Última revisión
16/07/2026
Sentencia Penal 420/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6205/2023 de 23 de junio del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Ponente: PABLO LLARENA CONDE
Nº de sentencia: 420/2026
Núm. Cendoj: 28079120012026100437
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2828
Núm. Roj: STS 2828:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 23/06/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6205/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Procedencia: Audiencia Provincial Tarragona, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CRC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6205/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta, presidente
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación 6205/2023 interpuesto por Eugenia (acusación particular), representada por la procuradora doña Susana Muñiz Castro, bajo la dirección letrada de don Javier Ballester Padilla, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 20/2021, que absolvió al acusado Lucas de los hechos y delitos de producción de pornografía infantil, revelación de secretos y posesión de pornografía de los que venía siendo acusado.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.
« Lucas reside en España desde el año 2005, habiendo mantenido una relación análoga a la conyugal con Eugenia que finalizó en el año 2004 aproximadamente, fruto de la cual nació la hija de ambos Amparo el NUM000 de 2002.
A fecha 4 de marzo de 2015 el Sr. Lucas res/día en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001 en virtud de contrato de arrendamiento que se había formalizado por Eugenia y Luis Pedro (actual pareja de la Sra. Eugenia), con el fin de que el Sr. Lucas residiera en dicho inmueble y pudiera estar cerca del domicilio de su hija, constituyendo el domicilio de Lucas.
En la citada fecha o entre el día 2 a 4 de marzo de 2015, la Sra. Eugenia, aprovechando la estancia temporal del Sr. Lucas en Uruguay (habiendo cogido este un vuelo el día 2 de marzo de 2015) entró sin consentimiento alguno en el domicilio del Sr. Lucas antes indicado, cogiendo un ordenador portátil y otro de sobremesa del Sr. Lucas, que se encontraban en el interior del inmueble, a los que no tenía acceso ni consentimiento expreso para su utilización, siendo entregados por ella en dependencias policiales.».
LA SALA ACUERDA: absolver a Lucas de los hechos y delitos de producción de pornografía infantil, revelación de secretos y posesión de pornografía de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Álcense las medidas cautelares que pudieran estar vigentes respecto del Sr. Lucas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia, conforme los artículos 847 y 849 LECr. ».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de la conexión de antijuridicidad y de los artículos 11.3 de la LOPJ y 24.2 de la CE.
La absolución se apoya, en lo que ahora interesa, en la estimación en sentencia de la cuestión previa planteada por la defensa al amparo del artículo 786 de la LECRIM. La Audiencia declaró la nulidad de la fuente probatoria constituida por los dos ordenadores retirados de la vivienda de DIRECCION000 y entregados a los Mossos d'Esquadra por Eugenia, así como proclamó la imposibilidad de utilizar la información obtenida a partir de dichos dispositivos, al apreciar una doble vulneración de derechos fundamentales, en concreto por la entrada inconsentida en el domicilio efectivo del acusado y por el posterior acceso no autorizado a sus equipos informáticos personales.
La recurrente sostiene que la Audiencia declaró indebidamente la nulidad de la prueba, pues, a su juicio, no existió lesión de la inviolabilidad domiciliaria. Argumenta que ella era la titular del contrato de arrendamiento del piso en el que se ubicaban los ordenadores y que la hija común menor de edad también utilizaba la vivienda como morada durante sus estancias con el padre, añadiendo que la entrada estuvo justificada por la necesidad de retirar enseres para poder entregar las llaves del piso a la propiedad ante la situación arrendaticia generada por el impago de rentas.
El cauce empleado permite revisar la corrección constitucional del juicio de validez probatoria efectuado por la Audiencia, pero no autoriza a reconstruir en casación el presupuesto fáctico de la decisión absolutoria mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario.
Cuando recurre la acusación frente a una sentencia absolutoria, el control de esta Sala, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se limita a verificar si la motivación de la absolución es suficiente, racional y no arbitraria; si no incurre en error patente; y si el razonamiento empleado respeta las reglas constitucionales de validez probatoria. No existe un derecho fundamental de la acusación a obtener una condena penal, ni puede el Tribunal de casación sustituir, sin inmediación, la valoración de los testimonios realizada por el órgano de enjuiciamiento. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en las SSTS 673/2016, de 21 de julio; 619/2016, de 12 de julio; y 425/2023, de 1 de junio.
La sentencia de instancia exterioriza de manera amplia las razones por las que fija su presupuesto fáctico. Valora las declaraciones de Amparo, Eugenia, Luis Pedro, Alexander, Ángel Jesús, así como de varios agentes policiales y del acusado, además de la prueba documental relativa al contrato de arrendamiento y a la resolución anticipada del mismo. A partir de esa prueba, concluye: a) que la vivienda de DIRECCION000 constituía el domicilio efectivo de Lucas; b) que el contrato había sido suscrito formalmente por la recurrente y su pareja para facilitar que aquel residiera cerca de su hija, pero que el usuario real del inmueble era el acusado; c) que el acusado se encontraba temporalmente en Uruguay cuando se produjo la entrada; d) que no autorizó el acceso a la vivienda ni la extracción de sus pertenencias; e) que tampoco existía resolución judicial que habilitara el desalojo; f) que la menor no disponía de un acceso autónomo ordinario al inmueble, pues entraba y salía con su padre; y g) que entre los efectos retirados de la vivienda se encontraban dos ordenadores personales del acusado, a cuyo contenido la recurrente accedió sin autorización.
Estas conclusiones no aparecen construidas de forma apodíctica. La Audiencia explica: 1) por qué no otorga eficacia exculpatoria a la condición de la recurrente de ser formalmente la arrendataria contractual; 2) por qué descarta que la eventual comunicación telefónica mantenida entre la recurrente y el acusado durante la retirada de los efectos equivaliera a un consentimiento previo, libre e inequívoco del morador; 3) por qué considera relevante que el documento de resolución anticipada del contrato de arrendamiento sea posterior al acceso a la vivienda; 4) por qué no atribuye a la menor la disponibilidad funcional del domicilio del padre en los términos pretendidos por las acusaciones; y 5) por qué considera significativa la contradicción que apreció en la declaración de Eugenia respecto a su acceso a los archivos restringidos de los equipos.
Frente a ello, el recurso no identifica una quiebra lógica suficiente para desplazar esa valoración, sino que discute su consecuencia.
La STC 22/1984, de 17 de febrero, definió el domicilio inviolable como el ámbito en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. La STC 10/2002, de 17 de enero, y las SSTS 209/2007, de 9 de marzo, y 188/2013, de 4 de marzo, han reiterado que el derecho fundamental no protege únicamente un espacio físico, sino la esfera de privacidad que en él se proyecta, presentando un contenido esencial negativo, esto es, la facultad que tiene el titular de esa intimidad para impedir la entrada o permanencia de terceros en ese ámbito reservado, salvo consentimiento de otro titular del derecho que tenga la misma facultad para el mismo espacio, o resolución judicial, o supuesto constitucionalmente habilitante.
Desde esta perspectiva constitucional, la invocación de la condición de arrendataria formal no neutraliza la protección constitucional del domicilio del acusado. La propia tesis del recurso parte de que el inmueble fue arrendado por la recurrente y su pareja para que Lucas pudiera vivir cerca de su hija. La finalidad del contrato, por tanto, no era atribuir a la recurrente una disponibilidad residencial efectiva sobre la vivienda, sino posibilitar que el acusado la ocupase como residencia propia y exclusiva. Si la recurrente asumía obligaciones civiles frente a la propiedad o si existían rentas adeudadas, podía activar los cauces jurídicos correspondientes, procurar el consentimiento del ocupante real o solicitar, en su caso, el auxilio judicial procedente; pero no invadir su espacio de intimidad y sustituir esos cauces por una entrada unilateral en el domicilio del acusado aprovechando su ausencia temporal del territorio nacional.
Tampoco la doctrina relativa a la posibilidad de que una persona tenga más de una morada, recordada en nuestra STS 332/2026, de 6 de mayo, favorece la tesis del recurso. Esa doctrina amplía el ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española, pues admite que una persona pueda desarrollar su vida privada en más de un espacio y que todos ellos sean constitucionalmente protegibles. Pero de ella no se sigue que la estancia de una menor en la vivienda del progenitor no custodio durante fines de semana o periodos de visita, faculte al otro progenitor para entrar sin autorización en dicha vivienda, vaciarla, retirar pertenencias del morador ausente y disponer de sus dispositivos informáticos.
Incluso asumiendo que la menor podía disfrutar durante sus estancias con el padre de un ámbito de morada en aquella vivienda, esa conclusión no convertiría a la madre en titular de una facultad general de disposición sobre el domicilio del acusado. La eventual cotitularidad funcional de un espacio domiciliario entre el padre y la hija no ampara actos que exceden del uso ordinario de la vivienda, ni legitima la entrada de otra persona con intereses contrapuestos para desocupar el inmueble, retirar efectos personales del otro morador y aprehender soportes informáticos de titularidad exclusiva. La protección del artículo 18.2 de la Constitución Española no queda a disposición de un tercero por el hecho de que ostente la guarda habitual de una menor que visita la vivienda.
La Audiencia, además, no parte del dato fáctico que sostiene el recurso. La sentencia valora que Amparo declaró que no tenía llaves; que solo entraba y salía de la vivienda con su padre; y que su madre y la pareja de esta accedían a la vivienda como invitados. Sobre esa base, la afirmación de que la menor disponía de un acceso autónomo que habilitaba la entrada de su madre no constituye un hecho probado, sino una propuesta fáctica que fue rechazada razonadamente por el Tribunal de instancia.
El dato de que la recurrente pudiera haber sido requerida por la propiedad, o de que pretendiera evitar perjuicios económicos derivados del contrato, no altera esta conclusión. La presión contractual o patrimonial no es un título constitucional de entrada en domicilio ajeno. Tampoco lo es el acuerdo alcanzado con la propiedad para resolver el contrato y entregar las llaves, pues el arrendador y la arrendataria formal no podían disponer, sin consentimiento del ocupante real o sin decisión judicial, del espacio que constituía la morada efectiva de un tercero. Lo contrario equivaldría a transformar una controversia civil o arrendaticia en una vía de autotutela privada incompatible con el artículo 18.2 de la Constitución Española.
La sentencia de instancia también razona de forma no arbitraria que no puede atribuirse valor convalidante a una eventual comunicación con el acusado mientras la retirada de los enseres se estaba produciendo. El consentimiento constitucionalmente relevante para franquear la entrada en domicilio debe ser anterior o coetáneo a la injerencia, libre, informado e inequívoco. No cabe inferirlo de una comunicación ambigua realizada cuando el acceso ya se ha consumado y cuando se está desarrollando una actuación de hecho que priva al morador del control sobre su espacio de intimidad. Menos aun cuando el acusado negó de forma expresa haber autorizado la entrada y la Audiencia ofreció razones para no tener por acreditada la versión contraria.
Los dispositivos informáticos personales constituyen hoy depósitos especialmente densos de información privada. En ellos se concentran comunicaciones, imágenes, documentos, hábitos de navegación, datos relacionales, archivos personales y huellas de la vida cotidiana que intensifican la expectativa razonable de privacidad. Su acceso no puede ser tratado como una mera inspección de un objeto mueble indiferenciado. La injerencia en un ordenador personal no solo afecta a la propiedad del soporte, sino al ámbito de intimidad que en él se contiene.
La Audiencia valoró que la propia recurrente reconoció no tener permiso para abrir los ordenadores. También apreció una contradicción relevante entre su declaración en el juicio y la primera declaración judicial que prestó el 24 de marzo de 2015, en la que se hizo constar que, con la finalidad de acceder a vídeos restringidos, ella y su esposo contrataron a un informático que desbloqueó los archivos con imágenes que estaban protegidos. En esa contradicción, el Tribunal no aceptó la explicación ofrecida posteriormente por la recurrente y razonó por qué esa primera manifestación era significativa para apreciar la inexistencia de un acceso casual, abierto o indiferenciado.
En consecuencia, no nos hallamos ante un hallazgo fortuito producido al manipular un dispositivo de uso familiar común, sino ante el acceso al contenido de equipos personales del acusado previamente retirados de su domicilio. La circunstancia de que la menor hubiera utilizado ocasionalmente alguno de los ordenadores para tareas escolares, o de que la recurrente hubiera podido emplearlos en algún momento para enviar correos, no convierte esos equipos en soportes de disponibilidad común ni elimina la expectativa de privacidad de su titular. Mucho menos autoriza a examinar carpetas, archivos o vídeos restringidos, ni a entregar después los dispositivos a la policía como fuente incriminatoria.
La solución no puede formularse mediante una regla automática de admisión o de exclusión. La procedencia privada de la fuente no convalida por sí sola la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales; como tampoco toda ilicitud extraprocesal cometida por un particular determina necesariamente la inutilizabilidad penal de lo obtenido.
El artículo 11.1 de la LOPJ establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. El precepto no distingue según que la lesión proceda del poder público o de un particular. Los derechos fundamentales despliegan eficacia también en las relaciones inter particulares, aunque la función constitucional de la regla de exclusión exige atender al sentido procesal de la lesión y a la conexión existente entre la vulneración originaria y la ventaja probatoria que se pretende incorporar al proceso.
La STC 97/2019, al examinar la doctrina fijada por esta Sala en la STS 116/2017 (caso Falciani), niega que exista un automatismo entre la lesión de un derecho fundamental sustantivo y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de la prueba obtenida con quebranto de los derechos fundamentales, exige un juicio adicional sobre la relevancia constitucional de la conexión entre la vulneración y el proceso. Dicho de otro modo, debe determinarse si la admisión de la fuente convertiría al proceso penal en receptor de una ventaja probatoria obtenida mediante el sacrificio instrumental de un derecho fundamental.
La STS 116/2017, relativa a la denominada lista Falciani, marcó un punto de inflexión en esta materia, pero no instauró una regla general de admisión de toda prueba ilícitamente obtenida por particulares. Su ratio se asienta en dos datos negativos: a) la ausencia de conexión con una actuación estatal de investigación y b) la inexistencia de una finalidad originaria de preconstitución probatoria para un proceso penal. Por eso la sentencia subraya que lo determinante es que el particular no haya actuado, directa o indirectamente, como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal.
Consecuentemente, esa doctrina no permite aprovechar cualquier fuente obtenida por un ciudadano mediante lesión de derechos fundamentales. La propia STS 116/2017 advierte que el particular que recopila datos con destino a un proceso penal no puede beneficiarse de lo obtenido mediante una lesión consciente y deliberada de derechos fundamentales. La diferencia no radica solo en la condición pública o privada del sujeto que actúa, sino en la función que cumple su conducta: actuación autónoma no preordenada probatoriamente, de un lado; obtención instrumental de material de cargo mediante vulneración constitucional, de otro.
La STS 489/2018 muestra precisamente el límite de aquella doctrina. En un supuesto de acceso empresarial a un ordenador utilizado por un trabajador, la Sala descartó que la procedencia privada de la actuación bastara para salvar la prueba cuando la indagación se había realizado con la finalidad de hacer valer judicialmente los datos obtenidos. La finalidad probatoria directa reintroduce la conducta privada en el ámbito propio del artículo 11.1 de la LOPJ, porque la admisión de la fuente permitiría que el proceso penal se aprovechara de una ventaja obtenida mediante una lesión constitucionalmente relevante.
La exclusión resulta aún más evidente cuando el particular actúa como instrumento funcional de los investigadores. La STS 875/2021 declara que, si el Estado se vale de un particular para eludir las garantías que condicionan la injerencia en derechos fundamentales, la nulidad probatoria resulta obligada. En estos supuestos la apariencia de actuación privada no neutraliza la lesión, porque el particular opera como cauce de desviación de las garantías propias del
Desde el reverso, la STS 852/2025 confirma que la admisibilidad de una prueba privada exige un juicio material de proporcionalidad y de conexión constitucional. En aquel caso se admitió una grabación obtenida mediante cámara oculta por una profesora en un aula ante sospechas relevantes de comportamientos impropios con menores, valorándose que la iniciativa era exclusivamente privada, que no existía dirección policial o judicial, que el espacio no presentaba una expectativa intensa de privacidad y que la finalidad inmediata no era prefabricar prueba penal, sino verificar una situación potencialmente lesiva para menores. La sentencia confirma, precisamente por contraste, que la admisión no depende solo de la ausencia de intervención pública, sino también de la expectativa de privacidad afectada, la finalidad perseguida, la proporcionalidad de la injerencia y la ausencia de voluntad directa de construcción probatoria. En el mismo sentido se había pronunciado ya nuestra STS 457/2020, de 17 de septiembre, que validó la prueba obtenida mediante mecanismos de grabación de voz instalados en una vivienda por la pareja sentimental del acusado y con los que aquella pretendía confirmar su sospecha de que mantenía una relación inapropiada con su hija menor. En ese supuesto, la validación probatoria se asentó en que el espacio de intimidad invadido era compartido por todos ellos y, fundamentalmente, en que solo buscaba activar mecanismos de protección asistencial para la niña. Esa fue la iniciativa de la madre después de confirmar sus temores, mientras que la denuncia y persecución de los hechos resultó de la actuación investigativa que iniciaron las instituciones tutelares que ella había activado.
La STS 569/2013, de 26 de junio, resulta especialmente expresiva para el presente supuesto. Allí se descartó la validez de una información obtenida por un particular mediante acceso no autorizado a soportes que contenían material inequívocamente íntimo, señalando que la eventual aparición posterior de indicios delictivos no neutraliza la ilegitimidad constitucional de la injerencia. La sospecha de la posible existencia de un delito no autoriza al particular a invadir espacios de intimidad ajenos, sino que solo ofrece la posibilidad, en su caso, de denunciar ante la autoridad competente.
De este conjunto doctrinal se obtiene, como se ha adelantado, una regla de decisión delimitada. La prueba obtenida por un particular podrá ser valorada: cuando la actuación sea autónoma; no responda a una estrategia de investigación pública ni privada orientada a preconstituir prueba mediante lesión constitucional; incida de forma proporcionada en un ámbito de privacidad no nuclear; y pueda someterse plenamente a contradicción. Por el contrario, deberá excluirse: cuando el particular actúe como
Y la ausencia de una dirección policial previa no basta para salvar la fuente. Es cierto que la sentencia no declara que la recurrente actuara como instrumento de los investigadores. Pero la exclusión de la prueba privada no exige siempre esa instrumentalización pública. También procede cuando el particular vulnera de forma consciente derechos fundamentales para obtener material incriminatorio, o cuando la injerencia afecta al núcleo de la privacidad domiciliaria y digital. En este caso concurren ambos elementos.
La Audiencia apreció, con razonamiento suficiente, que la recurrente no era una tercera ajena al conflicto. Valora que accedió a la vivienda del acusado sin consentimiento; que retiró de ella sus equipos informáticos; que abrió los dispositivos sin autorización; que exploró su contenido por sospecha; que denunció después al acusado, entregando los dispositivos a la policía como fuente de cargo; y que, finalmente, asumió la posición de acusación particular en el proceso. Unos datos que permiten afirmar que la lesión no fue meramente antecedente o accidental, sino funcionalmente conectada con la obtención de una ventaja probatoria futura e inmediata contra su expareja.
El supuesto no puede reconducirse y evaluarse como una actuación proporcionada orientada a proteger de manera inmediata a una menor. La sentencia de instancia no declara que la actuación respondiera a una situación de desvalimiento o riesgo de la menor y menos aún que presentara una urgencia tan actual e inminente que impidiera acudir a la autoridad. De hecho, la versión ofrecida por la recurrente osciló entre la retirada de enseres por razones arrendaticias, la recuperación de fotografías de su hija y la sospecha despertada por lo encontrado en el primer equipo. En todo caso, ninguna de esas razones legitimaba la entrada en el domicilio del acusado ni el examen de sus archivos personales. La vía jurídicamente admisible era poner los hechos o sospechas en conocimiento de la autoridad, no realizar una prospección o investigación privada mediante la ocupación de la vivienda y el acceso a soportes digitales ajenos.
La intensidad de la injerencia refuerza la corrección de la exclusión. No se trató de la recepción pasiva de una información enviada por error, ni de la captación limitada de una conversación en un espacio de privacidad atenuada, ni de la entrega de un objeto hallado casualmente en un ámbito común. Se trató de una secuencia de actos que afectó sucesivamente al domicilio y al entorno digital privado del acusado. La primera injerencia permitió obtener físicamente los soportes; la segunda permitió acceder a su contenido; y ambas fueron el presupuesto material y el camino para satisfacer la pretensión de impulsar una investigación y sustentar posteriormente la acusación. Así lo refleja la sentencia impugnada, no solo evaluando el que la esposa del acusado no ofreció una explicación unívoca de cuál era su intención inicial, sino que podía inferirse -a la vista de los elementos concurrentes- que
El motivo primero se desestima.
La primera afecta al cauce casacional empleado, pues la recurrente denuncia una pretendida aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad al amparo del artículo 852.1 de la LECRIM, aunque invocando una infracción de ley y con cita del artículo 11.3 de la LOPJ, cuando la regla de exclusión probatoria se contiene en el artículo 11.1 de la LOPJ.
La segunda cuestión consiste en determinar si la diligencia de entrada y registro practicada el 28 de julio de 2016 en un domicilio distinto del inicialmente registrado de hecho por la recurrente, y más de un año después de la entrega de los dos ordenadores a los Mossos d'Esquadra, puede considerarse una fuente probatoria autónoma, independiente de la vulneración originaria apreciada por la Audiencia.
La tercera cuestión se refiere a si concurren las excepciones a la regla de exclusión probatoria invocadas por la acusación particular, singularmente la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe en la actuación policial y judicial o la atenuación del nexo causal.
De otro lado, tratándose de una sentencia absolutoria, el control casacional promovido por la acusación queda delimitado por una regla adicional. Esta Sala puede comprobar si la exclusión probatoria acordada por el Tribunal de instancia responde a una motivación suficiente, racional y constitucionalmente ajustada. Pero no puede sustituir los presupuestos fácticos de la decisión mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario. La casación no proporciona a la acusación una segunda instancia valorativa para reconstruir la fuente de conocimiento que el órgano sentenciador declaró viciada. Solo permite corregir un razonamiento arbitrario, patentemente erróneo o jurídicamente incompatible con las garantías constitucionales.
La STC 81/1998, de 2 de abril, fijó el criterio que después ha sido reiterado por esta Sala. Para decidir si la prohibición de valoración alcanza a la prueba derivada o refleja, no basta comprobar una conexión natural o causal entre ésta y la prueba ilícitamente obtenida. Debe apreciarse también una conexión de antijuridicidad, mediante un examen que atienda a la índole de la lesión originaria, al resultado inmediato obtenido por ella y a las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado. En esa misma línea se pronuncian, entre otras, las SSTC 49/1999, de 5 de abril; 94/1999, de 31 de mayo; 171/1999, de 27 de septiembre; 136/2000, de 29 de mayo; 28/2002, de 11 de febrero; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; y 66/2009, de 9 de marzo.
Nuestra jurisprudencia ha asumido esa formulación constitucional en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 73/2014, de 12 de febrero; 511/2015, de 21 de julio; 655/2020, de 3 de diciembre; 891/2022, de 11 de noviembre; y 436/2023, de 7 de junio. Esta última recuerda, en términos particularmente útiles para resolver la queja, que:
La doctrina de la conexión de antijuridicidad no es una técnica de saneamiento de la investigación penal. Es una regla de delimitación de los efectos de una lesión constitucional. No sirve para rescatar diligencias que solo pudieron nacer porque el derecho fundamental fue sacrificado, sino para impedir que la prohibición de valoración se proyecte sobre fuentes que el proceso obtuvo por una vía real, autónoma y jurídicamente ajena a la vulneración inicial.
La fuente independiente exige que la diligencia posterior se sustente en datos obtenidos por una vía distinta de la contaminada. El descubrimiento inevitable reclama que, con un grado suficiente de certeza, pueda afirmarse que la prueba habría sido alcanzada necesariamente por cauces lícitos ya existentes o inevitablemente activados. La atenuación del nexo causal presupone la aparición de un factor sobrevenido, libre y jurídicamente relevante, capaz de separar la prueba posterior de la inicial vulneración. La buena fe policial, por su parte, no tiene virtualidad autónoma para convertir en valorable una fuente que, material y jurídicamente, deriva de la vulneración de un derecho fundamental, menos aun cuando el proceso obtiene su impulso incriminatorio precisamente de aquello que nunca debió incorporarse como fuente de conocimiento.
El posterior auto de entrada y registro de 28 de julio de 2016 no se presenta, en la sentencia recurrida ni en el desarrollo del motivo, como resultado de una línea investigadora autónoma. La recurrente se limita a destacar que la diligencia se practicó más de un año después, en otro domicilio y tras la primera declaración judicial del investigado. Pero esos datos son insuficientes para construir una desconexión constitucionalmente relevante. Ni el transcurso del tiempo ni el cambio de domicilio introducen por sí solos una fuente independiente. La distancia temporal o espacial no depura la antijuridicidad cuando la investigación continúa avanzando sobre la misma información y datos ilícitamente obtenidos.
La diligencia de entrada y registro posterior fue una consecuencia investigadora del contenido de los ordenadores retirados del domicilio de DIRECCION000. Sin esa previa fuente de conocimiento, no se habría obtenido la información que permitió dirigir la sospecha contra el acusado, orientar la investigación, justificar la solicitud de entrada y registro y aprehender en su ejecución nuevos soportes informáticos. La resolución judicial de 28 de julio de 2016 no introdujo una fuente nueva. Operó sobre el conocimiento ya contaminado. La garantía judicial de una diligencia ulterior no transforma en lícito el presupuesto informativo que la hizo posible.
Tampoco la declaración judicial prestada por el acusado el 8 de mayo de 2015 rompe la conexión. No se refleja que el acusado realizara una confesión libre, autónoma y suficientemente desconectada de la fuente ilícita. Antes al contrario, su citación y declaración tuvieron su origen en la información obtenida de los equipos informáticos previamente retirados y examinados. La declaración del investigado, cuando es provocada por el conocimiento derivado de una injerencia constitucionalmente ilegítima y no incorpora un reconocimiento autónomo de responsabilidad, no convierte en independiente la línea de investigación que la precede y la determina.
Aquí no existía una investigación previa por fuentes autónomas, ni una denuncia independiente con contenido equivalente, ni un seguimiento policial, ni una comunicación institucional ajena a la entrega de los ordenadores y que permitiera afirmar que las sospechas se hubieran terminado por despertar y que los dispositivos intervenidos en la diligencia de julio de 2016 habrían sido descubiertos inevitablemente.
El razonamiento de la recurrente invierte la carga argumental de la excepción. No basta decir que, una vez incoada la causa, el órgano instructor podía acordar una entrada y registro en otro domicilio. Lo decisivo es si la causa habría llegado lícitamente hasta ese punto sin la vulneración originaria. La respuesta es negativa. La entrada y registro posterior no fue inevitable, sino que fue posible y se ejecutó porque antes se obtuvo y se incorporó al proceso una fuente que no debía haber sido utilizada.
Sería contradictorio afirmar que la intervención judicial posterior purga la ilicitud cuando esa intervención se activa por el material obtenido mediante la injerencia inicial. La jurisdicción no puede convertir en lícito el aprovechamiento de una fuente que llega al proceso por una vía constitucionalmente vedada. La buena fe en la recepción policial o judicial del material no borra la conexión de antijuridicidad cuando toda la cadena investigadora nace de ese material.
Esta conclusión no significa que toda prueba posterior a una vulneración fundamental deba ser necesariamente expulsada del proceso. Una prueba personal o documental con origen autónomo, no dependiente del conocimiento ilícito y dotada de genuina independencia funcional, puede sobrevivir a la nulidad de la fuente inicial. Pero esa no es la situación que aquí se enjuicia. La prueba cuya recuperación pretende la recurrente no nació de un cauce independiente, sino de la progresión investigadora abierta por la entrada ilegítima en el domicilio del acusado y por el acceso no autorizado a sus dispositivos informáticos.
La Audiencia expresa con claridad que la implicación del acusado se derivó exclusivamente del producto de la información obtenida a través del acceso inconsentido a su domicilio. Esa afirmación, que no ha sido desvirtuada por el recurso mediante la identificación de una fuente autónoma real, excluye la aplicación de cualquiera de las excepciones invocadas. La conexión entre la vulneración originaria y las diligencias posteriores no fue meramente causal. Fue también antijurídica, porque la admisión de esas diligencias permitiría al proceso penal aprovechar una ventaja probatoria obtenida mediante la lesión del domicilio y de la privacidad digital del acusado.
La prohibición de valoración alcanza, por tanto, a la diligencia de entrada y registro de 28 de julio de 2016 y a los efectos intervenidos en ella. La sentencia recurrida no incurre en aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, sino que la proyecta correctamente sobre una investigación que careció de fuente independiente y que no habría podido desarrollarse en esos términos sin la vulneración inicial de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Javier Hernández García
Antecedentes
« Lucas reside en España desde el año 2005, habiendo mantenido una relación análoga a la conyugal con Eugenia que finalizó en el año 2004 aproximadamente, fruto de la cual nació la hija de ambos Amparo el NUM000 de 2002.
A fecha 4 de marzo de 2015 el Sr. Lucas res/día en la localidad de DIRECCION000, DIRECCION001 en virtud de contrato de arrendamiento que se había formalizado por Eugenia y Luis Pedro (actual pareja de la Sra. Eugenia), con el fin de que el Sr. Lucas residiera en dicho inmueble y pudiera estar cerca del domicilio de su hija, constituyendo el domicilio de Lucas.
En la citada fecha o entre el día 2 a 4 de marzo de 2015, la Sra. Eugenia, aprovechando la estancia temporal del Sr. Lucas en Uruguay (habiendo cogido este un vuelo el día 2 de marzo de 2015) entró sin consentimiento alguno en el domicilio del Sr. Lucas antes indicado, cogiendo un ordenador portátil y otro de sobremesa del Sr. Lucas, que se encontraban en el interior del inmueble, a los que no tenía acceso ni consentimiento expreso para su utilización, siendo entregados por ella en dependencias policiales.».
LA SALA ACUERDA: absolver a Lucas de los hechos y delitos de producción de pornografía infantil, revelación de secretos y posesión de pornografía de los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Álcense las medidas cautelares que pudieran estar vigentes respecto del Sr. Lucas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, siguientes al de la última notificación practicada en esta sentencia, conforme los artículos 847 y 849 LECr. ».
Primero.- Por infracción de precepto constitucional de los artículos 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 18.2 de la Constitución.
Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 852.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de la conexión de antijuridicidad y de los artículos 11.3 de la LOPJ y 24.2 de la CE.
La absolución se apoya, en lo que ahora interesa, en la estimación en sentencia de la cuestión previa planteada por la defensa al amparo del artículo 786 de la LECRIM. La Audiencia declaró la nulidad de la fuente probatoria constituida por los dos ordenadores retirados de la vivienda de DIRECCION000 y entregados a los Mossos d'Esquadra por Eugenia, así como proclamó la imposibilidad de utilizar la información obtenida a partir de dichos dispositivos, al apreciar una doble vulneración de derechos fundamentales, en concreto por la entrada inconsentida en el domicilio efectivo del acusado y por el posterior acceso no autorizado a sus equipos informáticos personales.
La recurrente sostiene que la Audiencia declaró indebidamente la nulidad de la prueba, pues, a su juicio, no existió lesión de la inviolabilidad domiciliaria. Argumenta que ella era la titular del contrato de arrendamiento del piso en el que se ubicaban los ordenadores y que la hija común menor de edad también utilizaba la vivienda como morada durante sus estancias con el padre, añadiendo que la entrada estuvo justificada por la necesidad de retirar enseres para poder entregar las llaves del piso a la propiedad ante la situación arrendaticia generada por el impago de rentas.
El cauce empleado permite revisar la corrección constitucional del juicio de validez probatoria efectuado por la Audiencia, pero no autoriza a reconstruir en casación el presupuesto fáctico de la decisión absolutoria mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario.
Cuando recurre la acusación frente a una sentencia absolutoria, el control de esta Sala, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se limita a verificar si la motivación de la absolución es suficiente, racional y no arbitraria; si no incurre en error patente; y si el razonamiento empleado respeta las reglas constitucionales de validez probatoria. No existe un derecho fundamental de la acusación a obtener una condena penal, ni puede el Tribunal de casación sustituir, sin inmediación, la valoración de los testimonios realizada por el órgano de enjuiciamiento. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en las SSTS 673/2016, de 21 de julio; 619/2016, de 12 de julio; y 425/2023, de 1 de junio.
La sentencia de instancia exterioriza de manera amplia las razones por las que fija su presupuesto fáctico. Valora las declaraciones de Amparo, Eugenia, Luis Pedro, Alexander, Ángel Jesús, así como de varios agentes policiales y del acusado, además de la prueba documental relativa al contrato de arrendamiento y a la resolución anticipada del mismo. A partir de esa prueba, concluye: a) que la vivienda de DIRECCION000 constituía el domicilio efectivo de Lucas; b) que el contrato había sido suscrito formalmente por la recurrente y su pareja para facilitar que aquel residiera cerca de su hija, pero que el usuario real del inmueble era el acusado; c) que el acusado se encontraba temporalmente en Uruguay cuando se produjo la entrada; d) que no autorizó el acceso a la vivienda ni la extracción de sus pertenencias; e) que tampoco existía resolución judicial que habilitara el desalojo; f) que la menor no disponía de un acceso autónomo ordinario al inmueble, pues entraba y salía con su padre; y g) que entre los efectos retirados de la vivienda se encontraban dos ordenadores personales del acusado, a cuyo contenido la recurrente accedió sin autorización.
Estas conclusiones no aparecen construidas de forma apodíctica. La Audiencia explica: 1) por qué no otorga eficacia exculpatoria a la condición de la recurrente de ser formalmente la arrendataria contractual; 2) por qué descarta que la eventual comunicación telefónica mantenida entre la recurrente y el acusado durante la retirada de los efectos equivaliera a un consentimiento previo, libre e inequívoco del morador; 3) por qué considera relevante que el documento de resolución anticipada del contrato de arrendamiento sea posterior al acceso a la vivienda; 4) por qué no atribuye a la menor la disponibilidad funcional del domicilio del padre en los términos pretendidos por las acusaciones; y 5) por qué considera significativa la contradicción que apreció en la declaración de Eugenia respecto a su acceso a los archivos restringidos de los equipos.
Frente a ello, el recurso no identifica una quiebra lógica suficiente para desplazar esa valoración, sino que discute su consecuencia.
La STC 22/1984, de 17 de febrero, definió el domicilio inviolable como el ámbito en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. La STC 10/2002, de 17 de enero, y las SSTS 209/2007, de 9 de marzo, y 188/2013, de 4 de marzo, han reiterado que el derecho fundamental no protege únicamente un espacio físico, sino la esfera de privacidad que en él se proyecta, presentando un contenido esencial negativo, esto es, la facultad que tiene el titular de esa intimidad para impedir la entrada o permanencia de terceros en ese ámbito reservado, salvo consentimiento de otro titular del derecho que tenga la misma facultad para el mismo espacio, o resolución judicial, o supuesto constitucionalmente habilitante.
Desde esta perspectiva constitucional, la invocación de la condición de arrendataria formal no neutraliza la protección constitucional del domicilio del acusado. La propia tesis del recurso parte de que el inmueble fue arrendado por la recurrente y su pareja para que Lucas pudiera vivir cerca de su hija. La finalidad del contrato, por tanto, no era atribuir a la recurrente una disponibilidad residencial efectiva sobre la vivienda, sino posibilitar que el acusado la ocupase como residencia propia y exclusiva. Si la recurrente asumía obligaciones civiles frente a la propiedad o si existían rentas adeudadas, podía activar los cauces jurídicos correspondientes, procurar el consentimiento del ocupante real o solicitar, en su caso, el auxilio judicial procedente; pero no invadir su espacio de intimidad y sustituir esos cauces por una entrada unilateral en el domicilio del acusado aprovechando su ausencia temporal del territorio nacional.
Tampoco la doctrina relativa a la posibilidad de que una persona tenga más de una morada, recordada en nuestra STS 332/2026, de 6 de mayo, favorece la tesis del recurso. Esa doctrina amplía el ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española, pues admite que una persona pueda desarrollar su vida privada en más de un espacio y que todos ellos sean constitucionalmente protegibles. Pero de ella no se sigue que la estancia de una menor en la vivienda del progenitor no custodio durante fines de semana o periodos de visita, faculte al otro progenitor para entrar sin autorización en dicha vivienda, vaciarla, retirar pertenencias del morador ausente y disponer de sus dispositivos informáticos.
Incluso asumiendo que la menor podía disfrutar durante sus estancias con el padre de un ámbito de morada en aquella vivienda, esa conclusión no convertiría a la madre en titular de una facultad general de disposición sobre el domicilio del acusado. La eventual cotitularidad funcional de un espacio domiciliario entre el padre y la hija no ampara actos que exceden del uso ordinario de la vivienda, ni legitima la entrada de otra persona con intereses contrapuestos para desocupar el inmueble, retirar efectos personales del otro morador y aprehender soportes informáticos de titularidad exclusiva. La protección del artículo 18.2 de la Constitución Española no queda a disposición de un tercero por el hecho de que ostente la guarda habitual de una menor que visita la vivienda.
La Audiencia, además, no parte del dato fáctico que sostiene el recurso. La sentencia valora que Amparo declaró que no tenía llaves; que solo entraba y salía de la vivienda con su padre; y que su madre y la pareja de esta accedían a la vivienda como invitados. Sobre esa base, la afirmación de que la menor disponía de un acceso autónomo que habilitaba la entrada de su madre no constituye un hecho probado, sino una propuesta fáctica que fue rechazada razonadamente por el Tribunal de instancia.
El dato de que la recurrente pudiera haber sido requerida por la propiedad, o de que pretendiera evitar perjuicios económicos derivados del contrato, no altera esta conclusión. La presión contractual o patrimonial no es un título constitucional de entrada en domicilio ajeno. Tampoco lo es el acuerdo alcanzado con la propiedad para resolver el contrato y entregar las llaves, pues el arrendador y la arrendataria formal no podían disponer, sin consentimiento del ocupante real o sin decisión judicial, del espacio que constituía la morada efectiva de un tercero. Lo contrario equivaldría a transformar una controversia civil o arrendaticia en una vía de autotutela privada incompatible con el artículo 18.2 de la Constitución Española.
La sentencia de instancia también razona de forma no arbitraria que no puede atribuirse valor convalidante a una eventual comunicación con el acusado mientras la retirada de los enseres se estaba produciendo. El consentimiento constitucionalmente relevante para franquear la entrada en domicilio debe ser anterior o coetáneo a la injerencia, libre, informado e inequívoco. No cabe inferirlo de una comunicación ambigua realizada cuando el acceso ya se ha consumado y cuando se está desarrollando una actuación de hecho que priva al morador del control sobre su espacio de intimidad. Menos aun cuando el acusado negó de forma expresa haber autorizado la entrada y la Audiencia ofreció razones para no tener por acreditada la versión contraria.
Los dispositivos informáticos personales constituyen hoy depósitos especialmente densos de información privada. En ellos se concentran comunicaciones, imágenes, documentos, hábitos de navegación, datos relacionales, archivos personales y huellas de la vida cotidiana que intensifican la expectativa razonable de privacidad. Su acceso no puede ser tratado como una mera inspección de un objeto mueble indiferenciado. La injerencia en un ordenador personal no solo afecta a la propiedad del soporte, sino al ámbito de intimidad que en él se contiene.
La Audiencia valoró que la propia recurrente reconoció no tener permiso para abrir los ordenadores. También apreció una contradicción relevante entre su declaración en el juicio y la primera declaración judicial que prestó el 24 de marzo de 2015, en la que se hizo constar que, con la finalidad de acceder a vídeos restringidos, ella y su esposo contrataron a un informático que desbloqueó los archivos con imágenes que estaban protegidos. En esa contradicción, el Tribunal no aceptó la explicación ofrecida posteriormente por la recurrente y razonó por qué esa primera manifestación era significativa para apreciar la inexistencia de un acceso casual, abierto o indiferenciado.
En consecuencia, no nos hallamos ante un hallazgo fortuito producido al manipular un dispositivo de uso familiar común, sino ante el acceso al contenido de equipos personales del acusado previamente retirados de su domicilio. La circunstancia de que la menor hubiera utilizado ocasionalmente alguno de los ordenadores para tareas escolares, o de que la recurrente hubiera podido emplearlos en algún momento para enviar correos, no convierte esos equipos en soportes de disponibilidad común ni elimina la expectativa de privacidad de su titular. Mucho menos autoriza a examinar carpetas, archivos o vídeos restringidos, ni a entregar después los dispositivos a la policía como fuente incriminatoria.
La solución no puede formularse mediante una regla automática de admisión o de exclusión. La procedencia privada de la fuente no convalida por sí sola la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales; como tampoco toda ilicitud extraprocesal cometida por un particular determina necesariamente la inutilizabilidad penal de lo obtenido.
El artículo 11.1 de la LOPJ establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. El precepto no distingue según que la lesión proceda del poder público o de un particular. Los derechos fundamentales despliegan eficacia también en las relaciones inter particulares, aunque la función constitucional de la regla de exclusión exige atender al sentido procesal de la lesión y a la conexión existente entre la vulneración originaria y la ventaja probatoria que se pretende incorporar al proceso.
La STC 97/2019, al examinar la doctrina fijada por esta Sala en la STS 116/2017 (caso Falciani), niega que exista un automatismo entre la lesión de un derecho fundamental sustantivo y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de la prueba obtenida con quebranto de los derechos fundamentales, exige un juicio adicional sobre la relevancia constitucional de la conexión entre la vulneración y el proceso. Dicho de otro modo, debe determinarse si la admisión de la fuente convertiría al proceso penal en receptor de una ventaja probatoria obtenida mediante el sacrificio instrumental de un derecho fundamental.
La STS 116/2017, relativa a la denominada lista Falciani, marcó un punto de inflexión en esta materia, pero no instauró una regla general de admisión de toda prueba ilícitamente obtenida por particulares. Su ratio se asienta en dos datos negativos: a) la ausencia de conexión con una actuación estatal de investigación y b) la inexistencia de una finalidad originaria de preconstitución probatoria para un proceso penal. Por eso la sentencia subraya que lo determinante es que el particular no haya actuado, directa o indirectamente, como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal.
Consecuentemente, esa doctrina no permite aprovechar cualquier fuente obtenida por un ciudadano mediante lesión de derechos fundamentales. La propia STS 116/2017 advierte que el particular que recopila datos con destino a un proceso penal no puede beneficiarse de lo obtenido mediante una lesión consciente y deliberada de derechos fundamentales. La diferencia no radica solo en la condición pública o privada del sujeto que actúa, sino en la función que cumple su conducta: actuación autónoma no preordenada probatoriamente, de un lado; obtención instrumental de material de cargo mediante vulneración constitucional, de otro.
La STS 489/2018 muestra precisamente el límite de aquella doctrina. En un supuesto de acceso empresarial a un ordenador utilizado por un trabajador, la Sala descartó que la procedencia privada de la actuación bastara para salvar la prueba cuando la indagación se había realizado con la finalidad de hacer valer judicialmente los datos obtenidos. La finalidad probatoria directa reintroduce la conducta privada en el ámbito propio del artículo 11.1 de la LOPJ, porque la admisión de la fuente permitiría que el proceso penal se aprovechara de una ventaja obtenida mediante una lesión constitucionalmente relevante.
La exclusión resulta aún más evidente cuando el particular actúa como instrumento funcional de los investigadores. La STS 875/2021 declara que, si el Estado se vale de un particular para eludir las garantías que condicionan la injerencia en derechos fundamentales, la nulidad probatoria resulta obligada. En estos supuestos la apariencia de actuación privada no neutraliza la lesión, porque el particular opera como cauce de desviación de las garantías propias del
Desde el reverso, la STS 852/2025 confirma que la admisibilidad de una prueba privada exige un juicio material de proporcionalidad y de conexión constitucional. En aquel caso se admitió una grabación obtenida mediante cámara oculta por una profesora en un aula ante sospechas relevantes de comportamientos impropios con menores, valorándose que la iniciativa era exclusivamente privada, que no existía dirección policial o judicial, que el espacio no presentaba una expectativa intensa de privacidad y que la finalidad inmediata no era prefabricar prueba penal, sino verificar una situación potencialmente lesiva para menores. La sentencia confirma, precisamente por contraste, que la admisión no depende solo de la ausencia de intervención pública, sino también de la expectativa de privacidad afectada, la finalidad perseguida, la proporcionalidad de la injerencia y la ausencia de voluntad directa de construcción probatoria. En el mismo sentido se había pronunciado ya nuestra STS 457/2020, de 17 de septiembre, que validó la prueba obtenida mediante mecanismos de grabación de voz instalados en una vivienda por la pareja sentimental del acusado y con los que aquella pretendía confirmar su sospecha de que mantenía una relación inapropiada con su hija menor. En ese supuesto, la validación probatoria se asentó en que el espacio de intimidad invadido era compartido por todos ellos y, fundamentalmente, en que solo buscaba activar mecanismos de protección asistencial para la niña. Esa fue la iniciativa de la madre después de confirmar sus temores, mientras que la denuncia y persecución de los hechos resultó de la actuación investigativa que iniciaron las instituciones tutelares que ella había activado.
La STS 569/2013, de 26 de junio, resulta especialmente expresiva para el presente supuesto. Allí se descartó la validez de una información obtenida por un particular mediante acceso no autorizado a soportes que contenían material inequívocamente íntimo, señalando que la eventual aparición posterior de indicios delictivos no neutraliza la ilegitimidad constitucional de la injerencia. La sospecha de la posible existencia de un delito no autoriza al particular a invadir espacios de intimidad ajenos, sino que solo ofrece la posibilidad, en su caso, de denunciar ante la autoridad competente.
De este conjunto doctrinal se obtiene, como se ha adelantado, una regla de decisión delimitada. La prueba obtenida por un particular podrá ser valorada: cuando la actuación sea autónoma; no responda a una estrategia de investigación pública ni privada orientada a preconstituir prueba mediante lesión constitucional; incida de forma proporcionada en un ámbito de privacidad no nuclear; y pueda someterse plenamente a contradicción. Por el contrario, deberá excluirse: cuando el particular actúe como
Y la ausencia de una dirección policial previa no basta para salvar la fuente. Es cierto que la sentencia no declara que la recurrente actuara como instrumento de los investigadores. Pero la exclusión de la prueba privada no exige siempre esa instrumentalización pública. También procede cuando el particular vulnera de forma consciente derechos fundamentales para obtener material incriminatorio, o cuando la injerencia afecta al núcleo de la privacidad domiciliaria y digital. En este caso concurren ambos elementos.
La Audiencia apreció, con razonamiento suficiente, que la recurrente no era una tercera ajena al conflicto. Valora que accedió a la vivienda del acusado sin consentimiento; que retiró de ella sus equipos informáticos; que abrió los dispositivos sin autorización; que exploró su contenido por sospecha; que denunció después al acusado, entregando los dispositivos a la policía como fuente de cargo; y que, finalmente, asumió la posición de acusación particular en el proceso. Unos datos que permiten afirmar que la lesión no fue meramente antecedente o accidental, sino funcionalmente conectada con la obtención de una ventaja probatoria futura e inmediata contra su expareja.
El supuesto no puede reconducirse y evaluarse como una actuación proporcionada orientada a proteger de manera inmediata a una menor. La sentencia de instancia no declara que la actuación respondiera a una situación de desvalimiento o riesgo de la menor y menos aún que presentara una urgencia tan actual e inminente que impidiera acudir a la autoridad. De hecho, la versión ofrecida por la recurrente osciló entre la retirada de enseres por razones arrendaticias, la recuperación de fotografías de su hija y la sospecha despertada por lo encontrado en el primer equipo. En todo caso, ninguna de esas razones legitimaba la entrada en el domicilio del acusado ni el examen de sus archivos personales. La vía jurídicamente admisible era poner los hechos o sospechas en conocimiento de la autoridad, no realizar una prospección o investigación privada mediante la ocupación de la vivienda y el acceso a soportes digitales ajenos.
La intensidad de la injerencia refuerza la corrección de la exclusión. No se trató de la recepción pasiva de una información enviada por error, ni de la captación limitada de una conversación en un espacio de privacidad atenuada, ni de la entrega de un objeto hallado casualmente en un ámbito común. Se trató de una secuencia de actos que afectó sucesivamente al domicilio y al entorno digital privado del acusado. La primera injerencia permitió obtener físicamente los soportes; la segunda permitió acceder a su contenido; y ambas fueron el presupuesto material y el camino para satisfacer la pretensión de impulsar una investigación y sustentar posteriormente la acusación. Así lo refleja la sentencia impugnada, no solo evaluando el que la esposa del acusado no ofreció una explicación unívoca de cuál era su intención inicial, sino que podía inferirse -a la vista de los elementos concurrentes- que
El motivo primero se desestima.
La primera afecta al cauce casacional empleado, pues la recurrente denuncia una pretendida aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad al amparo del artículo 852.1 de la LECRIM, aunque invocando una infracción de ley y con cita del artículo 11.3 de la LOPJ, cuando la regla de exclusión probatoria se contiene en el artículo 11.1 de la LOPJ.
La segunda cuestión consiste en determinar si la diligencia de entrada y registro practicada el 28 de julio de 2016 en un domicilio distinto del inicialmente registrado de hecho por la recurrente, y más de un año después de la entrega de los dos ordenadores a los Mossos d'Esquadra, puede considerarse una fuente probatoria autónoma, independiente de la vulneración originaria apreciada por la Audiencia.
La tercera cuestión se refiere a si concurren las excepciones a la regla de exclusión probatoria invocadas por la acusación particular, singularmente la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe en la actuación policial y judicial o la atenuación del nexo causal.
De otro lado, tratándose de una sentencia absolutoria, el control casacional promovido por la acusación queda delimitado por una regla adicional. Esta Sala puede comprobar si la exclusión probatoria acordada por el Tribunal de instancia responde a una motivación suficiente, racional y constitucionalmente ajustada. Pero no puede sustituir los presupuestos fácticos de la decisión mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario. La casación no proporciona a la acusación una segunda instancia valorativa para reconstruir la fuente de conocimiento que el órgano sentenciador declaró viciada. Solo permite corregir un razonamiento arbitrario, patentemente erróneo o jurídicamente incompatible con las garantías constitucionales.
La STC 81/1998, de 2 de abril, fijó el criterio que después ha sido reiterado por esta Sala. Para decidir si la prohibición de valoración alcanza a la prueba derivada o refleja, no basta comprobar una conexión natural o causal entre ésta y la prueba ilícitamente obtenida. Debe apreciarse también una conexión de antijuridicidad, mediante un examen que atienda a la índole de la lesión originaria, al resultado inmediato obtenido por ella y a las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado. En esa misma línea se pronuncian, entre otras, las SSTC 49/1999, de 5 de abril; 94/1999, de 31 de mayo; 171/1999, de 27 de septiembre; 136/2000, de 29 de mayo; 28/2002, de 11 de febrero; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; y 66/2009, de 9 de marzo.
Nuestra jurisprudencia ha asumido esa formulación constitucional en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 73/2014, de 12 de febrero; 511/2015, de 21 de julio; 655/2020, de 3 de diciembre; 891/2022, de 11 de noviembre; y 436/2023, de 7 de junio. Esta última recuerda, en términos particularmente útiles para resolver la queja, que:
La doctrina de la conexión de antijuridicidad no es una técnica de saneamiento de la investigación penal. Es una regla de delimitación de los efectos de una lesión constitucional. No sirve para rescatar diligencias que solo pudieron nacer porque el derecho fundamental fue sacrificado, sino para impedir que la prohibición de valoración se proyecte sobre fuentes que el proceso obtuvo por una vía real, autónoma y jurídicamente ajena a la vulneración inicial.
La fuente independiente exige que la diligencia posterior se sustente en datos obtenidos por una vía distinta de la contaminada. El descubrimiento inevitable reclama que, con un grado suficiente de certeza, pueda afirmarse que la prueba habría sido alcanzada necesariamente por cauces lícitos ya existentes o inevitablemente activados. La atenuación del nexo causal presupone la aparición de un factor sobrevenido, libre y jurídicamente relevante, capaz de separar la prueba posterior de la inicial vulneración. La buena fe policial, por su parte, no tiene virtualidad autónoma para convertir en valorable una fuente que, material y jurídicamente, deriva de la vulneración de un derecho fundamental, menos aun cuando el proceso obtiene su impulso incriminatorio precisamente de aquello que nunca debió incorporarse como fuente de conocimiento.
El posterior auto de entrada y registro de 28 de julio de 2016 no se presenta, en la sentencia recurrida ni en el desarrollo del motivo, como resultado de una línea investigadora autónoma. La recurrente se limita a destacar que la diligencia se practicó más de un año después, en otro domicilio y tras la primera declaración judicial del investigado. Pero esos datos son insuficientes para construir una desconexión constitucionalmente relevante. Ni el transcurso del tiempo ni el cambio de domicilio introducen por sí solos una fuente independiente. La distancia temporal o espacial no depura la antijuridicidad cuando la investigación continúa avanzando sobre la misma información y datos ilícitamente obtenidos.
La diligencia de entrada y registro posterior fue una consecuencia investigadora del contenido de los ordenadores retirados del domicilio de DIRECCION000. Sin esa previa fuente de conocimiento, no se habría obtenido la información que permitió dirigir la sospecha contra el acusado, orientar la investigación, justificar la solicitud de entrada y registro y aprehender en su ejecución nuevos soportes informáticos. La resolución judicial de 28 de julio de 2016 no introdujo una fuente nueva. Operó sobre el conocimiento ya contaminado. La garantía judicial de una diligencia ulterior no transforma en lícito el presupuesto informativo que la hizo posible.
Tampoco la declaración judicial prestada por el acusado el 8 de mayo de 2015 rompe la conexión. No se refleja que el acusado realizara una confesión libre, autónoma y suficientemente desconectada de la fuente ilícita. Antes al contrario, su citación y declaración tuvieron su origen en la información obtenida de los equipos informáticos previamente retirados y examinados. La declaración del investigado, cuando es provocada por el conocimiento derivado de una injerencia constitucionalmente ilegítima y no incorpora un reconocimiento autónomo de responsabilidad, no convierte en independiente la línea de investigación que la precede y la determina.
Aquí no existía una investigación previa por fuentes autónomas, ni una denuncia independiente con contenido equivalente, ni un seguimiento policial, ni una comunicación institucional ajena a la entrega de los ordenadores y que permitiera afirmar que las sospechas se hubieran terminado por despertar y que los dispositivos intervenidos en la diligencia de julio de 2016 habrían sido descubiertos inevitablemente.
El razonamiento de la recurrente invierte la carga argumental de la excepción. No basta decir que, una vez incoada la causa, el órgano instructor podía acordar una entrada y registro en otro domicilio. Lo decisivo es si la causa habría llegado lícitamente hasta ese punto sin la vulneración originaria. La respuesta es negativa. La entrada y registro posterior no fue inevitable, sino que fue posible y se ejecutó porque antes se obtuvo y se incorporó al proceso una fuente que no debía haber sido utilizada.
Sería contradictorio afirmar que la intervención judicial posterior purga la ilicitud cuando esa intervención se activa por el material obtenido mediante la injerencia inicial. La jurisdicción no puede convertir en lícito el aprovechamiento de una fuente que llega al proceso por una vía constitucionalmente vedada. La buena fe en la recepción policial o judicial del material no borra la conexión de antijuridicidad cuando toda la cadena investigadora nace de ese material.
Esta conclusión no significa que toda prueba posterior a una vulneración fundamental deba ser necesariamente expulsada del proceso. Una prueba personal o documental con origen autónomo, no dependiente del conocimiento ilícito y dotada de genuina independencia funcional, puede sobrevivir a la nulidad de la fuente inicial. Pero esa no es la situación que aquí se enjuicia. La prueba cuya recuperación pretende la recurrente no nació de un cauce independiente, sino de la progresión investigadora abierta por la entrada ilegítima en el domicilio del acusado y por el acceso no autorizado a sus dispositivos informáticos.
La Audiencia expresa con claridad que la implicación del acusado se derivó exclusivamente del producto de la información obtenida a través del acceso inconsentido a su domicilio. Esa afirmación, que no ha sido desvirtuada por el recurso mediante la identificación de una fuente autónoma real, excluye la aplicación de cualquiera de las excepciones invocadas. La conexión entre la vulneración originaria y las diligencias posteriores no fue meramente causal. Fue también antijurídica, porque la admisión de esas diligencias permitiría al proceso penal aprovechar una ventaja probatoria obtenida mediante la lesión del domicilio y de la privacidad digital del acusado.
La prohibición de valoración alcanza, por tanto, a la diligencia de entrada y registro de 28 de julio de 2016 y a los efectos intervenidos en ella. La sentencia recurrida no incurre en aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, sino que la proyecta correctamente sobre una investigación que careció de fuente independiente y que no habría podido desarrollarse en esos términos sin la vulneración inicial de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Javier Hernández García
Fundamentos
La absolución se apoya, en lo que ahora interesa, en la estimación en sentencia de la cuestión previa planteada por la defensa al amparo del artículo 786 de la LECRIM. La Audiencia declaró la nulidad de la fuente probatoria constituida por los dos ordenadores retirados de la vivienda de DIRECCION000 y entregados a los Mossos d'Esquadra por Eugenia, así como proclamó la imposibilidad de utilizar la información obtenida a partir de dichos dispositivos, al apreciar una doble vulneración de derechos fundamentales, en concreto por la entrada inconsentida en el domicilio efectivo del acusado y por el posterior acceso no autorizado a sus equipos informáticos personales.
La recurrente sostiene que la Audiencia declaró indebidamente la nulidad de la prueba, pues, a su juicio, no existió lesión de la inviolabilidad domiciliaria. Argumenta que ella era la titular del contrato de arrendamiento del piso en el que se ubicaban los ordenadores y que la hija común menor de edad también utilizaba la vivienda como morada durante sus estancias con el padre, añadiendo que la entrada estuvo justificada por la necesidad de retirar enseres para poder entregar las llaves del piso a la propiedad ante la situación arrendaticia generada por el impago de rentas.
El cauce empleado permite revisar la corrección constitucional del juicio de validez probatoria efectuado por la Audiencia, pero no autoriza a reconstruir en casación el presupuesto fáctico de la decisión absolutoria mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario.
Cuando recurre la acusación frente a una sentencia absolutoria, el control de esta Sala, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, se limita a verificar si la motivación de la absolución es suficiente, racional y no arbitraria; si no incurre en error patente; y si el razonamiento empleado respeta las reglas constitucionales de validez probatoria. No existe un derecho fundamental de la acusación a obtener una condena penal, ni puede el Tribunal de casación sustituir, sin inmediación, la valoración de los testimonios realizada por el órgano de enjuiciamiento. Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en las SSTS 673/2016, de 21 de julio; 619/2016, de 12 de julio; y 425/2023, de 1 de junio.
La sentencia de instancia exterioriza de manera amplia las razones por las que fija su presupuesto fáctico. Valora las declaraciones de Amparo, Eugenia, Luis Pedro, Alexander, Ángel Jesús, así como de varios agentes policiales y del acusado, además de la prueba documental relativa al contrato de arrendamiento y a la resolución anticipada del mismo. A partir de esa prueba, concluye: a) que la vivienda de DIRECCION000 constituía el domicilio efectivo de Lucas; b) que el contrato había sido suscrito formalmente por la recurrente y su pareja para facilitar que aquel residiera cerca de su hija, pero que el usuario real del inmueble era el acusado; c) que el acusado se encontraba temporalmente en Uruguay cuando se produjo la entrada; d) que no autorizó el acceso a la vivienda ni la extracción de sus pertenencias; e) que tampoco existía resolución judicial que habilitara el desalojo; f) que la menor no disponía de un acceso autónomo ordinario al inmueble, pues entraba y salía con su padre; y g) que entre los efectos retirados de la vivienda se encontraban dos ordenadores personales del acusado, a cuyo contenido la recurrente accedió sin autorización.
Estas conclusiones no aparecen construidas de forma apodíctica. La Audiencia explica: 1) por qué no otorga eficacia exculpatoria a la condición de la recurrente de ser formalmente la arrendataria contractual; 2) por qué descarta que la eventual comunicación telefónica mantenida entre la recurrente y el acusado durante la retirada de los efectos equivaliera a un consentimiento previo, libre e inequívoco del morador; 3) por qué considera relevante que el documento de resolución anticipada del contrato de arrendamiento sea posterior al acceso a la vivienda; 4) por qué no atribuye a la menor la disponibilidad funcional del domicilio del padre en los términos pretendidos por las acusaciones; y 5) por qué considera significativa la contradicción que apreció en la declaración de Eugenia respecto a su acceso a los archivos restringidos de los equipos.
Frente a ello, el recurso no identifica una quiebra lógica suficiente para desplazar esa valoración, sino que discute su consecuencia.
La STC 22/1984, de 17 de febrero, definió el domicilio inviolable como el ámbito en el que el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima. La STC 10/2002, de 17 de enero, y las SSTS 209/2007, de 9 de marzo, y 188/2013, de 4 de marzo, han reiterado que el derecho fundamental no protege únicamente un espacio físico, sino la esfera de privacidad que en él se proyecta, presentando un contenido esencial negativo, esto es, la facultad que tiene el titular de esa intimidad para impedir la entrada o permanencia de terceros en ese ámbito reservado, salvo consentimiento de otro titular del derecho que tenga la misma facultad para el mismo espacio, o resolución judicial, o supuesto constitucionalmente habilitante.
Desde esta perspectiva constitucional, la invocación de la condición de arrendataria formal no neutraliza la protección constitucional del domicilio del acusado. La propia tesis del recurso parte de que el inmueble fue arrendado por la recurrente y su pareja para que Lucas pudiera vivir cerca de su hija. La finalidad del contrato, por tanto, no era atribuir a la recurrente una disponibilidad residencial efectiva sobre la vivienda, sino posibilitar que el acusado la ocupase como residencia propia y exclusiva. Si la recurrente asumía obligaciones civiles frente a la propiedad o si existían rentas adeudadas, podía activar los cauces jurídicos correspondientes, procurar el consentimiento del ocupante real o solicitar, en su caso, el auxilio judicial procedente; pero no invadir su espacio de intimidad y sustituir esos cauces por una entrada unilateral en el domicilio del acusado aprovechando su ausencia temporal del territorio nacional.
Tampoco la doctrina relativa a la posibilidad de que una persona tenga más de una morada, recordada en nuestra STS 332/2026, de 6 de mayo, favorece la tesis del recurso. Esa doctrina amplía el ámbito de protección del artículo 18.2 de la Constitución Española, pues admite que una persona pueda desarrollar su vida privada en más de un espacio y que todos ellos sean constitucionalmente protegibles. Pero de ella no se sigue que la estancia de una menor en la vivienda del progenitor no custodio durante fines de semana o periodos de visita, faculte al otro progenitor para entrar sin autorización en dicha vivienda, vaciarla, retirar pertenencias del morador ausente y disponer de sus dispositivos informáticos.
Incluso asumiendo que la menor podía disfrutar durante sus estancias con el padre de un ámbito de morada en aquella vivienda, esa conclusión no convertiría a la madre en titular de una facultad general de disposición sobre el domicilio del acusado. La eventual cotitularidad funcional de un espacio domiciliario entre el padre y la hija no ampara actos que exceden del uso ordinario de la vivienda, ni legitima la entrada de otra persona con intereses contrapuestos para desocupar el inmueble, retirar efectos personales del otro morador y aprehender soportes informáticos de titularidad exclusiva. La protección del artículo 18.2 de la Constitución Española no queda a disposición de un tercero por el hecho de que ostente la guarda habitual de una menor que visita la vivienda.
La Audiencia, además, no parte del dato fáctico que sostiene el recurso. La sentencia valora que Amparo declaró que no tenía llaves; que solo entraba y salía de la vivienda con su padre; y que su madre y la pareja de esta accedían a la vivienda como invitados. Sobre esa base, la afirmación de que la menor disponía de un acceso autónomo que habilitaba la entrada de su madre no constituye un hecho probado, sino una propuesta fáctica que fue rechazada razonadamente por el Tribunal de instancia.
El dato de que la recurrente pudiera haber sido requerida por la propiedad, o de que pretendiera evitar perjuicios económicos derivados del contrato, no altera esta conclusión. La presión contractual o patrimonial no es un título constitucional de entrada en domicilio ajeno. Tampoco lo es el acuerdo alcanzado con la propiedad para resolver el contrato y entregar las llaves, pues el arrendador y la arrendataria formal no podían disponer, sin consentimiento del ocupante real o sin decisión judicial, del espacio que constituía la morada efectiva de un tercero. Lo contrario equivaldría a transformar una controversia civil o arrendaticia en una vía de autotutela privada incompatible con el artículo 18.2 de la Constitución Española.
La sentencia de instancia también razona de forma no arbitraria que no puede atribuirse valor convalidante a una eventual comunicación con el acusado mientras la retirada de los enseres se estaba produciendo. El consentimiento constitucionalmente relevante para franquear la entrada en domicilio debe ser anterior o coetáneo a la injerencia, libre, informado e inequívoco. No cabe inferirlo de una comunicación ambigua realizada cuando el acceso ya se ha consumado y cuando se está desarrollando una actuación de hecho que priva al morador del control sobre su espacio de intimidad. Menos aun cuando el acusado negó de forma expresa haber autorizado la entrada y la Audiencia ofreció razones para no tener por acreditada la versión contraria.
Los dispositivos informáticos personales constituyen hoy depósitos especialmente densos de información privada. En ellos se concentran comunicaciones, imágenes, documentos, hábitos de navegación, datos relacionales, archivos personales y huellas de la vida cotidiana que intensifican la expectativa razonable de privacidad. Su acceso no puede ser tratado como una mera inspección de un objeto mueble indiferenciado. La injerencia en un ordenador personal no solo afecta a la propiedad del soporte, sino al ámbito de intimidad que en él se contiene.
La Audiencia valoró que la propia recurrente reconoció no tener permiso para abrir los ordenadores. También apreció una contradicción relevante entre su declaración en el juicio y la primera declaración judicial que prestó el 24 de marzo de 2015, en la que se hizo constar que, con la finalidad de acceder a vídeos restringidos, ella y su esposo contrataron a un informático que desbloqueó los archivos con imágenes que estaban protegidos. En esa contradicción, el Tribunal no aceptó la explicación ofrecida posteriormente por la recurrente y razonó por qué esa primera manifestación era significativa para apreciar la inexistencia de un acceso casual, abierto o indiferenciado.
En consecuencia, no nos hallamos ante un hallazgo fortuito producido al manipular un dispositivo de uso familiar común, sino ante el acceso al contenido de equipos personales del acusado previamente retirados de su domicilio. La circunstancia de que la menor hubiera utilizado ocasionalmente alguno de los ordenadores para tareas escolares, o de que la recurrente hubiera podido emplearlos en algún momento para enviar correos, no convierte esos equipos en soportes de disponibilidad común ni elimina la expectativa de privacidad de su titular. Mucho menos autoriza a examinar carpetas, archivos o vídeos restringidos, ni a entregar después los dispositivos a la policía como fuente incriminatoria.
La solución no puede formularse mediante una regla automática de admisión o de exclusión. La procedencia privada de la fuente no convalida por sí sola la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales; como tampoco toda ilicitud extraprocesal cometida por un particular determina necesariamente la inutilizabilidad penal de lo obtenido.
El artículo 11.1 de la LOPJ establece que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando derechos o libertades fundamentales. El precepto no distingue según que la lesión proceda del poder público o de un particular. Los derechos fundamentales despliegan eficacia también en las relaciones inter particulares, aunque la función constitucional de la regla de exclusión exige atender al sentido procesal de la lesión y a la conexión existente entre la vulneración originaria y la ventaja probatoria que se pretende incorporar al proceso.
La STC 97/2019, al examinar la doctrina fijada por esta Sala en la STS 116/2017 (caso Falciani), niega que exista un automatismo entre la lesión de un derecho fundamental sustantivo y la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de la prueba obtenida con quebranto de los derechos fundamentales, exige un juicio adicional sobre la relevancia constitucional de la conexión entre la vulneración y el proceso. Dicho de otro modo, debe determinarse si la admisión de la fuente convertiría al proceso penal en receptor de una ventaja probatoria obtenida mediante el sacrificio instrumental de un derecho fundamental.
La STS 116/2017, relativa a la denominada lista Falciani, marcó un punto de inflexión en esta materia, pero no instauró una regla general de admisión de toda prueba ilícitamente obtenida por particulares. Su ratio se asienta en dos datos negativos: a) la ausencia de conexión con una actuación estatal de investigación y b) la inexistencia de una finalidad originaria de preconstitución probatoria para un proceso penal. Por eso la sentencia subraya que lo determinante es que el particular no haya actuado, directa o indirectamente, como una pieza camuflada del Estado al servicio de la investigación penal.
Consecuentemente, esa doctrina no permite aprovechar cualquier fuente obtenida por un ciudadano mediante lesión de derechos fundamentales. La propia STS 116/2017 advierte que el particular que recopila datos con destino a un proceso penal no puede beneficiarse de lo obtenido mediante una lesión consciente y deliberada de derechos fundamentales. La diferencia no radica solo en la condición pública o privada del sujeto que actúa, sino en la función que cumple su conducta: actuación autónoma no preordenada probatoriamente, de un lado; obtención instrumental de material de cargo mediante vulneración constitucional, de otro.
La STS 489/2018 muestra precisamente el límite de aquella doctrina. En un supuesto de acceso empresarial a un ordenador utilizado por un trabajador, la Sala descartó que la procedencia privada de la actuación bastara para salvar la prueba cuando la indagación se había realizado con la finalidad de hacer valer judicialmente los datos obtenidos. La finalidad probatoria directa reintroduce la conducta privada en el ámbito propio del artículo 11.1 de la LOPJ, porque la admisión de la fuente permitiría que el proceso penal se aprovechara de una ventaja obtenida mediante una lesión constitucionalmente relevante.
La exclusión resulta aún más evidente cuando el particular actúa como instrumento funcional de los investigadores. La STS 875/2021 declara que, si el Estado se vale de un particular para eludir las garantías que condicionan la injerencia en derechos fundamentales, la nulidad probatoria resulta obligada. En estos supuestos la apariencia de actuación privada no neutraliza la lesión, porque el particular opera como cauce de desviación de las garantías propias del
Desde el reverso, la STS 852/2025 confirma que la admisibilidad de una prueba privada exige un juicio material de proporcionalidad y de conexión constitucional. En aquel caso se admitió una grabación obtenida mediante cámara oculta por una profesora en un aula ante sospechas relevantes de comportamientos impropios con menores, valorándose que la iniciativa era exclusivamente privada, que no existía dirección policial o judicial, que el espacio no presentaba una expectativa intensa de privacidad y que la finalidad inmediata no era prefabricar prueba penal, sino verificar una situación potencialmente lesiva para menores. La sentencia confirma, precisamente por contraste, que la admisión no depende solo de la ausencia de intervención pública, sino también de la expectativa de privacidad afectada, la finalidad perseguida, la proporcionalidad de la injerencia y la ausencia de voluntad directa de construcción probatoria. En el mismo sentido se había pronunciado ya nuestra STS 457/2020, de 17 de septiembre, que validó la prueba obtenida mediante mecanismos de grabación de voz instalados en una vivienda por la pareja sentimental del acusado y con los que aquella pretendía confirmar su sospecha de que mantenía una relación inapropiada con su hija menor. En ese supuesto, la validación probatoria se asentó en que el espacio de intimidad invadido era compartido por todos ellos y, fundamentalmente, en que solo buscaba activar mecanismos de protección asistencial para la niña. Esa fue la iniciativa de la madre después de confirmar sus temores, mientras que la denuncia y persecución de los hechos resultó de la actuación investigativa que iniciaron las instituciones tutelares que ella había activado.
La STS 569/2013, de 26 de junio, resulta especialmente expresiva para el presente supuesto. Allí se descartó la validez de una información obtenida por un particular mediante acceso no autorizado a soportes que contenían material inequívocamente íntimo, señalando que la eventual aparición posterior de indicios delictivos no neutraliza la ilegitimidad constitucional de la injerencia. La sospecha de la posible existencia de un delito no autoriza al particular a invadir espacios de intimidad ajenos, sino que solo ofrece la posibilidad, en su caso, de denunciar ante la autoridad competente.
De este conjunto doctrinal se obtiene, como se ha adelantado, una regla de decisión delimitada. La prueba obtenida por un particular podrá ser valorada: cuando la actuación sea autónoma; no responda a una estrategia de investigación pública ni privada orientada a preconstituir prueba mediante lesión constitucional; incida de forma proporcionada en un ámbito de privacidad no nuclear; y pueda someterse plenamente a contradicción. Por el contrario, deberá excluirse: cuando el particular actúe como
Y la ausencia de una dirección policial previa no basta para salvar la fuente. Es cierto que la sentencia no declara que la recurrente actuara como instrumento de los investigadores. Pero la exclusión de la prueba privada no exige siempre esa instrumentalización pública. También procede cuando el particular vulnera de forma consciente derechos fundamentales para obtener material incriminatorio, o cuando la injerencia afecta al núcleo de la privacidad domiciliaria y digital. En este caso concurren ambos elementos.
La Audiencia apreció, con razonamiento suficiente, que la recurrente no era una tercera ajena al conflicto. Valora que accedió a la vivienda del acusado sin consentimiento; que retiró de ella sus equipos informáticos; que abrió los dispositivos sin autorización; que exploró su contenido por sospecha; que denunció después al acusado, entregando los dispositivos a la policía como fuente de cargo; y que, finalmente, asumió la posición de acusación particular en el proceso. Unos datos que permiten afirmar que la lesión no fue meramente antecedente o accidental, sino funcionalmente conectada con la obtención de una ventaja probatoria futura e inmediata contra su expareja.
El supuesto no puede reconducirse y evaluarse como una actuación proporcionada orientada a proteger de manera inmediata a una menor. La sentencia de instancia no declara que la actuación respondiera a una situación de desvalimiento o riesgo de la menor y menos aún que presentara una urgencia tan actual e inminente que impidiera acudir a la autoridad. De hecho, la versión ofrecida por la recurrente osciló entre la retirada de enseres por razones arrendaticias, la recuperación de fotografías de su hija y la sospecha despertada por lo encontrado en el primer equipo. En todo caso, ninguna de esas razones legitimaba la entrada en el domicilio del acusado ni el examen de sus archivos personales. La vía jurídicamente admisible era poner los hechos o sospechas en conocimiento de la autoridad, no realizar una prospección o investigación privada mediante la ocupación de la vivienda y el acceso a soportes digitales ajenos.
La intensidad de la injerencia refuerza la corrección de la exclusión. No se trató de la recepción pasiva de una información enviada por error, ni de la captación limitada de una conversación en un espacio de privacidad atenuada, ni de la entrega de un objeto hallado casualmente en un ámbito común. Se trató de una secuencia de actos que afectó sucesivamente al domicilio y al entorno digital privado del acusado. La primera injerencia permitió obtener físicamente los soportes; la segunda permitió acceder a su contenido; y ambas fueron el presupuesto material y el camino para satisfacer la pretensión de impulsar una investigación y sustentar posteriormente la acusación. Así lo refleja la sentencia impugnada, no solo evaluando el que la esposa del acusado no ofreció una explicación unívoca de cuál era su intención inicial, sino que podía inferirse -a la vista de los elementos concurrentes- que
El motivo primero se desestima.
La primera afecta al cauce casacional empleado, pues la recurrente denuncia una pretendida aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad al amparo del artículo 852.1 de la LECRIM, aunque invocando una infracción de ley y con cita del artículo 11.3 de la LOPJ, cuando la regla de exclusión probatoria se contiene en el artículo 11.1 de la LOPJ.
La segunda cuestión consiste en determinar si la diligencia de entrada y registro practicada el 28 de julio de 2016 en un domicilio distinto del inicialmente registrado de hecho por la recurrente, y más de un año después de la entrega de los dos ordenadores a los Mossos d'Esquadra, puede considerarse una fuente probatoria autónoma, independiente de la vulneración originaria apreciada por la Audiencia.
La tercera cuestión se refiere a si concurren las excepciones a la regla de exclusión probatoria invocadas por la acusación particular, singularmente la fuente independiente, el descubrimiento inevitable, la buena fe en la actuación policial y judicial o la atenuación del nexo causal.
De otro lado, tratándose de una sentencia absolutoria, el control casacional promovido por la acusación queda delimitado por una regla adicional. Esta Sala puede comprobar si la exclusión probatoria acordada por el Tribunal de instancia responde a una motivación suficiente, racional y constitucionalmente ajustada. Pero no puede sustituir los presupuestos fácticos de la decisión mediante una nueva valoración de la prueba personal practicada en el plenario. La casación no proporciona a la acusación una segunda instancia valorativa para reconstruir la fuente de conocimiento que el órgano sentenciador declaró viciada. Solo permite corregir un razonamiento arbitrario, patentemente erróneo o jurídicamente incompatible con las garantías constitucionales.
La STC 81/1998, de 2 de abril, fijó el criterio que después ha sido reiterado por esta Sala. Para decidir si la prohibición de valoración alcanza a la prueba derivada o refleja, no basta comprobar una conexión natural o causal entre ésta y la prueba ilícitamente obtenida. Debe apreciarse también una conexión de antijuridicidad, mediante un examen que atienda a la índole de la lesión originaria, al resultado inmediato obtenido por ella y a las necesidades de tutela del derecho fundamental vulnerado. En esa misma línea se pronuncian, entre otras, las SSTC 49/1999, de 5 de abril; 94/1999, de 31 de mayo; 171/1999, de 27 de septiembre; 136/2000, de 29 de mayo; 28/2002, de 11 de febrero; 167/2002, de 18 de septiembre; 259/2005, de 24 de octubre; y 66/2009, de 9 de marzo.
Nuestra jurisprudencia ha asumido esa formulación constitucional en las SSTS 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 73/2014, de 12 de febrero; 511/2015, de 21 de julio; 655/2020, de 3 de diciembre; 891/2022, de 11 de noviembre; y 436/2023, de 7 de junio. Esta última recuerda, en términos particularmente útiles para resolver la queja, que:
La doctrina de la conexión de antijuridicidad no es una técnica de saneamiento de la investigación penal. Es una regla de delimitación de los efectos de una lesión constitucional. No sirve para rescatar diligencias que solo pudieron nacer porque el derecho fundamental fue sacrificado, sino para impedir que la prohibición de valoración se proyecte sobre fuentes que el proceso obtuvo por una vía real, autónoma y jurídicamente ajena a la vulneración inicial.
La fuente independiente exige que la diligencia posterior se sustente en datos obtenidos por una vía distinta de la contaminada. El descubrimiento inevitable reclama que, con un grado suficiente de certeza, pueda afirmarse que la prueba habría sido alcanzada necesariamente por cauces lícitos ya existentes o inevitablemente activados. La atenuación del nexo causal presupone la aparición de un factor sobrevenido, libre y jurídicamente relevante, capaz de separar la prueba posterior de la inicial vulneración. La buena fe policial, por su parte, no tiene virtualidad autónoma para convertir en valorable una fuente que, material y jurídicamente, deriva de la vulneración de un derecho fundamental, menos aun cuando el proceso obtiene su impulso incriminatorio precisamente de aquello que nunca debió incorporarse como fuente de conocimiento.
El posterior auto de entrada y registro de 28 de julio de 2016 no se presenta, en la sentencia recurrida ni en el desarrollo del motivo, como resultado de una línea investigadora autónoma. La recurrente se limita a destacar que la diligencia se practicó más de un año después, en otro domicilio y tras la primera declaración judicial del investigado. Pero esos datos son insuficientes para construir una desconexión constitucionalmente relevante. Ni el transcurso del tiempo ni el cambio de domicilio introducen por sí solos una fuente independiente. La distancia temporal o espacial no depura la antijuridicidad cuando la investigación continúa avanzando sobre la misma información y datos ilícitamente obtenidos.
La diligencia de entrada y registro posterior fue una consecuencia investigadora del contenido de los ordenadores retirados del domicilio de DIRECCION000. Sin esa previa fuente de conocimiento, no se habría obtenido la información que permitió dirigir la sospecha contra el acusado, orientar la investigación, justificar la solicitud de entrada y registro y aprehender en su ejecución nuevos soportes informáticos. La resolución judicial de 28 de julio de 2016 no introdujo una fuente nueva. Operó sobre el conocimiento ya contaminado. La garantía judicial de una diligencia ulterior no transforma en lícito el presupuesto informativo que la hizo posible.
Tampoco la declaración judicial prestada por el acusado el 8 de mayo de 2015 rompe la conexión. No se refleja que el acusado realizara una confesión libre, autónoma y suficientemente desconectada de la fuente ilícita. Antes al contrario, su citación y declaración tuvieron su origen en la información obtenida de los equipos informáticos previamente retirados y examinados. La declaración del investigado, cuando es provocada por el conocimiento derivado de una injerencia constitucionalmente ilegítima y no incorpora un reconocimiento autónomo de responsabilidad, no convierte en independiente la línea de investigación que la precede y la determina.
Aquí no existía una investigación previa por fuentes autónomas, ni una denuncia independiente con contenido equivalente, ni un seguimiento policial, ni una comunicación institucional ajena a la entrega de los ordenadores y que permitiera afirmar que las sospechas se hubieran terminado por despertar y que los dispositivos intervenidos en la diligencia de julio de 2016 habrían sido descubiertos inevitablemente.
El razonamiento de la recurrente invierte la carga argumental de la excepción. No basta decir que, una vez incoada la causa, el órgano instructor podía acordar una entrada y registro en otro domicilio. Lo decisivo es si la causa habría llegado lícitamente hasta ese punto sin la vulneración originaria. La respuesta es negativa. La entrada y registro posterior no fue inevitable, sino que fue posible y se ejecutó porque antes se obtuvo y se incorporó al proceso una fuente que no debía haber sido utilizada.
Sería contradictorio afirmar que la intervención judicial posterior purga la ilicitud cuando esa intervención se activa por el material obtenido mediante la injerencia inicial. La jurisdicción no puede convertir en lícito el aprovechamiento de una fuente que llega al proceso por una vía constitucionalmente vedada. La buena fe en la recepción policial o judicial del material no borra la conexión de antijuridicidad cuando toda la cadena investigadora nace de ese material.
Esta conclusión no significa que toda prueba posterior a una vulneración fundamental deba ser necesariamente expulsada del proceso. Una prueba personal o documental con origen autónomo, no dependiente del conocimiento ilícito y dotada de genuina independencia funcional, puede sobrevivir a la nulidad de la fuente inicial. Pero esa no es la situación que aquí se enjuicia. La prueba cuya recuperación pretende la recurrente no nació de un cauce independiente, sino de la progresión investigadora abierta por la entrada ilegítima en el domicilio del acusado y por el acceso no autorizado a sus dispositivos informáticos.
La Audiencia expresa con claridad que la implicación del acusado se derivó exclusivamente del producto de la información obtenida a través del acceso inconsentido a su domicilio. Esa afirmación, que no ha sido desvirtuada por el recurso mediante la identificación de una fuente autónoma real, excluye la aplicación de cualquiera de las excepciones invocadas. La conexión entre la vulneración originaria y las diligencias posteriores no fue meramente causal. Fue también antijurídica, porque la admisión de esas diligencias permitiría al proceso penal aprovechar una ventaja probatoria obtenida mediante la lesión del domicilio y de la privacidad digital del acusado.
La prohibición de valoración alcanza, por tanto, a la diligencia de entrada y registro de 28 de julio de 2016 y a los efectos intervenidos en ella. La sentencia recurrida no incurre en aplicación indebida de la doctrina de la conexión de antijuridicidad, sino que la proyecta correctamente sobre una investigación que careció de fuente independiente y que no habría podido desarrollarse en esos términos sin la vulneración inicial de derechos fundamentales.
El motivo se desestima.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Javier Hernández García
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Se impone a la parte recurrente el pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso, así como la pérdida del depósito legal, si este se hubiese constituido.
Comuníquese esta sentencia al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet
Susana Polo García Javier Hernández García

