Sentencia Penal 879/2025 ...e del 2025

Última revisión
04/12/2025

Sentencia Penal 879/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1196/2023 de 23 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 879/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025100937

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5032

Núm. Roj: STS 5032:2025

Resumen:
Conspiración para cometer delito contra la salud pública. Pertenencia a grupo criminal. Dilaciones posteriores al juicio, solo en supuestos excepcionales -no concurren-. Vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley : Cuando los hechos son enjuiciados por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, el quebranto del derecho al juez natural solo se produce si se realizan maniobras maliciosas paras evitar que sea ese juez el que conozca del asunto. Delito contra la salud pública es de tracto sucesivo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 879/2025

Fecha de sentencia: 23/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1196/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1196/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 879/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Ana María Ferrer García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 23 de octubre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 1196/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Sabino, representado por la procuradora Dª María Isabel Muñoz García, bajo la dirección letrada de D. Oscar J. de Diego Gómez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 13/21). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca incoó Procedimiento Abreviado num. 1885/17, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 2ª Rollo 52/20), que con fecha 24 de marzo de 2021, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:

"I/.- En Palma, Madrid, Sevilla, Valladolid y Barcelona, los acusados Vicente, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1979, sin antecedentes penales; Segundo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Victorino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM002 de 1975, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Juan Ramón, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 1952, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Virginia; mayor de edad en cuanto nacida en Brasil el NUM004 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; María Virtudes, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM005 de 1977, sin antecedentes penales; Claudia, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM006 de 1979, sin antecedentes penales; Borja, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM007 de 1987, sin antecedentes penales; Clemente, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM008 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Covadonga, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM009 de 1996, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Eloisa, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM010 de 1982, sin antecedentes penales; Federico, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM011 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 12 de julio de 2004 por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 12/2003) a la pena de 11 años y 3 meses de prisión, extinguida en fecha de 21 de mayo de 2014 (ejecutoria 95/2004); Higinio; mayor de edad en cuanto nacido el día NUM012 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de diciembre de 2005 por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva (sumario 1/2005) a la pena de 12 años de prisión, extinguida en fecha de 14 de febrero de 2014 (ejecutoria 34/2006); Jeronimo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM013 de 1969, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 27 de septiembre de 2011 por la Sección Decimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 68/2011) a la pena de 4 años de prisión, extinguida en fecha de 8 de abril de 2015 (ejecutoria 107/2011); Luciano, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM014 de 1988, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Melchor, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM015 de 1978, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Ovidio, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM016 de 1970, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 23 de marzo de 2004 por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (sumario 5/2003) a la pena de 7 años y 6 meses de prisión, extinguida en fecha de 3 de enero de 2011 (ejecutoria 18/2005), y posteriormente en Sentencia dictada en fecha de dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de dos años de prisión y multa, pena no extinguida en la fecha de los presente hechos, en situación administrativa regular en España; Sofía, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM017 de 1975, condenada ejecutoriamente como autora criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 4 de abril de 2017 por la Sección Vigésimo Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 78/2011) a la pena de 9 meses de prisión y multa de 900 euros, extinguidas en fecha de 4 de julio de 2017, y de nacionalidad española; Marí Trini, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM018 de 1971, sin antecedente penales y de nacionalidad española; Jose Augusto, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM019 de 1974, sin antecedentes penales; Luis María, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM020 de 1975, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 16 de abril de 2003 por la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento ordinario 1/1998) a la pena de 7 años de prisión, extinguida en fecha de 28 de abril de 2011 (ejecutoria 52/2004); Juan Ignacio, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM021 de 1989, sin antecedentes penales; Ángel Jesús, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM022 de 1963, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 5 de noviembre de 2012 por la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona (procedimiento abreviado 43/2012) a la pena de 3 años de prisión, extinguida en fecha de 3 de julio de 2017 (ejecutoria 95/2012); Dolores, mayor de edad en cuanto nacida el día NUM023 de 1961, sin antecedentes penales; Encarnacion, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM024 de 1976, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; Sabino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM025 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; Cayetano, mayor de edad en cuanto nacido en Colombia el día NUM026 de 1979, condenado ejecutoriamente como autor criminalmente responsable de delito contra la salud pública en sentencia dictada en fecha de 8 de junio de 2017 por la Sección Vigésimo Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 524/2017) a la pena de 3 años de prisión, pena extinguida en fecha de 1 de octubre de 2019 (ejecutoria 45/2017) y en situación administrativa regular en España; Ruperto, nacido en China el día NUM027 de 1978, sin antecedentes penales y en situación administrativa regular en España; y con la colaboración, entre otras personas, de Simón, Fátima y Coro, quienes ya han sido enjuiciados por delito contra la salud pública por hechos objeto de la presente instrucción, realizaron los siguientes hechos:

Varios de los acusados formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla. Éstas, gestionaban la llegada a la Península Ibérica de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, señaladamente cocaína -procedente de Sudamérica-, que posteriormente se distribuía en la propia Barcelona y en Madrid, a través de narcotraficantes de menor escala; y que eran las que suministraban de cocaína y hachís al grupo asentado en Mallorca, el cual introducía la sustancia en la isla mediante coches con dobles fondos o compartimentos ocultos ("caletas"), en que se alijaba la sustancia para su transporte, para su ulterior distribución en Mallorca a clientes dedicados al narcotráfico, debido a la importancia de las cantidades de estupefacientes; todo ello, sin perjuicio de que ciertos miembros del grupo se dedicasen también a la venta directa a consumidores de las sustancias estupefacientes con las que comerciaban.

El grupo de Palma estaba dirigido por el acusado Vicente, quien gestionaba, organizaba y dirigía la adquisición de partidas de cocaína en la Península -tanto en Madrid como en Barcelona-, y su distribución en Mallorca.

Como hombres de confianza o lugartenientes del acusado Vicente actuaban los acusados Segundo y Juan Ramón. Ellos se encargaban de organizar las vicisitudes concretas de los viajes lanzadera efectuados a la península para el transporte de los estupefacientes, de su ocultación en Palma en tanto eran distribuidas; y de la captación de clientes de la sustancia, así como de la localización de personas que estuvieran dispuestas a integrarse en el escalón inferior de la organización, es decir, aquellos que realizaban tareas meramente auxiliares y viajaban a la península para realizar materialmente el transporte de la sustancia, bien de forma puntual, bien con habitualidad.

En este escalón se integraba el acusado Victorino. El contacto de esta agrupación con los suministradores de la sustancia en Madrid lo realizaban los acusados Borja y Clemente -perteneciente al grupo de Madrid-, quienes gestionaban la adquisición y alijo de la cocaína y la entrega de la sustancia en Madrid por parte de la acusada Covadonga, -a quien auxiliaba la también acusada Eloisa-, a los transportistas que habían de llevarla hasta Mallorca, donde Borja, además de participar en las negociaciones, ofrecía infraestructura al grupo, permitiendo que Clemente residiera dentro de la finca en la que vive, cuando aquél tuvo que realizar gestiones de cobro por la venta de la cocaína intervenida en julio de 2018. Posteriormente, Clemente debería regresar a Madrid para entregar la cantidad de dinero recibida del grupo mallorquín a la acusada Covadonga, para el pago, a su vez, al líder del grupo de suministradores de Madrid.

En la isla de Mallorca, la sustancia se distribuía entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por parte de los propios Vicente, Segundo, Victorino y Juan Ramón. Además, en estas labores de distribución, a menor escala y sin que participasen en la gestión de los cargamentos que periódicamente llegaban a la Isla de Mallorca, sin estar integradas en la estructura de la agrupación, se encontraban las acusadas Virginia y María Virtudes las cuales recibían las sustancias de la banda dirigida por el investigado Vicente, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización.

Por su parte, la acusada Claudia, realizaba de forma ocasional labores de ayuda a las personas anteriormente citadas en su ilícita actividad mediante el almacenaje de pequeñas cantidades de sustancia bajo su supervisión o facilitando la labor de otros implicados, como Carlos, en sus desplazamientos para transportar sustancias estupefacientes, al permitir que éste viajase con menores de edad bajo su cuidado, lo cual permitía eludir sospechas policiales.

Las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante "mulas", es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga.

Uno de dichos grupos estaba dirigido desde Sevilla por el acusado Higinio y el otro, asentado en Barcelona, estaba dirigida por el acusado Ovidio. El contacto y coordinación entre ambas agrupaciones lo llevaba a cabo el acusado Federico.

La primera de estas agrupaciones, dirigida por Higinio, estaba integrada, a su vez, por los acusados Jeronimo, que actuaba de "chófer" o transportista de la sustancia estupefaciente que llegaba a la Península; así como por el acusado Luciano, que realizaba fundamentalmente labores de preparación de los vehículos que iban a trasportar las sustancias estupefacientes, habilitando los dobles fondos e introduciendo la sustancia en las caletas, así como labores de cobro de las sustancias distribuidas por cuenta del acusado Higinio, y por Melchor, quien se dedicaba en Madrid al alijo, almacenaje y distribución de parte de las sustancias entre vendedores a menor escala y consumidores de las mismas, por cuenta del acusado Higinio.

La segunda de dichas agrupaciones, asentada en Barcelona y dirigida por el acusado Ovidio, quien negociaba la adquisición de la sustancia estupefaciente con los proveedores en España, Portugal y Sudamérica, y daba las instrucciones precisas a todos los demás miembros de la agrupación para su difusión y venta. Estaba también integrada por sus lugartenientes y hombres de confianza, Simón, a quien no se juzga en el presente procedimiento, y el acusado Juan Ignacio; estos, se dedicaban a distribuir grandes cantidades estupefacientes que llegaban a Barcelona introducidas por Ovidio entre traficantes a menor escala y consumidores de las sustancias. Además, Juan Ignacio, se desplazaba a Madrid junto con el también acusado Ángel Jesús para recoger a las "mulas" o personas que transportaban consigo sustancias estupefacientes en vuelos procedentes de Sudamérica, y trasladarlas a Barcelona. En la actividad de distribución de sustancias estupefacientes, el acusado Juan Ignacio y en su labor de alijo y almacenaje de la sustancia, recibía la colaboración habitual de la también acusada Dolores, sin que conste que la misma estuviese integrada en la ilícita agrupación de la que formaba parte su hijo Juan Ignacio.

Del mismo modo, como personas que almacenaban grandes cantidades de estupefacientes y las distribuían a terceros por cuenta de Ovidio se encontraban los acusados Marí Trini y Luis María, los cuales recibían las sustancias del acusado Ovidio, sin contraprestación económica inmediata, colaboraban en su alijo y almacenaje y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización. El acusado Jose Augusto era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España por diversos métodos, de proceder a su mezcla con otras sustancias y de almacenarla a disposición del acusado Ovidio hasta que éste procedía a su distribución por los distintos puntos de venta de la ciudad de Barcelona o la entregaba a la rama palmesana.

La agrupación estaba también formada por Encarnacion, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Vicente; así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.

Con la acusada Encarnacion en esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Sabino, quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.

En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Cayetano, quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Encarnacion cuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad.

Finalmente, la acusada Sofía colaboraba con el acusado Ovidio en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes y precursores en los inmuebles bajo su control y sustituía a Ovidio en caso de ausencia temporal de éste.

II/.- A mediados del mes de febrero de 2018, el acusado Higinio viajó a Barcelona junto con su subordinado y colaborador el también acusado Melchor con el fin de entrevistarse con el acusado Federico con el fin de coordinar sus actividades de suministro de sustancias estupefacientes al grupo encabezado por el acusado Ovidio. En fecha de 13 de febrero de 2018 se identificó por parte de agentes de los Mossos d'Esquadra a los acusados Higinio, Melchor y Federico, a bordo del vehículo marca Audi modelo A5 con placa de matrícula NUM028, en el cual se intervinieron 30.500 euros de desconocida procedencia.

En fecha no determinada de la primavera de 2018, una gran cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, al parecer procedente de Portugal, cuya adquisición habían gestionado los acusados Ovidio, Federico y Higinio llegó a Madrid y fue alijada con carácter provisional en una nave sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001. Desde allí, al menos parte de ella fue transportada al domicilio del acusado Luciano, sito en la localidad de DIRECCION002 (Toledo), a fin de que el mismo introdujese la sustancia estupefaciente que iba a ser trasladada a Barcelona en las caletas que el mismo había acondicionado en el vehículo marca Honda, modelo CRV con placa de matrícula NUM029, propiedad de la agrupación y de titularidad formal de Pascual. Desde el indicado domicilio, la sustancia fue transportada materialmente a Barcelona el día 13 de junio de 2018 por el acusado Jeronimo, por encargo del también acusado Higinio, y para su entrega en la Ciudad Condal a Ovidio y Federico para su distribución allí por todo el grupo dirigido por el primero.

En el interior del vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM029, el acusado Luciano había alijado, y el acusado Jeronimo, transportado, un total de catorce paquetes de plástico que contenían una sustancia blanca en polvo que debidamente analizada, resultó ser cocaína. De ellos, el contenido de trece paquetes, marcados con el sello "NASA", tenía un peso de 13.023,12 gramos, con una pureza del 74,1% y un precio en el mercado ilícito de tales sustancias de 461.891,89 euros. El contenido del decimocuarto paquete, con sello "ALBANIA", tenía un peso de 1.006,93 gramos, con una pureza del 74,4% y un precio en el mercado ilícito de 35.857,62 euros.

De la cocaína procedente de Portugal, Higinio entregó igualmente una cantidad no acreditada al acusado Melchor, como hacía habitualmente, para su distribución por éste en el área de Madrid, entre traficantes a menor escala y consumidores de la indicada sustancia.

III/.-En el momento de su detención, en DIRECCION003 (Barcelona), mientras conducía el vehículo Honda CRV con placa de matrícula NUM029, al acusado Jeronimo, se le intervinieron dos teléfonos móviles utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad y 525,23 euros procedentes de la misma.

En fecha de 18 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Higinio, sito en la DIRECCION004, de DIRECCION005 (Sevilla), en cuyo curso se intervinieron:

A) Dos envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 10,619 gramos y una pureza del 76,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.097,21 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 60.430 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado, y tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling.

C) 7 teléfonos móviles, un ordenador portátil HP y tres tarjetas de memoria.

D) Documentación personal del acusado Jeronimo, y diversa documentación.

E) Tres relojes marcas Breitling, Bulgari y Ling y una cadena dorada.

F) Un vehículo marca Porsche modelo Panamera con placa de matrícula NUM030, y otro marca Audi modelo S6 con placa de matrícula NUM031, de titularidad formal de Faustino, hijo del acusado Higinio, y utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en los domicilios del acusado Federico, sitos en la DIRECCION006, de DIRECCION007 (Barcelona), y en la DIRECCION008, de DIRECCION009 (Barcelona) en cuyo curso se intervinieron:

A) 17 teléfonos móviles, cuatro balanzas de precisión, un inhibidor de frecuencia, un ordenador HP y documentación diversa utilizada por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

B) 28.420 euros de procedencia no acreditada.

C) Un vehículo marca Nissan modelo Qashqai con placa de matrícula NUM032, de titularidad de Hortensia, pero utilizado en alguna ocasión por el acusado para labores propias del tráfico de drogas.

D) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,296 gramos y una pureza del 75,6%, con un precio en el mercado ilícito de 131,64 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,541 gramos y una pureza del 84,8%, con un precio en el mercado ilícito de 175,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia compacta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,971 gramos y una pureza del 68,9%, con un precio en el mercado ilícito de 275,04 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

G) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,094 gramos y una pureza del 71,7%, con un precio en el mercado ilícito de 105,49 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

H) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,817 gramos y una pureza del 38,6%, con un precio en el mercado ilícito de 34,08 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

I) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color verde que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,833 gramos y una pureza del 69,9%, con un precio en el mercado ilícito de 34,75 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

J) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,158 gramos y una pureza del 63,8%, con un precio en el mercado ilícito de 13,54 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

K) 2 fragmentos de comprimido que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,25 gramos y una pureza de entre el 40 y el 45%, con un precio en el mercado ilícito de 10,42 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

L) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,982 gramos y una pureza del 76,2%, con un precio en el mercado ilícito de 40,88 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

M) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,524 gramos y una pureza del 49,1%, con un precio en el mercado ilícito de 63,58 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

N) 4 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,633 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 377,79 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. 0) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que,

debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,921 gramos y una pureza del 78,5%, con un precio en el mercado ilícito de 38,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

P) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,544 gramos y una pureza del 77,0%, con un precio en el mercado ilícito de 22,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Q) 1 comprimido y dos trozos que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,560 gramos y una pureza del 37,0%, con un precio en el mercado ilícito de 23,36 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

R) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,994 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 308,55 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

S) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 2,343 gramos y una pureza del 77,2%, con un precio en el mercado ilícito de 97,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

T) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 5,029 gramos y una pureza del 44,4%, con un precio en el mercado ilícito de 209,80 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

U) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 3,771 gramos y una pureza del 63,7%, con un precio en el mercado ilícito de 157,32 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

V) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,244 gramos y una pureza del 78,2%, con un precio en el mercado ilícito de 25,63 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

W) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,661 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 72,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

X) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,355 gramos y una pureza del 75,4%, con un precio en el mercado ilícito de 35,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Y) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,310 gramos y una pureza del 80,1%, con un precio en el mercado ilícito de 33,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Z) 2 envoltorios de plástico que contenían sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,249 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 228,14 euros, que el acusado tenía preparados para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

AA) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,609 gramos y una pureza del 45,4%, con un precio en el mercado ilícito de 67,06 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

BB) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,939 gramos y una pureza del 81,6%, con un precio en el mercado ilícito de 102,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

CC) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,317 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 35,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

DD) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,212 gramos y una pureza del 82,1%, con un precio en el mercado ilícito de 23,38 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

EE) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,035 gramos y una pureza del 70,9%, con un precio en el mercado ilícito de 193,86 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

FF) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 25,786 gramos y una pureza del 84,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.931,13 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

GG) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 13,123 gramos y una pureza del 81,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.444,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

HH) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,788 gramos y una pureza del 81,7%, con un precio en el mercado ilícito de 1.952,14 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

II) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,057 gramos y una pureza del 75,8%, con un precio en el mercado ilícito de 107,59 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

JJ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 17,999 gramos y una pureza del 75,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.825,90 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

KK) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,761 gramos y una pureza del 80,5%, con un precio en el mercado ilícito de 731,28 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

LL) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 8,150 gramos y una pureza del 80,3%, con un precio en el mercado ilícito de 879,33 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

MM) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,230 gramos y una pureza del 64,1%, con un precio en el mercado ilícito de 105,93 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

NN) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 5,555 gramos y una pureza del 77,7%, con un precio en el mercado ilícito de 579,94 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

OO) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,999 gramos y una pureza del 84,3%, con un precio en el mercado ilícito de 452,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

PP) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,938 gramos y una pureza del 70,7%, con un precio en el mercado ilícito de 89,10 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

QQ) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,446 gramos y una pureza del 80,9%, con un precio en el mercado ilícito de 48,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

RR) 1 envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser levamisol, con un peso de 28,43 gramos, sustancia empleada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Melchor, sito en la DIRECCION010, de DIRECCION011 (Madrid), en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 19,469 gramos y una pureza del 76,8%, con un precio en el mercado ilícito de 812,24 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina de color amarillo, con un peso de 5,024 gramos, utilizada por el acusado para mezclar con el MDMA y rebajar su pureza.

C) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, 2 tijeras y recortes de plástico para la elaboración de dosis, efectos empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Luciano, sito en la DIRECCION012, de DIRECCION002 (Toledo), en cuyo curso se intervinieron:

A) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 13,980 gramos y una pureza del 25,9%, con un precio en el mercado ilícito de 75,07 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio conteniendo fragmentos de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 17,781 gramos y una pureza del 21,2%, con un precio en el mercado ilícito de 95,48 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 92,130 gramos y una pureza del 24,1%, con un precio en el mercado ilícito de 494,73 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 46,877 gramos y una pureza del 19,7%, con un precio en el mercado ilícito de 251,72 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) 1 teléfono móvil.

F) 139.385 euros, procedentes de la ilícita actividad del acusado, cobrados por el mismo por cuenta del grupo dirigido por el acusado Higinio por un previo suministro de cocaína.

En fecha de 19 de junio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en la nave sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Madrid), utilizada por el grupo dirigido por el acusado Higinio para recibir la cocaína procedente de Portugal, se intervinieron cuatro bolsas de material sintético que contenían gran cantidad de papel de calco, en las cuales se transportó la indicada sustancia debidamente camuflada por los papeles para evitar la acción de escáneres de seguridad.

IV/.- El suministro de sustancias estupefacientes por parte del grupo dirigido por Ovidio en favor de la rama de Mallorca, dirigida por Vicente fue continuada desde agosto de 2017 y hasta la completa desarticulación de las estructuras criminales.

Así, los acusados Ovidio y Encarnacion, que habían participado previamente en una prueba de envío de flores, el 14 de agosto de 2017, designando como destinataria la empresa " DIRECCION013., gestionada por Miguel, y cuyo destinatario final era Vicente; con la finalidad de asegurarse la idoneidad de las empresas -exportadora e importadora- para, posteriormente, junto con mercancía de comercio legal, importar grandes cantidades de cocaína.

Hay constancia de que a finales del año 2017, la agrupación liderada por los acusados Ovidio y Encarnacion había suministrado a la rama encabezada por Vicente una importante partida de cocaína, si bien se ignora la pureza que pudiera presentar la misma, con pago aplazado, tal y como era la costumbre de los acusados; de tal manera que el acusado Vicente procedió a su distribución en Mallorca a través de los demás acusados pertenecientes a la estructura criminal por él dirigida, quienes recaudaban las correspondientes cantidades para su entrega al acusado Vicente, quien a su vez debía entregarlo al grupo dirigido por Ovidio, Encarnacion, previa detracción de las ganancias y comisiones de su propia agrupación.

A tal efecto, la acusada Encarnacion, viajó a Mallorca el día 10 de enero de 2018, donde se entrevistó con el acusado Vicente, quien le entregó una importante cantidad de dinero procedente de la venta de la cocaína suministrada por la agrupación dirigida por los acusados Ovidio y Encarnacion.

A su vez, el acusado Vicente se desplazó el día 16 de enero de 2018 a Barcelona para entrevistarse presencialmente con los acusados Ovidio y Encarnacion para organizar un nuevo suministro de estupefacientes a la agrupación por él liderada, lo cual volvió a repetir en el mes de abril, realizando, en esa ocasión, el viaje acompañado por el también acusado Victorino.

V/.- En la primavera de 2018, el grupo asentado en Mallorca y liderado por Vicente, buscaba ampliar sus posibilidades de suministro de sustancias estupefacientes, por dos vías.

La primera, mediante la introducción de cannabis sativa tipo resina de haschís procedente del sur de España, y transportada por los miembros del grupo en vehículos con caletas preparadas para el alijo de sustancias.

Y la segunda, mediante el suministro de cocaína desde el área de Madrid, que pudiese complementar el suministro habitual desde Barcelona a cargo de los acusados Ovidio, Encarnacion y el grupo por ellos controlado. Los abastecedores de la sustancia en Madrid para el grupo del acusado Vicente eran, Clemente y Covadonga, y la persona que puso en contacto a ambos grupos y que facilitó la conclusión de las oportunas negociaciones para la entrega de la sustancia en Madrid y el pago de la misma en Palma fue el acusado Borja.

Respecto del suministro procedente de la zona de Andalucía, el acusado Vicente viajó a Sevilla en fecha de 28 de febrero de 2018 para gestionar la compra de una partida de cocaína. A tal efecto, el acusado portó una cantidad importante de dinero, al menos 12.500 euros de los cuales fueron entregados al acusado Vicente por su colaborador Segundo, procedentes de previas ventas de las sustancias estupefacientes gestionadas por la agrupación. El acusado Vicente regresó desde Sevilla a Mallorca el día 2 de marzo de 2018, tras gestionar , al parecer, exitosamente la compra de la cocaína, sustancia de peso y pureza que no es posible acreditar, y que llegó a Mallorca como tarde el día 4 de marzo.

Durante todo este periodo de tiempo, el acusado Vicente suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, al acusado Juan Ramón, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca, y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Vicente.

De idéntica manera, el acusado Segundo suministraba igualmente, de forma habitual, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a su pareja, la acusada Virginia, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Segundo.

La acusada Virginia se encargaba del almacenaje de sustancia estupefaciente en su domicilio, que frecuentemente utilizaba como punto de venta de sustancias estupefacientes, especialmente en ausencia del acusado Segundo.

Durante este periodo de tiempo, los acusados Vicente y Victorino suministraban con habitualidad, sustancias estupefacientes, cocaína y haschís, a la acusada María Virtudes, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la isla de Mallorca y recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Victorino).

A su vez, la acusada Claudia colaboró en la ilícita actividad de Victorino permitiendo que con su tarjeta de crédito se sufragasen gastos tales como el seguro de los vehículos en que se transportaba la sustancia, o los billetes adquiridos para realizar las operaciones de transporte, todo ello con el fin de dificultar una eventual investigación judicial respecto de Vicente o Victorino.

VI/.- En fecha de 25 de abril de 2018, los acusados Vicente y Segundo embarcaron en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM033, de titularidad formal de Juan Luis, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. Allí, la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada al día siguiente al acusado Victorino a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo embarcando en el Puerto de Valencia la noche del 26 de abril y llegando a Palma la mañana del 27 de abril de 2018, donde habían viajado los acusados Vicente y Segundo por otros medios, a fin de recibir la mercancía y distribuirla entre los miembros de la agrupación que encabezaban para su venta a terceros.

La misma mecánica se produjo en el mes de mayo de 2018, ya que los acusados Vicente y Segundo embarcaron el día 22 de mayo en el Puerto de Palma en Ferry de la Compañía Balearia junto con el vehículo marca Volkswagen modelo Golf con placa de matrícula NUM034, con la cual viajaron hasta la provincia de Cádiz. El acusado Vicente regresó a Palma vía aérea tras recibir y alijar la sustancia estupefaciente, que quedó al cargo del acusado Segundo, sin que haya podido acreditarse el modo en que la sustancia llego finalmente a Mallorca para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Vicente.

VII/.- En fecha de 24 de junio de 2018, el acusado Victorino embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM033, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Juan Luis, con la cual viajó hasta la provincia de Sevilla para encontrarse con el acusado Segundo. Allí la furgoneta fue cargada de una cantidad importante, pero indeterminada, de sustancia estupefaciente, posiblemente cannabis sativa tipo resina de haschís y entregada de nuevo al acusado Victorino a fin de que el mismo realizase el viaje de vuelta transportando el vehículo cargado con la sustancia estupefaciente, lo cual realizo la tarde del 27 de junio de 2018, donde entregó la mercancía para su distribución y venta por la agrupación encabezada por Vicente.

VIII/.-En cuanto al suministro de estupefacientes (cocaína) desde Madrid, en fecha de 6 de junio de 2018, los acusados Vicente, Segundo y Juan Ramón se desplazaron a la capital para ultimar los detalles de la adquisición de una importante partida de cocaína. Allí se reunieron con el acusado Borja, que los puso en contacto con Clemente, pudiéndose concluir el trato acerca del suministro de varios kilogramos de cocaína por parte del primero y las condiciones de pago por parte del grupo liderado por Vicente, a cuyo efecto en días posteriores el propio Clemente se desplazó a Palma y se instaló en el domicilio del acusado Borja, para poder verificar personalmente el pago de las cantidades adeudadas por el suministro de cocaína, las cuales empaquetaba y remitía a Madrid, donde las recibía la acusada Covadonga. Al efecto de ultimar todos los detalles del suministro, el día 26 de junio de 2018 viajaron de nuevo a Madrid los acusados Vicente y Borja, acompañados del suministrador de la sustancia, el acusado Clemente.

Finalmente, en ejecución de todos los preparativos, el 9 de julio de 2018, el acusado Victorino embarcó en el Puerto de Palma junto con el vehículo marca Mercedes modelo Vaneo con placa de matrícula NUM033, de titularidad real de la agrupación y meramente formal de Juan Luis, y ya utilizada previamente por el grupo liderado por el acusado Vicente en el transporte de varios alijos de sustancias estupefacientes, en el Ferry de línea regular con destino Valencia, desde donde se trasladó a Madrid, junto con varios menores de edad para tratar de dar cobertura a su ilícita actividad y no levantar sospechas de las fuerzas y cuerpos policiales, participación de menores autorizada por la también acusada Claudia. En dicha furgoneta se ocultaba parte del pago en metálico que debía hacerse por la sustancia estupefaciente, que previamente ya había sido empaquetado y rotulado en Palma por el acusado Clemente. En Madrid lo esperaba el acusado Segundo, encargado de entregar el pago y recibir la sustancia estupefaciente, a cuyo efecto se reunió con la acusada Covadonga -a quien auxiliaba de forma ocasional en su actividad la también acusada Eloisa-, que se encontraba en posesión material de la misma. A tal efecto, el 10 de julio de 2018, la acusada Covadonga recogió en un vehículo de alquiler marca Nissan modelo Micra con placa de matrícula NUM035 al acusado Segundo, que llevaba en una mochila el dinero que había transportado el acusado Victorino desde Mallorca para entregar a la acusada Covadonga.

Posteriormente, el día 13 de julio de 2018, el acusado Segundo fue de nuevo recogido por la acusada Covadonga en el vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM036, propiedad de la acusada Eloisa y que era utilizado para el desarrollo de la ilícita actividad del grupo, con el consentimiento de su titular, a cuyo efecto disponía incluso de caletas o compartimentos ocultos para el alijo de estupefacientes. De este modo, llegaron al domicilio de las acusadas Covadonga y Eloisa, sito en la DIRECCION014 de Madrid, donde la primera hizo entrega al acusado Segundo de la sustancia estupefaciente, que él mismo traslado en una mochila y ocultó en la parte trasera de la furgoneta Mercedes Viano anteriormente reseñada, tras lo cual y sin solución de continuidad, el acusado Victorino trasladó la furgoneta en dirección al Levante.

De este modo, sobre las 23:00 horas del día 23 de julio de 2018, el acusado Victorino, fue detenido en el muelle de Pelaires del Puerto de Palma cuando desembarcaba del Ferry procedente de Gandía el vehículo Mercedes Vaneo con placa de matrícula NUM033, en cuya parte trasera y ocultos en un doble fondo, se alijaban 3 paquetes que contenían sustancia pulverulenta blanca, que una vez analizada, resultó ser cocaína, de un peso total de 2.896,43 gramos, con una pureza del 75,74% y un precio en el mercado ilícito de la indicada sustancia de 105.002,57 euros, destinada a su distribución en la isla de Mallorca por el grupo liderado por Vicente. Al acusado Victorino se le intervinieron en el momento de su detención 3 teléfonos móviles utilizados para el desarrollo de su ilícita actividad y 4.750 euros procedentes de la misma.

IX/.-En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de las acusadas Covadonga y Eloisa, sito en la DIRECCION014, de Madrid, en cuyo curso se intervinieron:

A) 118.980 euros procedentes del primer pago efectuado por el suministro de cocaína satisfecho por el grupo liderado por Vicente y empaquetado en Palma por el acusado Clemente.

B) 5 teléfonos móviles, 2 tablets y 2 placas de matrícula empleadas por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

C) 1 reloj Cartier y 2 relojes Hublot, financiados con fondos procedentes de la ilícita actividad de las acusadas.

D) El vehículo marca Ford modelo Focus con placa de matrícula NUM036, de titularidad de la acusada Eloisa, utilizado por las acusadas para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada María Virtudes, sito en la DIRECCION015, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) 20.400 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

B) Un teléfono móvil y una balanza de precisión.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Juan Ramón, sito en la DIRECCION016, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 4,501 gramos y una pureza del 65,4%, con un precio en el mercado ilícito de 395,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 9,923 gramos y una pureza del 84,9%, con un precio en el mercado ilícito de 1.131,96 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia pulverulenta de color blanco, con un peso de 6,567 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

D) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,61 gramos y una pureza del 9,2%, con un precio en el mercado ilícito de 14,01 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 36,27 gramos y una pureza del 25,8%, con un precio en el mercado ilícito de 194,76 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Un fragmento de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 64,52 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 346,47 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

G) 110 euros.

H) 2 teléfonos móviles y una balanza de precisión.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Claudia, sito en el DIRECCION017, de DIRECCION018, en cuyo curso se intervinieron:

A) un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser ketamina, con un peso de 0,127 gramos y una pureza del 72,9%, mezclada con anfetamina, con un precio en el mercado ilícito de 6 euros, que la acusada tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) 290 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

C) Dos teléfonos móviles empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad.

D) Un televisor, una play station con tres mandos, un altavoz, una escopeta de aire comprimido y un arma airsoft de bolas, efectos adquiridos con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Borja, que ocupaba también provisionalmente el acusado Clemente, sito en el DIRECCION019, de DIRECCION020, en cuyo curso se intervinieron:

A) 50.060 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados, 43.950 de ellos ya empaquetados y marcados para su envío a Madrid, a las también acusadas Covadonga y Eloisa.

B) Dos máquinas empacadoras, cinta americana, una cuchilla, guantes de nitrilo, bolsas de plástico para empacar, gomas elásticas y rotulador azul.

C) 4 teléfonos móviles, 2 ordenadores portátiles, dos discos duros externos, una tablet y una balanza de precisión.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Vicente, sito en la DIRECCION021, de Palma, en cuyo curso se intervinieron: A) 15.705 euros.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia rocosa de color beige que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,990 gramos y una pureza del 76,7%, con un precio en el mercado ilícito de 41,30 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia pulverulenta de color blanco que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,328 gramos y una pureza del 78,1%, con un precio en el mercado ilícito de 34,52 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un envoltorio de plástico que contenía una sustancia compacta de color blanco, que resultó ser feniletilamina, con un peso de 69,09 gramos, destinada por el acusado para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

E) 1 teléfono móvil, una balanza de precisión, una Tablet y un ordenador portátil empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

F) 1 pistola de gas simulada con accesorios, una cámara fotovideo y unos cartuchos.

G) El vehículo marca Audi modelo A4 con placa de matrícula NUM037, de titularidad del acusado y el vehículo marca Ford modelo Mondeo con placa de matrícula NUM038, de titularidad real de la agrupación y formal de Jon, utilizados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Segundo y Virginia, sito en la DIRECCION022, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) 21.720 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

B) 5 tabletas y un trozo de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 511,01 gramos y una pureza del 26,2%, con un precio en el mercado ilícito de 2.744,12 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) 2 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 197,68 gramos y una pureza del 10,5%, con un precio en el mercado ilícito de 1.062,07 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) 11 teléfonos móviles empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Segundo y Virginia, sito en la DIRECCION023, de Palma, en cuyo curso se intervinieron:

A) 5 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 481,33 gramos y una pureza del 9,6%, con un precio en el mercado ilícito de 2.578,74 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia vegetal que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,950 gramos y una pureza del 10,1%, con un precio en el mercado ilícito de 5 euros, que los acusados tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) 3 teléfonos móviles, una envasadora al vacío y bolsas de plástico para envasar, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 31 de julio de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el trastero de los acusados Segundo y Virginia, sito en la DIRECCION024, de Palma, en cuyo curso se intervinieron 75 tabletas de sustancia compacta de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7.257,70 gramos y una pureza del 8,8%, con un precio en el mercado ilícito de 38.920,14 euros, que los acusados tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. Dicha sustancia era parte de la introducida en fechas anteriores desde el sur de la península por el grupo liderado por Vicente, en operaciones a las que se aludió ut supra, para su distribución por todos los integrantes del grupo entre consumidores de la isla de Mallorca.

X/-Por su parte, la segunda de las agrupaciones radicadas en la Península Ibérica, concretamente en Barcelona, y dirigida por el acusado Ovidio, mantuvo durante el periodo de tiempo reseñado una incesante actividad de recepción de importantes cantidades de estupefacientes, señaladamente cocaína, que eran alijadas en pisos seguros o guarderías, mezcladas con otras sustancias para rebajar su pureza y aumentar los beneficios de la ilícita actividad, y distribuidas tanto en la Ciudad Condal, a través de los propios canales de distribución de los miembros de esta ilícita agrupación, antes citados, como en Mallorca a través del grupo liderado por el acusado Vicente. La actividad de distribución de estupefacientes por los miembros de esta agrupación, bajo las órdenes del acusado Ovidio era diaria y se llevaba a cabo fundamentalmente por los acusados Juan Ignacio, Marí Trini, María Luisa y Luis María, todos los cuales recibían las sustancias del acusado Ovidio, sin contraprestación económica inmediata, y recaudaban el dinero de las ventas de dichas sustancias, que luego entregaban al líder de la organización previa detracción de sus "comisiones" o ganancias. El acusado Jose Augusto era la persona encargada de custodia y gestión del laboratorio donde se procesaba la cocaína que se recibía en España.

En el lapso temporal descrito, la acusada Sofía colaboraba con el acusado Ovidio en toda su actividad, realizaba labores de almacenaje de estupefacientes destinados al tráfico y de precursores utilizados en la elaboración de las dosis que luego la agrupación ponía en el mercado, en los inmuebles bajo su control, así como del dinero obtenido de la ilícita actividad de la agrupación, sustituía en la toma de decisiones a Ovidio en caso de ausencia temporal de éste.

En los meses referenciados, el acusado Juan Ignacio fue el lugarteniente, persona de confianza y mano derecha del acusado Ovidio, junto con Simón, y se encargaba de la recepción en España, transporte y distribución de importantes partidas de cocaína que la agrupación introducía en España y participaba igualmente de forma cotidiana en la negociación de las entregas a clientes y en la gestión de los pagos que estos efectuaban a la misma por sus ilícitos suministros. En estrecha y habitual colaboración con el acusado Juan Ignacio se encontraba el acusado Ángel Jesús, que participaba igualmente en la recepción, transporte, alijo y distribución de las partidas de cocaína que llegaban a España, llevando a cabo también el cobro de las cantidades resultantes de las indicadas ventas, que posteriormente entregaba a Juan Ignacio para su entrega al acusado Ovidio, una vez detraída su parte de comisión o ganancia. Con el acusado Juan Ignacio colaboraba del mismo modo, pero sin estar integrada en la ilícita agrupación, la acusada Dolores, quien permitía el alijo de sustancias en su propio domicilio y realizaba por cuenta de su hijo Juan Ignacio entregas de cocaína a clientes y cobros de dinero procedentes de tales transacciones.

Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Ovidio suministraba, de forma habitual y continuada, generalmente por medio de Simón, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, a la acusada Marí Trini, quien a su vez la distribuía entre sus contactos en la ciudad de Barcelona, utilizando generalmente como punto de venta su propio domicilio sito en la DIRECCION025, y que recaudaba el dinero que, tras deducir sus ganancias, entregaba generalmente al acusado Ovidio. Del mismo modo, permitía que el acusado Ovidio almacenase en condiciones de seguridad parte de la sustancia estupefaciente con la que la agrupación por él dirigida traficaba, así como que guardase grandes sumas de dinero procedentes de esta ilícita actividad.

Por su parte, la acusada María Luisa residía en la DIRECCION026 de Barcelona, lugar de donde Ovidio y Simón instancias del anterior, acudían a dicho inmueble, donde guardaban droga, para recogerla y entregarla a sus clientes, y a donde posteriormente llevaban el dinero obtenido en dichas ilícitas transacciones. Tanto la droga como el dinero se guardaba en una habitación que no era usada por María Luisa.

El acusado Jose Augusto, se encargaba fundamentalmente del alijo y custodia en condiciones de seguridad de los envíos de cocaína recibidos en Barcelona por la agrupación liderada por Ovidio, utilizando al efecto el inmueble en el que residía, sito en la DIRECCION027 de DIRECCION009, lugar donde el acusado se encargaba de las labores de "cocinado", corte y extracción de la sustancia estupefaciente de los soportes usados para su transporte (ropa, maletas, embalajes) y preparaba la sustancia para su puesta en el mercado en el indicado domicilio, donde la recogían Ovidio y Simón a instancias del anterior, para entregarla a sus clientes.

Del mismo modo, durante todo este periodo de tiempo, el acusado Ovidio suministraba, de forma habitual y continuada, sustancias estupefacientes, casi siempre cocaína, frecuentemente por medio de Simón, al acusado Luis María, quien a su vez llevaba a cabo una actividad incesante y continuada de distribución de importantes cantidades de cocaína entre sus contactos en la ciudad de Barcelona y su área metropolitana, y que recaudaba el dinero que, tras deducir su comisión, entregaba generalmente al acusado Ovidio. Del mismo modo, el acusado Luis María actuaba como comercial de la agrupación dirigida por el acusado Ovidio, a quien presentaba personas interesadas en adquirir importantes partidas de cocaína, de tal manera que facilitaba la labor de dar salida a las grandes cantidades de estupefacientes con las que esta ilícita estructura traficaba.

A mediados de marzo de 2018, las gestiones que habían realizado los acusados Ovidio y Encarnacion para introducir cocaína desde Colombia utilizando "mulas" o viajeros que portasen la sustancia estupefaciente consigo fructificaron. Así, los miembros no identificados del grupo afincados en Colombia encargaron a Fátima y a Coro (contra las que se ha seguido procedimiento separado por estos hechos) que viajasen desde el país sudamericano portando unos equipajes en los que se contenían prendas impregnadas con cocaína, para su entrega al grupo comandado por el acusado Ovidio. En efecto, el día 15 de marzo de 2018, las dos personas citadas llegaron a la Terminal NUM039 del Aeropuerto Internacional de Madrid- DIRECCION029 procedentes de Bogotá, en el vuelo de Avianca DIRECCION028, portando entre sus pertenencias dicha sustancia estupefaciente debía ser recogida en Madrid por los también acusados Juan Ignacio y Ángel Jesús, quienes se desplazaron al efecto desde Barcelona hasta Madrid por cuenta del líder de su grupo, el también acusado Ovidio, no obstante lo cual no pudieron cumplir su objetivo de lograr la posesión material de la droga de propiedad del grupo y que materialmente era trasladada por las viajeras, al ser detenidas éstas y aprehendida la sustancia por funcionarios policiales en la propia terminal del Aeropuerto. En los equipajes de aprehendieron 61 prendas de ropa de propiedad de la agrupación criminal dirigida por los acusados Ovidio y Encarnacion, que llevaban impregnadas un total de 2.787,23 gramos de cocaína pura, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 165.449,97 euros (a razón de 59,36 euros el gramo de cocaína pura). Fátima y a Coro fueron condenadas por estos hechos a las penas de 7 años y prisión y multa proporcional cada una de ellas en Sentencia dictada en fecha de 22 de enero de 2019 por la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid (procedimiento abreviado 1555/18), que fue confirmada por Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha de 5 de junio de 2019 (recurso de apelación 127/2019) y por la Sala II del Tribunal Supremo (Auto de 14 de noviembre de 2019).

Simón, quien ya ha sido enjuiciado por estos hechos en otro procedimiento era el hombre de confianza del líder de la agrupación, el acusado Ovidio, a cuyas órdenes se encontraba todos los días, que transportaba la droga del grupo a las "guarderías" (pisos seguros), realizaba recuentos, realizaba tareas de captación de clientes, y entregaba cocaína a los mismos y realizaba cobros por cuenta de la agrupación. Así, en fecha de 28 de mayo de 2018, Simón, recibió el encargo del acusado Ovidio de transportar y entregar a un cliente una cantidad importante de cocaína de propiedad de la agrupación liderada por los acusados Ovidio y Encarnacion. En ejecución de las órdenes recibidas, Simón, el día 29 de mayo de 2018, tras haber recogido la sustancia estupefaciente, transportó la misma sobre las 11:00 horas en el vehículo Audi A3 con placa de matrícula NUM040, por la DIRECCION030 de DIRECCION009, Barcelona, en una mochila en cuyo interior había tres paquetes que contenían, respectivamente, 83,9 gramos de cocaína con una pureza del 60,8%, 411,10 gramos de cocaína con una pureza del 60,6%, y 1.003,50 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%, que fueron aprehendidos por la Guardia Urbana de Barcelona tras una peligrosa persecución por la autopista. El alijo habría alcanzado en el mercado ilícito un precio de 68.199,89 euros (a razón de 59,36 euros el gramo puro de cocaína) y además, Simón portaba 2.380 euros procedentes de la ilícita actividad de la estructura criminal de la que formaba parte. Simón fue condenado por estos hechos a la pena de seis años y un día de prisión y multa proporcional en Sentencia dictada en fecha de 16 de mayo de 2019 por la Sección Vigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, condena declarada firme por Auto de fecha de 20 de junio de 2019 (rollo 18/2019).

XI/.-La acusada Encarnacion, en pleno acuerdo con Ovidio, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Sabino era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana MARFISHING & AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Sabino a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación "empresarios", llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de Paita con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Encarnacion y Sabino, que actuaban representando a la agrupación liderada por Ovidio. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Encarnacion y Sabino trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla DIRECCION031., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Sabino, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero sí demostraba que la negociación de la compra-venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Cayetano realizó gestiones encomendadas por Encarnacion a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Encarnacion, un tercero en representación de Sabino, y Ovidio se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas DIRECCION032., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Cayetano. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración NUM041, fue remitido por DIRECCION031, siendo el destinatario en España la empresa DIRECCION032., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Encarnacion, Sabino, y Ovidio para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa DIRECCION031 no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad DIRECCION033. sociedad colombiana utilizada como "pantalla" para dar apariencia legal a exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de DIRECCION033. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en DIRECCION034 un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron 150 paquetes que contenían cada uno un kilogramo de cocaína.

El acusado Cayetano colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Ovidio y Encarnacion y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Encarnacion, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Encarnacion varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína.

XII/.-En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Ovidio y Sofía, sito en la DIRECCION035, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) 4.160 euros.

B) 7 teléfonos móviles, tres tablets y un block con anotaciones empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

C) 3 cámaras y una consola.

D) El vehículo marca BMW modelo Serie 1 con placa de matrícula NUM042, de titularidad de la agrupación y meramente formal de Valeriano, y el vehículo marca Honda modelo WW125EX2 con placa de matrícula NUM043, de titularidad del acusado Ovidio, utilizados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiados con fondos procedentes de la misma.

En fecha 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el tratero de los acusados Ovidio y Sofía, sito en la DIRECCION036, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) 24 botellas de un litro de acetona, 3 botellas de un litro de ácido clorhídrico y una botella de un litro de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

B) Amoniaco, etilcetona, metahidrofito sódico, carbón activo y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

C) Una prensa hidráulica con sus moldes, planchas y hierros, una máquina plastificadora, dos balanzas de precisión, dos coladores con restos de sustancia blanca, una placa vitrocerámica portátil, una secadora y un gato hidráulico, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

D) Una bolsa con 12.020 gramos de polvo blanco, una bolsa con 2.918,13 gramos de polvo blanco (fenacetina), cuatro bolsas con sustancia en polvo (procaína) de pesos respectivos 723,33, 6.440,0, 3.360,9 y 2.991,93 gramos, tres bolsas que contenían sustancia blanca en polvo (levamisol) de pesos respectivos de 12.920, 1.586 y 25.100 gramos, todas ellas sustancias destinados por los acusados para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Marí Trini, sito en la DIRECCION025, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) 19.325 euros procedentes de la ilícita actividad de la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio.

B) Un paquete que contenía una sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 427,47 gramos y una pureza del 87,6%, con un precio en el mercado ilícito de 85.355,36 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

C) Un paquete que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 198,57 gramos y una pureza del 85,9%, con un precio en el mercado ilícito de 38.880,14 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,959 gramos y una pureza del 88,2%, con un precio en el mercado ilícito de 192,80 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,185 gramos y una pureza del 85,5%, con un precio en el mercado ilícito de 36,05 euros, que la acusada y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 2.012,97 gramos (fenacetina) que la acusada y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

G) 3 teléfonos móviles, 2 balanzas de precisión, bolsas autocierre, una tarjeta, una caja y una cucharilla con restos de cocaína, una calculadora, un cuaderno y hojas con anotaciones y una tablet empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma.

H) 2 cámaras.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada María Luisa, sito en la DIRECCION026, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) 9.160 euros

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 48,971 gramos y una pureza del 24,5%, con un precio en el mercado ilícito de 2.734,80 euros.

C) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1,082 gramos y una pureza del 65%, con un precio en el mercado ilícito de 160,31 euros.

D) Un cogollo de sustancia vegetal seca que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 0,876 gramos y una pureza del 8,1%, con un precio en el mercado ilícito de 4,42 euros.

E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,719 gramos y una pureza del 27,9%, con un precio en el mercado ilícito de 15,01 euros.

F) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 2,398 gramos y una pureza del 27,4%, con un precio en el mercado ilícito de 13,24 euros.

G) Un comprimido naranja que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,33 gramos y una pureza del 51,5%, con un precio en el mercado ilícito de 13,45 euros.

H) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 994,89 gramos (levamisol).

I) 2 teléfonos móviles, una balanza de precisión, 5 pen drives, 5 memorias RAM, uordenador portátil, una tablet y un ordenador portátil.

J) Diversas joyas, un televisor y consolas sufragados con fondos procedentes de la ilícita actividad de la acusada.

K) El vehículo marca Mercedes modelo B180 con placa de matrícula NUM044, de titularidad de la acusada.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Jose Augusto, sito en la DIRECCION027, de DIRECCION009 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

A) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 999,58 gramos y una pureza del 31,6, con un precio en el mercado ilícito de 42.613,37 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.004,37 gramos y una pureza del 33,1%, con un precio en el mercado ilícito de 44.850,05 euros; con el mismo destino que el anterior paquete, al igual que el resto de las sustancias y útiles hallados.

C) Un paquete en forma de ladrillo que contenía sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 1.002,64 gramos y una pureza del 33,8%, con un precio en el mercado ilícito de 45.719,65 euros.

D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 67,423 gramos y una pureza del 66,4%, con un precio en el mercado ilícito de 10.204,63 euros.

E) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 39,41 gramos (levamisol).

F) 2 garrafas de 25 litros y 2 botes de un litro de acetona, sustancia empleada para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

G) 2 botes de 750 gramos de sosa cáustica en escamas, una botella de un litro de ácido clórico y otras sustancias químicas empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

H) Una olla, placa vitrocerámica, balanzas de precisión, matraces, probetas, tubos de cobre y otros numerosos efectos de laboratorio empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Luis María, sito en la DIRECCION037, de DIRECCION038 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 22,234 gramos y una pureza del 75,7%, con un precio en el mercado ilícito de 3.836,49 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia; al igual que el resto de sustancias y útiles hallados.

B) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 6,173 gramos y una pureza del 73,0%, con un precio en el mercado ilícito de 1.027,16 euros.

C) Dos comprimidos naranjas que, debidamente analizados, resultaron ser MDMA, con un peso de 0,84 gramos y una pureza del 41,2%, con un precio en el mercado ilícito de 34,24 euros.

D) Un comprimido de color beige que, debidamente analizado, resultó ser MDMA, con un peso de 0,35 gramos y una pureza del 40,7%, con un precio en el mercado ilícito de 14,27 euros.

E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia beige cristalina que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 1,602 gramos y una pureza del 79,0%, con un precio en el mercado ilícito de 65,30 euros.

F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia cristalina marrón que, debidamente analizada, resultó ser MDMA, con un peso de 0,638 gramos y una pureza del 77,5%, con un precio en el mercado ilícito de 26,00 euros.

G) Un teléfono móvil, 3 balanzas de precisión, bolsas de plástico con restos de sustancia blanca, bolsas autocierre y una libreta con anotaciones, empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

H) 3.850 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de los acusados Juan Ignacio y Dolores, sito en la DIRECCION039, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 1.063,28 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca granulada de un peso de 980,19 gramos que ambos acusados y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

C) Un envoltorio de papel de aluminio que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,533 gramos y una pureza del 27,8%, con un precio en el mercado ilícito de 33,77 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 2,901 gramos y una pureza del 64,8%, con un precio en el mercado ilícito de 428,49 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

E) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 212,16 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 1.171,12 euros, que ambos acusados y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Dos botes de ácido clorhídrico y uno de ácido sulfúrico, sustancias empleadas para la elaboración de las sustancias estupefacientes que posteriormente los acusados ponían en el mercado.

G) Sosa cáustica, éter dietílico, amoniaco, carbón activo, cloruro de calcio y otras sustancias químicas que los acusados utilizaban en la preparación de las sustancias estupefacientes que posteriormente ponían en el mercado.

H) 4 teléfonos móviles, 5 balanzas de precisión, dos prensas metálicas, dos gatos hidráulicos, una olla, utensilios de medición, filtros con carbón activo, una picadora con restos de cocaína, dos cucharas con restos de cocaína, una placa vitrocerámica y otros efectos de laboratorio, empleados por los acusados para el desarrollo de su ilícita actividad, así como diversa documentación relacionada con la misma, entre la que figura una factura de compra de 5 litros de Metiletilcetona y otros productos usados para la elaboración de sustancias estupefacientes, así como copia de la documentación de Coro y un justificante de pago de dinero remitido a la familia de ésta por el también acusado Ángel Jesús.

I) 700 euros procedentes de la ilícita actividad de los acusados.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Ángel Jesús, sito en la DIRECCION040, de Barcelona, en cuyo curso se intervinieron:

A) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo de un peso de 969,83 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación, dirigida por el acusado Ovidio tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

B) Una bolsa que contenía una sustancia blanca en polvo (cafeína) de un peso de 918,89 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

C) Un envoltorio de plástico que contenía restos de sustancia blanca que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,0003 gramos y una pureza del 4,0%, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

D) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón (cafeína) de un peso de 5,0 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

E) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser una mezcla de heroína con 6-monoacetilmorfina, con un peso de 0,685 gramos, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

F) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 10,647 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

G) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca (cafeína) de un peso de 25,002 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

H) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca de un peso de 26,469 gramos que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para mezclar con la cocaína y rebajar su pureza.

I) Un envoltorio de plástico que contenía sustancia blanca en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 0,475 gramos y una pureza del 30,9%, con un precio en el mercado ilícito de 33,46 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia. J) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 476,88 gramos y una pureza del 14,8%, con un precio en el mercado ilícito de 2.632,38 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

K) Cinco tabletas de sustancia marrón que, debidamente analizadas, resultaron ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 474,63 gramos y una pureza del 15,0%, con un precio en el mercado ilícito de 2.619,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparadas para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

L) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 89,0 gramos, con un precio en el mercado ilícito de 491,28 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

M) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 96,316 gramos y una pureza del 7,6%, con un precio en el mercado ilícito de 531,66 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

N) Una tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 93,455 gramos y una pureza del 15,6%, con un precio en el mercado ilícito de 515,87 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

O) Un trozo de tableta de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 34,654 gramos y una pureza del 5,7%, con un precio en el mercado ilícito de 191,29 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

P) Una lámina de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 4,495 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 24,81 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

Q) Un dátil de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 7,902 gramos y una pureza del 17,9%, con un precio en el mercado ilícito de 43,62 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

R) Un trozo de sustancia marrón que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 9,05 gramos y una pureza del 4,5%, con un precio en el mercado ilícito de 49,96 euros, que el acusado y sus compañeros de agrupación tenían preparada para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

S) 6.360 euros procedentes de la ilícita actividad del acusado y dos relojes Lotus, cinco tarjetas con pequeños lingotes de oro y tres piedras esmeraldas, efectos sufragados con los beneficios de la misma.

T) 3 balanzas de precisión, 3 teléfonos móviles, una prensa metálica, con placas y moldes y amoniaco. U) Un uniforme y dos placas policiales.

V) Una pistola marca Astra, del calibre 22 Long Rifle, con numeración alterada y retroquelada NUM045 (la original se desconoce), que se encontraba en estado de correcto funcionamiento tras haber sido rehabilitada de forma clandestina tras una primera inutilización, equipada con un silenciador.

W) Dos pistolas detonadoras, una marca Blow, modelo F92, del calibre 9 mm. PA Knall, con número de fabricación NUM046, y la otra de la marca BBM, modelo 92, del calibre 8 mm. Knall, con número NUM047, en correcto estado de funcionamiento.

X) Un revólver de retrocarga sin marca, del calibre 38 Smith&Wesson, con número de fabricación NUM048, que no se encontraba en correcto estado de funcionamiento.

Y) Una pistola semiautomática marca Frangaise, del calibre 6,35 mm. Browning, con número de fabricación NUM049, en correcto estado de funcionamiento.

Z) 141 cartuchos del calibre 22, 7 del calibre 38, 22 cartuchos del calibre 9 y numerosa otra munición de diferentes calibres.

El acusado Ángel Jesús poseía las armas anteriormente descritas careciendo de licencia de armas expedida por las autoridades competentes, así como de guía de pertenencia de ninguna de ellas.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio de la acusada Encarnacion, sito en la DIRECCION041, de DIRECCION042 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron:

A) 50.900 euros y un televisor.

B) 19 relojes de lujo (de las marcas Rolex, Cartier, Breitling, Tag Heuer, Bulgari, Montblanc).

C) Sellos de supuestas empresas de importación y exportación y 7 teléfonos móviles y documentación diversa empleados por la acusada para el desarrollo de su ilícita actividad, incluida una factura de compra de ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, éter y acetona, productos utilizados por la acusada y todo el grupo para la elaboración de las sustancias estupefacientes que ponían en el mercado.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Sabino, sito en la DIRECCION043 de DIRECCION044 (Valladolid), en cuyo curso se intervinieron:

A) Varios envases y recipientes que contenían un producto vegetal seco en forma de cogollos que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo hierba, con un peso de 3.200,00 gramos y una pureza del 21,73, con un precio en el mercado ilícito de 17.814 euros, que el acusado tenía preparado para su distribución a terceras personas consumidoras de la indicada sustancia.

B) Una bolsa de plástico y una cajita que contenían una sustancia compacta marrón que, debidamente analizado, resultó ser cannabis sativa tipo resina de haschís, con un peso de 3,74 gramos y una pureza del 33,80, con un precio en el mercado ilícito de 21,31 euros.

C) 13.640 euros y cuatro cámaras.

D) Una clonadora de tarjetas y una impresora 3D para tarjetas.

E) 4 ordenadores portátiles, una balanza de precisión, 14 teléfonos móviles, 10 memorias USB y una Tablet, así como diversa documentación relacionada con la misma.

F) Una pistola detonadora marca Blow, del calibre 8 mm. con número de fabricación NUM050, modificada de forma clandestina con posterioridad a su fabricación sin ningún tipo de autorización, al haber sido retirado del cañón el deflector.

G) Una escopeta inutilizada, un revolver de gas comprimido DAN WENSON, una pistola detonadora BRUNI, una pistola de gas carbónico GAMO, una pistola semiautomática de gas carbónico SIG SAUER, una imitación de escopeta de trombón, 5 carabinas de aire comprimido, todas en perfecto estado de funcionamiento, proyectiles de paintball, una ballesta, dos arcos 10 navajas (automáticas y de abanico), una daga, dos puñales, una espada, una catana, cuatro machetes y un puño americano, así como tres bengalas.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Cayetano, sito en la DIRECCION045, de DIRECCION046 (Barcelona), en cuyo curso se intervinieron dos teléfonos móviles, una tablet, una PDA y un disco duro, así como documentación relacionada con la actividad que desempeñaba.

XIII/. -La agrupación criminal dirigida por el acusado Higinio y que ha sido anteriormente descrita, se proveía de la cocaína que posteriormente distribuía en España de organizaciones de Sudamérica que introducían la droga en el continente europeo por medio de una organización afincada en Portugal que era la proveedora directa del grupo de acusados encabezados por Higinio. La indicada agrupación afincada en Portugal recibía los pagos procedentes de la agrupación española con posterioridad a la entrega y distribución de la sustancia, de tal manera que la agrupación dirigida por el acusado Higinio, una vez obtenido el precio de las sustancias distribuidas por ellos en España, que frecuentemente ascendían a cientos de miles de euros, pagaba a la organización lusa. Con la finalidad de eludir posibles investigaciones policiales, los pagos se realizaban a través del acusado Ruperto, que en varias ocasiones en los meses de abril, mayo y junio de 2018, con pleno conocimiento de que las cantidades que se le entregaban por parte de los acusados Higinio y Federico tenían un origen delictivo, facilitaba a estos la entrega del dinero en Portugal u otro lugar del extranjero sin necesidad de que aquellos tuviesen que transportar físicamente el dinero, y sin realizar transacciones bancarias que pudieran haber alertado a las autoridades. La actividad del acusado Ruperto, consistía en recibir el dinero de los acusados Higinio y Federico y entregarles un código numérico, que a su vez era facilitado a un contacto del acusado Ruperto en el extranjero, de tal forma, que esa persona entregaba la misma cantidad de dinero (tras la detracción de la oportuna cantidad en concepto de comisión) a la persona que compareciese en el punto acordado y le proporcionase el mismo código numérico, lo que funcionaba con una dinámica similar a una (ilícita) letra de cambio adaptada a la actualidad. En una de esas ocasiones, consta que la cantidad entregada por la agrupación dirigida por Higinio al acusado Ruperto ascendió a más de 50.000 euros.

En fecha de 7 de noviembre de 2018 se practicó diligencia de entrada y registro judicialmente acordada en el domicilio del acusado Ruperto, sito en la DIRECCION047, de DIRECCION009, en cuyo curso se intervinieron:

A) 3.965 euros, 620 yuanes y 20 coronas suecas procedentes de la ilícita actividad del acusado.

B) 6 teléfonos móviles, una tablet, un ordenador portátil, tres pasaportes de diferentes identidades, y documentación diversa empleados por el acusado para el desarrollo de su ilícita actividad.

C) El vehículo marca BMW modelo X4 con placa de matrícula NUM051, de titularidad del acusado, utilizados por el mismo para el desarrollo de su ilícita actividad, y financiado con fondos procedentes de la misma.

XIV/. -En la época en que ocurrieron los hechos, los acusados Eloisa, Marí Trini y Luis María eran consumidores de sustancias estupefacientes.

El acusado Juan Ramón en la época de los hechos presentaba un trastorno de naturaleza psíquica con deterioro de sus facultades debido a un consumo elevado e intenso de sustancias estupefacientes de más de veinte años de duración.

XV/. -El acusado Vicente permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Segundo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. El acusado Victorino permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 14 de julio de 2018. El acusado Juan Ramón permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Virginia permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 13 de diciembre de 2018. La acusada María Virtudes permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 10 de mayo de 2019. La acusada Claudia permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 9 de agosto de 2018. El acusado Borja permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. El acusado Clemente permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Covadonga permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio de 2018. La acusada Eloisa permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 31 de julio al día 21 de septiembre de 2018. El acusado Federico permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Higinio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Jeronimo permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 13 de junio de 2018. El acusado Luciano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 de junio de 2018. El acusado Melchor permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 19 al día 21 de junio de 2018. El acusado Ovidio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Sofía permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. La acusada Marí Trini permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 25 de diciembre de 2018. La acusada María Luisa permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Jose Augusto permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Luis María permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de noviembre de 2018. El acusado Juan Ignacio permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Ángel Jesús permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. La acusada Dolores permaneció privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 8 de noviembre de 2018. La acusada Encarnacion permanece privada de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Sabino permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 9 de enero de 2019. El acusado Cayetano permanece privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018. El acusado Ruperto permaneció privado de libertad a resultas de la presente causa desde el día 7 de noviembre de 2018 al día 11 de diciembre de 2018. A todos los acusados que permanecen en prisión provisional, se les prorrogó la medida cautelar por resolución de 20 de octubre de 2020.

XVI/.- Sobre la participación de la acusada María Luisa, mayor de edad en cuanto nacida en Colombia el día NUM052 de 1984, sin antecedentes penales y de nacionalidad española, solo queda probado que debía conocer las sustancias que se almacenaban en una de las habitaciones de su vivienda, así como el dinero y demás útiles que allí fueron hallados."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Imponer al acusado Vicente las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS por el delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia y de sustancias que causan, y no causan, grave daño a la salud. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Segundo las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Victorino las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Juan Ramón las penas de SEIS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Virginia las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 15.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada María Virtudes las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada Claudia las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer al acusado Borja las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Clemente las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Covadonga las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 105.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Eloisa las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 55.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer al acusado Federico las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 800.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Higinio las penas de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública con concurrencia de la agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Jeronimo las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, en concurrencia con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Luciano las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Melchor las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Ovidio las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido, con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Sofía las penas de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer a la acusada Marí Trini las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 125.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Jose Augusto las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 150.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Luis María las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 5.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con concurrencia de agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Juan Ignacio las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito contra la salud pública ya definido. Y la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Ángel Jesús las penas de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de agravante de reincidencia. Procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal. Y procede imponer al acusado la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

Procede imponer a la acusada Dolores las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses de privación de libertad, por el delito contra la salud pública.

Procede imponer a la acusada Encarnacion las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 600.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, por el delito contra la salud pública. Y la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Sabino las penas de CINCO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 40.000 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Cayetano las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 51.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito contra la salud pública con agravante de reincidencia. Y la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de integración en grupo criminal.

Procede imponer al acusado Ruperto las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 10.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes de privación de libertad, por el delito de blanqueo de capitales.

Procede declarar absuelta a la acusada María Luisa.

Todo ello con la imposición de las costas procesales en 1/29 parte para cada uno de los acusados, salvo la cuota correspondiente a la acusada absuelta, María Luisa, que se declara de oficio.

Se decreta el decomiso de las sustancias estupefacientes aprehendidas, del dinero en metálico intervenido, de los teléfonos móviles, relojes, joya, efectos de laboratorio, armas y efectos a que se ha hecho referencia en la exposición de los registros domiciliarios; así como los siguientes vehículos: Mercedes Vaneo NUM033, Ford Focus NUM036, Audi A4 NUM037, Bmw S1 NUM042, Honda NUM043, Ford Mondeo NUM038.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y ss. Cp, a los que se les dará el destino legalmente previsto.

A la vista de la Solicitud del Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional (folios 11157 y 11197), en relación con la reclamación que pesa sobre el acusado Higinio por parte de Portugal para el cumplimiento de una pena de 5 años y 6 meses de prisión por tráfico de drogas, remítase copia de la presente resolución al órgano solicitante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal superior de Justicia de klas Islas Baleares en el plazo de DIEZ DIAS".

En fecha 27 de mayo de 2021 por la referida Audiencia Provincial se dictó auto de subsanación cuya Parte Dispositiva dice:

"Único.- Procede la subsanación de la sentencia recaída en el presente procedimiento, en el sentido de acordar el decomiso de los vehículos Porsche Panamera NUM030 y Audi S6 NUM031, propiedad de Faustino, como responsabilidad civil.

Subsanar la fecha de firma de la sentencia, acordando que la misma fue publicada el 24 de febrero de 2021".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Sabino, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con fecha 13 de diciembre de 2022 y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Isabel Muñoz García, en nombre y representación de don Sabino, bajo la dirección letrada de don Óscar Jesús de Diego Gómez, contra la sentencia número 80/2021 de fecha 24 de febrero, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en el rollo procedimiento abreviado número 52/2020 de la misma.

2-. Revocar en parte la mencionada sentencia, en el sentido de imponer al recurrente, como autor responsable de un delito de conspiración para ejecutar un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño, y un delito consumado contra la salud pública respecto de sustancias que no causan grave daño, ambos en concurso de normas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la pena de multa de 32.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses para el caso de impago, y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese la presente resolución a las partes.

INFORMACION SOBRE RECURSOS:

RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.

Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Plazo y forma: El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim. , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.).Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Sabino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM, al considerar que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 CE.

2º.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECRIM, al considerar que la sentencia vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE, vulnerando el derecho del recurrente a obtener una respuesta judicial que no incurra en arbitrariedad recogido en el artículo 9. 3 CE.

3º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° LECRIM al considerar que la sentencia infringe preceptos penales sustantivos por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 570 Ter CP.

4º.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849. 1° LECRIM, al considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo por la no aplicación del artículo 21.6 CP.

5º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM, al considerar que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena en relación con el artículo 373 y 66 CP.

6º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° LECRIM, al considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena referida al artículo 570 Ter CP.

7º.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECRIM, al considerar que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley previsto en el artículo 24.2 CE.

8º.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1° LECRIM, al considerar que la sentencia infringe preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter, al incumplir el registro domiciliario efectuado en el domicilio del recurrente lo dispuesto en los artículos 545 y ss. LECRIM.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a Sabino, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, a la pena de cinco años y diez meses de prisión y multa de 40.000 euros - en régimen de concurso de normas con otro relativo a sustancias que no causan grave daño, en este caso consumado- y por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de dos años de prisión.

El Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears revocó en parte la Sentencia de instancia, condenado al Sr. Sabino como autor de un delito de conspiración para cometer un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud y un delito consumado contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, ambos en concurso de normas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de 32.000 euros con responsabilidad penal subsidiaria de 6 meses de prisión, manteniendo la pena impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal.

Contra esta última sentencia se interpone por la representación procesal de Sabino recurso de casación, en el que formaliza un primer motivo que invoca el artículo 852 LECRIM para denunciar infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

1. Sostiene el recurso que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares no fundamentó debidamente la desestimación del motivo interpuesto en el recurso de apelación previamente formulado contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, al considerar que de la prueba practicada no se puede entender acreditado, sin género de dudas, que las conversaciones telefónicas mantenidas entre el recurrente y otra de las acusadas tuviesen relación con el tráfico de drogas ni que la sustancia intervenida en el domicilio de aquel estuviese preordenada al tráfico de drogas, no constando tampoco acreditada su integración en un grupo criminal.

Tras esa alegación introductoria, comienza el recurso denunciando que la sentencia que resolvió el previo recurso de apelación omite afirmar expresamente cuales son los hechos que se declaran probados, ni siquiera por referencia a tener por tales los que así se consideraron en la instancia. Aun siendo cierto que la sentencia ahora recurrida no hace expresa mención a la aceptación del relato fáctico, ni redacta otro alternativo, si recoge con textualidad los hechos que la Sala de instancia declaró probados. Hechos que en la fundamentación jurídica avala, al rechazar las objeciones probatorias esgrimidas contra los mismos. Por lo que, aun tratándose de un defecto formal, queda descartada cualquier indefensión como derivada de la misma que pudiera dar sustento a una eventual nulidad, como queda patente a través del muy argumentado desarrollo del recurso.

En palabras que tomamos de la STS 114/2023, de 22 de febrero: "Es reiterada la doctrina constitucional en el sentido de que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento sólo alcanza relevancia constitucional cuando produzca un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien la denuncie (...). Solo habrá indefensión material con relevancia cuando no sea descartable que el trámite omitido hubiera sido decisivo en términos de defensa, en el sentido de que hubiera podido determinar un fallo diferente" ( STC 258/2007, de 18 de diciembre).

Igualmente explica el Tribunal Constitucional en el auto 108/1999, de 28 de abril, que "la verificación de defectos procesales no genera de forma automática la lesión de derechos constitucionales si no ha producido indefensión material ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4º, 112/1989, fundamento jurídico 2º, STC 121/1995, fundamento jurídico 3º, 126/1991, fundamento jurídico 5º, 62/1998, en su fundamento jurídico 3º)"."

2. Prosigue denunciando el recurso que el Tribunal de apelación ha tomado en consideración material probatorio que no ha sido sometido a contradicción, en referencia a conversaciones telefónicas sobre las que no fue expresamente preguntado en juicio el condenado.

La sentencia recurrida analiza conversaciones obtenidas en el curso de la interceptación judicialmente autorizada de la línea que usaba habitualmente el Sr. Sabino, como el mismo reconoció, así como también admitió ser conocedor del contenido de las conversaciones incorporadas a la causa. Conversaciones propuestas y admitidas como prueba para el acto del juicio, habiendo estado las mismas a disposición de las partes, sin que conste, el recurso ni lo insinúa, que hubieran sido impugnadas. Quedaron pues introducidas en el debate probatorio y, en consecuencia, no surge óbice para su toma en consideración.

3. La sentencia recurrida resuelve las quejas que el recurso de apelación que precedió al que ahora nos ocupa vertió, cuestionando la suficiencia de la prueba practicada y tomada en consideración en la instancia para dar sustento al relato de hechos que se declaran probados.

Avala la valoración que la Audiencia Provincial realizó de las distintas conversaciones que de un modo u otro vinculan al recurrente con la trama que perseguía organizar la importación de cocaína desde Colombia a España, insertada dentro del marco de actuación de la agrupación integrada por Encarnacion, a la que se encontraban adscritos Cayetano y el propio Sr. Sabino, y con la que interactuaba también Ovidio. Una trama que se deduce de los contactos telefónicos mantenidos entre las personas involucradas en la misma, en algunos de los cuales interviene el propio recurrente, mientras que otros fueron mantenidos por diferentes acusados, entre sí o con terceros, lo que resulta lógico a partir de la interrelación entre ellos.

El sentido que la sentencia recurrida otorga a distintas conversaciones como exponente de contactos para importar cocaína -y no oro o joyas como sostiene el recurso-, en las que se aluden a distintos productos de lícito comercio - pescados o metales- en un afán de ocultar el verdadero objeto de las operaciones, es una inferencia exenta de arbitrariedad, atendiendo al contexto en el que se realizan, y a las personas que participan en ellas. Una inferencia que resulta avalada con aquellas conversaciones que, reclamando sistemas que impidieran la detección del contenido del material a importar, por ejemplo controles de Rayos X.

Especialmente significativa es la intervención en la operativa de Encarnacion con la que el Sr Sabino mantenía una comunicación asidua, cuya implicación en el tráfico de cocaína ha quedado constada y admitida por ella a través de su conformidad. No se trata de extrapolar efectos desde esta conformidad y del reconocimiento que implica hacia el recurrente; podría ser factible, con apunta el recurso, que ella compatibilizara tal actuación con otras actividades de lícito comercio. Pero que ese fuera el caso de las que pretendía acometer con el recurrente se diluye como posibilidad cuando de las conversaciones analizas queda patente la relevante intervención de ella, y su conexión con Colombia y la operativa que desde allí quiere ponerse en marcha precisamente a través de miembros de su familia. O a partir de la correlación entre el contenido de las conversaciones que evidenciaban el avance de las negociaciones, con la actividad de otros acusados implicados, como la búsqueda de naves supuestamente destinadas a alojar la sustancia por parte de Cayetano.

La hipótesis fáctica apuntada se confirma con los datos aportados por los investigadores en relación a la incautación de sendos cargamentos de cocaína enviados por dos de las empresas localizadas para la operativa: DIRECCION048 y DIRECCION033. Respecto de esta última tomó en consideración la Sala de apelación que su identificación fue posible gracias a la documentación intervenida en el registro en el domicilio del Sr. Sabino, donde aparecieron datos que la relacionaban con la importación de productos desde Colombia coetáneamente a las conversaciones. Añadiendo " a la parte recurrente no le es lícito argüir sobre la pluralidad de contactos comerciales que acreditarían la lícita dedicación del recurrente a la importación de esta mercancía, escudándose para ello en una falta de volcado del ordenador intervenido durante el registro, precisamente porque esta prueba, que estaba a su alcance, ni siquiera la solicitó, y que por la información facilitada la Policía de Colombia como consecuencia del envío, varias semanas después se intervino un alijo de 150 kg. de cocaína, según ha resultado testificalmente introducido en el debate", saliendo así al paso de las alegaciones de la parte que encontraban un hueco probatorio en la falta de ese volcado.

También la prueba testifical puso de relieve que, durante el registro llevado a cabo en el domicilio del recurrente, este fue sorprendido tratando de deshacerse de documentación relativa a otra de las empresas identificadas, DIRECCION031. Como explica la sentencia recurrida, facturas proforma que revelaron que uno de los envíos llegó a recibirse efectivamente, y que el recurrente fue quien supervisó la contratación, según demuestra la coincidencia entre las cláusulas rectificadas en los contratos y las notas que menciona durante las conversaciones interceptadas.

Ese tráfico de llamadas y la interrelación que puede establecerse a partir de las mismas, unido a los datos aportados por la prueba testifical y los hallazgos en el domicilio del Sr. Sabino, sirven a la Sala de apelación para confirmar la solvencia del bagaje probatoria, no solo en cuanto a los hechos que ha calificado de delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, que la sentencia recurrida considera no rebasó el estadio de la conspiración, sino también el de pertenencia a grupo criminal.

Todo ello sin despreciar la tesis de descargo mantenida por el Sr. Sabino sosteniendo que la operación que pretendía acometer no tenía por objeto cocaína u otras drogas, sino oro y piedras preciosas sin tener que pagar aranceles e impuestos. Señala la sentencia recurrida al analizar la testifical de los agentes que prestaron declaración en el juicio, que "el testigo depuso también en relación con el intento de llevar a cabo una nueva operación de importancia, a la que aludieron durante sus conversaciones telefónicas intervenidas refiriéndose una transacción de oro y piedras preciosas que carecía de sentido, porque ninguno de los interlocutores se dedica a actividades relacionadas con estos materiales, porque no requiere una estructura permanente o estable, dado lo puntual de este tipo de comercio, que en modo alguno se compadece con la cantidad de kilos mencionados en las conversaciones, mientras que ninguna de las empresas involucradas se dedica a operar en dicho ámbito.

Sobre la documentación mercantil (folios 7202 y siguientes) en que aparece anotada la empresa Eurotecna, la parte recurrente se ha limitado a señalar que esa referencia responde a notas de varios años antes, pero sin intentar siquiera presentar algún principio de prueba que justifique la razón por la que dichas anotaciones se plasmaron en los dos documentos, máxime cuando negó haber tenido relación comercial alguna con esta entidad. Por tanto, la única relación acreditada entre la mercantil DIRECCION033 y el recurrente responde al resto de elementos probatorios que vinculan a dicho recurrente con el tráfico de estupefacientes en la forma expuesta, especialmente por la consonancia entre el modo de proceder"

También pondera la sentencia recurrida la prueba en lo que al delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud atañe, a partir del hallazgo especialmente de marihuana en el que era el domicilio familiar del Sr. Sabino, integrado por dos viviendas unidas. Las argumentaciones en torno a las circunstancias en que se practicó el registro ponen de relieve que el recurrente tenía disponibilidad sobre toda ella, y la deducción de que estaba destinada al tráfico responde a toda lógica dada la cantidad incautada, aun contando que el recurrente y su esposa pudieran ser consumidores de tal sustancia, a la vez que rechaza cualquier infracción legal en la práctica del registro que tuvo lugar.

4. La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras.)

Nos encontramos en condiciones de confirmar, desde la perspectiva que en casación nos compete, a partir del previo examen que sobre esta cuestión realizó el Tribunal de apelación, que la condena del acusado se ha sustentado en prueba legalmente obtenida e introducida en el proceso, de suficiente contenido incriminatorio y razonablemente valorada. No nos enfrentamos ante un vacío probatorio, ni ante una hipótesis alternativa igualmente plausible, sino que estamos ante una prueba de suficiente contenido incriminatorio, sometida a un escrutinio razonado y exento de arbitrariedad. Por todo ello, y desde el análisis que en este momento nos incumbe, hemos de concluir que la intervención que en los hechos probados se atribuye al recurrente y la consecuente declaración de culpabilidad que en ellos se asienta, se ha sustentado en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio bastante y suficiente y racionalmente valorada, por lo que no puede entenderse vulnerada la presunción de inocencia que a aquél amparaba.

El motivo decae.

SEGUNDO.- Se formaliza un segundo motivo de recurso, de nuevo por el cauce que habilita el artículo 852 LECRIM, que denuncia infracción de la garantía de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en la vertiente que afecta al derecho a obtener una respuesta que no incurra en arbitrariedad.

Dos circunstancias sustentan la queja: el que la sentencia recurrida se dictara antes de que se resolviera el incidente de nulidad planteado contra la sentencia de esta Sala que dio respuesta al Rec. 10078/2022; y que la sentencia recurrida carece de relato de hechos probados.

En cuanto a esta última cuestión, nos remitimos a lo señalado al resolver el motivo anterior, que ya planteó este extremo.

En lo que afecta al otro punto, esta Sala en el recurso de casación número 10078/2022 dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, estimando el interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears que resolvió previamente los recursos de apelación que habían sido interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección 2ª-, de 24 de marzo de 2021, casándola y anulándola únicamente en lo que afectaba a los pronunciamientos relativos al acusado Sabino, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que dictara nueva sentencia resolviendo el recurso de aquel, a lo que dio cumplimiento la sentencia ahora recurrida.

Se desprende del motivo que contra la mencionada STS 855/2022, de 28 de octubre, la representación del ahora recurrente formuló incidente de nulidad, que es el que sostiene no había sido resuelto al momento del dictado de la que ahora revisamos. Sin embargo, la queja planteada obtuvo adecuada respuesta por parte del Tribunal de apelación, en cuanto no correspondía al mismo pronunciarse sobre el efecto suspensivo de tal incidente. Un incidente que, salvo expreso pronunciamiento del tribunal ante el que se plantea, carece en términos generales de efectos suspensivos ( artículo 241.2 LOPJ) .

El propio recurso admite que no hubo acuerdo de suspensión por parte de este Tribunal de casación, por lo que no identificamos irregularidad alguna. En cualquier caso, la queja ha quedado vacía de contenido pues hemos podido comprobar que el incidente de nulidad fue rechazado por ATS de 30 de enero de 2023.

El motivo decae.

TERCERO.- El tercer motivo de recurso, amparado en el cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia indebida aplicación del artículo 570 ter CP.

Entiende el recurso que falta un elemento de tipicidad, cual es la unión de más de dos personas, ya que, según argumenta "a Sabino no se le atribuye ninguna participación en el grupo criminal liderado por Luciano ni en ningún otro, limitándose su participación a contribuir, junto a Encarnacion en las labores de importación a gran escala de sustancia estupefaciente".

No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada.

En este caso, el profuso relato de hechos probados exige depurar aquellos asertos que afectan al ahora recurrente.

El apartado primero se ocupa de identificar a los acusados, entre los que aparece el recurrente:

" Sabino, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM025 de 1979, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia;"

Este primer apartado declara probado que "varios de los acusados"

"formaron parte de una banda estructurada dedicada al narcotráfico a gran escala, que introducía importantes cantidades de cocaína y cannabis sativa tipo resina de haschís en la Isla de Mallorca. La agrupación, tenía una gran estabilidad personal y logística, y actuó al menos desde septiembre de 2017 hasta noviembre de 2018, en que fue desmantelada por una operación policial.

La estructura de la banda asentada en Mallorca, gestionaba sus adquisiciones de droga a través de dos ramas fundamentales, que constituyen a su vez otros tres grupos criminales independientes radicados, respectivamente, en Barcelona, Madrid y Sevilla"

Tras describir la estructura de la banda asentada en Mallorca, se declara probado que

"las otras agrupaciones asentadas en la Península Ibérica estaban, a su vez, divididas en dos grupos que colaboraban entre sí, mediante la gestión común de la adquisición de grandes partidas de sustancias estupefacientes en Sudamérica, que eran introducidas en la Península Ibérica bien mediante "mulas", es decir, personas que realizaban viajes en avión desde Sudamérica a España portando la sustancia estupefaciente, bien mediante su ocultación en contenedores comerciales trasladados desde puertos de Sudamérica en buques de carga".

Uno de esos dos grupos, asentado en Barcelona, estaba dirigido por el acusado Ovidio, siendo en este grupo en el que aparece el recurrente. En el relato fáctico se describe su modus operandi, en el que se recoge:

"La agrupación estaba también formada por Encarnacion, encargada de la negociación del abastecimiento en Mallorca a la rama liderada por Vicente; así como del establecimiento de contactos para abrir vías de suministro de cocaína a gran escala procedentes de Sudamérica, fundamentalmente mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente.

Con la acusada Encarnacion en esas labores de importación a gran escala de la sustancia estupefaciente, colaboraba el acusado Sabino, quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica.

En esta estructura delictiva se integraba igualmente, el acusado Cayetano, quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a la acusada Encarnacion cuando ésta se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad".

El relato fáctico continua, describiendo actuaciones, intervenciones, registros, volviendo a aparecer el recurrente en el apartado que dice así:

XI/.-La acusada Encarnacion, en pleno acuerdo con Ovidio, se desplazó a Sudamérica en enero de 2018 a fin de realizar labores de intermediación en la importación de importantes partidas de cocaína, que sin estar determinadas en su cuantía está acreditado que ascenderían como muy poco a varias decenas de kilogramos de sustancia pura, y que debían ser distribuidas en España por la agrupación por ellos dirigida, lo que se debía llevar a efecto mediante la utilización de contenedores fletados por vía naval por empresas "tapadera" de importación y exportación y en los que, entre mercancía legal variada, como pota de calamar, merluza o madera de teca, las organizaciones del narcotráfico sudamericano camuflaban la sustancia estupefaciente. En esta operación, el acusado Sabino era el importador, o encargado de gestionar la estructura empresarial que diese apariencia legal a la introducción de la mercancía en España y el encargado, una vez se encontrase en territorio nacional de aportar la logística de transporte necesaria para la recepción del contenedor. Los acusados citados estudiaron, una vez acordado el suministro de la partida de estupefacientes con las organizaciones sudamericanas, así como las condiciones de la entrega, transporte y pago, la posibilidad de realizar el transporte de la cocaína a España mediante la sociedad pantalla de nacionalidad peruana DIRECCION048, sociedad inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (pota de calamar, merluza). En principio, la introducción del contenedor en Europa se llevaría a cabo por un puerto holandés, lo que obligó al acusado Sabino a desplazarse a los Países Bajos a finales de marzo para entrevistarse con personal de confianza de la empresa exportadora que debía colaborar con la operación. No obstante, dicha posibilidad quedó abortada el 30 de mayo de 2018, cuando en Chancay, al norte de Lima, fue aprehendido en el marco de la operación "empresarios", llevada a cabo por funcionarios policiales del Perú un alijo que iba a ser embarcado en un contenedor en el Puerto de DIRECCION049 con destino a España, al menos parte del cual estaba destinado a los acusados Encarnacion y Sabino, que actuaban representando a la agrupación liderada por Ovidio. Dicho alijo consistía en 1.150 paquetes de un kilogramo cada uno, que contenían clorhidrato de cocaína. Posteriormente, los acusados Encarnacion y Sabino trataron de llevar a efecto la operación de importación de hasta quince contenedores cargados con grandes partidas de cocaína oculta mediante la sociedad pantalla DIRECCION031., de nacionalidad ecuatoriana, sociedad igualmente inactiva con una supuesta actividad de importación y exportación de mercancías del sector primario (madera de teca y otras), que llegó a remitir una primera prueba de envío que fue efectivamente recepcionada por el acusado Sabino, sin que conste si dicho envío contenía ya en su interior sustancias estupefacientes. Pero si demostraba que la negociación de la compra - venta se encontraba realizada, en tanto solo restaba la gestión unilateral del importador de encontrar el modo de trasportar la droga, y por ello, en esas fechas, el acusado Cayetano realizó gestiones encomendadas por Encarnacion a fin de localizar y alquilar una nave industrial en el que se pudiese ocultar el contenedor cargado de madera de teca y desalojar la cocaína en las máximas condiciones de seguridad y discreción. Los acusados Encarnacion, un tercero en representación de Sabino, y Ovidio se reunieron en Madrid el 23 de agosto de 2018, de forma presencial, para ultimar los detalles de la operación de importación de cocaína que trataban de realizar. Con carácter previo, los acusados habían tomado el control de varias empresas pantalla en España para que actuasen como tapaderas de la importación, entre ellas DIRECCION032., lo que se llevó a efectos mediante transferencias monetarias realizadas por el acusado Cayetano. En ejecución de todo lo acordado, se llevó a efecto la remisión del primer contenedor, sin sustancia estupefaciente en su interior, para comprobar que no existían fallos de diseño en la operación y que la misma no llamaba la atención de las autoridades. Dicho contenedor, con numeración NUM041, fue remitido por DIRECCION031, siendo el destinatario en España la empresa DIRECCION032., y fue expedido en Guayaquil con destino a Barcelona, no pudiendo ser recepcionado por los acusados, que habían sido previamente detenidos. Del mismo modo, lo acusados, Encarnacion, Sabino, y Ovidio para el caso de que el primer envío de contenedor con la empresa DIRECCION031 no resultase exitoso, habían acordado llevar a efecto la importación de las partidas de cocaína mediante la sociedad DIRECCION033. sociedad colombiana utilizada como "pantalla" para dar apariencia legal a exportaciones de cocaína, no obstante lo cual no llegó a concluirse el envío debido a la detención de los acusados en noviembre de 2018. No obstante, la ilícita actividad de DIRECCION033. quedó plenamente de manifiesto cuando en fecha de 6 de marzo de 2019 la policía colombiana detectó en DIRECCION034 un envío de la citada empresa con destino a Bélgica consistente en una maquinaria industrial en cuyo interior se aprehendieron 150 paquetes que contenían cada uno un kilogramo de cocaína.

El acusado Cayetano colaboraba habitualmente en su ilícita actividad de tráfico de estupefacientes con los acusados Ovidio y Encarnacion y era quien sustituía en todas sus gestiones de distribución de estupefacientes a esta última cuando se ausentaba de España con destino a Sudamérica para negociar la introducción de partidas de cocaína, se entrevistaba con intermediarios tanto en España como en otros países europeos por orden y delegación de ella, colaboraba con la misma en todas sus actividades cuando se encontraba presente en el territorio nacional y realizaba tareas de búsqueda de vehículos para la organización y de naves o locales en que se pudiese almacenar la sustancia estupefaciente en condiciones de seguridad, una vez que llegase a España procedente de Sudamérica. Del mismo modo, realizaba cobros y pagos por orden de la acusada Encarnacion, tanto para pagar a suministradores de la sustancia como a clientes de la ilícita agrupación. A tal efecto llegó a viajar a Holanda a partir del día 12 de junio de 2018 para pagar por cuenta de Encarnacion varios miles de euros para la adquisición de una partida de cocaína".

A continuación describe en el apartado XII los resultados del registro practicado en el domicilio de Sabino.

2. La secuencia fáctica trascrita desvanece las posibilidades de éxito del motivo planteado.

Tal y como sugiere el Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, respecto al sentido y alcance del artículo 570 ter CP, hacemos nuestros los argumentos incorporados al fundamento tercero de la STS 855/2022, estrechamente vinculada con el asunto que ahora se somete a nuestra consideración, en cuanto recae parcialmente sobre los mismos hechos, y en la que podemos leer.

"la reciente sentencia número 150/2022, de 22 de febrero, viene a determinar: <<[E]n los grupos criminales no se trata de una "unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito", que es el caso de la sentencia de esta Sala 271/2014 de 25 de Marzo, sino que los grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes.

La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas". Y se añade en esta sentencia para describirlo: "El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal, con el que presenta algunas semejanzas, como el hecho de estar constituido por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos; sin embargo, se crea sobre los conceptos negativos de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que surja la figura de grupo criminal.

En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b) Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares.

El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".

En cuanto a la diferencia entre el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por " grupo delictivo organizado" [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito. En el mismo sentido la STS 277/2016 de 6 de abril señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ( STS 725/2020, de 3 de marzo de 2021 ).

De modo que efectivamente, tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización. Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre , entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno ( SSTS 719/2013, de 9 de octubre ; 852/2016, de 11 de noviembre ; 379/2017, de 25 de mayo ).

Importa también tener en cuenta que, como declara por ejemplo nuestra sentencia número 593/2022, de 15 de junio, "la pluralidad de actividades delictivas queda conformada por la pluralidad en la dedicación a diversas actividades de tráfico de drogas"".

Como explica la mencionada sentencia, a partir de tal relato de hechos probados de la recurrida y de las diferentes operaciones de tráfico que en el mismo se describen, se desprende la existencia de varios grupos organizados y coordinados entre sí con relación a las sucesivas operaciones delictivas. En lo que afecta al Sabino, a partir de los fragmentos que hemos descrito, se le ubica de manera principal en la facción que integra Encarnacion, cuya actuación no se puede desvincular de su nexo, de un lado, con Vicente, y de otro con Cayetano y con Ovidio, por lo que el requisito que el recurso discute queda ampliamente colmado.

El relato fáctico que delimita nuestro análisis atribuye a este último, Ovidio, estar al frente de la agrupación que actuaba desde Barcelona. Pero como la ya citada STS 855/2022 puso de relieve "No es aquí lo relevante que los grupos, preexistentes, estuvieran organizados entre sí con cierta autonomía, sino la colaboración efectiva de todos ellos en las distintas operaciones delictivas que se describen en el factum, sin necesidad naturalmente de que todos sus miembros se conocieran entre sí, siendo, como eran, conscientes de que sus respectivas aportaciones se inscribían en las actividades del grupo y se realizaban en su provecho".

Y así se desprende de la que de manera concertada desarrolló el Sr. Sabino apoyada en las aportaciones de los restantes intervinientes, especialmente Encarnacion y Cayetano, en los términos que hemos analizado en el primer fundamento de esta resolución. Un concierto dotado de estabilidad y reparto de roles, que supera la mera codelincuencia para proyectarnos de plano en la figura de pertenencia a grupo criminal que ha sido aplicada, acercándose al de organización.

El motivo se desestima.

CUARTO.- El cuarto motivo de recurso, también a través del cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, denuncia infracción del artículo 21.6 CP.

Reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Aun reconociendo que no la planteó en el recurso de apelación, basa la misma en el desarrollo posterior de las actuaciones en lo que a él se refiere. Y cita en su apoyo la STS 855/022, que, aunque rechazó la aplicación de la mencionada atenuante, admitió aun con limitaciones la posibilidad de sustentar la misma paralizaciones o demoras posteriores al juicio oral, condesando la jurisprudencia de esta Sala al respecto.

Explica el recurso "considera ésta parte que se han producido las dilaciones indebidas que, a pesar de la excepcionalidad proclamada por el Tribunal Supremo y su falta de contradicción, hacen necesario comprobar que las mismas no han sido provocadas por el recurrente, que con el devenir del procedimiento tras el dictado de la Sentencia ve retrasar la resolución final del mismo con evidentes perjuicios personales y profesionales (al encontrarse acusado y condenado en primera instancia a una pena importante de prisión, para posteriormente ver rebajada notablemente dicha pena, anular la misma y ser condenado nuevamente a una nueva pena" y concreta como hitos temporales :la sentencia dictada en primera instancia, 24 de marzo de 2021; la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, 5 de octubre de 2021; sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia acordando el dictado de una nueva resolución, 28 de octubre de 2022; sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo, 13 de diciembre de 2022.

Aun prescindiendo de los motivos formales que nos impedirían entrar al resolver la cuestión por no haber sido sometida a previo escrutinio en el recurso de apelación, al estar basada su pretensión, al menos parcialmente en hechos posteriores a la misma, el motivo debe decaer.

La STS 855/2022 que el recurso invoca, condensó la doctrina de esta Sala en torno a los posibles retrasos producidos una vez concluidos el juicio oral, que han sido admitidos por esta Sala, solo en situaciones muy excepcionales, que rechazó se dieran en el presente caso, lo que proyecta ahora nuestro análisis sobre lo ocurrido con posterioridad a la misma.

Cierto es que la ya citada STS 855/2022, de 28 de octubre, acordó la devolución de las actuaciones al Tribunal de apelación para el redactado de una nueva sentencia respecto al ahora apelante, subsanando la causa que, a instancias del recurso promovido por el Fiscal, determinó la declaración de nulidad de la previamente dictada, lo que el Tribunal cumplimentó de inmediato. Ya hemos visto que incluso antes de que se resolviera el incidente de nulidad promovido contra la misma. A partir de ese momento los retrasos derivan de la tramitación del recurso de casación que ahora se resuelve.

La doctrina de esta Sala, como ya hemos avanzado, ha sido restrictiva en la apreciación de la atenuación de dilaciones indebidas en retrasos producidos con posterioridad al juicio oral, acotando su apreciación a supuestos extraordinarios. Excepcionando en general su estimación en referencia al tiempo invertido en la sustanciación de los recursos, y en especial el de casación, cuando además son promovidos precisamente por quien cuestiona su condena y a la vez intenta sacar ventaja de ello por la aplicación de la atenuante derivada del tiempo invertido en el proceso por él provocado. Entre los pronunciamientos más recientes, y precisamente en relación al tiempo invertido en la tramitación del recurso de casación, la STS 13/2025, de 16 de enero rechazó tal atenuación.

En este caso no se aprecian razones de excepcionalidad que justifiquen la atenuación reclamada.

El motivo decae.

QUINTO.- Se formaliza un quinto motivo de recurso por infracción de precepto constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 852 LECRIM. , al considerar que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24.1 CE por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena en relación con el artículo 373 y 66 CP.

Se refiere a la pena impuesta para el delito de conspiración, previsto en el artículo 373 CP, para cometer un delito contra la salud publica respecto de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ( artículos 368 y 369.1. 5ª CP) que absorbe en relación de concurso de normas otro contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño. Denuncia el recurso falta de proporcionalidad en el proceso de individualización de la pena.

De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve aquel y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación ( STS 658/2021, de 3 de septiembre).

La sentencia recurrida modificó la calificación jurídica de los hechos, y dentro de las posibilidades de degradación de la pena que faculta el artículo 373 CP para los supuestos de conspiración como el que apreció, optó por la rebaja en un grado, y dentro de la pena así delimitada, por la extensión media. Respetó los parámetros legales, y concretó las razones que justificaron su decisión. En lo que a la pena privativa de libertad se refiere, que es la que el recurso combate, tomó en consideración para descartar el doble escalón de degradación, la multiplicidad de intentos acreditados que incrementan la gravedad del hecho. Y para la fijación de la mitad de la pena así determinada por la que finalmente se decantó, "por la peligrosidad conductual derivada del complejo engranaje empresarial requerido para la conspiración efectuada, más la versatilidad evidenciada por su capacidad para combinar la conspiración para el narcotráfico en gran escala con la tenencia en su casa de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud preordenadas al tráfico".

Una argumentación que descarta la arbitrariedad. El que el delito en relación a las sustancias que causan grave daño a la salud abarque el desvalor de la conducta en lo que se deriva de la tenencia de marihuana preordenada al tráfico, no excluye que la concurrencia funcional en relación a otras sustancias menos dañinas pueda ser valorada como vector de peligrosidad. Es más, uno de los factores que habitualmente se toman en consideración en la individualización de la pena en actividades de tráfico de drogas, es que este abarque sustancias de distinta naturaleza.

El motivo decae.

SEXTO.- El sexto motivo, incide en el mismo planteamiento que el anterior, aunque se canaliza por cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM, al considerar que la sentencia infringe preceptos de carácter sustantivo por falta de proporcionalidad en la aplicación de la pena referida al artículo 570 ter CP.

Denuncia en este caso el recurso la individualización de la pena impuesta por el delito de pertenencia agrupo criminal. Destaca que se opta por imponer la máxima, atribuyéndole una contribución que carece de reflejo en el relato de hechos probados, estableciendo una suerte de agravio comparativo con otros acusados, en el que destaca que los únicos que han sido condenados a la pena por pertenencia a grupo criminal en su expresión máxima han sido Vicente y Ovidio. De ellos destacó la STS 85572022, al confirmar la pena impuesta, que Ovidio ostentaba el liderazgo de la organización radicada en la isla, y de Ovidio, que "haber desplegado un cometido estratégico por el suministro del estupefaciente, lo que refleja un perfil caracterológico extremo, en relación con una potencialidad criminal de alta relevancia por su posición funcional y su capacidad de expansión a los restantes grupos, de menor importancia gradativa en la cadena, pero que a su vez dependían del recurrente para poder ejecutar su desenvolvimiento criminal".

La sentencia de instancia valoró a la hora de imponer la pena por pertenencia a grupo criminal a Sabino, "la labor esencial en el grupo criminal". Pronunciamiento que el Tribunal de apelación validó, señalando "Para justificar la pena impuesta por el delito de pertenencia a grupo criminal basta reeditar las consideraciones precedentes, donde se menciona que la contribución prestada por el recurrente fue determinante, tanto porque disponía de las empresas adecuadas para el ilícito transporte, cuanto por su intervención eminente al revisar la contratación y ser él quien finalmente aprobaba las condiciones de la operación, lo que le sitúa funcionalmente en un escalón superior de la cadena dentro del grupo, y todas estas circunstancias se desprenden sin ambigüedad de lo consignado en la sentencia apelada".

Se trata de un razonamiento que, dentro del margen penológico que proporciona la tipicidad aplicada, pondera como relevante el papel que el recurrente desempeñaba, en cuanto se le atribuye expresamente en el relato fáctico dentro de la agrupación criminal en la que se le inserta, ser "quien proporcionaba la logística, así como la financiación necesaria para proceder a cerrar los acuerdos de importación de droga con los proveedores de Sudamérica". No se trata tanto de la extensión personal de sus contactos, o lo que es lo mismo, con cuantos elementos personales interactúa -en todo caso más de dos-, sino de la intensidad o relevancia de sus aportaciones. Una intervención sumamente relevante, como pone de relieve la que el relato fáctico pormenorizada en el apartado que le coloca en un plano de igualdad en la toma de muchas de las decisiones con otros acusados como Ovidio o Encarnacion en relación con operaciones de importación de cocaína de gran calado, lo que diluye cualquier atisbo de arbitrariedad que pudiera dar sustento a la modificación en casación de la penalidad determinada en la instancia y avalada en apelación.

El motivo decae.

SÉPTIMO.- El siguiente motivo de recurso formalizado por infracción de precepto constitucional, con apoyo en el artículo 852 LECRIM, denuncia que la sentencia recurrida vulnera el derecho fundamental al juez predeterminado por la ley previsto en el artículo 24.2 CE.

El motivo se entiende, desde la condena del Sr. Sabino como autor de dos delitos contra la salud pública, uno como autor de un delito de conspiración para ejecutar un delito contra la salud publica respecto de sustancias que causan grave daño, y un segundo delito, también contra la salud pública, en este caso consumado, de sustancias que no causan grave daño, concurrentes en régimen de concurso de normas a penar solo el primero, que la Sala de enjuiciamiento carecía de competencia para conocer de este segundo delito.

Defiende que el procedimiento debiera haberse fragmentado, de tal manera que la posesión de marihuana en DIRECCION044 se ventilase ante los órganos judiciales de la provincia de Valladolid, y la integración del recurrente en un grupo criminal que trataba de introducir contenedores con cocaína desde Sudamérica se ventilase ante los órganos judiciales de Mallorca.

1. Como apunta el Fiscal al impugnar el motivo, es cierto que de la interpretación conjunta de los artículos 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 89 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial se desprende que los Juzgados de lo Penal conocerán de las casas por delito cuya pena no sea superior a 5 años de prisión y que sean perpetrados en el ámbito territorial de la provincia de que se trate, no obstante lo cual tales normas presentan excepciones derivadas, fundamentalmente, de la conexidad e instituciones relacionadas con ella, que implican que diversos delitos deben ser objeto de enjuiciamiento conjunto aun en el caso de que se hubiesen perpetrado en fueros territoriales distintos.

Debe partirse, en todo caso, como premisa de que la cuestión bajo ningún prisma jurídico tiene la trascendencia que pretende atribuirle la parte recurrente, reivindicando la nulidad. Y ello es así porque, aunque se considerase que la tenencia de marihuana en su domicilio pudiese haber caído bajo el ámbito de la competencia territorial de los Juzgados de lo Penal de Valladolid, ello de por sí no supone vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Cuando los hechos son enjuiciados por un Tribunal de la jurisdicción ordinaria, el quebranto del derecho al juez natural solo se produce si se realizan maniobras maliciosas paras evitar que sea ese juez el que conozca del asunto, lo que evidentemente ni se alega por la parte ni se puede probar en modo alguno.

En efecto, la doctrina jurisprudencial asocia la lesión del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley a la búsqueda intencionada de un Juez o Tribunal distinto al llamado por la Ley previamente a conocer del asunto de que se trate, lo que es netamente diferenciado de la mera infracción de las normas de competencia que regulan la jurisdicción ordinaria (entre otras SSTS 237/2015, de 23 de abril; 426/2016, de 19 de mayo; 714/2016, de 26 de septiembre; 71/2017, de 8 de febrero; 235/2024, de 11 de marzo; o la 220/2025, de 6 de marzo, y las que en ella se citan).

2. En todo caso, en el presente supuesto existen condicionantes que determinan que no se haya producido la más mínima vulneración de las normas reguladoras de la competencia. A partir de la reforma operada en el artículo 17 LECRIM por la Ley 41/2015, han dejado de tener la consideración de conexos los delitos que se atribuyan a una persona. Y el actual artículo 17.3 condiciona en el enjuiciamiento conjunto en tales casos, a que todos los delitos sean competencia del mismo órgano judicial. Sin embargo, lo determinante es la configuración típica del delito contra la salud pública, y la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la cual la vulneración de las normas de competencia queda descartadas.

Rescatamos el siguiente fragmento de la STS 778/2016, de 19 de octubre " En concreto respecto al delito de tráfico de drogas la jurisprudencia de esta Sala ha señalado (entre otras muchas SSTS 1613/2000 de 23 de octubre; 748/2002 de 23 de abril o las más recientes 730/2012 de 26 de septiembre ; 157/2015 de 9 de marzo y 297/2016 de 11 de abril ) que es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una pluralidad de acciones, por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo. El artículo 368 CP sanciona como comportamiento típico el constituido por "actos", en plural, de cultivo, elaboración o tráfico. Por lo que el número de aquellos es indiferente para la consumación del delito y de su unidad. De ahí que, por un lado, las plurales entregas a sucesivos adquirentes de drogas no acarrean pluralidad de delitos, pero, por otro lado, la cantidad de la droga objeto de tráfico, aunque sea trasmitida en plurales actos, debe ser considerada en su conjunto dando lugar, en su caso, a la calificación del subtipo agravado por la notoria importancia de la cantidad. La repetición en un corto espacio de tiempo de una misma conducta es un caso de unidad típica y por tanto de delito único. No existen varios delitos por el hecho de que se hayan producido varios actos de venta. En general se niega la posibilidad de continuidad delictiva (sin embargo admitida en algunas ocasiones como en la STS 112/2014 de 3 de febrero). Incluso cuando la actividad se ha desarrollado durante un largo lapso de tiempo; o, más aún, aunque haya habido interrupciones temporales. La variedad de sustancias tampoco tiene un efecto multiplicador del número de infracciones por cuanto el bien jurídico protegido es idéntico.

Lo expuesto no significa que no sea posible establecer un corte temporal, de manera que los actos realizados desde ese momento vinieran a constituir un nuevo delito. A estos efectos se ha admitido la interrupción provocada por el cese de la actividad determinada por la detención por parte de las autoridades.

El dato clave (precisa la STS 297/2016 de 11 de abril con cita de la 730/2012 de 26 de septiembre ) " estriba en el momento en que el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico; la solución de continuidad. Ya no habrá un punto y seguido; sino un punto y aparte. Quien vende droga todos los días y es sorprendido, detenido e ingresado en prisión solo habrá cometido un único delito contra la salud pública. Sin embargo si quien ha sido sorprendido vendiendo una dosis de cocaína, es detenido y al ser puesto en libertad vuelve a vender otra papelina, habrá cometido dos delitos contra la salud pública. Otra tesis llevaría a la paradoja de que quien ya conoce que contra él se sigue causa penal vea en ella una licencia para seguir la actividad delictiva, al menos hasta que recaiga sentencia ."

Lo mismo ocurre en relación a otros delitos que también la jurisprudencia ha definido como de tracto sucesivo, tales como el de colaboración con organización terrorista o tenencia ilícita de armas o de explosivos ( STS 826/2015 de 22 de diciembre y las que ella cita.). También en en estos casos, en orden a la determinación del momento a partir del cual puede considerarse cerrada o finalizada una actividad delictiva, la jurisprudencia de esta Sala ha concluido que existe solución de continuidad no solo cuando se ha dictado una sentencia sobre los hechos anteriores, sino también hasta cuando el sujeto activo es objeto de detención o de una imputación o citación para defenderse en la investigación seguida por unos hechos. En ese instante se produce la ruptura desde el punto de vista jurídico, de manera que toda la actividad posterior es susceptible de nuevo enjuiciamiento y puede ser considerada como constitutiva de un nuevo delito, independiente y distinto del anterior"

Doctrina reiterada, en otras, en las SSTS 355/2018, de 16 de julio; 376/2018, de 23 de julio; 87/2019, de 19 de febrero; o 200/2022, de 3 de marzo.

Precisamente el tratamiento seguido, por más que la tenencia de marihuana haya sido tomada en consideración como un factor -no el único- en la modulación de la pena, en definitiva ha supuesto una garantía para el recurrente orientada a evitar una exacerbación punitiva.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- En último lugar se formaliza un octavo motivo de recurso que al amparo del artículo 849.1 LECRIM, denuncia infracción del artículo 545 y ss LECRIM en la realización del registro al que fue sometido el domicilio del Sr. Sabino.

El recurso insiste en cuestiones que ya planteó en la instancia y en el recurso de apelación, que inciden en señalar que lo que se consideró una única vivienda, realmente eran dos distintas, ocupadas por sus respectivos moradores, y que en todo caso debería individualizarse la cantidad de sustancia incautada en las respectivas estancias. Desarrolla su argumentación pretendiendo una revalorización de la prueba aportada a su instancia para tratar de acreditar tales extremos.

El planteamiento del motivo se aparta del cauce que vehiculiza la queja. En palabras que tomamos de la STS 807/2011, de 19 de julio, "la impugnación articulada por la vía de error iuris, precisa que se refiera a infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal".

Otros de los presupuestos metodológicos de tal cauce casacional lo integran la vinculación al relato de hechos probados. Como explicaba la STS 121/2008, de 26 de febrero, "En el caso presente hemos de partir de que cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim . el recurso de casación ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia. El no constituir una apelación ni una revisión de la prueba, se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el mas absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

En definitiva no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim . ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida.

Ha de incluirse en el término "u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal" a las leyes remitidas por la ley penal para dar contenido a la tipicidad. Es decir, a las leyes a las que se remiten las normas penales en blanco, denuncia que deberá ir acompañada de la designación del precepto penal sustantivo que realiza la remisión. Estas leyes penales en blanco pueden integrar la tipicidad del hecho enjuiciado".

El planteamiento del recurso y su desarrollo hacen referencia a la infracción de normas de carácter procesal, y especialmente incide en su desacuerdo con las conclusiones probatorias adoptadas por los órganos que conocieron se su queja en instancias precedentes. La elección del cauce casacional está desenfocada.

En cualquier caso, la sentencia ahora recurrida lo ha analizado en el Fundamento Jurídico Segundo, en donde se explicitan las razones expuestas para concluir, en contra de lo alegado por el recurrente, que se trataba de dos viviendas contiguas utilizadas como domicilio único, y dar respuesta a las alegaciones que ahora el recurso reproduce.

Rechazó la sentencia tacha de irregularidad invalidante a nivel de legalidad constitucional, al concluir que no se trataba de dos viviendas independientes, sino de un solo domicilio integrado por dos viviendas contiguas. Que el Sr. Sabino estuvo presente, e intervino dando las explicaciones, durante todo el registro, y respecto de las dos viviendas comunicadas entre sí. Como dato relevante destaca que incluso fue él quien facilitó la clave de la caja fuerte instalada en la vivienda que el recurso sostiene no ocupaba. Que en el acta se detallan concretamente cada una de las estancias donde se produjeron los diversos hallazgos. Que Blas, quien se dice era arrendatario de la vivienda de la DIRECCION050, según se deduce del citado acta que documenta el registro y de lo declarado en el juicio por el agente policial que intervino en tal diligencia, no manifestó ser habitante del inmueble en el momento de iniciarse la misma, ni fue señalado por nadie como tal. Y que las sustancias estupefacientes no fueron halladas en ninguna de las dos habitaciones respectivamente ocupadas por Evaristo -quien manifestó al inicio de la diligencia que le dejaban una habitación para dormir- y el hijo del recurrente.

El motivo carece de posibilidades de éxito.

NOVENO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente ( artículo 901 LECRIM) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino, contra sentencia dictada por contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 13 de diciembre de 2022 (Rollo Apelación 13/21).

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Manuel Marchena Gómez Ana María Ferrer García

Pablo Llarena Conde Ángel Luis Hurtado Adrián

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