Última revisión
09/04/2026
Sentencia Penal 237/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10613/2025 de 23 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 162 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
Nº de sentencia: 237/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100238
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1333
Núm. Roj: STS 1333:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10613/2025 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Procedencia: TSJ Castilla La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Transcrito por: MCH
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10613/2025 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 10613/2025 interpuesto por don Luis Francisco y doña Valle, representados por la procuradora doña Mª JOSÉ GARCÍA RUBIO bajo la dirección letrada de don JOSÉ JAVIER VASALLO RAPELA, don Claudio, representado por el procurador don JAVIER LEGORBURU MARTÍNEZ-MORATALLA bajo la dirección letrada de don JUAN FRANCISCO OÑATE GARCÍA, don Octavio, representado por el procurador don MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO GARCÍA bajo la dirección letrada de don JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VALLE y don Justo, representado por la procuradora doña ANA ISABEL NARANJO TORRES bajo la dirección letrada de doña SONIA ALMENDARIZ FLORES contra la sentencia nº 72/2025 de fecha 14/10/2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el Recurso de Apelación nº 56/2024, que desestima el recurso interpuesto por los recurrentes contra la sentencia nº 70/2025, de 11/03/2025, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincia de Albacete, en el Rollo P.A. nº 56/2024, por la que se le condena por los delitos de tráfico de drogas. Ha sido parte recurrida: el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.
Antecedentes
" PRIMERO.- Resultan acusados en la presente causa las siguientes personas:
1°.- D. Luis Francisco (DNI n° NUM000), mayor de edad (en cuanto nacido el día NUM001/1978), sin antecedentes penales. Casado con la siguiente acusada.
2°.- D. Valle (DNI n° NUM002), mayor de edad (en cuanto nacida el día NUM003/1970), sin antecedentes penales
3º.- D. Claudio (DNI nº NUM004), mayor de edad (en cuanto nacido el día, NUM005/1972), sin antecedentes penales.
4°.- D. Octavio (DNI n° NUM006), mayor de edad (en cuanto nacido el día NUM003/1970), sin antecedentes penales.
5°.- D. Justo (DNI n° NUM007), mayor de edad (en cuanto nacido el día NUM008/1978), sin antecedentes penales.
6°.- D. Blas (DNI nº NUM009), mayor .de edad (en cuanto nacido el día NUM010/1973), sin antecedentes penales.
SEGUNDO.- Desde una fecha indeterminada anterior al año 2023 y durante todo ese año hasta la fecha de la detención de los acusados D. Luis Francisco y D.ª Valle (lo que tuvo lugar el día 5/6/2023, éstos, de mutuo acuerdo, regentaron un negocio ilícito de venta de pequeñas cantidades de cocaína a consumidores finales. A tal efecto, establecieron como principal punto de venta de la cocaína su domicilio habitual ubicado en una casa unifamiliar construida en un terreno situado en el Polígono DIRECCION000, del paraje " DIRECCION001" de la localidad de Isso (pedanía de Hellín). A ese domicilio acudían los compradores, que contactaban de algún modo con los acusados. Y alguno de éstos indistintamente, según su disponibilidad, les hacía entrega de cocaína a cambio de dinero.Como medida de seguridad, los acusados guardaban su principal reserva de cocaína en el trastero de la vivienda sita en el n° DIRECCION002 de la localidad de Isso, que era propiedad del también acusado D. Blas, quien se lo tenía arrendado de forma verbal a D. Luis Francisco, recibiendo periódicamente en metálico una determinada cantidad pactada en concepto de arrendamiento. Tanto D. Luis Francisco como D.ª Valle realizaban continuos viajes al citado trastero para aprovisionarse de las cantidades que preveían vender en cada momento, de forma que nunca pudieran ser sorprendidos en su domicilio familiar en posesión de una cantidad importante de droga.Para el desarrollo de su actividad el matrimonio Luis Francisco- Valle disponía del auxilio del acusado D. Claudio. En ocasiones este acusado se desplazaba con su vehículo Wolkswagen Golf matrícula NUM011 a fin de realizar personalmente transacciones fuera del punto principal de venta. Como sucedió el día 10/4/2023, en que D. Claudio se desplazó en el referido vehículo hasta la DIRECCION003 de la localidad de Hellín, donde vendió una cantidad indeterminada de cocaína a D. Evelio por importe de 50 euros.
En este contexto, los días 31/3/2023 y 24/4/2023 D. Claudio, utilizando el citado, vehículo, colaboró con el matrimonio Luis Francisco- Valle realizando labores de vigilancia a fin de que pudieran desplazarse en su vehículo transportando droga de forma segura.
Este acusado también auxiliaba al matrimonio Luis Francisco Valle adquiriendo a su nombre en repetidas ocasiones líneas telefónicas que les entregaba a fin de que pudieran atender las llamadas de los compradores sin riesgo de que se interceptaran sus comunicaciones.
Algunos fines de semana el matrimonio se desplazaba a un apartamento vacacional de su propiedad sito en el n° DIRECCION004 de la localidad de Guardamar dei Segura (adquirida en el año 2010). A fin de mantener en esos periodos la continuidad del negocio, recaba con el auxilio de los acusados D. Octavio y D. Justo, quienes, también bajo la supervisión de D. Claudio, vendían droga a terceras personas en esos periodos estableciendo principalmente como punto de venta una caseta ubicada en el interior del terreno rústico DIRECCION005 del Paraje " DIRECCION001"-
En concreto, los días 6 a 9 de abril de 2023 (coincidiendo con la Semana Santa del año 2023), el matrimonio Luis Francisco- Valle se ausentó de su domicilio habitual de Isso. Sobre las 11:19 horas del día 4/4/2023 el acusado D. Justo acudió (con la furgoneta Opel Vivaro matrícula NUM012 propiedad de la empresa para la que trabajaba) al domicilio del matrimonio Luis Francisco- Valle, entregándole D. Luis Francisco una determinada cantidad de droga que D. Justo se dedicó a vender a terceras personas en "la casilla de atrás" desde el día 5 hasta el día 9 de abril de 2023. Acudiendo a la referida casilla un gran número de compradores.
En el mismo sentido, el viernes día 21/4/2023 D. Luis Francisco trasladó a D. Octavio a " DIRECCION006", y tras recoger cierta cantidad de droga del trastero n° NUM013, y en compañía de D. Valle, se la llevaron a D. Octavio para que la vendiera a lo largo del fin de semana (desplazándose a continuación el matrimonio Luis Francisco- Valle a Guardamar del Segura hasta el día 23/4/2023). Colaborando también D. Justo con D. Octavio ese fin de semana. en el control del negocio, realizando ambos múltiples transacciones.
La misma operación se repitió el fin de semana-puente de los días 29 de abril a 2 de mayo, en que el matrimonio Luis Francisco- Valle, también se desplazó a Guardamar del Segura. Quedándose D. Octavio y D. Justo en
TERCERO.- En relación con estos hechos, el día 5/6/2023 se efectuaron una serie de entradas y registros autorizados por auto de fecha 4/6/2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Hellín (DPA n° 193/2023), cuyo resultado fue el siguiente:
1°.- Domicilio habitual de los acusados D. Luis Francisco y D.a Valle sito en el Polígono DIRECCION000, del paraje " DIRECCION001" de la localidad de Isso. Donde se aprehendieron una báscula de precisión marca Tanita situada en un mueble del salón, cinco televisores, varios ordenadores y pendrives, una tablet, un patinete eléctrico, 195 euros en metálico, diversas joyas, una pistola simulada, varios juegos de llaves de la vivienda sita en Guardamar del Segura y una llave que entraba en el bombín del trastero de la vivienda sita en el número DIRECCION002 de Isso pero no podía abrir por haber sido forzada la cerradura por los agentes que realizaron la diligencia de entrada y registro), y tres teléfonos móviles (uno de los cuales, situado en la mesita de noche de D. Luis Francisco, tenía instalada una tarjeta de la operadora Digimobil con número ICC NUM014 a nombre de D. Claudio.
2°.- Caseta construida en el interior del terreno rústico DIRECCION005 del Paraje " DIRECCION001" de Isso propiedad de D. Valle.y sus dos hijos ("la
30.- Casa unifamiliar sita eh el n° NUM015 de la DIRECCION007 de la localidad de Isso y su garaje anexo. Donde se encontraron cuatro fotografías familiares del matrimonio acusado y sus hijos y una invitación para la boda del matrimonio acusado. Así mismo, en el momento de la entrada y registro el vehículo Mercedes Benz GLE matrícula NUM016 se encontraba aparcado en la plaza de garaje d esta vivienda.
4º Trastero sito en la DIRECCION008 de Isso. Donde se encontró una bolsa azul que contenía un extracto bancario y dos libretas de la entidad Bankia a nombre de D. Luis Francisco, una libreta de la entidad Eurocaja y otra de la entidad Liberbank a nombre de D. Valle, una libreta de la entidad Eurocaja a nombre de estos dos acusados, y dos libretas de la entidad Caja Rural a nombre de la acusada y su. hija.
5°.- Trastero correspondiente a la vivienda sita en el n° DIRECCION002 de la localidad de Isso, propiedad del acusado D. Blas, donde se encontraron:
- 1.500 euros en billetes de diferente valor (uno de 500 euros; cuatro de 50 euros; veintitrés de 20 euros; veintinueve de 10 euros y diez de 5 euros).
- Una caja de cartón que contenía un paquete envuelto en plástico, y una bolsa de cartón con otros dos paquetes envueltos en plástico y una bolsa de plástico eón otro paquete envuelto en plástico. Todos estos paquetes contenían cocaína. En concreto, una vez retirados los embalajes de plástico y analizado pericialmente el contenido, se obtuvieron los siguientes resultados:
1. 284,56 gramos de cocaína con una pureza del 82,07% y un valor en el mercado ilícito de 31.254 euros.
2. 62,04 gramos de cocaína con una pureza del 83,69% y un valor en el mercado ilícito de 6.948,4 euros.
3. 647,26 gramos de cocaína con una pureza del 80,3% y un valor en el mercado ilícito de 69.556 euros.
4. 100,02 gramos de cocaína con una pureza del 82,32% y un valor en el mercado ilícito de 11.019 euros.
5. .99,91 gramos de cocaína con una pureza del 79,94% y un valor en el mercado ilícito de 10.688 euros.
- Dos contratos de compraventa de fechas 23/6/2017 y 12/4/2018, celebrados entre D. Estanislao, como vendedor y Dª Valle como compradora.
- Un contrato de préstamo de fecha, 20/1/2015 celebrado entre D. Luis Francisco como prestamista y D. Melchor como prestatario.
- Un recibo de pago de deudas alimenticias de fecha 26/7/2020 figurando D. Luis Francisco como deudor y Dª Flor.
Así mismo, en el momento de su detención, el acusado D. Octavio portaba 2,63 gramos de cocaína con una pureza del 78,65% y un valor en el mercado ilícito de 301,06 euros, destinados a su venta.
CUARTO.- Para el desarrollo de esta actividad de venta de droga los acusados D. Luis Francisco y D. Valle se' servían indistintamente de los siguientes vehículos (que además fueron adquiridos con las ganancias generadas por el negocio ilícito).
1º- Mercedes Benz GLE 356 D 4MATIC matrícula NUM016, el cual está registrado en la DGT a nombre de D. Sabino, padre del acusado D. Luis Francisco, y comprado en fecha 8/8/2022. Este vehículo es materialmente propiedad del acusado D. Luis Francisco, quien lo adquirió y lo utilizaba junto a su esposa en exclusiva, habiéndolo registrado administrativamente a nombre de su padre de modo ficticio con la única finalidad de ocultar su verdadera titularidad.
2°. BMW X6 XDRIVE 40D matrícula NUM017, el cual está registrado en la DGT a nombre de la acusada D.a Valle y fue comprado el día 22/9/2022.
QUINTO.- Con las ganancias obtenidas con el negocio ilícito, los acusados D. Luis Francisco. y Dª Valle adquirieron los siguientes bienes:
1°.- Moto acuática Yamaha FC1800-W/FX SVCO, matrícula NUM018.
2°.- Polígono DIRECCION009, DIRECCION005. 'Referencia catastral NUM019 y NUM020 (que además era utilizada como punto de venta de la droga).
3°.- Polígono DIRECCION010 de Isso-Hellín. Referencia catastral NUM021.
No consta que en el periodo de tiempo en que se cometieron los hechos expuestos anteriormente los acusados D. Luis Francisco y Dª Valle, realizaran ningún tipo de actividad laboral.
SEXTO.- En el periodo temporal en que se cometieron los hechos descritos eh los apartados anteriores, los acusados D. Luis Francisco, D. Claudio y D. Octavio eran consumidores de cocaína, sufriendo por ello un trastorno por consumo de sustancias con un nivel de severidad bajo (en el caso de D. Octavio de grado, moderado), que en ningún caso afectaba a sus respectivas facultades intelectivas ni volitivas.
SÉPTIMO.- No ha quedado acreditado que el acusado D. Blas tuviera conocimiento de que D. Luis Francisco le arrendó el trastero anexo a la vivienda sita en el n° DIRECCION002 de la localidad de Isso con la finalidad de dedicarlo a la ocultación de droga en el marco de su actividad de narcotráfico. Ni tampoco está acreditado que D. Blas colaborara conscientemente en modo alguno en esa actividad ilícita.
1°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Luis Francisco (DNI n° NUM000) como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave, daño a la salud, en la modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5',del CP, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del- derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 129.465,4 euros (sin responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago).
2º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Dª Valle (DNI nº NUM002) como autora penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave daño a la salud, en la modalidad agravada de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del CP, a las penas de seis años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 129.465,4 euros (sin responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago).
3º.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Claudio (DNI nº NUM004) como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del CP, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
4°.- QUE. DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Octavio (DNI n° NUM022) como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368. del CP, las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa.
5°.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Justo (DNI n° NUM007) como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas de aquellas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del CP, a las penas de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
6°.- Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Blas (DNI n° NUM009) de todas las acusaciones formuladas contra el mismo en el presente procedimiento. Con declaración de las costas de oficio respecto del mismo.
Se acuerda el decomiso de las sustancias tóxicas incautadas, las cuales será destruidas (si no lo han sido ya), incluidas las muestras apartadas, una vez sea firme la presente sentencia.
Se acuerda decomiso de todos los efectos recogidos en las diligencias de entrada y registro por ser instrumentos del delito, a excepción de los objetos que ya han sido devueltos en anteriores resoluciones, dictadas en la presente causa.
Se acuerda el decomiso de los vehículos Mercedes Benz GLE 350 D 4 MATIC matrícula NUM016; BMW X6 XDRIVE 40D matrícula NUM017; y moto acuática Yamaha FC1800-W/FX SVCO, matrícula NUM018.
Se acuerda el decomiso de los siguientes inmuebles:
- Polígono DIRECCION009, DIRECCION005 de Isso-Hellín. Referencia catastral NUM019 y NUM020.
- Polígono DIRECCION010, de Isso-Hellín. Referencia catastral NUM021.
Se acuerda el decomiso del dinero metálico incautado en las diligencias de entrada y registro.
Se condena a cada uno de los acusados condenados D. Luis Francisco, D.ª Valle, D. Claudio, D. Octavio y D. Justo, al pago de un sexto de las costas procesales (sin solidaridad entre ellos). Declarando de oficio el sexto restante.
Se mantienen expresamente todas las medidas cautelares penales y civiles acordadas en la presente causa. Y en particular, la situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza de D. Luis Francisco, que se prorroga hasta-la mitad de la pena efectivamente impuesta, para el caso de que el condenado formule recurso de apelación frente a la sentencia.
Se acuerda el alzamiento del embargo trabado respecto de la finca identificada como Parcela n° NUM023 del Polígono NUM024 del paraje DIRECCION001 de la localidad de Isso-Hellín, propiedad de Sabino.
Notifíquése la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal. del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma, en la forma prevista en los artículos 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por. esta nuestra sentencia, lo pronunciamos', mandamos y firmamos.
"1.- DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por Luis Francisco, Valle, Claudio, Justo y Octavio contra la Sentencia nº 70/2025, de 11 de MARZO, dictada por la Secc. 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete, Rollo PA 56/2024; que CONFIRMAMOS íntegramente.
2.- No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
1) Previo I. - Nulidad de las Diligencias de Investigación practicadas a lo largo de la Instrucción consistentes en las intervenciones telefónicas, las entradas y registros y la cadena de custodia al haber sido acordadas por actos policiales prospectivos o bajo la esfera de presuntos actos delictivos, así como haber sido acordados sin fundamento alguno y como consecuencia de una investigación prospectiva.
2) Previo I. II) - Nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas y cada una de las transcripciones que obran en la causa con base en las mismas y referentes a la recurrente y a terceros, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción del art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y ss, con la consiguiente infracción del art. 18 CE, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, aplicación del art. 25 CE en relación al art. 24 de la misma, infracción de los arts. 588 bis a LECrim.
3) Previo I. II) - Nulidad de la entrada y registro a las viviendas del recurrente, al haberse llevado a cabo una entrada previa por cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado sin autorización ni mandato judicial sin estar dotados de facultad alguna para poder llevarlo a cabo y sin estar ante un supuesto de delito flagrante, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada e inválida, tanto las aprehensiones como los efectos intervenidos en dicho registro, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción de lo preceptuado en el art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y ss, con la consiguiente infracción del art. 18.2 CE, principio de inviolabilidad del domicilio, aplicación de lo preceptuado en el art. 25 CE, en relación al art. 24 de la misma.
4) Previo I. III) - Nulidad de la entrada y registro a las viviendas del recurrente, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción del art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y siguientes, con la consiguiente infracción del art. 18.2 CE, principio de inviolabilidad del domicilio, aplicación del art. 25 CE en relación al art. 24 de la misma.
5) Previo I. IV) - Nulidad de pleno derecho con la consiguiente vulneración del derecho fundamental del recurrente, al amparo del art. 238 y ss. de la LOPJ y demás concordantes en relación al art. 24.2 C.E., nulidad de la prueba principal por no haber seguido la cadena de custodia.
6) Primero.- Infracción del art. 248.3 LOPJ y del art. 142 LECrim relativos a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del art. 120.3 CE, al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita al recurrente conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a la recurrente le corresponde. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho, arts. 238.3 y 240 LOPJ, al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión al recurrente. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, art. 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el art. 24.2 de la misma.
7) Segundo. - Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 741 LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Vulneración del principio
8) Tercero. - Infracción de los arts. 368 y 369.1.5ª CP, al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir, en él, la conducta del recurrente. Infracción del principio de legalidad, art. 25.1 CE.
9) Cuarto. Subsidiariamente para el caso que se considere responsable criminalmente al recurrente de los hechos denunciados, concurren las atenuantes analógicas muy cualificadas previstas en los arts. 21.2 y 21.6 CP, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del art. 66.1.2º CP.
El recurso formalizado por Valle se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1) Previo I. - Nulidad de las Diligencias de Investigación practicadas a lo largo de la Instrucción consistentes en las intervenciones telefónicas, las entradas y registros y la cadena de custodia al haber sido acordadas por actos policiales prospectivos o bajo la esfera de presuntos actos delictivos, así como haber sido acordados sin fundamento alguno y como consecuencia de una investigación prospectiva.
2) Previo I. II) - Nulidad de las intervenciones telefónicas y de todas y cada una de las transcripciones que obran en la causa con base en las mismas y referentes a la recurrente y a terceros, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción del art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y ss, con la consiguiente infracción del art. 18 CE, derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, aplicación del art. 25 CE en relación al art. 24 de la misma, infracción de los arts. 588 bis a LECrim.
3) Previo I. II) - Nulidad de la entrada y registro a las viviendas de la recurrente, al haberse llevado a cabo una entrada previa por cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado sin autorización ni mandato judicial sin estar dotados de facultad alguna para poder llevarlo a cabo y sin estar ante un supuesto de delito flagrante, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada e inválida, tanto las aprehensiones como los efectos intervenidos en dicho registro, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción de lo preceptuado en el art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y ss, con la consiguiente infracción del art. 18.2 CE, principio de inviolabilidad del domicilio, aplicación de lo preceptuado en el art. 25 CE, en relación al art. 24 de la misma.
4) Previo I. III) - Nulidad de la entrada y registro a las viviendas de la recurrente, por tratarse de una prueba prospectiva prohibida, con la posterior consecuencia de la ilicitud de todas las intervenciones practicadas al ser prueba contaminada, inválida, en aplicación de la teoría de los frutos del árbol envenenado. Infracción del art. 11 LOPJ, en relación con el art. 238 y siguientes, con la consiguiente infracción del art. 18.2 CE, principio de inviolabilidad del domicilio, aplicación del art. 25 CE en relación al art. 24 de la misma.
5) Previo - IV) Nulidad de pleno derecho con la consiguiente vulneración del derecho fundamental del recurrente, art. 238 y ss. LOPJ y concordantes, en relación al 24.2 CE, nulidad de la prueba principal por no haberse seguido debidamente la cadena de custodia.
6) Primero.- Infracción del art. 248.3 LOPJ y del art. 142 LECrim relativos a la forma de las sentencias con la consiguiente infracción del art. 120.3 CE, al no contener la sentencia dictada la debida argumentación fáctica y jurídica que permita al recurrente conocer los hechos que han quedado acreditados a través de la prueba practicada en el acto de juicio oral y que destruyen la presunción de inocencia que a la recurrente le corresponde. Infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.3 CE. Nulidad de pleno derecho, arts. 238.3 y 240 LOPJ, al haberse eludido normas esenciales del procedimiento causando manifiesta indefensión al recurrente. Vulneración del derecho de a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, art. 24.1 CE, así como de las garantías esenciales de todo proceso judicial reconocidas en el art. 24.2 de la misma.
7) Segundo. - Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del art. 741 LECrim. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Vulneración del principio
8) Tercero. - Infracción de los arts. 368 y 369.1.5ª CP, al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir, en él, la conducta del recurrente. Infracción del principio de legalidad, art. 25.1 CE.
9) Cuarto. Subsidiariamente para el caso que se considere responsable criminalmente al recurrente de los hechos denunciados, concurren las atenuantes analógicas muy cualificadas previstas en los arts. 21.2 y 21.6 CP, debiéndose aplicar la pena inferior en dos grados por aplicación del art. 66.1.2º CP.
El recurso formalizado por Claudio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E); así como al derecho a un proceso público con todas las garantías, con vulneración del derecho a la defensa y asistencia letrada ( art. 24.2 CE) .
2) Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión ( art. 24.1 CE) .
3) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE)
4) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 368 C.P.
5) Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 21.2ª C.P. (atenuante grave adicción).
El recurso formalizado por Octavio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1) Por vulneración de derechos fundamentales
2) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim por incorrecta aplicación del arts. 368 e indebida inaplicación del párrafo segundo de dicho precepto y la incorrecta de la inaplicación del art. 29 CP, en relación a vulneración del art. 24 del CE en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 248 LOPJ, denuncia al amparo del art. 44 LOTC.
3) Por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, de precepto penal sustantivo y normas jurídicas de igual carácter, ante la inconcurrencia de los presupuestos necesarios para su aplicación. Este motivo se formula con carácter de subsidiariedad.
El recurso formalizado por Justo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
1) Por infracción de precepto constitucional. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho constitucional establecido en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española en cuanto se infringe en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva así como el derecho a la presunción de inocencia, puesto que seguimos manteniendo que no existen pruebas con entidad suficiente para desvirtuar este derecho fundamental.
2) Por error en la apreciación de la prueba. Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim se denuncia el error que se evidencia respecto de las valoraciones de las pruebas obrantes en los Atestados instruidos por la Guardia Civil
Instruidas las partes de los recursos, la representación de D. Octavio presentó escrito de instrucción y alegaciones de fecha 03/11/2025 y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 16/12/2025, solicitó la inadmisión de los recursos e interesó su desestimación. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17/03/2026 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.
Fundamentos
Contra la sentencia número 72/2025, de 14 de Octubre de 2025, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, cada uno de los condenados ha interpuesto recurso de casación. En la referida sentencia se desestimaron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 11/03/2025 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en la que se condenó a los ahora recurrentes por la comisión de un delito contra la salud pública.
Procederemos, en primer lugar, a dar contestación conjunta a los recursos del Sr. Luis Francisco y de la Sra. Valle porque sus alegaciones son coincidentes.
En el primer apartado de estos dos recursos el gravamen que se denuncia viene referido a la existencia de una investigación prospectiva que habría tenido su origen en un procedimiento anterior en el que el recurrente fue absuelto. Se alude a la sentencia número 151/2017, de 4 de abril de 2017, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en la que se declaró probado que el Sr. Luis Francisco tenía en su casa una pequeña cantidad de cocaína (0,3 gramos) y de MDMA (0,15 gramos) pero que, sin embargo, no se acreditó que el acusado se dedicara al tráfico de dichas sustancias. En apoyo de su aseveración se alude a las distintas declaraciones de los agentes que han intervenido en las presentes diligencias, deduciendo de esta deficiencia inicial la nulidad de las diligencias restrictivas de derechos fundamentales acordadas posteriormente en el curso de la investigación, como las intervenciones telefónicas o las entradas y registros.
Planteada la cuestión en esos términos debe hacerse una clara diferenciación entre las exigencias que se precisan para el nacimiento de una investigación policial y las exigencias para la autorización judicial de diligencias restrictivas de derechos fundamentales que parecen confundirse e identificarse en el motivo al que damos respuesta.
Para su nacimiento, la investigación policial no exige sospechas objetivadas a través de indicios de criminalidad. Bastan las sospechas policiales de la existencia o comisión de una actividad delictiva. Es posible que esas sospechas deriven de la información suministrada por un confidente como también que deriven de procedimientos penales sobreseídos o finalizados por sentencia absolutoria, dado que estas decisiones judiciales pueden tener su causa en la falta de prueba y no en la inexistencia del hecho, siendo factible que los sospechosos continúen con su actividad ilícita. En tal caso estaría justificada la apertura de una nueva investigación para comprobar esa nueva actividad y a sus autores, en tanto que la sentencia absolutoria o el sobreseimiento no se constituye en carta blanca para seguir delinquiendo.
Abierta la investigación y realizadas las comprobaciones oportunas para determinar la existencia de delito, es factible que se soliciten a la autoridad judicial, si son necesarias, diligencias restrictivas de derechos a cuyo fin será necesario que la investigación policial haya obtenido indicios de la comisión del delito y de la participación del investigado.
Los presupuestos para adoptar estas últimas medidas son mucho más exigentes. Se requieren sospechas razonables basadas en datos objetivos, además de toda otra serie de presupuestos (jurisdiccionalidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, idoneidad, especialidad, etc.) cuyo análisis resulta en este caso innecesario.
Lo que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional prohíben son las llamadas "inquisitio generalis", es decir, la realización de investigaciones o pesquisas arbitrarias, no sujetas a control alguno, con la finalidad de buscar a toda costa algún tipo de responsabilidad penal de una persona determinada.
Hemos dicho que la inquisición general no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero; 63/1996, de 16 de abril; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril; 126/2001, de 4 de junio), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril se señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española". Sobre este particular también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia núm. 521/2015, de 13 de octubre, en la que con cita y remisión expresa a la sentencia núm. STS 228/2013, de 22 de marzo, señala que "La investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en parte acusatoria -dirigida frente a una determinada persona- es la que pueda considerarse integrante de una actividad instructora. Para ello la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( SSTC 169/90, 32/94). La finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECrim).
En el presente caso y, según se deduce de la testifical de los agentes que iniciaron la investigación, las diligencias policiales tuvieron su origen en la existencia de informaciones de que se pudiera estar vendiendo cocaína, a lo que se sumaba la existencia de un proceso anterior por el mismo motivo, cuya existencia y resultado muchos de los agentes desconocían. Los agentes han sido claros sobre este extremo señalando que la investigación no tuvo por origen los hechos ya juzgados sino los que se estaban produciendo en el momento de inicio de las pesquisas. No se trataba, por tanto, de una inquisición general sobre personas concretas para tratar de encontrar alguna posible actividad ilícita, sino una investigación sobre un delito concreto del que se tenía noticia que se estaba produciendo. Así lo precisó, entre otros, el agente instructor del atestado, ( NUM025) quien al ser preguntado sobre si investigaban al recurrente por los hechos por los que había sido absuelto, dijo:
No hubo, en consecuencia, una investigación policial prospectiva, lo que determina la desestimación del motivo.
Descartada la existencia de una investigación policial prospectiva procede entrar en el análisis de la invocada nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas en el presente proceso. En los motivos en que se justifica la petición de nulidad la única razón que se aporta en apoyo de la misma es que la investigación policial fue prospectiva, alegación que ya hemos desestimado.
Al igual que ya se hiciera en el previo recurso de apelación, aparte de hacer una cita innecesaria de distintas sentencias que describen los requisitos de toda intervención telefónica o sobre las consecuencias de la nulidad conforme a la conocida doctrina de los frutos del árbol envenenado, no se analiza ni la motivación del auto autorizante o de sus prórrogas, ni los indicios que se tuvieron en consideración para la concesión de la autorización judicial. Y, sobre todo, en el desarrollo de los motivos no se hace alusión alguna a las razones de desestimación de esta concreta impugnación, expuestas en la resolución impugnada, en la que de forma detallada se hizo una descripción y análisis de la información que se comunicó al juez de instrucción así como de los indicios recabados por los agentes policiales para justificar la injerencia.
Venimos señalando que el recurso de casación no puede limitarse a reproducir los argumentos del previo recurso de apelación, sino que debe entablar un diálogo crítico con la sentencia, cuestionando las razones de ésta a fin de poner en evidencia, en su caso, la improcedencia de su criterio y la justificación de su nulidad.
En la STS 476/2017, de 26 de junio, al precisar el ámbito del recurso de casación una vez generalizada la doble instancia por la Ley 41/2015, declaramos que "la Sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte".
Pues bien, en los motivos no se cumple con estas exigencias. No se analizan las razones ofrecidas por la sentencia de apelación sino que se insiste en que las intervenciones telefónicas incurren en causa de nulidad, sin precisar las razones de tal conclusión, lo que avoca necesariamente a su desestimación. Únicamente se hace alusión a irregularidades en la cadena de custodia, cuestión que será analizada más adelante y que nada tiene que ver con la nulidad interesada.
Las intervenciones telefónicas fueron autorizadas judicialmente mediante un auto motivado y en base a una investigación policial en la que se acumularon indicios suficientes para afirmar que los investigados venían realizando actos de tráfico de drogas, conforme se argumentó en la sentencia impugnada, cuyos razonamientos, en lo más esencial, transcribimos a continuación y hacemos nuestros:
El motivo decae.
Los dos motivos son complementarios y tienen un fundamento similar lo que justifica su tratamiento simultáneo.
La sentencia mencionada no es de aplicación al caso porque se refiere al aseguramiento de una vivienda, situación no asimilable a la que aquí se enjuicia en que lo registrado fueron unos trasteros, lo que obliga a puntualizar, como precisa la resolución impugnada que:
Esta Sala desde la sentencia de 14 de noviembre de 1993 viene declarando que los trasteros no gozan de la protección que la Constitución otorga a los domicilios. Más recientemente, en la STS 616/2005, de 12 de mayo, declaramos que "un trastero o almacén destinado a guardar objetos, sin comunicación directa con la vivienda, no puede considerarse domicilio al no tener relación con el ámbito de privacidad constitucionalmente protegido, y por lo tanto no son aplicables a la entrada y registro en el mismo las reglas derivadas de la protección constitucional del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En este sentido la STS 282/2004, de 1 de marzo y las que en ella se citan". Y la citada doctrina tiene su asiento en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que "el domicilio es un «espacio apto para desarrollar la vida privada» ( STC 94/1999, de 31 de mayo, F. 4), un espacio que «entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad», «el reducto último de su intimidad personal y familiar» ( STC 22/1984, STC 60/1991 y 50/1995, STC 69/1999, de 26 de abril y STC núm. 283/2000, de 27 de noviembre)", por lo que tienen la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad alejadas de la intromisión de terceros no autorizados. Y no podrán considerarse como tales aquellos lugares en los que no se desarrollen tales actividades, aunque el titular pueda excluir la presencia de terceros en los mismos, situación en la que se encuentran los trasteros como el que aquí fue objeto de registro".
Por otra parte y según manifestaron los agentes policiales y se recoge en la transcripción incluida en la impugnación, la intervención preventiva de los agentes antes de la llegada de la comisión judicial, al realizarse entradas simultáneas en diferentes domicilios y dependencias, se limitó a los trasteros, que no tienen en sentido estricto la condición de domicilio y no gozan de la garantía de inviolabilidad del artículo 18 CE, y se concretó en asegurar la zona a fin de prevenir la existencia de individuos en el lugar o la comunicabilidad de las dependencias con el domicilio, sin que en momento alguno se procediera al registro de las dependencias, que tuvo lugar una vez personada la comisión judicial y con la asistencia de una de las personas que utilizaba el domicilio en cuestión. Luis Francisco, que según informó la policía, se le vio entrando a uno de los trasteros con sus propias llaves.
El motivo no es viable. Los seguimientos y vigilancias policiales evidenciaron la posible existencia de un punto de venta de droga, junto con otros indicios comprobados policialmente (flujo permanente de personas y vehículos, carencia de trabajo lícito conocido de los investigados constantes cambios de número de teléfono, cautelas adoptadas, colaboración de otras personas). No existió una autorización judicial inmotivada, injustificada o prospectiva y así lo proclamó la sentencia impugnada con razonamientos de todo punto acertados. Dice la sentencia:
Además, la información policial fue objeto de análisis por la autoridad judicial sin que para su validación sea necesaria una mini instrucción para comprobar la veracidad de los datos aportados por la policía. Basta que se haga un análisis de la información aportada y determinar si, a partir de esa información, que se presume veraz, existen indicios objetivos y comprobados que permitan afirmar indiciariamente la existencia de una actividad delictiva que por su gravedad justifique la injerencia, y en este caso los indicios aportados fueron de la suficiente entidad como para confirmar de forma objetiva la solidez de las sospechas policiales así como la gravedad del delito investigado.
En otro párrafo de la sentencia impugnada se justifica sobradamente este análisis en los siguientes términos:
En consecuencia, se desestima tanto la pretensión de nulidad de los autos judiciales autorizantes de las entradas y registros, como la solicitud de extender los efectos de la nulidad a las diligencias de investigación derivadas.
Los motivos se desestiman.
De un lado, relación con las intervenciones telefónicas y con apoyo en la declaración testifical del agente NUM028 se sostiene que uno de los teléfonos móviles intervenidos fue desprecintado sin autorización judicial y, de otro, en relación con los objetos intervenidos en los registros, se alega que en ninguna de las actas de incautación se identifica quien incauta la droga, dónde se almacena, quien extrae las muestras y, en su caso, quien, cómo y cuándo las destruye.
Venimos declarando que por flexible que quieran interpretarse los motivos de casación, es obvio, que en cuanto último control de la legalidad ordinaria penal, aquellos motivos deben versar sobre cuestiones objeto de debate en el Plenario y decisión por el Tribunal sentenciador, de suerte que la técnica de injertar al socaire de la formalización del recurso de casación denuncias ex novo, no puede prosperar porque en primer lugar esta Sala Casacional, no puede verificar el control de legalidad de lo acordado en la instancia si éste va a versar sobre un tema no debatido, y en segundo lugar, con esta estrategia queda vulnerado el derecho de igualdad de armas, pues las otras partes --en este caso el Ministerio Fiscal-- se vería impedido de efectuar alegaciones contra argumentaciones y probanzas. Por ello existe un sólido corpus doctrinal de esta Sala que en relación a la proposición de cuestiones nuevas en la casación ( SSTS 162/96 de 23 de febrero y 67/2020, de 24 de febrero, por todas). En esta última sentencia, con cita de otras anteriores se señalan las excepciones a esta regla general: a) Que la infracción denunciada se atribuya al tribunal de apelación; b) Que lo planteado en casación, superando formalismos exacerbados, haya sido planteado en apelación pero desde una consideración o enfoque diferente; c) Que la infracción que se denuncie esté vinculada con la noción de orden público, lo que permitirá plantear como cuestiones nuevas violaciones flagrantes de derechos fundamentales y d) Que se trate de cuestiones apreciables de oficio en cualquier fase procesal, como la prescripción.
Ninguna de estas excepciones se cumple en este caso. La cuestión que ahora se plantea no fue invocada en el previo recurso de apelación y no es procedente que esta Sala, cuya función es revisar el análisis jurídico realizado por la sentencia impugnada, entre a analizar un problema que no fue planteado en la segunda instancia y que, además, es de naturaleza esencialmente probatoria.
En la sentencia de instancia se dio cuenta del proceso de gestión seguido, que fue el siguiente:
Y en la sentencia de apelación, refrendando el criterio de la sentencia de instancia, se desechó la posibilidad de que vulneración de las reglas sobre cadena de custodia, con los siguientes argumentos:
En atención al contenido de las actuaciones consta el recorrido seguido por la droga intervenida así como la identificación de los agentes que en cada momento estuvieron encargados de su conservación y análisis. También constan las garantías realizadas en su conservación, sellado y etiquetado sin que quepa albergar duda alguna sobre la identidad entre la droga intervenida y la posteriormente analizada.
Debemos insistir, como venimos haciendo de forma constante, en primer lugar, que la irregularidad en la cadena de custodia de un medio de prueba no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que tan solo vendría dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se hubiera producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y especialmente, el derecho de defensa, y en segundo lugar, que las "formas que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso denominamos genéricamente "cadena de custodia", no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que el objeto analizado es el mismo que la materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones. De modo que, a pesar de la comisión de algún posible error, ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados ( SSTS 347/2012, de 25 de abril; 773/2013, de 22 de octubre; 1/2014, de 21 de enero; 714/2016, de 26 de septiembre; 682/2017, de 18 de octubre; 120/2018, de 16 de marzo, 313/2024, de 11 de abril y 169/2025, de 27 de febrero).
La STS 795/2104, de 20 de noviembre, con cita de otros precedentes, proclama en la misma dirección que "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental, lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis, pero no a su validez. Y también la STS 541/2018, de 8 de noviembre afirma que "la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de marzo; 607/2012 de 9 de julio).
Ciertamente la ruptura de la cadena de custodia puede tener indudable influencia en las garantías inherentes a la presunción de inocencia ya que es necesario descartar que el control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción pueda generar un equívoco sobre la autenticidad de esas piezas pero eso no significa que la apreciación de ese control deba ser exclusivamente formal, sino material, de forma que no basta con la simple invocación de la posibilidad de falta de control sino que debe existir alguna evidencia que permita sospechar siquiera que esa falta de control ha podido generar una manipulación y en este caso no hay evidencia alguna. Se plantea la queja en términos estrictamente formales sin que se aporte evidencia alguna de posible manipulación de los objetos intervenidos.
El motivo se desestima.
En el denominado primer motivo de los dos recursos a los que venimos dando contestación conjunta (que, en realidad, es el quinto) se censura la sentencia de instancia por considerar que en relación con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en el que se procede a la valoración de la prueba, la argumentación de la sentencia, además de desacertada, es insuficiente y manifiestamente arbitraria, si bien no se precisa por qué razón la extensa fundamentación probatoria incurre en arbitrariedad.
Parece deducirse que la arbitrariedad estaría en el hecho de que la droga intervenida lo fue en un trastero que era propiedad, no del recurrente, sino de don Blas, quien manifestó que lo tenía alquilado al recurrente, cuestionándose en ese trascendental punto el valor probatorio de la declaración del coacusado.
Al margen de esa controversia que es estrictamente probatoria y que será analizada posteriormente, lo que no tiene fundamento alguno es la censura sobre falta de motivación de la sentencia. En primer lugar, porque el objeto de impugnación no es la sentencia de instancia, sino la de apelación, a la que ni siquiera se menciona, y, en segundo lugar, porque tanto la sentencia de instancia como la de apelación son buenos ejemplos de lo que debe ser una sentencia motivada. Lejos de advertir en las citadas sentencias el incumplimiento del estándar de motivación constitucionalmente exigible, las dos sentencias han dado cumplida contestación a todas las cuestiones planteadas, por lo que la queja ha de ser rechazada.
El deber de motivación de las sentencias penales deriva tanto del artículo 120.3 como del artículo 24.2 de la Constitución y la ausencia o irracionalidad de la motivación de una sentencia puede lesionar tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho a la presunción de inocencia, pero al tratarse de distintos derechos con funcionalidades diferentes, la lesión tiene distinto alcance o intensidad.
El derecho a la presunción de inocencia exige que la culpabilidad del acusado quede acreditada más allá de toda duda mediante una valoración racional de la prueba, por lo que la falta o irracionalidad de esa valoración podrá traducirse en la absolución del acusado. En cambio, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los autos y sentencias, sea cual sea su decisión, contengan una motivación, entendiendo por tal la inclusión de una argumentación ajustada al objeto de litigio que permita evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. La ausencia de motivación, que desde esta perspectiva, analiza el contenido formal de la sentencia, conllevará por regla general la nulidad de la resolución.
La tutela judicial efectiva la motivación exige que la resolución judicial exteriorice la justificación de la concreta decisión que adopte, de ahí que no debe medirse en parámetros de excelencia o extensión y que no precise siquiera que sea exhaustiva, dando respuesta a cualesquiera alegaciones que previamente hayan podido formular las partes. Lo que se exige es que ofrezca una explicación clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal y en este caso basta leer la sentencia para comprobar que esa explicación se ha dado y con suficiencia. Lo que se deduce del planteamiento de la queja no es tanto la ausencia de una explicación como la discrepancia con el juicio probatorio, cuestión que se aleja de los contornos propios de esta impugnación y que será analizada más adelante al determinar si ha existido o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
El motivo se desestima.
La lesión del principio
Según se recuerda en la STS 666/ 2010, de 14 de julio, "es reiterada la doctrina de esta Sala que señala que dicho principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para éste, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. El principio
En este caso el tribunal no exterioriza duda alguna lo que conduce a la desestimación de la impugnación.
Y en relación con el principio de intervención mínima, se suele entender que este principio es un mandato al Legislador para que sancione sólo aquellas conductas en los que la pena sea necesaria en cuanto que el viejo constitucionalismo sobreentendía que el derecho penal sólo debía ser la última respuesta y así en la Declaración de Derechos Humanos de 1789 se proclamaba que "la ley no debe establecer más que penas estricta y evidentemente necesarias". Y también se viene utilizando el principio de intervención mínima como parámetro interpretativo o como criterio de justificación para deslindar en supuestos dudosos las conductas punibles y aquellas que no lo son.
Sin embargo, el criterio de distinción fundamental viene determinado por la tipicidad, que es lo que permite cumplir con la exigencia del principio de intervención mínima. La tipicidad es el criterio que delimita la respuesta penal de forma que extramuros de ella quedan las restantes ilicitudes, cumpliéndose así el principio de intervención mínima. ( SSTS 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre) y en este caso la conducta enjuiciada es típica razón por la que carece de justificación la apelación al citado principio.
Al impugnarse una sentencia de apelación, que ya ha realizado una revisión del juicio probatorio, nuestra función casacional no puede ser la misma que la del tribunal de apelación. Funcionalmente no tendría sentido. La instauración de la segunda instancia previa al recurso de casación ha originado una reformulación del contenido revisor que esta Sala debe realizar cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El recurso se estructura sobre una causa enjuiciada por un tribunal, que con inmediación ha percibido la prueba practicada. En una segunda instancia ha sido revisado, en los términos que las partes han querido invocar, sobre el contenido del derecho fundamental alegado u otros aspectos del enjuiciamiento o de la subsunción. De esta manera el contenido esencial del derecho queda satisfecho a partir de la valoración de la prueba por el tribunal de primera instancia y del tribunal de apelación con las posibilidades de reiteración de prueba que la ley dispone. En casación, ya no es posible la práctica de prueba, no concurre la precisa inmediación en la percepción de la prueba y, por lo tanto, el ámbito de revisión sólo puede realizarse sobre lo que hemos denominado estructura racional de la prueba, que permite a la Sala constatar la existencia de la prueba y la correcta valoración de la prueba en los términos de racionalidad que establece el artículo 741 de la LECrim.
Este límite tiene sentido porque la sentencia de apelación ya da cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior ( SSTS 251/2019, de 4 de julio y 349/2019, de 4 de julio, entre las más recientes) por lo que lo que procede es revisar a través de la casación si el órgano de apelación ha dado una respuesta razonable y acorde con las exigencias legales y jurisprudenciales, tanto en lo que se refiere a la valoración, como a la suficiencia de la prueba.
Desde ese planteamiento la casación actúa como un tercer escalón de revisión que, sin descuidar la protección del núcleo esencial de la presunción de inocencia, no puede subrogarse en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Corresponde realizar esta función, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de una apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior. El control casacional queda confinado más a lo normativo que a la conformación del hecho y fiscalización de las valoraciones que han llevado a la proclamación de tal hecho como probado. Nos corresponde verificar que tanto los procesos de validación de los medios de prueba como de valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a reglas de producción y metodológicas y, por otro, a reglas epistémicas basadas en la racionalidad. No somos los llamados, sin embargo, a decantar las informaciones probatorias y valorarlas al margen de los procesos y estándares valorativos empleados por los tribunales de primera y segunda instancia.
No es función de un Tribunal de casación, por tanto, revaluar íntegramente las pruebas, incluidas las personales que no hemos presenciado, para preguntarnos si participamos de la convicción reflejada en la sentencia, o, por el contrario, si subsiste alguna duda en nuestro ánimo. El Tribunal de casación ha de autocontenerse para no invadir las competencias de los Tribunales de instancia y apelación subvirtiendo el reparto de espacios funcionales trazado por el legislador y atribuyéndose funciones de íntegra valoración probatoria que legalmente no le corresponden. En principio, sentada la suficiencia en abstracto de la prueba y el ajuste a parámetros de lógica de la forma de deducir y razonar del Tribunal de instancia, el debate sobre la credibilidad mayor o menor de unos medios de prueba frente a otros, la interrelación entre todos ellos, el contraste entre la auto proclamada inocencia del acusado y los elementos de prueba testificales o de otro signo que apuntan en dirección contraria, queda agotado tras la revisión en apelación de lo decidido en la instancia. No puede reproducirse en casación sin traicionar los ámbitos funcionales que nuestro legislador procesal delimita entre los Tribunales de instancia y apelación y el de casación.
En el desarrollo argumental de los motivos de ambos recursos se hace un análisis fragmentado de la valoración probatoria, aludiendo solo a algunas de las pruebas valoradas por el tribunal de apelación para tratar infructuosamente de desacreditarlas. Así, se alega que la declaración del coacusado y la de los agentes policiales que depusieron en el juicio son pruebas de cargo insuficientes, haciendo alusión errónea a una doctrina que no se refiere a ese tipo de prueba, como la referida a los requisitos de la declaración de la víctima cuando es prueba única, y sin justificar la razón de la insuficiencia de tales pruebas. En el motivo de forma innecesariamente extensa y prolija, se transcriben las declaraciones de los agentes policiales durante el juicio, para concluir que sus testimonios no han permitido identificar a compradores o vendedores de sustancias ilícitas, omitiendo toda la información que estos agentes dieron sobre las vigilancias realizadas así como las cautelas y procedimientos que utilizaron para evitar que los investigados conocieran las actuaciones que realizaba la Guardia Civil para la comprobación del delito. También se realiza una valoración sesgada de los datos económicos del Sr. Luis Francisco para concluir que la información patrimonial no permite sustentar una condena sin vincular esa información con los incrementos patrimoniales de los acusados, que es lo que se hace en la sentencia para establecer la falta de correspondencia entre ingresos y patrimonio. Se alega que no hubo clonado de la información contenida en los teléfonos intervenidos, que los registros fueron nulos y que no hay prueba de la propiedad de la droga intervenida, deduciendo de todo ello la insuficiencia de la prueba de cargo para un pronunciamiento de condena.
Como hemos afirmado al inicio de este apartado de la sentencia, la defensa hace alusión fragmentaria a las pruebas valoradas por el tribunal y realiza una interpretación subjetiva e interesada de las mismas, excluyendo la totalidad de la información probatoria, razón por la que las alegaciones realizadas no desvirtúan la solidez del juicio probatorio del tribunal de apelación, que refrendó íntegramente el criterio del tribunal de instancia.
En el fundamento jurídico séptimo de la sentencia impugnada se dio contestación a las alegaciones sobre vulneración de la presunción de inocencia en relación con los dos recurrentes y su lectura permite apreciar que el pronunciamiento de condena tiene soporte en prueba de cargo suficiente, de cuya racional valoración nada cabe objetar.
La prueba fundamental que sirvió de base a la declaración de hechos probados fue la incautación de una cantidad importante de cocaína en el registro del trastero número NUM013, sobre cuya legalidad ya nos hemos pronunciado.
El uso del trastero por los dos recurrentes como arrendatarios fue confirmado por su propietario, también coacusado, y se corresponde con la información aportada por los agentes policiales que en sus distintas vigilancias apreciaron que el Sr. Luis Francisco entraba en el trastero y lo abría con sus propias llaves, confirmándose también su uso por la aparición en el trastero de documentos personales de los acusados (un documento de préstamo concedido por el recurrente y un recibo de pago de deudas alimenticias). La sentencia de apelación descarta razonadamente la posibilidad, apuntada por la defensa, de que fueran los agentes quienes desplazaran la documentación de otro trastero al trastero en el que se intervino fundamentalmente porque ninguna protesta se hizo en el momento del registro a la Letrada de la Administración de Justicia y porque no tendría sentido alguno hacerlo cuando ya estaba la comisión judicial. También descartó como dato relevante exculpatorio la no aparición de huellas en la medida en que son fácilmente evitables.
En cuanto a la autoría de la Sra. Valle la sentencia la proclama porque en el trastero aparecieron documentos personales suyos y porque en las vigilancias policiales se apreciaron numerosos movimientos injustificados de la misma a los trasteros. La actividad ilícita de la acusada se refuerza por la utilización indistinta de los vehículos identificados en la sentencia, por el alto nivel de vida que llevaban y porque, según se infiere de las vigilancias policiales, ratificadas en el plenario, la acusada atendía a numerosos clientes.
Además, en el registro domiciliario de la vivienda de los acusados aparecieron útiles vinculados racionalmente con la actividad ilícita (entre otros, una báscula de precisión, cinco televisores, varios ordenadores y pendrives, una llave que entraba la cerradura del trastero NUM013 y tres teléfonos).
También destacó la sentencia como prueba de cargo las vigilancias policiales acreditativas de un trasiego importante de visitas a la vivienda (entre 30 o 40 diarias) con el complemento de un abundante reportaje fotográfico, visitas que eran atendidas indistintamente por ambos acusados.
Argumenta la sentencia que no se obtuvieron conversaciones en las intervenciones telefónicas porque los acusados se comunicaban en clave mediante toques de llamada, lo que sugiere una intencionada actividad de ocultación y señala como otro elemento probatorio relevante la incongruencia entre el patrimonio de los acusados (con propiedad de varios inmuebles y vehículos) que no se correspondía con los exiguos ingresos de los acusados.
En fin, no apreciamos la lesión del derecho a la presunción de inocencia de los acusados. La condena tiene su fundamento en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada, que no queda desvirtuada por los argumentos defensivos del recurso.
El motivo se desestima.
En este apartado de los dos recursos no se identifica la vía casacional utilizada para cuestionar la calificación jurídica realizada en la sentencia aunque del contenido de la impugnación se deduce que la censura se refiere a la valoración probatoria realizada en cuanto que se argumenta que no han quedado probados ninguno de los elementos típicos que configuran el delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.1.5 CP. Planteada la queja en estos términos el motivo es improsperable. En el fundamento jurídico anterior ya hemos precisado que la prueba de cargo acredita con suficiencia la dedicación de los acusados a la actividad ilícita de tráfico de drogas, actividad perfectamente descrita en el relato fáctico de la sentencia impugnada y cuya calificación jurídica se ajusta a las previsiones de los preceptos antes citados.
El motivo se desestima.
Se interesa la apreciación como muy cualificadas de las dos atenuantes referidas anteriormente, con imposición de la pena inferior en dos grados a la correspondiente al tipo penal aplicado.
El que en una sentencia se haya reconocido la drogadicción del recurrente no determina que esa declaración vincule a otro tribunal por hechos cometidos años después. La situación puede haber cambiado y lo determinante es valorar la afectación del sujeto por consecuencia del consumo de drogas en el momento de los hechos, lo que obliga a un análisis singularizado al tiempo de la ejecución del delito.
En el caso sometido a nuestro examen casacional se declara probado que el Sr. Luis Francisco
Esta misma cuestión fue abordada en la sentencia de apelación, frente a cuyos argumentos nada se añade. En la citada sentencia se excluyó la apreciación de la atenuante por no haberse acreditado una adición relevante y por falta de afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, añadiendo que la improcedencia de la atenuación derivaba, además, de la cantidad de droga intervenida que rompía todo nexo entre la acción enjuiciada y la adicción.
En la sentencia impugnada se desestimó la apreciación de la atenuante con la siguiente argumentación:
Nada cabe objetar a lo expuesto en la sentencia impugnada. Hemos declarado que el mero consumo o la mera adicción al consumo de drogas no implican por sí atenuación alguna. Para ello sería necesario que la adicción pudiera considerarse grave y que se acreditara algún efecto causal en relación con el delito cometido o bien que quedara probada la existencia de alguna perturbación mental relevante a consecuencia de la adicción ( SSTS 877/2005, de 4 de julio; 1101/2005, de 30 de septiembre; 1321/2005, de 9 de noviembre; 912/2006, de 29 de septiembre; 1071/2006, de 8 de noviembre; 444/2008, de 2 de julio). Y también hemos precisado que no basta con ser drogadicto, cuando no alcanza una gravedad que le compele a la conducta delictiva, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas del sujeto y esa afectación de la capacidad de culpabilidad del acusado ha de constar suficientemente probada ( SSTS 1167/2004, de 22 de octubre; 842/2005, de 28 de junio; 223/2007, de 20 de marzo; 524/2008, de 23 de julio y 16/2009, de 27 de enero).
Por otra parte, la atenuación prevista en el artículo 21.2 CP es funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador, lo que obliga a una valoración minuciosa de las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible y esa es la razón por la que en este caso la sentencia impugnada ha destacado la cantidad de droga intervenida (más de un kilo de cocaína), como elemento contrario a considerar que la adicción al consumo de drogas fuera elemento causal respecto de los hechos punibles.
La queja se desestima.
La pretensión es insostenible.
El artículo 24.2 de la Constitución, en sintonía con los Convenios Internacionales sobre derechos humanos ratificados por España ( artículo 6.1 del Convenio de Roma, entre otros), reconoce el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Este derecho, según jurisprudencia reiterada, no es identificable con el cumplimiento de los plazos procesales, y lo que proscribe es que la respuesta judicial no se produzca en un tiempo razonable, que es un concepto diferente.
La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). Y los parámetros fundamentales para apreciar o no la atenuante son: La existencia de paralizaciones no imputables al investigado durante la tramitación del proceso, su duración total y su complejidad.
En el caso que analizamos ninguno de los presupuestos de aplicación de la atenuante se cumplen. Estamos apreciando la atenuación ordinaria en causas con una duración aproximada de cinco años siempre que existan dilaciones indebidas y en este caso la duración del proceso ha sido notablemente inferior (menos de dos años) y, además, no se identifican paralizaciones imputables al órgano judicial toda vez que los periodos que se identifican en el motivo no son dilaciones sino tiempos de tramitación, en modo alguno excesivos.
El motivo se desestima.
El primero de los rasgos defensivos de la indefensión es que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa y no existirá indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegue a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no exista relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. Desde otra perspectiva la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95, 91/2000, 109/2002). Y la exigencia de ese impedimento, como elemento determinante de la indefensión, implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse practicado la prueba solicitada o evitado la infracción denunciada.
En segundo lugar, la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción , ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95). Es también unánime la jurisprudencia que se refiere al comportamiento procesal de la parte a lo largo del procedimiento y en sus diversas fases a fin de valorar la buena o mala fe procesal y, sobre todo, para valorar en toda su intensidad la real presencia de una situación de indefensión que anule de manera efectiva las posibilidades de defensa o haya impedido la rectificación de comportamientos procedimentales irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección con merma mínima de otros derechos de igual rango como pudiera ser, entre otros, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 566/2008, de 2 de octubre).
Por tanto, el escrito de defensa fue presentado por un Procurador sin poder de representación y dicho escrito fue admitido a trámite a pesar de que previamente se había declarado precluido el trámite para presentación del escrito de defensa. Sin embargo, el tribunal de instancia actuó con diligencia para evitar cualquier tipo de indefensión, admitiendo, primero, las pruebas solicitadas en el escrito de defensa y, después, las propuestas por la nueva defensa durante la celebración del juicio de modo que no se produjo indefensión material en la medida en que la nueva defensa intervino con plenitud en el acto del juicio y se le admitieron todas las pruebas que propuso.
Frente a este planteamiento se alega que la defensa no pudo articular una estrategia procesal de defensa en el momento procesal oportuno, pero no se especifica en el motivo qué tipo de estrategia, al margen de la que se llevó efectivamente, podría haber sido planteada y que por consecuencia de las deficiencias de tramitación no pudo llevarse a efecto. La indefensión que se denuncia se plantea en términos exclusivamente formales e hipotéticos, sin que se cumpla con la carga de justificar en qué medida el resultado del proceso habría sido diferente o en qué medida se impidió a la defensa el planteamiento de una estrategia defensiva diferente.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
Se alega que los indicios valorados por el tribunal son: La realización de labores de contravigilancia, la adquisición de tarjetas SIM para los otros acusados y una presunta entrega de sustancia con contraprestación económica tras acudir al domicilio de los coacusados. Ninguno de tales indicios, se dice, ni valorados aisladamente ni en conjunto, permite alcanzar, más allá de toda duda razonable, la certeza de su participación en un delito contra la salud pública Estos hechos, aun dándose por probados, son equívocos y no conducen de manera unívoca e inequívoca a la conclusión de su participación en un delito de tráfico de drogas. Se añade que no se han aportado los contratos de telefonía ni se ha acreditado que existieron líneas de teléfono a su nombre o de su titularidad ni que las mencionadas tarjetas hayan sido utilizadas para el tráfico de drogas ni que supiera que las tarjetas estuvieran destinadas a esa actividad. En cuanto a las contravigilancias no son sino una mera apreciación subjetiva de los agentes, carentes de cualquier tipo de corroboración y tampoco hay corroboración objetiva de la supuesta entrega de drogas hasta el punto de que el propio agente de la Guardia Civil que presenció el acto precisó que había percibido una "supuesta entrega de droga".
En primer lugar se ha valorado la prueba testifical de un agente policial, avalada por el correspondiente informe gráfico, en el que el recurrente el día 10/04/2023 realizó una entrega de cocaína por la ventanilla del vehículo con matrícula NUM038 a cambio de 50 euros poco después de haber salido de la vivienda del Sr. Luis Francisco. No hubo una versión alternativa creíble y la entrega, como señala la sentencia, se hizo en la forma en que se suelen producir las ventas al menudeo de la droga. También se tuvo en consideración la continua relación con los otros dos acusados (Sr. Luis Francisco y esposa) a quienes facilitaba teléfonos móviles a su nombre, según se acreditó por prueba documental, teniendo contratadas hasta cinco líneas activas. Este dato se ha confirmado con otros dos muy relevantes: Era usuario de uno de los móviles en cuyo perfil de WhatsApp tenía la foto de los hijos del Sr. Luis Francisco y en la mesilla de noche del dormitorio de éste tenía un teléfono que tenía instalada una tarjeta SIM adquirida por el recurrente el día 29 de mayo. Se refiere que los agentes comprobaron la entrega de móviles y tarjetas y que los acusados se llamaban entre sí en clave y utilizaban tarjetas prepago, todo ello con la finalidad de dificultar la posible actuación policial. Destaca también las continuadas maniobras de vigilancia y contravigilancia que realizaba mientras los otros dos acusados acudían al trastero de la localidad de Hellín, detallando la sentencia una de estas actuaciones.
A partir de estos datos puede concluirse la colaboración y coparticipación del recurrente en la actividad ilícita. No se trata de actos neutros o carentes de significación incriminatoria. Por el contrario, evidencian la contribución relevante del recurrente a la comisión del delito, razón por la que el motivo debe ser desestimado.
La participación del recurrente, tal y como se describe, carece del dominio funcional del hecho y no puede ser calificada como coautoría. Tampoco alcanza la categoría de cooperación necesaria, pues la actividad de tráfico de los principales acusados no dependía de forma esencial de las acciones atribuidas al Sr. Claudio, acciones que serían, en el peor de los casos, actos de complicidad o encubrimiento, pero en ningún caso admiten su subsunción en el tipo básico del artículo 368 CP a título de autor.
Esas notas no concurren en el caso de autos. El recurrente, según el relato fáctico, participó en la actividad ilícita de forma continua y su contribución no fue periférica. Facilitó medios de comunicación para llevar a cabo la actividad, intervino directamente, al menos en una entrega de droga y realizó con frecuencia labores de vigilancia o contravigilancia. En relación con esto último, en la reciente STS 484/2025, de 28 de mayo, hemos dicho que la realización de labores de contravigilancia entra de lleno en los amplios términos que definen el delito contra la salud pública en el art. 368 del Código Penal, que se refiere no solo a los actos de cultivo, elaboración y tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino también a cualquiera otros que supongan una promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tales sustancias, o su posesión con aquellos fines, siendo indudable que colaborar para que la policía no descubra la actividad ilícita, en este caso el lugar en el que se escondía la droga, integra claramente un acto de favorecimiento del tráfico ilegal de dicha sustancia.
El motivo se desestima.
a) La levedad del trastorno. Se alega que la sentencia considera que un trastorno leve no alcanza el umbral de adicción grave que exige la atenuante, pero se estima que esta interpretación es incorrecta. La nomenclatura del DSM-5 ha modificado las antiguas categorías de "abuso" y "dependencia". Un diagnóstico de "trastorno por consumo", incluso calificado como "leve" según los criterios cuantitativos del manual, no excluye una afectación relevante de las capacidades volitivas y cognitivas del sujeto. Lo determinante no es la etiqueta diagnóstica, sino la influencia real de la dependencia en la conducta delictiva.
b) La falta de vinculación funcional con el delito: La sentencia niega la relación entre la adicción y el delito porque el recurrente tenía trabajo y vehículo, descartando una motivación puramente económica para delinquir. Se sostiene que este razonamiento es simplista y obvia que la influencia de una toxicomanía en las facultades de una persona va más allá de la necesidad de obtener fondos para su consumo. Afecta a la capacidad de tomar decisiones, de valorar las consecuencias de los actos y de resistir a impulsos o influencias externas, aspectos que el tribunal ha omitido por completo analizar.
c) La exigencia de una adicción "grave" como supuesto límite, al estimar la ausencia de afectación de las facultades intelectivas y volitivas. En la sentencia impugnada se sostiene que "la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación". Esta interpretación es excesivamente restrictiva en tanto que la jurisprudencia ha establecido que lo crucial es que la adicción sea el motor del delito ("actuar a causa de"), y que haya mermado, sin anularlas, las facultades del sujeto. Entiende la defensa que el tribunal de apelación ha establecido esa conclusión de forma automática, sin un análisis pormenorizado de cómo la dependencia severa a la cocaína, constatada por el forense, pudo mermar la capacidad de mi representado para actuar conforme a la norma.
Resulta evidente que a partir de estos hechos no pueden apreciarse la atenuante interesada. La no apreciación de la atenuante se ajusta así a la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado que el requisito biopatológico no basta para la estimación de esta atenuante ( SSTS 180/10, de 10 de marzo o 696/2015, de 17 de noviembre, entre muchas otras), reclamándose para la apreciación de la circunstancia atenuante que contemplamos, que la grave adicción a la droga provoque en el comportamiento del sujeto un efecto compulsivo que le lleve a la comisión de delitos, con el fin de obtener dinero y procurarse las sustancias a las que es adicto. La compulsión debe así evaluarse desde la influencia que la dependencia pueda alcanzar en los resortes mentales del adicto, así como por su influencia en el momento de la comisión delictiva, lo que en el caso enjuiciado no consta.
Venimos declarando que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos( STS 645/2018, de 13 de diciembre, por todas).
En este caso, además de que el juicio histórico no permite el reconocimiento de la atenuante, su exclusión ha sido convenientemente motivada. En la sentencia de apelación se destaca que el sujeto no padecía una adición grave, que el consumo de drogas no tuvo incidencia en la conducta ilícita y que no se apreció una vinculación funcional entre el hecho y la adicción toda vez que el recurrente no tenía una situación económica precaria que le indujese al tráfico de sustancias para procurarse la droga.
El motivo se desestima.
Antes de dar respuesta a las impugnaciones resulta obligado precisar que el segundo motivo está incorrectamente formulado al utilizarse la vía casacional del artículo 849.2 de la LECrim. Se hace alusión a todas las pruebas para afirmar la existencia de un error fáctico pese a que la vía casacional elegida no permite una revaluación global de la prueba y sólo admite la modificación del relato fáctico por la existencia de un error que debe acreditarse necesariamente por el contenido literal de una prueba genuinamente documental. En la medida en que no se respeta ese presupuesto el motivo estaría abocado al fracaso pero, como se cuestiona la valoración probatoria, su análisis se realizará conjuntamente con el motivo primero en el que se ha acertado con el motivo de casación elegido.
La sentencia de apelación justificó la suficiencia probatoria en el siguiente fragmento de su texto:
El motivo decae.
En el primer motivo de este recurso el gravamen que se denuncia viene referido a la eventual nulidad de las intervenciones telefónicas, de las entradas y registros y a la supuesta vulneración de la cadena de custodia de los objetos incautados en los registros. Se alega que las diligencias de investigación referidas fueron prospectivas y no cumplieron con las exigencias en cada caso impuestas por la ley y, en cuanto a la cadena de custodia, se insiste en que no se observaron las formalidades preceptivas en la remisión, etiquetado, conservación y custodia de la droga intervenida.
Todas estas cuestiones ya han sido extensamente analizadas en los fundamentos jurídicos 1 a 4 de esta resolución, que damos por reproducidos.
El motivo se desestima.
Siguiendo la doctrina establecida de forma reiterada por este tribunal y de la que es exponente la STS 799/2017, de 11 de diciembre, entre otras muchas, "el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es plantear una discordancia jurídica con el tribunal sentenciador sobre unos hechos probados, ya inalterables. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado".
En el caso examinado la sentencia de instancia declara como probado lo siguiente:
Se colige de este relato que la participación del recurrente en los hechos no se limitó a una transacción de escasa cuantía sino que participó activamente en el conjunto de la actividad ilícita que se describe en el juicio histórico, consistente en la venta continuada de cocaína, siendo que fruto de la investigación se ocupó una cantidad importante de droga. Por lo tanto, no existe error alguno en la calificación jurídico-penal de los hechos siendo del todo improcedente la pretensión de que su acción sea beneficiada con la aplicación del subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.
El submotivo se desestima.
En este segundo submotivo se entremezclan argumentos probatorios y normativos y ya hemos precisado que cuando se acciona por la vía del artículo 849.1 de la LECrim el respeto a los hechos probados es un presupuesto inexcusable. En otros apartados de la sentencia y en relación con otros de los acusados ya hemos precisado que los testimonios policiales, que deben ser enmarcados en el conjunto de toda la investigación y de los hallazgos que se produjeron en la misma, constituyen prueba suficiente para acreditar la participación del recurrente. Pero al margen de esta cuestión, que queda extramuros del ámbito de este motivo casacional, la participación del recurrente no puede ser calificada de complicidad.
Como recuerda la doctrina de esta Sala (STS 396019, de 24 de julio) la jurisprudencia configura la complicidad como la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad (STS 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS 1216/2002 y STS 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución (más o menos) relevante ( STS 867/2002, de 29 de julio).
En el caso del delito de tráfico de drogas la apreciación de la complicidad viene condicionada por la amplitud de la acción típica descrita en el artículo 368 CP que castiga a los que de cualquier modo "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal" de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas, de ahí que como hemos precisado en el páginas anteriores la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos.
Volviendo al caso, la conducta realizada por el recurrente y que acabamos de describir no puede entenderse como una función de auxilio a quienes directamente ejecutaban los actos de tráfico dado que se le atribuye la comisión de actos directos realizando múltiples transacciones, generalmente cuando los principales acusados estaban ausentes y con la finalidad de mantener la continuidad de la actividad ilícita. En consecuencia, su participación no cumple con los presupuestos propios de la complicidad.
El submotivo se desestima.
Este motivo reproduce los mismos argumentos y pretensiones que los realizados en el motivo cuarto del recurso interpuesto por el Sr. Luis Francisco y al que hemos dado cumplida contestación en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia. La única diferencia con el Sr. Luis Francisco es que en el caso del Sr. Octavio el trastorno asociado al consumo de drogas era de severidad moderado si bien, al igual que en el otro caso, el médico forense informó que no había afectación de las facultades intelectivas y volitivas, lo que conduce a desestimar la apreciación de la atenuación de drogadicción, concurriendo también en este caso la ausencia de toda vinculación causal entre el citado trastorno y los hechos punibles. De igual manera y por los razonamientos ya expuestos no es admisible la pretensión de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
El motivo se desestima.
Desestimándose los recursos, procede condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos, a tenor de lo previsto en el artículo 901 de la LECrim.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º
2.º Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.
Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
