Sentencia Penal 152/2026 ...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 152/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5201/2023 de 23 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Nº de sentencia: 152/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100146

Núm. Ecli: ES:TS:2026:813

Núm. Roj: STS 813:2026

Resumen:
FALSEDAD art. 400 bis, en relación con el art. 393 del CP. Utilización de permiso de conducir auténtico por persona que no está legitimado para ello

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2026

Fecha de sentencia: 23/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5201/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN QUINTA.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ICR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 152/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL,contra la sentencia núm. 444/2023, 21 de junio, rollo de apelación núm. 99/2023, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, en la que se estimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Aurelio contra la sentencia núm. 51/23, 13 de enero dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona; siendo parte recurrida D. Aurelio, representado por el procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, bajo la dirección letrada de Dña. Marie Jeniffer Mateo Valenzuela.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, dictó sentencia núm. 51/2023, 13 de enero, procedimiento abreviado núm. 80/2022, contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado que sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso.

El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«DECISIÓN:Condeno a Aurelio de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo a motor careciendo de puntos en el permiso de conducir del artículo 384.1 y 2 del Código Penal, y de un delito de uso como propio de permiso de conducir ajeno del artículo 400 bis en relación con el 393 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por el primero de ellos y, por el segundo, a pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.»

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se preparó recurso de apelación por la representación legal de D. Aurelio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó sentencia núm. 444/2023, 21 de junio, cuyo fallo es el siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA:ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de 13 de enero de 2.023 debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER al acusado de los delitos por los que habla sido acusado, y ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b), LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia la indebida inaplicación del art. 400 del CP en su relación con el art. 393 del mismo CP.

SEXTO.-Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, interesa su desestimación. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

1.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra la sentencia 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación promovido por la defensa de Aurelio contra la sentencia 51/2023, 13 de enero, que le había condenado como autor de un delito de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir del art. 384.1 y 2 del CP y de un delito de uso como propio de un permiso de conducir ajeno de los arts. 499 bis y 393 del CP.

Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.

Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que «...cuando los agentes le dieron el 'alto' y le dijeron que mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano Laureano...", pese a lo cual, acuerda la absolución también por el delito del art. 400 bis en relación con el 393 del CP, considerando que no concurre el elemento finalístico indispensable de haberse realizado la acción «para perjudicar a otro»que exige el citado art. 393 CP.

2.-Limitado el ámbito de impugnación a la absolución por un delito de utilización de un documento de identidad verdadero -permiso de conducir del hermano del acusado- por quien no está facultado para ello, la Sala no puede identificarse con el razonamiento que ha llevado a la Audiencia Provincial a la absolución de Aurelio.

Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que «...a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes».

Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP: «...No obstante, queremos dejar constancia que los hechos declarados probados tendrían cabida en el mentado artículo 400 bis del Código Penal , pero en relación con el artículo 392.2 del mismo texto legal , reservado este para los documentos de identidad falsos y que carece de la exigencia del perjuicio del tercero. Sin embargo, el hecho de que no se haya formulado acusación por tal ilícito y que la pena aparejada al mismo sea superior al del delito por el que había sido acusado el ahora recurrente, determina la imposibilidad, en virtud del principio acusatorio, de acomodar en este trámite procesal la conducta enjuiciada a dicha modalidad delictiva».

3.-Así definidos los términos del debate, conviene hacer algunas precisiones.

3.1.-La referencia que la sentencia de apelación hace a la correcta calificación de los hechos, que habría exigido enlazar el art. 400 bis del CP no con el art. 393 -como hizo el Juez de lo Penal-, sino con el art. 392.2 no es, desde luego, asumible. La diferencia entre el objeto material de uno y otro precepto impide, en el caso que centra nuestro interés, esa asimilación. En el art. 400 bis del CP, por definición, se castiga no la falsedad de un documento, sino la utilización de un documento verdadero, sin alteraciones, por una persona que no tiene legitimidad para ello.

Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un «rompecabezas legal»,sólo explicable por una reforma penal poco motivada, la doctrina ha descrito la relación entre el art. 400 bis y los preceptos que sancionan la alteración falsaria, como una delimitación típica expansiva, una equiparación funcional, a efectos de tipicidad, entre la genuina falsedad y el uso inconsentido de un documento auténtico. De lo que se trataría es de dar respuesta penal a la extendida fenomenología delictiva de los fraudes identitarios, creando así un tipo residual y complementario con el objetivo de cerrar espacios de injusto que eviten la impunidad.

Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.

Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en «...traficar de cualquier modo con un documento de identidad falso».Y por más flexibilidad que quiera atribuirse al verbo «traficar»,lo cierto es que nunca podrá ser asimilada la exhibición meramente ocasional y esporádica que hizo el acusado ante los agentes que le pidieron la documentación, con el verbo nuclear que emplea el art. 392.2 del CP. Traficar supone, según el diccionario de la RAE, comerciar o negociar. Y son sinónimos de este vocablo vender, comprar, mercar, exportar o importar.

3.2.-Partiendo de la exigencia del propósito de perjudicar a otro como elemento tendencial proclamado en el art. 393 del CP -no escrito en el art. 400 bis, pero indispensable para el juicio de tipicidad-, el recurso del Ministerio Fiscal subraya en su argumentario, con cita de algunos precedentes de esta Sala, que en atención a la naturaleza y características del permiso de conducir, es innegable que los intereses del Estado se ven afectados por la falsificación de los documentos que acreditan que alguno de los Estados de la UE o comprometidos internacionalmente a través del Derecho de los Tratados, ha realizado las actuaciones mínimas de comprobación de la aptitud de un sujeto determinado para la conducción de vehículos de motor. Dicho de otra forma, siendo la conducción de vehículos de motor una actividad de riesgo en cuya regulación intervienen constantemente las autoridades estatales, no puede ser irrelevante para los intereses del Estado la comprobación de las condiciones y capacidades de cualquier sujeto con carácter previo a la emisión de una autorización para la conducción de vehículos a motor.

Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir

Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo, «...si se asumiese ese discurso expansivo llegaríamos a castigar todo uso de documento oficial, publico o mercantil falso, en contradicción con la dicción del art. 393, en tanto que siempre podríamos identificar un interés social, colectivo o estatal en que no se utilicen documentos falsos. Cuando se exige perjuicio de otro se está requiriendo algo más concreto; que tampoco puede venir conformado por el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida en que se respeten fiel y escrupulosamente esas normas».

Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.

El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.

3.3.-Por consiguiente, si excluimos que la finalidad de perjudicar a otro a la que se refiere el art. 393 del CP, pueda entenderse colmada por el interés del Estado en que no se utilicen documentos falsos, sólo queda por decidir si el relato de hechos probados, como entendió el Juzgado de lo Penal, puede ser subsumido en el art. 400 bis del CP.

En él puede leerse lo siguiente:

«...Sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso,

El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.».

Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir «...quedó intervenido en la presente causa».

En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.

De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.

4.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia absolutoria 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la sentencia 51/2023, 13 de enero, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, que había condenado a D. Aurelio de los delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir uso propio de permiso de conducir ajeno. Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en los FFJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal. Declaramos que los hechos probados, con exclusión de la referencia al delito de conducción de vehículo de motor careciendo de los puntos que habilitan para ello, son constitutivos de un delito de utilización de documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello, previsto en los arts. 393 y 400 bis del CP.

Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se condena a D. Aurelio como autor de un delito de falsedad a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del. artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.

Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.

1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.

En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de traficarcon un documento de identidad falso, en su segundo inciso, la de usarlo a sabiendas.Acción típica que es la que permite trazar la correspondencia más genuina con la cláusula de incriminación de las conductas de uso por quien no esté legitimado para ello de documentos identificativos auténticos del artículo 400 bis CP.

2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.

3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino delito de emprendimiento.La acción -el uso del documento- ha de venir guiada por el propósito de perjudicar a otro. Ha de ir dirigida a la causación del perjuicio,afirmábamos en la STS 284/2020, de 4 de junio. Y si bien no exige que el perjuicio llegue a consumarse, el perjuicio buscado no puede ser hipotético o condicional. Como indicamos en la STS 174/2022, de 24 de febrero, el tipo no dice «sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro», sino «para perjudicar a otro».

Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.

4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.

5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.

La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.

6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.

7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.

8. En el caso, el emparejamientodel artículo 400 bis con el artículo 393, ambos, CP, conducía, como bien identificó la Audiencia, a la absolución. Y, en esa medida, también, en mi opinión, debería haber conducido al rechazo del recurso del Fiscal.

Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, dictó sentencia núm. 51/2023, 13 de enero, procedimiento abreviado núm. 80/2022, contiene los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado que sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso.

El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.»

SEGUNDO.-En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

«DECISIÓN:Condeno a Aurelio de un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo a motor careciendo de puntos en el permiso de conducir del artículo 384.1 y 2 del Código Penal, y de un delito de uso como propio de permiso de conducir ajeno del artículo 400 bis en relación con el 393 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, por el primero de ellos y, por el segundo, a pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.»

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se preparó recurso de apelación por la representación legal de D. Aurelio, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, dictó sentencia núm. 444/2023, 21 de junio, cuyo fallo es el siguiente:

«PARTE DISPOSITIVA:ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia de 13 de enero de 2.023 debemos REVOCAR la resolución recurrida en el sentido de ABSOLVER al acusado de los delitos por los que habla sido acusado, y ello con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b), LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.»

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia la indebida inaplicación del art. 400 del CP en su relación con el art. 393 del mismo CP.

SEXTO.-Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, interesa su desestimación. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Realizado el señalamiento, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 18 de febrero de 2026.

1.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra la sentencia 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación promovido por la defensa de Aurelio contra la sentencia 51/2023, 13 de enero, que le había condenado como autor de un delito de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir del art. 384.1 y 2 del CP y de un delito de uso como propio de un permiso de conducir ajeno de los arts. 499 bis y 393 del CP.

Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.

Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que «...cuando los agentes le dieron el 'alto' y le dijeron que mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano Laureano...", pese a lo cual, acuerda la absolución también por el delito del art. 400 bis en relación con el 393 del CP, considerando que no concurre el elemento finalístico indispensable de haberse realizado la acción «para perjudicar a otro»que exige el citado art. 393 CP.

2.-Limitado el ámbito de impugnación a la absolución por un delito de utilización de un documento de identidad verdadero -permiso de conducir del hermano del acusado- por quien no está facultado para ello, la Sala no puede identificarse con el razonamiento que ha llevado a la Audiencia Provincial a la absolución de Aurelio.

Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que «...a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes».

Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP: «...No obstante, queremos dejar constancia que los hechos declarados probados tendrían cabida en el mentado artículo 400 bis del Código Penal , pero en relación con el artículo 392.2 del mismo texto legal , reservado este para los documentos de identidad falsos y que carece de la exigencia del perjuicio del tercero. Sin embargo, el hecho de que no se haya formulado acusación por tal ilícito y que la pena aparejada al mismo sea superior al del delito por el que había sido acusado el ahora recurrente, determina la imposibilidad, en virtud del principio acusatorio, de acomodar en este trámite procesal la conducta enjuiciada a dicha modalidad delictiva».

3.-Así definidos los términos del debate, conviene hacer algunas precisiones.

3.1.-La referencia que la sentencia de apelación hace a la correcta calificación de los hechos, que habría exigido enlazar el art. 400 bis del CP no con el art. 393 -como hizo el Juez de lo Penal-, sino con el art. 392.2 no es, desde luego, asumible. La diferencia entre el objeto material de uno y otro precepto impide, en el caso que centra nuestro interés, esa asimilación. En el art. 400 bis del CP, por definición, se castiga no la falsedad de un documento, sino la utilización de un documento verdadero, sin alteraciones, por una persona que no tiene legitimidad para ello.

Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un «rompecabezas legal»,sólo explicable por una reforma penal poco motivada, la doctrina ha descrito la relación entre el art. 400 bis y los preceptos que sancionan la alteración falsaria, como una delimitación típica expansiva, una equiparación funcional, a efectos de tipicidad, entre la genuina falsedad y el uso inconsentido de un documento auténtico. De lo que se trataría es de dar respuesta penal a la extendida fenomenología delictiva de los fraudes identitarios, creando así un tipo residual y complementario con el objetivo de cerrar espacios de injusto que eviten la impunidad.

Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.

Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en «...traficar de cualquier modo con un documento de identidad falso».Y por más flexibilidad que quiera atribuirse al verbo «traficar»,lo cierto es que nunca podrá ser asimilada la exhibición meramente ocasional y esporádica que hizo el acusado ante los agentes que le pidieron la documentación, con el verbo nuclear que emplea el art. 392.2 del CP. Traficar supone, según el diccionario de la RAE, comerciar o negociar. Y son sinónimos de este vocablo vender, comprar, mercar, exportar o importar.

3.2.-Partiendo de la exigencia del propósito de perjudicar a otro como elemento tendencial proclamado en el art. 393 del CP -no escrito en el art. 400 bis, pero indispensable para el juicio de tipicidad-, el recurso del Ministerio Fiscal subraya en su argumentario, con cita de algunos precedentes de esta Sala, que en atención a la naturaleza y características del permiso de conducir, es innegable que los intereses del Estado se ven afectados por la falsificación de los documentos que acreditan que alguno de los Estados de la UE o comprometidos internacionalmente a través del Derecho de los Tratados, ha realizado las actuaciones mínimas de comprobación de la aptitud de un sujeto determinado para la conducción de vehículos de motor. Dicho de otra forma, siendo la conducción de vehículos de motor una actividad de riesgo en cuya regulación intervienen constantemente las autoridades estatales, no puede ser irrelevante para los intereses del Estado la comprobación de las condiciones y capacidades de cualquier sujeto con carácter previo a la emisión de una autorización para la conducción de vehículos a motor.

Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir

Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo, «...si se asumiese ese discurso expansivo llegaríamos a castigar todo uso de documento oficial, publico o mercantil falso, en contradicción con la dicción del art. 393, en tanto que siempre podríamos identificar un interés social, colectivo o estatal en que no se utilicen documentos falsos. Cuando se exige perjuicio de otro se está requiriendo algo más concreto; que tampoco puede venir conformado por el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida en que se respeten fiel y escrupulosamente esas normas».

Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.

El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.

3.3.-Por consiguiente, si excluimos que la finalidad de perjudicar a otro a la que se refiere el art. 393 del CP, pueda entenderse colmada por el interés del Estado en que no se utilicen documentos falsos, sólo queda por decidir si el relato de hechos probados, como entendió el Juzgado de lo Penal, puede ser subsumido en el art. 400 bis del CP.

En él puede leerse lo siguiente:

«...Sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso,

El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.».

Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir «...quedó intervenido en la presente causa».

En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.

De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.

4.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia absolutoria 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la sentencia 51/2023, 13 de enero, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, que había condenado a D. Aurelio de los delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir uso propio de permiso de conducir ajeno. Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en los FFJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal. Declaramos que los hechos probados, con exclusión de la referencia al delito de conducción de vehículo de motor careciendo de los puntos que habilitan para ello, son constitutivos de un delito de utilización de documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello, previsto en los arts. 393 y 400 bis del CP.

Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se condena a D. Aurelio como autor de un delito de falsedad a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del. artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.

Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.

1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.

En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de traficarcon un documento de identidad falso, en su segundo inciso, la de usarlo a sabiendas.Acción típica que es la que permite trazar la correspondencia más genuina con la cláusula de incriminación de las conductas de uso por quien no esté legitimado para ello de documentos identificativos auténticos del artículo 400 bis CP.

2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.

3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino delito de emprendimiento.La acción -el uso del documento- ha de venir guiada por el propósito de perjudicar a otro. Ha de ir dirigida a la causación del perjuicio,afirmábamos en la STS 284/2020, de 4 de junio. Y si bien no exige que el perjuicio llegue a consumarse, el perjuicio buscado no puede ser hipotético o condicional. Como indicamos en la STS 174/2022, de 24 de febrero, el tipo no dice «sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro», sino «para perjudicar a otro».

Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.

4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.

5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.

La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.

6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.

7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.

8. En el caso, el emparejamientodel artículo 400 bis con el artículo 393, ambos, CP, conducía, como bien identificó la Audiencia, a la absolución. Y, en esa medida, también, en mi opinión, debería haber conducido al rechazo del recurso del Fiscal.

Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.

Fundamentos

1.-Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de casación contra la sentencia 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que estimó el recurso de apelación promovido por la defensa de Aurelio contra la sentencia 51/2023, 13 de enero, que le había condenado como autor de un delito de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir del art. 384.1 y 2 del CP y de un delito de uso como propio de un permiso de conducir ajeno de los arts. 499 bis y 393 del CP.

Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.

Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que «...cuando los agentes le dieron el 'alto' y le dijeron que mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano Laureano...", pese a lo cual, acuerda la absolución también por el delito del art. 400 bis en relación con el 393 del CP, considerando que no concurre el elemento finalístico indispensable de haberse realizado la acción «para perjudicar a otro»que exige el citado art. 393 CP.

2.-Limitado el ámbito de impugnación a la absolución por un delito de utilización de un documento de identidad verdadero -permiso de conducir del hermano del acusado- por quien no está facultado para ello, la Sala no puede identificarse con el razonamiento que ha llevado a la Audiencia Provincial a la absolución de Aurelio.

Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que «...a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes».

Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP: «...No obstante, queremos dejar constancia que los hechos declarados probados tendrían cabida en el mentado artículo 400 bis del Código Penal , pero en relación con el artículo 392.2 del mismo texto legal , reservado este para los documentos de identidad falsos y que carece de la exigencia del perjuicio del tercero. Sin embargo, el hecho de que no se haya formulado acusación por tal ilícito y que la pena aparejada al mismo sea superior al del delito por el que había sido acusado el ahora recurrente, determina la imposibilidad, en virtud del principio acusatorio, de acomodar en este trámite procesal la conducta enjuiciada a dicha modalidad delictiva».

3.-Así definidos los términos del debate, conviene hacer algunas precisiones.

3.1.-La referencia que la sentencia de apelación hace a la correcta calificación de los hechos, que habría exigido enlazar el art. 400 bis del CP no con el art. 393 -como hizo el Juez de lo Penal-, sino con el art. 392.2 no es, desde luego, asumible. La diferencia entre el objeto material de uno y otro precepto impide, en el caso que centra nuestro interés, esa asimilación. En el art. 400 bis del CP, por definición, se castiga no la falsedad de un documento, sino la utilización de un documento verdadero, sin alteraciones, por una persona que no tiene legitimidad para ello.

Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un «rompecabezas legal»,sólo explicable por una reforma penal poco motivada, la doctrina ha descrito la relación entre el art. 400 bis y los preceptos que sancionan la alteración falsaria, como una delimitación típica expansiva, una equiparación funcional, a efectos de tipicidad, entre la genuina falsedad y el uso inconsentido de un documento auténtico. De lo que se trataría es de dar respuesta penal a la extendida fenomenología delictiva de los fraudes identitarios, creando así un tipo residual y complementario con el objetivo de cerrar espacios de injusto que eviten la impunidad.

Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.

Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en «...traficar de cualquier modo con un documento de identidad falso».Y por más flexibilidad que quiera atribuirse al verbo «traficar»,lo cierto es que nunca podrá ser asimilada la exhibición meramente ocasional y esporádica que hizo el acusado ante los agentes que le pidieron la documentación, con el verbo nuclear que emplea el art. 392.2 del CP. Traficar supone, según el diccionario de la RAE, comerciar o negociar. Y son sinónimos de este vocablo vender, comprar, mercar, exportar o importar.

3.2.-Partiendo de la exigencia del propósito de perjudicar a otro como elemento tendencial proclamado en el art. 393 del CP -no escrito en el art. 400 bis, pero indispensable para el juicio de tipicidad-, el recurso del Ministerio Fiscal subraya en su argumentario, con cita de algunos precedentes de esta Sala, que en atención a la naturaleza y características del permiso de conducir, es innegable que los intereses del Estado se ven afectados por la falsificación de los documentos que acreditan que alguno de los Estados de la UE o comprometidos internacionalmente a través del Derecho de los Tratados, ha realizado las actuaciones mínimas de comprobación de la aptitud de un sujeto determinado para la conducción de vehículos de motor. Dicho de otra forma, siendo la conducción de vehículos de motor una actividad de riesgo en cuya regulación intervienen constantemente las autoridades estatales, no puede ser irrelevante para los intereses del Estado la comprobación de las condiciones y capacidades de cualquier sujeto con carácter previo a la emisión de una autorización para la conducción de vehículos a motor.

Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir

Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo, «...si se asumiese ese discurso expansivo llegaríamos a castigar todo uso de documento oficial, publico o mercantil falso, en contradicción con la dicción del art. 393, en tanto que siempre podríamos identificar un interés social, colectivo o estatal en que no se utilicen documentos falsos. Cuando se exige perjuicio de otro se está requiriendo algo más concreto; que tampoco puede venir conformado por el interés de todo el colectivo de personas con movilidad reducida en que se respeten fiel y escrupulosamente esas normas».

Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.

El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.

3.3.-Por consiguiente, si excluimos que la finalidad de perjudicar a otro a la que se refiere el art. 393 del CP, pueda entenderse colmada por el interés del Estado en que no se utilicen documentos falsos, sólo queda por decidir si el relato de hechos probados, como entendió el Juzgado de lo Penal, puede ser subsumido en el art. 400 bis del CP.

En él puede leerse lo siguiente:

«...Sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso,

El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.».

Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir «...quedó intervenido en la presente causa».

En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.

De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.

4.-Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia absolutoria 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la sentencia 51/2023, 13 de enero, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, que había condenado a D. Aurelio de los delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir uso propio de permiso de conducir ajeno. Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en los FFJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal. Declaramos que los hechos probados, con exclusión de la referencia al delito de conducción de vehículo de motor careciendo de los puntos que habilitan para ello, son constitutivos de un delito de utilización de documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello, previsto en los arts. 393 y 400 bis del CP.

Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se condena a D. Aurelio como autor de un delito de falsedad a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del. artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.

Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.

1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.

En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de traficarcon un documento de identidad falso, en su segundo inciso, la de usarlo a sabiendas.Acción típica que es la que permite trazar la correspondencia más genuina con la cláusula de incriminación de las conductas de uso por quien no esté legitimado para ello de documentos identificativos auténticos del artículo 400 bis CP.

2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.

3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino delito de emprendimiento.La acción -el uso del documento- ha de venir guiada por el propósito de perjudicar a otro. Ha de ir dirigida a la causación del perjuicio,afirmábamos en la STS 284/2020, de 4 de junio. Y si bien no exige que el perjuicio llegue a consumarse, el perjuicio buscado no puede ser hipotético o condicional. Como indicamos en la STS 174/2022, de 24 de febrero, el tipo no dice «sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro», sino «para perjudicar a otro».

Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.

4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.

5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.

La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.

6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.

7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.

8. En el caso, el emparejamientodel artículo 400 bis con el artículo 393, ambos, CP, conducía, como bien identificó la Audiencia, a la absolución. Y, en esa medida, también, en mi opinión, debería haber conducido al rechazo del recurso del Fiscal.

Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGARal recurso de casación promovido por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia absolutoria 444/2023, 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revocó la sentencia 51/2023, 13 de enero, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, que había condenado a D. Aurelio de los delitos de conducción de vehículo de motor careciendo de puntos del permiso de conducir uso propio de permiso de conducir ajeno. Casamos y anulamos dicha resolución y procedemos a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 5201/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Manuel Marchena Gómez

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

ÚNICO.-Por las razones expuestas en los FFJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación del recurso entablado por el Ministerio Fiscal. Declaramos que los hechos probados, con exclusión de la referencia al delito de conducción de vehículo de motor careciendo de los puntos que habilitan para ello, son constitutivos de un delito de utilización de documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello, previsto en los arts. 393 y 400 bis del CP.

Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Se condena a D. Aurelio como autor de un delito de falsedad a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de CINCO euros, y responsabilidad personal subsidiaria del. artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.

Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.

Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.

1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.

En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de traficarcon un documento de identidad falso, en su segundo inciso, la de usarlo a sabiendas.Acción típica que es la que permite trazar la correspondencia más genuina con la cláusula de incriminación de las conductas de uso por quien no esté legitimado para ello de documentos identificativos auténticos del artículo 400 bis CP.

2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.

3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino delito de emprendimiento.La acción -el uso del documento- ha de venir guiada por el propósito de perjudicar a otro. Ha de ir dirigida a la causación del perjuicio,afirmábamos en la STS 284/2020, de 4 de junio. Y si bien no exige que el perjuicio llegue a consumarse, el perjuicio buscado no puede ser hipotético o condicional. Como indicamos en la STS 174/2022, de 24 de febrero, el tipo no dice «sabiendo que podría llegar a perjudicar a otro», sino «para perjudicar a otro».

Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.

4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.

5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.

La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.

6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.

7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.

8. En el caso, el emparejamientodel artículo 400 bis con el artículo 393, ambos, CP, conducía, como bien identificó la Audiencia, a la absolución. Y, en esa medida, también, en mi opinión, debería haber conducido al rechazo del recurso del Fiscal.

Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.

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