Última revisión
19/05/2026
Sentencia Penal 302/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22254/2024 de 23 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 302/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100309
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1898
Núm. Roj: STS 1898:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/04/2026
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 22254/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Girona
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: IGC
Nota:
REVISION núm.: 22254/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el
Ha sido parte
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
La revisión solicitada se funda en el artículo 954.1.d) de la LECrim, solicitando el Ministerio Público la nulidad de las sentencias núm. 212/2024 de 16 de mayo, y la nº 227/2024 de 19 de mayo, ambas dictadas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, y la nulidad parcial de la núm. 233/2024 de 8 de julio dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, únicamente en lo referido a la agravante de reincidencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.
Las vicisitudes procesales sobre las que se funda la solicitud de autorización son las siguientes:
1.- La sentencia que se dice quebrantada fue la dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Girona en el Juicio sobre Delitos Leves n.° 487/2024, de fecha 29 de abril de 2024 (por error consta en la misma el 29 de julio), n.° 171/2024. En ella se condenó a Juan como autor de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP, imponiéndole por cada uno la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como la prohibición de aproximarse a 50 metros de distancia de D. Cristobal, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo por plazo de 6 meses; la prohibición de comunicarse con D. Cristobal por cualquier medio, esto es, por vía telefónica, carta o telegrama, o a través de cualquier red social o por medio de terceras personas, ni de ninguna otra forma bajo ningún pretexto, por plazo de 6 meses; la prohibición de aproximarse a 50 metros de distancia de D. Alfonso, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo por plazo de 6 meses; la prohibición de comunicarse con D. Alfonso por cualquier medio, esto es, por vía telefónica, carta o telegrama, o a través de cualquier red social o por medio de terceras personas, ni de ninguna otra forma bajo ningún pretexto, por plazo de 6 meses.
En la propia resolución se recogía que la misma no era firme y que podía interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El mismo día en que se dictó la sentencia, se le notificó de forma personal a Juan, asistido de intérprete y del letrado del turno de oficio en la que se informaba de que contra la misma cabía recurso de apelación en el término de cinco días hábiles.
No obstante, también se recogía en dicha diligencia de notificación, que si transcurrido el plazo no se había presentado el oportuno recurso de apelación se entenderá que consiente la Sentencia y se declarará su firmeza, para, seguidamente y en el propio acto de la notificación de la sentencia, requerirle para que en un plazo máximo de 10 días abonase las multas; así como, en la propia diligencia también se le requería a fin de que se abstuviera de aproximarse a una distancia de 50 metros respecto de Cristobal, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante el plazo de 6 meses, con la advertencia que caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; asimismo, se le requería a fin de que se abstuviera de aproximarse a una distancia de 50 metros respecto de Alfonso, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante el plazo de 6 meses, con la advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; además, se le requería también para que se abstuviera de comunicarse con dichas personas durante el plazo de seis meses.
Con fecha 8 de mayo de 2024, se dictó en el mismo procedimiento Auto de aclaración de la sentencia en el sentido de rectificar la fecha de la misma, pues se había hecho constar como fecha el 29 de julio de 2024, cuando en realidad se había dictado el 29 de abril de 2024, habiéndosele notificado a Juan el referido Auto por correo el día 20 de mayo de 2024, según consta en el acuse de recibo.
El día 14 de mayo de 2024, el Letrado del turno de oficio de Juan, presentó escrito, firmado únicamente por dicho Abogado, en el que interponía recurso de apelación contra la sentencia, si bien, mediante Diligencia de 16 de mayo de 2024 se acordó requerirle para que en el plazo de cinco días presentara el recurso firmado por su cliente, constando la notificación por correo electrónico al día siguiente.
Al no haberse atendido tal requerimiento, el día 8 de julio de 2024 se dictó Diligencia de ordenación en la que hacía constar que en dicha fecha no constaba subsanado el defecto procesal de falta de firma del denunciado Juan en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el Letrado Jordi Poch Tarres conforme al requerimiento efectuado en fecha 17 de mayo de 2024.»
Por el Colegio de abogados de Madrid, se comunica a este Tribunal el archivo de la solicitud por no haber sido atendido el requerimiento a Juan, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 10 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.
Fundamentos
Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. Primero, el potencial modificativo del fallo firme de la información aportada que acredita, por un lado, que cuando se dictaron las sentencias de 16 y 19 de mayo de 2024 que condenaron al Sr. Juan como autor, en cada una de ellas, de un delito de quebrantamiento de condena, la sentencia de 29 de abril de 2024 en la que se impusieron las penas que se afirman quebrantadas no era firme por lo que no pudo existir acción típica. Como se constata de las actuaciones seguidas, la sentencia fue aclarada por auto de 8 de mayo de 2024 por lo que es desde esa fecha desde la que debe computarse el plazo para la interposición del recurso. Recurso que se interpuso por el letrado defensor el 14 de mayo de 2024, requiriéndose, no obstante, de subsanación pues faltaba la firma del Sr. Juan, concediéndose un plazo de cinco días que finó el 20 de mayo. Solo, por tanto, a partir de dicha fecha la sentencia podía considerarse firme. Y, en lógica consecuencia, si no se cometieron previos delitos de quebrantamiento de condena, el Sr. Juan no podía, tampoco, ser considerado reincidente con relación al delito de quebrantamiento por el que también fue condenado en la sentencia firme de ocho de julio de 2024. Segundo, el conocimiento sobrevenido de dicha información relevante, si bien, ciertamente, la firmeza de la sentencia de 29 de abril no constaba declarada cuando el Sr. Juan se conformó. No obstante, considera el Fiscal, que ello no es óbice para apreciar concurrente el causal del artículo 954 1.d) LECrim, pues pese a que no constaba la firmeza no cabe obviar que se requirió de cumplimiento de las penas impuestas por el propio juzgado que dictó la sentencia lo que generó una situación de evidente confusión.
Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un «nuevo juicio» ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Con estimación del recurso de revisión interpuesto por el Fiscal, anulamos las sentencias de 16 de mayo de 2024 (diligencias urgentes nº 124/2024 del Juzgado de Instrucción núm. dos de Girona) y la sentencia de 19 de mayo (diligencias urgentes nº 136/2024 Juzgado de Instrucción núm. dos de Girona) y fijamos la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros con relación al delito de quebrantamiento de condena por el que el Sr. Juan fue condenado por sentencia de 8 de julio de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Girona (diligencias urgentes nº 185/2024).
Declaramos de oficio las costas de este incidente.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
