Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 152/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5201/2023 de 23 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 152/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100146
Núm. Ecli: ES:TS:2026:813
Núm. Roj: STS 813:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/02/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5201/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/02/2026
Voto Particular
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN QUINTA.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ICR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
«PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado que sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso.
El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.»
Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.»
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b), LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.»
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia la indebida inaplicación del art. 400 del CP en su relación con el art. 393 del mismo CP.
Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.
Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que
Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que
Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP:
Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un
Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.
Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en
Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir
Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo,
Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.
El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.
En él puede leerse lo siguiente:
Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir
En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.
De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 5201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.
Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.
Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.
1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.
En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de
2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.
3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino
Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.
4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.
5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.
La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.
6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.
7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.
8. En el caso, el
Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.
Antecedentes
«PRIMERO.- Se declara, expresamente, probado que sobre las 16:00 horas del día 9 de febrero de 2022, el acusado Aurelio, con NIE núm. NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales computables, conducía el turismo matrícula de Luxemburgo, matrícula NUM001 por la calle Llull de esta ciudad, a pesar de ser conocedor de que su permiso de conducir había perdido su vigencia en virtud de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2018 del Jefe Provincial de Tráfico de Barcelona, dictada en el expediente NUM002, y notificada por vía postal, en fecha 12 de enero de 2018, no habiendo obtenido el acusado un nuevo permiso.
El acusado era conocedor de la citada resolución y, cuando, los agentes que le dieron el "alto", le dijeron que les mostrara su permiso de conducir, les enseñó, como propio, el de su hermano, Laureano, el cual quedó intervenido en la presente causa, lo que reconoció posteriormente, ante los agentes, tras encontrarse, en el registro del vehículo, un documento NIE, a su nombre, con número NUM000.»
Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.»
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b), LECrim) , que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.»
Único.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim. denuncia la indebida inaplicación del art. 400 del CP en su relación con el art. 393 del mismo CP.
Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.
Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que
Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que
Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP:
Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un
Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.
Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en
Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir
Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo,
Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.
El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.
En él puede leerse lo siguiente:
Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir
En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.
De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 5201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.
Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.
Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.
1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.
En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de
2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.
3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino
Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.
4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.
5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.
La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.
6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.
7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.
8. En el caso, el
Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.
Fundamentos
Se formaliza un único motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 400 del CP en relación con el art. 393 del mismo texto legal.
Razona el Fiscal que la sentencia recurrida, aunque modifica el relato de hechos realizado en la primera instancia para negar el conocimiento que pudiera tener el acusado de la retirada de los puntos de su permiso de conducir -fundamento de la absolución por el delito de conducción sin permiso- mantiene el resto de los hechos declarados probados y, en concreto, los relativos a que
Por un parte, la absolución se sostiene en la ausencia de un perjuicio para tercero que exige el tipo objetivo del art. 393 del CP, en el que se castiga al que
Concluida la falta de tipicidad de los hechos imputados, la Audiencia reconoce que el pronunciamiento absolutorio es consecuencia de un error en la tipicidad no subsanable sin grave quiebra del principio acusatorio, en la medida en que el Fiscal centró su acusación en el art. 393 y no en el art. 392.2 del CP:
Para intentar solucionar lo que esta Sala ha denominado un
Pese a ello, ha de quedar claro que el art. 400 bis no opera una mutación ontológica que convierte el documento verdadero en falso. De ahí que este precepto no puede interpretarse como un delito autónomo, susceptible de una exégesis desconectada de la referencia que ofrecen los arts. 392, 393, 394, 396 y 399 del CP. Por consiguiente, si el art. 393, en el que se castiga el uso de un documento falso, exige como elemento subjetivo la intención de perjudicar a otro, esta exigencia que enriquece el injusto no se volatiliza cuando se trata de castigar el uso de un documento de identidad verdadero por quien no está legitimado para ello. El art. 400 bis no rebaja los elementos del tipo penal de referencia, en nuestro caso, el art. 393 del CP.
Es también una línea jurisprudencialmente asentada la que atribuye al permiso de conducir una finalidad identificatoria (cfr. SSTS 530/2009, 13 de mayo o 60/2012, 8 de febrero). En el presente caso, sin embargo, el objeto del delito por el que Aurelio fue condenado en la instancia no era un permiso de conducir falso, sino el que correspondía a su hermano que, como venimos insistiendo, reunía todas las características que son propias de un documento legítimo y verdadero. De ahí que los hechos no tengan encaje en el art. 392.2 del CP, en el que la acción típica consiste en
Son muchos los precedentes de esta Sala que apoyan este criterio (cfr. SSTS 990/2021, 16 de diciembre; 1338/2009, 21 de diciembre o 222/2009, 5 de febrero). Pero todos ellos se refieren a la delimitación del espacio jurisdiccional definido por el art. 23.3.f) de la LOPJ cuando de lo que se trata es de definir la capacidad de los Tribunales españoles para investigar y enjuiciar la falsificación de un documento de identidad o un permiso de conducir
Como ya apuntábamos en la sentencia de Pleno 396/2021, 6 de mayo,
Esa doctrina es plenamente coherente con el supuesto de hecho que entonces era objeto de análisis. Se trataba de la relevancia penal de las tarjetas de estacionamiento preferente para personas con discapacidad. Afirmar que el derecho de aparcamiento prioritario del colectivo de personas con discapacidad era objeto de un perjuicio tendencialmente perseguido por quien usaba la tarjeta verdadera de un familiar suponía, desde luego, una interpretación extensiva del tipo. Del mismo modo, identificar el perjuicio a un tercero con el dañado interés estatal en que no se utilicen documentos falsos implicaría también una quiebra del principio de taxatividad. Una cosa es que el crédito e interés del Estado en perseguir las falsedades documentales permita proclamar la jurisdicción española y cosa bien distinta es que, una vez afirmada ésta, el crédito o interés Estatal desplacen y se superpongan los elementos objetivos y subjetivos del tipo que cada tipo falsario exige para la subsunción.
El tratamiento penal de la utilización de una pegatina auténtica con la finalidad de eludir la inspección de un vehículo de motor por la ITV, con la consiguiente relación entre los arts. 400 bis y 399 del CP, fue objeto de consideración en la STS 343/2020, 25 de junio.
En él puede leerse lo siguiente:
Es palmario que la utilización de un permiso de conducir a nombre de otra persona supone la aceptación del riesgo que representa involucrar a un tercero -en este caso, el hermano del acusado- en las consecuencias jurídicas que se derivan de unas diligencias penales que se ponen en marcha a partir de esa identificación. De hecho, en este caso ni siquiera se trató de un peligro potencial, sino que, según describe el hecho probado, ese permiso de conducir
En definitiva, la Sala entiende que se cumplieron los elementos del tipo objetivo y subjetivo que define el art. 393 del CP, en su conexión con el tipo marginal que añade el art. 400 bis del CP.
De ahí que proceda la estimación del recurso con las consecuencias que se fijan en nuestra segunda sentencia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 5201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.
Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.
Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.
1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.
En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de
2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.
3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino
Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.
4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.
5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.
La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.
6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.
7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.
8. En el caso, el
Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 5201/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Manuel Marchena Gómez
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 444/2023, 21 de junio, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. y Excma. Sra. expresados al margen, se hace constar lo siguiente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Por consiguiente, se restablece la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Penal en lo que se refiere al segundo apartado del relato de hechos probados y consiguiente condena por la utilización indebida de un documento de identidad auténtico por persona no legitimada para ello
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
que formula el magistrado Excmo. Sr. D. Javier Hernández García a la sentencia núm. 152/2026.
Lamento sinceramente no poder suscribir la sentencia que en este caso se ha dictado. Desde mi mayor respeto a la opinión mayoritaria considero que el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia 444/2023, de 21 de junio, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona debería haber sido desestimado.
Paso de manera muy breve a precisar las razones de mi discrepancia.
1. Aunque la cuestión ha quedado orillada como núcleo de la controversia, no comparto el punto de arranque de la sentencia mayoritaria cuando califica de inasumible la tesis de la Audiencia relativa a que los hechos hubieran merecido una calificación acusatoria distinta como constitutivos de un delito del artículo 400 bis en relación con el delito de falsedad de uso del artículo 392.2, ambos, CP.
En mi opinión, la tesis de la Audiencia es correcta. El apartado segundo del artículo 392 CP contempla, junto a la acción de
2. Pero, como apuntaba, la cuestión nuclear se ha desplazado al engarce entre la conducta del artículo 400 bis en relación con la prevista en el artículo 393, ambos, CP y, en concreto, a si concurre el elemento exigido por el tipo relativo a que el documento se use para perjudicar a otro.
3. Conforme a la doctrina de esta Sala, dicho elemento, de naturaleza tendencial, conforma, en denominación clásica, un genuino
Se exige, por tanto, un dolo específico y directo de causación que es el que presta relevancia penal a la acción, sin que sea necesario que el perjuicio se concrete en un resultado material.
4. La sentencia mayoritaria identifica dicho elemento en la medida en que el acusado, al mostrar el permiso de conducción de su hermano a los agentes para hacerlo pasar como propio, necesariamente tuvo que representarse los perjuicios que podría irrogar con dicha conducta a su legítimo titular.
5. No cuestiono la hipótesis de la que parte la sentencia, pero aun cuando se considerara acreditada -y nada de ello aparece reflejado en el hecho probado que es el que delimita férreamente el gravamen por infracción de ley- no permitiría formular el juicio de subsunción del que discrepo. Y la razón es, a mi parecer, muy clara: ese perjuicio indirecto que identifica la sentencia mayoritaria no corresponde con el elemento perjudicial que integra la parte subjetiva del tipo.
La mera representación por parte del acusado de que con la exhibición del documento podría acarrear perjuicios a su hermano no puede equivaler, en modo alguno, a que exhibió el documento para perjudicar a su hermano que es lo que exige, sin concesión adaptativa alguna, el tipo del artículo 393 CP.
6. El contexto de producción lo excluye, a mi parecer, con contundencia. El acusado exhibió el documento del que era titular su hermano para intentar eludir las consecuencias sancionatorias que pudieran derivarse por no portar su propio carné en regla. Lo que se describe en los hechos probados patentiza que el acusado no buscaba perjudicar a su hermano porque confiaba que, exhibiendo el documento, podría engañar a los agentes que le requirieron su carné. La acción falsaria no estuvo guiada, por tanto, por la intención de perjudicar a otro.
7. El perjuicio que podría haberse causado al titular derivado de la probable retención de su carné de conducir hasta que se aclarara lo acontecido -insisto en lo de probable porque nada se describe al respecto en la sentencia recurrida- tendría naturaleza indirecta. Su causación no determinó, por tanto, la voluntad comisiva del agente lo que excluye radicalmente toda correspondencia típica con el elemento tendencial del artículo 393 CP.
8. En el caso, el
Este es mi voto particular discrepante que se unirá a la sentencia.
