Sentencia Penal 1062/2025...e del 2025

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22/01/2026

Sentencia Penal 1062/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2729/2023 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA

Nº de sentencia: 1062/2025

Núm. Cendoj: 28079120012025101076

Núm. Ecli: ES:TS:2025:6008

Núm. Roj: STS 6008:2025

Resumen:
Defraudación a la Seguridad Social agravada por cuantía.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.062/2025

Fecha de sentencia: 23/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2729/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/12/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2729/2023

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1062/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 23 de diciembre de 2025.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2729/23 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Felicisimo, representado por la procuradora Dª. María Luisa Ramón Padilla, bajo la dirección letrada de D. Miguel Camacho Toledo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de enero de 2023 (Rollo Apelación 121/22). Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Sárria incoó Procedimiento Abreviado núm. 393/18 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo (Sec. 2ª, PA 48/21), que con fecha 27 de abril de 2022, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"La entidad mercantil Gandarón Construcción Rehabilitación S.L. se constituyó el 17 de junio de 2.010, por Humberto y María Rosa, siendo administrador Humberto.

En fecha 16 de enero de 2.012 la entidad DIRECCION000., cuya administradora única era la acusada Antonieta, y el acusado Felicisimo, adquieren todas las participaciones sociales ( NUM000 y NUM001, respectivamente).

En otra escritura de 16 de enero de 2.012 (misma fecha) es nombrado administrador el acusado Felicisimo, con cese del anterior.

Unos días después 20 de enero de 2.012, Felicisimo se da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Posteriormente se declaró varias veces en situación de incapacidad temporal.

El 1 de abril de 2.015 DIRECCION000., representada por la acusada, vendió sus participaciones al acusado Felicisimo.

Desde julio de 2.014 Gandarón S.L. dejó de pagar las cuotas a que venía obligado por Seguridad Social, patronal y obrera, hasta junio de 2.018, inclusive, generando una deuda total 134.353,69 euros (incluidos conceptos de recaudación conjunta), haciéndolo de forma consciente y con la intención deliberada de defraudar a la Seguridad Social. Para ello su administrador Felicisimo (quien ya mantenía otras deudas con la Seguridad Social), desarrolló una actitud obstructiva frente a la inspección y recaudación intentada".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos al acusado Felicisimo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la Seguridad Social tipificado en los artículos 307, 1º y 2º y 307 bis 1 A) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 2 años y 6 meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de 268.707,38 euros y a indemnizar a La Tesorería General de la Seguridad Social en la cantidad de 134.353,69 euros así como al abono de las costas procesales causadas, incluidas la mitad de las de la acusación particular.

Que absolvemos a la acusada Antonieta, con declaración de oficio de las demás costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación; recurso, que deberá ser presentado en esta Sección 2ª de la Audiencia mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Felicisimo, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 9 de enero de 2023 y cuya parte dispositiva es la siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicisimo contra la sentencia de 27 / 04/22 de la Sección 2 a de la Audiencia Provincial de Lugo, la cual se confirma.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma".

CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Felicisimo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Al amparo de los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE.

2º.- Subsidiario, al amparo del artículo 849.2 LECRIM por error en la valoración de la prueba documental obrante en la causa.

3º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida del artículo 307 y 307 bis del CP.

4º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por inaplicación del artículo 21.6 CP en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

5º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por inaplicación del artículo 72 CP en relación con el artículo 24 CE por falta de motivación en la aplicación de la pena.

6º.- Al amparo del artículo 849.1 LECRIM por aplicación indebida de los artículos 307 y 307 bis del CP.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes del recurso interpuesto, lo impugnaron. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de recurso invoca los artículos 852 LECRIM y 5.4 LOPJ para denunciar infracción de la garantía de presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.

El motivo se encamina a demostrar la ausencia de prueba de cargo suficiente, valorada desde parámetros de racionalidad, que permita afirmar que el condenado Felicisimo desarrolló una actitud defraudatoria frente a la Seguridad Social y obstructiva de las labores de inspección y recaudación intentadas por la misma.

Denuncia el recurso que la sentencia recurrida hace suyo el relato de hechos probados de la de instancia de instancia, que proclama la intención consciente y deliberada de defraudar a la Seguridad Social por parte de la empresa GANDARON SL de las cuotas adeudadas a aquella desde julio de 2014 hasta junio de 2018; y añade que "para ello su administrador Felicisimo (quien ya mantenía otras deudas con la Seguridad Social), desarrolló una actitud obstructiva frente a la inspección y recaudación intentada". Actitud que sin embargo no describe, como tampoco extrae consecuencias del hecho de que el recurrente se diera de alta en la seguridad social como trabajador por cuenta ajena, con distintas situaciones de incapacidad.

Alude a la menor participación accionarial del del Sr. Felicisimo frente a la otra acusada que ha resultado absuelta, y aporta su particular criterio interpretativo de la prueba practicada en la instancia. Su tesis es que cesó como administrador en septiembre de 2016, extremo que el relato fáctico omite, por lo que solo debe computarse la cuota defraudada hasta ese momento. Y concluye que la misma no supera los 50.000 euros que reclama el tipo de defraudación a la Seguridad Social en su modalidad básica del artículo 307.1 CP -concreta el importe en 43.598,59 euros- lo que aboca a la atipicidad.

Alega que el cese del Sr. Felicisimo como administrador, fue ratificado en el plenario por parte de Abel, quien compró a la empresa GANDARON CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL. ante Notario en el año 2016 y pasó a ser administrador de ella; admitiendo que a partir de ese momento era el quien daba las órdenes sobre la empresa; que tenía 3 o 4 trabajadores, y dejaron de pagar las cuotas de la Seguridad Social. También intervino el testigo Alvaro, gestor de la empresa ratificando el cambio de administrador desde que se vendió la empresa. Que no se ha practicado ninguna prueba que acreditara que el recurrente continuara como administrador de hecho. Que a la Sra. Eva María no se formuló pregunta en tal sentido, centrándose el interrogatorio sobre la certificación del folio 197, ni sobre la falta de colaboración del condenado. Tampoco a los policías que intervinieron como testigos. Que se valora como indicio de su administración de hecho, el que acudiera a distintos juicios en al ámbito administrativo y laboral, defendiéndose.

1. Las cuestiones planteadas nos conectan con la garantía de presunción de inocencia, cuya invocación proyecta el análisis sobre la comprobación de que la condena se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, y más recientemente SSTS 511/2024, de 31 de mayo; y 138/2025, de 19 de febrero, entre otras).

2. La sentencia recurrida acota inicialmente el alcance de la revisión que se ha planteado ante ella, y explora la actividad probatoria que se condensa en el apartado de hechos probados sobre el que se sustenta la declaración de culpabilidad del recurrente y su condena. Aun sintética en sus razonamientos, da respuesta a las cuestiones que le han sido formuladas. En especial, no haber otorgado trascendencia a la escritura pública de septiembre de 2016, por la que el acusado habría sido sustituido en el cargo de administrador, y la existencia de una actuación fraudulenta catalizadora del impago en cuotas superiores a 120.000 en el periodo de cuatro años.

Respalda el Tribunal de apelación la valoración que la Sala de instancia realizó de la declaración testifical de Dª Eva María, Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, y de los demás funcionarios que explicaron la falta de colaboración del acusado en los procedimientos de inspección, y la realidad y cuantía de la deuda reclamada. Y rechazó, como hiciera el de instancia, otorgar relevancia a la escritura de septiembre de 2016 a través de la cual se habría materializado el cambio de administrador de derecho de la empresa GANDARON CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, otorgando aval a las conclusiones que el Tribunal de instancia alcanzó, al concluir que fue una mera operación más aparente que real, porque quien siguió manteniéndose al frente de la empresa como administrador de hecho, con la incidencia que ello irradia en relación al cómputo de la suma defraudada, fue Sr. Felicisimo.

El nombramiento de nuevo Administrador recayó teóricamente en Abel, sobre cuyo testimonio se apoya el recurrente para confirmar sus pretensiones. Extremo este que la sentencia de apelación descarta al asumir expresamente la ponderación que la Sala de instancia realizó del mismo. Esta última recalcó que no se había acreditado que Abel fuera socio de la mercantil, ni que hubiera adquirido el total de las participaciones de la misma. Destacó, por ejemplo, que el acta de junta que sirvió de soporte a la escritura, indica que el cuórum se había formado con la asistencia de todo el capital desembolsado, pero sin especificar quienes pudieran ser titulares del mismo. Y analizó también, tal y como la sentencia recurrida destaca, el testimonio de Abel en el plenario, cuya imprecisión dio sustento, entre otros aspectos, a la conclusión acerca de que tal operación fue una mera operación cosmética. Reconoció este la compra por su parte de la empresa en septiembre de 2016 en la Notaría y su consecuente acceso al puesto de administrador, sin acertar a concretar el importe de acciones que había adquirido. Es por ello por lo que al Tribunal su testimonio no le resultó convincente; aseguró que ha tenido otras empresas y que ha ejercido en alguna como administrador, pero fue incapaz de dar el nombre de una sola; tampoco explicó cómo pudo adquirir una empresa con una deuda tan importante con la Seguridad Social, limitándose a señalar que pensó que había negocio en la construcción y que consideró que en ese momento la empresa era más o menos solvente, aunque luego resultó que no.

Un testimonio cuya fiabilidad se diluye, además, en cuanto carente de elementos que pudieran corroborar que a ese cambio de operativa se le proporcionara publicidad. El Tribunal de instancia pone de relieve que por voluntad de los otorgantes la escritura de 30 de septiembre de 2016 no fue remitida al registro de forma electrónica por el propio Notario, albergando las dudas que expone sobre su presentación efectiva al Registro, sin haberse aportado certificación acreditativa de la inscripción.

Avala el Tribunal de apelación la inferencia del de instancia a partir de los propios actos del acusado, que siguió actuando como verdadero gestor con posterioridad a la citada fecha, presentando recursos administrativos y jurisdiccionales atribuyéndose la tal condición, no desmentida tampoco en su declaración ante la policía, ni ante el juzgado. Dato relevante en orden a asentar las conclusiones sobre su papel como administrador de hecho a partir de la coincidencia cronológica. Explicaba la sentencia de instancia que el Sr. Felicisimo no reveló la pérdida por su parte de la condición de administrador, por ejemplo en el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de 17 de enero de 2017 en la que se afirmaba que era él la persona que ejercía el control y administración de la empresa; y tampoco en el posterior recurso contencioso-administrativo, resuelto por la Sentencia núm. 293/2017, de 7 de diciembre, del Juzgado núm. 2. Por lo que la apreciación emitida al respecto por el Tribunal de apelación encuentra respaldo sólido.

Descartado el cambio efectivo en la administración, la pretensión de atipicidad esgrimida por el recurrente sobre la base de que solo le eran imputables las sumas adeudadas hasta se momento, decae. Y adquiere explicación el hecho de que ese extremo no se hubiera incluido en el relato fáctico.

3. Por lo que respecta a la prueba sobre la que sustenta la existencia de fraude, la sentencia recurrida, como ya hiciera la de instancia, destaca la relevancia de las declaraciones testificales de Dª Eva María, Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria, y de los demás funcionarios que explicaron la falta de colaboración del acusado en los procedimientos de inspección, y la realidad y cuantía de la deuda reclamada. Apreciación que se sustenta en lo que especialmente la primera de los citados señaló, ampliamente desarrollado en la sentencia de la Audiencia Provincial. La Sra Eva María afirmó que el acusado no pagaba, que había un impago sistemático de las cuotas de la Seguridad Social, tanto de la obrera como de la patronal, lo que dio lugar a la expedición de la certificación obrante al folio 197 de las actuaciones en el que se recoge una deuda de entre julio de 2014 a junio de 2018 por importe total de 134.353,69 euros. Y además proporcionó explicación aclaratoria sobre la posible contradicción entre esta última certificación, y la fechada en 2015 aportada por la Defensa, en la que se refleja estar el Sr. Felicisimo al corriente del pago del pago en sus obligaciones, es decir, no tener deuda alguna con la Seguridad Social. Y explica que el expediente contra este último se inició años más tarde, concretamente en el año 2017, por lo que los datos que se tuvieron en cuenta en aquellos momentos habrían podido variar, destacando que, además, los relativos a los pagos o impagos pueden tardar en aparecer en sus ficheros informáticos de recaudación dos o tres meses. Una aclaración que al Tribunal de instancia entendió razonable, en una apreciación que obtuvo el respaldo de la Sala de apelación, y ahora el nuestro, desde la perspectiva que nos incumbe como Sala de casación.

La Sala de apelación avaló la apreciación de una actuación planificadamente obstativa por parte del acusado como administrador de GANDARON. Es cierto que lo hizo de manera genérica. No hubiera estado de más que intensificara el esfuerzo argumentativo, pero en todo caso, de ello no deriva indefensión para la parte recurrente, pues su alude expresamente a la situación de buscada de insolvencia en la que se había colocado GANDARON. Y esa apreciación se sustenta en los distintos datos que la Audiencia Provincial detalló en su análisis individualizado, a los que la sentencia de apelación, aun de manera genérica, otorgó su aval: los infructuosos requerimientos de pago, entrega de bienes y embargos (salvo de pequeñas cantidades) contra GANDARÓN S.L; la inexistencia de bienes y propiedades a nombre del propio Administrador Felicisimo; la no presentación de cuentas anuales desde el año 2015, obstruyendo el conocimiento real de pérdidas y ganancias; las contrataciones que a pesar de ello realizó la mercantil aumentando su negocio en los años 2014 y 2015 y sus trabajadores entre 2014 y 2016; la falta de un domicilio fijo que permitiera realizar las notificaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo que las mismas resultaran infructuosas en el procedimiento de apremio contra el mismo; o la existencia de otras deudas anteriores al año 2015 con la Seguridad Social que motivaron el rechazo por parte de ésta de un aplazamiento de la deuda existente en tal fecha.

4. Se queja el recurso de que no se haya extraído conclusión expresa del hecho de que el Sr. Felicisimo se hubiera dado de alta en el sistema General de la Seguridad Social, como si se tratara de un trabajador por cuenta ajena, en vez de en el Especial de Autónomos, habiendo incurrido en diversos periodos de incapacidad temporal entre el 25 de enero de 2012 y el 1 de abril de 2016. Pero no es así. Se especifica que el mismo pretendió reclamar de la Mutualidad EGARSAT el pago directo de tal incapacidad temporal, por incumplimiento de la empresa, cuando él era el auténtico administrador de la misma, lo que incrementó aún más la duda de GANDARÓN SL. Así lo explicó la sentencia de instancia, si bien concluyó que aunque tal maniobra del acusado supuso una nueva deuda por las cuotas de dicho régimen en cuantía de 49.560, 28 euros, una vez aclarada la cuestión se produjo la correspondiente reducción, conclusión probatoria asentada en el testimonio de la Sra. Eva María, Subdirectora Provincial de Gestión Recaudatoria de la DPTGSS de Lugo en su declaración testifical. Extremo tomado en consideración en el pronunciamiento absolutorio respecto a la modalidad agravada del artículo 307 bis 1 c) que se incorporó en el trámite de conclusiones.

5. Por último insiste el recurso en la absolución de la Sra. Antonieta, titular de un porcentaje de acciones superior al del Sr. Felicisimo, en lo que parece querer sugerir infracción del principio de igualdad.

Por lo que respecta al principio de igualdad, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Que el mismo no excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable, ya que el principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente. Y esas diferencias las patentiza la sentencia de la Audiencia Provincial cuando explica que la acusada Antonieta no realizó actos típicos ni tampoco tuvo participación en el hecho ajeno. Sólo tuvo participaciones de la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN S.L. mediante la entidad DIRECCION000., desde el 16 de enero de 2.012 hasta el 1 de abril de 2.015, cuando DIRECCION000.., representada por la acusada, vende sus participaciones al acusado Felicisimo (escritura núm. 763 del protocolo del Notario de Sarria). Es decir, menos de 1 año del periodo de impago a la Seguridad Social, que se inició en julio de 2.014. La diferencia es patente.

6. Desde esa perspectiva, aun cuando no podemos dejar de constatar la parca motivación la sentencia ahora recurrida, cuenta con el suficiente argumentario para que la parte haya desplegado sin limitación sus posibilidades de defensa -el rigor de su escrito así lo revela-. También permite lo que integra la base de nuestra decisión, avalar que las inferencias alcanzadas se han extraído a partir de prueba válidamente producida e incorporada al procedimiento, de suficiente contenido incriminatoria, razonablemente valorados, y resultan ajustadas a las reglas de la lógica, de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que cierra el paso a otras capaces de competir con ella en su solvencia y conclusividad.

La alegada vulneración de la presunción de inocencia queda descartada.

SEGUNDO.- Como subsidiario del anterior, el recurso plantea al amparo del artículo 849.2 LECRIM un segundo motivo por error en la valoración de la prueba sobre documentos que obran en la causa.

El motivo se encamina a demostrar que, si bien el relato de hechos probados no contiene referencia alguna a la escritura firmada el 30 de septiembre de 2016 ante el notario de la Villa de Sárria, Juan-J López Yañez. bajo el número de protocolo 2543, a resultas de la misma el acusado D. Felicisimo dejó de ser administrador de la entidad mercantil GANDARÕN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL para serlo D. Abel, por lo que aquel no tiene responsabilidad alguna en el impago de las cuotas de las Seguridad Social a partir de septiembre de 2016.

Cita como documentos

1. Certificaciones expedidas por la Tesorería general de la Seguridad Social acreditativas de que la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL se encontraba al día en sus obligaciones con la Seguridad Social a fechas 2 de enero, 27 de marzo y 1 de abril del año 2015.

2. Informe de la vida Laboral correspondiente a Dª. Antonieta.

3. Certificado de empresa expedido por la entidad mercantil INELCOM SERVICIOS Y OPERACIONES SA SARRIA, relativo a D a. Antonieta.

4. Escritura de constitución de la entidad GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, otorgada en la villa de Sárria, a día 17 de junio de 2010 ante el notario de la misma D. Juan José López Yáñez, bajo el número 1.733 de su protocolo,

5. Escritura de constitución de la entidad GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, otorgada en la villa de Sárria, a día 16 de enero de 2012 ante el notario de la misma D. Juan José López Yáñez, bajo el número 130 de su protocolo, cese de D. Humberto y nombramiento de D. Felicisimo.

6. Escritura de compraventa de participaciones sociales de la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, otorgada en la villa de Sárria, a día 1 de abril de 2015 ante el notario de la misma D. Juan José López Yáñez, bajo el número 763 de su protocolo, vende DIRECCION000 y adquiere D. Felicisimo.

7. Escritura de compraventa de participaciones sociales de la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, otorgada en la villa de Sárria, a día 7 de abril de 2016 ante el notario de la misma D. Juan José López Yáñez, bajo el número 931 de su protocolo, vende D. Felicisimo y adquiere D. Francisco.

8. Escritura de elevación a público de acuerdos de cesa y nombramiento de administradores de la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL, en la villa de Sarria, a día 30 de septiembre de 2016 ante el notario de la misma D. Juan José López Yáñez, bajo el número 2.543 de su protocolo, con la adenda, en legal plazo, de la presentación ante el registro mercantil de Lugo; cesa D. Felicisimo, se nombra a D. Abel.

9. Justificantes de presentación ante el registro mercantil de las cuentas anuales correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 de la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN SL.

1. El planteamiento es este segundo motivo desborda los estrechos contornos del cauce casacional empleado, supeditado a que los documentos designados gocen de autonomía probatoria por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales, y sin que su eficacia probatoria haya sido desvirtuada o contradicha por otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Esta Sala mantiene una consolidada doctrina en la fijación de los requisitos necesarios para que el motivo basado en error en la valoración de la prueba del artículo 849.2 LECRIM pueda prosperar. Como exponente de la misma encontramos, entre otras, la STS 769/2024, de 6 de septiembre, que los concreta en los siguientes términos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal sentenciador; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

2. Con independencia de que alguno de los documentos señalados ha sido tomado expresamente en consideración como elementos probatorios, e incluso pudieran gozar según las circunstancias de autosuficiencia probatoria, el motivo no puede prosperar. La Sala de instancia, en un planteamiento refrendado por la ahora recurrida, no ha prescindido de la escritura de 30 de septiembre de 2016 en el que el recurrente se apoya como eje de su reclamación. Sino que contrastada la misma con el resto de la actividad probatoria, alguna documental y otra personal, ha considerado que la realidad que refleja es pura ficción, en cuanto que el recurrente lejos de cesar en la administración, continuó de hecho al frente de la misma. No cabe duda de que la escritura se otorgó con el contenido que el recurso reivindica, pero en el efecto que el recurso pretende atribuirle se ha visto contradicha por otros elementos de prueba. Todo ello como producto de un proceso de valorativa que, en los términos que hemos expuesto al resolver el motivo anterior, hemos avalado como solvente y exento de arbitrariedad.

Al motivo se desestima.

TERCERO.- El siguiente motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar aplicación indebida de los artículos 307 y 307 BIS.

Denuncia el motivo la ausencia de los requisitos típicos del delito de defraudación a la Seguridad Social por el que el recurrente viene condenado. Alega que los hechos probados no reflejan los elementos del tipo requeridos para subsumir los mismos en los preceptos aplicados, en los que pueda sustentarse la existencia de una intención defraudatoria u obstructiva ni un plan preconcebido a engañar a la Seguridad Social. Insiste en que si no se pagaron las cuotas fue porque no se pudo una vez que fueron satisfechas las obligaciones con proveedores y trabajadores, disintiendo de la conclusión de que la compra por parte del mismo y de DIRECCION000 de las participaciones de GANDARÓN CONSTRUCCIONES REPARACIONES SL permita inferir que la misma se habría diseñado como un plan encaminado a eludir el pago a la Seguridad Social, conclusión, la reivindicada, que vendría avalada por la absolución de la también acusada Sra. Sagrario.

1. No está de más recordar que la discrepancia que habilita el artículo 849.1 LECRIM nada tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Solo cabe cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia, a partir de la secuencia histórica que la Sala sentenciadora ha declarado probada. Y desde esa perspectiva, atendiendo a lo que proclama el factum, la indebida aplicación de los preceptos sustantivos citados queda descartada.

No se discute el impago de cuotas base de la tipicidad contemplada en el artículo 307 CP. Un impago que tal y como describen los hechos, se prolongó durante los ejercicios comprendidos entre los años 2014 y 2018, periodo durante el que el condenado, ahora recurrente, ostentaba y ejercía efectivamente las funciones de administrador de la empresa. Extremo que no desvirtúa el contenido de la escritura de 30 de septiembre de 2016 por la que formalmente se traspasa la administración de la sociedad, pues, como hemos explicado, fue una operación destinada a crear una apariencia, pero que no alteró el funcionamiento societario, cuya administración siguió recayendo en el Sr. Felicisimo, de ahí que carezca de trascendencia el que no se refleje expresamente en el factum.

2. El artículo 307.1 CP, en su actual redacción dada por la LO 7/2012, de 27 de diciembre, castiga al que por acción u omisión defraude a la Seguridad Social, eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros. Y el apartado 2 de dicho precepto señala que a los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales.

Por su parte, entre las modalidades agravadas que incorpora el artículo 307 bis, se incluye en el aparatado "a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de ciento veinte mil euros".

Según tiene reiteradamente afirmado esta Sala, como recordaba la entre otras muchas la STS 421/2023, de 31 de mayo, los preceptos aplicados no tipifican "la mera omisión de la declaración ni el simple impago, entendido este como omisión del ingreso material del dinero, cuando se ha hecho la declaración veraz. El tipo exige una conducta defraudatoria, mendaz, de ocultación de las bases de cotización o de ficción sobre devoluciones o gastos deducibles. Tanto el incumplimiento del pago de cotizaciones como la conducta defraudatoria son los requisitos típicos para la concurrencia del tipo de elusión del pago de las cuotas de la Seguridad Social. Esta sala lo así lo ha establecido en numerosas ocasiones y sirva a modo de ejemplo la STS 133/2004, de 19 de noviembre en la que se hace un completo análisis del concepto de defraudación".

La conducta defraudatoria que exige el tipo previsto en el artículo 307 CP no equivale a cualquier conducta irregular, sino que exige el despliegue de un artificio engañoso, que como afirmó la STS 374/2017, pueda resultar idóneo para ocultar la obligación o desfigurar su contenido objetivo o subjetivo. Con expresa invocación a la Convención relativa a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas de 1995, hemos asumido como concepto de defraudación, mutatis mutandi trasladable al espacio de tipicidad regulado en el artículo 307 CP, el que se define en el artículo primero de dicho convenio, "como cualquier acción u omisión intencionada relativa a la utilización y presentación de declaraciones de documentos falsos o actos completos que tengan por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto general de la Unión".

3. Ciñendo nuestro análisis al relato de hechos probados, que a partir de la desestimación de los dos motivos precedentes hemos validado, la entidad mercantil GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN S.L. se constituyó el 17 de junio de 2.010, por Humberto y María Rosa, siendo administrador Humberto.

En fecha 16 de enero de 2.012 la entidad DIRECCION000, cuya administradora única era la acusada Antonieta, y el acusado Felicisimo adquieren todas las participaciones sociales ( NUM000 y NUM001, respectivamente).

En otra escritura de 16 de enero de 2.012 (misma fecha) es nombrado administrador el acusado Felicisimo, con cese del anterior.

Unos días después, 20 de enero de 2.012, Felicisimo se da de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. Posteriormente se declaró varias veces en situación de incapacidad temporal. El 1 de abril de 2.015 DIRECCION000, representado por María Rosa, vendió sus participaciones al acusado Felicisimo.

Y concluye señalando "Desde julio de 2.014 Gandarón. S.L. dejó de pagar las cuotas a que venía obligada por Seguridad Social, patronal y obrera, hasta junio de 2.018, inclusive, generando una deuda total 134.353,69 euros. (incluidos conceptos de recaudación conjunta), haciéndolo de forma consciente y con la intención deliberada de defraudar a la Seguridad Social. Para ello su administrador Felicisimo (quien ya mantenía otras deudas con la Seguridad-Social), desarrolló una actitud obstructiva frente a la inspección y recaudación intentada".

Se condensan en este fragmento los elementos básicos sobre los que se asienta la tipicidad, el impago y el propósito defraudatorio estructurado en a través de maniobras de ocultación y obstrucción. Ciertamente el relato es parco, pero fija los presupuestos de tipicidad. Expone el proceso que consolidó la posición dominante como administrador del acusado en la empresa GANDARÓN CONSTRUCCIÓN REHABILITACIÓN S.L., que culmina con la transmisión a su favor de todas las participaciones de las que era titular DIRECCION000. Desde ese momento, y durante el periodo analizado, continuó como administrador societario, pese a que de cara a la Seguridad Social generara cierta confusión el que el mismo se diera de alta como trabajador por cuenta ajena.

Y como hemos explicado, no supone una carencia fáctica la omisión en el relato del contenido de la escritura de 30 de septiembre de 2016 por el que formalmente se traspasa la administración de la sociedad, pues fue una operación destinada a crear una apariencia, que no alteró el funcionamiento societario, cuya administración siguió recayendo en el Sr. Felicisimo, lo que desactiva además la pretensión que reclama la atipicidad por alcanzar el quantum típico. No solo se alcanza este, sino que se rebasan los 120.000 euros que marcan el umbral de la modalidad agravada que se aplica.

Y en su actuación como administrador de la sociedad el recurrente no solo dejó de pagar, sino que lo hizo, como especifica el relato, valiéndose de una serie de maniobras de ocultación y obstaculización sobre las que se construye el propósito defraudatorio que se afirma expresamente. Unas maniobras que especialmente la sentencia de instancia desarrolla argumentalmente en la fundamentación jurídica, analizando su base probatoria, y a las que ya hemos hechos referencia: los infructuosos requerimientos de pago, entrega de bienes y embargos (salvo de pequeñas cantidades) contra GANDARÓN S.L; la inexistencia de bienes y propiedades a nombre del propio Administrador Felicisimo: la no presentación de cuentas anuales desde el año 2.015, obstruyendo el conocimiento real de pérdidas y ganancias; las contrataciones que a pesar de ello realizó la mercantil aumentando su negocio en los años 2014 y 2015 y de sus trabajadores; la falta de un domicilio fijo que permitiera realizar las notificaciones llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, haciendo que las mismas resultaran infructuosas en el procedimiento de apremio contra el mismo; la existencia de otras deudas anteriores al año 2015 con la Seguridad Social que motivo el rechazo por parte de ésta de un aplazamiento de la deuda existente en tal fecha.

El motivo decae.

CUARTO.- El siguiente motivo de recurso acude al cauce de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM por indebida inaplicación del artículo 21.6 CP, aunque alude también a la infracción del artículo 24 CE en la vertiente vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Alega que la causa ha tenido una duración desproporcionada en atención a su complejidad, habiéndose iniciado el 14 octubre de 2018, no recayendo sentencia en la instancia hasta el mes de abril de 2022, una duración de 3 años y 6 meses. Y señala dos periodos de paralización. Por una parte, la provocada por el letrado de la Seguridad Social que tardó 11 meses y 11 días en formular conclusiones. En segundo lugar el tiempo invertido en la sustanciación de la causa ante el Juzgado de lo Penal 2 de Lugo al que se remitieron inicialmente las actuaciones en octubre de 2020, y en el que se siguió la oportuna tramitación, hasta que se detectó el déficit competencial de este órgano, y se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial el 10 de agosto de 2021.

La sentencia de instancia no apreció periodos de paralización relevantes y la recurrida rechazó su aplicación al entender que los periodos de demora o paralización indicados por la defensa carecen de significación suficiente para sustentar la atenuación reclamada. Criterio que avalamos.

1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el art. 24.2 CE. Si bien no es identificable con un derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver y ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso comprobar si ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones. Que ese retraso sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. Cualquier ponderación debe efectuarse a partir de tres parámetros: la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga contra España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas contra España, y las que en ellas se citan).

Según jurisprudencia constante de esta Sala, a la hora de interpretar esta atenuante concurren dos elementos relevantes "el plazo razonable" y las "dilaciones indebidas". Al primero se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable". A las segundas el art. 24 de la CE, que garantiza un proceso sin "dilaciones indebidas". En realidad, son conceptos que confluyen en la idea de un enjuiciamiento ágil y sin demora, pero que difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15 de febrero; 269/2010, de 30 de marzo; 338/2010, de 16 de abril; 877/2011, de 21 de julio; 207/2012, de 12 de marzo; 401/2014, de 8 de mayo; 248/2016, de 30 de marzo; o 524/2017, de 7 de julio, entre otras, entre otras).

La causa de atenuación que nos ocupa aparece regulada, a partir de la reforma operada en el CP por la LO 5/2010, en el art. 21. 6ª del CP, que exige que se haya producido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan tal consideración; y exige también, que tal demora no sea atribuible al propio inculpado ni guarde proporción con la complejidad de la causa.

2. Sostiene el recurrente que, por el contrario de lo que afirmó la sentencia recurrida, la causa carece de complejidad que haya justificado la inversión temporal de tres años y seis meses. Sin embargo, en atención a la naturaleza de los hechos, la complejidad de las comprobaciones que requieren, y la pluralidad de partes, si bien la duración indicada no merece calificarse de óptima, como señaló el Tribunal de apelación no se aleja de forma excepcional de los estándares ordinarios en este tipo de investigaciones, por lo que desde la perspectiva de la duración global del proceso, la atenuante reclamada no encuentra asidero.

Tampoco desde la óptica de las paralizaciones que se señalan . En cuanto a la inversión temporal derivada de la inicial remisión de la causa al Juzgado de lo Penal, la tramitación ante el mismo fluyó con normalidad. No se indican paralizaciones y ese tiempo ya se ha contabilizado en la duración total de proceso.

Por lo que se refiere el tiempo que tardó el Letrado de la Seguridad Social en presentar sus conclusiones, el examen de las actuaciones que faculta el artículo 899 LECRIM permite comprobar que el auto de abreviado acordó otorgar un plazo común de 10 días a las acusaciones para presentar el correspondiente escrito. Sin embargo, hasta que lo hizo el Ministerio Fiscal, no se materializó ese traslado respecto al letrado de la Seguridad Social -así lo hizo la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2020- presentándose el correspondiente escrito en junio de 2020. Sin olvidar que se trata de fechas que coinciden con el momento álgido de la crisis sanitaria provocada por el COVID-19, y la general ralentización que ello provocó, ya no nos encontramos ante los 11 meses de paralización de los que habla el recurso, sino en tiempos más ajustados. Hubo demoras y paralizaciones, que sin embargo no alcanzan la entidad que reclama una circunstancia que en su descripción típica demanda de aquellas que sean extraordinarias.

El motivo decae.

QUINTO.- El quinto motivo, también mezclando los cauces de infracción de ley del artículo 849.1 LECRIM y de infracción de precepto constitucional, denuncia falta de motivación en la extensión de la pena. Entiende que en este caso es insuficiente la que justificó la individualización penológica, y reclama su determinación en la mínima extensión.

1. De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable.

Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que es la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectará sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación entre otras ( SSTS 658/2021, de 3 de septiembre; o 854/2025, de 16 de octubre).

Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).

2. En este caso la sentencia de instancia individualizó la pena en la franja baja de la mitad inferior de la prevista para el tipo , tomando en consideración el importe de lo defraudado y la contumaz conducta obstructiva acusado, motivación que el Tribunal de apelación avaló como suficiente para justificar la elevación de la pena respecto al mínimo habida cuenta que la suma defraudada rebasa holgadamente el límite de 120.0000, umbral del tipo aplicado, y el recalcitrante comportamiento del acusado, lo que descarta el déficit de motivación alegada.

La sentencia recurrida colma las exigencias de una adecuada motivación respecto a la legalidad y la cantidad de la pena, para sustentar el juicio de proporcionalidad de la impuesta en relación con las particulares circunstancias del caso. Recordábamos en la STS 730/2024, de 11 de julio, con cita de otros precedentes ( SSTS 603/2014, de 23 de septiembre; 52/2017, de 3 de febrero; 444/2020, de 14 de septiembre; 501/2020, de 9 de octubre; o 575/2021, de 30 de junio), que no existe un derecho del condenado a que su pena sea impuesta en el tramo mínimo de la prevista en el tipo penal, aunque el tribunal debe expresar motivadamente el ejercicio de la individualización de la pena, explicando el porqué de su imposición al hecho declarado probado y a la subsunción realizada. Aspectos estos que la sentencia recurrida aborda con suficiente detalle.

El motivo se desestima.

SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM se formaliza un último motivo que entiende indebidamente aplicados los artículos 307 y 307 bis del C. Penal.

Se trata de un motivo supeditado al éxito del motivo segundo, a razón del cual entiende que en tal caso la cuota defraudada no superaría los 50.000 euros por lo que faltaría el requisito de procedibilidad requerido por el tipo básico del artículo 307 CP, quedando reducidos los hechos a su consideración administrativa y sancionados en su caso por tal vía. En definitiva, reproduce la pretensión ya planteada y que ha sido rechazada, por lo que a lo expuesto al abordar la misma en los motivos precedentes nos remitimos.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.-. De conformidad con lo expuesto en el artículo 901 LECRIM, el recurrente soportará las costas procesales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 9 de enero de 2023 (Rollo Apelación 121/22),

Comuníquese a dicho Tribunal Superior de Justicia esta resolución. Con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Andrés Palomo del Arco Ana María Ferrer García

Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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