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Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 299/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3807/2023 de 23 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA

Nº de sentencia: 299/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100308

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1896

Núm. Roj: STS 1896:2026

Resumen:
Recurso de casación por infracción de ley contra auto de sobreseimiento libre por prescripción del delito. Interrupción de la prescripción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 299/2026

Fecha de sentencia: 23/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3807/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 299/2026

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L.,contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar. Los Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente procedimiento la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L.,representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Cristina Velasco Echavarri, bajo la dirección técnica del Letrado don Sergio Carreño Salgado. Como recurrida DON Baltasar y DOÑA Justa, representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistidos por el Letrado don Rafael Casas Herranz; y, ejerciendo la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el rollo de Sala n° 25/2007, seguido contra don Baltasar y doña Justa, dictó auto, con fecha 19 de abril de 2013, cuyo único fundamento de derecho y parte dispositiva son los siguientes:

«ÚNICO.- Del informe médico sobre el estado de salud del acusado antes citado resulta que el mismo, actualmente residente en los Estados Unidos de América, padece cáncer, con graves complicaciones derivadas de dicha enfermedad, estando sometido a tratamiento médico, todo lo que hace totalmente desaconsejado el realizar cualquier tipo de viaje.

Conforme a los arts. 746.5° , 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado enferme hasta el punto de no poder comparecer a la celebración del juicio oral, debe procederse a la suspensión indefinida de tal juicio hasta la recuperación de la enfermedad en términos que permita la comparecencia del acusado al juicio.

En consecuencia, en el presente caso procede la suspensión indefinida del juicio oral respecto del acusado Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que permita su comparecencia a dicho acto procesal.

Por todo lo cual es procedente, conforme se acuerda en la parte dispositiva de la referida resolución:

«Entréguese a las partes personadas copia del informe médico sobre la salud del acusado. Se suspende la celebración del juicio oral en la presente causa respecto del acusado don Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral. Debiendo aportar su representación procesal cada seis meses, a contar desde fecha de esta resolución, informe médico sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado.

Contra este auto cabe recurso de súplica, interponible en este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación a cada parte»

Interpuesto recurso de súplica frente a la mencionada resolución fue desestimado mediante auto de 18 de julio de 2013.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de mayo de 2023, por la misma Sala se dictó auto, el ahora recurrido en casación, cuyo fundamento jurídico único y parte dispositiva son los siguientes:

«ÚNICO.- Contra el acusado antes citado se ha formulado acusación por el MINISTERIO FISCAL por un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6º del Código Penal; y se ha formulado acusación por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de TOTAL AIRCRAFT, S.L. por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal. El delito por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, que es el más grave, está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en el art. 250.1 del Código Penal. De conformidad con los arts. 130.1.6º, 131.1 y 132 -1 y 2 del Código Penal, el indicado delito prescribe a los diez años desde la fecha de su comisión, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

En el presente procedimiento, estando materialmente paralizado el enjuiciamiento del acusado don Baltasar desde el auto de 9 de abril de 2013 (sic), ha transcurrido el tiempo de la prescripción del delito respecto de dicho acusado, produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal del mismo, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto al indicado acusado».

Por todo lo cual es procedente la siguiente Parte dispositiva,

«Se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado DON Baltasar por los hechos objeto de la presente causa, decretándose el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de dicho acusado.

Contra este auto cabe recurso de casación, que deberá ser preparado por la presentación del correspondiente escrito de preparación del recurso ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Así por este nuestro auto, se dispone y manda».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de la entidad Aircraft S.L. anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por dicha entidad se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 130.1.6°, 131.1 y 132.1 y 2, todos ellos del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la CE, en conexión con el art. 5.4° de la LOPJ.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2023 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto por Total Aircraft, S.L.

La representación procesal de la parte recurrida impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 20 de julio de 2023.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2023 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta alegaciones.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de abril de 2026.

PRIMERO.-1.1.- Por auto de fecha 19 de abril de 2013 se acordó por la Audiencia Provincial en la presente causa suspender la celebración del juicio oral respecto del acusado don Baltasar, tras constatarse que el mismo padecía una grave enfermedad que le hacía imposible comparecer en razonables condiciones al acto del plenario. Igualmente, se ordenaba a su representación procesal la presentación, cada seis meses, del correspondiente informe médico expresivo de la evolución de la enfermedad de aquél, evidentemente al efecto de poder señalar fecha para la celebración del juicio, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese.

1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.

1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO.-2.1.- Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la representación de la acusación particular, Total Aircraft, S.L., sobre la base de dos distintos motivos. El primero, por infracción de ley, entiende que en el auto impugnado se aplican de forma indebida los preceptos relativos a la prescripción de los delitos. El segundo, por infracción de preceptos constitucionales, considera que la decisión combatida resulta vulneradora de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.

TERCERO.-3.1.- Nuestra reciente sentencia número 969/2025, de 21 de noviembre, trayendo a primer plano la doctrina jurisprudencial al respecto, se encarga de recordar que: < art. 132 del Código Penal reconoce tal eficacia a aquellas actuaciones por las cuales el procedimiento "se dirija contra el culpable". No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado. De este modo, tal como señala la jurisprudencia, no interrumpen la prescripción "aquellas resoluciones, normalmente providencias, sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal">>.

Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: <

Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>.

3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, "hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral".Igualmente, la Audiencia Provincial ordenaba que la representación procesal de don Baltasar debería aportar a las actuaciones, cada seis meses, el correspondiente informe médico "sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado".Sin embargo, con relación a la otra acusada, doña Justa, aunque nada se disponía en la referida resolución, sí se acordó después la continuación del procedimiento respecto a ella.

3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc.

No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización.

Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018.

3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que "a la vista de los informes médicos presentados por los acusados",se ordenaba al médico forense informar acerca de la "disponibilidad del acusado "para asistir o no a las sesiones del juicio oral y, verificado que sea, se acordará".En cumplimiento de lo ordenado, el perito rindió informe, de fecha 16 de noviembre de 2016, en el que concluía que, del historial clínico analizado, no se deduce imposibilidad para acudir a la Sala. Tampoco se refiere, explicaba el informe, "inconveniente alguno para viajar, ni observamos causa alguna específica que lo impidiera. Cualquier pauta de control de revisiones clínicas puede ajustarse al calendario, al tener una periodicidad de meses, incluso anual".

Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año "tras encontrarse suspendido desde fecha 24 de octubre de 2014, por enfermedad del acusado don Baltasar". El Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre de éste y de doña Justa, presentó ante la Audiencia Provincial escrito, de fecha 31 de enero de 2017, por cuya virtud se daba por notificado del señalamiento del juicio y confirmaba su citación para el mismo. Todo lo anterior determinó que, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de ese mismo año, se les tuvieran a ambos por citados y se mantuviera el señalamiento de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo. No obstante lo anterior, se aportó a las actuaciones por la defensa de los acusados nueva documentación médica, de la que se dio nuevo traslado al médico forense, quien emitió informe, de fecha 22 de mayo, en el que venía a insistir en que, a su juicio, no se justificaban clínicamente datos que, en aquel momento, impidieran acudir a don Baltasar a la celebración del juicio oral. Con base en la anterior documentación, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 23 de mayo de 2017, acordó que "a la vista del informe médico aportado por la defensa de los acusados, se suspende el señalamiento del presente juicio, que está prevista su celebración para el próximo jueves, 27 de mayo de 2017, a las 10:15 horas, dejando sin efecto todas las citaciones anteriores y dése traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular del informe, elaborado por la Clínica médico forense de esta Audiencia Provincial, para su conocimiento y efectos".

3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito.

El motivo se estima.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ÚNICO.-Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución impugnada, con los complementos y adiciones que se contienen en nuestra sentencia de casación.

ÚNICO.-De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede declarar que el delito que se atribuye en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a don Baltasar no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el rollo de Sala n° 25/2007, seguido contra don Baltasar y doña Justa, dictó auto, con fecha 19 de abril de 2013, cuyo único fundamento de derecho y parte dispositiva son los siguientes:

«ÚNICO.- Del informe médico sobre el estado de salud del acusado antes citado resulta que el mismo, actualmente residente en los Estados Unidos de América, padece cáncer, con graves complicaciones derivadas de dicha enfermedad, estando sometido a tratamiento médico, todo lo que hace totalmente desaconsejado el realizar cualquier tipo de viaje.

Conforme a los arts. 746.5° , 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado enferme hasta el punto de no poder comparecer a la celebración del juicio oral, debe procederse a la suspensión indefinida de tal juicio hasta la recuperación de la enfermedad en términos que permita la comparecencia del acusado al juicio.

En consecuencia, en el presente caso procede la suspensión indefinida del juicio oral respecto del acusado Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que permita su comparecencia a dicho acto procesal.

Por todo lo cual es procedente, conforme se acuerda en la parte dispositiva de la referida resolución:

«Entréguese a las partes personadas copia del informe médico sobre la salud del acusado. Se suspende la celebración del juicio oral en la presente causa respecto del acusado don Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral. Debiendo aportar su representación procesal cada seis meses, a contar desde fecha de esta resolución, informe médico sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado.

Contra este auto cabe recurso de súplica, interponible en este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación a cada parte»

Interpuesto recurso de súplica frente a la mencionada resolución fue desestimado mediante auto de 18 de julio de 2013.

SEGUNDO.-Con fecha 8 de mayo de 2023, por la misma Sala se dictó auto, el ahora recurrido en casación, cuyo fundamento jurídico único y parte dispositiva son los siguientes:

«ÚNICO.- Contra el acusado antes citado se ha formulado acusación por el MINISTERIO FISCAL por un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6º del Código Penal; y se ha formulado acusación por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de TOTAL AIRCRAFT, S.L. por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal. El delito por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, que es el más grave, está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en el art. 250.1 del Código Penal. De conformidad con los arts. 130.1.6º, 131.1 y 132 -1 y 2 del Código Penal, el indicado delito prescribe a los diez años desde la fecha de su comisión, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

En el presente procedimiento, estando materialmente paralizado el enjuiciamiento del acusado don Baltasar desde el auto de 9 de abril de 2013 (sic), ha transcurrido el tiempo de la prescripción del delito respecto de dicho acusado, produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal del mismo, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto al indicado acusado».

Por todo lo cual es procedente la siguiente Parte dispositiva,

«Se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado DON Baltasar por los hechos objeto de la presente causa, decretándose el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de dicho acusado.

Contra este auto cabe recurso de casación, que deberá ser preparado por la presentación del correspondiente escrito de preparación del recurso ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

Así por este nuestro auto, se dispone y manda».

TERCERO.-Contra la anterior resolución, la representación procesal de la entidad Aircraft S.L. anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso de casación formalizado por dicha entidad se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 130.1.6°, 131.1 y 132.1 y 2, todos ellos del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos.

Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la CE, en conexión con el art. 5.4° de la LOPJ.

QUINTO.-Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2023 se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto por Total Aircraft, S.L.

La representación procesal de la parte recurrida impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 20 de julio de 2023.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de agosto de 2023.

SÉPTIMO.-Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2023 se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., quien presenta alegaciones.

OCTAVO.-Por providencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2026 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de abril de 2026.

PRIMERO.-1.1.- Por auto de fecha 19 de abril de 2013 se acordó por la Audiencia Provincial en la presente causa suspender la celebración del juicio oral respecto del acusado don Baltasar, tras constatarse que el mismo padecía una grave enfermedad que le hacía imposible comparecer en razonables condiciones al acto del plenario. Igualmente, se ordenaba a su representación procesal la presentación, cada seis meses, del correspondiente informe médico expresivo de la evolución de la enfermedad de aquél, evidentemente al efecto de poder señalar fecha para la celebración del juicio, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese.

1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.

1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO.-2.1.- Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la representación de la acusación particular, Total Aircraft, S.L., sobre la base de dos distintos motivos. El primero, por infracción de ley, entiende que en el auto impugnado se aplican de forma indebida los preceptos relativos a la prescripción de los delitos. El segundo, por infracción de preceptos constitucionales, considera que la decisión combatida resulta vulneradora de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.

TERCERO.-3.1.- Nuestra reciente sentencia número 969/2025, de 21 de noviembre, trayendo a primer plano la doctrina jurisprudencial al respecto, se encarga de recordar que: < art. 132 del Código Penal reconoce tal eficacia a aquellas actuaciones por las cuales el procedimiento "se dirija contra el culpable". No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado. De este modo, tal como señala la jurisprudencia, no interrumpen la prescripción "aquellas resoluciones, normalmente providencias, sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal">>.

Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: <

Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>.

3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, "hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral".Igualmente, la Audiencia Provincial ordenaba que la representación procesal de don Baltasar debería aportar a las actuaciones, cada seis meses, el correspondiente informe médico "sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado".Sin embargo, con relación a la otra acusada, doña Justa, aunque nada se disponía en la referida resolución, sí se acordó después la continuación del procedimiento respecto a ella.

3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc.

No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización.

Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018.

3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que "a la vista de los informes médicos presentados por los acusados",se ordenaba al médico forense informar acerca de la "disponibilidad del acusado "para asistir o no a las sesiones del juicio oral y, verificado que sea, se acordará".En cumplimiento de lo ordenado, el perito rindió informe, de fecha 16 de noviembre de 2016, en el que concluía que, del historial clínico analizado, no se deduce imposibilidad para acudir a la Sala. Tampoco se refiere, explicaba el informe, "inconveniente alguno para viajar, ni observamos causa alguna específica que lo impidiera. Cualquier pauta de control de revisiones clínicas puede ajustarse al calendario, al tener una periodicidad de meses, incluso anual".

Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año "tras encontrarse suspendido desde fecha 24 de octubre de 2014, por enfermedad del acusado don Baltasar". El Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre de éste y de doña Justa, presentó ante la Audiencia Provincial escrito, de fecha 31 de enero de 2017, por cuya virtud se daba por notificado del señalamiento del juicio y confirmaba su citación para el mismo. Todo lo anterior determinó que, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de ese mismo año, se les tuvieran a ambos por citados y se mantuviera el señalamiento de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo. No obstante lo anterior, se aportó a las actuaciones por la defensa de los acusados nueva documentación médica, de la que se dio nuevo traslado al médico forense, quien emitió informe, de fecha 22 de mayo, en el que venía a insistir en que, a su juicio, no se justificaban clínicamente datos que, en aquel momento, impidieran acudir a don Baltasar a la celebración del juicio oral. Con base en la anterior documentación, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 23 de mayo de 2017, acordó que "a la vista del informe médico aportado por la defensa de los acusados, se suspende el señalamiento del presente juicio, que está prevista su celebración para el próximo jueves, 27 de mayo de 2017, a las 10:15 horas, dejando sin efecto todas las citaciones anteriores y dése traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular del informe, elaborado por la Clínica médico forense de esta Audiencia Provincial, para su conocimiento y efectos".

3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito.

El motivo se estima.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ÚNICO.-Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución impugnada, con los complementos y adiciones que se contienen en nuestra sentencia de casación.

ÚNICO.-De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede declarar que el delito que se atribuye en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a don Baltasar no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1.- Por auto de fecha 19 de abril de 2013 se acordó por la Audiencia Provincial en la presente causa suspender la celebración del juicio oral respecto del acusado don Baltasar, tras constatarse que el mismo padecía una grave enfermedad que le hacía imposible comparecer en razonables condiciones al acto del plenario. Igualmente, se ordenaba a su representación procesal la presentación, cada seis meses, del correspondiente informe médico expresivo de la evolución de la enfermedad de aquél, evidentemente al efecto de poder señalar fecha para la celebración del juicio, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese.

1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.

1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.

SEGUNDO.-2.1.- Frente a dicha resolución interpone recurso de casación la representación de la acusación particular, Total Aircraft, S.L., sobre la base de dos distintos motivos. El primero, por infracción de ley, entiende que en el auto impugnado se aplican de forma indebida los preceptos relativos a la prescripción de los delitos. El segundo, por infracción de preceptos constitucionales, considera que la decisión combatida resulta vulneradora de su derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.

2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.

TERCERO.-3.1.- Nuestra reciente sentencia número 969/2025, de 21 de noviembre, trayendo a primer plano la doctrina jurisprudencial al respecto, se encarga de recordar que: < art. 132 del Código Penal reconoce tal eficacia a aquellas actuaciones por las cuales el procedimiento "se dirija contra el culpable". No basta, pues, con que aparezca en las actuaciones cualquier resolución. Es preciso que se trate de un impulso real del proceso contra el acusado. De este modo, tal como señala la jurisprudencia, no interrumpen la prescripción "aquellas resoluciones, normalmente providencias, sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal">>.

Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: <

Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>.

3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, "hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral".Igualmente, la Audiencia Provincial ordenaba que la representación procesal de don Baltasar debería aportar a las actuaciones, cada seis meses, el correspondiente informe médico "sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado".Sin embargo, con relación a la otra acusada, doña Justa, aunque nada se disponía en la referida resolución, sí se acordó después la continuación del procedimiento respecto a ella.

3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc.

No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización.

Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018.

3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que "a la vista de los informes médicos presentados por los acusados",se ordenaba al médico forense informar acerca de la "disponibilidad del acusado "para asistir o no a las sesiones del juicio oral y, verificado que sea, se acordará".En cumplimiento de lo ordenado, el perito rindió informe, de fecha 16 de noviembre de 2016, en el que concluía que, del historial clínico analizado, no se deduce imposibilidad para acudir a la Sala. Tampoco se refiere, explicaba el informe, "inconveniente alguno para viajar, ni observamos causa alguna específica que lo impidiera. Cualquier pauta de control de revisiones clínicas puede ajustarse al calendario, al tener una periodicidad de meses, incluso anual".

Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año "tras encontrarse suspendido desde fecha 24 de octubre de 2014, por enfermedad del acusado don Baltasar". El Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, actuando en nombre de éste y de doña Justa, presentó ante la Audiencia Provincial escrito, de fecha 31 de enero de 2017, por cuya virtud se daba por notificado del señalamiento del juicio y confirmaba su citación para el mismo. Todo lo anterior determinó que, por diligencia de ordenación de 3 de febrero de ese mismo año, se les tuvieran a ambos por citados y se mantuviera el señalamiento de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo. No obstante lo anterior, se aportó a las actuaciones por la defensa de los acusados nueva documentación médica, de la que se dio nuevo traslado al médico forense, quien emitió informe, de fecha 22 de mayo, en el que venía a insistir en que, a su juicio, no se justificaban clínicamente datos que, en aquel momento, impidieran acudir a don Baltasar a la celebración del juicio oral. Con base en la anterior documentación, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 23 de mayo de 2017, acordó que "a la vista del informe médico aportado por la defensa de los acusados, se suspende el señalamiento del presente juicio, que está prevista su celebración para el próximo jueves, 27 de mayo de 2017, a las 10:15 horas, dejando sin efecto todas las citaciones anteriores y dése traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular del informe, elaborado por la Clínica médico forense de esta Audiencia Provincial, para su conocimiento y efectos".

3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito.

El motivo se estima.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ÚNICO.-Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución impugnada, con los complementos y adiciones que se contienen en nuestra sentencia de casación.

ÚNICO.-De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede declarar que el delito que se atribuye en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a don Baltasar no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.

2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 3807/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ÚNICO.-Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la resolución impugnada, con los complementos y adiciones que se contienen en nuestra sentencia de casación.

ÚNICO.-De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación, procede declarar que el delito que se atribuye en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, a don Baltasar no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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