Última revisión
16/04/2026
Sentencia Penal 204/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5047/2023 de 23 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
Nº de sentencia: 204/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100245
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1367
Núm. Roj: STS 1367:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/03/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5047/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Procedencia: SECCION 3ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: OPM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5047/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Manuel Marchena Gómez
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Susana Polo García
En Madrid, a 23 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.
Antecedentes
«De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado probado que "El acusado Paulino, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 21.55 horas del día 15 de noviembre de 2016, conducía la motocicleta de su propiedad marca Suzuki GSX con matrícula NUM001, asegurada en la compañía Línea Directa y con ITV caducada desde el 7 de noviembre de 2016, por la Avenida Baix Llobregat de la localidad de Cornellà de Llobregat, sin observar el mínimo deber de cuidado, desatento a las circunstancias de la conducción y a una velocidad de aproximadamente 47 km/h, por tanto, superior a la permitida en esa vía que era de 30 km/h, lo que provocó, dado que no se percató de su presencia, que atropellara a Felicidad, cuando la misma se encontraba cruzando por el paso de peatones, sin que realizara ninguna maniobra para esquivarla.
Como consecuencia del impacto, la Sra. Felicidad salió proyectada hacia adelante más de quince metros, causándole con ello una contusión hemorrágica cerebral, que le produjo la muerte el día 29 de noviembre de 2016.
En el momento del accidente la calzada se encontraba libre de obstáculos, limpia y seca. Era un tramo recto y de nivelación plana. La visibilidad longitudinal de la vía era buena, aunque el acusado llevaba en el momento de los hechos un casco con visera ahumada oscurecida que reducía considerablemente su visibilidad.
Felicidad, nacida el NUM002 de 1986, al tiempo de su fallecimiento tenía 30 años; era hija de Edemiro, nacido el NUM003.1953 y de Blanca, nacida el NUM004.1955, hermana de Gabriel, nacido el NUM005.1981 y pareja de hecho, con menos de quince años de convivencia, de Balbino. Andrea percibía unos ingresos de 11.100 euros netos al año.
La compañía de seguros Línea Directa ha efectuado pago en concepto de responsabilidad a los perjudicados en las siguientes cantidades: 113.447,52 euros a favor de Balbino, 40.400 euros a favor de Edemiro, 40.400 euros a favor de Blanca y 19.150 euros a favor de Gabriel, así como la suma de 1.400 euros en concepto de perjuicio personal particular por el periodo de hospitalización comprendido entre el accidente y el fallecimiento».
«Que debo CONDENAR Y CONDENO a Paulino como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de TRES AÑOS, lo que comporta la pérdida de la vigencia del permiso de conducir.
ABSUELVO a la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. como responsable civil directa al haber satisfecho íntegramente a los perjudicados las cantidades reclamadas en concepto de indemnización derivada del presente siniestro, sin perjuicio del derecho de repetición frente al acusado.
CONDENO a la compañía aseguradora LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. únicamente al pago del interés de demora del art. 20 LCS, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en la que fueron consignadas las cantidades.
Una vez firme la sentencia, LÍBRESE COPIA de la citada resolución para su remisión a la DGT o Servei de Transit, a los efectos oportunos.
Procede imponerle el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular».
«I.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Blanca, Edemiro, Gabriel Y Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, rechazando todos sus motivos.
II.- Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2022, rechazando todos sus motivos.
III.- Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de diciembre de 2022 por Paulino REVOCANDO LA CONDENA que le ha sido impuesta en primera instancia por un delito del artículo 142.1, homicidio por imprudencia grave, la cual sustituimos por la CONDENA como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia menos grave tipificado en el artículo 142.2 del CP CONCURRENDO LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE SIMPLE DE DILACIONES INDEBIDAS, por el que procede imponerle una pena de MULTA DE 10 MESES A RAZÓN DE 10 EUROS DIARIOS así como la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 10 MESES.
SE MANTIENEN ÍNTEGROS EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, particularmente la condena a LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA S.A del pago de los intereses del artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que fueron consignadas las cantidades».
Fundamentos
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Penal, condenó al acusado, Paulino como autor responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave previsto y penado en el art. 142.1 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, entre otras penas a la privativa de libertad de dos años de prisión.
Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial, estimó parcialmente el recurso del Sr. Paulino y minoró la graduación de la imprudencia y le condenó como autor de un delito de homicidio por imprudencia menos grave previsto y penado en el art. 142.2 del Código penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de diez meses de multa. Correlativamente, la privación del derecho a conducir pasó de tres años a diez meses.
Para llegar a ese fallo, la Audiencia Provincial, en su fundamentación jurídica, entre otros particulares, expresó:
«i) [...] hemos de concluir, en sintonía con el único aspecto en el que han coincidido los peritos, que más allá de establecer que la motocicleta circulaba superando los límites de velocidad existente en la zona del atropello, la ligera diferencia de cálculo entre ellos -tan solo 7 km/h- diferencia que media entre los 40 y los 47 km/hora que se establece en cada uno de los informes, no permite explicar la causación del accidente, en el que de forma determinante no influyó tanto el exceso de velocidad, como el defecto de percepción en el conductor de la motocicleta que no se apercibió de la presencia de la peatón en la calzada, sin que por ello intentara maniobra de frenado o evasiva del impacto. Por lo que sin perjuicio de la valoración que ello pueda merecer en orden a la calificación jurídica, junto con los restantes elementos relacionados con la visibilidad y evitabilidad del accidente, no consideramos que la modificación fáctica que pretende el apelante incida de forma decisiva en la resolución del recurso. Sin embargo, en coherencia con lo hasta el momento razonado, consideramos que en el relato histórico no debió incluirse, de entre las dos alternativas posibles sobre la velocidad de la motocicleta, la que más perjudica al acusado, que ante la duda debió verse beneficiado por la más favorable y que sitúa la velocidad entre 34 y 40 km/hora. En este único aspecto concluimos en estimar de forma parcial el motivo del recurso.
ii) El juicio que contiene la sentencia es ciertamente riguroso al asignar al conductor una falta de percepción-no vio al peatón que se internaba en el paso de peatones- por causas del todo a él imputables, pues no se explica la juzgadora que en condiciones óptimas de visibilidad no viera a la persona que pretendía cruzar la calzada, lo que únicamente, considera cabe explicar en términos de grave desatención a las circunstancias de la circulación y a una velocidad excesiva, a lo que añade una argumentación en clave de voluntariedad o intencionalidad del acusado que no podemos sino considerar una conjetura en perjuicio del reo, pues asegura la magistrada que el conductor que focalizó su atención en el camión de basura que se hallaba estacionado en el carril de sentido contrario, procuró, aumentando incluso su velocidad, rebasarlo antes de que otros vehículos que pudieran hallarse detrás de aquel intentaran su adelantamiento con la consecuente interrupción de su trayectoria. Asegura además que tenía prisa, que llegaba tarde al trabajo y que en tales circunstancias decidió
iii) De la existencia de un camión de basura en las proximidades, en las concretas circunstancias que relató el acusado, único testigo que hizo referencia al mismo, no cabe extraer el ulterior y riguroso juicio de culpabilidad que sustenta el fallo condenatorio, la aplicación, en materia probatoria, del principio antes citado, conduce a optar por la hipótesis más favorable, cual es la sugerida por la defensa a la hora de atribuir a aquel concreto factor la condición de distracción en la atención del conductor, la cual no se focalizó como debiera en la proximidad del paso de peatones, sino en la existencia de aquel otro vehículo en la calzada, lo cual, antes que una desatención a las circunstancias de la circulación, pues es obvio que a ellas, o a parte de ellas, estuvo atento, como lo demuestra tal concreta descripción de la situación viaria, cabe considerarlo como un elemento de distracción que condujo a una desafortunada elección a la hora de priorizar los deberes de cuidado, desatendiendo aquel que en el preciso momento era sin duda preferente cual es el relativo a las prevenciones que deben adoptarse al aproximarse a un paso de peatones, disminuyendo la velocidad aun por debajo de los niveles permitidos en orden a evitar un eventual impacto con cualquier transeúnte que pueda en ese momento hace uso de su derecho preferente de paso.
iv) Asiste además la razón al recurrente cuando advierte que las condiciones de visibilidad no podían considerarse óptimas, ciertamente concurrieron factores que debieron reducirla, así el horario nocturno y las limitaciones de la iluminación artificial, que posteriormente fue mejorada en la zona, prueba de que no debía ser la más eficiente, la propias características del lugar, con arbolado que proyectaba sombras y una concreta columna
Presupuestos desde los que concluye:
1. Indica que la sentencia recurrida califica la conducta del acusado no grave, acogiendo las valoraciones de la defensa del acusado, por considerar que la conducta infractora del deber de cuidado no merece la calificación de grave en cuanto que no cabe considerar concurrente una falta absoluta de previsión y cuidado o un desprecio por las más elementales normas de la cautela, de manera que conste infringido un deber de cuidado que hubiera observado hasta el menos cuidadoso y despistado de los usuarios de la vía. El Tribunal sentenciador no observa una desatención que pueda considerarse grosera o absoluta que integre la gravedad de la clase de imprudencia que ha sido atribuida al acusado.
Pero entiende el recurrente que la que la sentencia recurrida prescinde de los hechos probados de la sentencia de primera instancia, forzando la calificación jurídica, empleando o elevando a la categoría de hechos probados lo que no dejan de ser nada más que conjeturas interesadas de parte que, además, no quedan avaladas por ningún medio probatorio practicado durante el acto de juicio. Precisa que los informes de los Mossos d'Esquadra llegan a unas conclusiones, que comportaron los hechos declarados probados, señalando y describiendo, en este caso, el golpe producido a la víctima, la distancia a la que fue a parar la víctima o las lesiones que sufrió y que le acabaron costando la vida. De modo que los seis puntos que indica la Juzgadora de Instancia en su sentencia -aunque realmente son bastantes más-, quedaron totalmente probados, no sólo que el atropello se produjo cuando la víctima cruzaba en un paso de peatones, debidamente señalizado y que la velocidad de la vía se encontraba limitada a 30 km/hora, sino también, que se trataba de una vía recia, sin pendiente destacable, sin obstáculos y con visibilidad, que el acusado conocía por transitar habitualmente por ella; sin que se desprenda de los hechos probados en que la vía no estuviese debidamente iluminada; y sin ser cierto que el acusado fuese a una velocidad inferior de unos 47 Km/hora.
2. Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala, que exige cuando el recurso de casación se articula por la vía del art. 849.1 LECrim, que parta de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba.
Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las partes.
De modo que apartarse del
3. Además, el pronunciamiento que se insta, es revocatorio no de una absolución previa, aunque sí de un delito menos grave que el ahora pretendido; supuesto donde resulta de aplicación la jurisprudencia constitucional y del TEDH, que establece que no es dable trocar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados; y esa consideración intangible del relato de hechos probados la extiende también en estos supuestos, a las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España,de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución ( STS 340/2021, de 23 de abril; 586/2021, de 1 de julio; o 680/2025, de 14 de julio).
De manera que tales correcciones fácticas, aunque no hayan sido llevadas al apartado de hechos probados, como una adecuada técnica procesal aconseja, de conformidad con la anterior jurisprudencia, no resulta posible prescindir de las mismas, de manera el relato probado debe ser integrado con esas manifestaciones fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia de apelación antes transcrita, especialmente:
i) el referido a la velocidad (consecuencia de la ponderación de una segunda prueba pericial, además de la emitida por los MMEE): no circulaba el acusado a más de 40 Km/h, lo hacía entre 34 y 40 km/h, y dicha velocidad no fue determinante para el resultado.
ii) el referido a las condiciones de visibilidad, que "no era buena, contrariamente a lo que consigna la sentencia (de instancia): el horario nocturno y las limitaciones de la iluminación artificial, que posteriormente fue mejorada en la zona, prueba de que no debía ser la más eficiente, las propias características del lugar, con arbolado que proyectaba sombras y una concreta columna cilíndrica publicitaria de 2,52 metros de perímetro ubicada en la acera derecha, en el sentido de la marcha de la motocicleta, a unos quince metros y medio antes del inicio del paso de peatones que "estorbaba levemente la visibilidad tanto de viandantes a vehículos como a la inversa".
iii) la relativa a la causa de distracción del acusado; al considerar mera conjetura en perjuicio del reo, asegurar que el conductor focalizó su atención en el camión de basura que se hallaba estacionado en el carril de sentido contrario, procuró, aumentando incluso su velocidad, rebasarlo antes de que otros vehículos que pudieran hallarse detrás de aquel intentaran su adelantamiento con la consecuente interrupción de su trayectoria; que tuviera prisa, que llegaba tarde al trabajo y que en tales circunstancias
4. Consecuentemente, el contenido del motivo parte de parámetros fácticos, que no pueden ser tomados en consideración, así como tampoco las valoraciones probatorias con que los acompaña.
Pero aún desde la integración fáctica del apartado de hechos probados de la sentencia de instancia, con las aseveraciones fácticas vertidas en la fundamentación de la sentencia de apelación, inexcusablemente obligada cuando se insta pronunciamientos peyorativos para el acusado, consecuencia de la doctrina jurisprudencial descrita, la subsunción jurídica adecuada, sería la de imprudencia grave.
Aun con las correcciones de apelación, los hechos no solo integran una mera infracción del deber medio de previsión en la conducción, causante del atropello; sino que la desatención a las circunstancias de la conducción fue de una entidad muy superior. Obvió el acusado las más elementales, básicas y obvias medidas de precaución. Tan desatento que no se apercibió de la existencia de la peatona, que la atropelló sin maniobra de frenada o evasiva alguna, saliendo proyectada la persona atropellada hacia adelante más de quince metros. Y si bien se afirman ciertos déficits de visibilidad, se trataba de un tramo recto y de nivelación plana y la calzada se encontraba libre de obstáculos, limpia y seca.
En todo caso, esa visibilidad
El art. 65.1 a) del Reglamento General de Circulación, establece en el art. 65:
A su vez, indica la STS 1179/2024, de 3 de enero de 2025:
Y reitera:
El motivo se estima.
1. Entiende improcedente la estimación de la atenuante porque la representación del acusado no ha tenido en consideración su incumplimiento flagrante de la carga de señalar los concretos períodos o lapsos temporales en los que sostuviera; y porque dicha atenuante no encuentra encaje en el relato de hechos probados; y porque no concurren los supuestos de su estimación.
2. Expresa la STS 980/2025, de 26 de noviembre:
De modo que no resulta obstáculo a su estimación, en esta concreta materia, derivada de determinadas incidencias procesales, la falta de referencias en el relato de hechos probados.
3. Ciertamente, en esa misma resolución, se afirma que invocándose en vía de recurso la atenuante de dilaciones indebidas constituye carga procesal del recurrente no dispensable la de señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran
Pero no es el caso de autos; a esta sede ya llegan descritos los periodos de paralización, consignados en la sentencia del Juzgado de lo Penal, incluso reiterados en el desarrollo del motivo; y en todo caso, la sentencia que se recurre es la de apelación, no la de instancia, donde ya carecía de sentido, cuestionar a quien correspondía la carga de la acreditación, cuando los períodos de duración y paralización, ya aparecían justificados. La cuestión de la carga probatoria, prescindiendo ahora incluso de su función en la jurisdicción penal, solo tiene relevancia para determinar a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre una determinada cuestión.
4. Cabe recordar el criterio de esta Sala Segunda (vid. STS núm. 1009/2025, de 10 de diciembre, núm. 219/2023, de 23 de marzo o núm. 867/2022, de 4 de noviembre, con cita de otras varias) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6.ª del Código Penal, cuando no concurriera especial complejidad.
En autos, se sobrepasa ese plazo (noviembre 2016 a octubre 2022) y aunque el procedimiento, efectivamente hubiera tenido la relativa complejidad se indica, (solo se invoca la existencia de varias testificales, informe de autopsia y diversas periciales), obran adicionados períodos de absoluta paralización, que justifican la atenuante:
i) Desde el día 4 de julio de 2017 en que se dicta diligencia de ordenación de remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el inicial archivo o sobreseimiento de la causa (folio 392) hasta el 17 de diciembre de 2018 en que se dicta Auto por la Sección 9.ª que resuelve el citado recurso (folio 396 y siguientes): 17 (diecisiete) meses de paralización.
ii) Entre el 19 de octubre de 2021 que se remiten los autos al Ministerio Fiscal para calificar y el 28 de marzo en que se presenta el escrito de conclusiones provisionales: 5 (cinco) meses de paralización.
El motivo se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
