Sentencia Penal 204/2026 ...o del 2026

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16/04/2026

Sentencia Penal 204/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5047/2023 de 23 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO

Nº de sentencia: 204/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100245

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1367

Núm. Roj: STS 1367:2026

Resumen:
Homicidio por imprudencia grave. Atropello en paso de peatones

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 204/2026

Fecha de sentencia: 23/03/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5047/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: OPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5047/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 204/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

D. Manuel Marchena Gómez

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

En Madrid, a 23 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 5047/2023,interpuesto por D.ª Blanca, D. Edemiro, D. Gabriel y D. Balbino, representados por el Procurador D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Durán Muñoz, contra la sentencia núm. 412/2023, de 15 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación Penal 41/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 531/2022 de 23 de diciembre dictada en el Procedimiento Abreviado 316/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona.

Interviene el Ministerio Fiscaly como partes recurridas, recurridas D. Paulino, representado por la Procuradora D.ª Adela Gilsanz Madroño y bajo la dirección letrada de D. Aitor Macías Perianes; y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.,representada por el Procurador D. Álvaro Carrasco Posada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cornellà de Llobregat incoó Diligencias Previas, por delito de homicidio por imprudencia contra D. Paulino; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 18 (P.A. núm. 316/2022) quien dictó Sentencia en fecha 23 de diciembre de 2022 que contiene los siguientes hechos probados:

«De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado probado que "El acusado Paulino, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21.55 horas del día 15 de noviembre de 2016, conducía la motocicleta de su propiedad marca Suzuki GSX con matrícula NUM001, asegurada en la compañía Línea Directa y con ITV caducada desde el 7 de noviembre de 2016, por la Avenida Baix Llobregat de la localidad de Cornellà de Llobregat, sin observar el mínimo deber de cuidado, desatento a las circunstancias de la conducción y a una velocidad de aproximadamente 47 km/h, por tanto, superior a la permitida en esa vía que era de 30 km/h, lo que provocó, dado que no se percató de su presencia, que atropellara a Felicidad, cuando la misma se encontraba cruzando por el paso de peatones, sin que realizara ninguna maniobra para esquivarla.

Como consecuencia del impacto, la Sra. Felicidad salió proyectada hacia adelante más de quince metros, causándole con ello una contusión hemorrágica cerebral, que le produjo la muerte el día 29 de noviembre de 2016.

En el momento del accidente la calzada se encontraba libre de obstáculos, limpia y seca. Era un tramo recto y de nivelación plana. La visibilidad longitudinal de la vía era buena, aunque el acusado llevaba en el momento de los hechos un casco con visera ahumada oscurecida que reducía considerablemente su visibilidad.

Felicidad, nacida el NUM002 de 1986, al tiempo de su fallecimiento tenía 30 años; era hija de Edemiro, nacido el NUM003.1953 y de Blanca, nacida el NUM004.1955, hermana de Gabriel, nacido el NUM005.1981 y pareja de hecho, con menos de quince años de convivencia, de Balbino. Andrea percibía unos ingresos de 11.100 euros netos al año.

La compañía de seguros Línea Directa ha efectuado pago en concepto de responsabilidad a los perjudicados en las siguientes cantidades: 113.447,52 euros a favor de Balbino, 40.400 euros a favor de Edemiro, 40.400 euros a favor de Blanca y 19.150 euros a favor de Gabriel, así como la suma de 1.400 euros en concepto de perjuicio personal particular por el periodo de hospitalización comprendido entre el accidente y el fallecimiento».

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, lo que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.

ABSUELVO a la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. como responsable civil directa al haber satisfecho íntegramente a los perjudicados las cantidades reclamadas en concepto de indemnización derivada del presente siniestro, sin perjuicio del derecho de repetición frente al acusado.

CONDENO a la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. únicamente al pago del interés de demora del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la que fueron consignadas las cantidades.

Una vez firme la sentencia, LÍBRESE COPIA de la citada resolución para su remisión a la DGT o Servei de Transit, a los efectos oportunos.

Procede imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Blanca, D. Edemiro, D. Gabriel y D. Balbino; dictándose sentencia núm. 412/2023 en fecha 15 de junio, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 41/2023, cuyo, cuyo Falloes el siguiente:

«I.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca, Edemiro, Gabriel Y Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, rechazando todos sus motivos.

II.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, rechazando todos sus motivos.

III.- Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por Paulino REVOCANDO LA CONDENA que le ha sido impuesta en primera instancia por un delito del artículo 142.1, homicidio por imprudencia grave, la cual sustituimos por la CONDENA como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave tipificado en el artículo 142.2 del CP CONCURRENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, por el que procede imponerle una pena de MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 10 MESES.

SE MANTIENEN ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, particularmente la condena a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que fueron consignadas las cantidades».

CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D.ª Blanca, D. Edemiro, D. Gabriel y de D. Balbino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.-Por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º LECrim. , como consecuencia de que la sentencia recurrida ha incurrido en una errónea interpretación del contenido del delito tipificado en los artículos 142.1 y 142.2 del Código Penal, todo ello en relación con la infracción de los artículos 1, 2, 4 y 10 del Código Penal, proyectándose e infringiendo los artículos 25.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

Motivo Segundo.-Por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º LECrim. , todo ello como consecuencia de que la sentencia contra la que se prepara casación ha incurrido en una errónea interpretación del contenido de los arts. 66.2 CP (error iuris),en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal del recurrido, D. Paulino, presentó escrito en fecha 26 de octubre de 2023, en el que interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación; y el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 30 de octubre de 2023, interesó la inadmisión; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 3 de marzo de 2026.

Fundamentos

PRELIMINAR.-Recurre en casación la representación procesal de D. Edemiro, D. Gabriel y D. Balbino, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 412/2023, de 15 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que resuelve el recurso de apelación formulado contra la sentencia 532/2002, de 23 de diciembre del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal, condenó al acusado, Paulino como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entre otras penas a la privativa de libertad de dos años de prisión.

Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso del Sr. Paulino y minoró la graduación de la imprudencia y le condenó como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto y penado en el art. 142.2 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de diez meses de multa. Correlativamente, la privación del derecho a conducir pasó de tres años a diez meses.

Para llegar a ese fallo, la Audiencia Provincial, en su fundamentación jurídica, entre otros particulares, expresó:

«i) [...] hemos de concluir, en sintonía con el único aspecto en el que han coincidido los peritos, que más allá de establecer que la motocicleta circulaba superando los límites de velocidad existente en la zona del atropello, la ligera diferencia de cálculo entre ellos -tan solo 7 km/h- diferencia que media entre los 40 y los 47 km/hora que se establece en cada uno de los informes, no permite explicar la causación del accidente, en el que de forma determinante no influyó tanto el exceso de velocidad, como el defecto de percepción en el conductor de la motocicleta que no se apercibió de la presencia de la peatón en la calzada, sin que por ello intentara maniobra de frenado o evasiva del impacto. Por lo que sin perjuicio de la valoración que ello pueda merecer en orden a la calificación jurídica, junto con los restantes elementos relacionados con la visibilidad y evitabilidad del accidente, no consideramos que la modificación fáctica que pretende el apelante incida de forma decisiva en la resolución del recurso. Sin embargo, en coherencia con lo hasta el momento razonado, consideramos que en el relato histórico no debió incluirse, de entre las dos alternativas posibles sobre la velocidad de la motocicleta, la que más perjudica al acusado, que ante la duda debió verse beneficiado por la más favorable y que sitúa la velocidad entre 34 y 40 km/hora. En este único aspecto concluimos en estimar de forma parcial el motivo del recurso.

ii) El juicio que contiene la sentencia es ciertamente riguroso al asignar al conductor una falta de percepción-no vio al peatón que se internaba en el paso de peatones- por causas del todo a él imputables, pues no se explica la juzgadora que en condiciones óptimas de visibilidad no viera a la persona que pretendía cruzar la calzada, lo que únicamente, considera cabe explicar en términos de grave desatención a las circunstancias de la circulación y a una velocidad excesiva, a lo que añade una argumentación en clave de voluntariedad o intencionalidad del acusado que no podemos sino considerar una conjetura en perjuicio del reo, pues asegura la magistrada que el conductor que focalizó su atención en el camión de basura que se hallaba estacionado en el carril de sentido contrario, procuró, aumentando incluso su velocidad, rebasarlo antes de que otros vehículos que pudieran hallarse detrás de aquel intentaran su adelantamiento con la consecuente interrupción de su trayectoria. Asegura además que tenía prisa, que llegaba tarde al trabajo y que en tales circunstancias decidió "...no disminuir su velocidad algo que sería habitual en una conducción nocturna que obliga a extremar la precaución en un tramo urbano y con varios pasos depeatones, y decide mantenerla o incluso aumentarla a pesar de ser superior a la permitida."Tales afirmaciones sin embargo no resultan de la prueba practicada ni se sustentan en elementos objetivos acreditados que permitan tal nivel de inferencia sobre la intención última del conductor. Este ciertamente apuntó, en su relato sobre lo ocurrido, la existencia de un camión de basura que observó parado en el carril de su izquierda y sentido contrario a su marcha, pero ello fue descrito dentro de la explicación de su recuerdo en cuanto a lo percibido en su campo de visión instantes antes de producirse el accidente, pero de tal única circunstancia, no cabe inferir el resto de consecuencias que describe la juzgadora al referirse a la reacción que ello provocó en el acusado en cuanto a formar su voluntad observando un comportamiento -aumentando su velocidad para rebasar al camión antes que otros usuarios de la vía- claramente contrario a las exigencias del deber de cuidado. Tales conjeturas no pueden integrar la acción imprudente acreditada del acusado, sin que entre las diversas opciones fácticas posibles, quepa elegir aquella que claramente más gravemente afecta al acusado con clara infracción del principio in dubio pro reo.

iii) De la existencia de un camión de basura en las proximidades, en las concretas circunstancias que relató el acusado, único testigo que hizo referencia al mismo, no cabe extraer el ulterior y riguroso juicio de culpabilidad que sustenta el fallo condenatorio, la aplicación, en materia probatoria, del principio antes citado, conduce a optar por la hipótesis más favorable, cual es la sugerida por la defensa a la hora de atribuir a aquel concreto factor la condición de distracción en la atención del conductor, la cual no se focalizó como debiera en la proximidad del paso de peatones, sino en la existencia de aquel otro vehículo en la calzada, lo cual, antes que una desatención a las circunstancias de la circulación, pues es obvio que a ellas, o a parte de ellas, estuvo atento, como lo demuestra tal concreta descripción de la situación viaria, cabe considerarlo como un elemento de distracción que condujo a una desafortunada elección a la hora de priorizar los deberes de cuidado, desatendiendo aquel que en el preciso momento era sin duda preferente cual es el relativo a las prevenciones que deben adoptarse al aproximarse a un paso de peatones, disminuyendo la velocidad aun por debajo de los niveles permitidos en orden a evitar un eventual impacto con cualquier transeúnte que pueda en ese momento hace uso de su derecho preferente de paso.

iv) Asiste además la razón al recurrente cuando advierte que las condiciones de visibilidad no podían considerarse óptimas, ciertamente concurrieron factores que debieron reducirla, así el horario nocturno y las limitaciones de la iluminación artificial, que posteriormente fue mejorada en la zona, prueba de que no debía ser la más eficiente, la propias características del lugar, con arbolado que proyectaba sombras y una concreta columna publicitaria que como reconoce la sentencia "estorbaba levemente la visibilidad tanto deviandantes a vehículos como a la inversa"y si a ello se une el uso de un casco con visera oscurecida, razonable resulta partir de una visibilidad reducida para el acusado, quien vio así también entorpecida su percepción, sin que el hecho de que de todos los anteriores factores, uno de ellos, el uso de casco con visera oscurecida no apto para la conducción nocturna- sea imputable al acusado, pueda proyectar su imprudencia a los niveles máximos de gravedad.

Presupuestos desde los que concluye: Las anteriores circunstancias objetivas, unido a ellas la evidencia de que los límites de velocidad se superaron levemente, no siendo ello lo determinante del resultado, único punto, cabe recordar en que fueron contestes los peritos, conducen a una distinta valoración de la imprudencia, en la que lo destacable es la distracción por otras circunstancias de la circulación en aquel concreto momento no relevantes o prioritarias, así como la falta de percepción a la que todas ellas condujeron haciendo que el conductor no detectare el peligro de colisión, siendo su culpa inconsciente- usando la antigua terminología- lo que asimismo ha de permitir descartar la gravedad de la infracción del deber subjetivo de cuidado, incidiendo en la degradación de la imprudencia».

PRIMERO.-El primer motivo que formula la parte recurrente, es infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º LECrim, como consecuencia de que la sentencia recurrida ha incurrido en una errónea interpretación del contenido del delito tipificado en los artículos 142.1 y 142.2 del Código Penal, todo ello en relación con la infracción de los artículos 1, 2, 4 y 10 del Código Penal, proyectándose e infringiendo los artículos 25.1, 24.1 y 24.2 de la Constitución.

1. Indica que la sentencia recurrida califica la conducta del acusado no grave, acogiendo las valoraciones de la defensa del acusado, por considerar que la conducta infractora del deber de cuidado no merece la calificación de grave en cuanto que no cabe considerar concurrente una falta absoluta de previsión y cuidado o un desprecio por las más elementales normas de la cautela, de manera que conste infringido un deber de cuidado que hubiera observado hasta el menos cuidadoso y despistado de los usuarios de la vía. El Tribunal sentenciador no observa una desatención que pueda considerarse grosera o absoluta que integre la gravedad de la clase de imprudencia que ha sido atribuida al acusado.

Pero entiende el recurrente que la que la sentencia recurrida prescinde de los hechos probados de la sentencia de primera instancia, forzando la calificación jurídica, empleando o elevando a la categoría de hechos probados lo que no dejan de ser nada más que conjeturas interesadas de parte que, además, no quedan avaladas por ningún medio probatorio practicado durante el acto de juicio. Precisa que los informes de los Mossos d'Esquadra llegan a unas conclusiones, que comportaron los hechos declarados probados, señalando y describiendo, en este caso, el golpe producido a la víctima, la distancia a la que fue a parar la víctima o las lesiones que sufrió y que le acabaron costando la vida. De modo que los seis puntos que indica la Juzgadora de Instancia en su sentencia -aunque realmente son bastantes más-, quedaron totalmente probados, no sólo que el atropello se produjo cuando la víctima cruzaba en un paso de peatones, debidamente señalizado y que la velocidad de la vía se encontraba limitada a 30 km/hora, sino también, que se trataba de una vía recia, sin pendiente destacable, sin obstáculos y con visibilidad, que el acusado conocía por transitar habitualmente por ella; sin que se desprenda de los hechos probados en que la vía no estuviese debidamente iluminada; y sin ser cierto que el acusado fuese a una velocidad inferior de unos 47 Km/hora.

2. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.

Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.

De modo que apartarse del factum,con introducción de cuestiones de valoración probatoria para alterar su contenido, o negar episodios o circunstancias declaradas probadas, determina incurrir en causa de inadmisión que deviene necesariamente en causa de desestimación ( art. 884.3º LECrim) .

3. Además, el pronunciamiento que se insta, es revocatorio no de una absolución previa, aunque sí de un delito menos grave que el ahora pretendido; supuesto donde resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados; y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).

De manera que tales correcciones fácticas, aunque no hayan sido llevadas al apartado de hechos probados, como una adecuada técnica procesal aconseja, de conformidad con la anterior jurisprudencia, no resulta posible prescindir de las mismas, de manera el relato probado debe ser integrado con esas manifestaciones fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia de apelación antes transcrita, especialmente:

i) el referido a la velocidad (consecuencia de la ponderación de una segunda prueba pericial, además de la emitida por los MMEE): no circulaba el acusado a más de 40 Km/h, lo hacía entre 34 y 40 km/h, y dicha velocidad no fue determinante para el resultado.

ii) el referido a las condiciones de visibilidad, que "no era buena, contrariamente a lo que consigna la sentencia (de instancia): el horario nocturno y las limitaciones de la iluminación artificial, que posteriormente fue mejorada en la zona, prueba de que no debía ser la más eficiente, las propias características del lugar, con arbolado que proyectaba sombras y una concreta columna cilíndrica publicitaria de 2,52 metros de perímetro ubicada en la acera derecha, en el sentido de la marcha de la motocicleta, a unos quince metros y medio antes del inicio del paso de peatones que "estorbaba levemente la visibilidad tanto de viandantes a vehículos como a la inversa".

iii) la relativa a la causa de distracción del acusado; al considerar mera conjetura en perjuicio del reo, asegurar que el conductor focalizó su atención en el camión de basura que se hallaba estacionado en el carril de sentido contrario, procuró, aumentando incluso su velocidad, rebasarlo antes de que otros vehículos que pudieran hallarse detrás de aquel intentaran su adelantamiento con la consecuente interrupción de su trayectoria; que tuviera prisa, que llegaba tarde al trabajo y que en tales circunstancias decidiera no disminuir su velocidad sino mantenerla o incluso aumentarla a pesar de ser superior a la permitida:

4. Consecuentemente, el contenido del motivo parte de parámetros fácticos, que no pueden ser tomados en consideración, así como tampoco las valoraciones probatorias con que los acompaña.

Pero aún desde la integración fáctica del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con las aseveraciones fácticas vertidas en la fundamentación de la sentencia de apelación, inexcusablemente obligada cuando se insta pronunciamientos peyorativos para el acusado, consecuencia de la doctrina jurisprudencial descrita, la subsunción jurídica adecuada, sería la de imprudencia grave.

Aun con las correcciones de apelación, los hechos no solo integran una mera infracción del deber medio de previsión en la conducción, causante del atropello; sino que la desatención a las circunstancias de la conducción fue de una entidad muy superior. Obvió el acusado las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Tan desatento que no se apercibió de la existencia de la peatona, que la atropelló sin maniobra de frenada o evasiva alguna, saliendo proyectada la persona atropellada hacia adelante más de quince metros. Y si bien se afirman ciertos déficits de visibilidad, se trataba de un tramo recto y de nivelación plana y la calzada se encontraba libre de obstáculos, limpia y seca.

En todo caso, esa visibilidad "no perfecta",no aminora la gravedad de la imprudencia; pues en primer lugar, coadyuvó a ello que el inapropiado casco que portaba con visera ahumada oscurecida que reducía considerablemente su visibilidad y en segundo y fundamental lugar, que esa dificultad le exigía acomodar la marcha a esas circunstancias, no le desligaba de su especial atención ante el paso de peatones, lo que obviamente no realizó, manteniendo una, velocidad superior a la permitida en el tramo, exceso que si bien, no determinó el accidente, entiende el Tribunal de apelación, resulta una palpable muestra de la alta desatención con que conducía.

El art. 65.1 a) del Reglamento General de Circulación, establece en el art. 65:

"Prioridad de paso de los conductores sobre los peatones.

1. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados".

A su vez, indica la STS 1179/2024, de 3 de enero de 2025: "El atropello de un peatón en un paso de cebra es una conducta incardinable en la imprudencia grave, sin esfuerzo argumental alguno, pues la diligencia en la conducción debe extremarse en aquellos casos en que la persona o el móvil potencialmente afectable, sean especialmente vulnerables, máxime cuando transitan por lugares en donde el Reglamento de Circulación les ofrece absoluta preferencia".

Y reitera: "Las apreciaciones anteriores valen también para desestimar el segundo motivo, en donde ahora el recurrente aceptaría la calificación de imprudencia menos grave, pues, repetimos, aparte de no justificarse interés casacional alguno en este caso, nuestra jurisprudencia es conteste al respecto, y declara que los atropellos de peatones en los pasos de cebra suponen conductas de una grave desatención a las normas de tráfico y a las condiciones de la vía por la que transitan los conductores de los vehículos, de manera que deben tomarse por ellos todas las precauciones para no arrollar a quienes, confiados por la observancia y respeto de la norma, cruzan la calzada precisamente por los lugares adecuados para ello y en donde gozan de total preferencia y protección, y al no hacerlo, la calificación de grave de la imprudencia resulta diáfana de tal comportamiento, sin que pueda invocarse cualquier clase de compensación de culpas en materia penal, como así lo proclama una jurisprudencia inveterada de esta Sala Casacional".

El motivo se estima.

SEGUNDO.-El segundo motivo lo formula por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el art. 849.1º LECrim, todo ello como consecuencia de que la sentencia contra la que se prepara casación ha incurrido en una errónea interpretación del contenido de los arts. 66.2 CP (error iuris),en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

1. Entiende improcedente la estimación de la atenuante porque la representación del acusado no ha tenido en consideración su incumplimiento flagrante de la carga de señalar los concretos períodos o lapsos temporales en los que sostuviera; y porque dicha atenuante no encuentra encaje en el relato de hechos probados; y porque no concurren los supuestos de su estimación.

2. Expresa la STS 980/2025, de 26 de noviembre: "Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . Puede ejemplificarse con otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim ), la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de necesario respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim ) obedece a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia. Por eso puede ceder cuando los elementos fácticos determinantes de una subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae, sin espacio para la divergencia, del examen de la causa. Cuestión diferente será la valoración jurídica, operación propia de la fiscalización propia a través del art. 849.1º. En esos supuestos ni siquiera ha de considerarse indispensable formalizar con sentido instrumental o vicario un motivo autónomo amparado en el art. 849.2º para introducir esa secuencia procesal en el factum. Puede ser suficiente el art. 849.1º LECrim ".

De modo que no resulta obstáculo a su estimación, en esta concreta materia, derivada de determinadas incidencias procesales, la falta de referencias en el relato de hechos probados.

3. Ciertamente, en esa misma resolución, se afirma que invocándose en vía de recurso la atenuante de dilaciones indebidas constituye carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos"los retrasos; y/o indicar en qué fase o etapa se produjo una ralentización no disculpable. No se puede obligar al Tribunal de casación (ni, en la actualidad, al de apelación), ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas"no invocadas formalmente en la instancia, a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte y reconstruyendo un motivo de impugnación.

Pero no es el caso de autos; a esta sede ya llegan descritos los periodos de paralización, consignados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, incluso reiterados en el desarrollo del motivo; y en todo caso, la sentencia que se recurre es la de apelación, no la de instancia, donde ya carecía de sentido, cuestionar a quien correspondía la carga de la acreditación, cuando los períodos de duración y paralización, ya aparecían justificados. La cuestión de la carga probatoria, prescindiendo ahora incluso de su función en la jurisdicción penal, solo tiene relevancia para determinar a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre una determinada cuestión.

4. Cabe recordar el criterio de esta Sala Segunda (vid. STS núm. 1009/2025, de 10 de diciembre, núm. 219/2023, de 23 de marzo o núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad.

En autos, se sobrepasa ese plazo (noviembre 2016 a octubre 2022) y aunque el procedimiento, efectivamente hubiera tenido la relativa complejidad se indica, (solo se invoca la existencia de varias testificales, informe de autopsia y diversas periciales), obran adicionados períodos de absoluta paralización, que justifican la atenuante:

i) Desde el día 4 de julio de 2017 en que se dicta diligencia de ordenación de remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el inicial archivo o sobreseimiento de la causa (folio 392) hasta el 17 de diciembre de 2018 en que se dicta Auto por la Sección 9.ª que resuelve el citado recurso (folio 396 y siguientes): 17 (diecisiete) meses de paralización.

ii) Entre el 19 de octubre de 2021 que se remiten los autos al Ministerio Fiscal para calificar y el 28 de marzo en que se presenta el escrito de conclusiones provisionales: 5 (cinco) meses de paralización.

El motivo se desestima.

TERCERO.-De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de estimación del recurso, se declararán de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar haber lugaral recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Edemiro, D. Gabriel y D. Balbino, en su condición de acusación particular, contra la sentencia núm. 412/2023, de 15 de junio de 2023, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación Penal 41/2023, dimanante del Procedimiento Abreviado 316/2022 del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Barcelona; en cuya virtud, casamos y anulamos la resolución recurrida en los términos que se precisarán en la segunda sentencia que a continuación se dicta; ello, con declaración de oficio de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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