Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 299/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3807/2023 de 23 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 299/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100308
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1896
Núm. Roj: STS 1896:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3807/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: SECCION 6ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad
Han sido partes en el presente procedimiento la entidad
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
«ÚNICO.- Del informe médico sobre el estado de salud del acusado antes citado resulta que el mismo, actualmente residente en los Estados Unidos de América, padece cáncer, con graves complicaciones derivadas de dicha enfermedad, estando sometido a tratamiento médico, todo lo que hace totalmente desaconsejado el realizar cualquier tipo de viaje.
Conforme a los arts. 746.5° , 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado enferme hasta el punto de no poder comparecer a la celebración del juicio oral, debe procederse a la suspensión indefinida de tal juicio hasta la recuperación de la enfermedad en términos que permita la comparecencia del acusado al juicio.
En consecuencia, en el presente caso procede la suspensión indefinida del juicio oral respecto del acusado Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que permita su comparecencia a dicho acto procesal.
Por todo lo cual es procedente, conforme se acuerda en la parte dispositiva de la referida resolución:
«Entréguese a las partes personadas copia del informe médico sobre la salud del acusado. Se suspende la celebración del juicio oral en la presente causa respecto del acusado don Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral. Debiendo aportar su representación procesal cada seis meses, a contar desde fecha de esta resolución, informe médico sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado.
Contra este auto cabe recurso de súplica, interponible en este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación a cada parte»
Interpuesto recurso de súplica frente a la mencionada resolución fue desestimado mediante auto de 18 de julio de 2013.
«ÚNICO.- Contra el acusado antes citado se ha formulado acusación por el MINISTERIO FISCAL por un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6º del Código Penal; y se ha formulado acusación por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de TOTAL AIRCRAFT, S.L. por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal. El delito por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, que es el más grave, está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en el art. 250.1 del Código Penal. De conformidad con los arts. 130.1.6º, 131.1 y 132 -1 y 2 del Código Penal, el indicado delito prescribe a los diez años desde la fecha de su comisión, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
En el presente procedimiento, estando materialmente paralizado el enjuiciamiento del acusado don Baltasar desde el auto de 9 de abril de 2013 (sic), ha transcurrido el tiempo de la prescripción del delito respecto de dicho acusado, produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal del mismo, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto al indicado acusado».
Por todo lo cual es procedente la siguiente Parte dispositiva,
«Se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado DON Baltasar por los hechos objeto de la presente causa, decretándose el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de dicho acusado.
Contra este auto cabe recurso de casación, que deberá ser preparado por la presentación del correspondiente escrito de preparación del recurso ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Así por este nuestro auto, se dispone y manda».
Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 130.1.6°, 131.1 y 132.1 y 2, todos ellos del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la CE, en conexión con el art. 5.4° de la LOPJ.
La representación procesal de la parte recurrida impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 20 de julio de 2023.
1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.
1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.
2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.
Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: < Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>. 3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, 3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc. No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización. Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018. 3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año 3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito. El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«ÚNICO.- Del informe médico sobre el estado de salud del acusado antes citado resulta que el mismo, actualmente residente en los Estados Unidos de América, padece cáncer, con graves complicaciones derivadas de dicha enfermedad, estando sometido a tratamiento médico, todo lo que hace totalmente desaconsejado el realizar cualquier tipo de viaje.
Conforme a los arts. 746.5° , 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado enferme hasta el punto de no poder comparecer a la celebración del juicio oral, debe procederse a la suspensión indefinida de tal juicio hasta la recuperación de la enfermedad en términos que permita la comparecencia del acusado al juicio.
En consecuencia, en el presente caso procede la suspensión indefinida del juicio oral respecto del acusado Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que permita su comparecencia a dicho acto procesal.
Por todo lo cual es procedente, conforme se acuerda en la parte dispositiva de la referida resolución:
«Entréguese a las partes personadas copia del informe médico sobre la salud del acusado. Se suspende la celebración del juicio oral en la presente causa respecto del acusado don Baltasar hasta la mejoría de la enfermedad que padece en términos que dicha mejoría permita la comparecencia de dicho acusado al juicio oral. Debiendo aportar su representación procesal cada seis meses, a contar desde fecha de esta resolución, informe médico sobre la evolución de la enfermedad del citado acusado.
Contra este auto cabe recurso de súplica, interponible en este Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación a cada parte»
Interpuesto recurso de súplica frente a la mencionada resolución fue desestimado mediante auto de 18 de julio de 2013.
«ÚNICO.- Contra el acusado antes citado se ha formulado acusación por el MINISTERIO FISCAL por un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.6º del Código Penal; y se ha formulado acusación por la Procuradora doña Cristina Velasco Echavarri, en representación de TOTAL AIRCRAFT, S.L. por un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal. El delito por el que se formula acusación por el Ministerio Fiscal, que es el más grave, está castigado en abstracto con la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses en el art. 250.1 del Código Penal. De conformidad con los arts. 130.1.6º, 131.1 y 132 -1 y 2 del Código Penal, el indicado delito prescribe a los diez años desde la fecha de su comisión, interrumpiéndose la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.
En el presente procedimiento, estando materialmente paralizado el enjuiciamiento del acusado don Baltasar desde el auto de 9 de abril de 2013 (sic), ha transcurrido el tiempo de la prescripción del delito respecto de dicho acusado, produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal del mismo, por lo que procede decretar el sobreseimiento libre de la causa respecto al indicado acusado».
Por todo lo cual es procedente la siguiente Parte dispositiva,
«Se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado DON Baltasar por los hechos objeto de la presente causa, decretándose el sobreseimiento libre y el archivo de la causa respecto de dicho acusado.
Contra este auto cabe recurso de casación, que deberá ser preparado por la presentación del correspondiente escrito de preparación del recurso ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.
Así por este nuestro auto, se dispone y manda».
Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los arts. 130.1.6°, 131.1 y 132.1 y 2, todos ellos del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos.
Motivo segundo.- Al amparo del art. 852 de la LECrim. , por vulneración de precepto constitucional, en relación con los arts. 14 y 24.1 de la CE, en conexión con el art. 5.4° de la LOPJ.
La representación procesal de la parte recurrida impugna el recurso planteado de contrario mediante escrito de 20 de julio de 2023.
1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.
1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.
2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.
Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: < Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>. 3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, 3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc. No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización. Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018. 3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año 3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito. El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
1.2.- El propio don Baltasar y la también acusada en este procedimiento, doña Justa interpusieron recurso de súplica contra la mencionada resolución, --que tenía por objeto oponerse a que el juicio continuara con respecto a la coacusada--, recurso que resultó desestimado mediante auto de fecha 18 de julio de ese mismo año.
1.3.- Con fecha 8 de mayo de 2023, dictó auto la Audiencia Provincial, que es el ahora recurrido en casación, en el que, en síntesis, explica que siendo la más grave de las acusaciones dirigidas en este procedimiento contra don Baltasar la sostenida por el Ministerio Fiscal, en la que se le atribuye la comisión de un posible delito de estafa de los previstos en los artículos 248, 249 y 250.1.6º del Código Penal, sancionado en abstracto con una pena de prisión de uno a seis años y multa, el delito prescribiría a los diez años ( artículos 130.1.6º, 131.1 y 132, 1 y 2 del mismo texto legal). Habiendo estado paralizado el procedimiento con respecto al acusado desde el auto de 9 de abril de 2013 (se refiere, evidentemente, al auto de 19 de abril de 2013), entiende el Tribunal de instancia que procede decretar la extinción de la responsabilidad criminal de don Baltasar por prescripción del delito, acordando en tal sentido el sobreseimiento libre de la causa.
2.2.- En sustancia, la parte ahora recurrente acepta que la acusación más grave de las dirigidas contra don Baltasar en este procedimiento es la que se refleja en el auto impugnado, como también que el plazo de prescripción señalado para dicho ilícito penal es el de diez años. Naturalmente, acepta también que el procedimiento quedó bloqueado, interrumpido, a raíz del auto de fecha 19 de abril de 2013, por cuya virtud se acordaba que, no pudiendo el acusado como consecuencia de la grave enfermedad que padece comparecer al acto del juicio, procedía dejar sin efecto el señalamiento de aquél, imponiendo al acusado la obligación de informar al Tribunal semestralmente de la evolución de su enfermedad. Como fundamento de lo decidido se invoca en la mencionada resolución lo dispuesto en los artículos 746.5, 747 y 748 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo, en la consideración de la parte ahora recurrente, el plazo de diez años prevenido para la prescripción del delito no habría transcurrido aquí, en la medida en que habría resultado interrumpido, como consecuencia de dos tipos de actuaciones que tuvieron lugar en el interregno; por un lado, fueron dictadas en el procedimiento con posterioridad sucesivas providencias en las que, de forma recurrente, se requería al acusado para la presentación de nuevos informes médicos actualizados que reflejaran la evolución de su enfermedad, al efecto de determinar si las eventuales modificaciones en su estado de salud permitían la realización de un nuevo señalamiento para la celebración del juicio; y, por otro, muy destacadamente, el dictado de una resolución, providencia de fecha 27 de enero de 2017, en la que, efectivamente, considerándose en ese momento que la celebración del juicio resultaba ya posible, se señalaba el mismo para el siguiente día 25 de mayo, por mucho que después la Sala reconsiderase su decisión, dejando sin efecto el mencionado nuevo señalamiento, una vez más por razones vinculadas al estado de salud del acusado don Baltasar. Considera la parte, por eso, indebidamente aplicados los artículos 130.1. 6º, 131.1º y 132.1º y 2º del Código Penal.
Incidiendo en estas mismas ideas, también nuestra sentencia número 429/2021, de 20 de mayo, tuvo ocasión de observar al respecto: < Como hemos dicho en la reciente sentencia 41/2021, de 21 de enero, la doctrina de esta Sala ( SSTS 975/2012, de 5 de noviembre y 149/2009, de 24 de febrero) es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. Han de ser actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Así, las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno>>. 3.2.- En aplicación de la mencionada doctrina, el primero de los motivos de casación solo puede ser acogido. En efecto, como consecuencia del grave estado de salud que presentaba uno de los acusados en este procedimiento, don Baltasar --quien tiene fijada junto a su esposa, acusada también, su residencia en los Estados Unidos-- y la imposibilidad de que, en consecuencia, compareciese al juicio señalado, con fecha 19 de abril de 2013 se dictó auto por el que se ordenaba la suspensión de aquél, únicamente respecto al acusado don Baltasar, 3.3.- Ciertamente, y como observa la parte que ahora recurre, con posterioridad al mencionado auto han sido múltiples las providencias por las que se requiere a la representación procesal de don Baltasar para que aporte los correspondientes informes médicos acerca de la evolución de su enfermedad. Así, por ejemplo, y entre muchas otras, providencias de 6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 22 de octubre de 2018 (ésta ordenando se de traslado de la documentación aportada a la Clínica Médico Forense, al efecto de que informe acerca de si el acusado Baltasar está en condiciones o no de viajar y asistir a juicio oral), 16 de mayo de 2019, 19 de noviembre de 2019, etc. No considera este Tribunal que las mencionadas resoluciones carezcan de contenido material, ni puedan considerarse hueras o insignificantes, en orden a la continuación del procedimiento. Al contrario, fueron dictadas al efecto de que se procediera, cuando el estado de salud del acusado lo permitiese, a un nuevo señalamiento para la celebración del juicio. En efecto, en el auto de fecha 19 de abril de 2013, que acordaba la suspensión del juicio ya señalado, se ordenaba la periódica presentación de la documentación médica relativa al estado de salud de don Baltasar, inequívocamente al efecto de proceder a la realización de un nuevo señalamiento tan pronto como ello fuera posible, lo que se concretó después en las mencionadas providencias. No se trata, a nuestro juicio, de actuaciones sustancialmente irrelevantes, sino de disposiciones bien expresivas de la continuación del procedimiento, de la ausencia de abandono de éste, que era impulsado en procura de su natural finalización. Ciertamente, sin embargo, la circunstancia de que el juicio solo apareciese formalmente suspendido con relación a don Baltasar, y no con respecto a su esposa, unida a la presentación por ésta de informes médicos relativos a la necesidad de que su marido, como consecuencia de su grave estado de salud, pudiera ser asistido por ella, impidiéndole esta circunstancia viajar a España para comparecer al juicio dirigido contra ella misma, podría inducir a considerar, al menos con relación a alguna de las providencias referidas, que el requerimiento de documentación médica se dirigía al posible señalamiento de juicio respecto a doña Justa, pero no, inequívocamente, que concerniese también al juicio relativo al acusado. Esa equivocidad, sin embargo, no se advierte en alguna de las providencias citadas, en particular en la ya referida de fecha 22 de octubre de 2018. 3.4.- Pero es que, además y en cualquier caso, como certeramente se encarga de señalar la parte recurrente, el día 7 de noviembre de 2017, la Audiencia Provincial dictó providencia, en la que Resulta en extremo relevante, por lo que ahora importa, que, en atención al mencionado informe médico forense, la Audiencia Provincial, en providencia de fecha 27 de enero de 2017, acordó señalar la celebración de juicio oral para el siguiente día 25 de mayo del mismo año 3.5.- En consecuencia, de ningún modo puede compartirse el razonamiento que se contiene en la resolución recurrida acerca de que el enjuiciamiento del acusado don Baltasar hubiera estado paralizado desde el auto de fecha 9 de abril de 2013 (se refiere al auto de 19 de abril de ese año), resultando, por eso, indebidamente aplicados los preceptos a los que se refiere ( artículos 130.1.6, 131.1 y 132. 1 y 2 del Código Penal) . Aceptado que el delito que se atribuye en este procedimiento a don Baltasar prescribe a los diez años, tal y como la propia resolución recurrida indica y aceptan las partes, lo cierto es que dicho período de tiempo no puede considerarse transcurrido sin relevante interrupción desde el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se suspendió el primer señalamiento del juicio, sino, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, en la que volvió a suspenderse el juicio, fijado para el día 27 de mayo de ese año por la resolución de fecha 27 de enero de 2017. Así, incluso aunque se prescindiera de las posteriores providencias que requerían al acusado al efecto de que aportara la correspondiente documentación médica (6 de junio de 2018, 5 de julio de 2018, 6 de febrero de 2019, etc.), lo cierto es que en ningún caso podría considerarse el procedimiento paralizado si no, a lo más, desde el día 23 de mayo de 2017, no habiendo transcurrido desde entonces, notoriamente, los referidos diez años indispensables para completar la posible prescripción del delito. El motivo se estima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOTAL AIRCRAFT S.L contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en su procedimiento abreviado número 25/2007, de fecha 8 de mayo de 2023, que se casa y anula.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3807/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Pablo Llarena Conde
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de la entidad TOTAL AIRCRAFT, S.L., contra el auto de 8 de mayo de 2023, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, en el procedimiento abreviado 25/2007, en el que se declara extinguida por prescripción del delito la responsabilidad penal del acusado Don Baltasar; resolución que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Declarar que el delito que se atribuye a don Baltasar en el procedimiento abreviado número 25/2007, seguido ante la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, no se encuentra prescrito, no resultando así procedente el sobreseimiento libre acordado por aquella, debiendo continuar el procedimiento por los trámites legalmente previstos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

