales.
La 21: "A consecuencia de las patadas en la cabeza y del posterior pisotón, o solo a consecuencia del pisotón llevado a cabo por el acusado Mario, Rafaela sufrió un traumatismo craneoencefálico", lo que dan por probado "según declaración de los forenses en la sala y en documentación técnica preliminar, informe del forense (pág. 50-51), las heridas, traumatismo craneoencefálico, son compatibles con un pisotón en la cabeza".
La 29: "El traumatismo craneoencefálico sufrido por Rafaela a consecuencia de la acción desarrollada por el acusado, Mario, dio lugar a un hematoma epidural y subdural, que ocasionó un efecto depresor sobre centro neurológico de control de funciones vitales del organismo", pregunta que dan por aprobada según la declaración de los técnicos forenses.
Como es evidente, la secuencia de preguntas que se van formulado, y las respuestas que se van dando, no dejan lugar a dudas de la agresión del condenado a su víctima y las consecuencias lesivas de las mismas, que, por su gravedad y los centros vitales que se ven afectados, es razonable que, ante semejante bestial acometimiento, el Jurado respondiese a la pregunta 32 bis, que los actos de Mario al golpear con fuerza a Rafaela evidencian la representación de un probable fallecimiento, y con ello aprobado el presupuesto fáctico del dolo eventual, suficiente para hablar de una acción homicida, y que, ante tan brutal agresión, lleva implícito que, por exclusión, quede descartada una acción imprudente.
En consecuencia, esa relación secuencial con que se van formulando sucesivas preguntas y se van obteniendo respuestas que se complementan entre sí, nos dan como resultado un acta del veredicto que, contemplada en su conjunto, pone de relieve la coherencia del juicio de racionalidad del Jurado en la motivación del soporte fáctico sobre el que se asienta el dolo eventual que define la acción homicida del condenado, y, en consecuencia, no apreciamos la ausencia de razonabilidad en la motivación ofrecida para dar por acreditado el dolo eventual, como se queja el recurrente en el motivo.
Procede, pues, su desestimación.
Se alega en el motivo que esos hechos describen un actuar precedente de puesta en peligro por parte de la víctima que incrementa el riesgo, con la subsiguiente interrupción del nexo causal entre la agresión y el resultado de muerte, y se mantiene que no cabe imputar al condenado un delito de homicidio consumado conforme a los hechos probados, porque, si bien es causante de la agresión, no debe responder por la muerte de la víctima, ante la quiebra del nexo causal entre aquélla y ésta.
Considera el recurrente que solo desde la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado se puede atribuir este resultado a aquélla acción, y no le falta razón, porque solo desde la conocida, pero superada, teoría de la equivalencia de las condiciones se puede mantener que quien realiza una agresión sobre otro es responsable de sus resultados lesivos, pues en ella se parte, sin más, de que, de no haber haberse producido la primera, no hubieran tenido lugar los segundos, aunque en el curso entre la una y los otros hubieran concurrido otras condiciones, y esto, según la doctrina actual, es insuficiente, pues, como se apunta en el motivo, comprobada la causalidad natural, la imputación objetiva del resultado requiere verificar, además, si ese resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro jurídicamente desaprobado creado por la acción, y lo explica, con un argumento que convence, de la siguiente manera:
"La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto, ya que, a juicio de esta representación y según relación de hechos probados, la realización del resultado podría ser concreción de la peligrosa conducta de la víctima en el incremento del riesgo, lo cual permite afirmar que LA IMPUTACIÓN OBJETIVA del resultado NO COINCIDE (o por lo menos necesariamente) CON LA CAUSALIDAD NATURAL de la acción del Sr. Mario, siéndole imposible la atribución de un delito de homicidio ( art. 138.1 CP) en su modalidad consumada".
En STS 109/2025, de 12 de febrero, recordando la STS 1028/2004, de 21 de septiembre decíamos que "tiene declarado también esta Sala, como es exponente la Sentencia 1611/2000, de 19 de octubre, que la teoría de la imputación objetiva es la que se sigue en la jurisprudencia para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado, y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado".
Y en STS 135/2018, de 21 de marzo se puede leer: "Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 3/2016, 19 de enero; 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre -, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril: a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la "autopuesta en peligro" o "principio de la propia responsabilidad". Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva".
Se ha puesto énfasis en el motivo en lo que considera imprudente actuación de la víctima, cuando se negó voluntariamente a ser trasladada a un centro hospitalario en la ambulancia que se presentó en el lugar de los hechos inmediatamente después de ser agredida por el condenado, donde, con un tratamiento adecuado, se podría haber neutralizado los riesgos de ese fatal desenlace.
Se da por probado que, a consecuencia de la agresión, la víctima sufrió un traumatismo craneoencefálico y que, debido a la evolución del hematoma epidural y subdural que presentó a consecuencia de ese traumatismo craneoencefálico provocado por la agresión, tuvo lugar su fallecimiento tres días después.
En la fundamentación de la sentencia, en relación con este particular, se dice por el Magistrado Presidente que "pese a que los forenses plantean la posibilidad de que el inmediato traslado de la víctima a centro hospitalario para valoración pudiera quizá haber evitado el fallecimiento de Rafaela, el Tribunal del jurado ha venido a descartar la duda de interrupción de causalidad...".
Además, este Tribunal, por medio de su Magistrado Ponente, ha podido escuchar el testimonio prestado por los médicos forenses en juicio, quienes, a preguntas del M.F., aunque, en principio, ponen en relación la agresión con el resultado de muerte, esto hay que entenderlo desde un punto de vista de una causalidad natural, porque, efectivamente, si no hubiera mediado agresión no hubiera habido resultado de muerte, respondiendo, así, al principio de que quien es causa de la causa es causante del mal causado; sin embargo, entre las explicaciones que van dando, por referencia al hecho de que la propia víctima se negase a ser trasladada al hospital, introducen un elemento que no cabe ignorar que interfiriera en el nexo causal, cuando explican que, si el tratamiento hubiera sido antes, podría haber evitado que llegara a fallecer, aunque no lo puedan asegurar al cien por cien, lo que genera una duda que ha de ser interpretada a favor de reo, porque dejan abierta una puerta para romper la relación causal directa e inmediata que asegure, con la certeza que requiere un pronunciamiento penal de condena, que el resultado de la muerte se debió a la agresión del acusado, de modo que, si no se puede mantener de una manera concluyente, como precisa todo aquello que perjudique al reo, la relación causal directa entre la acción y el resultado, éste no se podrá imputar a aquélla.
Los anteriores datos ponen sobre la mesa una serie de circunstancias que, al menos, enturbian la relación de causalidad entre la agresión y el fallecimiento, en la medida que la muerte no es inmediata, que se relaciona con la evolución de los hematomas producidos por esa agresión, con el retardo en una atención médica que no quiso recibir la propia víctima, y que no se descarta que, de haberla recibido, pudiera haber evitado el fallecimiento, hipótesis ésta que resulta de la prueba pericial médica, que, en cuanto favorece al reo, no cabe ignorar que pudo haber interferido en el natural curso causal entre agresión y resultado, y en modo alguno debería haber descartado el Magistrado Presidente, por más que considerase que el Jurado vino a rechazar que interrumpiese la relación de causalidad, porque, el que así lo hiciera éste, es hasta razonable para un profano, desde un planteamiento de una causalidad natural próximo a la teoría de la equivalencia de condiciones; sin embargo, tal planteamiento no es suficiente a efectos de imputación objetiva penal, sino que la determinación de ésta precisa de consideraciones técnico jurídicas que no posee el Jurado, y debió exponer el Magistrado las razones por las que no consideró que se quebraba ese nexo causal natural, habiendo, como había, una circunstancia interferente, como fue haberse negado la víctima a ser atendida médicamente inmediatamente a que ocurrieran los hechos, que dio lugar a un retraso diagnóstico, solo atribuible a ella, con no descartables consecuencias de relevancia en orden a ese resultado de muerte.
No debió limitarse, pues, el Magistrado Presidente a asumir el criterio del Jurado descartando la duda sobre la interrupción de la relación de causalidad, por cuanto fue producto de una valoración hecha por quienes, como legos, no correspondía, sino que, al ser una cuestión de técnica jurídica la relativa a la causalidad, con repercusión en el principio de culpabilidad, esto lo debió abordar el propio Magistrado Presidente. Valga en este sentido, lo que decía esta Sala en STS 712/2016, de 21 de septiembre de 2016, citada por el recurrente, en la que se aborda un caso que guarda un evidente paralelismo con el que aquí nos ocupa y en la que sobre este particular se puede leer lo siguiente:
"La necesidad de que los cursos causales anómalos obtengan una respuesta adecuada al principio de culpabilidad es incuestionable. Las soluciones para lograrlo, sin embargo, no siempre son coincidentes en el plano dogmático, sin que falte en esta materia una profunda evolución jurisprudencial. Tiene declarado esta Sala -cfr. SSTS 3/2016, 19 de enero; 37/2006, 25 de enero, 1611/2000, 19 de octubre, 1671/2002, 16 de octubre y 1494/2003, 10 de noviembre, que en la determinación de la relación de causalidad es la teoría de la imputación objetiva a través de la cual debe explicarse la relación que ha de existir entre la acción y el resultado típico. Esta construcción parte de la constatación de una causalidad natural entre la acción y el resultado, constatación que se realiza a partir de la teoría de la relevancia, comprobando la existencia de una relación natural entre la acción y el resultado. Esta constatación es el límite mínimo, pero insuficiente para la determinación de la atribución del resultado a la acción, por lo que conforme a estos postulados, comprobada la misma causalidad material, la imputación del resultado requiere, además, verificar -como decimos en la STS 470/2005, 14 de abril : a) si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado; b) si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
Supuestos como el que ahora es objeto de análisis encierran una especial complejidad, en la medida en que una acción inequívoca y tendencialmente homicida, que causa lesiones que generan un grave riesgo para la vida, incrementa su ya de por sí potencial lesividad como consecuencia de una actuación imprudente por parte de la víctima. Eso es lo que aconteció en el presente caso".
Y sigue más adelante, para ratificar el acierto de la sentencia recurrida, que condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, con cita de la STS 301/2011, de 31 de marzo, en que se estimó un supuesto de gran similitud y se dijo: "... el análisis del nexo de imputación objetiva entre el riesgo ilícitamente generado por el acusado y el resultado de muerte impide en este caso concreto atribuirle al acusado el fallecimiento del agredido. El tipo del homicidio consumado ha de ser restringido aquí operando con el criterio normativo de la conducta de la víctima, ya que el comportamiento omisivo de esta fue determinante para que no se neutralizara el riesgo en un centro hospitalario, actuando así indebidamente cuando estaba ya dentro de su ámbito competencial la posibilidad de evitar la muerte. (...) El principio de autorresponsabilidad de la víctima impide que la norma penal del art. 138 tutele el bien jurídico hasta el punto de aplicarse la modalidad del homicidio consumado. (...) En consecuencia, el análisis del nexo de imputación objetiva entre el riesgo ilícitamente generado por el acusado y el resultado de muerte impide en este caso concreto atribuirle al acusado el fallecimiento del agredido. A este respecto, resulta indiferente que el comportamiento de la víctima en orden a la neutralización del riesgo sea doloso o sea imprudente. Y ello porque en el caso de incurrir, a pesar de lo que le dicen los médicos que comparecen en el domicilio, en la temeridad de confiar en que no le va a ocurrir nada grave, ese grave error y el temerario comportamiento que conllevó no puede atribuírsele al acusado imputándole un resultado de muerte cuya neutralización había pasado al ámbito competencial de la víctima. Pues, dadas las circunstancias, ha de operar el principio normativo de la autorresponsabilidad en el fatal resultado, principio que restringe la aplicación del tipo penal consumado del homicidio hasta el punto de transformarlo en tentativa ".
El que así sea, no conlleva ignorar la brutal agresión y los centros vitales que se vieron afectados por la acción del condenado, tanto que, como venimos diciendo, hay que catalogarla como una acción homicida, por lo que, aunque no se le llegue a imputar el resultado de muerte, sus características no pierden valor como para considerarla idónea y adecuada para causarla, por ello que, sin dejar de hablar de homicidio, el consumado que viene dado de la instancia, lo degrademos a intentado, a nivel de tentativa acabada, con la consiguiente rebaja penológica, que lo será en un grado, a imponer en su mínima extensión, siguiendo el criterio de la instancia, que tuvo en cuenta, para ello, la apreciación de una atenuante analógica de alteración psíquica, con lo que la pena de prisión la fijamos en cinco años, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena,
Asimismo, reducimos a 10 años la pena accesoria de prohibición de aproximación al hijo de la víctima a distancia inferior a 500 metros, que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57.1 CP se impuso en la instancia.
No se hará modificación alguna en relación con los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil, al no haber mediado petición sobre este particular en el recurso
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta Sentencia al mencionado Tribunal, así como a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
