Sentencia Penal 302/2026 ...l del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Penal 302/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 22254/2024 de 23 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 302/2026

Núm. Cendoj: 28079120012026100309

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1898

Núm. Roj: STS 1898:2026

Resumen:
El conocimiento posterior de la fecha sobre la firmeza de la resolución como "hecho nuevo" a efectos del recurso de revisión

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2026

Fecha de sentencia: 23/04/2026

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 22254/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Juzgado Instrucción 2 Girona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

REVISION núm.: 22254/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 302/2026

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por el Ministerio Fiscalcontra la sentencia núm. 212/2024 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 124/2024, contra la núm. 227/2024 de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 136/2024, y contra la núm. 233/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 185/2024, que condenaron todas ellas a D. Juan como autor responsable de delitos de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 CP.

Ha sido parte D. Juan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de diciembre de 2024 se recibió en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencias firmes núm. 212/2024 de 16 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 124/2024, contra la núm. 227/2024 de 19 de mayo, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 136/2024, y contra la núm. 233/2024 de 8 de julio, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en el procedimiento Diligencias urgentes 185/2024, en las que se condenó a Juan como autor responsable de delitos de quebrantamiento de condena previsto en el artículo 468.1 CP a las penas, respectivamente, de 8 meses de multa y costas, 12 meses de multa y costas y 16 meses de multa y costas.

La revisión solicitada se funda en el artículo 954.1.d) de la LECrim, solicitando el Ministerio Público la nulidad de las sentencias núm. 212/2024 de 16 de mayo, y la nº 227/2024 de 19 de mayo, ambas dictadas por el juzgado de Instrucción nº 2 de Girona, y la nulidad parcial de la núm. 233/2024 de 8 de julio dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona, únicamente en lo referido a la agravante de reincidencia, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Las vicisitudes procesales sobre las que se funda la solicitud de autorización son las siguientes:

«Primero:

1.- La sentencia que se dice quebrantada fue la dictada por el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Girona en el Juicio sobre Delitos Leves n.° 487/2024, de fecha 29 de abril de 2024 (por error consta en la misma el 29 de julio), n.° 171/2024. En ella se condenó a Juan como autor de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 CP, imponiéndole por cada uno la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de seis euros, así como la prohibición de aproximarse a 50 metros de distancia de D. Cristobal, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo por plazo de 6 meses; la prohibición de comunicarse con D. Cristobal por cualquier medio, esto es, por vía telefónica, carta o telegrama, o a través de cualquier red social o por medio de terceras personas, ni de ninguna otra forma bajo ningún pretexto, por plazo de 6 meses; la prohibición de aproximarse a 50 metros de distancia de D. Alfonso, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo por plazo de 6 meses; la prohibición de comunicarse con D. Alfonso por cualquier medio, esto es, por vía telefónica, carta o telegrama, o a través de cualquier red social o por medio de terceras personas, ni de ninguna otra forma bajo ningún pretexto, por plazo de 6 meses.

En la propia resolución se recogía que la misma no era firme y que podía interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

El mismo día en que se dictó la sentencia, se le notificó de forma personal a Juan, asistido de intérprete y del letrado del turno de oficio en la que se informaba de que contra la misma cabía recurso de apelación en el término de cinco días hábiles.

No obstante, también se recogía en dicha diligencia de notificación, que si transcurrido el plazo no se había presentado el oportuno recurso de apelación se entenderá que consiente la Sentencia y se declarará su firmeza, para, seguidamente y en el propio acto de la notificación de la sentencia, requerirle para que en un plazo máximo de 10 días abonase las multas; así como, en la propia diligencia también se le requería a fin de que se abstuviera de aproximarse a una distancia de 50 metros respecto de Cristobal, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante el plazo de 6 meses, con la advertencia que caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; asimismo, se le requería a fin de que se abstuviera de aproximarse a una distancia de 50 metros respecto de Alfonso, de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por el mismo durante el plazo de 6 meses, con la advertencia de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP; además, se le requería también para que se abstuviera de comunicarse con dichas personas durante el plazo de seis meses.

Con fecha 8 de mayo de 2024, se dictó en el mismo procedimiento Auto de aclaración de la sentencia en el sentido de rectificar la fecha de la misma, pues se había hecho constar como fecha el 29 de julio de 2024, cuando en realidad se había dictado el 29 de abril de 2024, habiéndosele notificado a Juan el referido Auto por correo el día 20 de mayo de 2024, según consta en el acuse de recibo.

El día 14 de mayo de 2024, el Letrado del turno de oficio de Juan, presentó escrito, firmado únicamente por dicho Abogado, en el que interponía recurso de apelación contra la sentencia, si bien, mediante Diligencia de 16 de mayo de 2024 se acordó requerirle para que en el plazo de cinco días presentara el recurso firmado por su cliente, constando la notificación por correo electrónico al día siguiente.

Al no haberse atendido tal requerimiento, el día 8 de julio de 2024 se dictó Diligencia de ordenación en la que hacía constar que en dicha fecha no constaba subsanado el defecto procesal de falta de firma del denunciado Juan en el escrito de interposición del recurso de apelación presentado por el Letrado Jordi Poch Tarres conforme al requerimiento efectuado en fecha 17 de mayo de 2024.»

SEGUNDO.-No siendo necesaria autorización previa, por resolución de fecha 18 de diciembre de 2024 se acordó dar traslado al penado Juan para personarse en este recurso y si lo peticionara proceder al nombramiento de abogado y procurador de oficio.

TERCERO.-Tras diversos intentos de localización, todos ellos infructuosos y con resultado negativo, se solicita de los Colegios Profesionales correspondientes la designación de abogado y procurador de oficio a Juan.

Por el Colegio de abogados de Madrid, se comunica a este Tribunal el archivo de la solicitud por no haber sido atendido el requerimiento a Juan, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero de Asistencia Jurídica Gratuita y en el artículo 10 del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

CUARTO.-Por providencia de 2 de febrero de 2026, se fijó la composición de la Sala y se acordó señalar para deliberación y fallo la audiencia del día 16 de abril de 2026, lo que se llevó a efecto.

Fundamentos

1.El recurso de revisión formulado por el Ministerio Fiscal se funda en la causa contemplada en la letra d) del artículo 954.1 LECrim, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave».

Para el recurrente, concurren todos los requisitos de estimación. Primero, el potencial modificativo del fallo firme de la información aportada que acredita, por un lado, que cuando se dictaron las sentencias de 16 y 19 de mayo de 2024 que condenaron al Sr. Juan como autor, en cada una de ellas, de un delito de quebrantamiento de condena, la sentencia de 29 de abril de 2024 en la que se impusieron las penas que se afirman quebrantadas no era firme por lo que no pudo existir acción típica. Como se constata de las actuaciones seguidas, la sentencia fue aclarada por auto de 8 de mayo de 2024 por lo que es desde esa fecha desde la que debe computarse el plazo para la interposición del recurso. Recurso que se interpuso por el letrado defensor el 14 de mayo de 2024, requiriéndose, no obstante, de subsanación pues faltaba la firma del Sr. Juan, concediéndose un plazo de cinco días que finó el 20 de mayo. Solo, por tanto, a partir de dicha fecha la sentencia podía considerarse firme. Y, en lógica consecuencia, si no se cometieron previos delitos de quebrantamiento de condena, el Sr. Juan no podía, tampoco, ser considerado reincidente con relación al delito de quebrantamiento por el que también fue condenado en la sentencia firme de ocho de julio de 2024. Segundo, el conocimiento sobrevenido de dicha información relevante, si bien, ciertamente, la firmeza de la sentencia de 29 de abril no constaba declarada cuando el Sr. Juan se conformó. No obstante, considera el Fiscal, que ello no es óbice para apreciar concurrente el causal del artículo 954 1.d) LECrim, pues pese a que no constaba la firmeza no cabe obviar que se requirió de cumplimiento de las penas impuestas por el propio juzgado que dictó la sentencia lo que generó una situación de evidente confusión.

2.El ejemplar recurso formulado por el Fiscal debe prosperar.

Como es sabido, la revisión de sentencias firmes ni es un recurso devolutivo que permita un «nuevo juicio» ni, tampoco, un mecanismo para rediseñar estrategias de defensa o activar aquellas que no se consideró procedente utilizar en el proceso finalizado por sentencia firme. El recurso de revisión constituye un instrumento excepcional con destacado valor axiológico que permite modificar graves decisiones privativas de libertad y de derechos que han adquirido firmeza cuando se constate, en atención a las causas previstas en la ley, que son incompatibles con el valor superior de la Justicia.

3.En el caso, el recurso formulado responde a los fines propios de la revisión, satisfaciendo cumplidamente las cargas de acreditación exigidas. Tanto la relativa al conocimiento sobrevenido de la información -hechos procesales- que funda la acción revisoracomo la de su excepcional e incuestionable relevancia para, por un lado, rescindir, dejando sin efecto, las dos primeras condenas por dos delitos de quebrantamiento de condena y, por otro, para aminorar la responsabilidad penal establecida en la tercera sentencia firme en la que se apreció reincidencia sobre la base de las dos previas e injustas condenas. Como bien afirma el Fiscal, la firmeza de la sentencia que impuso las penas constituye un presupuesto indispensable para poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena. Sin firmeza no hay acción típica porque no hay objeto -pena- que pueda quebrantarse. La sentencia, ex artículo 983 LECrim, no puede considerarse ejecutoria hasta que transcurra el plazo para interponer recurso o se resuelva el interpuesto procedente. Por otro lado, no cabe obviar que en el caso no se impusieron medidas cautelares de alejamiento y de prohibición de aproximación.

4.Las consecuencias que se derivan de la estimación no pueden ser otras que las pretendidas: la rescisión de las dos sentencias condenatorias de 16 y 19 de mayo de 2024 y la aminoración de la pena impuesta en la sentencia de 8 de julio de 2024 al dejarse sin efecto la circunstancia agravante de reincidencia, fijando la pena mínima de doce meses de multa pretendida por el Fiscal, con la cuota diaria de cinco euros fijada en la sentencia revisada.

5.Las costas de este recurso se declaran de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Con estimación del recurso de revisión interpuesto por el Fiscal, anulamos las sentencias de 16 de mayo de 2024 (diligencias urgentes nº 124/2024 del Juzgado de Instrucción núm. dos de Girona) y la sentencia de 19 de mayo (diligencias urgentes nº 136/2024 Juzgado de Instrucción núm. dos de Girona) y fijamos la pena de doce meses de multa con cuota diaria de cinco euros con relación al delito de quebrantamiento de condena por el que el Sr. Juan fue condenado por sentencia de 8 de julio de 2024 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Girona (diligencias urgentes nº 185/2024).

Declaramos de oficio las costas de este incidente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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